{"id":1617,"date":"2008-03-10T17:37:22","date_gmt":"2008-03-10T16:37:22","guid":{"rendered":"http:\/\/revistaconsell.com\/?p=1617"},"modified":"2020-06-15T11:30:01","modified_gmt":"2020-06-15T10:30:01","slug":"jurisprudencia","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/jurisprudencia\/","title":{"rendered":"Jurisprudencia"},"content":{"rendered":"\n\n\n\t<div class=\"dkpdf-button-container\" style=\" text-align:right \">\n\n\t\t<a class=\"dkpdf-button\" href=\"\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1617\/?pdf=1617\" target=\"_blank\"><span class=\"dkpdf-button-icon\"><i class=\"fa fa-file-pdf-o\"><\/i><\/span> PDF<\/a>\n\n\t<\/div>\n\n\n\n\n\n\n<h3 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\">Tribunal Constitucional<\/h3>\n\n\n\n<p><strong>Juicio de relevancia<br><\/strong> El juicio de relevancia constituye uno de los requisitos esenciales de toda cuesti\u00f3n de inconstitucionalidad, por cuanto a su trav\u00e9s se garantiza el control concreto de la constitucionalidad de la ley, impidiendo que el \u00f3rgano judicial convierta dicho control en abstracto, pues para realizar este tipo de control carece aquel de legitimaci\u00f3n. Dicho juicio de relevancia ha sido definido por el TC como el esquema argumental dirigido a probar que el fallo del proceso judicial depende de la validez de la norma cuestionada y constituye una de las condiciones esenciales para la admisi\u00f3n de la cuesti\u00f3n, pues, en la medida que garantiza una interrelaci\u00f3n necesaria entre el fallo del proceso a quo y la validez de la norma cuestionada, asegura la realizaci\u00f3n efectiva de dicho control concreto de la constitucionalidad de la Ley.<br><em> (Sentencia 166\/2007, de 4 de julio, TC, en el recurso 1780\/1999; la Ley 12577\/2007).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Derecho a la tutela judicial efectiva<br><\/strong> El derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensi\u00f3n que se reconoce en el art\u00edculo 24.1 CE garantiza el derecho a acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos en condiciones de poder ser o\u00eddo y ejercer la defensa de los derechos e intereses leg\u00edtimos en un procedimiento en el que se respeten los principios de bilateralidad, contradicci\u00f3n e igualdad de armas procesales. Ello exige una correcta y escrupulosa constituci\u00f3n de la relaci\u00f3n jur\u00eddica procesal, a cuyo efecto es un instrumento capital el r\u00e9gimen procesal de emplazamientos, citaciones y notificaciones a las partes de los distintos actos procesales que tienen lugar en el seno de un procedimiento judicial.<br><em> (Sentencia de 11 de septiembre de 2007, Sala 1.\u00aa TC, en el recurso 579\/2004).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>Constatado que el \u00f3rgano judicial se limit\u00f3 a autorizar el emplazamiento edictal del recurrente \u2014demandado por su actuaci\u00f3n profesional como aparejador en una obra por supuestos defectos de construcci\u00f3n\u2014 por ser ignorado su paradero, pero sin desplegar actividad indagatoria alguna en oficinas y registros p\u00fablicos para intentar determinar un domicilio de notificaciones en que pudiera ser emplazado personalmente, se pone de manifiesto que el \u00f3rgano judicial no actu\u00f3 con la diligencia que constitucionalmente le es exigible.<br><em> (Sentencia 163\/2007, de 2 de julio, de la Sala 1.\u00aa TC, en el recurso 1356\/2005).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>El fundamento \u00faltimo de la validez constitucional de la v\u00eda edictal de comunicaci\u00f3n consiste en que se hayan utilizado previamente por el \u00f3rgano judicial las modalidades aptas por los medios normales a su alcance para asegurar la comunicaci\u00f3n personal. En consecuencia, a falta de todo intento en ese prop\u00f3sito de efectiva comunicaci\u00f3n, no puede admitirse que el \u00f3rgano judicial pudiera haber llegado a la convicci\u00f3n razonable de que no era posible la citaci\u00f3n personal del demandado. En conclusi\u00f3n, la queja encuentra s\u00f3lido respaldo en la infracci\u00f3n del especial deber de diligencia que pesa sobre los \u00f3rganos judiciales a la hora de velar por la correcta realizaci\u00f3n de los actos de comunicaci\u00f3n para la adecuada y regular constituci\u00f3n de la relaci\u00f3n jur\u00eddico-procesal, lo que conduce al pronunciamiento previsto en el art\u00edculo 53.a LOTC.<br><em> (Sentencia 210\/2007, de 24 de septiembre, en el recurso 6568\/2005).<\/em><\/p>\n\n\n\n<h3 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\">Tribunal Supremo<\/h3>\n\n\n\n<h4>PROPIEDAD INMUEBLE EN GENERAL<\/h4>\n\n\n\n<p><strong>Causa petendi<br><\/strong> Si bien la alteraci\u00f3n de la causa o raz\u00f3n de pedir invocada, al apartarse el Tribunal de los fundamentos fijados en los escritos b\u00e1sicos de las partes, constituye infracci\u00f3n del art\u00edculo 359 LEC, pues coloca al litigante perjudicado por el pronunciamiento judicial en una situaci\u00f3n prohibida por el art\u00edculo 24 CE, dado que le priva de la posibilidad de rebatir lo que no fue objeto de alegaci\u00f3n, la doctrina de la sustanciaci\u00f3n que se sigue en la identificaci\u00f3n de aquella causa petendi permite que, extra\u00edda de las alegaciones la esencia de los hechos, se apliquen las reglas da mihi factum, dabo tibi ius y iura movit curia, bien que con el l\u00edmite referido de que no se altere la causa de pedir. En el presente caso, no existe quiebra alguna del deber de congruencia por el hecho de acoger la acci\u00f3n de incumplimiento contractual ejercitada al amparo del art\u00edculo 1101 CC y no del art\u00edculo 1484 CC que se citaba en la demanda, toda vez que se han respetado en las instancias escrupulosamente el conjunto f\u00e1ctico integrante de la causa petendi, utilizando los mismos t\u00e9rminos que se conten\u00edan en la demanda.