{"id":1488,"date":"2007-12-10T16:43:05","date_gmt":"2007-12-10T15:43:05","guid":{"rendered":"http:\/\/revistaconsell.com\/?p=1488"},"modified":"2020-05-11T16:43:23","modified_gmt":"2020-05-11T15:43:23","slug":"del-regimen-juridico-de-las-relaciones-de-vecindad-en-la-legislacion-estatal-y-en-la-especial-de-cataluna","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/del-regimen-juridico-de-las-relaciones-de-vecindad-en-la-legislacion-estatal-y-en-la-especial-de-cataluna\/","title":{"rendered":"Del r\u00e9gimen jur\u00eddico de las relaciones de vecindad en la legislaci\u00f3n estatal y en la especial de Catalu\u00f1a"},"content":{"rendered":"\n\n\n\t<div class=\"dkpdf-button-container\" style=\" text-align:right \">\n\n\t\t<a class=\"dkpdf-button\" href=\"\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1488\/?pdf=1488\" target=\"_blank\"><span class=\"dkpdf-button-icon\"><i class=\"fa fa-file-pdf-o\"><\/i><\/span> PDF<\/a>\n\n\t<\/div>\n\n\n\n\n\n\n<h3>I. Las relaciones de vecindad en general<\/h3>\n\n\n\n<p><strong>A) \u00c1mbito del concepto.<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Al hablar de relaciones de vecindad en general, creemos con GONZ\u00c1LEZ ALEGRE que deben comprenderse no s\u00f3lo las que surjan como consecuencia de la propiedad de fundos contiguos, sino tambi\u00e9n las estrictamente personales entre vecinos por los derechos de uso y disfrute naturales en la vida ordinaria, dom\u00e9stica o profesional y que en nada hacen referencia a la condici\u00f3n de propietarios o no propietarios en que unos y otros desarrollan aquella actividad. Destaca GONZ\u00c1LEZ ALEGRE las siguientes caracter\u00edsticas:<\/p>\n\n\n\n<ol><li>Limitaci\u00f3n normal del dominio. \u00abLa vida en vecindad, o la vecindad de los fondos \u2014dice\u2014 determina por consecuencia obligada, en el actuar cotidiano de sus ocupantes o propietarios las interferencias de los unos en las esferas privadas de los otros, y como, adem\u00e1s, resulta imposible evitar estas interferencias, cada d\u00eda m\u00e1s frecuentes en raz\u00f3n de los medios de vida, preciso es poner l\u00edmites en ese actuar personal o dominical, para que tales invasiones est\u00e9n contenidas en la medida que exige el respeto mutuo entre los vecinos o a la propiedad del vecino.<br><\/li><li>Reciprocidad o bilateralidad. Por esta reciprocidad hacemos que las cosas vecinas o las personas que mutuamente se limitan al ejercicio de sus derechos subjetivos en atenci\u00f3n al vecino, se correspondan en esa similitud de situaciones o limitaciones. Debe advertirse, no obstante, que a pesar de esta reciprocidad, cada derecho es dependiente del otro, y. por consiguiente, puede ser hecho valer tambi\u00e9n por aqu\u00e9l de los propietarios que, por su propia cuenta,no respete el derecho ajeno.<br><\/li><li>No suponen deber de indemnizar. Porque en realidad nada se merma o, por el contrario, nada se ampl\u00eda o nada se beneficia. El derecho encuentra tan s\u00f3lo su l\u00edmite natural, aunque, claro, este l\u00edmite en aras a un beneficio general o com\u00fan, que beneficie a un particular, en el caso concreto a que hace referencia. <br><\/li><li>Son inmanentes a la propiedad por el solo hecho de la vecindad.<br><\/li><li>Nacen autom\u00e1ticamente, por el solo hecho de la vecindad, sin actuaci\u00f3n personal alguna.<br><\/li><li>Por ser inmanentes al derecho de propiedad no pueden prescribir independientemente de \u00e9ste.<br><\/li><li>Su raz\u00f3n de ser es m\u00e1s la persona que el patrimonio.<br><\/li><li>La derogaci\u00f3n de toda \u201crelaci\u00f3n de vecindad\u201d supone la creaci\u00f3n de una servidumbre.