{"id":1646,"date":"2008-06-10T10:24:00","date_gmt":"2008-06-10T09:24:00","guid":{"rendered":"http:\/\/revistaconsell.com\/?p=1646"},"modified":"2020-05-21T10:25:22","modified_gmt":"2020-05-21T09:25:22","slug":"mas-sobre-la-enervacion-criterios-practicos","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/mas-sobre-la-enervacion-criterios-practicos\/","title":{"rendered":"M\u00e1s sobre la enervaci\u00f3n: Criterios pr\u00e1cticos"},"content":{"rendered":"\n\n\n\t<div class=\"dkpdf-button-container\" style=\" text-align:right \">\n\n\t\t<a class=\"dkpdf-button\" href=\"\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1646\/?pdf=1646\" target=\"_blank\"><span class=\"dkpdf-button-icon\"><i class=\"fa fa-file-pdf-o\"><\/i><\/span> PDF<\/a>\n\n\t<\/div>\n\n\n\n\n\n\n<p class=\"has-medium-font-size\">Seg\u00fan el diccionario, \u201cla acci\u00f3n y efecto de enervar supone quitar fuerza a la acci\u00f3n\u201d. Y en este sentido, el pago de las rentas, una vez iniciado el proceso, puede producir el efecto de enervar la acci\u00f3n v\u00e1lidamente ejercitada (que de no haberse hecho, har\u00eda procedente el desahucio), provocando la finalizaci\u00f3n anticipada del proceso, sin entrar en el fondo.<\/p>\n\n\n\n<p>El sistema actual, pr\u00e1cticamente el mismo que el introducido en el art. 1563 LEC 1881, se caracteriza por: 1) Regirse exclusivamente por la Ley de enjuiciamiento civil (arts. 22.4, 438.3 i 440.3). 2) Se aplica a todos los arrendamientos de finca urbana, est\u00e9n o no sometidos a la normativa especial o a la com\u00fan (por lo tanto, con independencia del destino o de la normativa). 3) Se concibe de forma mucho m\u00e1s restrictiva que en el TRLAU 1964 (desaparece la rehabilitaci\u00f3n, con la excepci\u00f3n de las situaciones concursales). Tal posibilidad de enervaci\u00f3n se contempla en el art. 22.4 en \u00edntima conexi\u00f3n con los arts. 439.3 y 440.3 LEC, respecto de los procesos de desahucio \u201cde finca urbana\u201d (la misma posibilidad se contempla para las \u201cfincas r\u00fasticas\u201d en el art. 25.a LAR (seg\u00fan modificaci\u00f3n de la misma operada por Ley 26\/2005 de 30 de noviembre, que remite a los anteriores preceptos de la LEC).<\/p>\n\n\n\n<p>Asimismo, el art. 70 de la Ley concursal establece que \u201cla administraci\u00f3n concursal podr\u00e1 enervar la acci\u00f3n de desahucio ejercitada contra el deudor con anterioridad a la declaraci\u00f3n del concurso, as\u00ed como rehabilitar la vigencia del contrato hasta el momento de practicar el efectivo lanzamiento [\u2026]\u201d<\/p>\n\n\n\n<p>Atendido el car\u00e1cter de orden p\u00fablico de las normas procesales, no es v\u00e1lida la renuncia anticipada a las mismas, en el sentido de que ser\u00e1 nula cualquier cl\u00e1usula contractual por la que el arrendatario renuncia al derecho de enervar la acci\u00f3n en caso de desahucio.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>El art\u00edculo 22.4 LEC. De su an\u00e1lisis destacan los siguientes extremos<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>A) Supuestos en que procede:<\/strong> arrendamiento \u201cde finca urbana\u201d (arts. 1 a 3 LAU), incluyendo vivienda y \u201cuso distinto\u201d (sin aludir a \u201cfinca habitable\u201d ni a locales en que se realizan actividades determinadas: profesionales, comerciales o industriales, que se exig\u00eda en el anterior sistema), \u201csin ninguna exclusi\u00f3n\u201d. Claro: no procede en el arrendamiento de \u201cindustria\u201d, en tanto que no encaja en el arrendamiento de \u201cfinca urbana\u201d y, adem\u00e1s, se extiende sobre la unidad patrimonial con vida propia susceptible de ser inmediatamente explotada (art. 3 TRLAU 1964), y ha venido siendo considerado fuera de la protecci\u00f3n especial, estando sujeto a las disposiciones generales del CC.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>B) Y procede solo en el desahucio por falta de pago de las \u201crentas o cantidades debidas por el arrendatario\u201d<\/strong> (en relaci\u00f3n con el art. 27.2.a).