{"id":10908,"date":"2026-06-13T12:16:36","date_gmt":"2026-06-13T11:16:36","guid":{"rendered":"https:\/\/revistaconsell.com\/?p=10908"},"modified":"2026-06-13T12:16:43","modified_gmt":"2026-06-13T11:16:43","slug":"jurisprudencia-al-dia-146-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/jurisprudencia-al-dia-146-2\/","title":{"rendered":"Jurisprudencia al d\u00eda (146)"},"content":{"rendered":"\n\n\n\t<div class=\"dkpdf-button-container\" style=\" text-align:right \">\n\n\t\t<a class=\"dkpdf-button\" href=\"\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10908\/?pdf=10908\" target=\"_blank\"><span class=\"dkpdf-button-icon\"><i class=\"fa fa-file-pdf-o\"><\/i><\/span> PDF<\/a>\n\n\t<\/div>\n\n\n\n\n\n\n<h2><strong>ARRENDAMIENTOS URBANOS<\/strong><\/h2>\n\n\n\n<h3><strong>TRIBUNAL SUPREMO<\/strong><\/h3>\n\n\n\n<p class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\"><em><strong>Invalidez de cl\u00e1usula contractual de derecho tanteo y retracto arrendaticio en transmisiones mortis causa<\/strong><\/em><\/p>\n\n\n\n<p>\u201cSin embargo, en el supuesto examinado, la cl\u00e1usula contractual invocada por el recurrente se limita a mencionar gen\u00e9ricamente el tanteo o retracto, se remite al art. 31 LAU y, por ende, al art. 25 del mismo texto legal, extiende de forma meramente enunciativa su aplicaci\u00f3n a transmisiones mortis causa y no configura un r\u00e9gimen aut\u00f3nomo del derecho, pues no fija precio ni criterios de determinaci\u00f3n, no establece reglas claras de ejercicio ni incorpora previsi\u00f3n alguna sobre su formalizaci\u00f3n. En tales condiciones, no puede entenderse v\u00e1lidamente constituido un derecho de adquisici\u00f3n preferente at\u00edpico, ni puede imponerse a la legataria una obligaci\u00f3n de enajenar el bien que derive directamente del fallecimiento de la arrendadora.<\/p>\n\n\n\n<p>El rechazo del pretendido retracto mortis causa no solo obedece, pues, a su falta de encaje en el retracto legal regulado por la Ley de Arrendamientos Urbanos, sino a la imposibilidad de reconducir la cl\u00e1usula a un derecho v\u00e1lidamente configurado, ni siquiera de car\u00e1cter at\u00edpico, sobre la base del principio de libertad de pactos y bajo la cobertura de los arts. 1255 CC y 4.3 LAU, dada la ausencia de determinaci\u00f3n suficiente (y que, en caso de existir, no dejar\u00eda de suscitar problemas de \u00e1mbito sucesorio, que aqu\u00ed no han sido planteados).\u201d <em><strong>(STS, Sala Primera de lo Civil, n\u00ba 29\/2026, de 19 de enero).<\/strong><\/em><\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\"><em><strong>Retracto arrendaticio. La publicidad registral no desplaza el deber legal de notificaci\u00f3n del derecho<\/strong><\/em><\/p>\n\n\n\n<p>\u201cResulta incontrovertido que la adquirente incumpli\u00f3 el deber legal de notificaci\u00f3n impuesto por el art. 25.3 LAU, pues en ning\u00fan momento comunic\u00f3 al arrendatario, en forma fehaciente, las condiciones esenciales en que se hab\u00eda efectuado la compraventa, mediante entrega de copia de la escritura o documento equivalente. La propia sentencia absolutoria dictada en el procedimiento penal que se sigui\u00f3 frente al arrendatario por un delito leve de usurpaci\u00f3n declara expresamente que no consta que dicha notificaci\u00f3n se hubiera producido, que la adquirente solo acredit\u00f3 su propiedad por exhibici\u00f3n del contrato de compraventa con Caja Espa\u00f1a, previa petici\u00f3n de la defensa del arrendatario en el acto del juicio, y que la ocupaci\u00f3n del inmueble por este, que abonaba la renta correspondiente, encontraba amparo legal en el contrato de arrendamiento concertado con la transmitente.<\/p>\n\n\n\n<p>Adem\u00e1s, la mera manifestaci\u00f3n verbal de un agente policial relativa a la titularidad dominical del inmueble no puede equipararse, ni siquiera funcionalmente, al conocimiento pleno, cabal y exacto de las condiciones esenciales de la transmisi\u00f3n exigido por la jurisprudencia para suplir la falta de notificaci\u00f3n legal. Dicha comunicaci\u00f3n carece, por definici\u00f3n, de los elementos necesarios -precio y restantes condiciones esenciales para permitir el ejercicio consciente y fundado del derecho de retracto, tal como exige el art. 25 LAU.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>La doctrina jurisprudencial -recogida por la 683\/2016, de 21 de noviembre, que se refiere a la 479\/2007, de 24 de abril, que cita a su vez la 1344\/2006, de 14 de diciembre, que alude a las de 19 de diciembre de 1968, 6 de febrero de 1965 y 22 de junio de 1962- ha sido constante al declarar que solo cuando resulte probado que el arrendatario ha tenido un conocimiento completo y exacto de la venta puede iniciarse el c\u00f3mputo del plazo de caducidad en ausencia de notificaci\u00f3n fehaciente, y que la mera constancia registral de la transmisi\u00f3n carece de virtualidad a tales efectos. La publicidad registral no desplaza el deber legal de notificaci\u00f3n ni puede erigirse en una ficci\u00f3n de conocimiento sustitutiva de aquel, precisamente por ir en detrimento de la garant\u00eda legal establecida en favor del arrendatario.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Desde esta perspectiva, la sentencia recurrida vulnera dicha doctrina al imponer al arrendatario una carga de indagaci\u00f3n que la ley no contempla, sustituyendo el deber legal del adquirente por la supuesta posibilidad de acceso al Registro de la Propiedad. Tal razonamiento no solo desnaturaliza el r\u00e9gimen legal del retracto arrendaticio, sino que entra en frontal contradicci\u00f3n con los principios generales del Derecho conforme a los cuales nadie puede beneficiarse de su propio incumplimiento (commodum ex iniuria sua nemo habere debet), ni fundar una consecuencia jur\u00eddica favorable en su propia conducta omisiva (nemo auditur propriam turpitudinem allegans).&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Aceptar que la adquirente, tras incumplir el deber de notificaci\u00f3n, pueda oponer la caducidad de la acci\u00f3n sobre la base de que el arrendatario \u00abpudo\u00bb conocer las condiciones de la venta por otras v\u00edas equivaldr\u00eda a legitimar que el incumplimiento de una obligaci\u00f3n legal se convierta en fuente de ventaja jur\u00eddica para quien lo comete, resultado que no puede ser amparado por el ordenamiento.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>En el presente caso, el primer momento en que consta acreditado que el arrendatario tuvo conocimiento efectivo y completo de la transmisi\u00f3n y de sus condiciones esenciales fue el acto del juicio por delito leve de usurpaci\u00f3n celebrado el 11 de febrero de 2019, en el que la adquirente exhibi\u00f3 el contrato de compraventa a instancia de la defensa del arrendatario. Solo desde esa fecha puede razonablemente iniciarse el c\u00f3mputo del plazo de caducidad del derecho de retracto.<\/p>\n\n\n\n<p>Consecuentemente, habi\u00e9ndose interpuesto la demanda de retracto el 5 de marzo de 2019, dentro de los treinta d\u00edas naturales siguientes, la acci\u00f3n fue ejercitada de forma tempestiva, por lo que no concurre la caducidad apreciada por la sentencia recurrida.\u201d<em> <strong>(STS, Sala Primera de lo Civil, n\u00ba28\/2026, de 19 de enero).<\/strong><\/em><\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\"><em><strong>El arrendatario que se opuso a la extinci\u00f3n del contrato debe indemnizar a la propiedad por el tiempo que ha pose\u00eddo de mala fe<\/strong><\/em><\/p>\n\n\n\n<p>\u201cA partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia de apelaci\u00f3n, que se basaba en la citada sentencia del pleno 137\/2015, la arrendataria tuvo forzosamente que conocer que se hab\u00eda producido un cambio en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las disposiciones transitorias de la LAU 1994 a los contratos de arrendamiento de local de negocio celebrados despu\u00e9s de la entrada en vigor del RDL 2\/195 y en los que se hubiera pactado por las partes un r\u00e9gimen de pr\u00f3rroga forzosa. Cambio que implicaba que, por imperativo de la disposici\u00f3n transitoria tercera apartado 4 regla 1.\u00aa, el arrendamiento del local se extinguir\u00eda \u00aben veinte a\u00f1os\u00bb desde la entrada en vigor de la Ley, a saber, el 31 de diciembre de 2014.<\/p>\n\n\n\n<p>Obs\u00e9rvese que no se trata de una sentencia m\u00e1s ni de un pronunciamiento obiter dicta, sino que es una sentencia del pleno de la sala, en la que se fija doctrina sobre la normativa aplicable a los contratos de arrendamiento celebrados a partir del 9 de mayo de 1985, que subsistan a la fecha de entrada en vigor de la LAU 1994 y en los que se hubiese pactado la pr\u00f3rroga forzosa.