<br><\/li><li>Son presumibles a efectos de prueba, al ser dadas con la propiedad sin m\u00e1s y formar parte del dominio como modo natural de su ser, acompa\u00f1\u00e1ndolo por doquier.<br><\/li><li>Tienen un contenido obligacional y real. Ya que si bien suponen entre los vecinos a que hacen referencia manifestaciones de rec\u00edproco renunciamiento, de autolimitaciones mutuas en el ejercicio de sus derechos subjetivos privados, tambi\u00e9n al gravar los bienes inmuebles, sometiendo el derecho de propiedad a ellos referente a ciertas configuraciones patrimoniales, tienen tambi\u00e9n en estas consideraciones car\u00e1cter real.<\/li><\/ol>\n\n\n\n<p><strong>B) Relaciones de vecindad y servidumbres.<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Los anteriores caracteres sirven para distinguir las relaciones de vecindad de las servidumbres, al menos con car\u00e1cter general. La servidumbre, sea real o personal, siempre ser\u00e1 \u201cun derecho real que se constituye gravando una cosa con la prestaci\u00f3n de servicios determinados en provecho exclusivo de persona que no es su due\u00f1o, o de finca que corresponde a otro propietario\u201d (Clemente de Diego).<br><\/p>\n\n\n\n<p>Las relaciones de vecindad, por el contrario, no pueden nunca constituir, a nuestro juicio un gravamen, sino tan s\u00f3lo una serie de obligaciones de tipo personal que un propietario de un fundo ha de cumplir en beneficio de la buena marcha de la comunidad, no a favor de tal o cual apartamento en particular.<\/p>\n\n\n\n<h3>II. De las relaciones de vecindad en la propiedad horizontal.<\/h3>\n\n\n\n<p><strong>A) Necesidad de su regulaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Si como consecuencia de la vecindad entre fundos contiguos, los propietarios de cada uno de ellos habr\u00e1n de tener limitadas sus facultades en atenci\u00f3n precisamente a la vecindad de los dem\u00e1s, con mayor raz\u00f3n habr\u00e1n de producirse esas limitaciones en el supuesto de la propiedad por apartamentos, en la que las relaciones entre los propietarios han de ser m\u00e1s complejas e intensas dada la especial configuraci\u00f3n de esta Forma de propiedad.<\/p>\n\n\n\n<p>De los sistemas defendidos en orden a delimitar las relaciones de vecindad, consideramos como de m\u00e1s perfecta aplicaci\u00f3n, trat\u00e1ndose de relaciones de vecindad entre apartamentos de un mismo edificio, la de Ihering. Deben estar prohibidos, no s\u00f3lo los influjos que afecten directamente al apartamento vecino, sino tambi\u00e9n los indirectos, que comenzando sus efectos en el propio apartamento prosigan en el del vecino, si fueren, naturalmente, nocivos para las cosas o simplemente molestos para las personas en medida superior a lo tolerable ordinariamente.<\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote\"><p>El agua pluvial procedente de las cubiertas de los edificios no puede tener salida, en ning\u00fan caso, sobre la finca vecina<\/p><\/blockquote>\n\n\n\n<p><strong>B) Legislaci\u00f3n espa\u00f1ola.