{"id":1467,"date":"2007-06-10T15:54:02","date_gmt":"2007-06-10T14:54:02","guid":{"rendered":"http:\/\/revistaconsell.com\/?p=1467"},"modified":"2020-06-15T11:27:24","modified_gmt":"2020-06-15T10:27:24","slug":"jurisprudencia-al-dia-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/jurisprudencia-al-dia-3\/","title":{"rendered":"Jurisprudencia al d\u00eda"},"content":{"rendered":"\n\n\n\t<div class=\"dkpdf-button-container\" style=\" text-align:right \">\n\n\t\t<a class=\"dkpdf-button\" href=\"\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1467\/?pdf=1467\" target=\"_blank\"><span class=\"dkpdf-button-icon\"><i class=\"fa fa-file-pdf-o\"><\/i><\/span> PDF<\/a>\n\n\t<\/div>\n\n\n\n\n\n\n<h3 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\">Tribunal Constitucional<\/h3>\n\n\n\n<p><strong>Costas judiciales<br><\/strong> El auto de aclaraci\u00f3n recurrido no se limita a corregir un error, antes al contrario, modifica la parte dispositiva de la sentencia, que de no imponer al recurrente en amparo las costas causadas en la instancia ni en la apelaci\u00f3n, pas\u00f3 a condenarlo al pago de las causadas en ambas instancias. Dicha modificaci\u00f3n del fallo se fundamenta en el error sufrido al seleccionar la norma aplicable para determinar si era procedente la imposici\u00f3n de las costas, puesto que, en lugar de aplicar la LEC, que es la que definitivamente se estima procedente, se aplic\u00f3 la LEC 2000. Semejante modificaci\u00f3n del fallo y del fundamento de la parte dispositiva de la sentencia exceden con mucho de las posibilidades de modificaci\u00f3n que ofrece un recurso de aclaraci\u00f3n, puesto que no se trata ya de corregir errores materiales manifiestos ni de ajustar el fallo de la sentencia con su fundamento, sino de realizar las complejas operaciones jur\u00eddicas que entra\u00f1a la selecci\u00f3n de la norma aplicable como consecuencia de la interpretaci\u00f3n de las disposiciones de Derecho transitorio contenidas en la LEC 2000, de las que adem\u00e1s se deriva tanto la modificaci\u00f3n del fallo como la del fundamento.<br><em>(Tribunal Constitucional, Sala Primera, Sentencia 257\/2006 de 11 Sep. 2006, rec. 2300\/2003).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Prueba. El derecho a la prueba<br><\/strong> Corresponde a los \u00f3rganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de los medios de prueba propuestos por las partes, de modo que al TC tan s\u00f3lo le corresponde el control de las resoluciones dictadas en ejercicio de dicha funci\u00f3n cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisi\u00f3n final sin motivaci\u00f3n alguna o con una explicaci\u00f3n carente de raz\u00f3n, o mediante una interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la legalidad arbitraria o irrazonable, o cuando la falta de pr\u00e1ctica del medio de prueba propuesto y admitido sea imputable al \u00f3rgano judicial. Es, por \u00faltimo, necesario que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensi\u00f3n del recurrente, lo que exige que el actor haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensi\u00f3n material en la demanda. La anterior exigencia se proyecta en un doble plano. De una parte el demandante ha de razonar en esta v\u00eda de amparo la relaci\u00f3n entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas; de otra deber\u00e1, adem\u00e1s argumentar de modo convincente que la resoluci\u00f3n final del proceso a quo pod\u00eda haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia.<br><em>(Tribunal Constitucional, Sala Segunda, Sentencia 238\/2006 de 17 jul. 2006, rec. 3042\/2004).