<br><em> (Sentencia de 18 de julio de 2007 de la Sala 1.\u00aa TS, en el recurso 3944\/2000).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Fianza<br><\/strong> El cofiador que paga la deuda extingue la obligaci\u00f3n principal afianzada, teniendo el derecho de regreso contra los dem\u00e1s fiadores \u2014art. 1844 CC\u2014 cualquiera que fuese la tesis doctrinal que se acoja en torno a la naturaleza de este derecho de regreso. En cambio, la acci\u00f3n llamada \u201cde relevaci\u00f3n\u201d de la fianza solo puede ser ejercitada por el fiador contra el deudor antes del pago. En el caso litigioso, es un cofiador el que, ante el ejercicio de la acci\u00f3n de regreso por el que paga, se dirige contra el deudor cuando la fianza est\u00e1 ya extinguida, por lo que no se dan en absoluto los presupuestos requeridos por la viabilidad de la acci\u00f3n del art\u00edculo 1843 CC.<br><em> (Sentencia de 13 de julio de 2007, Sala 1.\u00aa TS, en el recurso 3394\/2000; la Ley 12883\/2007).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Ejecuci\u00f3n de sentencias<br><\/strong> Los terceros adquirentes del edificio cuyo derribo se ordena en todo o en parte, o de sus elementos independientes, ni est\u00e1n protegidos por el art\u00edculo 34 LH, ni est\u00e1n exentos de soportar las actuaciones materiales que l\u00edcitamente sean necesarias para ejecutar la sentencia. Su protecci\u00f3n jur\u00eddica se mueve por otros cauces, cuales pueden ser los conducentes a dejar sin efecto, si a\u00fan fuera posible, la sentencia de cuya ejecuci\u00f3n se trata; o a resolver los contratos por los que adquirieron; o a obtener del responsable o responsables de la infracci\u00f3n urban\u00edstica, o de la administraci\u00f3n en su caso, o del incumplidor de los deberes que son propios de dichos contratos, el resarcimiento de los perjuicios irrogados por la ejecuci\u00f3n. No est\u00e1n protegidos por el citado art\u00edculo porque este protege el derecho real, que pervive aunque despu\u00e9s se anule o resuelva el del otorgante o transmitente; pero no protege la pervivencia de la cosa objeto del derecho cuando esta, la cosa, ha de desaparecer por imponerlo as\u00ed el ordenamiento jur\u00eddico. La presencia de esos terceros adquirentes no es, as\u00ed, causa de imposibilidad legal o material de ejecuci\u00f3n de una sentencia firme que ordene el derribo de lo adquirido.<br> <em>(Sentencia de 25 de septiembre de 2007, TS, Sala 3.\u00aa Contencioso-administrativa, Secc. 5.\u00aa, en el recurso 1260\/2005; la Ley 13084\/2007).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Nulidad de pleno derecho: Efectos<br><\/strong> La concurrencia de otorgamiento de escritura p\u00fablica supedita la eficacia de los actos de donaci\u00f3n, ya que dicho requisito formal act\u00faa ad solemnitatem y es esencial, present\u00e1ndose como especial para las donaciones al apartarse de la norma general del sistema contractual, que es el principio espiritualista dominante y la forma juega como requisito ad probationem. Cuando se da, como aqu\u00ed ocurre, que se ha omitido la necesaria escrituraci\u00f3n p\u00fablica, la donaci\u00f3n es nula de pleno derecho o m\u00e1s bien inexistente en el plano jur\u00eddico.<br><em> (Sentencia de 21 de junio de 2007, Sala 1.\u00aa TS, en el recurso 3601\/2000; la Ley 12855\/2007).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Resoluci\u00f3n de contrato<br><\/strong> El dolo contractual que determina la nulidad del negocio debe tener car\u00e1cter grave. En el caso no puede considerarse que haya concurrido una conducta, merecedora de la calificaci\u00f3n de grave, de ocultaci\u00f3n a los adquirentes de la situaci\u00f3n en que se encontraba la finca, pendiente de actos de autorizaci\u00f3n por parte de la administraci\u00f3n municipal para realizar la actividad prevista en el contrato, por cuanto expresamente se preve\u00eda que se hallaba pendiente de tramitaci\u00f3n la licencia de apertura, declaraci\u00f3n suficiente para llamar la atenci\u00f3n de los adquirentes sobre la falta de aquellos requisitos.<br> <em>(Sentencia de 3 de julio de 2007, Sala 1.\u00aa TS, en el recurso 2720\/2000; la Ley 12886\/2007).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Obligaciones del vendedor<br><\/strong> La conclusi\u00f3n jur\u00eddica formulada, seg\u00fan la cual la imposibilidad de destinar el trastero a la finalidad que le es propia por causa imputable al vendedor, es determinante de un incumplimiento sustancial del contrato que legitima el ejercicio de la acci\u00f3n de cumplimiento fundada en el art\u00edculo 1124 CC, no aparece como incorrecta, pues resulta evidente que la inutilidad del trastero comporta la falta de satisfacci\u00f3n del comprador, que se ve privado sustancialmente de lo que ten\u00eda derecho a esperar en virtud del contrato. <br> <em>(Sentencia de 9 de julio de 2007, Sala 1.\u00aa TS, en el recurso 2863\/2000; la Ley 12882\/2007).