<\/p>\n\n\n\n<p>Desde que se notific\u00f3 la sentencia de la Audiencia que declar\u00f3 que el contrato de arrendamiento se hab\u00eda extinguido por expiraci\u00f3n del plazo el 31 de diciembre de 2014, aunque fuera por \u00abla aplicaci\u00f3n de una novedosa doctrina jurisprudencial (STS. de 12 de marzo de 2015), nacida con discrepancia interna de la propia Sala (votos particulares) y muy debatida en la doctrina especializada\u00bb, como se afirma en el recurso, la arrendataria no pod\u00eda permanecer ajena a la decisi\u00f3n ni, sobre todo, a la fundamentaci\u00f3n en que se apoyaba y que provocaba que su posici\u00f3n ya no fuera jur\u00eddicamente defendible y, en suma, que su permanencia o prolongaci\u00f3n del uso deba considerarse indebida y contraria a las reglas de la buena fe.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>(\u2026) Sin cuestionar el derecho de la parte a discrepar de la interpretaci\u00f3n jurisprudencial e interponer el oportuno recurso de casaci\u00f3n para intentar su revisi\u00f3n, el que la extinci\u00f3n del contrato se fundase en una sentencia del pleno de la sala, cuyo objetivo era justamente clarificar las dudas sobre la norma aplicable y fijar una doctrina que complementase el ordenamiento jur\u00eddico (art. 1.6 CC) y que, adem\u00e1s, fue expresamente invocada en la posterior sentencia 239\/2016, de 12 de abril, para decidir un pleito similar, impide sostener que nos encontremos ante aspectos jur\u00eddicamente discutibles que legitimen el derecho de la arrendataria a prolongar el uso del local.<\/p>\n\n\n\n<p>En definitiva, el conocimiento e interiorizaci\u00f3n de la doctrina jurisprudencial, que en todo caso puede afirmarse a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia de apelaci\u00f3n, excluye que desde este instante la posesi\u00f3n pueda considerarse de buena fe y, por tanto, se enmarque en el ejercicio de un derecho, lo que a su vez veda la regla \u00abqui iure suo utitur neminem laedit\u00bb al faltar el presupuesto en el que se basa.<\/p>\n\n\n\n<p>Sensu contrario, si hasta ese momento existen elementos que hacen presumir la razonabilidad de la oposici\u00f3n a la conclusi\u00f3n del arriendo por expiraci\u00f3n del plazo, plasmados tanto en el hecho objetivo de que la pr\u00f3rroga forzosa respond\u00eda a la voluntad de las partes, como en la interpretaci\u00f3n jurisprudencial preexistente sobre la disposici\u00f3n transitoria de la LAU 1994 aplicable a estos contratos (disposici\u00f3n transitoria primera), a su vez refrendada por la sentencia de primera instancia de 9 de abril de 2015, que desestim\u00f3 la pretensi\u00f3n de los arrendadores, debemos concluir que el incumplimiento declarado a posteriori no es imputable a la arrendataria a t\u00edtulo de dolo, sino que la demora en la recuperaci\u00f3n de la posesi\u00f3n, en el plazo que va desde el 1 de enero de 2015 al 2 de mayo de 2016, es consecuencia del leg\u00edtimo ejercicio de su derecho de defensa frente a una pretensi\u00f3n que, hasta ese momento, presentaba aspectos discutibles.<\/p>\n\n\n\n<p>En consecuencia, el incumplimiento no determina la obligaci\u00f3n de indemnizar sino a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia que declar\u00f3 resuelto el contrato por expiraci\u00f3n del plazo, lo que implica descontar las rentas que hubieren podido percibir los arrendadores en el expresado plazo, al no traer causa de un incumplimiento doloso de la arrendataria (124.088,86 \u20ac).\u201d <em><strong>(STS, Sala Primera de lo Civil, n\u00ba162\/2026, de 4 de febrero).<\/strong><\/em><\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\"><em><strong>Nueva doctrina jurisprudencial sobre la causa legal de denegaci\u00f3n de la pr\u00f3rroga forzosa consistente en la falta de uso de la vivienda arrendada<\/strong><\/em><\/p>\n\n\n\n<p>\u201c3. Frente a lo que dice la parte recurrida, no constatamos que exista una modificaci\u00f3n de la posici\u00f3n de la actora ahora recurrente, ni tampoco que se plantee en el recurso una acci\u00f3n novedosa.<\/p>\n\n\n\n<p>El tema de que en la vivienda resid\u00eda la hija fue introducido por el demandado ahora recurrido en su contestaci\u00f3n a la demanda, luego fue reiterada en su recurso de apelaci\u00f3n, y ha sido objeto de an\u00e1lisis y decisi\u00f3n tanto por la sentencia del juzgado como por la sentencia de la Audiencia Provincial ahora recurrida.<\/p>\n\n\n\n<p>La sentencia recurrida asume lo que se dice en primera instancia en el sentido de que es en Antigua, Fuerteventura, donde el titular arrendaticio desarrolla su vida personal, familiar y profesional, est\u00e1 empadronado, es el domicilio que consta en el DNI, en tr\u00e1fico, en la agencia tributaria, etc. Pero entiende que, aunque no habite permanentemente la vivienda arrendada, basta con su \u00e1nimo de utilizar el piso para su hija, aunque haya perdido el control f\u00edsico o material del bien. Frente a ello, el recurso de casaci\u00f3n se funda en que tal uso no est\u00e1 amparado por la pr\u00f3rroga forzosa, al no ser un uso propio del inquilino y, en consecuencia, queda abierta la posibilidad de la resoluci\u00f3n del contrato.<\/p>\n\n\n\n<p>Esta cuesti\u00f3n no es novedosa, y no est\u00e1 planteando que haya habido una cesi\u00f3n inconsentida, sino si la ocupaci\u00f3n de la vivienda arrendada por la hija del arrendatario permite entender que la vivienda sigue ocupada o si, por el contrario, la ocupaci\u00f3n debe ser de manera directa y material por el arrendatario, a cuya necesidad de vivienda debe dar satisfacci\u00f3n la vivienda arrendada.<\/p>\n\n\n\n<p>4. Si partimos de los hechos acreditados, el recurso de casaci\u00f3n debe ser estimado.<\/p>\n\n\n\n<p>En primer lugar, la sentencia recurrida no considera probada la ocupaci\u00f3n de la vivienda por el arrendatario durante seis meses en el \u00faltimo a\u00f1o, de modo que se dar\u00eda el supuesto de hecho previsto en el art. 62.3.\u00ba LAU1964, esto es, que concurrir\u00eda causa para la denegaci\u00f3n de la pr\u00f3rroga por no ocupar la vivienda durante m\u00e1s de seis meses en el curso de un a\u00f1o (y, en consecuencia, causa de resoluci\u00f3n al amparo del art. 114.11 LAU 1964).<\/p>\n\n\n\n<p>El arrendatario ha venido manteniendo que su hija viv\u00eda con \u00e9l en Sevilla, pero lo cierto es que la sentencia recurrida no ha considerado probado que \u00e9l ocupara la vivienda. La sentencia recurrida s\u00ed considera en cambio acreditado que quien la ocupaba, en raz\u00f3n a sus estudios universitarios, es su hija.<\/p>\n\n\n\n<p>Incumb\u00eda al arrendatario probar que, pese a no habitar \u00e9l en la vivienda arrendada, la misma satisfac\u00eda la necesidad permanente de vivienda de la hija, y que la hija, adem\u00e1s, era dependiente econ\u00f3micamente de \u00e9l.<\/p>\n\n\n\n<p>Aunque ahora no estemos hablando de un nuevo contrato de arrendamiento, sino de si concurre causa de resoluci\u00f3n por no cumplirse los requisitos para la pr\u00f3rroga forzosa del contrato, es significativo que un arrendamiento de temporada, como es el que pudiera hacerse por raz\u00f3n de estudios durante un curso acad\u00e9mico, hubiera quedado excluido de la LAU 1964, conforme a lo dispuesto en su art. 1.2.<\/p>\n\n\n\n<p>Por otra parte, solo en el caso de que a trav\u00e9s de la vivienda arrendada el arrendatario estuviera cumpliendo su obligaci\u00f3n de atender a la necesidad de vivienda de un hijo dependiente econ\u00f3micamente, cabr\u00eda plantearse que se est\u00e1 cumpliendo la exigencia de mantener ocupada la vivienda en los t\u00e9rminos requeridos por el art. 62.3.\u00ba LAU 1964, en la medida en que en tal caso servir\u00eda a la satisfacci\u00f3n de la necesidad de vivienda que incumbe al arrendatario.<\/p>\n\n\n\n<p>Sin embargo, el arrendatario no ha realizado ning\u00fan esfuerzo probatorio en este sentido, lo que, partiendo de que no est\u00e1 probada la ocupaci\u00f3n de la vivienda por el arrendatario durante seis meses en el \u00faltimo a\u00f1o, conduce a la estimaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n.\u201d <em><strong>(STS, Sala Primera de lo Civil, n\u00ba1936\/2025, de 22 de diciembre).<\/strong><\/em><\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\"><em><strong>El impago parcial de los gastos generales del inmueble no es causa resolutoria del contrato de arrendamiento de vivienda<\/strong><\/em><\/p>\n\n\n\n<p>\u201cEn el desarrollo del recurso se alega la inexistencia de incumplimiento lo suficientemente grave y esencial para que opere la resoluci\u00f3n del contrato de arrendamiento, en relaci\u00f3n con las circunstancias del caso concreto y la duraci\u00f3n y cuant\u00eda del contrato, con cita como infringida de la doctrina jurisprudencial establecida por las SSTS 673\/2009, de 30 de octubre, y 1065\/2024, de 23 de julio.