{"id":1235,"date":"2020-04-14T15:23:33","date_gmt":"2020-04-14T14:23:33","guid":{"rendered":"http:\/\/revistaconsell.com\/?p=1235"},"modified":"2020-10-01T22:31:01","modified_gmt":"2020-10-01T21:31:01","slug":"jurisprudencia-al-dia-122","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/jurisprudencia-al-dia-122\/","title":{"rendered":"Jurisprudencia al d\u00eda (122)"},"content":{"rendered":"\n\n\n\t<div class=\"dkpdf-button-container\" style=\" text-align:right \">\n\n\t\t<a class=\"dkpdf-button\" href=\"\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1235\/?pdf=1235\" target=\"_blank\"><span class=\"dkpdf-button-icon\"><i class=\"fa fa-file-pdf-o\"><\/i><\/span> PDF<\/a>\n\n\t<\/div>\n\n\n\n\n\n\n<h3><strong>ARRENDAMIENTOS URBANOS<\/strong><\/h3>\n\n\n\n<p><strong>TRIBUNAL SUPREMO<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Ineficacia de la enervaci\u00f3n ejercitada con posterioridad al tr\u00e1mite de oposici\u00f3n<\/strong>\n\u201cLa alegaci\u00f3n de las circunstancias relativas a la procedencia de la enervaci\u00f3n se han de hacer en el escrito de oposici\u00f3n (art\u00edculo 440.3 LEC) y no en un momento posterior, y en todo caso -aunque el demandante haya afirmado en la demanda que tal derecho no puede ser ejercido en el caso- la efectividad de la enervaci\u00f3n requiere que la parte demandada pague o ponga a disposici\u00f3n de la demandante el importe de las cantidades reclamadas -y de las que adeude en dicho momento- en el momento inicial del proceso, de modo que, si la parte demandante se opone en ese momento a la enervaci\u00f3n, se celebrar\u00e1 una vista para que el juez decida sobre su procedencia (art\u00edculo 22.4 LEC). En este caso la consignaci\u00f3n de la cantidad que entend\u00eda la demandada como adeudada, inferior a la reclamada, se hizo dos meses despu\u00e9s de que se dictara sentencia en primera instancia, por lo que no pod\u00eda producir los efectos propios de la enervaci\u00f3n.\u201d\n<em>(STS, Sala Primera, de lo Civil, 576\/2019, de 5 de noviembre)<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>La importancia de la notificaci\u00f3n personal al demandado en el proceso de desahucio<\/strong>\n\u201cLa arrendadora demand\u00f3 al arrendatario, reclamando cantidades en concepto de rentas y gastos impagados. La demanda se interpuso en el lugar donde se encontraba la finca arrendada, despu\u00e9s de que las partes hubieran firmado un documento por el que pon\u00edan fin al contrato, y a pesar de que la representante legal de la arrendadora hab\u00eda recibi\u00f3 un correo en el que, despu\u00e9s de haber resuelto el contrato, y ante la exigencia de que devolviera las llaves, el arrendatario le comunic\u00f3 que se hab\u00eda ido a Alicante. La representante legal de la arrendadora reconoce igualmente que conoc\u00eda el tel\u00e9fono del arrendatario, aunque refiere que no se lo cog\u00eda cuando le llamaba. Aunque la arrendataria ha intentado demostrar que el arrendatario continuaba ocupando la vivienda cuando se interpuso la demanda, por lo que habr\u00eda estado bien emplazado all\u00ed, de la declaraci\u00f3n de la vecina en la vista en el sentido de que ve\u00eda movimiento en la casa despu\u00e9s de la fecha en la que se resolvi\u00f3 el contrato no puede concluirse con seguridad que el arrendatario continuara ocupando la vivienda porque, como la propia vecina reconoci\u00f3, no lleg\u00f3 a verlo a \u00e9l. En definitiva, cabe presumir que, si la direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico del arrendatario y su tel\u00e9fono se hubieran dado al Juzgado, posiblemente se habr\u00eda podido localizar al demandado a efectos de su emplazamiento y comparecencia en el proceso de desahucio.