{"id":1393,"date":"2007-03-20T22:48:22","date_gmt":"2007-03-20T21:48:22","guid":{"rendered":"http:\/\/revistaconsell.com\/?p=1393"},"modified":"2020-04-21T08:48:59","modified_gmt":"2020-04-21T07:48:59","slug":"la-falta-de-disposicion-por-el-recurrente-del-expediente-administrativo-completo-puede-ser-causa-de-nulidad-de-una-sancion-tributaria","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/la-falta-de-disposicion-por-el-recurrente-del-expediente-administrativo-completo-puede-ser-causa-de-nulidad-de-una-sancion-tributaria\/","title":{"rendered":"La falta de disposici\u00f3n por el recurrente del expediente administrativo completo puede ser causa de nulidad de una sanci\u00f3n tributaria"},"content":{"rendered":"\n\n\n\t<div class=\"dkpdf-button-container\" style=\" text-align:right \">\n\n\t\t<a class=\"dkpdf-button\" href=\"\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1393\/?pdf=1393\" target=\"_blank\"><span class=\"dkpdf-button-icon\"><i class=\"fa fa-file-pdf-o\"><\/i><\/span> PDF<\/a>\n\n\t<\/div>\n\n\n\n\n\n\n<p class=\"has-medium-font-size\">Es sabido que cuando se interpone un recurso contencioso-administrativo la Ley de la jurisdicci\u00f3n exige como tr\u00e1mite fundamental que por el Tribunal se pida el expediente administrativo, y que si la parte recurrente entiende que no esta completo, puede solicitar que se complemente, estando obligada la Administraci\u00f3n a cumplir con lo ordenado. <\/p>\n\n\n\n<p><strong>\u00bfPodr\u00eda ser nulo el acto administrativo si dicho expediente no se completase? <\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Del tema se ocupa la sentencia dictada por la Sala 1\u00aa del Tribunal Constitucional que lleva el n\u00ba 85\/2006, tiene fecha de 27-3-2006 y recay\u00f3 en el recurso de amparo 2938\/2001. En ella se otorga el amparo solicitado, se reconoce a los recurrentes el derecho a la tutela judicial efectiva, se anula la sentencia recurrida y se ordena retrotraer las actuaciones al momento procesal anterior para que se proceda a dictar una nueva resoluci\u00f3n respetuosa con el derecho fundamental vulnerado partiendo de los Antecedentes y Fundamentos de Derecho que en s\u00edntesis se exponen a continuaci\u00f3n. <\/p>\n\n\n\n<p>Los hechos mas relevantes que sirvieron de base a la sentencia pueden sintetizarse as\u00ed: <\/p>\n\n\n\n<p>1) Como consecuencia del incumplimiento de una serie de obligaciones tributarias, una Delegaci\u00f3n de Hacienda levanta a una Sociedad varias actas. <\/p>\n\n\n\n<p><strong>Actas que fueron firmadas en conformidad por el que entonces figuraba como representante de dicha sociedad. <\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>2) Ante el impago de las deudas tributarias se giran las correspondientes providencias de embargo y, una vez realizadas las oportunas actuaciones en fase ejecutiva, se procede a declarar fallida a la Entidad mercantil. Despu\u00e9s de hacerlo la Jefe del servicio de recaudaci\u00f3n dicta un acto administrativo de derivaci\u00f3n de la responsabilidad, declarando subsidiaria del pago de las obligaciones tributarias a quien formaba parte de su Consejo de Administraci\u00f3n. <\/p>\n\n\n\n<p>Dictadas las resoluciones correspondientes en los recursos de reposici\u00f3n interpuestos y en la reclamaci\u00f3n econ\u00f3mica administrativa, se formula recurso contencioso-administrativo <strong>alegando entre otras causas, la indefensi\u00f3n provocada en los demandantes al no haberse completado el expediente administrativo con las actuaciones seguidas por la Inspecci\u00f3n de tributos con la Sociedad con las correspondientes actas<\/strong>, que a la postre dieron lugar a la derivaci\u00f3n de responsabilidad a los interesados al no poder ejercitar de manera efectiva su derecho a la impugnaci\u00f3n de las liquidaciones tributarias que se les exig\u00edan. <\/p>\n\n\n\n<p>La Sala acuerda suspender el t\u00e9rmino concedido para presentar la demanda y reclama a la Administraci\u00f3n el expediente solicitado completo. <\/p>\n\n\n\n<p>Ante el escrito presentado por la Jefe de la Secci\u00f3n correspondiente en el sentido de que el expediente hab\u00eda sido ya remitido en su d\u00eda y que no obstante se volv\u00edan a remitir <strong>fotocopias compulsadas<\/strong>, los demandantes considerando que el expediente no estaba completo, formulan recurso de suplica, que es desestimado, as\u00ed como el contencioso, finalmente, por la Sala de lo Contencioso Administrativo. <\/p>\n\n\n\n<p><strong>Al estimar el recurso de amparo la sentencia considera que los recurrentes,<\/strong> a los que se declar\u00f3 responsables subsidiarios de las deudas tributarias de la entidad mercantil de la que fueron administradores se le ha lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva por cuanto de la actuaci\u00f3n inspectora se desprende que quien compareci\u00f3 durante el desarrollo de las actuaciones inspectoras, tom\u00f3 las decisiones y firm\u00f3 las actas de inspecci\u00f3n prestando conformidad en nombre de la Sociedad, <strong>fue una persona distinta de los recurrentes<\/strong>, quienes, seg\u00fan constaba en el Registro Mercantil, hac\u00eda ya tres a\u00f1os que hab\u00edan dejado de ser administradores de la misma. <\/p>\n\n\n\n<p>Y tal afirmaci\u00f3n supone que cuando el deudor principal presta su conformidad respecto de las actas, los sujetos declarados