{"id":1545,"date":"2008-03-10T16:21:00","date_gmt":"2008-03-10T15:21:00","guid":{"rendered":"http:\/\/revistaconsell.com\/?p=1545"},"modified":"2020-05-12T16:25:32","modified_gmt":"2020-05-12T15:25:32","slug":"el-concepto-de-indefinido-en-los-contratos-de-arrendamiento-segun-la-audiencia-de-barcelona","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/el-concepto-de-indefinido-en-los-contratos-de-arrendamiento-segun-la-audiencia-de-barcelona\/","title":{"rendered":"El concepto de indefinido en los contratos de arrendamiento seg\u00fan la Audiencia de Barcelona"},"content":{"rendered":"\n\n\n\t<div class=\"dkpdf-button-container\" style=\" text-align:right \">\n\n\t\t<a class=\"dkpdf-button\" href=\"\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1545\/?pdf=1545\" target=\"_blank\"><span class=\"dkpdf-button-icon\"><i class=\"fa fa-file-pdf-o\"><\/i><\/span> PDF<\/a>\n\n\t<\/div>\n\n\n\n\n\n\n<p class=\"has-medium-font-size\">En torno al dispar criterio mantenido por las secciones 4.\u00aa y 13.\u00aa de la AP de Barcelona respecto a si las expresiones \u201cindefinido\u201d o \u201ca\u00f1os\u201d utilizadas para determinar el plazo de duraci\u00f3n de un contrato de arrendamiernto urbano concertado durante la vigencia del denominado Decreto Boyer, son equivalentes, o deben interpretarse como voluntad de someter el mismo al r\u00e9gimen de la pr\u00f3rroga forzosa. <\/p>\n\n\n\n<p>El pasado mes de marzo de 2006, las Secci\u00f3n 4.\u00aa de la Audiencia Provincial de Barcelona dict\u00f3, en grado de apelaci\u00f3n (rollo 723\/2005), la Sentencia n.\u00ba 156\/2006, de fecha 30 de marzo, relativa a la interpretaci\u00f3n que ha de darse a los t\u00e9rminos \u201cindefinido\u201d o \u201ca\u00f1os\u201d utilizados para determinar la duraci\u00f3n de un contrato de arrendamiento urbano concertado durante la vigencia del RDL 2\/1985, de 30 de abril, sobre medidas de pol\u00edtica econ\u00f3mica (en adelante, Decreto Boyer). <\/p>\n\n\n\n<p>Para dicha Secci\u00f3n 4.\u00aa, la utilizaci\u00f3n de expresiones tales como \u201cindefinido\u201d o \u201ca\u00f1os\u201d para designar la duraci\u00f3n de un arriendo concertado durante la vigencia del Decreto Boyer, debe interpretarse como voluntad de someter el contrato de arrendamiento al r\u00e9gimen de la pr\u00f3rroga forzosa del art\u00edculo 57 del Texto refundido de la Ley de arrendamientos urbanos de 1964. Y as\u00ed lo explicita en la Sentencia 156\/2005, de 30 de marzo, al declarar:<\/p>\n\n\n\n<p><em>\u201cPRIMERO.- [\u2026] <strong>en cuanto a la pr\u00f3rroga la jurisprudencia<\/strong> de las Audiencias y entre ellas<strong> esta Sala<\/strong>, el rollo 187\/95,0 1223-98, o 456-99, <strong>viene considerando que el utilizar expresiones como \u201cindefinido o a\u00f1os\u201d se interpreta que se quiso la pr\u00f3rroga de aquel precepto<\/strong>. As\u00ed pues, ello aplicado al caso, y no habi\u00e9ndose estipulado plazo, utiliz\u00e1ndose claramente la expresi\u00f3n de \u201cindefinido\u201d que se us\u00f3 cuando se documenta la convenci\u00f3n, conllevar\u00eda que se quiso aquella pr\u00f3rroga obligatoria, y por tanto no podr\u00e1 accionarse en base a la expiraci\u00f3n del plazo y s\u00ed con fundamento en las causas de denegaci\u00f3n de la misma.\u201d <\/em><\/p>\n\n\n\n<p>En el mismo sentido se ha venido pronunciando tal secci\u00f3n, entre otras,  en sus sentencias de 28 de abril de 2000 (Revista Jur\u00eddica SEP\u00cdN; ref.: SP\/SENT\/34961) y de 9 de marzo de 2005 (Sentencia n.\u00ba 156\/2005, rollo n.