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Se\u00f1ala como circunstancias concurrentes: 1.\u00ba) el incumplimiento de pago en virtud del cual no se declara enervada la acci\u00f3n es de tan solo 69,04 \u20ac, en concepto de diferencias de cuotas comunitarias correspondientes a meses posteriores a la demanda, cantidades que adem\u00e1s fueron satisfechas con posterioridad con pocos d\u00edas de diferencia de manera que, a la fecha de la celebraci\u00f3n de la vista, no se adeudaba cantidad alguna, 2.\u00ba) no consta acreditado, ni se ha practicado prueba relativa a que se hubiera notificado a la arrendataria el nuevo importe de los gastos mensuales de la comunidad ascendentes a 45,49 \u20ac, en lugar de 31,87 \u20ac, que era la suma que se ven\u00eda abonando con antelaci\u00f3n; 3.\u00ba) no existe voluntad de impago como lo demuestra el hecho de que actualmente no se debe suma alguna por tal concepto; 4.\u00ba) tampoco, se ha tenido en cuenta que se trata de una vivienda de protecci\u00f3n oficial con opci\u00f3n de compra, donde las cantidades entregadas, en concepto de renta, posibilitan al arrendatario ejercer, por un determinado precio fijado, su derecho de opci\u00f3n de compra, con reducci\u00f3n del equivalente al 100% de las cantidades entregadas en concepto de arrendamiento, de manera que el mero retraso en el pago de peque\u00f1as diferencias de cuota resuelve el contrato de opci\u00f3n de compra; y 5.\u00ba) por \u00faltimo, que nos encontramos ante un contrato entre un profesional y una consumidora.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Hemos se\u00f1alado en la STS 1065\/2024, de 23 de julio, que:&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>\u00abEs jurisprudencia de esta sala expuesta, por ejemplo, en la sentencia 729\/2010, de 10 de noviembre, con cita de las sentencias 1219\/2008, de 19 de febrero y 193\/2009, de 26 de marzo, la que viene proclamando que el impago de la renta del arrendamiento de una vivienda fuera de plazo y despu\u00e9s de presentada la demanda de desahucio, no excluye la resoluci\u00f3n arrendaticia, y ello aunque la demanda se funde en el impago de una sola mensualidad, sin que el arrendador venga obligado a que el arrendatario se retrase de ordinario en el abono de las rentas peri\u00f3dicas. Esta conclusi\u00f3n se encuentra justificada a trav\u00e9s de sendos argumentos cuales son:&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>\u00bbA) que la primera causa espec\u00edfica de resoluci\u00f3n mencionada en el art\u00edculo 114.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos se refiere a la falta de pago de la renta o de las cantidades que a esta se asimilan, y&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>\u00bbB) que por ser el contrato de arrendamiento urbano oneroso y conmutativo, es evidente que la primera obligaci\u00f3n del arrendatario es la de pagar la renta; por otra parte, salvo cuando las partes hayan acordado que su abono se efect\u00fae en un solo momento, este contrato es de tracto sucesivo y el impago de una sola mensualidad de renta puede motivar la resoluci\u00f3n contractual.<\/p>\n\n\n\n<p>\u00bbEsta doctrina se ratifica ulteriormente en las sentencias 137\/2014, de 18 de marzo, 180\/2014, de 27 de marzo y 291\/2014, de 23 de mayo\u201d.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>[&#8230;] Ahora bien, la STS 673\/2009, de 30 de octubre, invocada por la sentencia recurrida, se\u00f1ala que si bien es cierto que \u201cla consideraci\u00f3n de otros plazos diferentes por los tribunales, para distinguir el mero retraso del incumplimiento resolutorio, conducir\u00eda a la m\u00e1s absoluta inseguridad jur\u00eddica creando un indudable riesgo de arbitrariedad m\u00e1s que de arbitrio judicial\u201d, a\u00f1ade \u201csin perjuicio de que las circunstancias del caso concreto s\u00ed puedan y deban ser atendidas para valorar si efectivamente ha existido o no incumplimiento contractual\u201d.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>\u00bbPor su parte, la sentencia 210\/2022, de 15 de marzo, precisa que la doctrina de la sala, antes expuesta, no es aplicable dado que \u201cno contempla la circunstancia que, conforme a lo razonado por la Audiencia, singulariza el presente caso y fundamenta la decisi\u00f3n: que el retraso en el pago de la renta del mes de abril de 2019 no se le puede imputar al arrendatario, sino que es atribuible a un error del banco\u201d\u00bb.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>En la precitada sentencia 1065\/2024, de 23 de julio, se ponderaron las circunstancias concurrentes tales como que, a pesar de haberse enervado la acci\u00f3n en una ocasi\u00f3n anterior, la entidad financiera no atendi\u00f3 el pago de la renta por falta tan solo de 10 euros con respecto al recibo girado por la arrendadora, que el pago se hac\u00eda mediante transferencia, que la arrendataria, persona de 82 a\u00f1os, hab\u00eda sufrido en dicho periodo temporal un accidente por una ca\u00edda con fracturas y padec\u00eda un ligero deterioro de la memoria, as\u00ed como que su marido sufr\u00eda un deterioro neurol\u00f3gico y hab\u00eda estado hospitalizado. Los familiares, al tomar constancia de los hechos, pagaron de forma inmediata la renta y procedieron a la domiciliaci\u00f3n de los recibos en la cuenta en la que la arrendataria cobraba su pensi\u00f3n, y en la que se viene abonando la renta con normalidad, sin causar perjuicio al arrendador.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Y conclu\u00eda la precitada sentencia:&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>\u00abLa jurisprudencia de la sala no ha cerrado el paso a que, a los efectos de determinar el incumplimiento de la obligaci\u00f3n de pago, no deban ser contempladas las concretas circunstancias concurrentes en cada supuesto litigioso. Y, desde esta perspectiva, las anteriormente descritas, de naturaleza excepcional, determinan que no pueda apreciarse concurrente un incumplimiento resolutorio del contrato de arrendamiento.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;\u00bbNo cabe aplicar la doctrina de la sentencia 137\/2014, pues si bien, en ambos casos, constaba la falta de pago de una mensualidad de renta, no concurr\u00edan las circunstancias antes descritas que convierten el presente caso en singular\u00bb.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Pues bien, en el presente caso, el impago corresponde a una parte de las cuotas de los gastos de comunidad. La suma abonada, fuera del plazo de enervaci\u00f3n de la acci\u00f3n, fue tan solo de 69,04 euros, satisfechos a la data de la celebraci\u00f3n de la vista. No obstante, exist\u00edan dudas sobre el importe de las cuotas de los gastos comunitarios como destac\u00f3 el juzgado y no contradijo la audiencia. En la certificaci\u00f3n aportada por la actora consta que la arrendataria abonaba por tal concepto la suma de 31,87 euros, de forma peri\u00f3dica, de manera tal que la cantidad en que se funda la resoluci\u00f3n contractual consiste en la diferencia de 17,26 euros de las mensualidades de febrero a mayo, que ascienden a los mentados 69,04 euros (17,26 x 4), ya satisfechos.\u201d<em> <strong>(STS, Sala Primera de lo Civil, n\u00ba1655\/2025, de 18 de noviembre).\u00a0<\/strong><\/em><\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\"><em><strong>La actualizaci\u00f3n de la renta no puede tener efectos retroactivos\u00a0<\/strong><\/em><\/p>\n\n\n\n<p>\u201c2.1. Si partimos de la existencia de la novaci\u00f3n -declaraci\u00f3n que ha quedado firme- procede estar, como dice la recurrente, al contenido de lo pactado, que es vinculante para las partes.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>De acuerdo con lo resuelto al dar respuesta al recurso por infracci\u00f3n procesal, resulta con claridad que las partes no solo acordaron un sistema de revisi\u00f3n en el que se preve\u00eda el m\u00e9todo del c\u00e1lculo de la renta, sino tambi\u00e9n la fecha a partir de la cual tendr\u00eda efecto la revisi\u00f3n.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>En el acuerdo novatorio se fijaba como fecha de actualizaci\u00f3n de la renta el 1 de noviembre de 2019, y en la comunicaci\u00f3n dirigida por burofax enviado el 25 de septiembre de 2019 por parte de la entidad arrendataria a la parte arrendadora, con antelaci\u00f3n a que se hubiera alcanzado la fecha prevista, se hac\u00eda referencia a la actualizaci\u00f3n con arreglo a lo pactado, y con efectos a partir del 1 de noviembre de 2019.