\u201d\n<em>(STS, Sala Primera, de lo Civil, 275\/2019, de 21 de mayo)<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Ineficacia del requerimiento previo de pago que impide la enervaci\u00f3n<\/strong>\n\u201cDejando aparte la argumentaci\u00f3n seg\u00fan la cual la Audiencia niega en este caso a la ahora recurrente la posibilidad de enervaci\u00f3n de la acci\u00f3n de desahucio por haber existido requerimiento previo -requerimiento que \u00fanicamente producir\u00e1 plenos efectos si se hace por cantidad no superior a la exactamente debida- no debe ser calificado de acto propio vinculante aqu\u00e9l por el cual la arrendataria viene pagando peri\u00f3dicamente por raz\u00f3n del arrendamiento determinadas cantidades que pudieran resultar superiores a las debidas, ya que en cualquier momento puede exigir -como ahora ha hecho- que se ajuste el importe exigido al que por ley corresponda, como sucede en el caso presente con amparo en la Disposici\u00f3n Transitoria 2\u00aa, 10.2, de cuya aplicaci\u00f3n se deduce que la obligaci\u00f3n de la arrendataria en orden a satisfacer el importe del impuesto de bienes inmuebles satisfecho por el propietario-arrendador est\u00e1 condicionada, en el caso de que el importe del IBI no se refiera exclusivamente al inmueble arrendado, a que se determine la cantidad \u201cen proporci\u00f3n a la superficie de dicha vivienda\u201d y con tal precisi\u00f3n se requiera de pago.\u201d\n<em>(STS, Sala Primera, de lo Civil, 283\/2019, de 23 de mayo)<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>AUDIENCIAS PROVINCIALES<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Subsistencia de la obligaci\u00f3n de pago de la \u201crenta\u201d mientras no se reintegre la posesi\u00f3n<\/strong>\n\u201cEs doctrina jurisprudencial consolidada que la obligaci\u00f3n del pago de la renta por parte del arrendatario se mantiene mientras no se reintegre al arrendador la posesi\u00f3n de la vivienda o local arrendado (normalmente con la entrega de las llaves). De esta manera, se ha declarado que no basta el mero abandono de la finca arrendada para que cese la obligaci\u00f3n de pago e igualmente, tampoco se extingue esta obligaci\u00f3n en el supuesto de que, extinguido o resuelto el contrato, el arrendatario se mantenga en la posesi\u00f3n de la finca, si bien en tal caso la obligaci\u00f3n de pago ser\u00eda no en concepto de renta en sentido estricto, sino de contraprestaci\u00f3n por el uso. (\u2026) Sobre la base de la doctrina expuesta, ya lo denomine rentas, ya lo denomine indemnizaci\u00f3n por el uso, asiste derecho a la parte actora, en su condici\u00f3n de arrendadora, a reclamar del arrendatario el abono del importe equivalente a la renta por cada mensualidad que se devengue, desde la terminaci\u00f3n del contrato por expiraci\u00f3n del plazo, hasta la efectiva entrega de la posesi\u00f3n de la vivienda. Eso s\u00ed, la cuantificaci\u00f3n de dicho derecho debe ce\u00f1irse al importe en que hab\u00eda sido pactada la renta en el contrato de arrendamiento que se declara resuelto por expiraci\u00f3n de plazo, exigencia esta a la que se pliega la arrendadora en su demanda.\u201d\n<em>(SAP Barcelona, Sec. 13.\u00aa, n\u00ba1107\/2019, de 29 de octubre)<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Condena en costas al arrendatario en juicio de desahucio\n<\/strong>\u201cDiferente resultado merece la infracci\u00f3n del art 22.5 de la LEC, el cual dispone que la resoluci\u00f3n que declare enervada la acci\u00f3n de desahucio, condenar\u00e1 al arrendatario al pago de las costas, salvo que las rentas y cantidades debidas no se hubieran cobrado por causas imputables al arrendador, cosa que no ha ocurrido, pues las rentas inicialmente reclamadas y las que fueron venciendo no se abonaron por causa ajena a la conducta de la arrendadora. En consecuencia, debe revocarse la sentencia en el extremo relativo a la condena al pago de las costas de la primera instancia, las cuales deben imponerse a la demandada, revoc\u00e1ndose la sentencia en este extremo, de conformidad con el art 22.5 de la LEC, al declararse enervada la acci\u00f3n.