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Derecho de la tutela judicial efectiva<br><\/strong>El TC ha afirmado reiteradamente que un error del \u00f3rgano judicial sobre las bases f\u00e1cticas que han servido para fundamentar su decisi\u00f3n es susceptible de producir una vulneraci\u00f3n del derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables. Sin embargo, tambi\u00e9n ha aclarado que no cabe otorgar relevancia constitucional a toda inexactitud o equivocaci\u00f3n padecida por un \u00f3rgano judicial al resolver una cuesti\u00f3n sometida a su decisi\u00f3n, sino que para que se produzca tal afecci\u00f3n es necesario que concurran determinados requisitos. En concreto, ha declarado que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y procede otorgar el amparo cuando la resoluci\u00f3n judicial sea el producto de un razonamiento equivocado que no se corresponde con la realidad, por haber incurrido el \u00f3rgano judicial en un error patente en la determinaci\u00f3n y selecci\u00f3n del materia de hecho o del presupuesto sobre el que se asienta su decisi\u00f3n, produciendo efectos negativos en la esfera jur\u00eddica del ciudadano, siempre que se trate de un error que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, y que sea determinante de la decisi\u00f3n adoptada, constituyendo el soporte \u00fanico o b\u00e1sico -ratio decidendi- de la resoluci\u00f3n, de forma que no pueda saberse cu\u00e1l hubiera sido el criterio del \u00f3rgano judicial de no haber incurrido en dicho error.<br><em>(Sentencia 263\/2006 de 11 sep. 2006, rec. 1039\/2004, T.C. Sala 2\u00aa).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>La sentencia que se impugna ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante de amparo, pues se presenta como desprovista de fundamento legal alguno en la medida que se ha basado en un precepto derogado.<br><em>(Sentencia T.C. n\u00ba 290\/2006, de 1-10-2001 Sala 2\u00aa, en el recurso 1491\/2004).<\/em><\/p>\n\n\n\n<h3 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\">Tribunal Supremo<\/h3>\n\n\n\n<h4>PROPIEDAD INMUEBLE GENERAL<\/h4>\n\n\n\n<p><strong>Venta judicial<br><\/strong>El art\u00edculo 1489 CC excluye la responsabilidad por dolo en el r\u00e9gimen que establece el art. 1486.2 CC pues, aunque sea poco probable, puede existir dolo del vendedor m\u00e1s all\u00e1 de la mera reticencia dolosa, cuando con su actividad, o con su inercia, ha generado un verdadero fraude. En tal caso, la acci\u00f3n por dolo no se rige por los preceptos de los arts. 1486.2, 1487 y 1488.2 CC, sino por las reglas generales, entre las que cabe acudir a los preceptos de los arts. 1101 y 1107 CC, trat\u00e1ndose de una relaci\u00f3n contractual. <em>(Sentencia Sala 1\u00aa T.S. de 6-9-2006).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Contrato por representante<br><\/strong>Cuando el representante celebra el contrato no en nombre propio, esto es, ocultando su condici\u00f3n de tal, sino en el de su representante, dando as\u00ed a conocer a la otra parte que el asunto es ajeno y que no asume los efectos de la gesti\u00f3n, estos se producen directamente en la esfera jur\u00eddica del representado como si hubiera sido \u00e9l, y no el apoderado, qui\u00e9n hubiera contrato. <br><em>(Sentencia 10-11-2006, Sala 1\u00aa T.S.).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Compraventa<br><\/strong>El contrato por el que el vendedor se obliga a transmitir una cosa que le pertenece en el momento de celebrarlo no es nulo.<br><em>(Sentencia 11-10-2006 Sala 1\u00aa T.S.).