{"id":1439,"date":"2007-06-10T15:03:15","date_gmt":"2007-06-10T14:03:15","guid":{"rendered":"http:\/\/revistaconsell.com\/?p=1439"},"modified":"2020-05-11T15:08:55","modified_gmt":"2020-05-11T14:08:55","slug":"la-consignacion-o-el-afianzamiento-del-precio-de-la-venta-ya-no-es-un-requisito-necesario-para-el-ejercicio-de-la-accion-de-retracto","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/la-consignacion-o-el-afianzamiento-del-precio-de-la-venta-ya-no-es-un-requisito-necesario-para-el-ejercicio-de-la-accion-de-retracto\/","title":{"rendered":"La consignaci\u00f3n o el afianzamiento del precio de la venta ya no es un requisito necesario para el ejercicio de la acci\u00f3n de retracto"},"content":{"rendered":"\n\n\n\t<div class=\"dkpdf-button-container\" style=\" text-align:right \">\n\n\t\t<a class=\"dkpdf-button\" href=\"\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1439\/?pdf=1439\" target=\"_blank\"><span class=\"dkpdf-button-icon\"><i class=\"fa fa-file-pdf-o\"><\/i><\/span> PDF<\/a>\n\n\t<\/div>\n\n\n\n\n\n\n<p>Hasta la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil 1\/2000 de 7 de enero, no se discuti\u00f3, ni por la doctrina ni por la jurisprudencia, que para poder ejercitar el arrendatario de un contrato de arrendamiento concertado con anterioridad o con posterioridad a la nueva LAU vigente de 24-11-1994 la acci\u00f3n judicial y dar curso a una demanda de retracto en caso de venta de un piso por su propietario, constitu\u00eda requisito procesal necesario la consignaci\u00f3n del precio en met\u00e1lico, siquiera a partir de la sentencia de la Sala 1\u00aa del Tribunal Supremo de 15-4-1998 pudiera tambi\u00e9n sustituirse esta consignaci\u00f3n por un aval o un afianzamiento.<\/p>\n\n\n\n<p>Al entrar en vigor el 1-1-2001 la Ley de Enjuiciamiento Civil, surge la duda de si este requisito contin\u00faa siendo esencial, llegando a publicarse una Encuesta en la Revista \u201cSepin\u201d de junio de 2003, en la que la mayor parte de los encuestados se inclinaban por la tesis afirmativa, menos dos de ellos que a la vista de lo que dispon\u00eda el art. 263.3 de la citada nueva Ley de Enjuiciamiento, opinaban que no.<\/p>\n\n\n\n<p>Este requisito procesal ya no es necesario desde que se dict\u00f3 la sentencia de 13 de septiembre de 2004, por la Sala 2\u00aa del Tribunal Constitucional en el recurso que lleva el n\u00famero 4395\/2002 y que para m\u00e1s se\u00f1as aparece publicada en el BOE del 14 de octubre de dicho a\u00f1o, como consecuencia de la estimaci\u00f3n de un recurso de amparo promovido contra un auto del Juzgado de 1\u00aa Instancia e instrucci\u00f3n n\u00ba 1 de Torroi de 27-11-2001, y otro Auto de la Secci\u00f3n 4\u00aa de la Audiencia provincial de M\u00e1laga de 12-6-2002, reca\u00edda, respectivamente, en los autos de juicio ordinario n\u00ba 376\/2001 y en el rollo de apelaci\u00f3n n\u00ba 71\/2002, Recurso que declara que se ha vulnerado el derecho de los recurrentes a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso al proceso y, por tanto, al art. 24.1 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Los Fundamentos de Derecho son exhaustivos, y en ellos, despu\u00e9s de resumir la doctrina jurisprudencial existente, pone de manifiesto:<\/p>\n\n\n\n<p>La cuesti\u00f3n que se suscita con ocasi\u00f3n de la presente demanda de amparo consiste en determinar si las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado o no el derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes en amparo, en su vertiente de derecho a acceder a la jurisdicci\u00f3n (art. 24.1 CE), al haber inadmitido la demanda que promovieron en ejercicio de la acci\u00f3n de retracto arrendaticio, por no consignar el precio de la cosa objeto de retracto. El examen de la vulneraci\u00f3n constitucional denunciada hace preciso traer a colaci\u00f3n, de modo sumario y en lo pertinente, la reiterada doctrina de este Tribunal sobre el mencionado derecho fundamental, en su vertiente de derecho de acceso al proceso.<\/p>\n\n\n\n<p>Este Tribunal ha declarado de manera constante y reiterada, como se recuerda recientemente en la STC 73\/2004, de 22 de abril, que el primer contenido, en un orden l\u00f3gico y cronol\u00f3gico, del derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales que reconoce el art. 24.1 CE es el acceso a la jurisdicci\u00f3n, que se concreta en el derecho a ser parte en un proceso para poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisi\u00f3n judicial sobre las pretensiones deducidas (STC 220\/1993, de 30 de junio.