<\/p>\n\n\n\n<p><strong>C) Ha de hacerlo \u201cel arrendatario\u201d<\/strong>, aunque nada impida que lo haga cualquier otra persona, merced a lo establecido en el art. 1158 CC (pago por un tercero). \u201cCualquier otra persona\u201d incluye al subarrendatario, pero en este caso, con la matizaci\u00f3n de que el arrendatario no se oponga a dicho pago (el pago no puede hacerse contra la voluntad del deudor), dado que este puede tener inter\u00e9s en la resoluci\u00f3n del contrato, sin perjuicio de las acciones que el subarrendatario pueda tener frente al arrendatario\/ subarrendador por los da\u00f1os y perjuicios que pueda ocasionarle aquella resoluci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>D) Tiempo<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>D1) Momento a quo: La jurisprudencia no es pac\u00edfica acerca del momento a partir del cual el pago deja de excluir la concurrencia de la causa resolutoria (que determinar\u00eda la desestimaci\u00f3n del desahucio) para ser considerado un pago a efectos enervadores. As\u00ed, existen, b\u00e1sicamente, dos posturas: 1) aquella que considera que la enervaci\u00f3n debe declararse cuando el pago se haya realizado despu\u00e9s de la presentaci\u00f3n de la demanda (se fundamenta en la necesidad de advertir en la demanda y en la citaci\u00f3n de la posibilidad de enervaci\u00f3n); y 2) aquella que entiende que tal efecto solo debe declararse cuando el pago tenga lugar despu\u00e9s de la citaci\u00f3n para el juicio verbal. La primera postura, de car\u00e1cter mayoritario y a la que me sumo, encuentra su apoyo en el principio de la perpetuatio iurisdiccionis (como efecto de la litispendencia que, tal como recoge el art. 410 LEC 2000, se produce \u201cdesde la interposici\u00f3n de la demanda, si despu\u00e9s es admitida\u201d), que obliga al juez a dictar sentencia de acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica existente en el momento de iniciarse el pleito, de tal manera que si en ese momento concurr\u00eda la causa resolutoria invocada, cualquier modificaci\u00f3n o actuaci\u00f3n ulterior unilateral por parte del demandado que no se halle espec\u00edficamente prevista y tratada en la Ley no podr\u00eda afectar al contenido y sentido de su fallo; adem\u00e1s, del art. 440.3 apartado 3.\u00ba LEC (modificado por L. 23\/2003) se infiere que la facultad enervatoria se hace descansar no sobre el momento en que el arrendatario tiene conocimiento del juicio (por la citaci\u00f3n o el emplazamiento, frente a la situaci\u00f3n anterior a que se refer\u00eda el art. 1563 LEC), sino sobre el momento en que arrendador se ha visto obligado a interponer la demanda de desahucio por falta de pago (aunque el arrendatario pague antes de haber sido citado o emplazado); y, en fin, la posibilidad de enervaci\u00f3n se condiciona a que el arrendatario pague al actor o ponga a su disposici\u00f3n, judicial o notarialmente, el importe de las cantidades en cuya inefectividad \u201cse sustente la demanda\u201d (en el mismo sentido se pronuncia la STS. 13-5-1995, que recuerda la de 26-6-1965). L\u00f3gicamente, habr\u00e1 situaciones excepcionales con especiales circunstancias que aconsejar\u00e1n otra soluci\u00f3n, atendiendo a la forma y tiempo pactados para el pago de la renta (p. ej., mediante ingreso o transferencias bancarias), o a la tolerancia continuada en la acumulaci\u00f3n de impagos de dos o m\u00e1s mensualidades.<\/p>\n\n\n\n<p>D2) Momento ad quem: Absolutamente insalvable para la posibilidad de enervaci\u00f3n, viene determinado en el precepto \u201cantes de la celebraci\u00f3n de la vista\u201d, hasta el momento en que comience. Otra cosa es que, habi\u00e9ndose producido con anterioridad el pago o la consignaci\u00f3n, el demandado lo manifieste al tener el uso de la palabra, acredit\u00e1ndolo con los resguardos de dep\u00f3sito o con la certificaci\u00f3n notarial o el recibo del arrendador. La consignaci\u00f3n efectuada con anterioridad a la vista enerva el desahucio ejercitado, aunque el demandado no comparezca a dicha vista (as\u00ed, SAP Barcelona 13.\u00aa 17-7-2007).<\/p>\n\n\n\n<p>La excepci\u00f3n parece establecerla la Ley concursal 22\/2003, de 9 de julio (arrendamiento en que el arrendatario sea una empresa en concurso; son muchos los privilegios en el caso de concurso, pero es derecho positivo, aunque se utiliza una ley especial que poco tiene que ver con los arrendamientos urbanos, en vez de acudir a la LAU o a la LEC), pues: a) El \u00faltimo inciso del art. 70 de la Ley concursal establece que \u201cNo ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n en estos casos la limitaci\u00f3n que establece el \u00faltimo p\u00e1rrafo del art. 22 LEC\u201d. b) Se introduce la posibilidad \u2014ya suprimida con la LAU 1994\u2014 de la