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>Para que pueda decretarse la resoluci\u00f3n de un contrato de compraventa de inmuebles por falta de pago de precio por el comprador, se requiere que, por parte del mismo, exista un incumplimiento inequ\u00edvoco, objetivo, pertinaz y sin causa alguna que lo justifique. <br><em>(Sentencia 15-11-2006 Sala 1\u00aa T.S.).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Acciones posesorias<br><\/strong> La jurisprudencia rechaza la aplicaci\u00f3n actual del art. 1968.1 del C.c. a las acciones posesorias ejercitadas a trav\u00e9s de un juicio declarativo ordinario.<br><em>(Sentencia 10-3-2006 Sala 1\u00aa T.S.).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Doble venta<br><\/strong>La doble venta prevista en el art. 1473 del C.c. constituye un supuesto de dos o m\u00e1s ventas de la misma cosa por un \u00fanico vendedor a distintos compradores, caracterizado porque ninguno de estos ha adquirido el dominio de lo comprado al perfeccionarse el contrato posterior.<br><em>(Sentencia 11-10-2006 Sala 1\u00aa T.S.).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Venta de finca gravada<br><\/strong>La jurisprudencia ha considerado, al menos en los \u00faltimos tiempos, que los problemas urban\u00edsticos, deberes y cargas derivados de la legislaci\u00f3n urban\u00edstica que se imponen a trav\u00e9s de los correspondientes Planes de Ordenaci\u00f3n, no son subsumibles en la regla del art. 1483 del C\u00f3digo Civil.<br><em>(Sentencia 17-11-2006 Sala 1\u00aa T.S.).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Tercer\u00eda de mejor derecho<br><\/strong>La tercer\u00eda de mejor derecho requiere, a efectos de determinar la preferencia crediticia, la confrontaci\u00f3n de los t\u00edtulos de cada uno de los acreedores.<br><em>(Sentencia 14-12-2006 Sala 1\u00aa T.S.).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Acciones derivadas del dolo<br><\/strong>En caso de dolo puede ejercitarse la acci\u00f3n de anulaci\u00f3n del contrato y reclamaci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios -acumulaci\u00f3n de dos acciones-, la acci\u00f3n de anulaci\u00f3n, sin reclamaci\u00f3n de indemnizaci\u00f3n -una sola acci\u00f3n- y la acci\u00f3n de reclamaci\u00f3n de indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios, sin ejercitar la acci\u00f3n de anulaci\u00f3n de una sola acci\u00f3n. Y ello porque no hay norma que excluya cualquiera de las tres posibilidades y porque el art. 1124 del C.c. admite como perfectamente compatibles las acciones de resoluci\u00f3n y la de resarcimiento.<br><em>(Sentencia 18-1-2007 Sala 1\u00aa T.S.).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Opci\u00f3n de compra<br><\/strong>En caso de una opci\u00f3n de compra llevada a cabo por medio de mandatario y solicitada por el optante la elevaci\u00f3n a escritura p\u00fablica, carece de legitimaci\u00f3n aquel para otorgarla tras el fallecimiento del mandante, por los \u00fanicos leg\u00edtimos, los herederos de \u00e9ste.<br><em>(Sentencia 29-1-2007 Sala 1\u00aa TS, en el recurso 524\/2000).<\/em><\/p>\n\n\n\n<h4>Propiedad horizontal <\/h4>\n\n\n\n<p><strong>Puesto en supermercado<br><\/strong>En el caso, el demandado, propietario de un puesto destinado a supermercado situado dentro de un mercado, compr\u00f3 un local anejo que ten\u00eda entrada desde la calle y los uni\u00f3 de forma que abri\u00f3 un acceso al supermercado por la fachada del edificio que daba a la calle, dejando la puerta del puesto que daba al pasillo distribuidor del mercado como simple entrada y salida de emergencia. La sentencia de apelaci\u00f3n estim\u00f3 la demanda de la comunidad de propietarios del mercado al entender que hab\u00eda