{"id":1569,"date":"2008-03-10T16:52:20","date_gmt":"2008-03-10T15:52:20","guid":{"rendered":"http:\/\/revistaconsell.com\/?p=1569"},"modified":"2020-05-12T16:54:25","modified_gmt":"2020-05-12T15:54:25","slug":"el-empleo-de-material-translucido-en-pared-no-medianera-contigua-a-otra-finca-no-constituye-servidumbre","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/el-empleo-de-material-translucido-en-pared-no-medianera-contigua-a-otra-finca-no-constituye-servidumbre\/","title":{"rendered":"El empleo de material transl\u00facido en pared no medianera contigua a otra finca no constituye servidumbre"},"content":{"rendered":"\n\n\n\t<div class=\"dkpdf-button-container\" style=\" text-align:right \">\n\n\t\t<a class=\"dkpdf-button\" href=\"\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1569\/?pdf=1569\" target=\"_blank\"><span class=\"dkpdf-button-icon\"><i class=\"fa fa-file-pdf-o\"><\/i><\/span> PDF<\/a>\n\n\t<\/div>\n\n\n\n\n\n\n<p><strong>1.  Legislaci\u00f3n b\u00e1sica reguladora de las servidumbres de luces y vistas<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>El art\u00edculo 582 y concordantes del C\u00f3digo Civil proh\u00edben abrir ventanas o balcones con vistas rectas o de costado sobre la finca del vecino si no hay las distancias que la propia norma establece entra la pared en que se construyan y dicha propiedad, regulando as\u00ed la servidumbre de vistas, con graves consecuencias para el predio sirviente, puesto que el art. 485 del propio C\u00f3digo dispone que, cuando por cualquier t\u00edtulo se hubiese adquirido la servidumbre, el due\u00f1o del predio sirviente \u201cno podr\u00e1 edificar a menos de tres metros de distancia\u201d. <\/p>\n\n\n\n<p>Es importante tener en cuenta que, conforme al art\u00edculo 537 del C\u00f3digo Civil, las servidumbres continuas y aparentes pueden adquirirse no solo en virtud de t\u00edtulo o pacto entre las partes, sino tambi\u00e9n \u201cpor la prescripci\u00f3n de veinte a\u00f1os\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>Existe tambi\u00e9n la servidumbre de luces \u2014que es la que interesa a los efectos de este comentario\u2014, que viene regulada, a contrario sensu, por el art\u00edculo 581 del repetido C\u00f3digo Civil cuando establece que \u201cel due\u00f1o de pared no medianera, contigua a finca ajena, puede abrir en ella ventanas o huecos para recibir luces\u201d solamente a la altura y con las dimensiones y requisitos que la propia norma establece. Sin embargo, el de la finca contigua podr\u00e1 cerrarlos si adquiere la medianer\u00eda y no se hubiese pactado lo contrario o cubrirlos edificando en su terreno o levantando pared contigua a la que tenga dicho hueco o ventana.<\/p>\n\n\n\n<p>La Ley de 2 de mayo de 2006 del Llibre V del Codi Civil de Catalunya regula con un sentido m\u00e1s moderno la servidumbre de luces en su art. 566.5, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cLa servitud de llums permet, d\u2019acord amb el t\u00edtol de constituci\u00f3, rebre la llum que entra per la finca servent i passa a la dominant a trav\u00e9s de finestres o lluernes.\u201d <\/p>\n\n\n\n<p>Y, contrariamente a la normativa del C\u00f3digo Civil, el art. 566.2, p\u00e1rrafo 4 de la Ley catalana dispone que \u201ccap servitud no es pot adquirir per usucapi\u00f3\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>2. Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 1997<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>La interpretaci\u00f3n tradicional e incluso gramatical hab\u00eda considerado la \u201cservidumbre de luces\u201d como una prohibici\u00f3n de aprovechar la luz que pueda provenir de una finca colindante si no se cumplen las distancias y requisitos que la ley determina.<\/p>\n\n\n\n<p>No obstante, la jurisprudencia, teniendo en cuenta, por una parte, la finalidad pretendida por el legislador basada en un respeto a la privacidad de la finca colindante, y por otra, los avances en la t\u00e9cnica y nuevos materiales de la construcci\u00f3n, ha abandonado aquella interpretaci\u00f3n tajante prohibiendo aprovechar la luz proveniente de finca vecina.<br>\nClaro ejemplo de esta nueva tendencia se desprende de la Sentencia de 16 de septiembre de 1997 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que desestima el Recurso de casaci\u00f3n interpuesto contra la Sentencia que daba lugar a la acci\u00f3n negatoria de servidumbre de luces y vistas y condenaba a tapiar e inutilizar el hueco cerrado con \u201cpanots\u201d o ladrillos de vidrio transl\u00facido existente en la pared del edificio.