{"id":1471,"date":"2007-12-10T16:09:09","date_gmt":"2007-12-10T15:09:09","guid":{"rendered":"http:\/\/revistaconsell.com\/?p=1471"},"modified":"2020-05-11T18:14:56","modified_gmt":"2020-05-11T17:14:56","slug":"el-alcance-de-la-solidaridad-en-las-comunidades-segun-la-l-p-h-espanola-y-el-codigo-civil-catalan","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/el-alcance-de-la-solidaridad-en-las-comunidades-segun-la-l-p-h-espanola-y-el-codigo-civil-catalan\/","title":{"rendered":"El alcance de la solidaridad en las Comunidades Seg\u00fan la L.P.H. Espa\u00f1ola y el C\u00f3digo Civil Catal\u00e1n"},"content":{"rendered":"\n\n\n\t<div class=\"dkpdf-button-container\" style=\" text-align:right \">\n\n\t\t<a class=\"dkpdf-button\" href=\"\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1471\/?pdf=1471\" target=\"_blank\"><span class=\"dkpdf-button-icon\"><i class=\"fa fa-file-pdf-o\"><\/i><\/span> PDF<\/a>\n\n\t<\/div>\n\n\n\n\n\n\n<p>Habiendo llegado a mis manos la publicaci\u00f3n n\u00ba 40, correspondiente a los meses de septiembre y octubre de 2007, de la revista \u201cRegistradores de Espa\u00f1a\u201d, en la que se publica el art\u00edculo \u201cLa discriminaci\u00f3n hacia las personas con discapacidad contenida en la Ley de Propiedad Horizontal\u201d, de D. Juan Rodr\u00edguez-Loras Dealbert, abogado de Landwell-PwC, a ra\u00edz de la presentaci\u00f3n de su libro \u201cLa accesibilidad en los edificios sujetos a propiedad horizontal\u201d, es mi intenci\u00f3n hacer ciertas consideraciones al respecto, teniendo en cuenta la regulaci\u00f3n que sobre este tema introdujo la Ley 5\/2006, de 10 de mayo, del Libro quinto del C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a que, junto con otras disposiciones legales, regula la Propiedad Horizontal en Catalu\u00f1a desde su entrada en vigor el d\u00eda 1 de julio de 2006.<\/p>\n\n\n\n<p>En cuanto a la normativa catalana, el art\u00edculo 553-25 apartado 5 establece lo siguiente:<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cEs suficiente el voto favorable de la mayor\u00eda de los propietarios, que deben representar la mayor\u00eda de las cuotas de participaci\u00f3n, en primera convocatoria, o la mayor\u00eda de las cuotas de los presentes y representados, en segunda convocatoria, para adoptar los acuerdos que se refieren a:<\/p>\n\n\n\n<p>a) La ejecuci\u00f3n de obras o el establecimiento de servicios que tienen la finalidad de suprimir barreras arquitect\u00f3nicas o la instalaci\u00f3n de ascensores.<br>\nb) Las innovaciones exigibles para la viabilidad o la seguridad del inmueble, seg\u00fan su naturaleza y sus caracter\u00edsticas.<br>\nc) La ejecuci\u00f3n de las obras necesarias para instalar infraestructuras comunes, para conectar servicios de telecomunicaciones de banda ancha o para individualizar la medici\u00f3n de los consumos de agua, gas o electricidad.<br>\nd) Las normas del reglamento del r\u00e9gimen interior.<br>\ne) Los acuerdos a que no se refieren los apartados 2 y 3.<\/p>\n\n\n\n<p>Pero, adem\u00e1s, el mismo art\u00edculo, en su apartado 6, a\u00f1ade:<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cLos propietarios con discapacidad f\u00edsica o las personas con quienes conviven, si los acuerdos a que se refieren las letras a) y b) del apartado 5 no alcanzan la mayor\u00eda necesaria, pueden pedir a la autoridad judicial que obligue a la comunidad a suprimir las barreras arquitect\u00f3nicas o a realizar las innovaciones exigibles para alcanzar la transitabilidad del inmueble\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>Y en la misma normativa catalana, y en cuanto a la vinculaci\u00f3n de los acuerdos tomados en junta, el art\u00edculo 553-30 establece:<\/p>\n\n\n\n<p>\u201c1. Los acuerdos obligan y vinculan a todos lo propietarios, incluso a los disidentes, sin perjuicio de lo establecido por el apartado 2.<\/p>\n\n\n\n<ol><li>Los acuerdos relativos a nuevas instalaciones o a servicios comunes, si el valor total del gasto acordado es superior a la cuarta parte del presupuesto anual de la comunidad, no obligan ni vinculan a los propietarios disidentes.