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Obligaciones del comprador<br><\/strong> La obligaci\u00f3n o mandato establecido en el art\u00edculo 1154 CC, seg\u00fan el cual el juez modificar\u00e1 equitativamente la pena cuando hubiera sido en parte o irregularmente cumplida \u2014la obligaci\u00f3n\u2014 por el deudor, ha de actuar cuando, prevenida la pena para el incumplimiento total de la obligaci\u00f3n, el cumplimiento es parcial o irregular, de tal modo que no cabe aplicar la facultad moderadora, pues ser\u00eda ir contra los principios de autonom\u00eda de la voluntad del art\u00edculo 1255, y de lex contractus previsto en el art\u00edculo 1091, ambos CC, que reflejan el principio b\u00e1sico de que los pacta sunt servanda.<br> <em>(Sentencia de 14 de septiembre de 2007, Sala 1.\u00aa TS, en el recurso 4306\/2000; la Ley 13076\/2007).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Nulidad, anulabilidad y rescisi\u00f3n de la compraventa<br><\/strong> En el caso, la inhabilidad del objeto del contrato es determinante de su incumplimiento y, por ende, de su resoluci\u00f3n. Frente a las constatadas circunstancias que en el plano material convierten en inh\u00e1biles las plazas de aparcamiento adquiridas para cumplir con su finalidad, no es dable oponer el hecho de que el comprador haya tenido a la vista el objeto vendido y que hubiera podido, en consecuencia, apreciar la ubicaci\u00f3n y dimensiones de las plazas en el momento de la compraventa, ni el largo tiempo transcurrido desde su adquisici\u00f3n hasta la reclamaci\u00f3n judicial, ni, en fin, el cumplimiento de las exigencias urban\u00edsticas y las formalidades administrativas requeridas para su utilizaci\u00f3n, toda vez que, con independencia de que tanto al tiempo de la construcci\u00f3n del edificio como en el momento de la compra no hubiera ordenanza municipal que impusiese unas dimensiones m\u00ednimas a las plazas de aparcamiento proyectadas y construidas, la consideraci\u00f3n de la inhabilidad del objeto de la compraventa es producto de una valoraci\u00f3n jur\u00eddica que, ante todo, tiene un componente f\u00e1ctico, y que resulta de la emp\u00edrica constataci\u00f3n de las circunstancias que conducen a apreciar tal condici\u00f3n de inhabilidad o de impropiedad del objeto para su habitual destino, para lo cual es suficiente una cierta gravedad obstativa para el normal disfrute de la cosa con arreglo al mismo, o que se convierta el uso en gravemente irritante o molesto, debiendo considerarse como esencial la adecuaci\u00f3n que las plazas de garaje han de tener respecto al fin que les es propio, adecuaci\u00f3n que alcanza tanto a las dimensiones como a los accesos a las mismas.<br><em> (Sentencia de 9 de julio de 2007, Sala 1.\u00aa TS, en el recurso 2842\/2000; la Ley 12853\/2007). <\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Principio de la fe p\u00fablica registral<br><\/strong> A partir de la Sentencia de 5 marzo de 2007, dictada con prop\u00f3sito unificador de la jurisprudencia sobre el art\u00edculo 34 LH, en los casos en que el propietario vende la cosa y luego se la vende a otro, no cabe ya sostener que la segunda venta sea nula o inexistente por falta de objeto o de poder de disposici\u00f3n del transmitente, pues lo que dicho precepto purifica o subsana es precisamente esa falta de poder de disposici\u00f3n, y si la finca existe, claro est\u00e1, adem\u00e1s, que la segunda venta de esa finca habr\u00e1 tenido objeto, la propia finca que se vende. Como en esa misma Sentencia se declara, el art\u00edculo 34 LH ampara las adquisiciones a non domino, y por tanto el art\u00edculo 3 de la misma Ley podr\u00e1 impedir la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 34 si lo nulo es el acto o contrato adquisitivo de quien inscribe, por ejemplo por falta de consentimiento, pero no si el problema consiste en que ha adquirido de quien ya hab\u00eda vendido y entregado anteriormente la finca a otro que no inscribi\u00f3 su adquisici\u00f3n.<br><em> (Sentencia de 7 de septiembre de 2007, Sala 1.\u00aa TS, en el recurso 3150\/2000; la Ley 1536\/2007).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Recurso de casaci\u00f3n para la unificaci\u00f3n de doctrina<br><\/strong> Procede inadmitir, por raz\u00f3n de la cuant\u00eda, el recurso de casaci\u00f3n para unificaci\u00f3n de la doctrina interpuesto. Porque siendo el valor econ\u00f3mico de la pretensi\u00f3n, la cuota tributaria, y existiendo diferencias entre las cantidades declaradas y las finalmente liquidadas por la administraci\u00f3n, para hallar la cuant\u00eda del recurso, es necesario averiguar la diferencia entre la cuota declarada y la cuota liquidada. As\u00ed pues, y dado que la diferencia entre ambas cantidades no alcanza la summa gravaminis y que es \u00e9sta realmente la cuant\u00eda del recurso, puesto que es la cantidad en que las dos partes divergen, el recurso resulta inadmisible.<br> <em>(Sentencia de 28 de junio de 2007, TS, Sala 3.\u00aa, Secc. 2.\u00aa, Contencioso-administrativa, en el recurso 169\/2004; la Ley 12791\/2007).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Doble venta<br><\/strong> Para poder aplicar el art\u00edculo 1473 CC empieza a exigirse el requisito de \u201cuna cierta coetaneidad cronol\u00f3gica\u201d entre las dos ventas: si concurre, se dar\u00e1 un caso de \u201cdoble venta\u201d, a resolver aplicando dicho precepto; si no, se dar\u00e1 un caso de \u201cventa de cosa ajena\u201d, excluido de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n.<br> <em>(Sentencia de 7 de septiembre de 2007, Sala 1.\u00aa, TS, en el recurso 3150\/2000).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Bienes gananciales<br><\/strong> La licencia municipal de un taxi adquirida durante el matrimonio con dinero ganancial, ha de considerarse como un bien ganancial, en cuanto base econ\u00f3mica de la explotaci\u00f3n del negocio.<br><em> (Sentencia de la Sala 1.\u00aa TS de 4 de abril de 2007).