{"id":1445,"date":"2007-06-10T15:16:15","date_gmt":"2007-06-10T14:16:15","guid":{"rendered":"http:\/\/revistaconsell.com\/?p=1445"},"modified":"2020-05-11T18:23:45","modified_gmt":"2020-05-11T17:23:45","slug":"atribucion-del-uso-de-la-vivienda-al-conyuge-no-inquilino","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/atribucion-del-uso-de-la-vivienda-al-conyuge-no-inquilino\/","title":{"rendered":"Atribuci\u00f3n del uso de la vivienda al conyuge no inquilino"},"content":{"rendered":"\n\n\n\t<div class=\"dkpdf-button-container\" style=\" text-align:right \">\n\n\t\t<a class=\"dkpdf-button\" href=\"\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1445\/?pdf=1445\" target=\"_blank\"><span class=\"dkpdf-button-icon\"><i class=\"fa fa-file-pdf-o\"><\/i><\/span> PDF<\/a>\n\n\t<\/div>\n\n\n\n\n\n\n<p class=\"has-medium-font-size\">Efectos de la sentencia reca\u00edda en juicio de separaci\u00f3n, divorcio o nulidad del matrimonio, y relativos a la atribuci\u00f3n del uso de la vivienda al c\u00f3nyuge no inquilino (seg\u00fan Sent. de la Secci\u00f3n 4\u00aa de la A.P. de Barcelona, fecha 8 de marzo de 2006)<\/p>\n\n\n\n<h3>I. Normativa legal.<\/h3>\n\n\n\n<p>El art. 15 de la LAU de 1994 es aplicable a toda clase de contratos de inquilinato, incluso los nacidos y vigentes al amparo de la LAU de 1964 (seg\u00fan expresa dicci\u00f3n del apartado 2 de la Disp. Tran. Segunda de la vigente LAU 1994).<br> Y el citado art\u00edculo 15 establece que:<\/p>\n\n\n\n<p>\u201c1. En los casos de nulidad del matrimonio, separaci\u00f3n judicial o divorcio del arrendatario, el c\u00f3nyuge no arrendatario podr\u00e1 continuar en el uso de la vivienda arrendada cuando le sea atribuida de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculo 90 y 96 del C\u00f3digo Civil.\u201d (el subrayado, es nuestro)<\/p>\n\n\n\n<p>y por otra parte y como cuesti\u00f3n formal, impone que:<\/p>\n\n\n\n<p>\u201c2. La voluntad del c\u00f3nyuge de continuar en el uso de la vivienda deber\u00e1 ser comunicada al arrendador en el plazo de dos meses desde que fue notificada la resoluci\u00f3n judicial correspondiente, acompa\u00f1ando copia de dicha resoluci\u00f3n judicial o de la parte de la misma que afecte al uso de la vivienda\u201d. (el subrayado, es nuestro)<\/p>\n\n\n\n<h3>II. Requisitos de fondo y de forma.<\/h3>\n\n\n\n<p>El precepto transcrito nos presenta varios interrogantes, que se despejan, a la luz de la Sentencia dictada por la Secci\u00f3n 4\u00aa de la A.P. de Barcelona fecha 8 de marzo de 2006:<\/p>\n\n\n\n<ol><li>Su no aplicaci\u00f3n a los supuestos de convivencia no matrimonial.<br><\/li><li>Si la \u201ccontinuidad\u201d en el \u201cuso de la vivienda arrendada\u201d significa solo esto, continuidad, o bien comporta una verdadera \u201csubrogaci\u00f3n\u201d.<br><\/li><li>Si la falta de notificaci\u00f3n comporta la resoluci\u00f3n o no de la relaci\u00f3n arrendaticia.<\/li><\/ol>\n\n\n\n<h3>III. No ampliaci\u00f3n a los supuestos de convivencia no matrimonial.<\/h3>\n\n\n\n<p>La duda puede surgir a ra\u00edz de la menci\u00f3n expresa en el art\u00edculo 15 de los supuestos de \u201cseparaci\u00f3n, divorcio o nulidad del matrimonio\u201d del titular del contrato de inquilinato, y por la omisi\u00f3n de lo que s\u00ed el legislador ha previsto en los casos de convivencia no matrimonial tanto en los supuestos de subrogaci\u00f3n inter vivos (art. 12.4) como en los de mortis causa (art. 17.1.b), en que se contempla la continuidad favorable en beneficio de:<br><br>\u201c\u2026 la persona que hubiere venido conviviendo con el arrendatario de forma permanente en an\u00e1loga relaci\u00f3n de afectividad a la de c\u00f3nyuge, con independencia de su orientaci\u00f3n sexual, durante al menos, los dos a\u00f1os anteriores\u2026. salvo que hubieran tenido descendencia en com\u00fan, en cuyo caso bastar\u00e1 la mera convivencia\u201d.<br><br>Seg\u00fan la Sentencia citada al inicio, el art\u00edculo 15 de la LAU, no es aplicable a los supuestos de parejas no matrimoniales, al expresar en su Fundamento de Derecho Cuarto, que:<br><br> \u201c\u2026 es clara la no aplicaci\u00f3n del art. 15, previsto tan solo para los supuestos matrimoniales, y por ello se dirige al c\u00f3nyuge, y de ah\u00ed que se omita cualquier referencia a la pareja de hecho, a diferencia de los que sucede en los arts. 12 o 16, y en realidad lo acontecido, ausencia de la arrendataria, sin comunicaci\u00f3n de desistimiento o no renovaci\u00f3n, tiene su encaje en el tercer supuesto del art. 12, esto es el abandono, siendo aquellos los \u00fanicos supuestos legales de cesi\u00f3n contractual\u2026.\u201d<\/p>\n\n\n\n<h3>IV. El art. 15 de la LAU, no contempla una \u201csubrogaci\u00f3n\u201d sino una \u201ccontinuidad\u201d.