<\/li><li>Los acuerdos relativos a la supresi\u00f3n de barreras arquitect\u00f3nicas o a la instalaci\u00f3n de ascensores y los que sean precisos para garantizar la accesibilidad, habitabilidad, uso y conservaci\u00f3n adecuados y la seguridad del edificio se rigen por lo establecido por el apartado 1. (\u2026)\u201d.<\/li><\/ol>\n\n\n\n<p>En cambio, la normativa vigente para el resto de Espa\u00f1a, contenida en la Ley de Propiedad Horizontal, de 21 de julio de 1960 (y teniendo en cuenta la reforma introducida por la Ley 51\/03, de Igualdad de Oportunidades, No Discriminaci\u00f3n y Accesibilidad Universal de las Personas con Discapacidad) establece, en su art\u00edculo 10, apartado 1:<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cSer\u00e1 obligaci\u00f3n de la Comunidad la realizaci\u00f3n de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservaci\u00f3n del inmueble y de sus servicios, de modo que re\u00fana las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad.<\/p>\n\n\n\n<p>A\u00fan as\u00ed, en el apartado 2 del mismo art\u00edculo de la L.P.H. espa\u00f1ola, se establece la siguiente limitaci\u00f3n:<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cAsimismo, la Comunidad, a instancia de los propietarios en cuya vivienda vivan, trabajen o presten sus servicios altruistas o voluntarios personas con discapacidad, o mayores de setenta a\u00f1os, vendr\u00e1 obligada a realizar las obras de accesibilidad que sean necesarias para su uso adecuado a su discapacidad de los elementos comunes, o para la instalaci\u00f3n de dep\u00f3sitos mec\u00e1nicos y electr\u00f3nicos que favorezcan su comunicaci\u00f3n con el exterior, cuyo importe total no exceda de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>En efecto, es precisamente por el hecho de condicionar la obligatoriedad de la Comunidad de realizar las obras de accesibilidad al coste que dicha obra represente (no superar 3 mensualidades de gastos ordinarios) lo que lleva a D. Juan Rodr\u00edguez-Loras a calificar la reforma de la L.P.H. de insuficiente, en aras a la no discriminaci\u00f3n de las personas con discapacidad.<\/p>\n\n\n\n<p>En cuanto a la adopci\u00f3n de los acuerdos en la L.P.H. espa\u00f1ola, y para el caso concreto que nos ocupa, debemos remitirnos a su art\u00edculo 17, regla 1\u00aa:<\/p>\n\n\n\n<p>\u201c(\u2026) Sin perjuicio de lo dispuesto en los art\u00edculos 10 y 11 de esta Ley, la realizaci\u00f3n de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresi\u00f3n de barreras arquitect\u00f3nicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con minusval\u00eda, incluso cuando impliquen la modificaci\u00f3n del T\u00edtulo Constitutivo, o de los estatutos, requerir\u00e1 el voto favorable de la mayor\u00eda de los propietarios que, a su vez, representen la mayor\u00eda de las cuotas de participaci\u00f3n.<br>\nA los efectos establecidos en los p\u00e1rrafos anteriores de esta norma, se computar\u00e1n como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente convocados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el art\u00edculo 9, no manifiesten su discrepancia por comunicaci\u00f3n a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de treinta d\u00edas naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepci\u00f3n (\u2026)\u201d.<\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote\"><p>Y a\u00f1adir que lo que propone y considera deber\u00eda legislarse para toda Espa\u00f1a, es lo que ya est\u00e1 vigente en Catalu\u00f1a, para vencer las barreras arquitect\u00f3nicas evitando discriminaciones a los minusv\u00e1lidos, atendiendo a la funci\u00f3n social de la propiedad<\/p><\/blockquote>\n\n\n\n<p>Pues bien, a la vista de estas dos normativas, se puede constatar como la catalana, parece haber dado este paso adelante m\u00e1s, ya que ha eliminado (art. 553-30.2) la limitaci\u00f3n (contenida en la L.P.H. espa\u00f1ola, art. 10.2) de condicionar la obligatoriedad de la comunidad a realizar las obras necesarias para suprimir las barreras arquitect\u00f3nicas al coste de dichas obras. <\/p>\n\n\n\n<p>Pero no s\u00f3lo eso, sino que, adem\u00e1s, para el caso de que la Junta de Propietarios no acuerde, por falta de la mayor\u00eda de los votos, realizar dichas obras, se faculta