<\/p>\n\n\n\n<p>No se trata, sin embargo, de un derecho de libertad, ejercitable sin m\u00e1s y directamente a partir de la Constituci\u00f3n, ni tampoco de un derecho absoluto e incondicionado a la prestaci\u00f3n jurisdiccional, sino de un derecho a obtenerla por los cauces procesales existentes y con sujeci\u00f3n a una concreta ordenaci\u00f3n legal. En cuanto derecho prestacional es conformado por las normas legales que determinan su alcance y contenido y establecen los presupuestos y requisitos para su ejercicio, las cuales pueden establecer requisitos y l\u00edmites al acceso a la jurisdicci\u00f3n, siempre que obedezcan a razonables finalidades de protecci\u00f3n de bienes e intereses constitucionalmente protegidos, raz\u00f3n por la cual se satisface el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando se obtiene una resoluci\u00f3n que deja imprejuzgada la acci\u00f3n o la pretensi\u00f3n ejercitada en el proceso, si est\u00e1 fundada en alg\u00fan requisito o presupuesto legalmente establecido que impida entrar en el fondo del asunto (SSTC 140\/1993, de 19 de abril, FJ 6; 12\/1998, de 15 de enero; 145\/1998, de 30 de junio, entre otras).<\/p>\n\n\n\n<p>De este modo el derecho a la tutela judicial efectiva puede verse conculcado por aquellas normas que impongan condiciones impeditivas u obstaculizadoras del acceso a la jurisdicci\u00f3n, siempre que los obst\u00e1culos legales sean innecesarios y excesivos y carezcan de razonabilidad y proporcionalidad respecto de los fines que l\u00edcitamente puede perseguir el legislador en el marco de la Constituci\u00f3n (SSTC 4\/1988, de 12 de enero; 141\/1988, de 29 de junio). Tambi\u00e9n puede verse conculcado el derecho de acceso a la tutela por aquellas interpretaciones de las normas que son manifiestamente err\u00f3neas, irrazonables o basadas en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra raz\u00f3n revelen una clara desproporci\u00f3n entre los fines que aquella causa preserva y los intereses que se sacrifican, de forma que la negaci\u00f3n de la concurrencia del presupuesto o requisito en cuesti\u00f3n sea arbitraria o irrazonable (por todas, STC 35\/1999, de 22 de marzo, y las en \u00e9l citadas).<\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote\"><p>La situaci\u00f3n creada ser\u00eda en verdad kafkiana, perm\u00edtaseme el neologismo, y creadora de una situaci\u00f3n de total inseguridad jur\u00eddica y agravio para el comprador<\/p><\/blockquote>\n\n\n\n<p>La apreciaci\u00f3n de las causas legales que impiden un pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones deducidas corresponde, con car\u00e1cter general, a los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la funci\u00f3n que les es propia ex art. 117.3 CE, no siendo, en principio, funci\u00f3n de este Tribunal Constitucional revisar la legalidad aplicada. Sin embargo corresponde a este Tribunal, como garante \u00faltimo del derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, examinar los motivos y argumentos en que se funda la decisi\u00f3n judicial que inadmite la demanda o que de forma equivalente elude pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado. Y ello, como es obvio, no para suplantar la funci\u00f3n que a los Jueces y Tribunales compete en la interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas en los casos concretos controvertidos, sino para comprobar si el motivo apreciado est\u00e1 constitucionalmente justificado y guarda proporci\u00f3n con el fin perseguido por la norma en que se funda. Dicho examen permite, en su caso, reparar en esta v\u00eda de amparo, no s\u00f3lo la toma en consideraci\u00f3n de una causa que no tenga cobertura legal, sino tambi\u00e9n, aun existiendo \u00e9sta, la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n que sea arbitraria, infundada o resulte de un error patente que tenga relevancia constitucional o no satisfaga las exigencias de proporcionalidad inherentes a la restricci\u00f3n del derecho fundamental (SSTC 321\/1993, de 8 de noviembre; 48\/1998, de 2 de marzo; 35\/1999, de 22 de marzo, entre otras muchas).