{"id":1511,"date":"2007-12-10T17:11:32","date_gmt":"2007-12-10T16:11:32","guid":{"rendered":"http:\/\/revistaconsell.com\/?p=1511"},"modified":"2020-05-11T17:13:41","modified_gmt":"2020-05-11T16:13:41","slug":"competencia-del-estado-y-de-las-comunidades-autonomas-en-materia-de-valoracion-del-suelo-expropiado","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/competencia-del-estado-y-de-las-comunidades-autonomas-en-materia-de-valoracion-del-suelo-expropiado\/","title":{"rendered":"Competencia del Estado y de las Comunidades Aut\u00f3nomas en materia de valoraci\u00f3n del suelo expropiado"},"content":{"rendered":"\n\n\n\t<div class=\"dkpdf-button-container\" style=\" text-align:right \">\n\n\t\t<a class=\"dkpdf-button\" href=\"\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1511\/?pdf=1511\" target=\"_blank\"><span class=\"dkpdf-button-icon\"><i class=\"fa fa-file-pdf-o\"><\/i><\/span> PDF<\/a>\n\n\t<\/div>\n\n\n\n\n\n\n<p class=\"has-medium-font-size\">El ejercicio por parte de las Comunidades Aut\u00f3nomas de su competencia en materia de urbanismo, con la aprobaci\u00f3n sus propias legislaciones en esta materia, al margen de las dificultades que para los operadores jur\u00eddicos supone la existencia de regulaciones a veces muy dispares, ha dado lugar a numerosos conflictos sobre los l\u00edmites de las competencias de aqu\u00e9llas y del Estado, en relaci\u00f3n con el urbanismo y otras materias conexas. Habi\u00e9ndose tenido que pronunciar el Tribunal Constitucional en numerosas ocasiones a fin de delimitar los \u00e1mbitos competenciales.<\/p>\n\n\n\n<p>Una de estas materias es la relativa a las valoraciones del suelo. Recientemente el referido Tribunal se ha pronunciado de nuevo declarando que la legislaci\u00f3n relativa las valoraciones del suelo en materia de expropiaci\u00f3n es competencia exclusiva del estado, tambi\u00e9n cuando se trata de expropiaciones urban\u00edsticas. Lo ha hecho en su sentencia de 18 de enero de 2007, al declarar inconstitucional el art 19.a de la Ley 9\/1989 del Parlamento Vasco.<\/p>\n\n\n\n<p>El sistema de distribuci\u00f3n de competencias establecido en la Constituci\u00f3n ha fraccionado la concepci\u00f3n amplia del urbanismo que exist\u00eda anteriormente, pues, junto a la atribuci\u00f3n de la competencia urban\u00edstica a las Comunidades Aut\u00f3nomas, el art. 149.1 CE reconoce al Estado la competencia, tambi\u00e9n exclusiva, sobre las condiciones b\u00e1sicas de ejercicio de los derechos constitucionales o la legislaci\u00f3n sobre expropiaci\u00f3n forzosa, o el sistema de responsabilidad o el procedimiento administrativo com\u00fan, por citar algunos de los instrumentos de los que el urbanismo, con esa u otra nomenclatura, suele hacer uso.<\/p>\n\n\n\n<p>Como ha declarado la Sentencia del Tribunal Constitucional 61\/1997, de 20 de marzo:<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cPues bien, expuesto lo anterior ha de afirmarse que la competencia auton\u00f3mica exclusiva sobre urbanismo ha de integrarse sistem\u00e1ticamente con aquellas otras estatales que, si bien en modo alguno podr\u00eda legitimar una regulaci\u00f3n general del entero r\u00e9gimen jur\u00eddico del suelo, pueden propiciar, sin embargo, que se afecte puntualmente a la materia urban\u00edstica (establecimiento de las condiciones b\u00e1sicas que garanticen la igualdad en el ejercicio del derecho de propiedad urbana, determinados aspectos de la expropiaci\u00f3n forzosa o de la responsabilidad administrativa)\u201c.<\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote\"><p>Recientemente el referido Tribunal se ha pronunciado de nuevo declarando que la legislaci\u00f3n relativa las valoraciones del suelo en materia de expropiaci\u00f3n es competencia exclusiva del estado<\/p><\/blockquote>\n\n\n\n<p>El mismo Tribunal ha establecido, desde la STC 37\/1987, de 26 de marzo, en relaci\u00f3n al alcance de la competencia estatal en materia de legislaci\u00f3n sobre expropiaci\u00f3n forzosa que:<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cel constituyente ha pretendido que exista una regulaci\u00f3n general de la instituci\u00f3n expropiatoria \u2013incluso en sus diversas variantes, pues tampoco es hoy la expropiaci\u00f3n forzosa una instituci\u00f3n unitaria- en todo el territorio del Estado. Y para ello ha reservado en exclusiva al Estado la competencia sobre la legislaci\u00f3n de expropiaci\u00f3n (art\u00edculo 149.1.18 de la Constituci\u00f3n) y no simplemente, como en otras materias, la competencia para establecer las bases o la legislaci\u00f3n b\u00e1sica \u2026 la uniformidad normativa impuesta por la Constituci\u00f3n supone la igual configuraci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las mencionadas garant\u00edas expropiatorias en todo el territorio del Estado y, por ende, el estricto respeto y cumplimiento de los criterios