{"id":1401,"date":"2007-03-20T23:10:00","date_gmt":"2007-03-20T22:10:00","guid":{"rendered":"http:\/\/revistaconsell.com\/?p=1401"},"modified":"2020-06-15T11:26:44","modified_gmt":"2020-06-15T10:26:44","slug":"jurisprudencia-al-dia-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/jurisprudencia-al-dia-2\/","title":{"rendered":"Jurisprudencia al d\u00eda"},"content":{"rendered":"\n\n\n\t<div class=\"dkpdf-button-container\" style=\" text-align:right \">\n\n\t\t<a class=\"dkpdf-button\" href=\"\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1401\/?pdf=1401\" target=\"_blank\"><span class=\"dkpdf-button-icon\"><i class=\"fa fa-file-pdf-o\"><\/i><\/span> PDF<\/a>\n\n\t<\/div>\n\n\n\n\n\n\n<h4 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\"><strong>Tribunal Constitucional <\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p><strong>El sobrante del precio de remate de una ejecuci\u00f3n hipotecaria <br><\/strong>La ejecuci\u00f3n hipotecaria comporta que si bien las hipotecas posteriores a la que da lugar a la ejecuci\u00f3n dejan de afectar al bien realizado, pasan a caer directamente sobre el sobrante del precio de remate manteniendo su misma preferencia como cr\u00e9ditos con garant\u00eda real al amparo del art. 1923.3\u00ba C.c. <br><em>(Sentencia 22-9-2006). <\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Recurso de apelaci\u00f3n sobre ejecuci\u00f3n de sentencia <\/strong><br>Se lesiona el derecho del recurrente al acceso a los recursos si existe error en el \u00f3rgano judicial sobre la indicaci\u00f3n de las utilizables y en concreto del plazo durante el que pod\u00eda interponerse la apelaci\u00f3n, no cabiendo imputar a la negligencia de la parte que, atendiendo a lo que le fue concedido en la instancia, cumpli\u00f3 con los plazos que all\u00ed le fueron previstos. <br><em>(Sentencia Sala 1\u00aa Tribunal Constitucional de 11-9-2006). <\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Planteamiento de la cuesti\u00f3n de constitucionalidad <br><\/strong> En el tr\u00e1mite de audiencia de las partes acerca de la pertinencia de plantear la cuesti\u00f3n de inconstitucionalidad \u2013art. 35.2 LOTC\u2013 resulta inexcusable que el \u00f3rgano judicial identifique tanto el precepto o preceptos de cuya constitucionalidad se dude, como las normas de la CE que se consideren vulneradas. Por lo que si en la providencia en la que se acord\u00f3 o\u00edr a las partes el \u00f3rgano promotor de la cuesti\u00f3n tan s\u00f3lo identific\u00f3 el art. 129.2 LH, pero sin expresar cu\u00e1les ser\u00edan las normas constitucionales que, a su juicio, \u00e9ste podr\u00eda vulnerar, no se cumplen los requisitos que le son constitucionalmente exigibles. <br><em>(Sentencia 224\/2006, de 6-7-2006). <\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Tutela efectiva <br><\/strong>Se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva \u2013art. 24.1 CE\u2013 cuando la resoluci\u00f3n judicial sea el resultado de un razonamiento que no se corresponde con la realidad por haber incurrido el \u00f3rgano judicial en un error patente en la determinaci\u00f3n y selecci\u00f3n del material de hecho o del presupuesto sobre el que se asienta su decisi\u00f3n, produciendo con ello efectos negativos en la esfera jur\u00eddica del ciudadano. <br><em>(Sentencia Sala 1\u00aa n\u00ba 173\/2006 de junio 2006 T.C. en recurso 6902\/2003). <\/em><\/p>\n\n\n\n<h4 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\">Tribunal Supremo <\/h4>\n\n\n\n<p><strong>PROPIEDAD INMUEBLE GENERAL<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Vitalicio<\/strong> <br> El contrato denominado de vitalicio es un contrato aut\u00f3nomo, innominado o at\u00edpico, por el que se hace cesi\u00f3n de bienes a cambio de la obligaci\u00f3n de dar asistencia y cuidados durante toda la vida del o de los cedentes. Caracterizado as\u00ed el contrato como oneroso y aleatorio, no puede, en el caso, aceptarse la interpretaci\u00f3n que pudiera llevar a determinar la existencia o sujeci\u00f3n, adem\u00e1s, a un modo de cumplimiento imposible consistente en que el donatario \u2013cesionario\u2013 de la mitad indivisa de dos fincas estuviera obligado, al disolverse la comunidad existente entre \u00e9l y sus hermanos, a adjudicase por entero la finca de mayor tama\u00f1o cuando tal adjudicaci\u00f3n depend\u00eda tambi\u00e9n de la voluntad de dichos hermanos, modo que ha de tenerse por no puesto. <br><em>(Sentencia