{"id":1513,"date":"2007-12-10T17:51:34","date_gmt":"2007-12-10T16:51:34","guid":{"rendered":"http:\/\/revistaconsell.com\/?p=1513"},"modified":"2020-06-15T11:29:02","modified_gmt":"2020-06-15T10:29:02","slug":"jurisprudencia-al-dia-4","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/jurisprudencia-al-dia-4\/","title":{"rendered":"Jurisprudencia al d\u00eda"},"content":{"rendered":"\n\n\n\t<div class=\"dkpdf-button-container\" style=\" text-align:right \">\n\n\t\t<a class=\"dkpdf-button\" href=\"\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1513\/?pdf=1513\" target=\"_blank\"><span class=\"dkpdf-button-icon\"><i class=\"fa fa-file-pdf-o\"><\/i><\/span> PDF<\/a>\n\n\t<\/div>\n\n\n\n\n\n\n<h3 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\">Tribunal Constitucional<\/h3>\n\n\n\n<p><strong>Vulneraci\u00f3n del derecho a utilizar los medios de prueba<br><\/strong>La interpretaci\u00f3n realizada por el Juez de instancia exigiendo con base en el art. 337.1 LEC, la aportaci\u00f3n en el juicio verbal de los dict\u00e1menes periciales por parte del demandado con anterioridad a la vista no se corresponde con lo expresamente previsto en el art. 265 A. <br><em>(Sentencia 26-3-2007 Sala 2a del T.C. en el recurso 6546\/2004).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Derecho a la tutela jurisdiccional<br><\/strong>En el caso, los autos impugnados, que rechazaron por extempor\u00e1nea la demanda contencioso-administrativa formulada por la entidad demandante de amparo por presentarse al d\u00eda siguiente de la notificaci\u00f3n de auto que declaraba la caducidad del recurso, se fundan, desde la perspectiva del derecho de acceso a la jurisdicci\u00f3n \u2014art. 24.1 CE\u2014, en una interpretaci\u00f3n rigorista y desproporcionada de las normas procesales y, por tanto, en una interpretaci\u00f3n contraria al derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente, quien pudo razonablemente confiar en que la presentaci\u00f3n de su demanda era tempestiva, dados el tenor literal de la regla del art. 135.1 LEC 2000, el car\u00e1cter gen\u00e9ricamente_supletorio de la misma -art. 4 de dicha Ley, y la regulaci\u00f3n de la actividad de los Juzgados de guardia. Por ello, procede otorgar el amparo solicitado, declarando que ha sido vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. <br><em>(Sentencia 4 junio 2007 T.C, recurso 4323\/2003).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Tutela judicial efectiva<br><\/strong>La rectificaci\u00f3n del fallo de la sentencia de 13-2-2003, operada por el auto de 17-3-2003, en el sentido de determinar que la cuota de participaci\u00f3n de los locales de la recurrente era del 1 por 100 y no del 0\u20190l por 100 no puede considerarse un mero error aritm\u00e9tico del \u00d3rgano judicial, al expresar num\u00e9ricamente la referencia a \u201cuna cent\u00e9sima por ciento\u201d, que quepa deducir de manera inequ\u00edvoca de su contenido y del contexto del procedimiento. Por tanto dicha rectificaci\u00f3n no se acoge a los estrictos t\u00e9rminos establecidos por el art. 267 de la LOPJ, lo que implica que ha vulnerado el derecho de la recurrente a la tutela efectiva (art. 24.1 CE) desde la perspectiva del derecho de la intangibilidad de las resoluciones judiciales.<br><em>(Sentencia 23-7-2007 T.C. Sala Ia).<\/em><\/p>\n\n\n\n<h3 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\">Tribunal Supremo<\/h3>\n\n\n\n<h4>PROPIEDAD INMUEBLE EN GENERAL<\/h4>\n\n\n\n<p><strong>Derecho de defensa<br><\/strong>La Sala de instancia ten\u00eda la obligaci\u00f3n de resolver el recurso de suplica interpuesto contra la providencia que deneg\u00f3 la prueba testifical solicitada, y al no hacerlo no s\u00f3lo incurri\u00f3 en un defecto procesal, sino que pod\u00eda afectar el derecho de defensa. <br><em>(Sentencia 20-3-2007 Sala 3a del T.S. en el recurso 1472\/2004).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Donaci\u00f3n de inmuebles<br><\/strong>El art\u00edculo 633 del C.c. cuando hace forma sustancial de la donaci\u00f3n de inmuebles la escritura p\u00fablica, no se refiere a cualquier escritura, sino a una espec\u00edfica en la que deben expresarse los consentimientos del donante y aceptaci\u00f3n del donatario, y ello es totalmente diferente de que se extraigan los restos de una nulidad de la escritura de compraventa con los restos de una nulidad de la escritura de compraventa como resultado de una valoraci\u00f3n de la prueba efectuada por el \u00d3rgano judicial. Por lo que una escritura p\u00fablica de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del art. 633 C.c.  <br><em>(Sentencia T.S. 27-2-2007, en el recurso 947\/2000).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Compraventa con pacto de reserva de dominio<br><\/strong>Este pacto no concede al vendedor el poder de disposici\u00f3n voluntaria o forzosa sobre la cosa vendida con dicho pacto, ni impide al comprador transmitir voluntaria o forzosamente -por embargo o v\u00eda de apremio- su derecho a un tercero. <br><em>(Sentencia T.S. de 16-3-2007).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Venta de cosa ajena<br><\/strong>La venta de una cosa por parte de una persona que ha transmitido antes a otra persona es venta de cosa ajena habiendo declarado la jurisprudencia que es v\u00e1lida dicha venta, en el sentido de que el vendedor puede adquirirla posteriormente y dejar como definitiva la transmisi\u00f3n, o pueda darse la obligaci\u00f3n de saneamiento por evicci\u00f3n, o puede dar lugar a la adquisici\u00f3n a non domino por el juego del art. 464 del C.c, pero lo que no tiene sentido es la afirmaci\u00f3n de que en tal caso la compraventa es nula o inexistente falta de objeto.