<\/h3>\n\n\n\n<p>Al interpretar el art. 15 que comentamos, muchos autores han considerado que con la atribuci\u00f3n del \u201cuso\u201d de la vivienda a uno de los c\u00f3nyuges, precisamente a quien no es el titular de la relaci\u00f3n locaticia, se confer\u00eda a \u00e9ste la condici\u00f3n de subrogado, barriendo de la misma y eliminando al titular.<\/p>\n\n\n\n<p>Ciertamente nunca hemos compartido esta tesis, puesto que en el proceso judicial matrimonial y con la derogaci\u00f3n (por la Dist. Tran. Segunda, apartado 3 de la LAU 1994) del art. 24 de la LAU 1964 que hace inviable, nulo e ineficaz la cesi\u00f3n por la voluntad de las partes de la titularidad arrendaticia, el Juzgador no puede alterar situaciones jur\u00eddicas nacidas de otra competencia distinta de los efectos civiles del matrimonio propiamente dichos y por lo tanto, no puede novar aquella relaci\u00f3n extramatrimonial. Lo \u00fanico que puede hacer el Juzgador en su competencia de proceso de separaci\u00f3n, nulidad o de divorcio, es \u201catribuir\u201d el uso de la vivienda a uno de los c\u00f3nyuges o ratificar el acuerdo de los mismos en tal sentido (que, repetimos, tienen vedado la cesi\u00f3n del t\u00edtulo).<\/p>\n\n\n\n<p> Por lo tanto, el titular arrendaticio, aunque, en proceso matrimonial, consensuado o contencioso, haya perdido el \u201cuso\u201d de la vivienda, conserva la titularidad y lo \u00fanico que se permite es la perdida de la posesi\u00f3n mediata a favor del no titular; conservando aquel los derechos, tanto de recuperaci\u00f3n de la posesi\u00f3n (por fallecimiento del ex c\u00f3nyuge, por el abandono de la ex vivienda conyugal, por la recuperaci\u00f3n de la misma por modificaci\u00f3n de los efectos civiles de la ruptura matrimonial, etc.) as\u00ed como mantener sus derechos de inquilino a efectos de ejercitar el derecho de tanteo y retracto, etc., y tener legitimaci\u00f3n en todo proceso arrendaticio por la falta de pago, no uso, etc.<\/p>\n\n\n\n<p>En este sentido, la Sentencia comentada nos dice:<br> \u201c\u2026 el art. 15 LAU no eleva al c\u00f3nyuge atributario a la categor\u00eda de subrogado en la posesi\u00f3n contractual del arrendatario sino que \u00fanicamente permiten seguir considerando al c\u00f3nyuge separado legalmente o divorciado como poseedor material de la vivienda con base en el t\u00edtulo arrendaticio de su consorte\u2026\u201d<\/p>\n\n\n\n<h3>V. En orden a la extinci\u00f3n del arriendo en el supuesto de no cumplirse la formalidad de la notificaci\u00f3n de la atribuci\u00f3n del \u201cuso\u201d al c\u00f3nyuge no titular.<\/h3>\n\n\n\n<p>Tanto en los supuestos del art. 12 (desistimiento o abandono de la vivienda por el titular), como en el art. 16 (subrogaci\u00f3n por causa de muerte), se contiene la expresa sanci\u00f3n de que el incumplimiento de las preceptivas notificaciones, comporta la \u201cextinci\u00f3n\u201d del arriendo.<\/p>\n\n\n\n<p>En el supuesto contemplado por el art. 15, no se contiene tal sanci\u00f3n y donde la ley no distingue no podemos distinguir, y menos trat\u00e1ndose de una medida sancionadora y lesiva para el titular del derecho contemplado en ella.<\/p>\n\n\n\n<p>La Sentencia comentada, concluye que la falta de notificaci\u00f3n no puede comportar la extinci\u00f3n del contrato de arriendo por cuanto:<\/p>\n\n\n\n<ol><li>No se trata de un incumplimiento del obligado por el contrato \u2013el inquilino- puesto que la norma exige al ex consorte no inquilino a quien se haya atribuido el uso de la vivienda, la obligaci\u00f3n de notificarlo y por lo tanto, no al que tiene la relaci\u00f3n contractual nacida del contrato que se pretender\u00eda extinguir; y que<br><\/li><li>\u00abLa resoluci\u00f3n de un contrato no es un efecto jur\u00eddico anudable a una falta de asunci\u00f3n de una prestaci\u00f3n cualquiera del v\u00ednculo contractual sino \u00fanica y exclusivamente de aquellas obligaciones cuya inefectividad genera una frustraci\u00f3n del fin del negocio jur\u00eddico (SSTS 8 mayo 1992; 21 mayo 1992 y 1 junio 1992). No parece que la ausencia de comunicaci\u00f3n al arrendador del uso conferido judicialmente al c\u00f3nyuge del arrendatario cercene la base jur\u00eddica sobre la que se asienta el contrato arrendaticio.\u201d<\/li><\/ol>\n\n\n\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PDF Efectos de la sentencia reca\u00edda en juicio de separaci\u00f3n, divorcio o nulidad del matrimonio, y relativos a la atribuci\u00f3n del uso de la vivienda al c\u00f3nyuge no inquilino (seg\u00fan Sent. de la Secci\u00f3n 4\u00aa de la A.P. de Barcelona, fecha 8 de marzo de 2006) I. Normativa legal. 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