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Tercer\u00eda de dominio<br><\/strong> La jurisprudencia tiene declarado que la tercer\u00eda de dominio es una incidencia del juicio ejecutivo principal \u2014no un proceso aut\u00f3nomo\u2014, a instancia de tercero y frente al ejecutante y ejecutado, que persigue exclusivamente la liberaci\u00f3n del derecho embargado en virtud de un t\u00edtulo con idoneidad y entidad bastante para obtener el alzamiento total o parcial de la traba. Como consecuencia de tal naturaleza y funci\u00f3n, no cabe acumular a la tercer\u00eda, o pretender a trav\u00e9s de la misma, pretensiones ajenas a su finalidad \u00fanica y exclusiva.<br><em> (Sentencia de la Sala 1.\u00aa TS de 26 de junio de 2007, en recurso 2966\/2000).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Arrendamiento financiero<br><\/strong> Se precisa el consentimiento de la arrendataria para que derechos tan caracter\u00edsticos del contrato de arrendamiento financiero como el uso del material arrendado y el ejercicio de la opci\u00f3n de comprarlo al vencimiento del plazo contractual pasara a otro sujeto distinto. <br><em> (Sentencia de la Sala 1.\u00aa TS de 8 de junio de 2007, en el recurso 2511\/2000).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Resoluci\u00f3n del contrato por mora del deudor<br><\/strong> El mero retraso no es suficiente para la resoluci\u00f3n del contrato, salvo en supuestos de especial relevancia del tiempo o el cumplimiento tempestivo de la prestaci\u00f3n.<br><em> (Sentencia de la Sala 1.\u00aa TS de 4 de junio de 2007, en el recurso 2476\/2000).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Ruina por vicios de construcci\u00f3n<br><\/strong> Habi\u00e9ndose declarado la responsabilidad decenal de la constructora-promotora por vicios ruin\u00f3genos, la jurisprudencia afirma que, como regla general, no puede otorgarse rango preferente a la reparaci\u00f3n in natura frente a la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica, lo que ocurre si la primera pudiese dar lugar a nueva dilaci\u00f3n y conflictos, m\u00e1xime si se toma en consideraci\u00f3n que alguna de las obligaciones de hacer que quiere asumir la constructora demandada \u2014como es la mudanza de enseres y realojo de los familiares afectados\u2014 excede de su \u00e1mbito de atribuciones profesionales.<br><em> (Sentencia de la Sala 1.\u00aa TS de 20 de junio de 2007, en el recurso 3214\/2000).<\/em><\/p>\n\n\n\n<h4>PROPIEDAD HORIZONTAL<\/h4>\n\n\n\n<p><strong>Junta de propietarios<br><\/strong> Nada impide, tanto desde el punto de vista sustantivo \u2014art. 15 LPH\u2014 como probatorio, que se pueda considerar acreditado haber tenido lugar la citaci\u00f3n de un comunero a la junta general, aunque no conste la fehaciencia del conducto notarial o del correo certificado con acuse de recibo, siempre que se den determinadas circunstancias y entre ellas la de que se trate de un sistema habitual de comunicaci\u00f3n entre la comunidad y los comuneros sin queja o protesta de sus integrantes. Lo que se pretende es dinamizar la vida de la comunidad y evitar que la pasividad de los copropietarios no entorpezca el funcionamiento de la instituci\u00f3n, propugnando un criterio flexible en esta y en otras cuestiones en armon\u00eda con las directrices de la propia ley, entre ellas el logro de una convivencia normal y pac\u00edfica presidida por la idea de justicia y la atenci\u00f3n a las necesidades de la colectividad. En el caso, por medio de correo certificado y con acuse de recibo \u2014medio utilizado en anteriores ocasiones\u2014, se envi\u00f3 al comunero la convocatoria a la junta a celebrar, el servicio de correos intent\u00f3 hacer llegar la carta a su destinatario al d\u00eda siguiente, dejando este transcurrir un mes para recoger la carta, sin haber manifestado justificaci\u00f3n o raz\u00f3n alguna en el retraso. Esta conducta es calificada de mala fe u obstativa a ser notificado. Ello llev\u00f3 al convencimiento de la Sala a quo de que se cumpliment\u00f3 la citaci\u00f3n y de que la falta de conocimiento de la convocatoria se debi\u00f3 a causas exclusivamente vinculadas a una actitud renuente a conocerla, y esta convicci\u00f3n a la que se llega no es il\u00f3gica ni arbitraria, sino todo lo contrario, en una valoraci\u00f3n l\u00f3gica y congruente con el sistema de actuaci\u00f3n y con el orden normal de suceder las cosas en una comunidad de vecinos.<br> <em>(Sentencia 19 de septiembre de 2007 de la Sala 1.\u00aa TS, en el recurso 3442\/2000).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Elementos comunes<br><\/strong> Dentro del conjunto de elementos comunes existentes en un edificio constituido en r\u00e9gimen de propiedad horizontal, hay unos esenciales que constituyen el soporte de la propiedad individual del piso o local, y otros que cumplen una finalidad comunitaria al estar al servicio de todos los propietarios individuales en su aprovechamiento y utilizaci\u00f3n, y estos \u00faltimos debido precisamente a este car\u00e1cter contingente o mudable de su destino pueden \u2014a trav\u00e9s del correspondiente acto de especial desafectaci\u00f3n\u2014 dejar de formar parte de esa copropiedad, de la misma manera que en sentido inverso cualquier elemento privativo puede ser transformado en elemento com\u00fan, mediante el obligado acto de afectaci\u00f3n, y tanto en uno como en otro caso se trata de una rectificaci\u00f3n del t\u00edtulo constitutivo de propiedad que exigir\u00e1 el acuerdo un\u00e1nime de la junta de propietarios conforme al art\u00edculo 17 LPH. <br><em> (Resoluci\u00f3n de 20 de julio de 2007, de la D.G.R. y N.).