<br><em>(Sentencia T.S. 20-3-2007).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Vicios de construcci\u00f3n<br><\/strong>Si la sentencia declara probado en reclamaci\u00f3n  por  vicios   de   la construcci\u00f3n que qui\u00e9n actu\u00f3 como presidente de la Comunidad de propietarios no ten\u00eda la condici\u00f3n de propietario en la misma al ser nombrado como tal, existe falta de legitimaci\u00f3n activa. <br><em>(Sentencia 13-7-2006 T.S.).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Cl\u00e1usula rebus sic stantibus<br><\/strong>La doctrina de la llamada cl\u00e1usula rebus sis stantibus naci\u00f3 para resolver los problemas derivados de la alteraci\u00f3n del equilibrio de las prestaciones contractualmente establecido como consecuencia de la alteraci\u00f3n sobrevenida fortuita de las circunstancias contempladas al establecer la relaci\u00f3n. La posibilidad de aplicar esta \u201cllamada cl\u00e1usula bajo la indicada forma o bajo f\u00f3rmulas doctrinales m\u00e1s evolucionadas, como son la teor\u00eda de la presuposici\u00f3n, la excesiva onerosidad sobrevenida o la base del negocio\u201d se refiere fundamentalmente a las relaciones de tracto sucesivo, aunque alguna sentencia no la descarta en las de tracto \u00fanico pero de ejecuci\u00f3n diferida, pero siempre predicando la necesidad de gran cautela y de atenci\u00f3n a casos excepcionales. <br><strong>(Sentencia 1-3-2007 T.S., en el recurso 822\/2000).<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Recurso de casaci\u00f3n en inter\u00e9s de lev<br><\/strong>Debe desestimarse porque la cuesti\u00f3n que se suscita ha sido ya objeto de doctrina legal en torno a las fases y actos administrativos que cronol\u00f3gicamente deben de seguir y adoptar los Ayuntamientos para la exacci\u00f3n de las Contribuciones especiales. <br><em>(Sentencia 7-3-2007 Sala 3a Secc. 3a T.S., en el recurso 65\/2005).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Deslinde<\/strong><br>Tras la entrada en vigor de la Ley de Costas es indiscutible el efecto declarativo del deslinde de costas que, como tal acto administrativo, no solo goza de la presunci\u00f3n de legitimidad sino que se encuentra amparado por los tradicionales privilegios posicionales de la Administraci\u00f3n, particularmente frente a los particulares el derecho de propiedad de la Administraci\u00f3n del Estado sobre los bienes cuya cabida y linderos se precisan en el acto administrativo del deslinde, y garantiza su efectividad a trav\u00e9s de la autotutela ejecutiva. <br><em>(Sentencia T.S. Sala Ia 25-4-2007 en el recurso 3709\/2000).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Responsabilidad del Ayuntamiento por ca\u00edda en la v\u00eda p\u00fablica<br><\/strong>Concurren los requisitos del art. 139.2 de la Ley 30\/1992 debido a la ca\u00edda de la demandante por el socav\u00f3n de 5 cent\u00edmetros existente en la acera por donde transitaba, que inmediatamente despu\u00e9s del accidente fue reparado por los servicios municipales, en \u00e9l que cab\u00eda medio pie, como consecuencia de la falta de media loseta. <br><em>(Sentencia 30-3-2006 Sala 3a Secc. 6a T.S.).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Reparaci\u00f3n por da\u00f1o moral<br><\/strong>En relaci\u00f3n a la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os morales se viene manteniendo que la reparaci\u00f3n del da\u00f1o o sufrimiento moral, no atiende a la reintegraci\u00f3n de un patrimonio, sin que vaya dirigida a proporcionar en la medida de lo humanamente posible una satisfacci\u00f3n como compensaci\u00f3n al sufrimiento que se ha causado, lo que conlleva la determinaci\u00f3n en la cuant\u00eda de la indemnizaci\u00f3n apreciando las circunstancias concurrentes. <br><em>(Sentencia Sala Ia T.S. 7-12-2006).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Actas judiciales<br><\/strong>El acta extendida por procedimiento inform\u00e1tico se extiende bajo la fe del secretario judicial, lo cual no resulta contrario a ninguna norma con rango de ley, y, por tanto, no puede reputarse nulo, sino que es una genuina expresi\u00f3n del principio de plenitud del ejercicio de la fe p\u00fablica judicial, atribuido con exclusividad a los secretarios judiciales. <br><em>(Sentencia 9-4-2007 Secc. 6a Sala 3a T.S.).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Compraventa de finca gravada con hipoteca<br><\/strong>Si se concedi\u00f3 un pr\u00e9stamo hipotecario para financiar la compra de un inmueble, sin hacer constar la hipoteca que lo gravaba, no cabe reclamar da\u00f1os y perjuicios por la compradora contra el Banco prestamista. <br><em>(Sentencia Sala Ia T.S. de 26-3-2007).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Entrega de la cosa vendida<br><\/strong>Existe pleno cumplimiento de la entrega de la cosa vendida y no se dan los requisitos para resolver el contrato por el hecho de que el edificio est\u00e9 afectado por aluminosis siendo esta imputable a fuerza mayor. <br><em>(Sentencia T.S. de 14-2-2007).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Servidumbre<br><\/strong>Ante la duda de si la entrega de la llave  constituye un acto de reconocimiento de la servidumbre o de constituci\u00f3n de la misma, o de actos de mera tolerancia, ha de aplicarse el principio de libertad de los fundos.<br><em>(Sentencia T.S. 24-10-2006).