\u00ba 641\/2004), en las cuales se afirma que el t\u00e9rmino \u201cindefinido\u201d (al igual que las expresiones \u201ctiempo indefinido\u201d o \u201ca\u00f1os\u201d), deben interpretarse en el sentido de que las partes quisieron someterse al r\u00e9gimen de la pr\u00f3rroga forzosa, y ello pese a que en el contrato se halla indicado que dicho r\u00e9gimen queda expresamente excluido. <\/p>\n\n\n\n<p>Ahora bien, para la Secci\u00f3n 13.\u00aa de la misma Audiencia Provincial de Barcelona,  la utilizaci\u00f3n de tales expresiones no es equivalente, o debe interpretarse, sin m\u00e1s, como voluntad de querer someter el contrato a tal r\u00e9gimen, sino que deber\u00e1 el juzgador acudir a las normas hermen\u00e9uticas de los art\u00edculos 1281 y siguientes del C\u00f3digo Civil, as\u00ed como, fundamentalmente, a lo probado en el pleito, para averiguar si existi\u00f3, o no, voluntad de someter el contrato al r\u00e9gimen de la pr\u00f3rroga forzosa. De ah\u00ed que dicha Secci\u00f3n 13.\u00aa, en supuestos de hecho semejantes, por no decir id\u00e9nticos a los enjuiciados por la Secci\u00f3n 4.\u00aa, resuelva de forma totalmente opuesta, tal y como acontece, entre otras,  en su Sentencia de 2 de septiembre de 2002 (RJC, a\u00f1o 2003, n.\u00ba I, p. 36), al establecerse que: <\/p>\n\n\n\n<p><em>\u201cIV.- [\u2026] <strong>la expresi\u00f3n \u201cindefinido\u201d no puede equivaler a perpetuo, o vitalicio<\/strong> (pues ello va en contra de la temporalidad esencial del arrendamiento y supondr\u00eda una vulneraci\u00f3n, con nulidad de pleno derecho, de los arts. 1543, 1569.1 y 1581 del C\u00f3digo Civil), <strong>ni tan siquiera a \u201cforzosamente prorrogado\u201d<\/strong>, sino, simplemente, a \u201cno definido, no delimitado, no precisado o no determinado\u201d a integrar en el mismo contrato, y en el C\u00f3digo Civil en su art. 1581 en relaci\u00f3n con los arts. 1566 y 1577, en cuanto es susceptible de determinaci\u00f3n (es decir, carencia de t\u00e9rmino se\u00f1alado o conocido, pero, en todo caso, limitado en el tiempo y determinable). <\/em><\/p>\n\n\n\n<p>Y aunque la sentencia que acabamos de transcribir de la secci\u00f3n 13.\u00aa, haci\u00e9ndose eco de la disparidad de criterios que mantiene con la Secci\u00f3n 4.\u00aa, se\u00f1ala que tal disparidad es m\u00e1s aparente que real,  pues ambas secciones entienden que han de interpretarse las expresiones objeto de este trabajo, caso por caso, para determinar cu\u00e1l fue la real voluntad de los contratantes en relaci\u00f3n a la sujeci\u00f3n o no del arrendamiento al r\u00e9gimen de la pr\u00f3rroga forzosa, lo cierto es que a la hora de interpretar, la Secci\u00f3n 4.\u00aa parte criterios totalmente contradictorios o divergentes con los que mantiene la 13.\u00aa<\/p>\n\n\n\n<p>As\u00ed, mientras para la Secci\u00f3n 4.\u00aa los conceptos \u201cindefinido\u201d, \u201cpor tiempo indefinido\u201d, \u201ca\u00f1os\u201d, \u201cpor a\u00f1os\u201d, u otros como \u201cmeses\u201d o \u201cpor meses\u201d, son signos inequ\u00edvocos de que se quiso acoger el contrato a la pr\u00f3rroga forzosa del art\u00edculo 57 del Texto refundido de la Ley de arrendamientos urbanos de 1964 (y ello pese a que el r\u00e9gimen de la pr\u00f3rroga se haya excluido expresamente), para la secci\u00f3n 13.\u00aa tales expresiones no tienen tal significaci\u00f3n, a menos que as\u00ed se desprenda de forma concluyente, a la luz de los pactos alcanzados por las partes, analizados en su conjunto.