<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>La Ley propiedad horizontal espa\u00f1ola vigente establece una serie de derechos y obligaciones para cada propietario, tanto de cara a los elementos comunes como a la porci\u00f3n privativa en particular; todas ellas estructuradas, como dice expresamente el pre\u00e1mbulo de la misma, \u00aben raz\u00f3n de los intereses en juego\u00bb, atribuyendo derechos de disfrute \u00abcon el l\u00edmite representado por la concurrencia de los derechos de igual clase de los dem\u00e1s cuanto por el inter\u00e9s general, que se encarna en la conservaci\u00f3n del edificio y en la subsistencia del r\u00e9gimen de propiedad horizontal, que requiere una base material y objetiva\u00bb; y \u00abconfigurando dichos derechos y deberes\u00bb con criterios inspirados en las relaciones de vecindad, procurando dictar unas normas dirigidas a asegurar que el ejercicio del derecho propio no se traduzca en perjuicio del ajeno ni en menoscabo del conjunto, para as\u00ed dejar establecidas las bases de una convivencia normal y pac\u00edfica\u00bb. <\/p>\n\n\n\n<p>Se refiere concretamente a las relaciones de vecindad en sentido estricto el apartado 1g) del art\u00edculo 9, en cuanto dispone como obligaci\u00f3n del propietario \u00abobservar la diligencia debida en el uso del inmueble y en su relaci\u00f3n con los dem\u00e1s titulares y responder ante estos de las infracciones cometidas por el que ocupa el piso, sin perjuicio de las acciones directas que procedan\u00bb.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>C) \u00c1mbito del concepto.<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Un detenido examen del anterior texto legal, nos obliga a descomponer \u00e9ste en dos partes\u2013 la primera referida a la obligaci\u00f3n de diligencia debida en el uso del inmueble y en sus relaciones con los dem\u00e1s titulares; la segunda, afectante a la responsabilidad en caso de infracci\u00f3n de aquella obligaci\u00f3n.<br>\nEn la primera de esas partes es donde, naturalmente, han de encajarse las \u00abrelaciones de vecindad\u00bb.<\/p>\n\n\n\n<p>Pero \u00bfc\u00f3mo ha de entenderse esa \u00abdiligencia debida\u00bb en el uso?, \u00bfhabr\u00e1 de ser la ordinaria de un buen padre de familia que en nuestro C\u00f3digo (art. 1.104, entre otros) se toma como punto de partida cuando no se exprese una determinada?<\/p>\n\n\n\n<p>A nuestro juicio esta diligencia no es suficiente. La especial configuraci\u00f3n de la propiedad por apartamentos exige algo m\u00e1s que esto, ya que obrando como un buen padre de familia tambi\u00e9n se pueden lesionar derechos ajenos.<\/p>\n\n\n\n<p>Creemos, que habr\u00e1 de acudirse para puntualizar esa diligencia a la teor\u00eda del influjo de Ihering de que antes hemos hablado, estimando prohibidas, por tanto, todas aquellas actividades que afecten no s\u00f3lo directamente al fundo vecino, sino tambi\u00e9n aquellas que no afect\u00e1ndolo tengan un influjo en \u00e9l en medida superior a la tolerable ordinariamente, seg\u00fan las circunstancias de lugar y tiempo.<\/p>\n\n\n\n<p>Si la inobservancia de la diligencia debida es tan grande que supone el desarrollo de actividades prohibidas en los estatutos, molestas, da\u00f1osas, peligrosas, insalubres o il\u00edcitas (supuestos todos estos que consideramos comprendidos en las relaciones de vecindad en general, pero no en su sentido m\u00e1s estricto y propio, conforme a nuestra tesis) cabr\u00eda hacer uso, aparte de la acci\u00f3n de resarcimiento, de las sanciones previstas en el apartado 2 del art\u00edculo 7 de la Ley.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>D) Diversos supuestos pr\u00e1cticos<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>La realidad de la vida plantea una serie de supuestos, que es interesante traer a colaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<ol><li>Ruidos molestos y vibraciones.<br><\/li><li>Emanaciones de humos o de calor.<br><\/li><li>Tendido de ropas en balcones o ventanas. Habr\u00e1 de ajustarse no s\u00f3lo a las ordenanzas municipales, sino incluso a la reglamentaci\u00f3n interna establecida.