existido una vulneraci\u00f3n del t\u00edtulo constitutivo, y conden\u00f3 al demandado a abrir el acceso del puesto por el pasillo distribuidor del mercado. Sin embargo, el TS revoca dicha sentencia. Considera el alto Tribunal que aunque en la descripci\u00f3n registral del puesto se dec\u00eda que su acceso se realizaba a trav\u00e9s del pasillo distribuidor, que es elemento com\u00fan, a tal expresi\u00f3n no cabe atribuirle m\u00e1s valor que el de mera descripci\u00f3n del elemento privativo y la atribuci\u00f3n de un derecho al titular del mismo a gozar de dicho acceso, sin que comporte como efecto la creaci\u00f3n de un derecho de la comunidad a exigir precisamente que el acceso tenga lugar a trav\u00e9s de dicho pasillo. En consecuencia, ninguna alteraci\u00f3n o violaci\u00f3n del t\u00edtulo constitutivo se produjo mediante la actuaci\u00f3n del demandado, de modo que la exigencia de que el mismo contara con la autorizaci\u00f3n de la comunidad en los t\u00e9rminos exigidos para la modificaci\u00f3n del t\u00edtulo constitutivo resulta contraria a lo dispuesto en el art. 11 LPH, debiendo estimarse que dicha actuaci\u00f3n se produjo dentro de las posibilidades que al titular de un elemento privativo conced\u00eda el art. 7 de la misma Ley, al no significar alteraci\u00f3n en la seguridad del edificio, su estructura general, su configuraci\u00f3n o estado exteriores o perjuicio para los derechos de los dem\u00e1s propietarios que derivan del r\u00e9gimen de propiedad horizontal.<br><em>(Sentencia de 13 Nov. 2006, TS, Sala 1\u00aa de lo civil, rec. 4835\/1999).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Impugnaci\u00f3n. Plazo para la impugnaci\u00f3n de los acuerdos<br><\/strong>Producida la caducidad del plazo para la impugnaci\u00f3n de un acuerdo de junta de propietarios conforme a la ley de propiedad horizontal antes de la reforma producida en ella por la ley 8\/1999 de 6 de abril, no cabe imaginar una renovatio del mismo por el hecho de que la nueva Ley se\u00f1ale un plazo mayor.<br><em>(Sentencia 20-11-2006 Sala 1\u00aa T.S.).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Comunidad de bienes<br><\/strong>Disuelta pero no liquidada la sociedad de gananciales se constituyen los c\u00f3nyuges en una comunidad de bienes postgananciales sujetos a las mismas normas que rigen la comunidad ordinaria del art. 392 y siguientes del C\u00f3digo Civil, por lo que en orden a la reclamaci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios causados por la ocupaci\u00f3n indebida por terceras personas, su exigencia en juicio habr\u00e1 de ser hecho por ambos comuneros o por uno de ellos en beneficio de la comunidad, no existiendo legitimaci\u00f3n activa si lo hace en nombre propio tan solo.<br><em>(Sentencia 13-12-2006 Sala 1\u00aa T.S.).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Compraventa de un bien proindiviso<br><\/strong>La finca objeto del contrato de compraventa se vendi\u00f3 como un todo, fij\u00e1ndose un precio unitario, sin especificaci\u00f3n de las participaciones proindiviso que correspond\u00edan a cada comunero ni la parte del precio que hab\u00eda de recibir cada uno de ellos, no cabe, como se hace en la sentencia recurrida, resolver el contrato en cuanto a las participaciones indivisas de las reconvincentes, dej\u00e1ndolo subsistente en cuanto a las dem\u00e1s participaciones. Se rompe as\u00ed la unidad esencial del contrato celebrado con un todo y no como distintas compraventas de las participaciones indivisas correspondientes a cada comunero.<br><em>(Sentencia T.S. 10-10-2006, Sala 1\u00aa).