<\/p>\n\n\n\n<p>Argumenta dicha Sentencia del Tribunal Supremo que hace tiempo que la doctrina cient\u00edfica ha estudiado, en relaci\u00f3n con las luces y vistas, el empleo de material transl\u00facido en las paredes y muros que, sin ser medianeros, sean contiguos a otro fundo, y en general se ha entendido que \u201cuna construcci\u00f3n de tales caracter\u00edsticas en el muro divisorio propio ser\u00e1 siempre posible para el due\u00f1o, sin limitaciones de distancias (art. 582), medidas o protecci\u00f3n (art. 581), ya que no constituye un hueco sino un muro, sin otra especialidad que permitir parcialmente el paso de la luz\u201d, sin que exista el motivo que inspir\u00f3 al legislador de 1889 a establecer las condiciones y distancia de los huecos o ventanas en cuanto que las construcciones con este tipo de material no afectan a los derechos del propietario vecino, dado que su intimidad no se ve coartada al ser imposibles las inspecciones sobre el mismo, ni permite la salida de personas ni el lanzamiento de objetos. Y en tal sentido se interpreta la norma \u201cde acuerdo con la realidad social\u201d conforme a lo previsto en el art. 3.1 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote\"><p>Es el temor a las consecuencias que la existencia de una servidumbre puede ocasionar al propietario de inmueble sirviente, lo que, en realidad ha venido provocando litigios y situaciones contenciosasEs el temor a las consecuencias que la existencia de una servidumbre puede ocasionar al propietario de inmueble sirviente, lo que, en realidad ha venido provocando litigios y situaciones contenciosas<\/p><\/blockquote>\n\n\n\n<p>Acorde con esta tendencia doctrinal, la jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo, desde una ya cl\u00e1sica Sentencia de 17 de febrero de 1968, ha considerado que \u201cla utilizaci\u00f3n de materiales transl\u00facidos en paredes contiguas no vulnera los art\u00edculos 581 y 582 del C\u00f3digo Civil\u201d, reconociendo que los avances en la t\u00e9cnica de la construcci\u00f3n facilitan en la actualidad el levantamiento de fachadas o paredes con materiales m\u00e1s o menos transl\u00facidos permitiendo el paso de la luz, pero con la misi\u00f3n propia de cada pared, cual es el cerrar el edificio; entendiendo la Sentencia que comentamos:<\/p>\n\n\n\n<p>a) Que la existencia de este material transl\u00facido no puede equipararse a la apertura de ventanas o huecos, y por tanto tampoco pueden considerarse comprendidas en los t\u00e9rminos literales de los arts. 581 y 582 citados, y tampoco en su esp\u00edritu, pues su utilizaci\u00f3n no es con fines de luz exclusivamente, sino tambi\u00e9n de ornato y resistencia, que se traduce en belleza y seguridad del edificio, lo que no est\u00e1 contemplado en la norma legal.<\/p>\n\n\n\n<p>b) Que la propiedad no puede llegar m\u00e1s all\u00e1 de lo que el respeto a la del vecino determina, por lo que en la lucha entre dos situaciones vecinales prevalecer\u00e1 la que se apoye en el inter\u00e9s social si la vida \u00edntima familiar del vecino no se inquieta.<\/p>\n\n\n\n<p>En cualquier caso \u2014dice la Sentencia\u2014, lo que resulta importante, como cuesti\u00f3n f\u00e1ctica es que la construcci\u00f3n re\u00fana dos elementos m\u00ednimos:<\/p>\n\n\n\n<p>a) Que el material transl\u00facido sea s\u00f3lido y resistente (es decir, con un \u00edndice de fractura que impida su conceptuaci\u00f3n como fr\u00e1gil).<\/p>\n\n\n\n<p>b) Que, no obstante permitir el paso de la luz, el material no facilite la visi\u00f3n de formas n\u00edtidas, sino, en todo caso, de luces y de sombras informes.<\/p>\n\n\n\n<p>Por los razonamientos expuestos, decide la Sentencia que no cabe ejercitar ninguna acci\u00f3n negatoria de servidumbre ni condenarse a la demandada a que cierre o tape unos huecos o ventanas que est\u00e1n sellados por medio de ladrillo tipo pav\u00e9s, que permite una limitada entrada de luz sin transgresiones a la intimidad del fundo vecino, que en ning\u00fan caso tiene el car\u00e1cter de predio sirviente, puesto que la luminosidad as\u00ed conseguida no genera ning\u00fan tipo de servidumbre de luces o vistas, permaneciendo inc\u00f3lumes los derechos del propietario colindante incluso para levantar en terreno propio una pared contigua que ciegue la toma indirecta de luz que proporcionan los falsos ventanales.