\u201d\n<em>(SAP Girona, Sec. 2.\u00aa, 433\/2019, de 6 de noviembre)<\/em><\/p>\n\n\n\n<h4 class=\"has-very-dark-gray-color has-text-color\">PROPIEDAD HORIZONTAL CATALANA<\/h4>\n\n\n\n<p><strong>TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA <\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Falta de legitimaci\u00f3n activa para interponer demanda contra comunero que ha realizado obras il\u00edcitas\n<\/strong>\u201cEn todo caso, concurriendo en el supuesto controvertido una singularidad derivada de un acuerdo de la Comunidad de Propietarios que adopta la decisi\u00f3n de no iniciar acciones legales para obligar a la demolici\u00f3n de la obra, aunque, otro precedente, impon\u00eda un plazo para su derribo, impide una actuaci\u00f3n en contra del adoptado en Junta de 26 de febrero de 2.015, sin su previa impugnaci\u00f3n. Como hemos avanzado, al igual que sucede para la comunidad ordinaria que a los disidentes &#8211; art. 552- 8 CCCat &#8211; se posibilita acudir a la Autoridad Judicial si por el acuerdo de la mayor\u00eda se consideran perjudicados, tambi\u00e9n en el r\u00e9gimen jur\u00eddico de la propiedad horizontal, el art. 553-31-1 b) CCCat posibilita su impugnaci\u00f3n si los acuerdos son contrarios a los intereses de la comunidad o gravemente perjudiciales para uno de los propietarios. El actor debi\u00f3 con car\u00e1cter previo o simult\u00e1neo impugnar el acuerdo adoptado de no iniciar acciones legales, pues siendo firme, en aquel momento, la voluntad de la Comunidad de Propietarios de no interponer la demanda contra los propietarios del NUM002, no puede actuar en su contra y entender que lo hace en beneficio e inter\u00e9s de la comunidad cuando la misma ha acordado no deducir pretensi\u00f3n alguna contra el titular del NUM002. En su consecuencia, carece de legitimaci\u00f3n el actor (titular de la entidad 1\u00ba-1\u00aa) para deducir acciones legales contra el comunero que hab\u00eda realizado las obras, sin haber impugnado el acuerdo que dispon\u00eda no iniciar acciones legales, sin perjuicio de que planteada nuevamente la cuesti\u00f3n ante la Junta de Propietarios, puesto que dicha decisi\u00f3n de no interponer demanda no tiene car\u00e1cter definitivo, pueda, en su caso, impugnar el acuerdo si resulta desfavorable y es contrario a los intereses de la comunidad o gravemente perjudicial para uno de los propietarios, de conformidad con lo dispuesto en el art. 553-31. 1 b) CCCat.\u201d <em>(STSJ Catalu\u00f1a, Sec. 1.\u00aa, 50\/2019, de 8 de julio)<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>AUDIENCIAS PROVINCIALES CATALANAS<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Usucapi\u00f3n de habitaci\u00f3n de antigua vivienda porter\u00eda por la comunidad de propietarios<\/strong>\n\u201cAhora bien, no podemos desconocer que desde el a\u00f1o 1979 en que la vivienda porter\u00eda dej\u00f3 de estar ocupada, la habitaci\u00f3n litigiosa, lejos de reintegrarse a la tienda 2\u00aa, ha sido pose\u00edda por la Comunidad de Propietarios como m\u00ednimo hasta el a\u00f1o 2013 en que la Sra. Custodia por primera vez, reclama la citada habitaci\u00f3n. Esta posesi\u00f3n ha sido, como se\u00f1ala la Magistrada de instancia, p\u00fablica, pac\u00edfica e ininterrumpida, y lo ha sido a t\u00edtulo de due\u00f1o. A este respecto debemos recordar que las actas de las Juntas de Propietarios de 1965 y 1966 no fueron impugnadas, o al menos no consta tal extremo, y que la Sra. Bel\u00e9n, entonces propietaria de la tienda 2\u00aa, consinti\u00f3 desde entonces que la habitaci\u00f3n fuera ocupada, primero por la portera, y despu\u00e9s por la Comunidad. No hay constancia de que despu\u00e9s de esas Juntas, la Sra. Bel\u00e9n reclamara la habitaci\u00f3n. Por el contrario, consta que, en el a\u00f1o 1974, cuando la portera se jubil\u00f3, la Comunidad de Propietarios le autoriz\u00f3 