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Adopci\u00f3n de acuerdos<br><\/strong> La previa declaraci\u00f3n judicial relativa a que un copropietario est\u00e1 obligado o no a contribuir a satisfacer las retribuciones acordadas del presidente y vicepresidente de una comunidad de propietarios, tiene proyecci\u00f3n no s\u00f3lo respecto al acuerdo de la junta en que se pronunci\u00f3, sino tambi\u00e9n hacia el futuro al sentar una declaraci\u00f3n de derechos; y admitiendo que, en el caso de autos, los acuerdos de retribuci\u00f3n no se adoptasen de forma indefinida y s\u00f3lo para una anualidad, cabe que resulte inaplicable la cosa juzgada, pero para ello hace falta una variaci\u00f3n de circunstancias existentes a la fecha de la primera demanda \u2014lo que no ocurre en autos\u2014.<br><em> (Sentencia 27 de septiembre de 2007, Sala 1.\u00aa TS, en el recurso 5559\/2000).<\/em><\/p>\n\n\n\n<h4>PROPIEDAD VERTICAL Y ARRENDAMIENTO<\/h4>\n\n\n\n<p><strong>Sentencias en juicios de desahucio y de retracto<br><\/strong> Para que los juicios de retracto accedan a la casaci\u00f3n, ser\u00e1 preciso que su cuant\u00eda exceda de 6.000.000 ptas., ya se trate de vivienda, ya de finca para otro uso \u2014dejando a salvo especialidades como la del art\u00edculo 132 LAR\u2014, pues la cuant\u00eda de 1.500.000 ptas. hay que entenderla referida \u00fanicamente a los procesos sobre arrendamientos urbanos en sentido estricto, o sea, a la segunda clase de los previstos en el art\u00edculo 1687.3 LEC.<br>La cuant\u00eda de los juicios de retracto se determinar\u00e1 por el precio real de la transmisi\u00f3n onerosa precedente, y no por el valor de mercado, sin incluir en el c\u00f3mputo de la cuant\u00eda otros gastos diferentes del precio, que el retrayente tambi\u00e9n deba pagar.<br><em> (Sentencia 27 de septiembre de 2007, Sala 1.\u00aa TS, en el recurso 4387\/2000).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Ruina<\/strong><br> La existencia de ruina a los efectos del art\u00edculo 1591 del C\u00f3digo Civil precisa una doble apreciaci\u00f3n: una de \u00edndole f\u00e1ctica, que consiste en la fijaci\u00f3n de los hechos y circunstancias que integran el defecto constructivo, incluida la entidad o gravedad del mismo, y otra, de \u00edndole jur\u00eddica, que consiste en la calificaci\u00f3n de aquella base f\u00e1ctica como constitutiva de ruina, en alguna de las modalidades que la jurisprudencia admite como tal: f\u00edsica, potencial o funcional.<br><em> (Sentencia 10 de septiembre de 2007, Sala 1.\u00aa TS, en el recurso 3869\/2000).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Opci\u00f3n de compra en el contrato de arrendamiento<br><\/strong> Una opci\u00f3n de compra ejercitada no es t\u00edtulo de dominio alguno, pues con ella lo \u00fanico que se produce es la perfecci\u00f3n del contrato de compraventa proyectado, pero no su consumaci\u00f3n. Con el ejercicio del derecho de opci\u00f3n de compra qued\u00f3 consumado y extinguido, mientras que el contrato de compraventa queda autom\u00e1ticamente perfeccionado y sometido a su propia regulaci\u00f3n (arts. 1454 y siguientes C.C.).<br><em> (Sentencia 27 de septiembre de 2007, Sala 1.\u00aa TS, en el recurso 4266\/2000).<\/em><\/p>\n\n\n\n<h4>PROPIEDAD R\u00daSTICA<\/h4>\n\n\n\n<p><strong>Sucesi\u00f3n en el arrendamiento<br><\/strong> El acceso a la propiedad por parte de quien re\u00fane condici\u00f3n de efectivo arrendatario hist\u00f3rico persiste mientras viva y no respecto a los que act\u00faan en el proceso en concepto de sucesores procesales, que han de reunir las condiciones necesarias que seg\u00fan la ley les permita el ejercicio del derecho al acceso a la propiedad, ya que la condici\u00f3n de heredero de por s\u00ed no basta para que tal derecho pueda serles reconocido. <br><em> (Sentencia de la Sala 1.\u00aa TS de 21 de julio de 2007, en el recurso 3106\/2000).<\/em><\/p>\n\n\n\n<h4>DERECHO ADMINISTRATIVO<\/h4>\n\n\n\n<p>Competencia de la jurisdicci\u00f3n contenciosa-administrativa<br> Sujetas las cl\u00e1usulas espec\u00edficas del derecho a la adjudicaci\u00f3n de la vivienda a la circunstancia de que su adquirente tenga la profesi\u00f3n de militar, ello determina que la totalidad de la relaci\u00f3n jur\u00eddica se ti\u00f1a del status funcional y por eso, a los estrictos efectos procesales, se le reconozca la naturaleza de la cuesti\u00f3n de personal. Por lo que teniendo su origen el acto impugnado en un \u00f3rgano central de una entidad p\u00fablica adscrita al Ministerio de Defensa, la competencia ha de corresponder a la Sala de la jurisprudencia contencioso-administrativa.<br><em> (Sentencia Sala 3.\u00aa, Secc. 1.\u00aa TS de 17 de julio de 2007, en el recurso 4\/2007).<\/em><\/p>\n\n\n\n<h4>EXPROPIACI\u00d3N FORZOSA<\/h4>\n\n\n\n<p><strong>Intereses por demoras de la administraci\u00f3n<br><\/strong> En materia expropiatoria, los intereses de demora por la fijaci\u00f3n y pago del justiprecio, que se devengan por ministerio de la ley, solo constituyen una deuda l\u00edquida desde que se produce el pago del mismo en su totalidad y, en consecuencia, es desde ese momento que puede exigirse su pago y comienza contar el plazo de prescripci\u00f3n, constituyendo el dies a quo al efecto.<br><em> (Sentencia 2 de octubre de 2007, TS, Sala 3.\u00aa, Contencioso-administrativa, Secc. 6.\u00aa, en el recurso 7084\/2004; la Ley 13118\/2007).