{"id":1519,"date":"2008-03-10T15:13:00","date_gmt":"2008-03-10T14:13:00","guid":{"rendered":"http:\/\/revistaconsell.com\/?p=1519"},"modified":"2020-05-12T15:15:37","modified_gmt":"2020-05-12T14:15:37","slug":"las-demandas-contra-ignorados-herederos-de-un-inmueble-en-reclamacion-de-cuotas-de-comunidad-de-propiedad-horizontal","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/las-demandas-contra-ignorados-herederos-de-un-inmueble-en-reclamacion-de-cuotas-de-comunidad-de-propiedad-horizontal\/","title":{"rendered":"Las demandas contra ignorados herederos de un inmueble en reclamaci\u00f3n de cuotas de comunidad de propiedad horizontal"},"content":{"rendered":"\n\n\n\t<div class=\"dkpdf-button-container\" style=\" text-align:right \">\n\n\t\t<a class=\"dkpdf-button\" href=\"\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1519\/?pdf=1519\" target=\"_blank\"><span class=\"dkpdf-button-icon\"><i class=\"fa fa-file-pdf-o\"><\/i><\/span> PDF<\/a>\n\n\t<\/div>\n\n\n\n\n\n\n<p class=\"has-medium-font-size\">En la practica de los procedimientos de reclamaci\u00f3n de cuotas de comunidad, se suscita una relevante \u2013aunque superable\u2013 dificultad cuando descubrimos que ha fallecido el titular del inmueble, e intentamos averiguar qui\u00e9nes son sus herederos y no encontramos a nadie. Cuando una situaci\u00f3n as\u00ed se produce, la duda que se plantea es clara: \u00bfa qui\u00e9n demandamos?<\/p>\n\n\n\n<p>Lo primero que cabe indicar es que en esos casos, en puridad, no es posible el procedimiento monitorio por ser a su vez inviable la notificaci\u00f3n previa del acuerdo de la junta liquidando la deuda (art. 21.2 LPH). No obstante, en alguna ocasi\u00f3n se ha intentado en la pr\u00e1ctica una notificaci\u00f3n a los \u201cignorados herederos\u201d, o a la \u201cherencia yacente\u201d en el propio local de la finca, y la jurisprudencia menor la ha dado por v\u00e1lida, culminando con \u00e9xito el proceso monitorio. <\/p>\n\n\n\n<p>Sin embargo, en los casos en que se plantea esta situaci\u00f3n, aunque sea m\u00e1s costoso, es m\u00e1s prudente acudir a un procedimiento declarativo, ordinario o verbal, que corresponda por la cuant\u00eda (art. 249.1.8.\u00ba LEC), dirigi\u00e9ndola efectivamente contra los \u201cignorados herederos\u201d del propietario fallecido y\/o contra la \u201cherencia yacente\u201d, puesto que la imposible o muy dificultosa identificaci\u00f3n de los herederos no puede menoscabar el derecho a la tutela judicial efectiva, como se ha reconocido reiteradas veces en la jurisprudencia.<\/p>\n\n\n\n<p>Pero, sin embargo, la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en Resoluci\u00f3n de 25 de junio de 2005, exige que el proceso se haya entendido con el administrador de la herencia, no bastando con haber demandado a la herencia yacente. Al amparo de esa resoluci\u00f3n, el problema se suscita a la hora de ejecutar la resoluci\u00f3n judicial e intentar anotar en el Registro de la Propiedad el embargo sobre la finca, a fin de poder cobrar finalmente la deuda. Y es que, en no pocas ocasiones, se est\u00e1 denegando la anotaci\u00f3n del embargo con el pretexto de esta resoluci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Es preciso recordar, una vez m\u00e1s, que el concepto de \u201cherencia yacente\u201d existe precisamente desde antiguo para resolver estas situaciones transitorias de vacancia de titular, que generan problemas como el que nos ocupa en este art\u00edculo. Y debe se\u00f1alarse que es absolutamente inoportuno, por antiecon\u00f3mico muchas veces, exigir al acreedor que ponga, de alg\u00fan modo, en marcha todo el procedimiento de administraci\u00f3n hereditaria (arts. 790 y ss. LEC) para conseguir cobrar finalmente, tras todo ese proceso. Y es que ni siquiera la propia Ley le confiere legitimaci\u00f3n al acreedor para instar dicho procedimiento. En contrapartida, la misma Ley concede la posibilidad de ser parte a \u201clas masas patrimoniales o los patrimonios separados que carezcan transitoriamente de titular\u201d, haci\u00e9ndose referencia con ello a la utilizaci\u00f3n de la noci\u00f3n de \u201cherencia yacente\u201d por la jurisprudencia (art. 6.1.4.