Sala 1\u00aa T.S. de 1-9-2006, recurso casaci\u00f3n 4176\/1999). <\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Fraude de Ley <br><\/strong>A tenor del art. 6.4 del C\u00f3digo civil, dicho precepto, los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jur\u00eddico, o contrario a \u00e9l, se considerar\u00e1n ejecutados en fraude de ley y no impedir\u00e1n la debida aplicaci\u00f3n de la norma que se hubiere tratado de eludir. Por lo que no sigue el precepto un concepto cl\u00e1sico o tradicional del fraude, sino que responde a una visi\u00f3n moderna, al partir de la idea de que la interpretaci\u00f3n no se detiene en la letra de la norma, sino que ha de dirigirse a la b\u00fasqueda de su voluntad. Conforme a ese planteamiento, los actos jur\u00eddicos contrarios al esp\u00edritu de la ley, pero respetuosos con su letra no son fraudulentos, sino contra legem y, como tales, deben ser tratados con la directa aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n establecida para la infracci\u00f3n, esto es, no la nulidad del acto fraudulento, sino la aplicaci\u00f3n de la norma que se quiso eludir porque prohib\u00eda el resultado perseguido o porque impon\u00eda otro distinto. <br><em>(Sentencia T.S. Sala 1\u00aa, de 27-1-2006, en el recurso 101\/2000). <\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Tercer\u00eda <br><\/strong>Aunque es cierto que en el momento del embargo la legitimaci\u00f3n para interesar el alzamiento del mismo respecto de la otra cuota del usufructo sobre la mitad indivisa de la finca embargada correspond\u00eda a su titular, cuando transmiti\u00f3 su derecho a la tercerista, esta ya anteriormente titular de la nuda propiedad, est\u00e1 legitimado para solicitar la liberaci\u00f3n de la traba respecto a dicha cuota mediante la tercer\u00eda de dominio ejercitada. <br><em>(Sentencia Sala 1\u00aa T.S. de 24-7-2006). <\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Fiducia cum amico y fiducia cum creditore <br><\/strong>Trat\u00e1ndose de la fiducia cum amico el fiduciario se compromete a tener la cosa sin ostentar la titularidad real, al tener solo la titularidad formal, caracteriz\u00e1ndose la figura por predominar el inter\u00e9s del fiduciante, lo que acent\u00faa la nota de confianza. <br><em>(Sentencia 23-6-2006 Sala 1\u00aa T.S.). <\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Compraventa de un inmueble \u201clibre de ocupantes\u201d <br><\/strong> Si se pide el cumplimiento de un contrato de esta clase debe ser acordado por ser un contrato v\u00e1lido y eficaz que se elevar\u00e1 a escritura p\u00fablica; constituyendo los da\u00f1os y perjuicios que los previstos expresamente en la cl\u00e1usula penal. <br><em>(Sentencia Sala 1\u00aa T.S. de 25-10-2006). <\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>PROPIEDAD HORIZONTAL Y COPROPIEDAD<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Junta de propietarios <br><\/strong>La unanimidad para la validez de los acuerdos que impliquen aprobaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de reglas contenidas en el t\u00edtulo constitutivo de la propiedad o en los estatutos, no excluye la exigencia de votos favorables por parte de aquellos propietarios que puedan resultar singularmente beneficiados por las disposiciones estatutarias que pretenden modificarse, puesto que la unanimidad que exige el art. 16.1\u00aa LPH, en la redacci\u00f3n anterior a la L 8\/1999. En consecuencia, \u00fanicamente cabe excluir la exigencia de voto favorable por parte de los copropietarios singularmente beneficiados en el caso \u2013contemplado por la jurisprudencia\u2013 en el que el voto contrario al acuerdo se formule abusivamente por provenir de quienes lo utilizan \u2013rebasando los l\u00edmites normales del ejercicio del derecho de voto, desde el punto de vista de los fines para los que se conceden\u2013, no con la finalidad de proteger el inter\u00e9s de la comunidad o sus leg\u00edtimos derechos en el \u00e1mbito de la misma, sino con la de perjudicar a otros copropietarios o de forzar la obtenci\u00f3n de ventajas ajenas al objeto del acuerdo que objetivamente beneficia a la comunidad y no les causa perjuicio. <br><em>(Sentencia Sala 1\u00aa T.S. de 19-5-2006, dictada en el recurso 3142\/1999). <\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Patio como elemento com\u00fan <br><\/strong>El patio es un elemento com\u00fan del edificio, lo que no quiere decir que puedan los comuneros tolerar el uso del mismo. <br><em>(Sentencia T.S. 11-5-2006, Sala 1\u00aa). <\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Retracto <br><\/strong> El plazo de 9 d\u00edas previsto en el C.c. para el ejercicio del retracto es de caducidad no pudiendo interrumpirse por la presentaci\u00f3n de la demanda de conciliaci\u00f3n. <br><em>(Sentencia 29-5-2006, Sala 1\u00aa T.S.)