<\/em><\/p>\n\n\n\n<h4>Propiedad vertical y arrendamientos urbanos<\/h4>\n\n\n\n<p><strong>Acumulaci\u00f3n de una acci\u00f3n de resoluci\u00f3n por falta de pago y de una reclamaci\u00f3n de rentas contra el arrendatario y el fiador<\/strong><br>Pese a la diferente naturaleza de los negocios jur\u00eddicos en que se fundamentan las acciones relativas a la obligaci\u00f3n de pagar la renta, la cual tiene el car\u00e1cter de principal, y la derivada de la fianza, que es la accesoria por la propia naturaleza de este contrato de garant\u00eda, lo cierto es que ambas est\u00e1n ligadas directamente, de modo que su acumulaci\u00f3n no supone infracci\u00f3n alguna de lo dispuesto en el art. 154 LEC, pues la fianza solidaria presenta como especialidad que, frente al acreedor, no es subsidiaria, sino que el fiador se obliga como si fuera un deudor m\u00e1s respecto a su facultad de exigir el pago de la obligaci\u00f3n principal.<br><em>(Sentencia 3-11-2006, TS, Sala 1\u00aa de lo Civil).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Retracto<br><\/strong>Si el arrendador transmite una parte de la finca arrendada no es posible el retracto, independientemente de que conste o no como una unidad registral en el Registro de la Propiedad.<br><em>(Sentencia 16-11-2006, Sala 1\u00aa T.S.).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Fianza<br><\/strong>La fianza prestada en favor de una Sociedad An\u00f3nima arrendataria, no se extingue por el hecho de que dicha sociedad se transforme en una sociedad limitada, porque no existe cambio no ha determinado variaci\u00f3n respecto a la relaci\u00f3n arrendaticia.<br><em>(Sentencia 3-11-2006 Sala 1\u00aa T.S.).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>IBI. Resoluci\u00f3n arrendamiento por impago del IBI<br><\/strong>El impago del IBI es causa de resoluci\u00f3n del contrato de arrendamiento por la causa 1\u00aa art. 114 LAU 1964 aunque se trate de uno anterior a la LAU vigente de 24-11-1994).<br><em>(Sentencia Sala 1\u00aa T.S. 12-1-2007).<\/em><\/p>\n\n\n\n<h4>Propiedad r\u00fastica<\/h4>\n\n\n\n<p><strong>Arrendamiento hist\u00f3rico<br><\/strong>Aunque se trate de un arrendamiento hist\u00f3rico, ello no evita que haya de aplicarse necesariamente al mismo la disposici\u00f3n transitoria 1\u00aa.3\u00aa LAU, exigi\u00e9ndose por tanto que el arrendatario que ejercita el derecho de acceso a la propiedad ha de ostentar la consideraci\u00f3n de cultivador directo y personal, no teniendo esta condici\u00f3n el arrendatario que es peluquero de profesi\u00f3n, siendo titular de un establecimiento que tiene abierto en la localidad desde hace m\u00e1s de 30 a\u00f1os, que explota directamente, atendi\u00e9ndole en horarios de ma\u00f1ana y tarde.<br><em>(Sentencia 10-11-2006 Sala 1\u00aa T.S.).<\/em><\/p>\n\n\n\n<h4>Derecho administrativo y tributario<\/h4>\n\n\n\n<p><strong>Revisi\u00f3n de disposiciones administrativas radicalmente nulas<br><\/strong>La imposibilidad de instar el procedimiento administrativo regulado en el art. 107 de la L.R.J.A.P. para revisar disposiciones de car\u00e1cter general radicalmente nulas, no cierra el paso a su control jurisdiccional a trav\u00e9s del recurso contencioso-administrativo ordinario o del denominado recurso indirecto, previsto en los art\u00edculos 39.2 y 4 de la L.J.C.A. y 26.<br><em>(Sentencia 16-11-2006 Sala 3\u00aa, Secc. 5\u00aa T.S.).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Contribuciones especiales<br><\/strong>No es suficiente, para que pueda adoptarse el acuerdo de imposici\u00f3n de contribuciones especiales para la ejecuci\u00f3n de obras, que estas satisfagan un inter\u00e9s general, sino que es precisa tanto la concurrencia de un inter\u00e9s general o com\u00fan como un beneficio especial para personas determinadas.