\u00ba LEC).<\/p>\n\n\n\n<p>Por ello, y con todos mis respetos por el parecer de la Direcci\u00f3n General, dicha Resoluci\u00f3n deja al acreedor en una situaci\u00f3n de manifiesta indefensi\u00f3n. Aunque el art\u00edculo 7.1.5 LEC disponga sin duda la necesaria comparecencia del administrador de la herencia, ello no debe ser interpretado en el sentido de que el proceso ser\u00e1 de imposible celebraci\u00f3n, o al menos ineficaz, si no existe dicho administrador. Al contrario, el Derecho Procesal posee una soluci\u00f3n clara a esta problem\u00e1tica, revestida adem\u00e1s de m\u00faltiples garant\u00edas: declarar la rebeld\u00eda del demandado por incomparecencia del administrador. Y con ello no tiene que haber inconveniente para celebrar con \u00e9xito el proceso. <\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote\"><p>Es preciso recordar, una vez m\u00e1s, que el concepto de \u2018herencia yacente\u2019 existe precisamente desde antiguo para resolver estas situaciones transitorias de vacancia de titular, que generan problemas como el que nos ocupa en este art\u00edculo<\/p><\/blockquote>\n\n\n\n<p>Dicho proceso, en consecuencia, se sustanciar\u00e1 en rebeld\u00eda del demandado hasta que comparezca dicho administrador. Pero el proceso, insisto, se sustanciar\u00e1 con la parte aut\u00e9ntica, que es la herencia yacente, y no, por cierto, el administrador, que no pasa de ser un mero representante de dicha herencia y que, como digo, si no comparece por la causa que fuere \u2013incluida su propia inexistencia\u2013, provoca la rebeld\u00eda de su representado. Y la sentencia de condena ser\u00e1 dictada, que es lo importante. Y una vez transcurridos los plazos de cautela y espera a la ejecuci\u00f3n que establece el art\u00edculo 524.4 en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 502 LEC, deber\u00e1n ser efectivas, tambi\u00e9n registralmente, todas las medidas necesarias para ejecutar dicha sentencia, entre ellas el embargo de la finca si no se localizan otros bienes m\u00e1s realizables del finado. Eso es justamente lo que exige la tutela judicial efectiva. Y con las citadas cautelas que establece la propia Ley de enjuiciamiento civil para la ejecuci\u00f3n de condenas dictadas en rebeld\u00eda hay m\u00e1s que suficiente para proteger el patrimonio del finado. Y esas cautelas no obstan a la pr\u00e1ctica de una anotaci\u00f3n preventiva de embargo, que no menoscaba en absoluto el patrimonio hereditario, a\u00fan vacante, y al mismo tiempo garantiza los derechos del acreedor.<\/p>\n\n\n\n<p>Lo que no tiene sentido es hacer esperar al acreedor a que alguien legitimado para ello quiera instar la administraci\u00f3n hereditaria, puesto que ello podr\u00eda tardar largos a\u00f1os, e incluso en el peor de los casos podr\u00eda llegar a no producirse nunca. Por consiguiente, y como lo reconoce la doctrina (Jos\u00e9 Luis Lacruz Berdejo, <em>Elementos de derecho civil, V, Sucesiones,<\/em> Madrid, 2001, p. 34) y la jurisprudencia (STS 12-3-1987), basta con demandar a los ignorados herederos o a la herencia yacente. <\/p>\n\n\n\n<p>Y con ello se consigue lo que resulta claramente prioritario en estos casos: que los acreedores puedan cobrar de una forma r\u00e1pida y sencilla. Y que puedan hacerlo con la misma facilidad que si el deudor estuviera vivo y se hubiera despreocupado del proceso: pudiendo embargar los bienes que se encuentren. Y en este sentido, la anotaci\u00f3n registral debe ser una garant\u00eda de la eficacia de ese embargo, y en absoluto puede convertirse en una traba para el cumplimiento de una resoluci\u00f3n judicial firme. <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PDF En la practica de los procedimientos de reclamaci\u00f3n de cuotas de comunidad, se suscita una relevante \u2013aunque superable\u2013 dificultad cuando descubrimos que ha fallecido el titular del inmueble, e intentamos averiguar qui\u00e9nes son sus herederos y no encontramos a nadie. 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