{"id":1378,"date":"2007-03-20T22:32:48","date_gmt":"2007-03-20T21:32:48","guid":{"rendered":"http:\/\/revistaconsell.com\/?p=1378"},"modified":"2020-04-21T08:33:19","modified_gmt":"2020-04-21T07:33:19","slug":"posibilidad-de-la-acumulacion-de-las-acciones-de-desahucio-y-de-reclamacion-de-rentas-contra-el-arrendatario-y-los-fiadores-solidarios-comentarios-a-la-sentencia-del-t-s-de-3-noviembre-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/posibilidad-de-la-acumulacion-de-las-acciones-de-desahucio-y-de-reclamacion-de-rentas-contra-el-arrendatario-y-los-fiadores-solidarios-comentarios-a-la-sentencia-del-t-s-de-3-noviembre-2006\/","title":{"rendered":"Posibilidad de la acumulaci\u00f3n de las acciones de desahucio y de reclamaci\u00f3n de rentas contra el arrendatario y los fiadores solidarios (comentarios a la sentencia del T.S. de 3 noviembre 2006)"},"content":{"rendered":"\n\n\n\t<div class=\"dkpdf-button-container\" style=\" text-align:right \">\n\n\t\t<a class=\"dkpdf-button\" href=\"\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1378\/?pdf=1378\" target=\"_blank\"><span class=\"dkpdf-button-icon\"><i class=\"fa fa-file-pdf-o\"><\/i><\/span> PDF<\/a>\n\n\t<\/div>\n\n\n\n\n\n\n<p class=\"has-medium-font-size\">El hoy derogado (por la LEC vigente Ley 1\/2 .000) art. 40.2 de la LAU 1.994 abri\u00f3 la posibilidad de acumular la acci\u00f3n de desahucio por falta de pago y la reclamaci\u00f3n de las cantidades adeudadas. <\/p>\n\n\n\n<p>Hasta la promulgaci\u00f3n de la citada LAU en 24 de Noviembre de 1.994, hab\u00eda estado vedada esta posibilidad, obligando a la propiedad a seguir un segundo proceso una vez concluido el primero y recuperada la posesi\u00f3n del habit\u00e1culo para poder resarcirse de las cantidades dejadas de percibir. Y esta prohibici\u00f3n ven\u00eda dada tanto por el art. 127 en relaci\u00f3n con el 151 de la LAU 1.964 como por la prohibici\u00f3n de la acumulaci\u00f3n regulada en el art. 154 de la Ley de Enjuiciamiento Civil del a\u00f1o 1.881. <\/p>\n\n\n\n<p>Con la apertura legal y posibilidad de concentrar en un solo proceso (y por el cauce del juicio de cognici\u00f3n) el desahucio del inquilino que no enervaba la acci\u00f3n de desahucio por falta de pago y al tiempo que la condena al pago de la cantidad adeudada, se abr\u00eda (y entre otros interrogantes que expon\u00edamos en nuestro trabajo publicado en el n\u00fam. 1 del a\u00f1o 1.997 de la Revista Jur\u00eddica de Catalunya del Colegio de Abogados de Barcelona) la duda de si la condena de cantidad deb\u00eda limitarse al importe adeudado al tiempo de formular la demanda (en virtud de la prohibici\u00f3n procesal de que la Sentencia contuviera una condena de futuro) o bien si el alcance de la condena alcanzaba al tiempo de la recuperaci\u00f3n de la posesi\u00f3n por parte de la propiedad. <\/p>\n\n\n\n<p>Sobre este particular existieron tendencias doctrinales y jurisprudencia menor, de distinto signo. <\/p>\n\n\n\n<p>Finalmente con la entrada en vigor de la vigente Ley procesal (el 7 de Enero de 2.001) se despej\u00f3 tanto la duda en orden a la posibilidad de acumular ambas acciones (al permitirlo el art. 72) y a trav\u00e9s del juicio verbal (si las rentas reclamadas no exced\u00edan de 500.000 Ptas.) o del procedimiento ordinario si la cantidad reclamada excediera de dicha cantidad (seg\u00fan el art. 438.3.3\u00aa). <\/p>\n\n\n\n<p>Regla esta \u00faltima (del procedimiento a seguir) que result\u00f3 modificada y unificada en un solo proceso judicial: el \u201cjuicio verbal\u201d, seg\u00fan modificaci\u00f3n de la norma citada por la Disposici\u00f3n final tercera de la Ley 23\/2.003 de 10 de Julio, y cualquiera que fuera la cantidad reclamada. <\/p>\n\n\n\n<p>Y en cuanto a la