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>3. Conclusiones y comentarios<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>A trav\u00e9s de la Sentencia comentada, se llega a la conclusi\u00f3n de que es l\u00edcito al due\u00f1o de una finca dotar la pared no medianera \u2014lindante con finca colindante\u2014 de \u201cpanots\u201d o ladrillos de material transl\u00facido que permitan el paso de la luz pero no la visi\u00f3n de formas n\u00edtidas en el inmueble vecino.<\/p>\n\n\n\n<p>Este material constructivo es en la actualidad de uso corriente en el mercado, y la utilizaci\u00f3n de este ladrillo v\u00edtreo no constituye un hueco, sino un muro aunque permita parcialmente el paso de la luz.<\/p>\n\n\n\n<p>Existen otras sentencias tanto del propio Tribunal Supremo (sentencias de 17 de febrero de 1968 y de 24 de mayo de 1971) como de algunas Audiencias (como la de Cantabria de 12 de enero de 1998) en sentido similar a la comentada.<br>\nHemos de considerar que este criterio es aplicable tanto al supuesto de apertura de huecos cerr\u00e1ndolos con pav\u00e9s transl\u00facido en pared ya existente, como en el caso de que al construirse la pared colindante de separaci\u00f3n se construya ya parte de la misma.<\/p>\n\n\n\n<p>La existencia de una servidumbre de luces constituye realmente un problema para el due\u00f1o de la finca sirviente, puesto que en el momento que edificase en su finca solo podr\u00e1 hacerlo a una distancia m\u00ednima de tres metros frente a la ventana o hueco y, por tanto, se ver\u00e1 forzado, para respetarla, a dejar un \u201cpatio de luces\u201d en su nueva construcci\u00f3n con la correspondiente merma de superficie edificable.<\/p>\n\n\n\n<p>La servidumbre no suele ser conflictiva cuando se constituye por pacto o convenio, puesto que las partes o propietarios colindantes saben a qu\u00e9 atenerse, incluso en el caso de continuadores de la propiedad, puesto que al adquirir la finca pueden tener conocimiento de la existencia de la servidumbre.<\/p>\n\n\n\n<p>En cambio, es fuente de numerosos conflictos la posibilidad o riesgo de que \u201cpor prescripci\u00f3n de veinte a\u00f1os\u201d adquiera la finca colindante una servidumbre de luces que, el d\u00eda de ma\u00f1ana, impida al due\u00f1o de la finca sirviente construir a menos de tres metros de distancia.<\/p>\n\n\n\n<p>Y es esta circunstancia la que ha dado lugar a situaciones conflictivas entre vecinos.<\/p>\n\n\n\n<p>En realidad, el due\u00f1o del predio sirviente no tiene, en la mayor\u00eda de los casos, inconveniente alguno en que el propietario colindante aproveche la luz proveniente de su finca, mediante el empleo de material transl\u00facido mientras el due\u00f1o de la finca gravada no decida edificarla o, simplemente, cerrarla con una pared o construcci\u00f3n adosada.<\/p>\n\n\n\n<p>Es el temor a las consecuencias que la existencia de una servidumbre puede ocasionar al propietario de inmueble sirviente, lo que, en realidad, ha venido provocando litigios y situaciones contenciosas. <\/p>\n\n\n\n<p>Y el riesgo de que la existencia de servidumbre, que es continua y aparente, con todas sus consecuencias negativas, la adquiera el vecino simplemente por la mera \u201cprescripci\u00f3n de veinte a\u00f1os\u201d, obliga al due\u00f1o del inmueble a velar por sus intereses vigilando posibles infracciones y evitando por medio de las correspondientes acciones judiciales que se consoliden por prescripci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>La interpretaci\u00f3n del Tribunal Supremo en la Sentencia comentada resuelve este problema, en cuanto a la existencia de material transl\u00facido que permita el paso de la luz provinente del predio vecino, dando al propietario vecino la tranquilidad de que, aunque mantenga esta situaci\u00f3n \u2014que ciertamente en nada le perjudica\u2014, nunca se ver\u00e1 perjudicado con las consecuencias de la existencia de una servidumbre y queda expresamente facultado para, en cualquier tiempo, cerrar este paso de la luz, incluso mediante pared adosada.<\/p>\n\n\n\n<p>El propio criterio, no solo respecto a la discutible cuesti\u00f3n comentada, sino incluso con car\u00e1cter general respecto a cualquier tipo de servidumbre, resulta de la moderna legislaci\u00f3n catalana cuando en el art. 566.4 del Llibre V del Codi Civil, aprobado por Ley de 5 de mayo de 2006, dispone con toda rotundidad que \u201ccap servitud no es pot adquirir per usucapi\u00f3\u201d, resolviendo acertadamente el problema. <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PDF 1. 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