<\/p>\n\n\n\n<p>De lo anterior resulta que, dependiendo de la secci\u00f3n a que por turno de reparto corresponda resolver c\u00f3mo deben interpretarse las expresiones \u201cindefinido\u201d, \u201ctiempo indefinido\u201d, \u201ca\u00f1os\u201d, \u201cmeses\u201d u otras an\u00e1logas, el resultado del litigio puede ser del todo dispar, pese a que el supuesto de hecho sea semejante, por no decir id\u00e9ntico.  Es decir, el justiciable queda a merced de la mayor o peor fortuna que tenga, dependiendo de que sea arrendador o arrendatario, en el momento de repartirse su asunto, cre\u00e1ndose un tremendo problema de seguridad y certeza jur\u00eddica. <\/p>\n\n\n\n<p>Con total independencia de la opini\u00f3n que tiene quien suscribe sobre la cuesti\u00f3n analizada , ser\u00eda conveniente que las secciones 4.\u00aa y 13.\u00aa de nuestra Audiencia Provincial unificaran criterios en torno a este particular, en aras a facilitar al justiciable y resto de profesionales que trabajan en el campo de los arrendamientos urbanos, un marco jur\u00eddico claro en el que moverse, dotando a nuestro ordenamiento jur\u00eddico de mayor seguridad y certeza, lo cual a buen seguro supondr\u00e1 una menor litigiosidad y revertir\u00e1 favorablemente en descongestionar la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n\n\n\n<p>Mas, mientras tal unificaci\u00f3n de criterio no acontezca, o el Tribunal Supremo no unifique la doctrina jurisprudencial reca\u00edda al respecto, estimo que, al amparo del art\u00edculo 394.1 de la Ley de enjuiciamiento civil, es de justicia que los juzgados y tribunales aprecien, a los efectos de la imposici\u00f3n o no de las costas procesales, la existencia de serias dudas de derecho  en todo asunto que deba verse sobre la problem\u00e1tica hasta aqu\u00ed apuntada, pues es evidente que la disparidad de criterios existentes en el seno de nuestra Audiencia Provincial conlleva que el justiciable y resto de operadores jur\u00eddicos no puedan predecir razonablemente el resultado del litigio, a menos, claro est\u00e1, que sepa en qu\u00e9 secci\u00f3n se va a ventilar su asunto. <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PDF En torno al dispar criterio mantenido por las secciones 4.\u00aa y 13.\u00aa de la AP de Barcelona respecto a si las expresiones \u201cindefinido\u201d o \u201ca\u00f1os\u201d utilizadas para determinar el plazo de duraci\u00f3n de un contrato de arrendamiernto urbano concertado durante la vigencia del denominado Decreto Boyer, son equivalentes, o deben interpretarse como voluntad de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":11,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"advgb_blocks_editor_width":"","advgb_blocks_columns_visual_guide":"","_editorskit_title_hidden":false,"_editorskit_reading_time":0},"categories":[50],"tags":[],"author_meta":{"display_name":"finderwilber","author_link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/author\/finderwilber\/"},"featured_img":null,"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1545\/"}],"collection":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/"}],"about":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post\/"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/users\/11\/"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/comments\/?post=1545"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1545\/revisions\/"}],"predecessor-version":[{"id":1546,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1545\/revisions\/1546\/"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/media\/?parent=1545"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/categories\/?post=1545"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/tags\/?post=1545"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}