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Accesi\u00f3n invertida<br><\/strong>No opera si falta el requisito de la construcci\u00f3n suponga un beneficio patrimonial para el due\u00f1o del terreno, lo que no ocurre cuando el titular dominical adquiri\u00f3 la propiedad a t\u00edtulo oneroso en un momento en que la tierra se encontraba ya incorporada al mismo. <br><em>(Sentencia T.S. 28-2-2007).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Negocio de fiducia cum amico<br><\/strong>Existe una fiducia \u201ccum amico\u201d en el caso de un acuerdo entre madre e hijo por medio del cual ella adquir\u00eda la vivienda, usando su condici\u00f3n de arrendataria a la que se dirig\u00eda la oferta, para el mismo hijo, a reserva del derecho de usufructo. La \u201cfiducia cum amico\u201d cuya posibilidad y licitud ha sido establecida con claridad por la jurisprudencia en sentencia como la de 16-7-2001, 17-9-2002, 13-2-2003. Se basa, en definitiva, en una adquisici\u00f3n realizada por encargo, un mandato para adquirir. <br><em>(Sentencia T.S. 7-5-2007).<\/em><\/p>\n\n\n\n<h4 class=\"has-very-dark-gray-color has-text-color\">PROPIEDAD HORIZONTAL<\/h4>\n\n\n\n<p><strong>Cuotas de participaci\u00f3n<br><\/strong>La modificaci\u00f3n de las cuotas de participaci\u00f3n se puede determinar por resoluci\u00f3n judicial. <br><em>(Sentencia T.S. 29-1-2007).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Reparaci\u00f3n del edificio<br><\/strong>Corresponde a todos los propietarios del mismo, aunque existan varios portales.<br><em>(Sentencia T.S. 3-1-2007).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Generalidades<br><\/strong>El Reglamento de R\u00e9gimen Interior, al que se refiere el art. 6 LPH, constituye un documento para fijar unas normas de mero funcionamiento de los servicios y elementos comunes, cuya rectificaci\u00f3n o reforma es posible verificarla por cada Junta de la comunidad, mediante su determinaci\u00f3n en el orden del d\u00eda, para concretar o modificar los sistemas de prestaci\u00f3n de los mismos y los comportamientos exigidos a los propietarios, pero dicho instrumento no puede modificar la Ley ni los Estatutos, y carece de valor para regular la forma de contribuci\u00f3n a los gastos comunes o sus exoneraciones, pues estas cuestiones est\u00e1n fuera del Reglamento y solo pueden ser reguladas en los Estatutos. Por otra parte, el art. 9.5 LPH, respecto a la contribuci\u00f3n a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, admit\u00eda las cl\u00e1usulas de exoneraci\u00f3n, al mencionar que los desembolsos de los comuneros se efectuar\u00e1n con arreglo a la cuota de participaci\u00f3n lijada por el titulo o \u00aba lo especialmente establecido\u00bb; cuya \u00faltima pauta responde a la l\u00f3gica de no satisfacer nada por servicios en los que los titulares de algunos locales carecen de la posibilidad de su disfrute, aunque es cierto que la doctrina jurisprudencial ha interpretado restrictivamente esta cl\u00e1usula y obliga a compartir los gastos extraordinarios de sustituci\u00f3n de elementos comunes, para conservar el edificio en buen estado y con todas las instalaciones, aunque los propietarios est\u00e9n exonerados de su mantenimiento. <br><em>(Sentencia 3 Mayo 2007, TS, Sala Ia Civil, rec. 2377\/2000).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Constituci\u00f3n<br><\/strong>Las facultades que se reserv\u00f3 el promotor en la escritura inicial por la que se declara la obra nueva de un edificio y se constituye el mismo en propiedad horizontal \u2014se reserva el derecho a edificar una segunda fase sobre parle del solar no edificado, especific\u00e1ndose el n\u00famero de plantas y de departamentos futuros y la cuant\u00eda de las cuotas de participaci\u00f3n que corresponder\u00edan a todos los departamentos una vez realizada esa segunda obra\u2013, por lo que suponen de excepci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n reguladora de la propiedad horizontal, no pueden interpretarse extensivamente, por lo que habiendo condicionado el propio otorgante el ejercicio de esas facultades reservadas a que constase en el Registro de la Propiedad la iniciaci\u00f3n de las referidas obras de la segunda fase antes del I Abr. 2006 \u2013pues de otra forma la modificaci\u00f3n de las cuotas de participaci\u00f3n quedar\u00edan sin efecto alguno, manteni\u00e9ndose inalterables las determinadas en la escritura inicial\u2013, la variaci\u00f3n en la escritura calificada \u2013de modificaci\u00f3n de la anterior\u2013 de esas cuotas, por lo que supone de alteraci\u00f3n del titulo constitutivo de la propiedad horizontal, debo someterse a la exigencias que para ese tipo de modificaciones prev\u00e9 su legislaci\u00f3n especial \u2014arts. 5, 12 y 17.1. LPH\u2014, sin que pueda alegarse que la condici\u00f3n era el inicio de las obras antes de la fecha prevista, por cuanto adem\u00e1s de no ser \u00e9sa la configuraci\u00f3n y alcance del derecho inscrito \u2013art. 38 LH\u2013, las obras en cuyo inicio se pretende fundamentar el cumplimiento de la condici\u00f3n debieron ser en todo caso anteriores a aqu\u00e9llas cuya inscripci\u00f3n se pretende.<br><em>(Resoluci\u00f3n 19 mayo 2007, Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Elementos comunes<br><\/strong>Nada se opone a que pueda producirse la desafectaci\u00f3n de un elemento com\u00fan, bien por lo dispuesto originariamente en el t\u00edtulo constitutivo, bien por decisi\u00f3n de la Junta de propietarios que otorgue el uso exclusivo a alguno o algunos de los comuneros. <br><em>(Sentencia T.S. de 30-3-2007, en el recurso 1916\/2000).