rehabilitaci\u00f3n del contrato (admitida la suspensi\u00f3n de pagos, la administraci\u00f3n de la suspensa hasta el mismo momento en que se fuera a llevar a cabo el lanzamiento puede rehabilitar el contrato con el solo hecho de abonar las rentas debidas en ese acto y el importe de las costas del procedimiento, todo ello con cargo a la masa patrimonial), aunque nada se dice sobre la duraci\u00f3n del contrato rehabilitado ni sobre el n\u00famero de veces que podr\u00e1 rehabilitarse (diferentes situaciones concursales durante la vigencia del arrendamiento), ni si al contrato rehabilitado le ser\u00e1 o no de aplicaci\u00f3n la enervaci\u00f3n, ni si esta proceder\u00e1 en caso de requerimiento previo impeditivo (entiendo que s\u00ed). De todas formas, parece desprenderse que:<\/p>\n\n\n\n<ol><li>La situaci\u00f3n de concurso del deudor no impide que el arrendador presente la demanda de desahucio por falta de pago, incluso despu\u00e9s de declararse el concurso.<\/li><li>En todo caso, la administraci\u00f3n del concurso puede enervar la acci\u00f3n.<\/li><li>Adem\u00e1s, puede rehabilitar el contrato hasta el momento del lanzamiento.<\/li><li>Si no se enerva ni rehabilita, el lanzamiento tiene lugar.<\/li><\/ol>\n\n\n\n<p>En el supuesto de la acumulaci\u00f3n objetiva del art. 438.3.\u00aa LE, por supuesto cabe la enervaci\u00f3n, cuesti\u00f3n que ya fue solucionada en el anterior sistema de la LAU 1994, m\u00e1xime cuando tras la \u00faltima modificaci\u00f3n se sigue, en todo caso, el verbal. Con lo cual ya no es preciso determinar en qu\u00e9 momento l\u00edmite debe realizarse la enervaci\u00f3n, al resultar directamente de aplicaci\u00f3n el art\u00edculo 22.4 LEC, es decir, \u201cantes de la celebraci\u00f3n de la vista\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>E) Lugar: \u201cPaga al actor o pone a su disposici\u00f3n en el tribunal o notarialmente<\/strong> [\u2026].\u201d \u201cEn el tribunal\u201d que conozca del asunto, o previamente mediante el ingreso en la Cuenta de Consignaciones Judiciales, en cualquier notaria o incluso mediante giro, acredit\u00e1ndolo con los correspondientes resguardos.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>F) Objeto: Pago al deudor o puesta a su disposici\u00f3n, judicial o notarialmente, las \u201ccantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio\u201d<\/strong>. Era m\u00e1s afortunada la redacci\u00f3n anterior (\u201cen cuya inefectividad se sustente la demanda [\u2026]\u201d) porque en el desahucio (sin perjuicio de la acumulaci\u00f3n) no se \u201creclaman\u201d cantidades, aunque resuelve la cuesti\u00f3n del alcance del pago o consignaci\u00f3n (\u201c[\u2026] las que adeude en el momento\u201d del pago).<\/p>\n\n\n\n<p>Y as\u00ed, son formas de conseguir el efecto:<\/p>\n\n\n\n<p>a) El pago directo, en cualquiera de las formas admitidas legalmente (arts. 1157 y ss. CC) y tambi\u00e9n a trav\u00e9s de giros postales admitidos (incluso cabr\u00eda incluir los rechazados el mismo d\u00eda del juicio). L\u00f3gicamente, deber\u00e1 comunicarse y justificarse en el juzgado.<\/p>\n\n\n\n<p>b) La puesta a disposici\u00f3n (no se dice \u201cconsignaci\u00f3n\u201d) del actor de dicha suma en el tribunal o notarialmente.<\/p>\n\n\n\n<p>c) el pago o la puesta a disposici\u00f3n puede realizarlo cualquier persona, incluso un tercero ajeno al arrendatario (art. 1158 CC), si va seguido de la declaraci\u00f3n de voluntad del arrendatario sobre el objeto de ese pago, es decir, manifestaci\u00f3n de la intenci\u00f3n de enervaci\u00f3n (si no, tendr\u00eda efectos liberatorios, pero no enervatorios).<\/p>\n\n\n\n<p>El problema se plantea cuando las cantidades \u201creclamadas\u201d difieran de las realmente \u201cadeudadas\u201d (singularmente cuando no est\u00e1n conformes arrendador y arrendatario sobre la cuant\u00eda de la renta vigente, p. ej., ante una actualizaci\u00f3n o incremento); en el \u201csumario\u201d no se puede discutir la cuant\u00eda de la renta, cuesti\u00f3n cuyo adecuado marco es el ordinario (SSTS 14-6-1944, 14-5-1955, 30-11-56, 1-6-1962, 25-6-1964, 15-12-1971, etc.), y por ello la acci\u00f3n se enerva v\u00e1lidamente mediante la consignaci\u00f3n de la \u00faltima cantidad conforme (\u00faltima renta incontrovertida), remiti\u00e9ndose a las partes, en su caso al juicio ordinario del art. 249.1.6.