<br><em>(Sentencia 10-11-2006 Sala 3\u00aa, Secc. 2\u00aa T.C. en el recurso 4336\/2001).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Acto administrativo<br><\/strong> Todo acto administrativo requiere, por naturaleza, forma escrita, ya que el art. 56.2.1c) de la Ley de procedimiento administrativo, sanciona con la declaraci\u00f3n de nulidad de pleno derecho aquellos actos que se dictan prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.<br><em>(Sentencia 12-12-2006 de la Sala 3\u00aa, Secc. 3\u00aa del T.S.).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Deuda tributaria<br><\/strong>El plazo de 4 a\u00f1os para la prescripci\u00f3n del derecho de la Administraci\u00f3n a reclamar la deuda tributaria, establecido en la LDGC 1998, s\u00f3lo tiene virtualidad a partir de enero de 1999, por lo que no es aplicable si el acto administrativo es muy anterior a la entrada en vigor de dicha ley.<br><em>(Sentencia 7-11-2006, Secc. 2\u00aa Sala 3\u00aa T.S.).<\/em><\/p>\n\n\n\n<h4>Expropiaci\u00f3n de fincas<\/h4>\n\n\n\n<p><strong>C\u00f3mputo de intereses por demora en la tramitaci\u00f3n del justiprecio<br><\/strong>Es el siguiente a la fecha de la efectiva ocupaci\u00f3n de los bienes o derechos -art. 52.8 LEF- hasta que el justiprecio determinado en v\u00eda administrativa se paga, deposita o consigna eficazmente, sin que, por tanto, exista soluci\u00f3n de continuidad entre los intereses del art. 56 LEF -demora en la fijaci\u00f3n- y 57 -demora en el pago- salvo que la ocupaci\u00f3n tuviese lugar despu\u00e9s de transcurridos seis meses de la declaraci\u00f3n de urgencia, pues al entenderse cumplido con ella el tr\u00e1mite de declaraci\u00f3n de necesidad de ocupaci\u00f3n -art. 52 LEF- el dies a quo ser\u00e1 el siguiente a aquel en que se cumplan los seis meses de la declaraci\u00f3n de urgencia, a menos que esta no tuviere la relaci\u00f3n de bienes o derechos expropiables sin referencia a un proyecto o replanteo, porque ser\u00e1 desde este momento cuando se conocer\u00e1n los que habr\u00e1n de ser expropiados.<br><em>(Sentencia 23-10-2006 Secc. 6\u00aa Sala 3\u00aa T.S.).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Valoraciones<br><\/strong>Cuando se aplique la expropiaci\u00f3n forzosa, las valoraciones se entender\u00e1n referidas al momento de iniciaci\u00f3n del expediente de justiprecio individualizado, momento en el que por lo tanto ha de tenerse en cuenta la clasificaci\u00f3n urban\u00edstica del terreno asignada por el planeamiento entonces vigente.<br><em>(Sentencia 7-6-2006, Secc. 6\u00aa, Sala 3\u00aa T.S.).<\/em><\/p>\n\n\n\n<h4>Urbanismo<\/h4>\n\n\n\n<p><strong>Suelo no urbanizable<br><\/strong>Una vez que el planeamiento urban\u00edstico detect\u00f3 en un suelo alguno o algunos de los valores que preve\u00eda el art. 9.2 LRSV, como era, en el caso de autos, su valor paisaj\u00edstico, otorg\u00e1ndole, por ende, la clasificaci\u00f3n de suelo no urbanizable, no le ser\u00e1 posible al planificador modificar esa clasificaci\u00f3n por otra que permita, ya o en el futuro, incluirlo en el desarrollo urbano, sin justificar antes de modo razonado y suficiente que aquellos valores o no exist\u00edan realmente, o son ya inexistentes, o no pueden seguir siendo protegidos, all\u00ed, en aquel suelo, por causas jur\u00eddicamente atendibles. <br><em>(Sentencia T.S. Sala 1\u00aa, Secc. 5\u00aa de 25-10-2006, en el recurso 3713\/2003).