y sistema de valoraci\u00f3n del justiprecio y del procedimiento expropiatorio establecidos por Ley estatal para los distintos tipos o modalidades de expropiaci\u00f3n\u201d. De este modo, la competencia exclusiva que al Estado reserva el art. 149.1.18 impide que los bienes objeto de expropiaci\u00f3n puedan ser evaluados con criterios diferentes en unas y otras partes del territorio nacional y que se prive a cualquier ciudadano de alguna de las garant\u00eda que comporta el procedimiento expropiatorio\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>En el \u00e1mbito espec\u00edfico del urbanismo las SSTC 61\/1997, de 20 de marzo, y 164\/2001, de 11 de julio, establecen que la fijaci\u00f3n por el Estado de criterios de valoraci\u00f3n de suelo es reconducible tanto al art. 149.1.18 CE, precepto con el que entroncan las valoraciones urban\u00edsticas, como al art. 149.1.1 CE.<\/p>\n\n\n\n<p>En relaci\u00f3n con este \u00faltimo precepto constitucional, la adquisici\u00f3n del contenido urban\u00edstico susceptible de apropiaci\u00f3n privada y su valoraci\u00f3n se hallan estrictamente emparentados, desde un punto de vista material, con el contenido del derecho de propiedad cuyas condiciones b\u00e1sicas corresponde fijar al Estado.<\/p>\n\n\n\n<p>En relaci\u00f3n con ello, el mismo Tribunal Constitucional ha declarado tambi\u00e9n que: \u201cal Estado le compete regular las \u201ccondiciones b\u00e1sicas\u201d que garanticen la \u201cigualdad\u201d de todos los propietarios del suelo en el ejercicio de su derecho de propiedad urbana, es decir, la \u201cigualdad b\u00e1sica\u201d en lo que se refiere a las valoraciones y al r\u00e9gimen urban\u00edstico de la propiedad del suelo\u201c (STC 61\/1997, de 20 de marzo).<\/p>\n\n\n\n<p>De esta forma, el contenido urban\u00edstico susceptible de apropiaci\u00f3n privada, su valoraci\u00f3n, o los presupuestos para que pueda nacer el derecho de propiedad urbana son elementos, entre otros, que, en principio, pueden considerarse amparados por la competencia estatal que se localiza en el art. 149.1.1 CE; por medio de esas \u201ccondiciones b\u00e1sicas\u201d el Estado puede plasmar una determinada concepci\u00f3n del derecho de propiedad urbana, en sus l\u00edneas m\u00e1s fundamentales.\u201d (STC 164\/2001, de 11 de julio).<\/p>\n\n\n\n<p>Por ello, el r\u00e9gimen de valoraciones de los bienes expropiados \u2013incluido el aprovechamiento urban\u00edstico susceptible de ser indemnizado como consecuencia de una expropiaci\u00f3n\u2013 constituye un elemento nuclear de las expropiaciones urban\u00edsticas, que entronca tanto con el estatuto jur\u00eddico de la propiedad como con la regulaci\u00f3n de la instituci\u00f3n expropiatoria.<\/p>\n\n\n\n<p>Y es por eso que, declara el Tribunal en su Sentencia de 18 de enero de 2007:<br>\n\u201cHa de tenerse en cuenta que el aprovechamiento urban\u00edstico susceptible de apropiaci\u00f3n constituye un elemento capital de la propiedad urbana, indisolublemente relacionado con la valoraci\u00f3n del mismo y, en consecuencia, el Estado puede establecer las condiciones b\u00e1sicas que garanticen la igualdad en el ejercicio del derecho de propiedad, as\u00ed como, en forma paralela, su valoraci\u00f3n.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PDF El ejercicio por parte de las Comunidades Aut\u00f3nomas de su competencia en materia de urbanismo, con la aprobaci\u00f3n sus propias legislaciones en esta materia, al margen de las dificultades que para los operadores jur\u00eddicos supone la existencia de regulaciones a veces muy dispares, ha dado lugar a numerosos conflictos sobre los l\u00edmites de las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":11,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"advgb_blocks_editor_width":"","advgb_blocks_columns_visual_guide":"","_editorskit_title_hidden":false,"_editorskit_reading_time":0},"categories":[94],"tags":[],"author_meta":{"display_name":"finderwilber","author_link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/author\/finderwilber\/"},"featured_img":null,"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1511\/"}],"collection":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/"}],"about":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post\/"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/users\/11\/"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/comments\/?post=1511"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1511\/revisions\/"}],"predecessor-version":[{"id":1512,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1511\/revisions\/1512\/"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/media\/?parent=1511"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/categories\/?post=1511"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/tags\/?post=1511"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}