\u00ba LEC para la determinaci\u00f3n de la renta o validez del incremento (claro es, siempre que el arrendatario hubiere formulado oposici\u00f3n, en tiempo y forma al incremento, pues en otro caso estar\u00eda t\u00e1citamente aceptada y, por tanto, conforme); no obstante, en supuestos dudosos convendr\u00e1 consignar, cautelarmente, \u201ctodo\u201d aunque interese la continuaci\u00f3n del juicio a efectos de resolver sobre la procedencia o no de ese incremento en relaci\u00f3n a la concurrencia de la causa de resoluci\u00f3n invocada por el actor y si era necesario para la consignaci\u00f3n. En definitiva, el arrendador no puede aprovechar el deshaucio haciendo caso omiso a la oposici\u00f3n v\u00e1lida del arrendatario o cuando las cantidades \u201ccomplementarias\u201d no est\u00e1n justificadas; en tales casos, antes de iniciar el desahucio deben solucionar las diferencias por el juicio ordinario.<\/p>\n\n\n\n<p>No se exige que se incluyan las \u201ccostas\u201d, ni tampoco la necesidad de acreditar el pago de las rentas que vayan venciendo con posterioridad, ya que solo se contempla la obligaci\u00f3n de pagarlas \u201chasta el momento de dicho pago\u201d enervador, anterior en todo caso a la vista (sin perjuicio de que, respecto a las que venzan con posterioridad, puedan dar lugar a otro desahucio o puedan impedir el recurso).<\/p>\n\n\n\n<p>Como todo, existen resoluciones en que declaran procedente la enervaci\u00f3n a pesar de que existen diferencias entre lo consignado y lo realmente adeudado, por ser estas escas\u00edsimas y haberse hecho por error en la cuant\u00eda, por entenderse que exist\u00eda una voluntad inequ\u00edvoca del arrendatario en el pago o consignaci\u00f3n tendente a acogerse a los beneficios de aquella y que se trata de un mero error de c\u00e1lculo o aritm\u00e9tico.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Supuestos de improcedencia de la enervaci\u00f3n (art. 22.4 p\u00e1rrafo 2.\u00ba LEC).<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Coinciden sustancialmente con los establecidos en el art. 1563 p\u00e1rrafo 2.\u00ba LEC 1881, y son dos:<\/p>\n\n\n\n<p><strong>a) Existencia de una enervaci\u00f3n anterior: \u201c<\/strong>[\u2026] cuando el arrendatario hubiera enervado el desahucio en una ocasi\u00f3n anterior\u201d (antes dec\u00eda \u201ccuando se hubiere producido una anteriormente\u201d) \u2014 No deben computarse las eventuales enervaciones (o, en su caso, rehabilitaciones) que se hubieran producido bajo la vigencia del TRLAU 1964 pues, y es doctrina pr\u00e1cticamente un\u00e1nime: <\/p>\n\n\n\n<p><\/p>\n\n\n\n<ol><li>La nueva normativa debe aplicarse a los procedimientos sustanciados bajo su vigencia.<\/li><li>Las \u201cotras\u201d enervaciones segu\u00edan una especialidad distinta (reiteraci\u00f3n y abuso del derecho del art. 9, exigi\u00e9ndose por la jurisprudencia los requisitos de Este, generalmente interpretados de forma restrictiva).<\/li><li>La situaci\u00f3n posterior a la LAU 1994, que mantiene ahora la LEC 2000, es m\u00e1s restrictiva o limitativa de los derechos del arrendatario, pues permite la facultad de enervar en una sola ocasi\u00f3n. Por ello, ha de ser interpretada de forma restrictiva siguiendo el principio general de odiosa sunt restringenda.<\/li><li>No coincide el actual concepto enervaci\u00f3n, instaurado por la LAU 1994, con el que ofrec\u00eda el art. 147 TRLAU 1964, pues en este el arrendatario pod\u00eda enervar la acci\u00f3n \u201csi en cualquier momento anterior a ser notificado de la sentencia que no d\u00e9 lugar a ulterior recurso [\u2026]\u201d, mientras que ahora el momento ad quem es el anterior a la celebraci\u00f3n del juicio.<\/li><li>Por razones de seguridad jur\u00eddica y irretroactividad normativa de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos (arts. 9.3 CE y 2.3 CC).<\/li><\/ol>\n\n\n\n<p>No obstante, otra cosa es que, ya bajo la vigencia del TRLAU 1964, se hubiese producido m\u00e1s de una enervaci\u00f3n\/ rehabilitaci\u00f3n que pudieran haberse podido calificar de \u201creiteraci\u00f3n\u201d en el uso del beneficio conforme al art. 147 TRLAU; en tal caso s\u00ed cabr\u00eda computarlas, a efectos de impedir \u201cotra\u201d bajo la nueva ley, pues, de no computarse, supondr\u00eda resucitar un beneficio que ya no se habr\u00eda concedido bajo la vigencia del TRLAU.