<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>R\u00f3tulos <br><\/strong>La fijaci\u00f3n de un canon por la colocaci\u00f3n de r\u00f3tulos o carteles en la fachada del edificio no puede considerarse como modificaci\u00f3n de la cuota de participaci\u00f3n en los gastos generales de la comunidad. Tal canon no se acomoda a los par\u00e1metros establecidos en el art. 5.2 LPH, ni responde a la obligaci\u00f3n impuesta a los copropietarios por el art. 9.5\u00aa de la citada Ley. Se trata de un acto de administraci\u00f3n de la comunidad, y como tal acto, su aprobaci\u00f3n est\u00e1 sometida al r\u00e9gimen de mayor\u00eda, no de unanimidad. <br><em>(Sentencia de 6 abril 2006, T.S. en el recurso de casaci\u00f3n 2695\/1999). <\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Gastos comunes <br><\/strong>El car\u00e1cter necesario de la innovaci\u00f3n y la misma imperatividad del reconocimiento y efectividad de los derechos de las personas con minusval\u00edas, que aconseja la adopci\u00f3n de un r\u00e9gimen de mayor\u00eda cualificada en la adopci\u00f3n de los acuerdos que tengan la finalidad de suprimir barreras arquitect\u00f3nicas para facilitar el acceso y la movilidad de tales personas, se imponen sobre las previsiones estatutarias que tienen por objeto establecer la exoneraci\u00f3n de la participaci\u00f3n en los gastos referidos a los elementos sobre los que recaen las obras tendentes a hacer efectiva dicha finalidad y las que establecen la unanimidad para modificar la propia regulaci\u00f3n estatutaria. <br><em>(Sentencia T.S. de 28 Sep. 2006, en el rec. 2471\/1999). <\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Copropiedad <br><\/strong>Una finca con una casa es un todo, no son dos cosas inmuebles: el terreno y la casa, el primero divisible por ser un terreno y la segunda indivisible por ser casa destinada a vivienda; el total de ambas cosas no se puede escindir en dos, terreno y casa; es una cosa: terreno con casa y este todo no es divisible. Por lo que las sentencias de instancia infringieron los arts. 404 y 1062 CC al entender que la cosa \u2013unidad formada por terreno y casa\u2013 era divisible y ordenar una forma de divisi\u00f3n material que, sobre ser antijur\u00eddica, no es aceptada por la copropietaria. La finca conforma un conjunto unitario e inseparable, es indivisible y debe adjudicarse a una copropietaria, compensando a la otra, venderse sin subasta y, en \u00faltimo t\u00e9rmino, venderse en p\u00fablica subasta. En ning\u00fan caso, como hacen las sentencias de instancia, partirse f\u00edsicamente como pide una copropietaria en contra de la otra. <br><em>(Sentencia Sala 1\u00aa T.S. de 7-7-2006). <\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Terrados o azoteas <br><\/strong> Los terrados o azoteas tienen el concepto jur\u00eddico de elemento com\u00fan, no obstante cabe su utilizaci\u00f3n privada, si bien \u00fanicamente si esta situaci\u00f3n se produce por asignaci\u00f3n en el T\u00edtulo o por acuerdo un\u00e1nime posterior de la comunidad. La LPH establece que no se pueden hacer obras fuera de la superficie privativa, ni modificar servicios generales, aunque est\u00e9n dentro del propio piso o local, sin la autorizaci\u00f3n un\u00e1nime de la Junta de Propietarios, no siendo suficiente la mayor\u00eda de la misma, lo que significa la prohibici\u00f3n de la realizaci\u00f3n de cualquier obra, alteraci\u00f3n o modificaci\u00f3n de los elementos comunes por la mera iniciativa de uno de los copropietarios. <br><em>(Sentencia T.S. de 6 jul. 2006, dictada en el rec. 4062\/1999). <\/em><\/p>\n\n\n\n<p>El hecho de que en virtud de un derecho de usufructo o de uso este atribuida la cosa com\u00fan a uno de los cotitulares, supone la exclusi\u00f3n de los dem\u00e1s respecto de dicho uso o disfrute, pero no le priva de la posibilidad de pedir la divisi\u00f3n de la cosa. <br><em>(Sentencia 8-5-2006, Sala 1\u00aa T.S.). <\/em><\/p>\n\n\n\n<p>Cuando en el t\u00edtulo constitutivo, bien inicialmente, bien por las modificaciones que autoriza la ley mediante acuerdos