a residir en la porter\u00eda hasta su muerte, concediendo le as\u00ed un derecho de uso y habitaci\u00f3n, al que la Sra. Bel\u00e9n no se opuso. Asimismo, es un hecho acreditado que desde el a\u00f1o 1979 la habitaci\u00f3n ha sido utilizada por la Comunidad como lugar de reuni\u00f3n y celebraci\u00f3n de las Juntas. Y, finalmente, no es controvertido que hasta el a\u00f1o 2014 la habitaci\u00f3n dispon\u00eda de una puerta de entrada desde el vest\u00edbulo, no contando con acceso desde la tienda 2\u00aa, hasta que en mayo de 2014 la Sra. Custodia cerr\u00f3 la puerta del vest\u00edbulo y abri\u00f3 una desde el interior de su finca. Todo ello nos lleva a confirmar la conclusi\u00f3n alcanzada en la sentencia impugnada y considerar que la Comunidad de Propietarios es actualmente la propietaria de la habitaci\u00f3n, al haberla adquirido por usucapi\u00f3n, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 531-23 y siguientes del Codi Civil de Catalunya , pues la Comunidad ha pose\u00eddo en concepto de due\u00f1o, de forma p\u00fablica, pac\u00edfica e ininterrumpida durante m\u00e1s de 20 a\u00f1os, cumpli\u00e9ndose asimismo el plazo de 30 a\u00f1os previsto en la legislaci\u00f3n anterior.\u201d\n<em>(SAP Barcelona, Sec. 17.\u00aa, 497\/2019, de 25 de septiembre)<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Qu\u00f3rum exigible y validez de acuerdo comunitario de aplicaci\u00f3n de recargo por mora del 10%<\/strong>\n\u201cDicho acuerdo fue aprobado por propietarios que representaban el 70% del coeficiente, y votaron en contra el actor y otro propietario, que representaban el 20% del coeficiente. No consta que el propietario que no asisti\u00f3 a la Junta impugnara posteriormente el acuerdo. No es cuesti\u00f3n pac\u00edfica si dicho recargo para el caso de impago de cuotas afecta o no al t\u00edtulo constitutivo, dado que ello determina tanto el r\u00e9gimen de mayor\u00edas exigibles para la validez del acuerdo, como el plazo de ejercicio y por tanto la posible caducidad de la acci\u00f3n ejercitada. Esta Sala considera que tal acuerdo no supone una modificaci\u00f3n del t\u00edtulo constitutivo, pues ni se modifica el coeficiente de participaci\u00f3n ni el importe de las cuotas (para los que se requerir\u00eda el acuerdo un\u00e1nime conforme al art. 553-3-3), pues el propietario que cumple puntualmente las obligaciones que le impone el art. 553 CCCat que regula el r\u00e9gimen de Propiedad Horizontal, no sufre alteraci\u00f3n alguna en la cuant\u00eda de sus cuotas (en igual sentido, SAP M\u00e1laga, secci\u00f3n 5, del 5 de diciembre de 2017 (ROJ: SAP MA 3628\/2017 )\u201d.\n<em>(SAP Barcelona, Sec. 11.\u00aa, 416\/2019, de 21 de junio)<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Derecho de uso privativo de cubierta del edificio\n<\/strong>\u201cLa cuesti\u00f3n controvertida es de \u00edndole jur\u00eddica. Es indudable que la cubierta de un edificio es siempre elemento com\u00fan del mismo por naturaleza (art. 553-41 CCCat). Solamente en el t\u00edtulo constitutivo o por acuerdo un\u00e1nime de la junta de propietarios, puede vincularse a uno o varios elementos privativos el uso exclusivo de dicha cubierta, sin que esta vinculaci\u00f3n la haga perder la naturaleza de elemento com\u00fan (art. 553-43). Por el contrario, nunca podr\u00e1 modificarse la naturaleza de un elemento com\u00fan en la escritura de compraventa otorgada por uno de los comuneros con un tercero, como defiende la recurrente en relaci\u00f3n a la escritura de compraventa otorgada entre el Incasol y los causantes de los demandados; ni entenderse que la expresi\u00f3n \u201cinherente y accesorio\u201d que se hace constar en dicha escritura en relaci\u00f3n al objeto de la compraventa, venga referido a los elementos comunes. En el caso que se examina nos hallamos ante una cesi\u00f3n de uso de un elemento com\u00fan por un tiempo determinado. As\u00ed, la