<br><\/li><li>Basuras. Las normas de convivencia, y las que deben regular el buen uso del inmueble, obligan a los titulares respecto a las basuras de que deba desprenderse cada titular, no a arrojarlas de cualquier forma en los pasillos o en los patios comunes, e incluso tampoco a abandonarlas en el apartamento, con los peligros que ello puede proporcionar a la comunidad, sino a cumplir las normas regimentar\u00edas adoptadas por la mayor\u00eda, o al menos la diligencia antes referida.<br><\/li><li>Tenencia de animales dom\u00e9sticos. En principio, si no existe una prohibici\u00f3n expresa en los estatutos, no cabe la tenencia de estos animales. Sin embargo, s\u00ed cabe reglamentarlos, e incluso, si por el n\u00famero de ellos, por los ruidos o el mal olor que producen, dicha tenencia infringe las normas generales de convivencia, encajar el supuesto en art\u00edculo 9.1. g).<br><\/li><li>Veladas de baile en casas particulares. No pueden estar prohibidas, siempre que no excedan del l\u00edmite de tolerancia necesaria para que sea posible la convivencia humana.<br><\/li><li>Sacudido de alfombras. El hecho de sacudir las alfombras desde una terraza constituye una molestia contra la que el propietario de la terraza inferior, que avanza m\u00e1s que la de arriba, puede entablar la acci\u00f3n.<br><\/li><li>Colocaci\u00f3n de ropa a secar en las barandillas adyacentes a la escalera a la vista de todos. Tambi\u00e9n este supuesto puede encajar en la prohibici\u00f3n, porque constituye en realidad una perturbaci\u00f3n al goce pac\u00edfico de la casa habitada, como tuvo ocasi\u00f3n de declarar una Sentencia del Tribunal de apelaci\u00f3n de Tur\u00edn de 19 de diciembre de 1914.<\/li><\/ol>\n\n\n\n<p><strong>E) Legislaci\u00f3n sobre propiedad horizontal en Catalu\u00f1a.<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Los mismos principios son aplicables en Catalu\u00f1a tras la entrada en vigor del Libro V del CCCat Y dentro de \u00e9l su art\u00edculo 553 regulador de la Propiedad Horizontal.<\/p>\n\n\n\n<p>Dentro de \u00e9sta en el art. 553-37 se recoge el principio general, de que las facultades inherentes, al derecho de propiedad sobre el elemento privativo tienen las limitaciones derivadas del r\u00e9gimen de propiedad horizontal.<\/p>\n\n\n\n<p>Luego se concretan en los art\u00edculos 553.40.1. y 553-47 los l\u00edmites.<\/p>\n\n\n\n<p>As\u00ed, en el primero se veda a los propietarios y ocupantes de los elementos privativos la realizaci\u00f3n de \u201cactividades\u201d contrarias a la convivencia normal\u201d en la Comunidad.<\/p>\n\n\n\n<p>Y en el segundo se establece la prohibici\u00f3n no s\u00f3lo de actividades que los estatutos prohiben, sino tambi\u00e9n de las perjudiciales para la finca y de las que vayan en contra de las \u201cdisposiciones generales\u201d sobre actividades que molestan, insalubres, nocivas, peligrosas o il\u00edcitas.<\/p>\n\n\n\n<p>La referencia a la prohibici\u00f3n de actividades, esto es acto y actuaciones, contrarias a la convivencia normal en la comunidad es inequ\u00edvoca en cuanto al necesario respeto de las relaciones de vecindad para obtener una convivencia normal y pac\u00edfica.<\/p>\n\n\n\n<h3>III. De las relaciones de vecindad en Catalu\u00f1a<\/h3>\n\n\n\n<p><strong>A) R\u00e9gimen jur\u00eddico con anterioridad al 1\u00ba de julio de 2006, en que entr\u00f3 en vigor el C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a.