adoptados por unanimidad con arreglo al art. 16.1\u00aa LPH, se produce una autorizaci\u00f3n de un uso privativo de un elemento com\u00fan con car\u00e1cter definitivo, se exigir\u00e1 para su modificaci\u00f3n la unanimidad necesaria para la modificaci\u00f3n del t\u00edtulo constitutivo. S\u00f3lo si se acredita que dicha autorizaci\u00f3n de uso tiene un car\u00e1cter precario, provisional o temporal podr\u00e1 admitirse que la revocaci\u00f3n de dicho uso y la reintegraci\u00f3n del elemento com\u00fan al pleno uso por parte de la comunidad con arreglo al r\u00e9gimen general reviste los caracteres de un acto de administraci\u00f3n y, consecuentemente, exige \u00fanicamente la mayor\u00eda por parte de los comunes y de las cuotas de participaci\u00f3n \u2013art. 16.2\u00aa LPH\u2013. <br><em>(Sentencia T.S. de 18 mayo 2006, en el rec. 3142\/1999). <\/em><\/p>\n\n\n\n<p>Prohibici\u00f3n del uso del ascensor por los propietarios de las plazas de garaje <br> Si en el acta de Junta de propietarios se expresa textualmente respecto al acuerdo 3\u00ba que \u201cpor unanimidad de toda la asistencia, se acuerda realizar todo lo que sea necesario para independizar la Comunidad de Viviendas de la de Garajes\u201d; y con menci\u00f3n al 4\u00ba se rese\u00f1a que \u201ccomo iniciaci\u00f3n de la independencia de la Comunidad de Viviendas de la de Garajes, se acuerda instalar por unanimidad pulsadores con llave en el s\u00f3tano 1\u00ba y en el s\u00f3tano 2\u00ba, as\u00ed como en la botonera de la cabina, as\u00ed como una luz de emergencia conectada con una sirena de alarmaac\u00fastica, ello supone la prohibici\u00f3n del uso del ascensor a los titulares de dichas plazas, por lo que al haber adoptado el acuerdo por unanimidad y no haberse impugnado, tiene plena validez. <br><em>(Sentencia Sala 1\u00aa T.S. de 7-6-2006). <\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Responsabilidad de la Comunidad de propietarios <br><\/strong> La Comunidad de propietarios no es responsable del perjuicio por el fallecimiento del portero de la finca, por la defectuosa ventilaci\u00f3n del cuarto en que se ubican las calderas, as\u00ed como en la inexistencia de un sistema de alarmas para detectar la presencia de mon\u00f3xido de carbono producido por una defectuosa combusti\u00f3n de carb\u00f3n utilizado, ni en ning\u00fan momento ha alterado la configuraci\u00f3n del cuarto de calderas tal y como fue proyectado y construido en su momento; ni de la inexistencia de un sistema de alarmas para detectar la presencia del mon\u00f3xido de carbono, s\u00ed ten\u00eda concertado el servicio de mantenimiento de la caldera con una empresa. <br><em>(Sentencia 3-7-2006, Sala 1\u00aa T.S.). <\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>PROPIEDAD VERTICAL<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Responsabilidad por da\u00f1os <br><\/strong>Con referencia concreta al incendio, la jurisprudencia establece que cuando el hecho determinante del da\u00f1o se produce en un inmueble arrendado, el art. 1563 CC, en cuanto responsabiliza al arrendatario del deterioro o p\u00e9rdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, viene a establecer una presunci\u00f3n iuris tantum de culpabilidad contra el arrendatario, que impone a \u00e9ste la obligaci\u00f3n de probar que actu\u00f3 con toda la diligencia exigible para evitar la producci\u00f3n del evento da\u00f1oso. La jurisprudencia exige la prueba del incendio causante del da\u00f1o, no la prueba \u2013normalmente imposible\u2013 de la causa concreta que caus\u00f3 el incendio; el nexo causal es, pues, entre el incendio y el da\u00f1o, no respecto a la causa eficiente \u2013ni mucho menos, la culpa\u2013 del incendio causante del da\u00f1o. <br><em>(Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 18 jul. 2006, rec. 4029\/1999). <\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>PROPIEDAD R\u00daSRICA<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Subrogaci\u00f3n legal en el arrendamiento <br><\/strong> La actual interpretaci\u00f3n jurisprudencial limita el n\u00famero de subrogaciones \u201cmortis causa\u201d en los arrendamientos r\u00fasticos, no siendo posible la segunda subrogaci\u00f3n legal.  <br><em>(Sentencia 6-4-2006, Sala 1\u00aa T.S.). <\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Acceso a la propiedad <br><\/strong>No puede calificarse como arrendamiento hist\u00f3rico, si resulta acreditado que han existido tres contratos independientes y aut\u00f3nomos entre s\u00ed. <br><em>(Sentencia T.S. de 6-7-2006). <\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>EXPROPIACIONES<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Expropiaci\u00f3n forzosa <br><\/strong>En el caso, el desistimiento de la expropiaci\u00f3n por parte del Ayuntamiento y revocaci\u00f3n del acuerdo, resulta contrario a la jurisprudencia y al ordenamiento jur\u00eddico \u2013desviaci\u00f3n de poder\u2013, en cuanto no se justifica la desaparici\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico que la motiv\u00f3 o que hayan variado las circunstancias que determinaron la apertura del procedimiento expropiatorio, que viene impuesto por el planeamiento y resultar\u00eda exigible, cumplidos los requisitos legales, por los afectados, y con ello, adem\u00e1s, la administraci\u00f3n se aport\u00f3 de la finalidad propia del desistimiento, pues lejos de responder a la renuncia o abandono del objetivo perseguido de realizaci\u00f3n de la calle en cuesti\u00f3n, persistiendo en tal objetivo, pone fin al procedimiento expropiatorio y revoca el acuerdo correspondiente para proceder, seguidamente, a una modificaci\u00f3n del planeamiento con la finalidad de eludir dicho procedimiento, que ha resultado igualmente contraria al ordenamiento jur\u00eddico y anulada por sentencia. <br><em>(Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Secci\u00f3n 6\u00aa, Sentencia de 27 jun. 2006, rec. 2516\/2003). <\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Reversi\u00f3n <br><\/strong>Para determinar si procede o no la reversi\u00f3n de la finca expropiada, a tenor de lo dispuesto en el art. 40.4 de la Ley 6\/1998, debe examinarse si la Administraci\u00f3n ha realizado o no actuaci\u00f3n urban\u00edstica que manifiesten inequivocadamente su intenci\u00f3n de ejecutar las obras que fue la base de la expropiaci\u00f3n. <br><em>(Sentencia 12-7-2006, Secc. 6\u00aa, Sala 3\u00aa T.S.). <\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>DERECHO URBAN\u00cdSTICO<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Suelo urbano <br><\/strong>No puede atribuirse el car\u00e1cter de urbano a un suelo que carece de un sistema general de evacuaci\u00f3n de aguas residuales y hallarse fuera de la trama urbana, a pesar de haberlo declarado as\u00ed por las Normas Subsidiarias, ya que los pozos negros o fosas s\u00e9pticas no sirven para cumplir con el requisito legal. <br><em>(Sentencia 7-2-2006 de la Secci\u00f3n 5\u00aa, Sala 3\u00aa T.S.). <\/em><\/p>\n\n\n\n<p>La existencia de un sistema general de abastecimiento de aguas y la existencia de acceso rodado en unos terrenos, que se ubican dentro de la trama urbana, obligan a otorgarles la clasificaci\u00f3n de suelo urbano, y, por ello, el tribunal a quo, al no haberlo hecho, ha infringido lo dispuesto en el art\u00edculo citado como infringido. <br><em>(Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Secci\u00f3n 5\u00aa, Sentencia de 30 jun. 2006, rec. 2224\/2003). <\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Ejecuci\u00f3n obras saneamiento <br><\/strong>La ejecuci\u00f3n de las obras de saneamiento municipal en modo alguno comporta y requiere la previa y preceptiva clasificaci\u00f3n del suelo como urbano o urbanizable, ya que su fundamento y trazado no deriva de la expresada naturaleza urban\u00edstica de los terrenos, sino de la circunstancia t\u00e9cnica de su m\u00e1s adecuado trazado para los intereses generales municipales. <br><em>(Sentencia 18 mayo 2006, Sala 3\u00aa, Sec. 5\u00aa, Contencioso-administrativo, dictada en el recurso 7288\/2000).). <\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Recuperaci\u00f3n de un camino por el Ayuntamiento <br><\/strong> La viabilidad de recuperaci\u00f3n posesoria por v\u00eda administrativa exige una acreditaci\u00f3n de la posesi\u00f3n p\u00fablica del bien y de la perturbaci\u00f3n posesoria del mismo, no cabiendo utilizar el procedimiento excepcional cuando son complicados juicios de valor, pues es preciso conocer, de manera indubitada por donde discurrir el camino. <br><em>(Sentencia 13-2-2006, Secc. 4\u00aa, Sala 3\u00aa T.S.). <\/em><\/p>\n\n\n\n<h4 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\">Audiencia Provincial de Barcelona <\/h4>\n\n\n\n<p><strong>ARRENDAMIENTOS URBANOS <\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Pago de rentas <br><\/strong>Hasta que el contrato de arrendamiento se resuelva