<\/em><\/p>\n\n\n\n<h4>PROPIEDAD VERTICAL Y ARRENDAMIENTO<\/h4>\n\n\n\n<p><strong>IBI<br><\/strong>La falta del pago del IBI es causa de resoluci\u00f3n de arrendamiento a tenor del art. 114 causa Ia LAU 1964. <br><em>(Sentencia T.S. 12-1-1007).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Rentas<br><\/strong>El arrendatario viene obligado a pagar las rentas debidas hasta el momento en que se ha producido el reintegro efectivo de la posesi\u00f3n del local objeto del contrato de arrendamiento. <br><em>(Sentencia T.S. 22-2-2007).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Traspaso<br><\/strong>No existe precepto alguno que permita la sucesi\u00f3n a beneficio de inventario en los contratos de arrendamiento en el fen\u00f3meno de la fusi\u00f3n de empresas. <br><em>(Sentencia T.S. 30-4-2007).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Derecho de adquisici\u00f3n preferente<br><\/strong>El t\u00e9rmino inicial del plazo de caducidad de la acci\u00f3n de retracto opera como elemento de seguridad en las relaciones jur\u00eddicas y ejercicio de los derechos, frente a la que no cabe hacer valer meras deducciones, suposiciones o presunciones basadas en las circunstancias, ya objetivas, ya subjetivas, de cada caso.<br>Debiendo observar rigurosamente esa regla por razones de coherencia normativa, pues la relevancia de las notificaciones prevenida en el art. 25.3 de la LAU 1994 llega hasta el punto que se erige en requisito ineludible para poder inscribir en el Registro de la Propiedad los t\u00edtulos de venta.  <br><em>(Sentencia T.S. de 24-4-2007).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>No es posible deducir que la notificaci\u00f3n del auto de adjudicaci\u00f3n de la vivienda arrendada a efectos del retracto se entendi\u00f3 con el inquilino si se hizo no en la persona de este sino con un tercero que manifest\u00f3 que aquel se hallaba en el extranjero y desconoc\u00eda su domicilio. <br><em>(Sentencia T.S. de 24-4-2007).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Fianza<\/strong><br>La reducci\u00f3n de las rentas tras el incumplimiento de la parte arrendataria de su obligaci\u00f3n de pago motivada por el inter\u00e9s de la arrendadora de mantener el contrato pese al incumplimiento, constituye un supuesto de hecho que contempla la estipulaci\u00f3n contractual pues supone una actualizaci\u00f3n a la que se acomoda la renta dentro de los t\u00e9rminos previstos en el contrato. <br><em>(Sentencia T.S. 8-2-2007).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Resoluci\u00f3n de arrendamiento de local de negocio sobre el que estaba constituida una hipoteca mobiliaria<\/strong><br>En el supuesto de que el arrendador no haya intervenido en la escritura de constituci\u00f3n de la hipoteca mobiliaria sobre el negocio existente en el local arrendado, sus derechos no deben sufrir alteraci\u00f3n alguna, por lo que no est\u00e1 obligado a efectuar notificaci\u00f3n al acreedor en caso de ejercer por dicho arrendador de una acci\u00f3n de resoluci\u00f3n com\u00fan la de por falta de pago. <br><em>(Sentencia T.S. de 23-2-2007).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Retracto<br><\/strong>No se plantea problema alguno en la aplicaci\u00f3n del art. 1521, es decir, del derecho de retracto, a la subasta judicial pues aunque la doctrina jurisprudencial es favorable a una orientaci\u00f3n restrictiva respecto a la admisi\u00f3n de los supuestos del retracto legal, viniendo a excluir del mismo los actos transmisivos del dominio distintos de la compra y de la daci\u00f3n en pago o cesi\u00f3n solutoria, y aun cuando aquel precepto hable de compra y el art. 1522 de enajenaci\u00f3n, ello no autoriza a entender limitado el retracto a las adquisiciones derivadas del contrato de compraventa, con rechazo de las efectuadas en el curso de una subasta judicial, no s\u00f3lo porque estas segundas ofrezcan respecto a las primeras notoria semejanza, sino debido, principalmente, a la correlaci\u00f3n substancial que existe entre los efectos y consecuencias de las adquisiciones verificadas por uno u otro mecanismo. El problema es si se puede ejercitar el retracto antes del acto de aprobaci\u00f3n del remate y adjudicaci\u00f3n del bien subastado. Hubo anteriormente una l\u00ednea jurisprudencial que manten\u00eda que el c\u00f3mputo empezaba en la escritura p\u00fablica o su equivalente, el auto de aprobaci\u00f3n del remate, pero la jurisprudencia moderna acepta que puede ejercitarse la acci\u00f3n de retracto cuando se haya perfeccionado la compraventa o se ha celebrado la subasta judicial, con remate y adjudicaci\u00f3n \u2014aun antes del auto\u2014, puesto que el retrayente conoce todos los t\u00e9rminos de la transmisi\u00f3n. As\u00ed se cumple y no se Infringe el art. 1521 CC pues el retrayente se subroga con las mismas condiciones, en el lugar del que aparece como adquirente en la subasta p\u00fablica y lo hace en el breve plazo de caducidad desde que tiene, en dicha subasta, conocimiento completo y exhaustivo de los elementos del contrato o m\u00e1s bien, de la transmisi\u00f3n, que no es otro que la subasta.  <br><em>(Sentencia 25 mayo 2007, TS, Sala Ia, de lo civil, rec. 1490\/2000).