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Criterios de valoraci\u00f3n<br><\/strong> La valoraci\u00f3n como suelo urbanizable de terrenos no urbanizables destinados a sistemas generales solo podr\u00e1 hacerse cuando estos suelos est\u00e9n integrados en la malla urbana y sirvan para crear ciudad. Y en el caso de autos de los hechos que est\u00e1n suficientemente justificados como son la calificaci\u00f3n del suelo en el plan general de ordenaci\u00f3n como \u201csuelo r\u00fastico de protecci\u00f3n agr\u00edcola\u201d, que el plan define \u201ccomo \u00e1reas de inter\u00e9s agr\u00edcola en funci\u00f3n de sus condiciones clim\u00e1ticas\u201d, y la documentaci\u00f3n gr\u00e1fica levantada por el perito procesal, coincidente con la realizada por el expropiado en su hoja de aprecio, resulta que la finca matriz y la parte expropiada colindan con la antigua carretera, de lo que se aprecia que por su actuaci\u00f3n y caracter\u00edsticas el suelo expropiado no puede valorarse como urbanizable.<br> <em>(Sentencia de 10 de julio de 2007, TS, Sala 3.\u00aa, Contencioso-administrativa, Secc. 6.\u00aa, en el recurso 4174\/2004).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Obtenci\u00f3n de terrenos destinados a sistemas generales y otras dotaciones p\u00fablicas<\/strong><br> Entiende el Tribunal que la calificaci\u00f3n como suelo urbano no puede ser cuestionada por el solo hecho de que la expropiaci\u00f3n se realice con destino a un uso dotacional \u2014construcci\u00f3n de un paseo mar\u00edtimo\u2014, puesto que la aut\u00e9ntica clasificaci\u00f3n del suelo es una realidad f\u00edsica y responde a la existencia o no de la dotaci\u00f3n de servicios exigida por la ley que incardina los terrenos dentro de una calle con dotaci\u00f3n de los correspondientes servicios urbanos, no pudiendo ser valorado como suelo urbanizable, pues, conforme al art\u00edculo 105 LS 1976, su condici\u00f3n es la de suelo urbano. Por tanto, cuando la Sala de instancia, pese a reconocer que la calificaci\u00f3n del suelo como r\u00fastico se contradec\u00eda con las caracter\u00edsticas f\u00edsicas del terreno, afirm\u00f3 que hab\u00eda de valorarse \u201cCuando menos\u201d como urbanizable y declar\u00f3 err\u00f3nea la calificaci\u00f3n efectuada por el Jurado Provincial de Expropiaci\u00f3n, retrotrayendo las actuaciones para que se procediera a nueva valoraci\u00f3n por aquel, infringi\u00f3 las disposiciones legales de calificaci\u00f3n de suelo como urbano. En consecuencia, se estima el recurso de casaci\u00f3n y se declara la procedencia de fijar en ejecuci\u00f3n de sentencia el valor del suelo de las fincas expropiadas, teniendo en cuenta el aprovechamiento correspondiente a las parcelas m\u00e1s representativas del entorno y partiendo de los valores de metro cuadrado de vivienda de protecci\u00f3n oficial en el a\u00f1o en que se inicia el expediente expropiatorio, al cual habr\u00e1 que a\u00f1adir el valor de las construcciones y el de la indemnizaci\u00f3n por la actividad de panader\u00eda.<br> <em>(Sentencia de 25 de abril de 2007, TS, Sala 3.\u00aa, Contencioso-administrativa, Secc. 6.\u00aa).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>URBANISMO<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Zona mart\u00edtimo-terrestre. Cesi\u00f3n de terrenos municipales<br> Para que opere la sustituci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 47.3 RGU, los bienes de dominio y uso p\u00fablico aportados por el ayuntamiento deben proceder de cesiones obligatorias y gratuitas como consecuencia de los deberes de cesi\u00f3n obligatoria que, por razones urban\u00edsticas, recaen sobre los propietarios del suelo. <br><em> (Sentencia de 6 de septiembre de 2007, TS, Sala 3.\u00aa, Contencioso-administrativa, Secc. 5.\u00aa, en el recurso 401\/2004).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>R\u00e9gimen urban\u00edstico del suelo<br><\/strong> El concepto jur\u00eddico indeterminado de inserci\u00f3n en la malla urbana no exige que el suelo en cuesti\u00f3n est\u00e9 incluido en dicha malla, hasta el punto de estar todo \u00e9l rodeado por ella; ni exige que todo su per\u00edmetro est\u00e9 rodeado por v\u00edas urbanas. Pero s\u00ed son trascendentes, a la hora de aplicarlo, las circunstancias que puedan ser indicativas de cu\u00e1l sea el l\u00edmite real al que ha llegado de modo ordenado el proceso urbanizador que transforma el suelo d\u00e1ndole el aspecto, la imagen, que es propia de los asentamientos urbanos.<br> <em>(Sentencia de 17 de julio de 2007, TS, Sala 3.\u00aa, Contencioso-administrativa, Secc. 5.\u00aa, en el recurso 7985\/2003; la Ley 1479\/2007).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Planeamiento urban\u00edstico<br><\/strong> Lo que la administraci\u00f3n puede convalidar son los actos anulables, no las disposiciones de car\u00e1cter general, como lo es un plan parcial, nulas de pleno derecho cuando vulneran otras de superior rango jer\u00e1rquico, tal y como prescribe el art\u00edculo 62.2 LRJAP.<br> <em>(Sentencia de 18 de julio de 2007, TS, Sala 3.\u00aa, Contencioso-administrativa, Secc. 5.\u00aa, en el recurso 8092\/2003).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Suelo urbano<br><\/strong> No puede ser acogida la tesis de que unas naves industriales, por ocupar toda una parcela, cumplen el requisito de la definici\u00f3n del suelo urbano por la consolidaci\u00f3n edificatoria \u2014art. 78.a LS 1976\u2014, porque precisamente el plan general de autos se remite, para la clasificaci\u00f3n del suelo urbano ocupado por industrias, no al criterio de la consolidaci\u00f3n por la edificaci\u00f3n, sino al extra\u00f1o criterio de la extensi\u00f3n de las fincas, que por s\u00ed solo nada dice sobre las caracter\u00edsticas urban\u00edsticas de un suelo. La sala de instancia no funda su decisi\u00f3n \u2014de anulaci\u00f3n del acto administrativo\u2014 en las circunstancias de no haber quedado acreditada la naturaleza urbana del suelo, sino que, acept\u00e1ndola porque el plan general se la otorga \u2014y porque el actor no impugn\u00f3 indirectamente por ello el plan general\u2014, impone su incorporaci\u00f3n al \u00e1mbito del plan parcial y de la reparcelaci\u00f3n, lo que es muy distinto.