{"id":1361,"date":"2007-03-20T15:10:01","date_gmt":"2007-03-20T14:10:01","guid":{"rendered":"http:\/\/revistaconsell.com\/?p=1361"},"modified":"2020-04-20T16:04:56","modified_gmt":"2020-04-20T15:04:56","slug":"las-radiaciones-electromagneticas-producidas-por-las-antenas-de-telefonia","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/las-radiaciones-electromagneticas-producidas-por-las-antenas-de-telefonia\/","title":{"rendered":"Las radiaciones electromagn\u00e9ticas producidas por las antenas de telefon\u00eda"},"content":{"rendered":"\n\n\n\t<div class=\"dkpdf-button-container\" style=\" text-align:right \">\n\n\t\t<a class=\"dkpdf-button\" href=\"\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1361\/?pdf=1361\" target=\"_blank\"><span class=\"dkpdf-button-icon\"><i class=\"fa fa-file-pdf-o\"><\/i><\/span> PDF<\/a>\n\n\t<\/div>\n\n\n\n\n\n\n<p class=\"has-medium-font-size\">Existe un amplio debate social en torno a las modernas tecnolog\u00edas y su presunto car\u00e1cter nocivo para la salud de las personas, que se recoge tambi\u00e9n en determinados sectores cient\u00edficos, especialmente sobre las radiaciones electromagn\u00e9ticas procedentes de las estaciones de telefon\u00eda.<\/p>\n\n\n\n<p>De la sentencia dictada el d\u00eda veintitr\u00e9s de Marzo de dos mil seis por la Audiencia Provincial de Barcelona, desestimando el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia del Juzgado de 1\u00aa Instancia n\u00ba 58, son muy ilustrativos los fundamentos de derecho que se relacionan sucintamente a continuaci\u00f3n (impugnaci\u00f3n de los acuerdos adoptados por una comunidad de propietarios, relacionados con el otorgamiento de un nuevo contrato de arrendamiento para la instalaci\u00f3n de una estaci\u00f3n de telecomunicaciones en la azotea del edificio): <\/p>\n\n\n\n<p>\u201c\u2026Los actores se alzan contra esta resoluci\u00f3n a trav\u00e9s del presente recurso de apelaci\u00f3n\u2026 asimismo entienden que la instalaci\u00f3n telef\u00f3nica afecta a la estructura del edificio y por tanto, exige del r\u00e9gimen de unanimidad para la modificaci\u00f3n del titulo constitutivo\u2026 al mismo tiempo consideran los recurrentes que no se ha dado tampoco la mayor\u00eda requerida en el Art.17.1 LPH en cuanto entienden que a\u00fan no existiendo prueba cient\u00edfica no contradictoria sobre el efecto de tales estaciones si se muestran dudas relevantes sobre dicha actividad electromagn\u00e9tica, entendiendo al mismo tiempo que la instalaci\u00f3n controvertida implica un grave perjuicio para un propietario que no tiene la obligaci\u00f3n de soportarlo a tenor de lo prevenido en el Art.18,l c) LPH\u2026<\/p>\n\n\n\n<p>\u2026En este sentido debemos destacar como fuera de la consideraci\u00f3n de las caracter\u00edsticas y situaci\u00f3n de las instalaciones de la compa\u00f1\u00eda telef\u00f3nica que no nos encontramos ante la autorizaci\u00f3n de incorporaci\u00f3n de una nueva estructura o elemento de cualquier clase a la fachada, azotea o elemento com\u00fan del edificio sino que, como consta abundantemente en autos, aquel sistema de comunicaci\u00f3n se encuentra en su actual ubicaci\u00f3n y a la vista y paciencia de los mismos impugnantes y del resto de los miembros de la Comunidad desde el a\u00f1o 1996 sin que hasta el momento que estamos examinando se hubiere producido controversia o cuesti\u00f3n relevante sobre la misma. La consideraci\u00f3n del acuerdo no supone la previsi\u00f3n de modificaci\u00f3n de la estructura en los t\u00e9rminos que exigir\u00edan de la unanimidad pretendida por los recurrentes sino que deberemos reconducir su sentido al mantenimiento del contrato de utilizaci\u00f3n de aquellas instalaciones que, en los t\u00e9rminos prevenidos en la LPH. concretamente en su art\u00edculo 17,entendemos que, como arrendamiento de elementos comunes que no tiene asignado un uso especifico en el inmueble, requiere el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participaci\u00f3n, lo que tambi\u00e9n parece ser as\u00ed entendido por