responsables pueden discutir sobre la procedencia del acto de derivaci\u00f3n de la responsabilidad, pero no acerca de las deudas tributarias que se derivan y que, as\u00ed, quedar\u00edan, como consecuencia de la conformidad, inatacables. Y tal forma de razonar supone incurrir en una quiebra l\u00f3gica que impide considerar a la sentencia razonada ni motivada, ya que, quien compareci\u00f3 durante el desarrollo de las actuaciones inspectoras, tom\u00f3 las decisiones, y firm\u00f3 las actas de inspecci\u00f3n prestando la conformidad, fue una persona distinta a los recurrentes, los cuales hab\u00edan dejado de ser administradores hac\u00eda casi 3 a\u00f1os. <\/p>\n\n\n\n<p>A\u00f1adiendo que el examen de las actuaciones pone de manifiesto que la \u00fanica documentaci\u00f3n que se contiene en el expediente administrativo que ha llegado a este Tribunal sobre las actuaciones inspectoras de comprobaci\u00f3n e investigaci\u00f3n tributaria seguidas con la entidad D\u2026., S.A. son las cuatro actas de inspecci\u00f3n extendidas el 25 de abril de 1999, que documentan el resultado de las mismas. Actas de inspecci\u00f3n que se extienden en modelos estereotipados y que, tras una lac\u00f3nica menci\u00f3n a los hechos comprobados, se limitan a reflejar los siguientes extremos: las cuotas tributarias de los impuestos y ejercicios comprobados que se estiman defraudadas; los intereses de demora que se consideran aplicables; el precepto o preceptos de la Ley General Tributaria donde se contiene la infracci\u00f3n tributaria cometida, y la sanci\u00f3n que corresponde aplicar.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Informaci\u00f3n que resulta del todo punto insuficiente<\/strong> para que \u2013sobre todo\u2013 quienes no son los obligados tributarios inspeccionados o han comparecido en las inspecciones en representaci\u00f3n de aqu\u00e9llos puedan conocer y, por ende, discutir, las razones por las que la Administraci\u00f3n tributaria considera que existe un d\u00e9bito tributario, por qu\u00e9 dicho d\u00e9bito es de la magnitud que figura en las actas y, en fin, por qu\u00e9 el incumplimiento \u2013caso de existir\u2013 es merecedor de una sanci\u00f3n de determinada cuant\u00eda; y que por otra parte, consta claramente en autos que durante el proceso los recurrentes solicitaron la totalidad del expediente administrativo \u2013en particular, la documentaci\u00f3n que plasma el desarrollo de las actuaciones inspectoras seguidas con la entidad de la que fueron administradores y que fundamenta la descripci\u00f3n de los hechos y la propuesta de regularizaci\u00f3n contenida en las actas (comunicaciones, informes, diligencias, etc.)\u2013 con la finalidad de discutir las liquidaciones tributarias que se giraron a D\u2026., S.A., liquidaciones en las que se exig\u00edan a dicha entidad cantidades en concepto de cuota tributaria, intereses de demora y sanciones tributarias (que finalmente ser\u00edan reclamadas a los actores). <\/p>\n\n\n\n<p>Y que conforme a reiterada doctrina del Tribunal, la motivaci\u00f3n suficiente de las sentencias constituye un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el art. 24.1 de la Constituci\u00f3n y expresi\u00f3n de las \u201cauctoristas\u201d que debe presidir la labor de los \u00d3rganos Judiciales en el ejercicio de su funci\u00f3n jurisdiccional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado; habiendo afirmado tambi\u00e9n que no pueden considerarse razonados ni motivadas aquellas resoluciones judiciales que siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras l\u00f3gicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas. Siendo evidente que esta circunstancia concurre en el presente.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PDF Es sabido que cuando se interpone un recurso contencioso-administrativo la Ley de la jurisdicci\u00f3n exige como tr\u00e1mite fundamental que por el Tribunal se pida el expediente administrativo, y que si la parte recurrente entiende que no esta completo, puede solicitar que se complemente, estando obligada la Administraci\u00f3n a cumplir con lo ordenado. \u00bfPodr\u00eda ser [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":11,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"advgb_blocks_editor_width":"","advgb_blocks_columns_visual_guide":"","_editorskit_title_hidden":false,"_editorskit_reading_time":0},"categories":[46],"tags":[],"author_meta":{"display_name":"finderwilber","author_link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/author\/finderwilber\/"},"featured_img":null,"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1393\/"}],"collection":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/"}],"about":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post\/"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/users\/11\/"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/comments\/?post=1393"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1393\/revisions\/"}],"predecessor-version":[{"id":1394,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1393\/revisions\/1394\/"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/media\/?parent=1393"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/categories\/?post=1393"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/tags\/?post=1393"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}