<br><em> (Sentencia de 27 de junio de 2007, TS, Sala 3.\u00aa, Contencioso-administrativa, Secc. 5.\u00aa, en el recurso 8428\/2003).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Conservaci\u00f3n del patrimonio hist\u00f3rico-art\u00edstico<br><\/strong> El plan especial del conjunto hist\u00f3rico-art\u00edstico, desde la perspectiva de la legislaci\u00f3n sectorial de patrimonio hist\u00f3rico, tiene su fundamento jur\u00eddico en las determinaciones de la Ley 16\/1985, de 25 de junio (patrimonio hist\u00f3rico espa\u00f1ol), y m\u00e1s concretamente en lo dispuesto en sus art\u00edculos 20 y 21, que obligan a los municipios en los que se encuentra enclavado un conjunto hist\u00f3rico a redactar un plan de estas caracter\u00edsticas, el cual deber\u00e1 tener un contenido m\u00ednimo, fijado en el art\u00edculo 20.2 L 16\/1985, que se\u00f1ala como determinaciones de aquel: el establecimiento para todos los usos p\u00fablicos del orden prioritario de su instalaci\u00f3n en los edificios y espacios que sean aptos para ello; la contemplaci\u00f3n de las posibles \u00e1reas de rehabilitaci\u00f3n integrada que permitan la recuperaci\u00f3n del \u00e1rea residencial y de las actividades econ\u00f3micas adecuadas. Tambi\u00e9n deber\u00e1 contemplar los criterios relativos a la conservaci\u00f3n de fachadas y cubiertas e instalaciones sobre las mismas. Por su parte, el art\u00edculo 21 L 16\/1985 obliga a que los planes especiales relativos a conjuntos hist\u00f3ricos contengan una catalogaci\u00f3n de los elementos unitarios que forman el conjunto, tanto inmuebles edificados, como espacios libres interiores y exteriores, as\u00ed como de los componentes naturales que lo acompa\u00f1an, definiendo los tipos de intervenci\u00f3n posible, fijando el nivel adecuado de protecci\u00f3n de los elementos, que deber\u00e1 ser integral para los elementos singulares. Desde esta concreta perspectiva, la finalidad perseguida con dichos planes especiales no es otra que la conservaci\u00f3n integral de los conjuntos hist\u00f3ricos, impidiendo la degradaci\u00f3n y depauperaci\u00f3n de los mismos que pudiera venir ocasionada por un inadecuado planeamiento urban\u00edstico que afecte a la zona y que permita o tolere actuaciones agresivas sobre el conjunto, protegiendo tanto los edificios que forman parte del mismo como el entorno natural que los rodea, motivos por los cuales tanto los edificios singulares como los espacios libres interiores y exteriores deber\u00e1n estar catalogados. El referido plan especial aut\u00f3nomo no est\u00e1 subordinado al contenido del plan general por una relaci\u00f3n de jerarqu\u00eda, sino que sus relaciones se basan en un principio de especialidad, llegando a considerarse estos planes especiales como verdaderos plantes aut\u00f3nomos por cuanto, de un lado, la obligatoriedad de dicho plano no podr\u00e1 excusarse en la inexistencia previa de planeamiento general, y de otro, la obligatoriedad de dicho plan no podr\u00e1 excusarse en la preexistencia de otro planeamiento contradictorio con la protecci\u00f3n.<br><em> (Sentencia de 3 de abril de 2007, TS, Sala 3.\u00aa, Contencioso-administrativa, Secc. 5.\u00aa, en el recurso 2813\/2002).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Derecho fiscal<br><\/strong> Impuesto sobre transmisiones patrimoniales. Operaciones sujetas al IVA<br> En el supuesto de autos, se aprecia la existencia de, cuanto menos, una segunda transmisi\u00f3n de los inmuebles. Y ello porque, aunque fuese en la escritura de compraventa donde se produjo la extinci\u00f3n del r\u00e9gimen de propiedad horizontal y la unificaci\u00f3n de todos los departamentos anteriormente independientes en una \u00fanica finca registral, se produjo una primera transmisi\u00f3n entre la entidad vendedora de los distintos departamentos y la entidad financiera como compradora de los mismos, en sucesivas subastas, con posterior cesi\u00f3n de remate.<br> A estos efectos, en los supuestos de segundas transmisiones, concurre la exenci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 20.1.22 LIVA 1992, que podr\u00e1 ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, lo que no consta en el supuesto analizado, quedando, por tanto, la operaci\u00f3n sujeta al ITP y AJD. Por otra parte, la entidad vendedora no pudo asumir la posesi\u00f3n de los departamentos, en la medida que se encontraban explotados por otra mercantil en r\u00e9gimen de arrendamiento, lo que evidencia que la vendedora en ning\u00fan momento ejerci\u00f3 el negocio jur\u00eddico de explotaci\u00f3n hotelera, por lo que no cabe mantener la tesis de la recurrente en cuanto a que lo que fue objeto exclusivo de transmisi\u00f3n fue el negocio hotelero, ello con independencia de que incluso antes de la consumaci\u00f3n de la compra, se hubiese extinguido el arrendamiento.<br> <em>(Sentencia de 28 de febrero de 2007, Tribunal Superior de Justicia de Catalu\u00f1a, Sala de lo Contencioso-administrativo, Secci\u00f3n 1.\u00aa, en el recurso 806\/2003).