<\/em><\/p>\n\n\n\n<h4>PROPIEDAD R\u00daSTICA<\/h4>\n\n\n\n<p><strong>Derecho de adquisici\u00f3n preferente<br><\/strong>Para conocer la condici\u00f3n de cultivador personal es preciso la dedicaci\u00f3n en exclusiva a las labores agr\u00edcolas, por s\u00ed o con la ayuda de familiar que conviva con el arrendatario, sin utilizar asalariados m\u00e1s que circunstancialmente, por exigencias estacionales de la explotaci\u00f3n agraria. No perdi\u00e9ndose, sin embargo, la condici\u00f3n de cultivador personal aunque se utilice uno o dos asalariados, en caso de enfermedad sobrevenida o de otra justa causa que impida continuar el cultivo personal, distinguiendo la doctrina entre el profesional de la agricultura, que desempe\u00f1a las actividades de tal orden con el car\u00e1cter preferente que resulta de los presupuestos establecidos en el art. 2.5 L. 19\/1995 de 4 de julio (modernizaci\u00f3n de las explotaciones agrarias) y el cultivador personal, que las realiza con dedicaci\u00f3n exclusiva. <br><em>(Sentencia T.S. 20-4-2007 en el recurso 10114\/2003).<\/em><\/p>\n\n\n\n<h4>EXPROPIACI\u00d3N FORZOSA<\/h4>\n\n\n\n<p><strong>Reversi\u00f3n de la expropiaci\u00f3n<br><\/strong>En la reversi\u00f3n la desafectaci\u00f3n se expresa mediante un acuerdo de la Administraci\u00f3n o t\u00e1cita, deduci\u00e9ndose de otros acuerdos o actos administrativos que claramente impliquen dicha expresi\u00f3n de voluntad, ello sin perjuicio de que sea necesario en este \u00faltimo caso que se deduzca de hecho que por su evidencia la revelen, correspondiendo la prueba de los mismos al solicitante de la revelaci\u00f3n. <br><em>(Sentencia Sala 3a Secc. 6a T.S. de 14-3-2007 en el recurso 10114\/2003).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Expropiaci\u00f3n por v\u00eda de urgencia<br><\/strong>El hecho de que el procedimiento expropiatorio se siguiera por la v\u00eda de urgencia, con los tr\u00e1mites del acta previa a la ocupaci\u00f3n y consignaci\u00f3n del dep\u00f3sito previo a la ocupaci\u00f3n, no permite tener por consumada la expropiaci\u00f3n, ya que en el procedimiento de expropiaci\u00f3n resulta esencial la fijaci\u00f3n del justiprecio que califica la expropiaci\u00f3n como tal. <br><em>(Sentencia Sala 3a Secci\u00f3n 6a T.S. de 5-12-2006, en el recurso 10359\/2004).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Justiprecio<\/strong><br>La Sala considera que la sentencia de instancia, al asumir la valoraci\u00f3n contenida en el dictamen pericial, est\u00e1 infringiendo el art. 26 Ley 6\/1998, aplicable al caso de autos, puesto que del tenor del informe pericial practicado resulta palmario que el perito parece estar realizando una comparaci\u00f3n de la finca expropiada, con otras, que en ning\u00fan momento identifica, pero de las que s\u00ed pone de relieve que a diferencia de la expropiada \u201cya han sufrido un proceso de urbanizaci\u00f3n\u201d, circunstancia esta \u00faltima que excluye de plano la analog\u00eda a que se refiere dicho precepto. <br><em>(Sentencia 26-10-2006, Secc. 6a Sala 3a T.S.).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Tramitaci\u00f3n de la pieza separada de justiprecio<br><\/strong>Las hojas de aprecio constituyen una declaraci\u00f3n de voluntad de las partes sobre la valoraci\u00f3n de los bienes expropiados a la que quedan sujetas en virtud del principio de los actos propios y determina el \u00e1mbito de decisi\u00f3n del jurado y de la posterior revisi\u00f3n jurisdiccional, de manera que no puede darse m\u00e1s de lo que el expropiado solicita ni menos de lo que la administraci\u00f3n ha ofrecido. En este caso es claro que en cuanto a la valoraci\u00f3n del vuelo, la propiedad solicit\u00f3 en su hoja de aprecio 5.737 pts.\/m2 y la administraci\u00f3n expropiante ofreci\u00f3 en su correspondiente hoja de aprecio 6.919 pts.\/m2, reconociendo el jurado la cantidad de 6.328 pts.\/m2, resultante de la media de ambas, al haberse ofrecido m\u00e1s por la administraci\u00f3n de lo pedido por el expropiado, por lo que resulta contrario a la doctrina jurisprudencial el reconocimiento por dicho concepto de una cantidad superior a la que resulta de las hojas de aprecio, como es la de 9.189,68 ptas,\/m2 que se establece en la sentencia recurrida, revisando de manera improcedente la valoraci\u00f3n del jurado que hab\u00eda sido respetuoso con esa vinculaci\u00f3n a las hojas de aprecio.<br><em>(Sentencia 24 abril 2007, Sec. 6a TS Sala 3a Contencioso-administrativo, en el recurso 6659\/2003).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Criterios de valoraci\u00f3n<br><\/strong>En el momento en que se_produjo la_expropiaci\u00f3n de autos los terrenos expropiados, como se\u00f1ala la sentencia impugnada y el jurado provincial de expropiaci\u00f3n, ten\u00edan un uso industrial, seg\u00fan el plan general de ordenaci\u00f3n urbana, y la norma urban\u00edstica se\u00f1ala respecto de los usos industriales existentes que \u00ablas grandes instalaciones industriales se clasifican como suelo urbano dentro de esta zona conservar\u00e1n sus condiciones edificatorias y de actividad actuales, permiti\u00e9ndole en las mismas las actuaciones tendentes a mantener sus respectivas actividades productivas, siempre que ello no suponga incremento de volumen o superficie edificada superior a un 10 % de las actuales. En caso de cese de la actividad, la anterior recalificaci\u00f3n de los suelos respectivos requerir\u00e1 sendas modificaciones del plan general\u00bb; por lo que el aprovechamiento que se otorgue al suelo expropiado nunca podr\u00e1 ser el mismo del suelo urbano residencial, pues el suelo expropiado est\u00e1 calificado por el planeamiento como urbano-industrial y mientras su conversi\u00f3n en residencial no se realic\u00e9 a trav\u00e9s de la pertinente modificaci\u00f3n puntual del plan general, su aprovechamiento ser\u00e1 e! que corresponda a su situaci\u00f3n actual: \u00absuelo industrial y edificado\u00bb.