duda de si, seg\u00fan el texto literal de la norma reguladora al hacer menci\u00f3n a la \u201creclamaci\u00f3n de rentas o cantidades an\u00e1logas vencidas y no pagadas\u201d imped\u00eda que la condena alcanzara a las rentas de vencimiento simult\u00e1neo al seguimiento del proceso e incluso a las que vencieran por mientras la obstrucci\u00f3n del demandado o la actuaci\u00f3n de la justicia no hiciera posible la recuperaci\u00f3n del habit\u00e1culo, los arts. 219 y 220 de la propia LEC nos despejaban cualquier incertidumbre al regular la \u201ccondena de futuro\u201d de la reclamaci\u00f3n de prestaciones peri\u00f3dicas y prevenir que \u201cla sentencia podr\u00e1 incluir la condena a satisfacer los intereses o prestaciones que se devenguen con posterioridad al momento en que se dicte\u201d y ello en plena armon\u00eda con la doctrina imperante en la jurisprudencia menor. <\/p>\n\n\n\n<p>Otra duda que surg\u00eda era la posibilidad de dirigir dicha demanda acumulada contra el avalista del inquilino. Aval que cada d\u00eda m\u00e1s se exige al concertar un nuevo arriendo. <\/p>\n\n\n\n<p>Y la duda era l\u00f3gica, puesto que si bien el inquilino y deudor coinciden en una misma persona o contrato de arrendamiento; la figura del aval, tiene un trata- miento distinto en nuestro C\u00f3digo Civil e indiscutiblemente recae en una persona ajena \u2013y que normalmente se excluye\u2013 de la relaci\u00f3n arrendaticia. <\/p>\n\n\n\n<p>Pues bien, la Sentencia del TS Sala 1\u00aa, de fecha 3 de Noviembre de 2.006 (si bien contemplando un supuesto nacido al amparo del art. 40.2 de la LAU 1.994 y vigente todav\u00eda la LEC de 1.881 y con la prohibici\u00f3n de la acumulaci\u00f3n del art. 154 de la misma) se pronuncia en favor de la posibilidad de la acci\u00f3n acumulada de desahucio y de reclamaci\u00f3n de cantidad no solo contra el inquilino sino tambi\u00e9n contra el avalista, por tener la base de la acci\u00f3n ejercitada una misma acci\u00f3n o punto de referencia y de cumplimiento: lo pactado en el contrato de arriendo. <\/p>\n\n\n\n<p>El razonamiento de la Sentencia citada y que por lo tanto abre el camino a la citada acumulaci\u00f3n de acciones y contra arrendatario y avalista, es del tenor literal siguiente: <\/p>\n\n\n\n<p><em>\u201cPese a la diferente naturaleza de los negocios jur\u00eddicos en que se fundamentan las acciones relativas a la obligaci\u00f3n de pagar la renta, la cual tiene el car\u00e1cter de principal, y la derivada de la fianza, que es la accesoria por la propia naturaleza de este contrato de garant\u00eda, lo cierto es que ambas est\u00e1n ligadas directamente, de modo que la tesis de la infracci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 154 sobre la acumulaci\u00f3n adoptada en la instancia es inaceptable, pues la fianza solidaria presenta como especialidad que, frente al acreedor, no es subsidiaria, sino que el fiador se obliga como si fuera un deudor m\u00e1s respecto a su facultad de exigir el pago de la obligaci\u00f3n principal, y, desde esta perspectiva, no aparece obst\u00e1culo alguno que provoque la imposibilidad de la acumulaci\u00f3n de acciones, en virtud de que, tal como se ha expuesto en el fundamento de derecho anterior, el procedimiento elegido satisface su objetivo en conexi\u00f3n con la cuesti\u00f3n debatida, el principio de la econom\u00eda procesal y la inexistencia de indefensi\u00f3n\u201d.<\/em><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PDF El hoy derogado (por la LEC vigente Ley 1\/2 .000) art. 40.2 de la LAU 1.994 abri\u00f3 la posibilidad de acumular la acci\u00f3n de desahucio por falta de pago y la reclamaci\u00f3n de las cantidades adeudadas. 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