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Es decir, la arrendataria comunic\u00f3 a la arrendadora con antelaci\u00f3n su voluntad de proceder a la actualizaci\u00f3n del importe de la renta y encarg\u00f3 un informe pericial para la determinaci\u00f3n del precio de mercado. La arrendadora, negando la existencia de la novaci\u00f3n, no quiso entrar en conversaciones para alcanzar un acuerdo sobre la nueva renta, y desatendi\u00f3 los sucesivos requerimientos que le dirigi\u00f3 la arrendataria para que aportara su propio informe pericial sobre la determinaci\u00f3n del valor de mercado del metro cuadrado de alquiler en la zona en la que se ubicaba el inmueble arrendado con el fin de que, en caso de existir una diferencia en un porcentaje inferior al diez por ciento, la renta se determinara por la media aritm\u00e9tica de ambas valoraciones.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>2.2. La sentencia recurrida, que considera conforme a la novaci\u00f3n pactada que la nueva renta sea la indicada en el \u00fanico informe presentado, en lugar de fijar como fecha de aplicaci\u00f3n de la renta revisada la prevista en el acuerdo considera, incorrectamente, que la nueva renta solo se aplica a partir de la sentencia, y para ello invoca la doctrina sobre la irretroactividad de la actualizaci\u00f3n de la renta.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia (sentencias 39\/1998, de 31 enero, y 242\/1995 de 21 de marzo), la doctrina sobre la irretroactividad de la actualizaci\u00f3n de la renta significa que la actualizaci\u00f3n no puede tener efectos retroactivos respecto de anualidades anteriores al momento en el que, haciendo uso de la facultad de actualizar, se comunica su ejercicio. Es decir, se refiere a que la facultad reconocida en una cl\u00e1usula de estabilizaci\u00f3n de dirigir a la parte contraria una declaraci\u00f3n recepticia para modificar la renta tiene lugar a partir del momento en el que se produce y recibe la declaraci\u00f3n, y tiene efectos desde entonces, no desde el tiempo en que pudo efectuarse. De tal manera que no se puede pretender cobrar la nueva renta retroactivamente, sino solo y exclusivamente la que corresponda, actualizada, en el periodo siguiente a la notificaci\u00f3n, produci\u00e9ndose as\u00ed los efectos ex nuncy no ex tunc.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Obviamente, para el caso de que la revisi\u00f3n d\u00e9 lugar a una reducci\u00f3n de la renta, como sucede en el caso, la regla significa que solo se puede pagar menos para el periodo siguiente a la notificaci\u00f3n.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Esta doctrina en modo alguno supone, como equivocadamente ha entendido la sentencia recurrida, que en el caso de que quien recibe la comunicaci\u00f3n niegue el derecho a revisar la renta por inexistencia del acuerdo pueda pretender que la revisi\u00f3n solo sea exigible a partir de la sentencia que declare que el acuerdo s\u00ed existi\u00f3.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>La sentencia no es constitutiva de la existencia del acuerdo alcanzado por las partes. La sentencia se limita a reconocer y declarar la existencia de la novaci\u00f3n y a negar la inexistencia de consentimiento, de modo que la novaci\u00f3n produce efectos de acuerdo con lo pactado, tanto por lo que se refiere al m\u00e9todo de c\u00e1lculo para la actualizaci\u00f3n como a la fecha de su aplicaci\u00f3n.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>2.3. Procede por ello casar la sentencia recurrida, estimar \u00edntegramente el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por Banco Sabadell y estimar \u00edntegramente su demanda. En consecuencia, declaramos, de conformidad con la modificaci\u00f3n del contrato suscrita en fecha 19 de diciembre de 2014, que la renta correspondiente al contrato de arrendamiento del local de negocio ubicado en el DIRECCION001 de O Barco de Valdeorras queda fijada, con efectos desde el 1 de noviembre de 2019, en 850 euros mensuales, m\u00e1s IVA.\u201d <em><strong>(STS, Sala Primera de lo Civil, n\u00ba1832\/2025, de 11 de diciembre)<\/strong><\/em><\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\"><em><strong>Validez de la acumulaci\u00f3n de reclamaci\u00f3n de rentas y de reclamaci\u00f3n de penalizaci\u00f3n por impago de la renta<\/strong><\/em><\/p>\n\n\n\n<p>\u201cEn el caso que juzgamos, el contrato de arrendamiento celebrado por las partes conten\u00eda una cl\u00e1usula octava cuyo tenor literal es el siguiente: \u00abcualquier cantidad debida a la arrendadora que resulte impagada por causas imputables a la arrendataria, devengar\u00e1 intereses de demora a favor de la primera al tipo vigente en aquel momento del inter\u00e9s legal del dinero m\u00e1s tres puntos, sin necesidad de previo requerimiento de pago y sin perjuicio de las acciones y derechos que correspondan a la arrendadora de acuerda con la Ley y con este contrato\u00bb. La sentencia recurrida ha entendido que es posible acumular a la reclamaci\u00f3n de las rentas la cantidad resultante de la penalizaci\u00f3n anudada a dicho incumplimiento, por considerar que se tratan de cantidades que pueden incluirse en el concepto de \u00abcantidades an\u00e1logas\u00bb que utiliza el art. 473.4.3.\u00aa LEC.<\/p>\n\n\n\n<p>La cuesti\u00f3n jur\u00eddica controvertida en el recurso de casaci\u00f3n, y sobre la que debe pronunciarse este tribunal, no es la de si cabe resolver el contrato por falta de pago de la renta o, en su caso, de cualesquiera de las cantidades cuyo pago&nbsp; haya sido asumido o corresponda al arrendatario, sino si resulta posible acumular en el juicio verbal en el que se&nbsp; reclaman las rentas debidas por el arrendatario, las cantidades devengadas con arreglo a la cl\u00e1usula penal pactada en&nbsp; el contrato de arrendamiento para el caso de impago. Para dar respuesta a esta cuesti\u00f3n debemos partir de las siguientes consideraciones.<\/p>\n\n\n\n<p>El art. 250.1.1.\u00ba LEC ordena que se decidan en el juicio verbal, cualquiera que sea su cuant\u00eda, las demandas \u00abque versen sobre reclamaci\u00f3n de cantidades por impago de rentas y cantidades debidas\u00bb.<\/p>\n\n\n\n<p>Adem\u00e1s de que la reclamaci\u00f3n de los intereses acordados como consecuencia del incumplimiento puede considerarse comprendida en la posibilidad de acumular la acci\u00f3n de resarcimiento de da\u00f1os y perjuicios a la acci\u00f3n que sea perjudicial a ella (art. 473.4.2.\u00aa LEC), la propia terminolog\u00eda del art. 473.4.3.\u00aa LEC, que es el precepto cuya infracci\u00f3n se denuncia en el recurso, no se opone a la acumulaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>El art. 437.4.3.\u00aa LEC (en la numeraci\u00f3n correspondiente a la redacci\u00f3n vigente, procedente de la reforma por el Real&nbsp; Decreto-ley 6\/2023, de 19 de diciembre), entre las excepciones que contempla a la regla general de la no acumulaci\u00f3n&nbsp; objetiva de acciones en los juicios verbales, expresamente contempla: \u00abLa acumulaci\u00f3n de las acciones en reclamaci\u00f3n&nbsp; de rentas o cantidades an\u00e1logas vencidas y no pagadas, cuando se trate de juicios de desahucios de finca por falta de&nbsp; pago o por expiraci\u00f3n legal o contractual del plazo, con independencia de la cantidad que se reclame\u00bb.<\/p>\n\n\n\n<p>El retraso en el impago de la renta por parte del arrendatario, lo que en este caso no se discute, da lugar a la aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula octava del contrato de arrendamiento y al consiguiente devengo de los intereses pactados. En la medida en que se trata de cantidades debidas como consecuencia de la falta de pago de las rentas en el plazo contractualmente previsto, el pago de los intereses reclamados deriva del incumplimiento contractual, y guarda una clara conexi\u00f3n con el impago de la renta reclamada, por lo que debemos concluir que es posible su acumulaci\u00f3n en el juicio verbal en el que se reclaman las rentas.<\/p>\n\n\n\n<p>En este caso, por lo dem\u00e1s, no se ha discutido que los retrasos en los pagos no le fueran imputables exclusivamente al arrendatario, que es el presupuesto de aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula pactada, y no cabe duda de que su liquidaci\u00f3n, a la vista de la cl\u00e1usula contractual acordada, no suscita ninguna complejidad, por lo que no se ve inconveniente en que quede para ejecuci\u00f3n de sentencia.\u201d <em><strong>(STS, Sala Primera de lo Civil, n\u00ba273\/2026, de 20 de febrero).