<\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote\"><p>\u00abLa enervaci\u00f3n no impide la continuaci\u00f3n de la vista; en l\u00edneas generales, cabe que el procedimiento termine por auto sin ulterior prosecuci\u00f3n del tr\u00e1mite si no hay m\u00e1s discusi\u00f3n\u201d<\/p><\/blockquote>\n\n\n\n<p>Suele plantearse el supuesto de si la enervaci\u00f3n efectuada por el anterior arrendatario produce efectos en el nuevo que se subroga en la posici\u00f3n de aquel, singularmente, ante la posibilidad de que el nuevo arrendatario pueda desconocer la existencia de esa enervaci\u00f3n; en todo caso la enervaci\u00f3n \u201csigue\u201d al contrato, de forma que el subrogado no puede tener un beneficio que ya no ten\u00eda quien le transmiti\u00f3 su posici\u00f3n (supuestos de subrogaci\u00f3n, cesi\u00f3n o traspaso).<\/p>\n\n\n\n<p>La \u00fanica manera de que se produzca el efecto excluyente es la declaraci\u00f3n previa de una enervaci\u00f3n en auto o sentencia judicial, a la que no se pueden asimilar otras resoluciones judiciales aunque pongan fin al procedimiento (como acuerdo transaccional homologado, desistimiento del actor.<\/p>\n\n\n\n<p>Otra cosa es que una segunda consignaci\u00f3n o pago, tras una primera enervaci\u00f3n, pueda producir otros efectos como por ejemplo la satisfacci\u00f3n de la reclamaci\u00f3n de cantidad por rentas impagadas, ejercitada por el actor en la misma demanda en que tambi\u00e9n se ejercitaba la acci\u00f3n de desahucio.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>b) Previo requerimiento de pago,<\/strong> que permita acreditar su constancia, con los siguientes requisitos:<\/p>\n\n\n\n<ol><li>Requerimiento de pago (no gen\u00e9rico o con otra finalidad, p. ej., para determinaci\u00f3n de rentas o notificaci\u00f3n de incrementos), hecho al arrendatario (puede sostenerse la validez del efectuado a un tercero, al excluirse en el art. 161 LEC a los \u201cvecinos\u201d, lo que se puede extrapolar a la interpretaci\u00f3n del art. 22.4. LEC, incluso aunque fuese un familiar).<\/li><li>\u201cPor cualquier medio fehaciente\u201d: No significa necesariamente acto de conciliaci\u00f3n o intervenci\u00f3n notarial, sino cualquier medio que asegure que el destinatario ha recibido la comunicaci\u00f3n o el mensaje (burofax, entrega personal con copia firmada, acto de conciliaci\u00f3n, comunicaci\u00f3n por conducto notarial), lo que puede acreditarse por cualquier medio de prueba (no lo es, por regla general, el correo certificado con acuse de recibo, al no acreditar su contenido, salvo que consten datos referidos al mismo en dicho acuse de recibo o que no se acredite por el arrendatario un contenido diferente).<\/li><li>Con dos meses de antelaci\u00f3n a la presentaci\u00f3n de la demanda: habr\u00e1n de transcurrir los dos meses, durante los cuales el arrendatario puede pagar. La fecha de inicio es la de recepci\u00f3n del requerimiento, cualquiera que sea la v\u00eda utilizada (la Ley 23\/2003 ha reducido el plazo de cuatro a dos meses.<\/li><li>Inexistencia de pago durante esos dos meses y presentaci\u00f3n de la demanda.<\/li><li>Expresi\u00f3n de tal circunstancia en la demanda y en la citaci\u00f3n.<\/li><\/ol>\n\n\n\n<p>Insistiendo sobre la forma y contenido del requerimiento, la Ley lo \u00fanico que exige es que se produzca el requerimiento de pago, que se acredite el mismo y que el requerido no pague; no obstante, jurisprudencialmente se exige que se consigne en aquel la fijaci\u00f3n de un plazo perentorio para el pago y la advertencia del subsiguiente ejercicio de acciones legales de no llevarlo a cabo, pero sin que sean exigibles formas rituales o prevenciones sobre las consecuencias de la pasividad.<\/p>\n\n\n\n<p>El inconveniente del requerimiento es que si el arrendatario paga dentro de los dos meses, aquel podr\u00e1 producirse tantas veces como quiera el arrendatario (cuantas deje de abonar la renta y se pretenda de nuevo excluir la enervaci\u00f3n con el requerimiento), dado que con aquel pago en los dos meses se excluye el efecto (el requerimiento efectuado no se computa, como la \u201cenervaci\u00f3n\u201d anterior) la misma pretensi\u00f3n, que ya carece de sentido.