<\/em><\/p>\n\n\n\n<h3 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\">Audiencia de Barcelona<\/h3>\n\n\n\n<p><strong>Compraventa<br><\/strong> Existe nulidad de la compraventa del inmueble si ni los vendedores ni la agencia inmobiliaria que medi\u00f3 en la venta informaron al comprador de que el inmueble hab\u00eda estado afectado de aluminosis.<br><em> (Sentencia de 12 de marzo de 2007, Secc. 19.\u00aa, A.P. Barcelona; la Ley 18-10-2007).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Cesi\u00f3n de terrenos edificables<br><\/strong> Es posible la cesi\u00f3n obligatoria y gratuita prevista en el avance de un Plan parcial por la cesi\u00f3n de terrenos edificables entre subsectores a cuenta de la posterior reparcelaci\u00f3n.<br> <em>(Sentencia de 27 de marzo de 2007 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalu\u00f1a; la Ley 18-10-2007).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Obligaci\u00f3n solidaria<br><\/strong> Los pagos parciales de una deuda que han sido hechos por un deudor solidario, puede repercutirles, de forma proporcional a sus respectivas responsabilidades, aun cuando subsista todav\u00eda una parte de la deuda sin saldar, por todos ellos, con el acreedor solidario.<br><em> (Sentencia de 9 de noviembre de 2006, Secc. 12.\u00aa, A.P. Barcelona; la Ley 27-11-2007).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Ruidos excesivos<br><\/strong> La inactividad de la administraci\u00f3n frente a las inmisiones sonoras resulta apreciable no solo cuando aquella no realiza ning\u00fan tipo de actividad en orden a evitar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por ruido excesivo, sino tambi\u00e9n cuando la realizada es puramente formal y claramente ineficaz.<br><em> (Sentencia de 30 de mayo de 2007 de la Secci\u00f3n 2.\u00aa, Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior Justicia de Catalu\u00f1a, en el recurso 38\/2007).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Medidas anticipativas y asegurativas<br><\/strong> Aunque debe adoptarse una posici\u00f3n m\u00e1s exigente y restrictiva sobre las medidas anticipativas que sobre las meramente asegurativas, las primeras no pueden quedar excluidas de la posibilidad de adopci\u00f3n en nuestro proceso cautelar. Con car\u00e1cter general, la propia LEC en su art. 727.7 se refiere a ellas, y la norma espec\u00edfica aplicable al supuesto de autos, el art\u00edculo 7 de la LPH, que, como tantas otras, se encuentra incluida en la remisi\u00f3n de la regla 11.\u00aa del citado precepto, contempla abiertamente la adopci\u00f3n de medidas anticipativas de la pretensi\u00f3n de cesaci\u00f3n \u2014en puridad no contempla otras que no lo sean\u2014, dando una amplia discrecionalidad al juzgador para adoptar la decisi\u00f3n de cesaci\u00f3n y las medidas concretas que estime precisas para asegurar su efectividad.<br><em> (Auto de 19 de septiembre de 2006, Secc. 17.\u00aa, A.P. Barcelona, en R.J.C. 2007, I, p. 164)<\/em>.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Altillo<\/strong><br> La construcci\u00f3n del altillo que incrementa la superficie del local anclado en los pilares estructurales del edificio, es obra il\u00edcita que altera la seguridad del edificio, sin que obste a ello que exista una autorizaci\u00f3n municipal de obras.<br><em> (Sentencia de 12 de 9 de 2006, Secc. 16.\u00aa, A.P. Barcelona; R.J.C. 2007, I, p. 49).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Plazas de aparcamiento<br><\/strong> Individualmente consideradas, las plazas de aparcamiento s\u00ed son indivisibles, pero no pueden partirse por mitad y entregar a cada parte la mitad de cada plaza, ya que resultar\u00edan inservibles para aparcar turismos, que es su objeto propio. Por lo que, consider\u00e1ndolas como un conjunto para la divisi\u00f3n, habr\u00e1 de estarse a su valor, que es lo que se solicita.<br><em> (Sentencia de 27 de octubre de 2006, Secc. 16.\u00aa, A.P. Barcelona; R.J.C. 2007, I, p. 47).<\/em><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PDF Tribunal Constitucional Juicio de relevancia El juicio de relevancia constituye uno de los requisitos esenciales de toda cuesti\u00f3n de inconstitucionalidad, por cuanto a su trav\u00e9s se garantiza el control concreto de la constitucionalidad de la ley, impidiendo que el \u00f3rgano judicial convierta dicho control en abstracto, pues para realizar este tipo de control carece [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":11,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"advgb_blocks_editor_width":"","advgb_blocks_columns_visual_guide":"","_editorskit_title_hidden":false,"_editorskit_reading_time":0},"categories":[66],"tags":[],"author_meta":{"display_name":"finderwilber","author_link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/author\/finderwilber\/"},"featured_img":null,"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1617\/"}],"collection":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/"}],"about":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post\/"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/users\/11\/"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/comments\/?post=1617"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1617\/revisions\/"}],"predecessor-version":[{"id":1618,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1617\/revisions\/1618\/"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/media\/?parent=1617"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/categories\/?post=1617"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/tags\/?post=1617"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}