<\/strong><\/em><\/p>\n\n\n\n<h3><strong><strong>AUDIENCIAS PROVINCIALES<\/strong><\/strong><\/h3>\n\n\n\n<p class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\"><em><strong>La reparaci\u00f3n de las persianas en arrendamiento de vivienda le corresponde al arrendador, salvo mal uso<\/strong><\/em><\/p>\n\n\n\n<p>\u201cPor lo tanto, por su extensi\u00f3n, el pacto 10\u00ba del contrato de arrendamiento contraviene lo dispuesto en el art\u00edculo 21 LAU 1994 (EDL 1994\/18384), que obliga al arrendador a realizar \u201ctodas las reparaciones que sean necesarias para conservar la vivienda en las condiciones de habitabilidad para servir al uso convenido, salvo cuando el deterioro de cuya reparaci\u00f3n se trate sea imputable al arrendatario a tenor de lo dispuesto en los art\u00edculos 1.563 y 1.564 del C\u00f3digo Civil\u201d y ello es as\u00ed porque los t\u00e9rminos del contrato permiten entender que se responsabiliza a los arrendatarios con el coste de todas las reparaciones exigidas en las instalaciones y aparatos indicados producidas por el desgaste debido al uso, fuesen grandes o peque\u00f1as, cuando el ordinal 4 del art\u00edculo 21 LAU 1994, que se aplica al caso imperativamente por las razones explicadas en el apartado anterior, s\u00f3lo le hace responsable de las segundas.<\/p>\n\n\n\n<p>En el concepto legal no pueden entenderse incluida la sustituci\u00f3n de las persianas el\u00e9ctricas por fallo del mecanismo (caso en que la reparaci\u00f3n corresponde al arrendador).<\/p>\n\n\n\n<p>Sostiene la parte apelante que su aver\u00eda ha sido debida al uso incorrecto de las persianas (subida y bajada repetida, de forma anormal), lo cual no ha quedado acreditado.<\/p>\n\n\n\n<p>En el presupuesto de reparaci\u00f3n de las persianas el\u00e9ctricas o protectores solares de fecha 11 de octubre de 2021 aportado por los arrendatarios se indica: \u201cDeterminamos que de las 5 protecciones solares (persianas) que hemos revisado, en una hemos de sustituir el motor ya que no funciona debido al tiempo de instalaci\u00f3n, hay dos persianas m\u00e1s que presentan problemas futuros parecidos ya que el ruido del motor no es el normal y 2 que funcionan correctamente, problemas de uso de estos motores quedan descartados ya que dicho motor va instalado a un eje met\u00e1lico el cual gira dependiendo la orden que se le d\u00e9 con el pulsador, no intervienen las personas\u201d, sin que la arrendadora haya probado la existencia de un mal uso por parte de los inquilinos, por lo que procede confirmar la sentencia de primera instancia que condena a reparar los motores de las persianas de la vivienda arrendada a la arrendadora.\u201d <em><strong>(SAP Barcelona, Secci\u00f3n 13\u00aa, n\u00ba878\/2025, de 11 de diciembre).<\/strong><\/em><\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\"><em><strong>Procedencia de denegaci\u00f3n de la pr\u00f3rroga legal por causa de necesidad<\/strong><\/em><\/p>\n\n\n\n<p>\u201cDicho precepto condiciona, as\u00ed pues, la facultad de resoluci\u00f3n del contrato y recuperaci\u00f3n de la vivienda alquilada y su ejercicio a cuatro requisitos: (i) la constancia expresa de tal facultad en el contrato; (ii) la debida justificaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de necesidad real y permanente del arrendador de poder disponer de la vivienda para destinarla a residencia permanente, bien del mismo bien de los parientes que se relacionan; (iii) que haya transcurrido el primer a\u00f1o desde la celebraci\u00f3n del contrato; y (iv) que la comunicaci\u00f3n se realice al arrendatario al menos con dos meses de antelaci\u00f3n a la fecha en la que la vivienda se vaya a necesitar.<\/p>\n\n\n\n<p>(\u2026)<\/p>\n\n\n\n<p>En primer lugar, y por lo que respecta a la necesidad de ocupaci\u00f3n de la vivienda, entendemos probado que la misma se deriva de la situaci\u00f3n psicol\u00f3gica del arrendador, Sr. Carlos Mar\u00eda, al cual se le aconsej\u00f3 trasladarse a DIRECCION001 para favorecer su bienestar y salud mental (documento n.\u00ba 13, admitido en la audiencia previa). Y ello en relaci\u00f3n con las consecuencias de su divorcio y sus repercusiones en las relaciones paternofiliales y la ausencia de otros v\u00ednculos familiares y sociales propios en DIRECCION002.<\/p>\n\n\n\n<p>Esto debe ser puesto en consonancia con las declaraciones tanto del testigo Sr. Gaspar, el cual corrobor\u00f3 la situaci\u00f3n personal del arrendador, con dificultades de relaci\u00f3n con su pareja anterior, la familia de esta, e incluso con sus hijos, lo que le gener\u00f3 problemas psicol\u00f3gicos; como de la Sra. Mariana, pareja del arrendador, la cual profundiz\u00f3 en la dif\u00edcil convivencia con el anterior grupo familiar en DIRECCION002 y la afecci\u00f3n psicol\u00f3gica que esto le ha supuesto al arrendador, adverando la recomendaci\u00f3n de la psicoterapeuta de cambio de localidad de residencia.<\/p>\n\n\n\n<p>Desde la STS 912\/1964, de 4 de diciembre, a efectos de valorar la necesidad para la denegaci\u00f3n de la pr\u00f3rroga forzosa, son numerosas las que reiteran que: \u201c[&#8230;] por necesidad ha de entenderse, seg\u00fan reiterada jurisprudencia de esta Sala, no lo forzoso, obligado o por causas ineludibles, sino como lo opuesto a lo superfluo y en grado superior a lo conveniente para conseguir un fin l\u00edcito y \u00fatil<\/p>\n\n\n\n<p>[&#8230;]\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>En nuestro caso, dadas las circunstancias acreditadas, no parece que la necesidad de cambio provenga de una circunstancia espuria, ni obedezca al mero capricho del arrendador, ni tampoco sea fingida o provocada deliberadamente para conseguir un fraude de ley.<\/p>\n\n\n\n<p>En definitiva, se invoca una causa de la necesidad de ocupar la vivienda para el arrendador que se justifica ante la concurrencia de circunstancias objetivas de \u00edndole personal de las que se deriva una situaci\u00f3n de razonable y relativa necesidad.\u201d<em> <strong>(SAP Guip\u00fazcoa, Secci\u00f3n 2\u00aa, n\u00ba15\/2026, de 8 enero)<\/strong><\/em><\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\"><em><strong>La incoaci\u00f3n de un expediente administrativo sancionador contra el arrendatario no constituye prueba suficiente para acreditar el incumplimiento resolutorio\u00a0<\/strong><\/em><\/p>\n\n\n\n<p>\u201cPartiendo de los t\u00e9rminos en que se plantea el presente recurso de apelaci\u00f3n, de cara a su resoluci\u00f3n cabe indicar que la prueba esencial que existe en estas actuaciones es la referente al expediente del Ayuntamiento de Barcelona respecto del que es necesario poner de manifiesto el valor probatorio de lo que en \u00e9l se contiene, partiendo del hecho de ser un documento p\u00fablico ( art. 317 LEC) con lo que (como se precisa en el art. 319.1 LEC), hace prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenta, de la fecha en que se produce esa documentaci\u00f3n y de la identidad de los fedatarios y dem\u00e1s personas que, en su caso, intervienen, si bien ello no excluye que lo que se expone en estos documentos y los hechos que detallan no pueda ser objeto de valoraci\u00f3n de cara a producir efectos civiles. A tal efecto es de inter\u00e9s exponer la doctrina constitucional referente a este tipo de actos en un \u00e1mbito como el sancionador que es el inherente al expediente aqu\u00ed considerado.<\/p>\n\n\n\n<p>(\u2026)<\/p>\n\n\n\n<p>Tal prueba en este caso es la constituida por el acta e informe de inspecci\u00f3n. En ella se parte de las fotograf\u00edas que aparecen en la web de Airbnb y en concreto de aquellas en las que se aprecian portones de salida a balcones de donde cabe derivar las caracter\u00edsticas externas de la vivienda. Del visionado de estas fotograf\u00edas se constata que la disposici\u00f3n exterior de tales portones que se aprecia en las fotograf\u00edas de la web de Airbnb puede coincidir con los de la vivienda objeto de esta causa, si bien (y este es un elemento de especial trascendencia), las barandillas que se aprecian desde el exterior del DIRECCION000 son oscuras, mientras que las que se ven en las fotograf\u00edas tomadas desde el interior de las habitaciones alquiladas (las que aparecen en la web de Airbnb) cabe considerar que son de color claro. Este elemento (as\u00ed como incluso el concreto dise\u00f1o de las barandillas) introduce un elemento importante de duda, no de la realidad de lo que refleja el acta e informe (en cuanto a las fotograf\u00edas), sino de las conclusiones a las que en el mismo se llega y en concreto a la indicaci\u00f3n que aparece en la p\u00e1gina 54 del expediente (57 del PDF) que es la siguiente:&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cObservacions: amb l\u2019ampliaci\u00f3 de la fotografia del sal\u00f3, es pot intuir un element caracter\u00edstic del disseny de la barana, tot i que a les fotografies la barana surt cremada i no es pot apreciar gaire\u201d.