{"id":1638,"date":"2008-06-10T10:10:00","date_gmt":"2008-06-10T09:10:00","guid":{"rendered":"http:\/\/revistaconsell.com\/?p=1638"},"modified":"2020-05-21T10:11:04","modified_gmt":"2020-05-21T09:11:04","slug":"valoracion-de-la-legitima-recayente-sobre-una-vivienda-de-proteccion-oficial","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/valoracion-de-la-legitima-recayente-sobre-una-vivienda-de-proteccion-oficial\/","title":{"rendered":"Valoraci\u00f3n de la leg\u00edtima recayente sobre una vivienda de protecci\u00f3n oficial"},"content":{"rendered":"\n\n\n\t<div class=\"dkpdf-button-container\" style=\" text-align:right \">\n\n\t\t<a class=\"dkpdf-button\" href=\"\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1638\/?pdf=1638\" target=\"_blank\"><span class=\"dkpdf-button-icon\"><i class=\"fa fa-file-pdf-o\"><\/i><\/span> PDF<\/a>\n\n\t<\/div>\n\n\n\n\n\n\n<p>Es cierto que el art. 355 de la Ley 40\/1991, de 30 de diciembre, aprobando el C\u00f3digo de Sucesiones por causa de muerte en Catalu\u00f1a, determina que para el c\u00e1lculo de la leg\u00edtima hay que partir del valor que ten\u00edan los bienes del causante en el momento de su muerte.<\/p>\n\n\n\n<p>Tambi\u00e9n es cierto que hay varios conceptos de valor, y entre ellos los de cambio, o sea los que podr\u00edan obtenerse de procederse a la venta de los bienes en el momento de la muerte de la persona de cuya sucesi\u00f3n se trate.<\/p>\n\n\n\n<p>Y asimismo tambi\u00e9n que, seg\u00fan la jurisprudencia del TS que se refleja en las sentencias, entre otras, de 16-7-2001 y de 19-11-2002, los contratos de compraventa de viviendas de protecci\u00f3n oficial a precios superiores a los autorizados administrativamente no son nulos, partiendo de la idea de que la legislaci\u00f3n en la materia, si bien prev\u00e9 sanciones administrativas, no est\u00e1 entre estas sanciones la de la nulidad.<\/p>\n\n\n\n<p>Por todo lo cual podr\u00eda pensarse que a efectos de calcular la leg\u00edtima en el impuesto de sucesiones, debe estarse al precio del mercado.<\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote\"><p>Entre el valor de mercado y lo que el comprador inicial pag\u00f3 no fue adquirida por este y, por ende, no puede considerarse que pasase a formar parte de su patrimonio<\/p><\/blockquote>\n\n\n\n<p>La Sentencia de 1-6-2007 de la Secc. 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona reca\u00edda en apelaci\u00f3n en los autos de juicio ordinario n.\u00ba 793\/2003 seguidos ante el Juzgado de 1.\u00aa Instancia n.\u00ba 6 de Barcelona, no lo entiende as\u00ed, inclin\u00e1ndose por el precio m\u00e1ximo de venta fijado en la normativa administrativa, razonando:<\/p>\n\n\n\n<ul><li>Una cosa es que una vez que se celebra el contrato con precio superior al permitido no se considere nulo, y otra que deje de ser cierto que existe un precio limitado. La superaci\u00f3n de ese precio puede comportar determinadas consecuencias administrativas, pero no puede considerarse admisible que se postule como valor una cantidad que, de pactarse en un contrato, desencadenar\u00eda esas consecuencias administrativas con evidente contenido econ\u00f3mico.<br><\/li><li>Aun en el hipot\u00e9tico caso de que se admitiese esa posibilidad, parece evidente que entonces habr\u00eda que depurar el valor de la vivienda, restando al de mercado el importe que supusiesen o pudiesen suponer las repercusiones administrativas de ello derivadas, como se ha restado del precio oficial el capital pendiente de amortizar de la carga que grava la vivienda.<br><\/li><li>Hay varias sentencias del Tribunal Supremo que abordan la cuesti\u00f3n de la forma de valorar las viviendas de protecci\u00f3n oficial a efectos de liquidar reg\u00edmenes matrimoniales, con unos criterios que pueden extrapolarse a la valoraci\u00f3n de fincas a efectos de leg\u00edtimas. Dos de esas sentencias, las de 11 de julio de 1995 y de 11 de mayo de 2001, indican que ha de considerarse la posibilidad de descalificar las viviendas y restarse el coste de la descalificaci\u00f3n al precio de mercado.<br><\/li><li>La Sala ha de inclinarse por el criterio de las citadas: en primer lugar porque hay que partir del principio de que la venta a precio superior al determinado est\u00e1 prohibida y eso no puede ser ignorado de ninguna manera. En segundo lugar porque es obvio, como se ha dicho antes, que para calcular la leg\u00edtima habr\u00eda de deducirse, del precio de mercado, el coste de vender a precio superior, o sea, el de descalificar en su caso y el de las repercusiones administrativas que ello tuviese.<br><\/li><li>La vivienda de protecci\u00f3n oficial es m\u00e1s barata para quien la adquiere porque la administraci\u00f3n p\u00fablica realiza determinados desembolsos para su promoci\u00f3n y\/o adquisici\u00f3n, o sea, paga una parte de su coste, lo que hace en funci\u00f3n del bajo nivel de renta de los adquirentes. Eso significa que lo que entra en el patrimonio de los que compran estas viviendas es menos de lo que entrar\u00eda si hubiesen comprado en el mercado libre, precisamente porque ellos han pagado menos. El resto del coste lo paga la administraci\u00f3n, y por eso ese resto sigue siendo de disposici\u00f3n p\u00fablica: no puede cobrarlo el propietario cuando vende (vendiendo a precio libre), porque nunca lo pag\u00f3. Lo pag\u00f3 la sociedad, que tiene derecho a que en la transmisi\u00f3n ulterior se respete un nivel de precio determinado.<br><\/li><li>Por tanto, la diferencia entre el valor de mercado y lo que el comprador inicial pag\u00f3 no fue adquirida por este y, por ende, no puede considerarse que pasase a formar parte de su patrimonio. Sigue siendo algo de titularidad p\u00fablica y destinado, en consecuencia, al fin para el que la sociedad gast\u00f3 los recursos con los que pag\u00f3 esa diferencia.<br><\/li><li>Dicen tambi\u00e9n los recurrentes que en su momento se descalificar\u00e1 la vivienda, lo cual es cierto: dentro de m\u00e1s de veinte a\u00f1os. Pero es el momento de la muerte del causante el que ha de tenerse en cuenta, como es evidente.<\/li><\/ul>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PDF Es cierto que el art. 355 de la Ley 40\/1991, de 30 de diciembre, aprobando el C\u00f3digo de Sucesiones por causa de muerte en Catalu\u00f1a, determina que para el c\u00e1lculo de la leg\u00edtima hay que partir del valor que ten\u00edan los bienes del causante en el momento de su muerte. 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