<br><em>(Sentencia 13 abril 2007, TS, Sala 3a Contencioso-administrativo, Secci\u00f3n 6a, recurso 561\/2004).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Indemnizaciones<br><\/strong>Para apreciar si la expropiaci\u00f3n parcial determina que resulte antiecon\u00f3mico para el propietario el mantenimiento de la parte de la finca no expropiada, ha de tenerse en cuenta la consideraci\u00f3n de la misma como una unidad econ\u00f3mica que comprende la explotaci\u00f3n en los terrenos parcialmente expro-piados de una actividad industrial de caf\u00e9-Bar. Pues bien, como la expropiaci\u00f3n ha colocado al negocio en una situaci\u00f3n que lo hace inviable, el mantenimiento de la finca en la parte no expropiada resulta antiecon\u00f3mico para sus propietarios, por lo que habi\u00e9ndose denegado la expropiaci\u00f3n total solicitada,  debe concederse la indemnizaci\u00f3n prevista en el art. 46 LEF.<br><em>(Sentencia 16 mayo 2007, TS Sala 3a Contencioso-administrativo, Secc. 6\u00aa, recurso 6802\/2003).<\/em><\/p>\n\n\n\n<h4>DERECHO URBAN\u00cdSTICO<\/h4>\n\n\n\n<p><strong>Suelo urbano<br><\/strong>La mera circunstancia de que un edificio colinde por una de sus fachadas con una v\u00eda completamente urbanizada, no determina por s\u00ed sola que aquel suelo deba ser incluido en la categor\u00eda de suelo urbano consolidado por la urbanizaci\u00f3n, y que no pueda serlo en la de suelo urbano no consolidado, encontr\u00e1ndose en esta \u00faltima categor\u00eda la sometida a operaciones integrales de urbanizaci\u00f3n. <br><em>(Sentencia 20-3-2007 Sala 3a T.S., Secc. 5a).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Impugnaci\u00f3n del valor catastral<br><\/strong>Estando justificada la singularidad de las construcciones, pod\u00eda acudirse al m\u00e9todo valorativo que se estimara m\u00e1s oportuno, previa justificaci\u00f3n por los servicios t\u00e9cnicos, no siendo aplicable el cuadro de coeficientes del valor de las construcciones del anexo 3 orden 13-6-1983. Por lo que no ofrece duda la procedencia de la valoraci\u00f3n singularizada en la repercusi\u00f3n del suelo sobre la construcci\u00f3n y la posibilidad de aplicar el valor de repercusi\u00f3n del suelo a la superficie construida bajo la rasante de la parcela, pues el suelo vale en funci\u00f3n del producto que en \u00e9l se elabora. <br><em>(Sentencia Sala 3a T.S. de 23-9-2003, en el recurso 10410\/1998).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Bienes patrimoniales<br><\/strong>Toda enajenaci\u00f3n de bienes por parte de las entidades locales cuya venta no exceda del 25 por 100 del recurso ordinario del presupuesto anual, debe comunicarse al \u00f3rgano auton\u00f3mico correspondiente. Produci\u00e9ndose dicha obligaci\u00f3n cuando se ha producido la enajenaci\u00f3n, no cuando se aprueba el acuerdo para la enajenaci\u00f3n. <br><em>(Sentencia 9-4-2007 Sala 3a, Secc. 4a T.S. en el recurso 7826\/2004).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Licencia de 1a ocupaci\u00f3n<br><\/strong> Resulta evidente que entre la documentaci\u00f3n que debe entregarse a la Comunidad de propietarios est\u00e1 la licencia de 1a ocupaci\u00f3n o de primera utilizaci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual se acredita la condici\u00f3n de habitabilidad de la vivienda, en adecuaci\u00f3n a la licencia inicial de obra y al proyecto y a sus condiciones de seguridad, habitabilidad o salubridad para el uso a que se le destina.<br><em>(Sentencia T.S. 19-4-2007).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Suelo urbano no consolidado<br><\/strong>Uno de los supuestos en los que es correcta la inclusi\u00f3n de un suelo urbano en la categor\u00eda de no consolidado o carente de urbanizaci\u00f3n consolidada, es aquel en el que, como ocurre en el caso, el nuevo instrumento de ordenaci\u00f3n urbana prev\u00e9 erradicar el uso industrial all\u00ed existente, calificando y destinando el suelo en cuesti\u00f3n para uso residencial. Es as\u00ed, porque en tal supuesto, lo habitual ser\u00e1 que se trate de un suelo en el que la urbanizaci\u00f3n a realizar conforme al nuevo planeamiento exceda de la meramente necesaria para que merezca la condici\u00f3n de solar, extendi\u00e9ndose m\u00e1s all\u00e1, hasta alcanzar la urbanizaci\u00f3n que antes no exist\u00eda y que ahora es necesaria por raz\u00f3n de esa nueva ordenaci\u00f3n radicalmente distinta a la anterior.<br><em>(Sentencia 25 abril 2007, TS, Sala 3a, Contencioso-administrativo, Secci\u00f3n 5a, rec. 6789\/2003).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Planes parciales<br><\/strong>El Plan General de Ordenaci\u00f3n impugnado; puede variar la clasificaci\u00f3n de la finca de la recurrente, y puede, por ello, clasificarla como sucio urbanizable en lugar de suelo urbano, pero ello ha de ser explic\u00e1ndolo debidamente, motiv\u00e1ndolo. Si el planificador se encuentra con que una finca es clasificada por las Normas Subsidiarias como suelo urbano y por el subsiguiente Plan Parcial como suelo urbanizable, debe atender, para salvar esa contradicci\u00f3n, al Plan que tenga mayor jerarqu\u00eda, es decir, a las Normas Subsidiarias, y si quiere contradecirlas, como puede, ha de motivar el cambio. Lo que no puede es asumir a ciegas, sin explicaci\u00f3n alguna, la clasificaci\u00f3n otorgada por el Plan Parcial, ignorando que tambi\u00e9n est\u00e1n vigentes unas Normas Subsidiarias, instrumento urban\u00edstico de mayor jerarqu\u00eda, que clasifican el suelo de otra forma.