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>La menci\u00f3n a una barandilla quemada no se sabe de forma clara a qu\u00e9 pueda corresponder, m\u00e1xime cuando en ninguna de las fotograf\u00edas ello se constata.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Junto a lo anterior (y la menci\u00f3n antes reflejada referente a que \u201ces pot intuir\u201d que no supone una certeza plena) cabe indicar que (como antes se ha se\u00f1alado) en las fotograf\u00edas en las que se ve la barandilla desde el interior (las de la web de Airbnb), \u00e9sta cabe considerar que es blanca o de color claro pudi\u00e9ndose citar las de las siguientes p\u00e1ginas (se indica primero la del expediente y luego la del documento PDF para facilitar la localizaci\u00f3n estando algunas repetidas): 35\/38; 36\/39; 37\/40; 42\/45; 43\/46; 50\/53; 51\/54; 53\/56; 55\/58;&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Frente a ello las tomas del exterior de la fachada en que se ve la barandilla, \u00e9sta es de color oscuro como se aprecia en las fotograf\u00edas de las p\u00e1ginas 52\/55; 54\/56; 55\/58; 57\/60; 59\/62.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Ante esta duda (en el informe cuando se menciona a la barandilla y su forma se habla de que se puede intuir la misma, aludiendo a que en las fotograf\u00edas desde el interior la barandilla sal\u00eda quemada y no se pod\u00eda apreciar), se desconoce el motivo por el que la inspecci\u00f3n del Ayuntamiento de Barcelona (como sucedi\u00f3 en otros casos resueltos por esta Audiencia Provincial) no intent\u00f3 comunicar con las personas que pudieren entrar y salir de la vivienda (nada se indica al respecto pese a haberse entrado en el interior del portal, ya que obra una fotograf\u00eda de los buzones en la p\u00e1gina 61\/62 en la que se marca el buz\u00f3n correspondiente a la vivienda aqu\u00ed considerada, aunque no se refleja el nombre que en \u00e9l pudiere aparecer y que se intuye en la fotograf\u00eda que puede existir &#8211; aunque si se ampl\u00eda no se puede leer nada).&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>A todo lo anterior cabe a\u00f1adir que el demandado\/apelante fue emplazado en la vivienda el 30.01.2023 a las 12:18 horas. En el emplazamiento negativo previo de 21.12.2022 un vecino indic\u00f3 que viv\u00eda otro chico en el piso creyendo que no lo hac\u00eda el interesado cuyo paradero desconoc\u00eda, si bien nada se\u00f1al\u00f3 de un posible destino tur\u00edstico del inmueble. En el previo hecho por correos el 29.11.2022 lo que se indica es ausente de reparto.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Por \u00faltimo, en la comparecencia \u201capud acta\u201d el domicilio que proporcion\u00f3 el Sr. Pelayo es el de la DIRECCION003 de Barcelona.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Ante la realidad que se acaba de exponer y la problem\u00e1tica que plantea el expediente administrativo tal y como se ha detallado (es la prueba a la que se recurri\u00f3 al no haberse interesado ninguna adicional como la declaraci\u00f3n de testigos u otra conducente al mismo fin), no se considera que en este caso se haya acreditado de forma suficiente la causa de resoluci\u00f3n aqu\u00ed alegada (la carga de la prueba a ello referente corresponde a la propiedad que es la que interesa la resoluci\u00f3n conforme a las normas que al respecto se contienen en el art. 217 LEC), lo que comporta que el recurso de apelaci\u00f3n se deba ver estimado y con ello desestimada la demanda, con imposici\u00f3n de costas a la parte actora dado que fundament\u00f3 toda su alegaci\u00f3n en un expediente administrativo que adem\u00e1s de plantear las cuestiones que se acaban de exponer, ella misma hab\u00eda entendido no correcto en los procedimientos administrativos referentes a la problem\u00e1tica de esta vivienda ( art. 394 LEC).\u201d <em><strong>(SAP Barcelona, Secci\u00f3n 4\u00aa, n\u00ba773\/2025, de 16 de octubre).<\/strong><\/em><\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\"><em><strong>Improcedencia de desahucio por expiraci\u00f3n de plazo al hallarse el contrato en t\u00e1cita reconducci\u00f3n<\/strong><\/em><\/p>\n\n\n\n<p>\u201cDe conformidad con el art\u00edculo 10 de la LAU, una vez transcurrido este plazo de cinco a\u00f1os, si ninguna de las partes notifica a la otra, al menos, con un mes de antelaci\u00f3n su voluntad de no renovarlo, el contrato se prorrogar\u00e1 obligatoriamente por plazos anuales hasta un m\u00e1ximo de tres a\u00f1os m\u00e1s, salvo que la parte Arrendataria manifieste a la parte Arrendadora con un mes de antelaci\u00f3n a la fecha de terminaci\u00f3n a la fecha de terminaci\u00f3n de cualquiera de las anualidades, su voluntad de no renovar el contrato.\u201d<\/p>\n\n\n\n<p>Por tanto, como el contrato data de 1 de septiembre de 2012, los cinco a\u00f1os iniciales finalizaron el 31 de agosto de 2017.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>A partir de entonces, cab\u00eda la posibilidad de que quedase prorrogado por plazos anuales hasta un m\u00e1ximo de tres a\u00f1os m\u00e1s. Y as\u00ed sucedi\u00f3, de modo que finaliz\u00f3 en fecha 31 de agosto de 2020. A partir de entonces, comenz\u00f3 la t\u00e1cita reconducci\u00f3n prevista en el art.1566 CC, que dispone que \u201cSi al terminar el contrato, permanece el arrendatario disfrutando quince d\u00edas de la cosa arrendada con aquiescencia del arrendador, se entiende que hay t\u00e1cita reconducci\u00f3n por el tiempo que establecen los art\u00edculos 1.577 y 1.581, a menos que haya precedido requerimiento.\u201d El art.1581 CC, aplicable a los arrendamientos urbanos, prev\u00e9 que \u201cSi no se hubiese fijado plazo al arrendamiento, se entiende hecho por a\u00f1os cuando se ha fijado un alquiler anual, por meses cuando es mensual, por d\u00edas cuando es diario (&#8230;)\u201d.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>En este caso, se fij\u00f3 un alquiler anual, puesto que la cl\u00e1usula quinta del contrato prev\u00e9 que \u201cLa renta anual ser\u00e1 de \/\/6.000,00Euros\/\/ (SEIS MIL EUROS), a pagar en plazos mensuales de \/\/500,00Euros\/\/ (QUINIENTOS EUROS) por adelantado y dentro de los CINCO primeros d\u00edas de cada mes.<\/p>\n\n\n\n<p>(\u2026)<\/p>\n\n\n\n<p>Como se fij\u00f3 un alquiler anual, la duraci\u00f3n a que ha de referirse la t\u00e1cita reconducci\u00f3n es anual, no mensual.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>De ah\u00ed que, cuando en fecha 1 de junio de 2022 la parte actora envi\u00f3 a los arrendatarios demandados el burofax que consta recibido en igual fecha, donde les comunic\u00f3 que su voluntad era dar por concluido el arrendamiento y que su vencimiento era el 1 de julio de 2022, lo cierto es que, una vez transcurrida la primera pr\u00f3rroga anual por t\u00e1cita reconducci\u00f3n (desde el 1 de septiembre de 2020 al 31 de agosto de 2021), el contrato hab\u00eda entrado ya en la segunda pr\u00f3rroga anual por t\u00e1cita reconducci\u00f3n, que iba desde el 1 de septiembre de 2021 al 31 de agosto de 2022.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>El contrato, pues, no finalizaba el 1 de julio de 2022, sino el 31 de agosto de 2022. La demanda fue presentada el 14 de julio de 2022, antes, incluso, del 31 de agosto de 2022.<\/p>\n\n\n\n<p>6. No pueden ser acogidos los argumentos vertidos por la apelante en su recurso acerca de que procede hacer una interpretaci\u00f3n literal, pero tambi\u00e9n sistem\u00e1tica del contrato de arrendamiento, poniendo en relaci\u00f3n la cl\u00e1usula quinta, referente a la fijaci\u00f3n de la renta, con la cl\u00e1usula novena, referente a la fianza arrendaticia que prev\u00e9 el art.36.1 LAU, que dispone que \u201cA la celebraci\u00f3n del contrato ser\u00e1 obligatoria la exigencia y prestaci\u00f3n de fianza en met\u00e1lico en cantidad equivalente a una mensualidad de renta en el arrendamiento de viviendas y de dos en el arrendamiento para uso distinto del de vivienda.\u201d&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Es cierto que la fianza arrendaticia entregada por los arrendatarios fue en la cuant\u00eda de 500 euros. Pero ello es debido a que el objeto del arrendamiento era una vivienda, y nada tiene que ver ese extremo con la fijaci\u00f3n de una renta anual, aunque pagadera por meses, a los efectos de establecer la duraci\u00f3n de las pr\u00f3rrogas por t\u00e1cita reconducci\u00f3n.\u201d <strong>(SAP Barcelona, Secci\u00f3n 4\u00aa, n\u00ba899\/2025, de 17 de diciembre).<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\"><strong><em>Improcedencia del retracto arrendaticio en las transmisiones consistentes en aportaciones societarias de inmuebles<\/em><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>\u201cTercero: 1. La cuesti\u00f3n de si cabe el ejercicio del derecho de retracto en los casos de aportaci\u00f3n de inmuebles a una sociedad se ha abordado en distintas resoluciones de las audiencias provinciales, en general en sentido de entender que en esos casos no cabe el derecho de retracto de que se trata.