Junta de propietarios autoriz\u00f3 a los propietarios de la planta quinta a utilizar la parte del terrado objeto de discusi\u00f3n hasta su fallecimiento. Esa autorizaci\u00f3n no convirti\u00f3 la parte del terrado referida en elemento privativo, sino que solamente confiri\u00f3 el uso exclusivo del mismo con el l\u00edmite temporal del fallecimiento de los entonces propietarios. Tampoco dicha cesi\u00f3n permitir\u00eda la adquisici\u00f3n por usucapi\u00f3n del terrado, pues, por una parte, el uso no ha tenido lugar en concepto de due\u00f1o; y, por otra parte, como declara la SAP Pontevedra, secci\u00f3n 3, del 23 de enero de 2019: \u201cAl analizar la usucapi\u00f3n de elementos comunes en edificios sujetos a propiedad horizontal, hay que descartar, por su propia configuraci\u00f3n y funcionalidad, la posibilidad de usucapi\u00f3n de elementos comunes por naturaleza. Y en relaci\u00f3n a los elementos comunes por destino se requiere un acto de desafectaci\u00f3n del elemento com\u00fan que lo hiciera susceptible de la posesi\u00f3n exclusiva, excluyente y en concepto de due\u00f1o, que se requiere para usucapir. Como recuerda STS 15.6.2007, si se parte de la calificaci\u00f3n de elemento com\u00fan conforme al art. 396 CC, es l\u00f3gico que ese derecho reconocido a los copropietarios no pueda ser objeto de usucapi\u00f3n a favor de alg\u00fan propietario en el \u00e1mbito de la propiedad horizontal -SAP Madrid (Secc. 1\u00aa) 17.1.2018\u201d. Llegado el l\u00edmite temporal acordado, la Junta de Propietarios acord\u00f3 recuperar el uso del terrado en beneficio de todos los comuneros, comprometi\u00e9ndose los demandados a cesar en su uso, a desmontar el cerramiento que hab\u00edan instalado y a facilitar copia de la llave de la puerta de acceso al mismo. Los demandados asistentes a la Junta no formularon objeci\u00f3n alguna ni votaron en contra, y los demandados no asistentes no impugnaron dicho acuerdo, con lo que qued\u00f3 convalidado y devino ejecutivo al haber sido v\u00e1lidamente adoptado por la Junta (art. 553.29 CCCat), no concurriendo ninguna causa de nulidad absoluta.\u201d\n<em>(SAP Barcelona, Sec. 11.\u00aa, n\u00ba386\/2019, de 13 de junio) <\/em><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PDF ARRENDAMIENTOS URBANOS TRIBUNAL SUPREMO Ineficacia de la enervaci\u00f3n ejercitada con posterioridad al tr\u00e1mite de oposici\u00f3n \u201cLa alegaci\u00f3n de las circunstancias relativas a la procedencia de la enervaci\u00f3n se han de hacer en el escrito de oposici\u00f3n (art\u00edculo 440.3 LEC) y no en un momento posterior, y en todo caso -aunque el demandante haya afirmado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":11,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"advgb_blocks_editor_width":"","advgb_blocks_columns_visual_guide":"","_editorskit_title_hidden":false,"_editorskit_reading_time":0},"categories":[66],"tags":[],"author_meta":{"display_name":"finderwilber","author_link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/author\/finderwilber\/"},"featured_img":null,"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1235\/"}],"collection":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/"}],"about":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post\/"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/users\/11\/"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/comments\/?post=1235"}],"version-history":[{"count":4,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1235\/revisions\/"}],"predecessor-version":[{"id":6678,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1235\/revisions\/6678\/"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/media\/?parent=1235"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/categories\/?post=1235"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/tags\/?post=1235"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}