<br><em>(Sentencia 16 mayo 2007, TS, Sala 3a de lo Contencioso-administrativo, rec. 7904\/2003).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Estudios de detalle<br><\/strong>El uso exclusivo de \u00abmulticines\u00bb se aparta de la categor\u00eda o significado de uso comercial, fijada en el Plan General y en el Plan Parcial, aunque para presenciar el espect\u00e1culo se tenga que abonar un precio, resultando, en cualquier caso, impropio de un estudio de detalle establecer el uso del suelo, por lo que no cabe apreciar la infracci\u00f3n denunciada. <br><em>(Sentencia 3 mayo 2007, TS, Sala 3a, de lo Contencioso-administrativo. Secci\u00f3n 5a, rec. 6895\/2003).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Cesi\u00f3n obligatoria y gratuita de terrenos<br><\/strong> En el caso, el Tribunal a quo no declara que la entidad recurrente en instancia quedara exonerada del cumplimiento del deber de cesi\u00f3n gratuita del 10% del aprovechamiento al Ayuntamiento, sino que lo habla cumplido con la cesi\u00f3n de suelo inicialmente convenida con las Administraciones auton\u00f3mica y municipal y con la permuta celebrada despu\u00e9s. En efecto, dicha entidad cedi\u00f3 una parcela con un hotel en construcci\u00f3n \u2014por tanto, ya producido el desarrollo urban\u00edstico\u2014, a cambio de otra parcela sin urbanizar, por lo que es il\u00f3gico entender que aceptaba sus obligaciones sin descuento de las cargas urban\u00edsticas en la nueva parcela. En el suelo sobre el que se estaba edificando el hotel, se hab\u00eda casi concluido el proceso urbanizador, lo que implicaba que los propietarios hab\u00edan efectuado las cesiones obligatorias y gratuitas para transformar el suelo urbanizable en urbanizado, por lo que el propietario del suelo, que lo cedi\u00f3 a la Administraci\u00f3n auton\u00f3mica para dejarlo libre de edificaci\u00f3n para proteger un parque, hab\u00eda soportado ya las cesiones, y el c\u00e9deme, aunque el terreno recibido como contraprestaci\u00f3n estaba pendiente de ser ordenado para posibilitar su edificaci\u00f3n, ya hab\u00eda cumplido sus deberes urban\u00edsticos respecto al suelo de su propiedad permutado. Ello implicaba, a tenor del principio de equivalencia de prestaciones que rige el contrato de permuta, que no deb\u00eda realizar una cesi\u00f3n ya efectuada para obtener el aprovechamiento, del que se desprendi\u00f3 en beneficio de dichas Administraciones a cambio de un terreno a\u00fan no urbanizado.<br><em>(Sentencia 27 febrero 2007, TS, Sala 3a, de lo Contencioso-administrativo, Secci\u00f3n 5a, rec. 5708\/2003).<\/em><\/p>\n\n\n\n<h3 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\">Audiencia de Barcelona y T.S.J.C.<\/h3>\n\n\n\n<p><strong>Instalaci\u00f3n de un ascensor<br><\/strong> La instalaci\u00f3n de un ascensor no puede paralizarse con la interposici\u00f3n de un interdicto de obra nueva, existiendo un acuerdo de los copropietarios que es ejecutivo. <br><em>(Sentencia 20-12-2006 Sec. 13 A.p. Barcelona; RJC 2007, II, p. 146).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Retenci\u00f3n del local arrendado por parte del autor de las obras llevadas a cabo por orden de que era el arrendatario para llevar a cabo la explotaci\u00f3n del negocio arrendado<\/strong><br>Carece del derecho de retenci\u00f3n sin que sea aplicable el art. 3 Ley 19\/2002, de 5-7 del C.c. de Catalu\u00f1a, ya que el arrendador no ostenta posesi\u00f3n alguna aunque materialmente haya entrado en el local como consecuencia del desahucio entablado contradicho arrendatario por falta de pago de la renta.<br><em>(Sentencia 30-6-2006 Secc. Ia A.p. Barcelona, en el recurso de apelaci\u00f3n 11\/2005).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Proceso monitorio<br><\/strong>Aunque la doctrina formulada respecto al proceso monitorio en materia de competencia territorial el fuero imperativo del art. 813 de la LEC; el examen por el Juez de su propia competencia; la comprobaci\u00f3n, antes de inhibirse a favor de otro Juzgado, de que el demandado no se encuentra domiciliado en su partido judicial; la no aplicaci\u00f3n de los efectos propios de la perpetuaci\u00f3n de jurisdicci\u00f3n), se refiere a supuestos en que exist\u00eda un solo demandado, nada obsta para que pueda extenderse a los supuestos de acumulaci\u00f3n subjetiva de acciones, cuando se trate de codemandados residentes en la misma localidad o en el territorio de un mismo partido judicial.<br><em>(Sentencia 15-2-2006 Sala T.S.J.C.).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Renuncia a los beneficios de la LAU de 1964<br><\/strong> Es v\u00e1lido el pacto de renuncia por el arrendatario de un local de negocio a los beneficios establecidos en el cap\u00edtulo X de dicha LAU y que sean de su cuenta y a su cargo la totalidad de las obras de reparaci\u00f3n y conservaci\u00f3n del local arrendado y de sus instalaciones y objetos. <br><em>(Sentencia 15-11-2006 Sec. 13a A.p. Barcelona, RJC 2007, II, p.).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Pacto de cuota litis<br><\/strong>La doctrina de la Audiencia provincial admite, con determinados l\u00edmites, la validez de pacto de cuota litis, de forma que la violaci\u00f3n de una norma administrativa que lo prohibe no vicia de nulidad, necesariamente, el contrato en el orden civil. <br><em>(Sentencia 15-12-2006 Secc. 14 A.p. Barcelona; RJ.C. 2007, II, p. 142).