procede el pago de las rentas como obligaci\u00f3n del arrendatario. Desde que la resoluci\u00f3n se produce hasta la devoluci\u00f3n de la posesi\u00f3n, el pago que debe hacerse ser\u00e1 en concepto de indemnizaci\u00f3n. <br><em>(Sentencia 3-5-2006 Secc. 4\u00aa A.p. Barcelona, en R.J.C. IV, 2006, p. 13). <\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Selecci\u00f3n en caso de necesidad <br><\/strong>Si de la lectura del requerimiento previo se desprende que el \u00fanico departamento arrendado como vivienda es el piso cuyo arrendamiento se pretende resolver, hay que entender que se cumpli\u00f3 con lo previsto en el art. 64 y 65 de la LAU. <br><em>(Sentencia 14-6-2006 Sec. 4\u00aa A.p. Barcelona, en R.J.C. 2006, IV, p. 17). <\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Resoluci\u00f3n del arrendamiento por obras inconsentidas <br><\/strong>No es igual la consideraci\u00f3n que ha de hacerse del consentimiento cuando \u00e9ste es requisito para un acto concreto, epis\u00f3dico o de tracto \u00fanico, que cuando \u00e9ste hay que referirlo a una situaci\u00f3n continuada o a un comportamiento frente a un hecho que tiene o puede tener relevancia en derecho. Por eso la doctrina est\u00e1 otorgando hoy d\u00eda una especial importancia al silencio, como un componente espec\u00edfico de la conducta humana y cuyo significado puede variar seg\u00fan sea la naturaleza del hecho o de la situaci\u00f3n frente a la que se mantenga esa actitud pasiva, y as\u00ed se ha afirmado recientemente por la doctrina que el silencio puede ser considerado como una t\u00e1cita aceptaci\u00f3n o como una t\u00e1cita aquiescencia en todos aquellos casos en los cuales las exigencias de la buena fe y el sentido objeto del comportamiento permiten esta conclusi\u00f3n. En tales casos existe el deber de romper el silencio para dar a \u00e9ste otra interpretaci\u00f3n, de modo que el Tribunal Supremo, en la interpretaci\u00f3n del apartado 7 del art. 114, admite que el consentimiento prestado por el arrendador y suficiente a efectos de invalidar la acci\u00f3n resolutoria, lo sea, no s\u00f3lo de manera expresa, bien oral o escrita, sino tambi\u00e9n t\u00e1cita, e incluso impl\u00edcita. La expresi\u00f3n del consentimiento puede adoptar formas tan variadas como variada es la conducta humana y vertirse en manifestaciones como la tolerancia, la inalterabilidad ante una situaci\u00f3n nueva, el mantenimiento de una misma actitud durante un largo per\u00edodo de tiempo cuando se pod\u00eda adoptar otra diferente. <br><em>(Sentencia 15-6-2006 Secc. 13\u00aa A.p. Barcelona, en R.J.C. 2006, IV, p.5). <\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Extinci\u00f3n del contrato de arrendamiento de vivienda anterior al 9-5- 1985, en el plazo de 8 a\u00f1os <\/strong><br>Si bien es claro que la normativa legal dispone el plazo de oposici\u00f3n de un mes para que el arrendatario se oponga a la actualizaci\u00f3n pretendida y se acoja a la posibilidad de extinci\u00f3n del contrato en el plazo de ocho a\u00f1os a partir de la primera notificaci\u00f3n de actualizaci\u00f3n, en el presente caso el arrendatario ejercit\u00f3 esta posibilidad cuando se le notific\u00f3 la actualizaci\u00f3n correspondiente al segundo tramo y el arrendador, que pod\u00eda haberse opuesto por extempor\u00e1nea, acept\u00f3 en ese momento la oposici\u00f3n del arrendatario a la actualizaci\u00f3n pretendida y, a partir de ese instante, no se produjeron las actualizaciones correspondientes a los tramos sucesivos, salvo la aplicaci\u00f3n del IPC, aceptando y, por tanto, pactando ambas partes la extinci\u00f3n del contrato en el t\u00e9rmino de ocho a\u00f1os. Siendo este pacto l\u00edcito. <br><em>(Sentencia 3-5-2006 Secc. 4\u00aa A.p. Barcelona, en R.J.C. 2006, IV, p. 24). <\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Corporaciones sin \u00e1nimo de lucro de las que habla la disposici\u00f3n transitoria 4\u00aa de la LAU vigente <\/strong><br>Si se examinan los antecedentes parlamentarios del precepto, parece que la intenci\u00f3n del Legislador fue conceder un trato diferente a los locales ocupados por las Administraciones P\u00fablicas frente a los restantes mencionados en el art. 4.2 del TR de la LAU, aunque esa intenci\u00f3n no ha quedado excesivamente clara en el texto definitivamente aprobado. Siguiendo este criterio, parece lo m\u00e1s correcto entender por Corporaci\u00f3n las asociaciones o fundaciones que no