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Exigencias procesales<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>a) En la demanda. <\/strong>Se impone al actor la carga de describir las circunstancias sobre la posibilidad de enervaci\u00f3n, pues en otro caso \u201cno se admitir\u00e1 la demanda\u201d (art. 439.3, completando los requisitos del art. 437 LEC); con ello, se persigue dar la m\u00e1xima informaci\u00f3n al demandado para poder enervar, a\u00f1adi\u00e9ndose al resto de requisitos antedichos. Se trata de un requisito procesal \u201csubsanable\u201d, ex arts. 11.3 y 243 LOPJ en relaci\u00f3n con el 231 LEC (aunque conlleva la \u201cinadmisi\u00f3n\u201d y archivo, de no subsanarse, m\u00e1xime cuando la enervaci\u00f3n es un derecho del arrendador, del que puede disponer y al que puede renunciar), lo que permitir\u00e1 conceder al actor un plazo razonable a tal fin. Basta la simple \u201cindicaci\u00f3n\u201d de la procedencia o improcedencia, sin necesidad de justificaci\u00f3n alguna, ya que puede ser admitido por el demandado o acreditarse en fase de prueba.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>b) En la citaci\u00f3n. <\/strong>El art. 440 regula el auto de admisi\u00f3n a tr\u00e1mite de la demanda en el juicio verbal, con especialidades para el desahucio, en cuya parte dispositiva debe contenerse el se\u00f1alamiento de la vista, la citaci\u00f3n de las partes para la misma, con las advertencias al actor del art. 442.1 LEC y al demandado de que, si no comparece, se declarar\u00e1 el desahucio sin m\u00e1s tr\u00e1mites (440.3), las circunstancias relativas a la enervaci\u00f3n y la forma de hacerla, la necesidad de intervenci\u00f3n de abogado y procurador, la fecha del lanzamiento si la sentencia es estimatoria y no se recurre (art. 549), la posibilidad de condonaci\u00f3n de las rentas en caso de desalojo voluntario, y a ambas partes que deban comparecer con las pruebas de que intentan valerse, la indicaci\u00f3n de las personas que deben comparecer como testigos para su citaci\u00f3n por el Juzgado, etc.<\/p>\n\n\n\n<p>Consecuentemente, debe contener imperativamente la indicaci\u00f3n del deber de pagar o consignar el importe antes de la celebraci\u00f3n de la vista; la expresi\u00f3n \u201cen su caso\u201d supone que debe hacerse constar si obran en la demanda datos para realizar tal indicaci\u00f3n y la enervaci\u00f3n resulta procedente. Ahora bien, pueden darse los siguientes casos:<\/p>\n\n\n\n<ol><li>Cuando procede la enervaci\u00f3n: Se indica en el providencia de incoaci\u00f3n y en la citaci\u00f3n.<\/li><li>Cuando no procede, haya o no indicado el actor que no cabe, el juzgado puede:<br>\u2022 No decir nada ni en la providencia ni en la citaci\u00f3n; si no contiene esa indicaci\u00f3n, el demandado podr\u00e1 recurrir la providencia, interesando la nulidad por infracci\u00f3n del 440.3 en relaci\u00f3n con el 22.4 LEC, alegando indefensi\u00f3n.<br>\u2022 Decir expresamente que no cabe, conforme a lo manifestado por el actor en su demanda (en este caso debe considerarse que solo se ha \u201co\u00eddo\u201d al actor, lo que puede ocasionar indefensi\u00f3n al demandado).<br>\u2022 Lo procedente es la informaci\u00f3n al demandado de que el actor informa (e interesa) de que no se puede enervar, de que puede consignar cautelarmente, pero que esa consignaci\u00f3n solo producir\u00e1 efectos enervatorios si dicho demandado prueba en el juicio que s\u00ed cabe la enervaci\u00f3n; y ello porque esa advertencia se ha introducido en beneficio del arrendatario, mitigando el rigor del nuevo sistema (que introdujo la LAU 1994 en el art. 1563 LEC 1881).<br>\u2022 Puede ocurrir que no proceda la enervaci\u00f3n y as\u00ed se hizo constar en la demanda y sin embargo en la citaci\u00f3n s\u00ed se conceda al demandado la posibilidad de enervar (posibilidad que se ha constatado al utilizarse con frecuencia impresos inadecuados); en tal caso, es el actor quien debe recurrir en reposici\u00f3n o interesar aclaraci\u00f3n.<\/li><\/ol>\n\n\n\n<p><strong>Efectos de la enervaci\u00f3n<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Cuando proceda la enervaci\u00f3n y as\u00ed se hizo constar en la demanda y en la citaci\u00f3n, si el demandado paga o consigna antes del momento preclusivo, podr\u00e1 dictarse auto (art. 22.4, \u201cterminar\u00e1\u201d) declarando enervada la acci\u00f3n por cuanto que no ha existido discusi\u00f3n de ning\u00fan tipo. Dicha resoluci\u00f3n es apelable.