<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Estaba recogido en la Ley 13\/1990 de 9 de julio sobre acci\u00f3n negatoria, inmisiones, servidumbres y relaciones de vecindad dedicaba el Cap\u00edtulo 4 (art\u00edculos 34 al 41) a las \u201crelaciones de vecindad\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>Y posteriormente en. la Ley 31-12-2001 del Parlamento de Catalu\u00f1a que derog\u00f3 la anterior.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>B) R\u00e9gimen jur\u00eddico a partir de 1-7-2006 que entr\u00f3 en vigor el T\u00edtulo IV del C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a.<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Dedica a las relaciones de vecindad el Cap\u00edtulo VI del T\u00edtulo IV:<\/p>\n\n\n\n<p>a) A base de una Secci\u00f3n 1\u00aa sobre \u201crelaci\u00f3n de vecindad y contiguedad\u201d que contienen los apartados 1 al 11, del art 546:<\/p>\n\n\n\n<p>\u2022 El apartado 1 se ocupa de las vallas medianeras, disponiendo:<\/p>\n\n\n\n<ol><li>Los propietarios de patios, huertos, jardines y solares colindantes tienen derecho a construir una pared medianera para que sirva de valla o separaci\u00f3n en el l\u00edmite y suelo de ambas fincas hasta la altura m\u00e1xima de dos metros o la establecida por la normativa urban\u00edstica.<\/li><li>La medianer\u00eda de valla, que es forzosa, comporta la existencia de una relaci\u00f3n de comunidad y se rige por las normas del t\u00edtulo V.<\/li><\/ol>\n\n\n\n<p>\u2022 El apartado 2 de las \u2018Vallas no medianeras\u201d, diciendo:<\/p>\n\n\n\n<ol><li>Los propietarios de fincas pueden vallarlas con filas de \u00e1rboles o arbustos vivos, especies vegetales secas, ca\u00f1as, redes o telas met\u00e1licas hasta la altura m\u00e1xima de dos metros o la establecida por la normativa urban\u00edstica.<\/li><li>Las vallas a que se refiere el apartado 1 deben, respetar la normativa vigente y las servidumbres existentes, se deben plantar o sujetar dentro del terreno propio y, si procede, deben mantener las distancias respecto a al finca vecina establecidas por los art\u00edculos 546-4 y 546-5.<\/li><li>Las vallas a que se refiere el presente art\u00edculo solo son medianeras si lo pactan los propietarios de las fincas colindantes.<\/li><\/ol>\n\n\n\n<p>\u2022 El apartado 3 de la \u201cPared de acercamiento y tabique pluvial\u201d, disponiendo:<\/p>\n\n\n\n<ol><li>Los propietarios de una finca pueden construir una pared de carga o valla y pilares y otras estructuras constructivas y acercarlas o adosarlas, a lo largo o de trav\u00e9s, a la finca o pared vecina sin menoscabarla y con la obligaci\u00f3n, de construirla con la solidez adecuada a su funci\u00f3n y de respetar la normativa urban\u00edstica y las servidumbres existentes.<\/li><li>Los propietarios de una finca edificada cuyas paredes exteriores linden con un solar o una edificaci\u00f3n, m\u00e1s baja pueden construir, con materiales id\u00f3neos, de un grosor m\u00e1ximo de treinta cent\u00edmetros, un tabique exterior, que no puede ser un elemento de sustentaci\u00f3n, de uno al otro extremo de la pared sobre el espacio vecino.<\/li><\/ol>\n\n\n\n<p>Este tabique debe ser derribado a costa de los propietarios de la finca m\u00e1s alta, y sin compensaci\u00f3n cuando los vecinos levanten la edificaci\u00f3n que lo haga innecesario. <\/p>\n\n\n\n<p>\u2022 El apartado 4 de la \u201cDistancia de \u00e1rboles o vallas o balcones vecinos\u201d, disponiendo:<\/p>\n\n\n\n<ol><li>Ning\u00fan titular puede mantener, entre fincas separadas por una valla, un \u00e1rbol o un elemento de construcci\u00f3n que, por la proximidad a aquella, inutilice su funci\u00f3n de dificultar el acceso.