<\/p>\n\n\n\n<p>Ha de concluirse, pues, que en este caso, como consecuencia de la interpretaci\u00f3n que la Audiencia Provincial ha efectuado del art. 1518 CC con base en la confusi\u00f3n apuntada entre la consignaci\u00f3n o la constituci\u00f3n de cauci\u00f3n en cuanto requisito procesal para la admisi\u00f3n de la demanda y el reembolso en cuanto requisito sustantivo para el ejercicio del derecho de retracto, la decisi\u00f3n de inadmisi\u00f3n de la demanda, que en ejercicio de la acci\u00f3n de retracto arrendaticio han promovido los ahora recurrentes en amparo, se ha fundado en el incumplimiento de un requisito que no es legalmente exigido por la legislaci\u00f3n procesal aplicable para la admisi\u00f3n de la demanda, pues el art. 266.3 LEC 2000, como se razona en el Auto de apelaci\u00f3n y resulta del tenor literal del precepto, condiciona la consignaci\u00f3n o la constituci\u00f3n de cauci\u00f3n como requisito para la admisi\u00f3n a tr\u00e1mite de la demanda de retracto, si fuere conocido el precio de la cosa objeto de retracto, a que se exija por ley o contrato, supuestos que no se daban en este caso. En otras palabras, se inadmiti\u00f3 la demanda de retracto sin que concurriera causa legal de inadmisi\u00f3n, por lo que las decisiones judiciales impugnadas han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes en amparo.<\/p>\n\n\n\n<p>En este sentido, y siguiendo la doctrina expuesta se pronuncia expresamente la sentencia de 9-11-2005 de la Secci\u00f3n 13\u00aa A.p. de Barcelona que aparece publicada en la Revista Jur\u00eddica de Catalu\u00f1a del a\u00f1o 2006, II, p. 33, rectificando la que hasta entonces ven\u00eda sosteniendo con anterioridad.<\/p>\n\n\n\n<p>Pero preguntamos si siguiendo esta novedosa teor\u00eda y, por tanto, pudiendo dictarse una sentencia estimatoria del retracto sin que el precio de la venta hubiese sido ni siquiera avalado, es decir, sin ninguna garant\u00eda de cobro por el comprador retra\u00edda, \u00bfno quedar\u00eda esta sentencia estimada sin contenido frustrando adem\u00e1s la compraventa que dio lugar al ejercicio de la acci\u00f3n de retracto, y quedar\u00eda a voluntad del retrayente el pago del precio durante el largo periodo fijado en la ley procesal para la ejecuci\u00f3n de sentencias?<\/p>\n\n\n\n<p>La situaci\u00f3n creada ser\u00eda en verdad kafkiana, perm\u00edtaseme el neologismo, y creadora de una situaci\u00f3n de total inseguridad jur\u00eddica y agravio para el comprador.<\/p>\n\n\n\n<p>Simplemente aplicando lo que establece el art\u00edculo 1518 del CC queda resuelto el problema: el ejercicio del derecho de retracto legal exige inevitablemente el pago (o garant\u00eda de pago) al comprador del precio por \u00e9ste satisfecho, si no se da este requisito la demanda de retracto no puede ser estimada en sentencia.<\/p>\n\n\n\n<p>Como dice la sentencia del T.S. de 27-9-1994 \u201cCuando se omite la consignaci\u00f3n del precio dentro del plazo legal para interponer la demanda, no nos hallamos ante un defecto procesal por inobservancia de un formalismo m\u00e1s o menos riguroso o una mera irregularidad sino ante la alusi\u00f3n de un presupuesto b\u00e1sico de la eventual adquisici\u00f3n, mediante el retracto, de la finca que constituye su objeto, como es poner a la inmediata disposici\u00f3n de la parte demandada el precio previamente abonado a su transmitente\u201d.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PDF Hasta la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil 1\/2000 de 7 de enero, no se discuti\u00f3, ni por la doctrina ni por la jurisprudencia, que para poder ejercitar el arrendatario de un contrato de arrendamiento concertado con anterioridad o con posterioridad a la nueva LAU vigente de 24-11-1994 la acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":11,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"advgb_blocks_editor_width":"","advgb_blocks_columns_visual_guide":"","_editorskit_title_hidden":false,"_editorskit_reading_time":0},"categories":[50],"tags":[],"author_meta":{"display_name":"finderwilber","author_link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/author\/finderwilber\/"},"featured_img":null,"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1439\/"}],"collection":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/"}],"about":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post\/"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/users\/11\/"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/comments\/?post=1439"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1439\/revisions\/"}],"predecessor-version":[{"id":1440,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1439\/revisions\/1440\/"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/media\/?parent=1439"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/categories\/?post=1439"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/tags\/?post=1439"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}