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Suelo urbano consolidado<br><\/strong>Cualquier norma de ordenaci\u00f3n del territorio que establezca el deber de cesi\u00f3n suelo dotacional o de aprovechamiento urban\u00edstico para los propietarios de suelo urbano consolidado es nula porque sobre el art. 14.1 Ley 6\/1998 de r\u00e9gimen de suelo y valoraciones no existen dudas de su constitucionalidad al disponer como condici\u00f3n b\u00e1sica que todos los propietarios del suelo urbano puedan patrimonializar el 100 por 100 del aprovechamiento urban\u00edstico correspondiente a cada parcela o solar.<br><em>(Sentencia 365\/2006 de 21-12-2006 del Pleno del T.c., en el recurso 8450\/2005).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Malla urbana<br><\/strong>El concepto jur\u00eddico indeterminado de \u201cinserci\u00f3n en la malla urbana\u201d no exige que el suelo en cuesti\u00f3n est\u00e9 incluido en dicha malla, hasta el punto de estar todo \u00e9l rodeado por ella, ni exige, por tanto, que todo su per\u00edmetro est\u00e9 rodeado de la misma.<br><em>(Sentencia 31-10-2006, Secc. 5\u00aa, Sala 3\u00aa T.S.).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Programa de actuaci\u00f3n urban\u00edstica integrada<br><\/strong>En el procedimiento de adjudicaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del programa de actuaci\u00f3n integrada, la Corporaci\u00f3n municipal debe exigir a quien pretenda acometer la urbanizaci\u00f3n que defina el suelo que, dentro del \u00e1mbito a urbanizar, pertenezca al dominio p\u00fablico, sin tener que esperar para ello a la elaboraci\u00f3n del proyecto de reparcelaci\u00f3n, y al haber procedido de tal forma el Ayuntamiento, no ha incurrido en desviaci\u00f3n de poder ni ha actuado arbitrariamente, sino por el contrario, en defensa de los bienes y derechos de titularidad municipal, seg\u00fan establece el art. 82 a) LRBRL.<br><em>(Sentencia 4-10-2006, Sala 3\u00aa, Secci\u00f3n 5\u00aa T.S.).<\/em><\/p>\n\n\n\n<h3 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\">Audiencia Provincial de Barcelona<\/h3>\n\n\n\n<h4>ARRENDAMIENTOS URBANOS<\/h4>\n\n\n\n<p><strong>Resoluci\u00f3n del arrendamiento por obras<br><\/strong>El hecho de quitar una pista de cemento, deteriorado por el paso del tiempo  y el uso habitual, y colocar una lavadora en lugar de sustituirla por otra similar, no es causa de resoluci\u00f3n del arrendamiento.<br><em>(Sentencia 26-9-2006, Secc. 4\u00aa, A.p. Barcelona; R.J.C. 2007, I, p. 21).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Resoluci\u00f3n de contrato de arrendamiento por aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n transitoria 4\u00aa LAU 1994<\/strong><br>Si en la demanda se ejercit\u00f3 una acci\u00f3n de desahucio por expiraci\u00f3n del plazo contractual el procedimiento a seguir es el juicio verbal, con independencia de la cuesti\u00f3n de fondo de si se est\u00e1 ante un contrato de arrendamiento de vivienda o de un despacho profesional.<br><em>(Sentencia 4-9-2006, Secc. 4\u00aa, A.p. Barcelona R.J.C. 2007, I, p. 24).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Cuant\u00eda de pleitos sobre arrendamiento de inmuebles<br><\/strong>En los juicios sobre arrendamiento de inmuebles el tipo de procedimiento que haya de seguirse ha de determinarse por raz\u00f3n de la cuant\u00eda de la renta anual, seg\u00fan ha de deducirse de alguna manera del art. 251.9 de la LEC.<br><em>(Sentencia 26-9-2006, Secc. 13\u00aa, A.p. Barcelona; Rev. Jurid. Catalu\u00f1a 2007, I, p. 18).