tengan \u00e1nimo de lucro. Desde esta perspectiva, las entidades arrendatarias demandadas deben ser encuadradas en el concepto de \u201ccorporaciones sin \u00e1nimo de lucro\u201d previsto en el indicado precepto. As\u00ed la Federaci\u00f3n Espa\u00f1ola de Brigde, entidad regulada por la Ley 10\/1990 del Deporte, se configura como una entidad dependiente de un organismo p\u00fablico (el Consejo Superior de Deportes), que seg\u00fan lo establecido en dicha ley y en el RD 1835\/1991, ejerce por delegaci\u00f3n funciones p\u00fablicas de car\u00e1cter administrativo, siendo calificada como un organismo colaborador de la Administraci\u00f3n (art\u00edculo 30 de la Ley 10\/1990) y declarada de utilidad p\u00fablica (art. 44 del mismo Texto legal), careciendo, en consecuencia, de \u00e1nimo de lucro o de intereses exclusivamente particulares. La misma conclusi\u00f3n cabe alcanzar respecto de la Asociaci\u00f3n Catalana de Brigde, miembro de la primera y subordinada a ella, en tanto que asociaci\u00f3n regulada por el DL de la Generalitat de Catalunya 1\/2000, de 31 de julio, que aprueba el \u201cText Unic de la Llei de l\u00b4Esport\u201d. <br><em>(Sentencia 21-7-2006 Sec. 13\u00aa A.p. Barcelona, en R.J.C. 2006, IV, p. 27). <\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Responsabilidad por da\u00f1os <br><\/strong>El propietario de un piso no responde, en principio de los da\u00f1os de los inquilinos de dicho piso producidos en la puerta del ascensor. <br><em>(Sentencia 10-2-2006, A.p. Barcelona, Secc. 14\u00aa (La Ley 5-10-2006). <\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Puesto de venta en una galer\u00eda de alimentaci\u00f3n de un Centro Comercial <br><\/strong> No se trata de un contrato que este sometido a la pr\u00f3rroga forzosa del art. 57 de la LAU 1964.  <br><em>(Sentencia 17-6-2005, Sec. 4\u00aa, A.p. Barcelona dictada en el recurso de apelaci\u00f3n 220\/2004). <\/em><\/p>\n\n\n\n<p>El arrendamiento de una parada de venta en una galer\u00eda de alimentaci\u00f3n, no es un contrato sujeto al \u00e1mbito de la LAU 1964.  <br><em>(Sentencia 17-7-2005 Secc. 4\u00aa A.p. Barcelona, en La Ley 19-10-2006). <\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Desistimiento y vencimiento del contrato en caso de matrimonio o convivencia del arrendatario <\/strong><br>El art. 12 de la LAU de 1994 supone una derogaci\u00f3n expl\u00edcita del r\u00e9gimen previsto en el art. 1320 del C\u00f3digo Civil.<br>De ah\u00ed que frente a la alternativa dise\u00f1ada en el art. 1322 CC \u2013concesi\u00f3n de una acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n del negocio dispositivo unilateralmente protagonizado por el c\u00f3nyuge arrendatario\u2013 se atribuya al c\u00f3nyuge no titular un derecho a subrogarse en el derecho arrendaticio dispuesto por su titular. Recibida por el arrendador la comunicaci\u00f3n del arrendatario en la que plasma su voluntad de no renovar el plazo contractual del arriendo o de desistir del derecho arrendaticio adquirido en virtud del contrato, se faculta al mismo para requerir al c\u00f3nyuge o conviviente del arrendatario para que en el plazo de 15 d\u00edas, computados desde la recepci\u00f3n del requerimiento, manifieste su voluntad de continuar en el arrendamiento. Transcurrido el mentado plazo sin contestaci\u00f3n se producir\u00e1 la extinci\u00f3n del arrendamiento. El car\u00e1cter recepticio de la declaraci\u00f3n del c\u00f3nyuge o conviviente favorable a la continuaci\u00f3n del arriendo no empece la validez de la declaraci\u00f3n que se emita en el plazo de 15 d\u00edas aunque la misma sea conocida m\u00e1s tard\u00edamente por el arrendador. <br><em>(Sentencia 8-3-2006 de la Secci\u00f3n 4\u00aa, A.p. Barcelona, en el recurso 612\/2005). <\/em><\/p>\n\n\n\n<p>Resoluci\u00f3n del arrendamiento por incumplimiento del arrendatario <br> Se concept\u00faa como abandono de la vivienda arrendada el supuesto en el que el arrendatario deja de utilizarla como lugar de residencia sin comunicar al arrendador su desistimiento o la voluntad de no prorrogar el plazo del contrato. Los casos m\u00e1s frecuentes vendr\u00e1n constituidos por desavenencias conyugales que generen una separaci\u00f3n de hecho de los consortes, supuesto en el que de no mediar una norma espec\u00edfica \u2013y salvo la presencia de descendencia com\u00fan\u2013 se producir\u00eda la aparici\u00f3n de la causa legal de resoluci\u00f3n contenida en el art. 27.1 LAU 1994, dado