<\/p>\n\n\n\n<p>La enervaci\u00f3n no impide la continuaci\u00f3n de la vista; en l\u00edneas generales, cabe que el procedimiento termine por auto sin ulterior prosecuci\u00f3n del tr\u00e1mite si no hay m\u00e1s discusi\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>El pago directo al actor o la consignaci\u00f3n \u00fanicamente dar\u00e1n lugar a la declaraci\u00f3n de enervaci\u00f3n (mediante auto) sin que sea precisa la continuaci\u00f3n del juicio y la resoluci\u00f3n del mismo (mediante sentencia) en el caso en que as\u00ed lo solicite el arrendatario, ya que nada impide que este realice el pago o la consignaci\u00f3n ad cautelam en aquellos supuestos que pretende oponerse a la demanda a fin de asegurarse el efecto menor de la enervaci\u00f3n para el caso que su oposici\u00f3n sea desestimada. En aquel caso, debe darse traslado al actor de la consignaci\u00f3n y de tal manifestaci\u00f3n por si le interesa proseguir el juicio a efectos de discutir la procedencia de la enervaci\u00f3n. Asimismo, y consecuentemente, de ser el arrendador quien pone en conocimiento del juzgado que el arrendatario ha procedido al pago tras la presentaci\u00f3n de la demanda interesando se declare enervada la acci\u00f3n, es preciso dar traslado a este de la solicitud del actor, a fin de que manifieste su conformidad o bien interese la continuaci\u00f3n del juicio para oponerse, ya que de otro modo se infringir\u00eda el principio de audiencia, dict\u00e1ndose una resoluci\u00f3n judicial sin ser o\u00eddo el demandado, impidi\u00e9ndole defenderse, materializar su oposici\u00f3n o formular alegaciones en su defensa, lo que le provocar\u00eda una efectiva indefensi\u00f3n y una limitaci\u00f3n en sus derechos (t\u00e9ngase en cuenta que la existencia de una declaraci\u00f3n de enervaci\u00f3n impide al arrendatario hacer uso nuevamente con posterioridad de tal beneficio) que dar\u00edan lugar a la nulidad de lo actuado.<\/p>\n\n\n\n<p>De no excluirse la controversia, el juicio puede continuar sobre la procedencia o no de la enervaci\u00f3n, sobre la cantidad necesaria para producirla, sobre si existi\u00f3 o no negativa injustificada al cobro por parte del arrendador. Suele concretarse la cuesti\u00f3n, en este \u00faltimo caso, en la alegaci\u00f3n y prueba de un ofrecimiento de pago previo de la suma procedente, sin restricciones probatorias (l\u00f3gicamente, la carga de la prueba de esta situaci\u00f3n corresponde al arrendatario), de forma que si se declara que no existi\u00f3 mora accipiendi y consign\u00f3 v\u00e1lidamente, siendo procedente la enervaci\u00f3n, se declarar\u00e1 esta por sentencia; en otro caso, se dar\u00e1 lugar al desahucio; por el contrario, si se declara, por resultar acreditada, la existencia de mora accipiendi, ha de desestimarse la demanda, sin perjuicio de que lo consignado por el demandado, si es efectivamente debido, pueda ser puesto a disposici\u00f3n del arrendador. Recordemos que la \u201cmora del acreedor\u201d requiere: 1) Una obligaci\u00f3n vencida para cuyo cumplimiento haga falta el concurso del acreedor. 2) La realizaci\u00f3n por el acreedor de todo lo que conduce a la ejecuci\u00f3n de la prestaci\u00f3n (ofrecimiento\/consignaci\u00f3n). 3) La falta de cooperaci\u00f3n por parte del acreedor, sin justificaci\u00f3n legal alguna, al cumplimiento de la obligaci\u00f3n, determinando con ello un ficticio incumplimiento del propio deudor. <\/p>\n\n\n\n<p>En definitiva, la enervaci\u00f3n provocar\u00e1 la terminaci\u00f3n anticipada del procedimiento cuando no exista discusi\u00f3n entre las partes; en otro caso, el juicio debe proseguir terminando por sentencia, declar\u00e1ndose enervada la acci\u00f3n solo en el supuesto de que, de no existir el pago o la consignaci\u00f3n, se hubiera estimado el desahucio.<\/p>\n\n\n\n<p>A efectos enervatorios es v\u00e1lida la consignaci\u00f3n \u201ccondicionada\u201d (como efecto m\u00ednimo o subsidiario a la desestimaci\u00f3n de la demanda) a la desestimaci\u00f3n de los motivos alegados en su defensa por el arrendatario.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Costas caso de declararse la enervaci\u00f3n<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>El art\u00edculo 22.4 LEC 2000, que regula la enervaci\u00f3n, no contiene previsi\u00f3n alguna acerca de la condena en costas, de igual manera que los anteriores art\u00edculos 1563 y 1582 LEC 1881 no inclu\u00edan disposici\u00f3n alguna al respecto. En este punto y en la interpretaci\u00f3n de estos preceptos la jurisprudencia hab\u00eda declarado que en el proceso especial y sumario de desahucio rige el principio objetivo o del vencimiento (art. 1582 LEC) y, si bien a primera vista puede pensarse que dicho principio no puede aplicarse en supuestos de enervaci\u00f3n ya que en tales casos se produce la desaparici\u00f3n sobrevenida del objeto del pleito por lo que no habr\u00eda vencedor ni vencido, en realidad la consignaci\u00f3n o pago de las rentas es un acto del demandado que indica el impl\u00edcito reconocimiento por parte de este de la deuda, lo que aproxima la enervaci\u00f3n a la figura del allanamiento: como es sabido, en este modo de terminaci\u00f3n del proceso rige el principio de causalidad, de manera que el allanado queda exento del pago de las costas salvo si se aprecia mala fe (art. 523. 