los recurrentes que, subsidiariamente, se acogen a dicho precepto, eso si a\u00f1adiendo la exigencia del consentimiento del propietario directamente afectado, que se atribuyen al entender que se mantienen dudas m\u00e1s que relevantes sobre el car\u00e1cter nocivo de las ondas electromagn\u00e9ticas producidas en la estaci\u00f3n situada en el inmueble y que ello provoca una razonable preocupaci\u00f3n en las familias que ocupan los \u00e1ticos del inmueble que corresponden a los recurrente\u2026<\/p>\n\n\n\n<p>\u2026La situaci\u00f3n que se manifiesta as\u00ed es compleja, como toda aquella en la que no existe, tal y como reconocen los mismos recurrentes, constancia cient\u00edfica del efecto nocivo que se atribuye a una determinada instalaci\u00f3n a actividad, en esta caso las ondas electromagn\u00e9ticas sobre el ser humano\u2026<\/p>\n\n\n\n<p>\u2026No nos corresponde examinar, afortunadamente, las consecuencias negativas atribuidas a una instalaci\u00f3n de las caracter\u00edsticas de las que ocupa la azotea de la Comunidad sino la prevenci\u00f3n que sostienen los recurrentes acerca de la posibilidad de unos efectos nocivos indeterminados para, sobre esta base, pretender la afecci\u00f3n de los titulares de los \u00e1ticos del edificio y la necesidad de su conformidad para dicha instalaci\u00f3n. El Tribunal Supremo niega la virtualidad de las conjeturas, deducciones o probabilidades incluso frente a da\u00f1os constatados, circunstancia que nos veda esa misma consideraci\u00f3n de modo preventivo para una estaci\u00f3n telef\u00f3nica de las caracter\u00edsticas de la considerada cuya nocividad no resulta, ni de lejos, contrastada en cuanto se ha apreciado una diferencia esencial, en el estado actual de la ciencia, entre lo que suponen radiaciones electromagn\u00e9ticas no ionizantes como las producidas por una antena de telefon\u00eda de las evidentemente nocivas e ionizantes correspondientes, por ejemplo, a los rayos X\u2026 en la exposici\u00f3n de la ESCOLA SUPERIOR D\u2019ENGINYERIA DE TELECOMUNICACIO DE LA UNIVERSIDAD POLIT\u00c9CNICA DE CATALUNYA, se da respuesta a la cuesti\u00f3n acerca del perjuicio para la salud de la radiaci\u00f3n electromagn\u00e9tica por debajo de los niveles establecidos por la Normativa que rige en Espa\u00f1a \u2026,estableci\u00e9ndose la conclusi\u00f3n de que no existe evidencia cient\u00edfica de que la exposici\u00f3n a campos electromagn\u00e9ticos con niveles inferiores a los establecidos en las normativas, tenga efectos perjudiciales para la salud, a\u00f1adiendo que esta es la respuesta m\u00e1s rotunda que desde un punto de vista cient\u00edfico y tecnol\u00f3gico se puede dar. Es m\u00e1s, podemos a\u00f1adir nosotros, en los estudios epidemiol\u00f3gicos sobre c\u00e1ncer y otros tipos de exposici\u00f3n a radiaci\u00f3n en radiofrecuencias examinados en la obra de J.M. ELWOOOD\u2026, se analizaban tanto supuestos de estudios geogr\u00e1ficos de correlaci\u00f3n, esto es, aquellos que estiman la intensidad de la radiaci\u00f3n por radiofrecuencia en \u00e1reas geogr\u00e1ficas y las comunican con las tasas de enfermedad en estas \u00e1reas sin que se mostrase ninguna relaci\u00f3n consistente entre exposici\u00f3n a radiaci\u00f3n en radiofrecuencias y alg\u00fan tipo de c\u00e1ncer adulto o infantil\u2026<\/p>\n\n\n\n<p>\u2026Que en modo alguno puede ser entendido el indicado acuerdo como constitutivo de grave perjuicio para alg\u00fan propietario que no tenga la obligaci\u00f3n jur\u00eddica de soportarlo ni que se haya adoptado con abuso de derecho en los t\u00e9rminos contemplados en el Art. 18,1 c LPH\u2026<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PDF Existe un amplio debate social en torno a las modernas tecnolog\u00edas y su presunto car\u00e1cter nocivo para la salud de las personas, que se recoge tambi\u00e9n en determinados sectores cient\u00edficos, especialmente sobre las radiaciones electromagn\u00e9ticas procedentes de las estaciones de telefon\u00eda. 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