que la vivienda no cumplir\u00eda su funci\u00f3n esencial de satisfacci\u00f3n de las necesidades permanentes de vivienda del arrendatario, y no podr\u00eda aplicarse la previsi\u00f3n contenida en el art. 7 LAU 1994 al ocupar la vivienda el c\u00f3nyuge del arrendatario que se encuentra separado de hecho. (Sentencia 8-3-2006, Sec. 4\u00aa, A.p. Barcelona, en el recurso de apelaci\u00f3n 612\/2005). El art. 15.2 LAU 1994 impone al c\u00f3nyuge no arrendatario al que se confiere el uso de la vivienda arrendada la carga de comunicar al arrendador su voluntad de continuar en el uso de la vivienda arrendada, comunicaci\u00f3n que deber\u00e1 efectuarse en el plazo de 2 meses desde la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n judicial acompa\u00f1ando copia de la misma. Aunque el legislador omite toda referencia a la sanci\u00f3n jur\u00eddica anudable al incumplimiento por el c\u00f3nyuge atributario de tal obligaci\u00f3n, debe considerarse que la omisi\u00f3n de aquel requisito formal no constituye un incumplimiento contractual que legitime al arrendador a promover la resoluci\u00f3n del arrendamiento al amparo de lo previsto en el art. 27.1 LAU 1994, que faculta a la parte contractual afectada por el incumplimiento de la otra parte a acudir a la acci\u00f3n resolutoria prevista en el art. 1124 C.c. <br><em>(Sentencia 8-3-2006, Sec. 4\u00aa, A.p. Barcelona, en el recurso 612\/2005). <\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>PROPIEDAD HORIZONTAL <\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Acuerdo de Junta de propietarios sobre construcci\u00f3n de una piscina y una zona infantil en una zona verde <\/strong><br>Aunque es cierto que la construcci\u00f3n supone una afecci\u00f3n de un elemento com\u00fan, el acuerdo de la comunidad por las tres quintas partes del total de propietarios que a su vez representen las tres quintas partes de las cuotas de participaci\u00f3n, no es nulo, porque las circunstancias que concurren en la comunidad, la climatolog\u00eda de la zona, la composici\u00f3n de las familias que all\u00ed habitan; las dimensiones de la zona afectada, los beneficios derivados del uso de una piscina y una zona infantil, resultan mas que convenientes para la comunidad, satisface su inter\u00e9s general y no implica un perjuicio relevante para el propietario disidente, adem\u00e1s que mor del art. 11 de la LPH en modo alguno supondr\u00e1 la obligaci\u00f3n de los disidentes de tales instalaciones sin perjuicio de que, si lo desean, en cualquier tiempo pueden participar de las ventajas de la innovaci\u00f3n abonando los gastos de realizaci\u00f3n y mantenimiento, debidamente actualizadas mediante el correspondiente inter\u00e9s legal. <br><em>(Sentencia 29-11-2005, Secc. 19, A.p. Barcelona).<\/em><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PDF Tribunal Constitucional El sobrante del precio de remate de una ejecuci\u00f3n hipotecaria La ejecuci\u00f3n hipotecaria comporta que si bien las hipotecas posteriores a la que da lugar a la ejecuci\u00f3n dejan de afectar al bien realizado, pasan a caer directamente sobre el sobrante del precio de remate manteniendo su misma preferencia como cr\u00e9ditos con [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":11,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"advgb_blocks_editor_width":"","advgb_blocks_columns_visual_guide":"","_editorskit_title_hidden":false,"_editorskit_reading_time":0},"categories":[66],"tags":[],"author_meta":{"display_name":"finderwilber","author_link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/author\/finderwilber\/"},"featured_img":null,"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1401\/"}],"collection":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/"}],"about":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post\/"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/users\/11\/"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/comments\/?post=1401"}],"version-history":[{"count":2,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1401\/revisions\/"}],"predecessor-version":[{"id":1403,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1401\/revisions\/1403\/"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/media\/?parent=1401"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/categories\/?post=1401"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/tags\/?post=1401"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}