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Reparaciones necesarias<br><\/strong>El arrendador no est\u00e1 obligado a efectuar las reparaciones en la vivienda si son desproporcionadas para dejarla en condiciones normales de habitabilidad y suponen una aut\u00e9ntica reconstrucci\u00f3n o rehabilitaci\u00f3n total de la cosa arrendada.<br><em>(Sentencia Secc. 4a A.p. Barcelona de 13-3-2007).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Obras en elementos comunes<br><\/strong>En el caso, el Juzgado, pese a que consider\u00f3 que la construcci\u00f3n realizada por el demandado en su local era contraria a lo establecido en el art. 7.2 LPH por afectar a elementos comunes, no estim\u00f3 la demanda en la que se ped\u00eda su demolici\u00f3n porque dicha construcci\u00f3n no comportaba perjuicio alguno para el edificio. La Audiencia Provincial rechaza el criterio del Juzgado. Cualquiera puede comprender el desorden que podr\u00eda apoderarse de las comunidades de propietarios si se permitiese a los distintos propietarios actuar sobre elementos comunes, siempre que no se causasen perjuicios al edificio todo. Por eso la ley es clara y los tribunales han de serlo tambi\u00e9n: en los elementos comunes los distintos copropietarios no pueden hacer alteraciones, aunque esas alteraciones no menoscaben la seguridad del inmueble. No dice que podr\u00e1n hacerse cosas siempre que no se altere la seguridad. Sin m\u00e1s. En consecuencia, no hay m\u00e1s remedio que dar cumplimiento al mandato legal y disponer la demolici\u00f3n de lo que se hizo en su d\u00eda contrariando la norma jur\u00eddica. <br><em>(Sentencia 12 septiembre 2006, AP Barcelona, Secci\u00f3n 16a, rec. 762\/2005).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Aluminosis y presencia de cemento aluminoso en la edificaci\u00f3n a efectos de indemnizaci\u00f3n<\/strong><br>Hay que distinguir en la existencia de aluminosis en la edificaci\u00f3n vendida que produce la inhabilitaci\u00f3n absoluta del objeto y la presencia de cemento aluminoso en la edificaci\u00f3n como vicio oculto. No siendo aplicable el art. 1124 Ce. cuando los vicios no dan lugar a inhabilidad solo para obviar el transcurso del corto plazo de las acciones edilicias.<br><em>(Sentencia 30-10-2006, Secc. 17 A.p. Barcelona; RJ.C. 2007,1, p. 102).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Procedimiento monitorio<br><\/strong>Trat\u00e1ndose de una demanda continuadora del procedimiento monitorio precedente, el actor ha podido remitirse <br> al contenido de la demanda de aquel sin necesidad de pedir el desglose ni de acompa\u00f1ar copia y ha de poder remitirse a la documentaci\u00f3n aportada a la demanda inicial. Por lo que el documento aportado en un procedimiento monitorio debe tambi\u00e9n considerarse aportado al posterior juicio ordinario en el que hubiere terminado transform\u00e1ndose. <br><em>(Sentencia 11-10-2006, Secc. 11a, A.p. Barcelona; RJ.C. 2004,1, p. 168).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Recurso de apelaci\u00f3n sin escrito de preparaci\u00f3n<br><\/strong>Si bien es cierto que en el presente caso la representaci\u00f3n procesal del se\u00f1or no present\u00f3 el escrito de preparaci\u00f3n en forma, pues el escrito que present\u00f3 y fue prove\u00eddo como preparaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n, era en realidad un recurso de apelaci\u00f3n en el que inclu\u00eda toda la argumentaci\u00f3n en que basaba su apelaci\u00f3n, y por tanto dicho escrito no se ajusta a lo dispuesto en el citado art. 457 de la LEC, no obstante, entiende la Sala, que tal formalismo no puede dar lugar a consecuencia tan grave como es la inadmisi\u00f3n del recurso, habida cuenta, que del redactado del recurso presentado es evidente que se comunica los pronunciamientos que se pretenden recurrir, con una exposici\u00f3n incluso, excesiva respecto de la que la ley exige para este tr\u00e1mite.<br><em>(Auto n\u00b0 81\/2006, de 5-4-2006, Secc. 12a, A.p. Barcelona; RJ.C. 2007,1, p. 329)<\/em><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PDF Tribunal Constitucional Vulneraci\u00f3n del derecho a utilizar los medios de pruebaLa interpretaci\u00f3n realizada por el Juez de instancia exigiendo con base en el art. 337.1 LEC, la aportaci\u00f3n en el juicio verbal de los dict\u00e1menes periciales por parte del demandado con anterioridad a la vista no se corresponde con lo expresamente previsto en el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":11,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"advgb_blocks_editor_width":"","advgb_blocks_columns_visual_guide":"","_editorskit_title_hidden":false,"_editorskit_reading_time":0},"categories":[66],"tags":[],"author_meta":{"display_name":"finderwilber","author_link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/author\/finderwilber\/"},"featured_img":null,"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1513\/"}],"collection":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/"}],"about":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post\/"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/users\/11\/"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/comments\/?post=1513"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1513\/revisions\/"}],"predecessor-version":[{"id":1514,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1513\/revisions\/1514\/"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/media\/?parent=1513"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/categories\/?post=1513"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/tags\/?post=1513"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}