al propietario discapacitado, o conviviente minusv\u00e1lido, para que pueda pedir judicialmente que se obligue a la Comunidad a realizar dichas obras (art. 553-25.6). <\/p>\n\n\n\n<p>En conclusi\u00f3n, en Catalu\u00f1a, la Comunidad viene obligada a realizar la obra de supresi\u00f3n de barreras arquitect\u00f3nicas y, adem\u00e1s, debe asumir el coste de dichas obras. Es por ello que, al menos en este sentido, la ley catalana parece ser m\u00e1s \u201csensible\u201d a esta cuesti\u00f3n social. <\/p>\n\n\n\n<p>Y m\u00e1s teniendo en cuenta que, con la regulaci\u00f3n espa\u00f1ola, la posibilidad que introdujo la Ley 15\/1995, de 30 de mayo, sobre L\u00edmites del Dominio sobre Inmuebles para Eliminar Barreras Arquitect\u00f3nicas a las Personas con Discapacidad, es la de evitar que la Comunidad pueda obstaculizar o no permitir la realizaci\u00f3n de las obras, pero el coste de las obras tiene que asumirlo enteramente el solicitante. <\/p>\n\n\n\n<p>Es por ello que la soluci\u00f3n jur\u00eddica que ha introducido la ley catalana para evitar la discriminaci\u00f3n de las personas con discapacidad puede tildarse de pionera y atrevida y, \u00bfporqu\u00e9 no?\u2026podr\u00eda servir de referente para una posible futura reforma de la L.P.H. espa\u00f1ola, y sobretodo si tenemos en cuenta que se va a poder aprovechar el ver sus resultados en la pr\u00e1ctica puesto que la ley catalana lleva ya en vigor casi un a\u00f1o y medio.<\/p>\n\n\n\n<p>Apart\u00e1ndonos moment\u00e1neamente del tema central que nos ocupa, pero analizando los art\u00edculos rese\u00f1ados anteriormente sobre la adopci\u00f3n de los acuerdos, quisiera comentar la diferencia introducida por la ley catalana. Si bien la L.P.H. espa\u00f1ola establece que para la adopci\u00f3n de acuerdos teniendo en cuenta el doble c\u00f3mputo, esto es, la mayor\u00eda de los propietarios que, a su vez, representen la mayor\u00eda de los coeficientes, en la ley catalana, aunque s\u00f3lo para los acuerdos que no precisan ni la unanimidad ni la mayor\u00eda cualificada de 4\/5 partes (en las que s\u00ed sigue rigiendo el doble c\u00f3mputo), se ha eliminado en la pr\u00e1ctica el doble c\u00f3mputo, adopt\u00e1ndose los acuerdos por simple mayor\u00eda, pero s\u00f3lo de cuotas, y \u00fanicamente de presentes y representados (art. 553-25.5).<\/p>\n\n\n\n<p>Y digo en la pr\u00e1ctica ya que, si bien es cierto que en primera convocatoria y para este tipo de acuerdos que no precisan la mayor\u00eda de 4\/5 partes ni la unanimidad, sigue rigiendo el doble c\u00f3mputo, y en segunda convocatoria s\u00f3lo se exige la mayor\u00eda de cuotas de presentes y representados, no es menos cierto que, en la pr\u00e1ctica, casi la totalidad o la gran, gran, gran mayor\u00eda de Juntas se celebran en 2\u00aa convocatoria (yo todav\u00eda no he encontrado a ning\u00fan Administrador de fincas, y lo he preguntado a Administradores con una larga carrera profesional a sus espaldas, que haya realizado alguna reuni\u00f3n en 1\u00aa convocatoria).<\/p>\n\n\n\n<p>As\u00ed pues, estoy totalmente de acuerdo con el criterio del autor del art\u00edculo que comento, y a\u00f1adir que lo que propone y considera deber\u00eda legislarse para toda Espa\u00f1a, es lo que ya est\u00e1 vigente en Catalu\u00f1a, para vencer las barreras arquitect\u00f3nicas evitando discriminaciones a los minusv\u00e1lidos, atendiendo a la funci\u00f3n social de la propiedad, tal como se recoge en la exposici\u00f3n de motivos, si bien, a mi entender, para cerrar el c\u00edrculo, har\u00eda falta mejorar las ayudas por parte de las instituciones p\u00fablicas al resto de propietarios que se ven obligados a sufragar los costes a fin de colaborar con esta forma de solidaridad forzada legalmente. <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PDF Habiendo llegado a mis manos la publicaci\u00f3n n\u00ba 40, correspondiente a los meses de septiembre y octubre de 2007, de la revista \u201cRegistradores de Espa\u00f1a\u201d, en la que se publica el art\u00edculo \u201cLa discriminaci\u00f3n hacia las personas con discapacidad contenida en la Ley de Propiedad Horizontal\u201d, de D. 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