<\/li><li>La prohibici\u00f3n establecida por el apartado 1 afecta a los propietarios de jardines o patios situados en planta baja con relaci\u00f3n a los balcones o ventanas de las viviendas situadas en plantas superiores.<\/li><li>La acci\u00f3n para, exigir, de acuerdo con los apartados 1 y 2, el arrancamiento o la poda de un. \u00e1rbol o el derribo de una construcci\u00f3n prescribe a los diez a\u00f1os.<\/li><li>Los frutos que caen de forma natural en la finca vallada, procedentes del \u00e1rbol plantado en la finca vecina pertenecen a los propietarios de la finca vallada.<\/li><\/ol>\n\n\n\n<p>\u2022 El apartado 5 de la \u201cDistancia de plantaciones\u201d, disponiendo:<\/p>\n\n\n\n<ol><li>Los propietarios que planten arbustos o \u00e1rboles entre fincas destinadas a plantaciones o cultivos deben, plantarlos a una distancia m\u00ednima respecto al linde de un metro en el caso de los arbustos y de dos metros en el caso de los \u00e1rboles.<\/li><li>La acci\u00f3n para, exigir el arrancamiento de los \u00e1rboles o de los arbustos plantados contraviniendo lo establecido por el apartado 1 prescribe a los tres a\u00f1os de su plantaci\u00f3n.<\/li><li>Es preciso atenerse, en materia, de plantaciones forestales, a lo establecido por la legislaci\u00f3n especial<\/li><\/ol>\n\n\n\n<p>\u2022 El. apartado 6 de las \u201cRamas y ra\u00edces provenientes de fincas vecinas\u201d, disponiendo:<\/p>\n\n\n\n<ol><li>Los propietarios de una finca pueden cortar las ramas o ra\u00edces de un \u00e1rbol o de un arbusto plantado en una finca, vecina que se hayan introducido en su finca y retener la propiedad de las mismas, pero deben hacerlo de la forma generalmente aceptada en el ejercicio de la jardiner\u00eda, agricultura, o explotaci\u00f3n forestal.<\/li><\/ol>\n\n\n\n<p>\u2022 El apartado 7 de las \u201cDistancias de piscinas, excavaciones y pozos\u201d, disponiendo:<\/p>\n\n\n\n<ol><li>Nadie puede, sin perjuicio de lo establecido por la normativa urban\u00edstica, excavar piscinas, cisternas, rampas, s\u00f3tanos u otros hoyos a menos de sesenta cent\u00edmetros del l\u00edmite de una finca vecina o de una pared medianera. Los propietarios que hagan, la excavaci\u00f3n deben proporcionar al suelo, en todo caso, una consolidaci\u00f3n suficiente para que la finca vecina, tenga el apoyo t\u00e9cnicamente adecuado para las edificaciones que existan o que permita construir la normativa urban\u00edstica.<\/li><li>Nadie puede abrir ning\u00fan pozo a menos de sesenta cent\u00edmetros del l\u00edmite de una. finca vecina o de una pared medianera, sin perjuicio, en todo caso, de lo establecido por la legislaci\u00f3n sobre aguas y de la obligaci\u00f3n de consolidar el suelo de forma suficiente.<\/li><li>La acci\u00f3n para evitar la excavaci\u00f3n o para que se adecu\u00e9 a la distancia establecida por el apartado 2 prescribe a los diez a\u00f1os de haber finalizado la obra.<\/li><\/ol>\n\n\n\n<p>\u2022 El apartado 8 de los \u201cM\u00e1rgenes entre fincas en cotas diferentes\u201d, disponiendo:<\/p>\n\n\n\n<ol><li>Se presume que los .m\u00e1rgenes, ribazos y paredes de sustentaci\u00f3n entre fincas vecinas cuyos suelos se hallan en cotas diferentes son propiedad de los titulares de la finca superior.<\/li><li>Los propietarios de los m\u00e1rgenes o paredes a que se refiere el apartado 1 deben mantenerlos en buen estado y los propietarios de la finca inferior deben permitirles el acceso a dicho efecto.<\/li><\/ol>\n\n\n\n<p>\u2022 El apartado 9 del \u201cPaso del agua\u201d, disponiendo:<\/p>\n\n\n\n<ol><li>Los propietarios de la finca inferior est\u00e1n obligados a recibir el agua pluvial que llega naturalmente de la finca superior. Los propietarios de esta no pueden poner obst\u00e1culos al curso del agua ni alterar su r\u00e9gimen para hacerlo m\u00e1s gravoso.