<\/p>\n\n\n\n<p>(\u2026)<\/p>\n\n\n\n<p>A juicio de la sala lo decisivo es que la Ley de Arrendamientos, tanto la de 1964 como la actual, no estableci\u00f3 el retracto para todos los casos de transmisi\u00f3n de la propiedad a t\u00edtulo oneroso, sino solo para los supuestos mencionados. La ley no dispuso que se reconociese el derecho de retracto para toda transmisi\u00f3n onerosa de la propiedad. Pod\u00eda haberlo hecho, pero no lo hizo. Se refiri\u00f3 a la compraventa, a la daci\u00f3n en pago y a la adjudicaci\u00f3n por divisi\u00f3n.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Sin necesidad de acudir al argumento de la interpretaci\u00f3n restrictiva que se aduce a veces, consideramos que lo que ha de hacerse es atender a lo que dec\u00eda y dice la ley. Una aportaci\u00f3n de inmuebles a una sociedad no es una compraventa, porque no consiste en entregar una cosa a cambio de dinero o signo que lo represente. Es entregar una cosa y recibir a cambio una serie de facultades y derechos en el funcionamiento y vida de la sociedad receptora y, en su caso, la parte que le corresponda en los beneficios que genere la actividad econ\u00f3mica de la sociedad.\u201d<em> <strong>(SAP Barcelona, Secci\u00f3n 4\u00aa, n\u00ba904\/2025, de 19 de diciembre)<\/strong><\/em><\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\"><em><strong>Procedencia de retracto arrendaticio en ventas en globo<\/strong><\/em><\/p>\n\n\n\n<p>\u201cA la venta de distintos inmuebles, a la llamada \u201cventa en globo\u201d, se refiri\u00f3 la sentencia del Tribunal Supremo 338\/2000, de 1 de abril, para se\u00f1alar que no puede aceptarse que por haberse realizado una venta en globo, por un \u00fanico precio, se burlen los derechos del arrendatario. Se rechaz\u00f3 por tanto esa raz\u00f3n de la venta conjunta, que a veces se aduce para negar el retracto. Pues en esos casos hay venta, ha de haber retracto, aunque fuese una venta conjunta.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Pero el argumento debe aplicarse tambi\u00e9n a la inversa: pues no hubo compraventa, no puede haber retracto. En definitiva, volvemos a lo mismo. La ley establece el retracto para un supuesto, pero no para otros.\u201d <em><strong>(SAP Barcelona, Secci\u00f3n 4\u00aa, n\u00ba904\/2025, de 19 de diciembre)<\/strong><\/em><\/p>\n\n\n\n<h2>PROPIEDAD HORIZONTAL<\/h2>\n\n\n\n<h3><strong>AUDIENCIAS PROVINCIALES<\/strong><\/h3>\n\n\n\n<p class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\"><em><strong>Validez de acuerdo comunitario de prohibici\u00f3n de conducciones de extracci\u00f3n de humos<\/strong><\/em><\/p>\n\n\n\n<p>\u201cEn el presente caso no concurren ninguno de los mencionados requisitos, ya que es plenamente leg\u00edtimo y serio, y en modo alguno excesivo o anormal, el inter\u00e9s jur\u00eddico de la Comunidad de Propietarios demandada en que no se altere el destino del patio de luces comunitario mediante la colocaci\u00f3n de conducciones de extracci\u00f3n de humos.<\/p>\n\n\n\n<p>(\u2026)<\/p>\n\n\n\n<p>Por tanto, en principio resulta leg\u00edtimo el inter\u00e9s de una comunidad o de unos copropietarios que act\u00faen en inter\u00e9s de esta en que no se alteren los elementos comunes en beneficio exclusivo de uno de los comuneros, haciendo uso del derecho que le concede la normativa de la propiedad horizontal para impedirlo, pues, de lo contrario, adem\u00e1s de haber de tolerar la concreta modificaci\u00f3n de elementos comunes causada unilateralmente por ese \u00fanico comunero, podr\u00eda verse obligada, por un elemental principio de igualdad de trato, a aprobar las obras similares que pretendieran efectuar otros copropietarios \u00e9mulos, con el consiguiente riesgo para la conservaci\u00f3n integral del edificio y de su configuraci\u00f3n externa -cfr. STSJCat 39\/2014, FD3: 29\/2002, FD4-.\u201d<\/p>\n\n\n\n<p>En consecuencia, en este caso, no apreci\u00e1ndose la existencia abuso de derecho en la actuaci\u00f3n de la Comunidad de Propietarios, procede la desestimaci\u00f3n de la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n del acuerdo comunitario que es objeto de la demanda, procediendo, en definitiva, la desestimaci\u00f3n del motivo de la apelaci\u00f3n de la parte demandante.\u201d <em><strong>(SAP Barcelona, Secci\u00f3n 13\u00aa, n\u00ba 851\/2025, de 4 de diciembre).<\/strong><\/em><\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\"><em><strong>El plazo de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de reclamaci\u00f3n de cuotas comunitarias es de tres a\u00f1os.<\/strong><\/em><\/p>\n\n\n\n<p>\u201cEl 15 de noviembre de 2019 se adopt\u00f3 un Acuerdo de Unificaci\u00f3n de Criterios de las Secciones Civiles en la Audiencia Provincial de Barcelona que concluy\u00f3 que, aunque la determinaci\u00f3n anual del montante de las cuotas comunitarias, importe que resulta del acuerdo de la Junta y de la liquidaci\u00f3n de la deuda en Junta anual obligatoria donde se concretan las cuotas y el presupuesto de la Comunidad, pudiera hacer pensar que estamos ante un supuesto subsumible de pagos peri\u00f3dicos del art. 121-21.a) CCCat, el art. 553-5 CCCat obligaba a una interpretaci\u00f3n distinta. Y ello porque impone la afecci\u00f3n real del elemento com\u00fan de que se trate al pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias que correspondan a la parte vencida de la anualidad en curso y a los cuatro a\u00f1os anteriores, lo que hab\u00eda de llevarnos a concluir que esa afecci\u00f3n real por el t\u00e9rmino indicado resultaba incompatible con la prescripci\u00f3n limitada a tres a\u00f1os y a resolver la cuesti\u00f3n aplicando el t\u00e9rmino general de diez a\u00f1os.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Ahora bien, posteriormente, la STS 242\/2020, de 3 de junio, proclam\u00f3, en interpretaci\u00f3n de la Ley estatal de Propiedad Horizontal de 1960 (LPH) y del C\u00f3digo Civil (CC) que, ante la discrepancia existente en las Audiencias Provinciales (en este caso, el recurso de casaci\u00f3n se hab\u00eda formulado frente a una sentencia de la Audiencia Provincial de C\u00e1diz), se ha de considerar aplicable a este supuesto el plazo de cinco a\u00f1os previsto en el art. 1966-3.\u00ba CC ,equivalente al art. 121-21.a CCCat , y no el art. 1964.2 CC, equivalente a estos efectos al art. 121-20 CCCat. El Tribunal Supremo entiende la contribuci\u00f3n de los comuneros a los gastos comunes establecida como obligaci\u00f3n en el art\u00edculo 9.1.e) LPH como una situaci\u00f3n subsumible en el supuesto del art. 1966-3\u00ba CC, sin que el hecho de tratarse de una obligaci\u00f3n prevista en la propia ley haya de determinar la aplicaci\u00f3n de un plazo distinto de prescripci\u00f3n.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Razona la Sala Primera que los presupuestos de la comunidad son anuales y en el ejercicio econ\u00f3mico anual se producen los gastos correspondientes que han de ser satisfechos por los comuneros seg\u00fan la cuota asignada y que el aplazamiento por mensualidades de los pagos, en este caso de las cuotas de comunidad, responde a la necesidad de no sobrecargar a las econom\u00edas familiares que podr\u00edan ser destinatarias de una reclamaci\u00f3n muy cuantiosa. El Tribunal Supremo ha confirmado esta tesis en sus posteriores SSTS n\u00fam. 182\/2021, de 30 de marzo; la n\u00fam. 769\/2021, de 4 de noviembre; y la n\u00fam. 1197\/2023, de 21 de julio.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>No existe, a d\u00eda de hoy, ninguna sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalu\u00f1a sobre este particular, raz\u00f3n por la cual la mayor\u00eda de Secciones Civiles de las Audiencias Provinciales de Catalu\u00f1a han optado por seguir el criterio del Tribunal Supremo bajo el entendimiento de que la \u201cratio\u201d subyacente del CC y el CCCat es la misma al menos en este punto, existiendo una correspondencia entre ambos textos. As\u00ed lo reflejan, entre otras, la SAP Barcelona (Secci\u00f3n 11\u00aa) 611\/2021, de 16 de noviembre ;la SAP Tarragona (Secci\u00f3n 3\u00aa) 551\/2022, de 3 de noviembre ;la SAP Girona (Secci\u00f3n 2\u00aa) 195\/2023, de 16 de febrero ;la SAP Barcelona (Secci\u00f3n 14\u00aa) 204\/2023, de 27 de marzo ;el AAP Barcelona (Secci\u00f3n 1\u00aa) 75\/2024, de 19 de febrero ;la SAP Barcelona (Secci\u00f3n 16\u00aa) 362\/2024, de 28 de junio ;o la SAP Barcelona (Secci\u00f3n 17\u00aa) 576\/2024, de 24 de julio .Discrepan con esta tesis, en cambio, la SAP Barcelona (Secci\u00f3n 13\u00aa) 561\/2022, de 22 de diciembre ,y la SAP Barcelona (Secci\u00f3n 4\u00aa) 644\/2024, de 29 de julio.