3.\u00aa LEC), lo que viene siendo entendido por el Tribunal Supremo en el sentido de que si se han realizado infructuosas gestiones previas a la interposici\u00f3n de la demanda cuyo objeto era una pretensi\u00f3n que, ya incoado el juicio, el demandado reconoce, este deber\u00e1 hacerse cargo de las costas ya que, en definitiva, \u00e9l ha provocado el pleito (STS 26-6-1990), lo que, cuando de una acci\u00f3n de desahucio se trata, se traduce en que si el demandado acredita el ofrecimiento de rentas previo a la demanda, no deber\u00e1 hacerse cargo de las costas, pero de no producirse tal demostraci\u00f3n proceder\u00e1 su condena; es decir, la condena en costas al demandado es procedente en base al criterio de causalidad cuando el pago tard\u00edo de una deuda que impl\u00edcitamente reconoce ha sido el factor causal del proceso, esto es, ha sido su actuaci\u00f3n omisiva (falta de pago) la que ha originado el proceso. Por lo que se refiere a la actual regulaci\u00f3n, cabe discutir si resulta aplicable al supuesto contemplado en el punto 4 del tan repetido art\u00edculo 22 la previsi\u00f3n contenida en el p\u00e1rrafo 1 del mismo precepto (que dispone que \u201cEl auto de terminaci\u00f3n del proceso tendr\u00e1 los mismos efectos que una sentencia absolutoria firme, sin que proceda una condena en costas\u201d), entendiendo que el mismo contiene una norma general aplicable a todos los supuestos prevenidos en el propio precepto, constituyendo el punto 4 \u00fanicamente una concreci\u00f3n de dicha norma general; se considera que tal cuesti\u00f3n debe ser resuelta en sentido negativo, por cuanto en el caso de mediar enervaci\u00f3n no existen ni carencia sobrevenida de objeto (como ya se ha razonado anteriormente) ni satisfacci\u00f3n extraprocesal (el actor ped\u00eda la resoluci\u00f3n, y esta pretensi\u00f3n no se ha satisfecho), por lo que debe concluirse que el punto 4 constituye una norma especial. Por todo ello, ante el silencio en materia de costas del art. 22.4 LEC 2000, resulta extrapolable para su interpretaci\u00f3n la doctrina anteriormente expuesta, tanto m\u00e1s cuanto la actual Ley de enjuiciamiento recoge, tambi\u00e9n, con car\u00e1cter general en materia de costas el principio del vencimiento objetivo y mantiene, b\u00e1sicamente, los criterios de imposici\u00f3n de costas en caso de allanamiento (arts. 394 y 395 LEC, incluso previa calificaci\u00f3n de mala fe de la actitud del demandado, a trav\u00e9s del reconocimiento t\u00e1cito que implica la enervaci\u00f3n de que la demanda era fundada), siendo procedente en caso de que se dicte auto de enervaci\u00f3n (quedan, pues, al margen de estas consideraciones aquellos supuestos en que, opuesto el arrendador a la declaraci\u00f3n de enervaci\u00f3n, se prosiga el juicio, finalizando el procedimiento por sentencia) la imposici\u00f3n de costas al arrendatario.<\/p>\n\n\n\n<p>Esta conclusi\u00f3n, asumida por las secciones 4.\u00aa y 13.\u00aa AP Barcelona, si bien mayoritaria, no es un\u00e1nime en la jurisprudencia; algunas audiencias provinciales entienden que el art. 22.4 elimina la sanci\u00f3n de la imposici\u00f3n de costas cuando se produce la enervaci\u00f3n de la acci\u00f3n sin oposici\u00f3n de la parte actora y sin la concurrencia de mala fe.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-normal-font-size\">Por \u00faltimo, cabe destacar que no puede obviarse la importancia del tema en relaci\u00f3n con lo se\u00f1alado respecto a la preceptividad de la intervenci\u00f3n de letrado y procurador y a la cuant\u00eda del procedimiento.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PDF Seg\u00fan el diccionario, \u201cla acci\u00f3n y efecto de enervar supone quitar fuerza a la acci\u00f3n\u201d. 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