<\/li><li>Los propietarios de la finca inferior, si esta recibe agua que procede de una excavaci\u00f3n, de sobrantes de otros aprovechamientos o de alteraciones artificiales de los cursos naturales, pueden oponerse a recibirla y, adem\u00e1s, tienen derecho a ser indemnizados por da\u00f1os y perjuicios.<\/li><li>Los propietarios de la finca superior, si en la finca inferior existen obras de Defensa contra el agua, deben permitir el acceso a los propietarios de la inferior para que puedan hacer las obras de conservaci\u00f3n necesarias.<\/li><li>El agua pluvial procedente de las cubiertas de los edificios no puede tener salida, en ning\u00fan caso, sobre la finca vecina.<\/li><\/ol>\n\n\n\n<p>\u2022 El apartado 10 de las \u201cLuces, vistas y ventanas\u201d, disponiendo:<\/p>\n\n\n\n<ol><li>Nadie puede tener vistas ni luces sobre la finca vecina ni abrir ninguna ventana o construir ning\u00fan voladizo en una pared propia que linde con la de un vecino o vecina sin dejar en el terreno propio un pasaje de la anchura fijada por la normativa urban\u00edstica, ordenanzas o costumbres locales o, si no existen, de un metro, como m\u00ednimo, en \u00e1ngulo recto, contado desde la pared o desde la l\u00ednea m\u00e1s saliente si existe voladizo.<\/li><li>Salvo que el t\u00edtulo de constituci\u00f3n establezca oto cosa, si una finca tiene Constituida a su favor una servidumbre de luces y de vistas, el propietario o propietaria de la finca sirviente que quiera edificar debe dejar delante de la apertura un pasaje, pero puede abrir ventanas que reciban la luz por dicho pasaje. Si la servidumbre es solo de luces, el propietario o propietaria puede edificar dentro del espacio del pasaje hasta la arista inferior de la apertura que da luz.<\/li><li>Nadie puede abrir ninguna ventana en una pared contigua a la de un vecino o vecina si no deja una distancia m\u00ednima de cuarenta cent\u00edmetros ente la ventana y el L\u00edmite de la finca. Si las paredes y los balcones forman un \u00e1ngulo agudo, la distancia m\u00ednima entre el balc\u00f3n y la l\u00ednea de uni\u00f3n de ambas paredes debe ser de un metro.<\/li><\/ol>\n\n\n\n<p>\u2022 El apartado 11 de las \u201cEdificaciones en mal estado y \u00e1rboles peligrosos\u201d, disponiendo:<\/p>\n\n\n\n<ol><li>Si en una pared o en otro elemento constructivo de una edificaci\u00f3n se producen derrumbamientos, si amenaza ruina y produce un peligro racional de perjudicar a la finca vecina o a las personas que transitan cerca de dicha edificaci\u00f3n o si su  estado puede afectar a la salubridad de la finca vecina, los propietarios de esta finca pueden exigir a los de la finca que provoca el peligro o atenta contra la salubridad que adopten las medidas adecuadas para poner fin a la situaci\u00f3n de peligro o, incluso, que derriben el elemento constructivo que lo provoca.<\/li><li>La misma norma, establecida por el apartado 1 es de aplicaci\u00f3n si el peligro lo produce un \u00e1rbol muerto, torcido o partido.<\/li><\/ol>\n\n\n\n<p>b) De una Secci\u00f3n 2a, que contiene el apartado 1.2 del art 546, que se ocupa del \u201cEstado de necesidad\u201d, disponiendo:<\/p>\n\n\n\n<ol><li>Los propietarios de los bienes deben, tolerar la interferencia de otras personas si es necesaria para evitar un peligro presente, inminente y grave y si el da\u00f1o que racionalmente puede producirse es desproporcionadamente elevado con relaci\u00f3n al perjuicio que la interferencia puede causar a los propietarios.