<\/em><\/p>\n\n\n\n<h4>ARRENDAMIENTOS R\u00daSTICOS<\/h4>\n\n\n\n<p><strong>Legitimaci\u00f3n pasiva de la heredera universal del primitivo masover <br><\/strong> Si el primitivo masover era el titular de todas las subvenciones agrarias y aparece en la documentaci\u00f3n como titular de la explotaci\u00f3n agraria, la esposa tiene legitimaci\u00f3n pasiva al ser la heredera universal del fallecido.<br><em>(Sentencia 3-10-2006, Secc. 13\u00aa, A.p. Barcelona, en R.J.C. 2007, I, p. 28).<\/em><\/p>\n\n\n\n<h4>CIVIL<\/h4>\n\n\n\n<p><strong>Vivienda familiar<br><\/strong>Pierde la condici\u00f3n de vivienda familiar seg\u00fan el art. 96 del C\u00f3digo Civil y el art. 83 del C\u00f3digo de familia de Catalu\u00f1a, el que la esposa saliera con los hijos de la misma 4 a\u00f1os antes de la interposici\u00f3n de la demanda de separaci\u00f3n quedando a residir en la misma el marido.<br><em>(Sentencia 7-9-2006, Secc. 12\u00aa, A.p. Barcelona en R.J.C. 2007, I, p. 313).<\/em><\/p>\n\n\n\n<h4>COMUNIDAD DE VIENES<\/h4>\n\n\n\n<p><strong>Acci\u00f3n de divisi\u00f3n de cosa com\u00fan<br><\/strong>Trat\u00e1ndose del reparto de una pluralidad de plazas de aparcamiento en r\u00e9gimen de indivisi\u00f3n, ha de prevalecer la formaci\u00f3n de lotes sobre la venta en p\u00fablica subasta.<br><em>(Sentencia 27-10-2006, Secc. 16\u00aa, A.p. Barcelona en R.J.C. 2007, I, p. 47).<\/em><\/p>\n\n\n\n<h4>PROCEDIMIENTO<\/h4>\n\n\n\n<p><strong>Ejecuci\u00f3n de sentencia<br><\/strong>Una sentencia dictada con anterioridad a la nueva LEC, ha de ejecutarse en el plazo de 5 a\u00f1os que han de contarse desde el 8 de enero de 2001, en que entr\u00f3 en vigor esta Ley procesal.<br><em>(Sentencia 26-9-2006, Secc. 16\u00aa, A.p. Barcelona en R.J.C. 2007, I, p. 1963).<\/em><\/p>\n\n\n\n<h4>PROPIEDAD HORIZONTAL<\/h4>\n\n\n\n<p><strong>Construcci\u00f3n de altillo<br><\/strong>Constituye una obra que altera la seguridad del edificio y es aplicable el art. 553.36 del C\u00f3digo civil de Catalu\u00f1a, la construcci\u00f3n de un altillo incrementando la superficie del local anclado en unos pilares estructurales del edificio.<br><em>(Sentencia 12-9-2006, Secc. 16\u00aa, A.p. Barcelona; en R.J.c. 2007, I, p. 49)<\/em><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PDF Tribunal Constitucional Costas judiciales El auto de aclaraci\u00f3n recurrido no se limita a corregir un error, antes al contrario, modifica la parte dispositiva de la sentencia, que de no imponer al recurrente en amparo las costas causadas en la instancia ni en la apelaci\u00f3n, pas\u00f3 a condenarlo al pago de las causadas en ambas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":11,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"advgb_blocks_editor_width":"","advgb_blocks_columns_visual_guide":"","_editorskit_title_hidden":false,"_editorskit_reading_time":0},"categories":[66],"tags":[],"author_meta":{"display_name":"finderwilber","author_link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/author\/finderwilber\/"},"featured_img":null,"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1467\/"}],"collection":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/"}],"about":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post\/"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/users\/11\/"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/comments\/?post=1467"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1467\/revisions\/"}],"predecessor-version":[{"id":1468,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1467\/revisions\/1468\/"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/media\/?parent=1467"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/categories\/?post=1467"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/tags\/?post=1467"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}