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>La Secci\u00f3n Primera de la Audiencia Provincial de Girona se hab\u00eda pronunciado en alguna ocasi\u00f3n a favor del plazo decenal y en contra del trienal, como atestigua la SAP Girona (Secci\u00f3n 1\u00aa) 202\/2023, de 28 de febrero, aunque ello constituy\u00e9ndose como Magistrado unipersonal (sin el criterio de \u00f3rgano colegiado) y sin tener en cuenta la antes citada STS de 3 de junio de 2020 y el cambio que posteriormente se produjo en la mayor\u00eda de Secciones civiles de Audiencias Provinciales catalanas.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Por tanto, con el estado actual de la legislaci\u00f3n y jurisprudencia, concluimos que el plazo de prescripci\u00f3n para reclamar cuotas de comunidad en Catalu\u00f1a es el trienal del art. 121-21.a CCCat y no el decenal del art. 121-20 CCCat. Delimitado el marco normativo y jurisprudencial aplicable, cuesti\u00f3n distinta ser\u00e1 determinar el \u201cdies a quo\u201d del plazo de prescripci\u00f3n y si se puede reputar acreditada la deuda reclamada.\u201d (SAP Girona Secci\u00f3n 1\u00aa, n\u00ba1218\/2025, de 3 de diciembre).&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>La adopci\u00f3n de medida cautelar de anotaci\u00f3n preventiva de embargo tiene car\u00e1cter autom\u00e1tico en el supuesto de reclamaci\u00f3n de cuotas comunitarias tras la oposici\u00f3n en un procedimiento monitorio<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cLa controversia que se plantea en este recurso se centra en si la medida cautelar prevista en el art. 21 LPH para el supuesto de reclamaci\u00f3n de cuotas comunitarias tras la oposici\u00f3n en un procedimiento monitorio, puede adoptarse sin necesidad de examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por los arts. 726 y 728 LEC, y concordantes. En Catalunya, el art. 553-47 CCCat. regula la reclamaci\u00f3n de todas las cantidades que debidas por el impago de los gastos comunes mediante el proceso monitorio especial aplicable a las comunidades de propietarios de inmuebles en r\u00e9gimen de propiedad horizontal establecido por la legislaci\u00f3n procesal. Para instar la reclamaci\u00f3n bastar\u00e1 con un certificado del impago de los gastos comunes, emitido por quien haga las funciones de secretario de la comunidad con el visto bueno del presidente. En este certificado debe constar la existencia de la deuda y su importe, la manifestaci\u00f3n de que la deuda es exigible y que se corresponde de forma exacta con las cuentas aprobadas por la junta de propietarios que constan en el libro de actas correspondiente, y el requerimiento de pago hecho al deudor.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>El art. 21-4 LPH, aplicable en el territorio de esta comunidad aut\u00f3noma por tener naturaleza procesal, establece un r\u00e9gimen cautelar espec\u00edfico para los supuestos de reclamaci\u00f3n de cuotas correspondientes a gastos generales y a dotaci\u00f3n del fondo de reserva a trav\u00e9s del procedimiento monitorio cuando el deudor se haya opuesto a la solicitud inicial del mismo, facultando al acreedor para solicitar el embargo preventivo de bienes suficientes para hacer frente a la cantidad reclamada, los intereses y las costas, sin necesidad de que el acreedor preste cauci\u00f3n.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Lo que se pretende con ello es la protecci\u00f3n de las Comunidades de Propietarios frente a los comuneros morosos que impiden o dificultan el gobierno y gesti\u00f3n del r\u00e9gimen de propiedad horizontal, de suerte que se dispone la adopci\u00f3n de una medida, el embargo preventivo, que el Tribunal acordar\u00e1 en todo caso y que el deudor podr\u00e1 enervar prestando aval bancario por la cuant\u00eda por la que hubiese sido decretado.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Y esta medida cautelar prevista en una norma especial, como permite el art. 727-11 LEC, queda sometida a su propia regulaci\u00f3n por lo que no exige la comprobaci\u00f3n del \u201cfumus boni iuris\u201d (normalmente concurrente con la certificaci\u00f3n de la deuda), ni el \u201cpericulum in mora\u201d, absorbido por el perjuicio de la comunidad al no disponer de las cuotas de los comuneros morosos por lo que debe arbitrar otros medios para afrontar los gastos comunitarios sin las aportaciones correspondientes a las cuotas adeudadas.\u201d <em><strong>(SAP Barcelona, Secci\u00f3n 11\u00aa, n\u00ba44\/2026, de 29 de enero).<\/strong><\/em><\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\"><em><strong>Validez de acuerdo comunitario de instalaci\u00f3n de placas fotovoltaicas en complejo inmobiliario\u00a0<\/strong><\/em><\/p>\n\n\n\n<p>\u201cEl acuerdo que se impugna es la ejecuci\u00f3n de una instalaci\u00f3n comunitaria, no una instalaci\u00f3n de car\u00e1cter privativo. La instalaci\u00f3n comunitaria es de autoconsumo compartido, por lo que, aunque no se indique expl\u00edcitamente en el acuerdo impugnado, parte de la energ\u00eda obtenida puede destinarse a elementos y servicios comunes. Con la ejecuci\u00f3n de una instalaci\u00f3n comunitaria de autoconsumo compartido se permite que los vecinos de cada agrupaci\u00f3n de viviendas adosadas se abastezcan de forma compartida y conjunta de la energ\u00eda renovable generada por las placas instaladas encima de la cubierta de cada agrupaci\u00f3n de viviendas, formando cada una de ellas una misma planta fotovoltaica.<\/p>\n\n\n\n<p>Como indica la parte recurrida, colocar las placas en parte de los tejados romper\u00eda la uniformidad est\u00e9tica, preservada desde el momento de constituci\u00f3n del Conjunto Residencial. Ello supondr\u00eda un n\u00famero de placas distinto en cada cubierta; en diferente disposici\u00f3n, orientaci\u00f3n e inclinaci\u00f3n; cada cubierta con placas de otro tama\u00f1o y color; con sistemas de fijaci\u00f3n y anclaje desiguales; con colocaci\u00f3n de inversores en lugares desiguales; y con recorrido de cableado seg\u00fan el parecer de cada distinto proveedor. Reportar\u00eda un autoconsumo individual con un menor ahorro energ\u00e9tico y la instalaci\u00f3n ser\u00eda mucho m\u00e1s cara, y se necesitar\u00eda hacer las instalaciones dentro de las viviendas.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Y como se indica en la sentencia de instancia, no se ha acreditado que la instalaci\u00f3n comunitaria cause da\u00f1os y perjuicios a los comuneros impugnantes. Se apuntan molestias, como rotura de tejas con instalaci\u00f3n, que no plantea problemas de reparaci\u00f3n en caso de producirse, o que podr\u00eda provocar silbato del viento y vibraciones. Pero junto a hipot\u00e9ticas molestias existen sin duda claros beneficios como el mayor aislamiento t\u00e9rmico que la instalaci\u00f3n de las placas supondr\u00e1.\u201d <em>(SAP Barcelona, Secci\u00f3n 17\u00aa, n\u00ba171\/2026, de 6 de marzo) <\/em><em>&nbsp;<\/em><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PDF ARRENDAMIENTOS URBANOS TRIBUNAL SUPREMO Invalidez de cl\u00e1usula contractual de derecho tanteo y retracto arrendaticio en transmisiones mortis causa \u201cSin embargo, en el supuesto examinado, la cl\u00e1usula contractual invocada por el recurrente se limita a mencionar gen\u00e9ricamente el tanteo o retracto, se remite al art. 31 LAU y, por ende, al art. 25 del mismo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":12,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"advgb_blocks_editor_width":"","advgb_blocks_columns_visual_guide":"","_editorskit_title_hidden":false,"_editorskit_reading_time":33},"categories":[66],"tags":[],"author_meta":{"display_name":"Redaccio Consell","author_link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/author\/redaccioconsell\/"},"featured_img":null,"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10908\/"}],"collection":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/"}],"about":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post\/"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/users\/12\/"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/comments\/?post=10908"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10908\/revisions\/"}],"predecessor-version":[{"id":10910,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10908\/revisions\/10910\/"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/media\/?parent=10908"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/categories\/?post=10908"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/tags\/?post=10908"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}