<\/li><li>Los propietarios a que se refiere el apartado 1 tienen derecho a ser indemnizados por los da\u00f1os y perjuicios que se les ha causado.<\/li><\/ol>\n\n\n\n<p>c) De una Secc. 3a, que contiene los apartados 1.3 y 14 del art. 546, bajo el t\u00edtulo \u201cInmisiones\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>\u2022 El apartado 13, que se ocupa de las \u201cInmisiones ileg\u00edtimas\u201d, disponiendo:<br>\nLas inmisiones de humo, mido, gases, vapores, olor, calor, temblor, ondas electromagn\u00e9ticas y luz y dem\u00e1s similares producidas por actos ileg\u00edtimos de vecinos y que causan da\u00f1os a la finca o a las personas que habitan en la misma quedan prohibidas y generan responsabilidad por el da\u00f1o causado.<\/p>\n\n\n\n<p>\u2022 El apartado 14, que se ocupa de las \u201cInmisiones leg\u00edtimas\u201d, disponiendo:<\/p>\n\n\n\n<ol><li>Los propietarios de una finca deben tolerar las inmisiones provenientes de una finca vecina que son inocuas o que causan perjuicios no sustanciales. <br>\nEn general, se consideran perjuicios sustanciales los que superan, los valores l\u00edmite o indicativos establecidos por las leyes o los reglamentos.<\/li><li>Los propietarios de una finca deben tolerar las inmisiones que produzcan perjuicios sustanciales si son consecuencia del uso normal de la tinca vecina, seg\u00fan la normativa, y si poner fin a las mismas comporta un gasto econ\u00f3micamente desproporcionado.<\/li><li>En el supuesto a que se refiere el apartado 2, los propietarios afectados tienen derecho a recibir una indemnizaci\u00f3n por los da\u00f1os producidos en el pasado y una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica, fijada de com\u00fan acuerdo o judicialmente, por los que puedan, producirse en el futuro si estas inmisiones afectan exageradamente al producto de la finca o al uso normal de esta, seg\u00fan la costumbre local.<\/li><li>Seg\u00fan la naturaleza de la inmisi\u00f3n a que se refiere el apartado 2, los propietarios afectados pueden exigir, adem\u00e1s de lo establecido por el apartado 3, que esta se haga en el d\u00eda y el momento menos perjudiciales y pueden adoptar las medidas procedentes para atenuar los danos a cargo de los propietarios vecinos.<\/li><li>Las inmisiones sustanciales  que provienen de instalaciones  autorizadas administrativamente facultan a los propietarios vecinos afectados para solicitar la adopci\u00f3n de las medidas t\u00e9cnicamente posibles y econ\u00f3micamente razonables para evitar las consecuencias da\u00f1osas y para solicitar la indemnizaci\u00f3n por los da\u00f1os producidos. Si las consecuencias no pueden evitarse de esta forma, los propietarios tienen derecho a una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica, fijada de com\u00fan acuerdo o judicialmente, por los da\u00f1os que puedan producirse en el futuro.<\/li><li>Ning\u00fan propietario o propietaria est\u00e1 obligado a tolerar inmisiones dirigidas especial o artificialmente hacia su propiedad.<\/li><li>La pretensi\u00f3n para reclamar la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os y perjuicios o la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica a la que se refieren los apartados 3 y 5 prescribe a los tres a\u00f1os, contados a partir del momento en que los propietarios tengan conocimiento de las inmisiones.<\/li><\/ol>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PDF I. Las relaciones de vecindad en general A) \u00c1mbito del concepto. 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