{"id":1697,"date":"2008-09-10T10:53:00","date_gmt":"2008-09-10T09:53:00","guid":{"rendered":"http:\/\/revistaconsell.com\/?p=1697"},"modified":"2020-05-25T10:54:21","modified_gmt":"2020-05-25T09:54:21","slug":"puede-apreciar-el-juez-una-causa-de-desahucio-que-no-fue-oportunamente-alegada-por-el-actor-en-su-demanda","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/puede-apreciar-el-juez-una-causa-de-desahucio-que-no-fue-oportunamente-alegada-por-el-actor-en-su-demanda\/","title":{"rendered":"\u00bfPuede apreciar el juez una causa de desahucio que no fue oportunamente alegada por el actor en su demanda?"},"content":{"rendered":"\n\n\n\t<div class=\"dkpdf-button-container\" style=\" text-align:right \">\n\n\t\t<a class=\"dkpdf-button\" href=\"\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1697\/?pdf=1697\" target=\"_blank\"><span class=\"dkpdf-button-icon\"><i class=\"fa fa-file-pdf-o\"><\/i><\/span> PDF<\/a>\n\n\t<\/div>\n\n\n\n\n\n\n<p class=\"has-medium-font-size\">Cuando se presenta una demanda de desahucio basada en una de las causas del art\u00edculo 27 LAU (o de los arts. 62 y 114 de la LAU de 1964), o en varias de dichas causas, y se va observando durante el proceso que la causa en cuesti\u00f3n no va a conseguir acreditarse, la l\u00f3gica tendencia humana es desear volver atr\u00e1s y desistir del proceso para empezar de nuevo con otra causa distinta, pero mejor fundamentada. <\/p>\n\n\n\n<p>Pero el demandado puede negarse a ello, pudiendo decidir el juez continuar adelante con el proceso, pese al desistimiento (art. 20.3 LEC). En ese caso, el demandado intentar\u00e1 alegar esa nueva causa en un nuevo proceso, pero la jurisprudencia actualmente existente basada en el art\u00edculo 400 LEC se lo impedir\u00e1, si es que la causa ya le era conocida en el momento de interponer la primera demanda. Es posible que ello sea considerado un exceso jurisprudencial, pero actualmente las decisiones de los tribunales van casi un\u00e1nimemente en esta l\u00ednea. No puedo ocuparme de este conflictivo tema en un trabajo de estas caracter\u00edsticas, aunque merecer\u00eda la m\u00e1s profunda cr\u00edtica (vid. mi opini\u00f3n en Jordi Nieva Fenoll. La cosa juzgada. Barcelona, 2006: 164 y ss.).<\/p>\n\n\n\n<p>La situaci\u00f3n es frecuente porque, normalmente, a la hora de interponer un desahucio no se alegan todas las causas de resoluci\u00f3n de contrato de que pueda disponer el arrendador, por temor a que el demandado no sea condenado en costas. Se suelen alegar solamente las que se cree que pueden tener \u00e9xito. Ante esa tesitura, al actor solamente le queda confiar en que el juez estime de oficio la causa de resoluci\u00f3n. Para ello, puede darse la circunstancia de que la causa en cuesti\u00f3n no haya sido alegada, pero que la misma haya \u201caparecido\u201d durante la pr\u00e1ctica de la prueba, por ejemplo durante la declaraci\u00f3n del arrendatario, sin ir m\u00e1s lejos. Tambi\u00e9n es posible que el actor la alegara a mayor abundamiento en la demanda, pero finalmente no formulara su s\u00faplica bas\u00e1ndose en esa causa, aunque la \u201cdejara caer\u201d durante su exposici\u00f3n, incluso en la demanda de un juicio verbal como puede ser el de desahucio, demanda que habr\u00eda de ser sucinta, al menos en teor\u00eda.<\/p>\n\n\n\n<p>Pues bien, en algunas resoluciones de la jurisprudencia menor se ha observado esa iniciativa judicial de oficio. La parte actora pide el desahucio, y alega como causa del mismo la falta de pago, por ejemplo. Sin embargo, durante el proceso surge el hecho de que se est\u00e1 produciendo, a la vez, un subarriendo inconsentido, cuesti\u00f3n ya conocida por la actora, pero que no pod\u00eda demostrar. Imaginemos que el demandado lo reconoce en su declaraci\u00f3n como parte en la fase de prueba. Y ah\u00ed tendremos a un demandante ansiando que el juez aprecie dicha causa de resoluci\u00f3n, pese a no haber sido alegada. En el fondo, la parte actora pretende el desahucio, y le da igual que la causa sea una u otra. La pregunta es si el juez puede tener, como digo, esa iniciativa de oficio apreciando una causa de resoluci\u00f3n que no fue hecha valer en la demanda. A veces la ha tenido.<\/p>\n\n\n\n<p>La respuesta es negativa, evidentemente negativa. El juez, en un proceso civil que no sea inquisitivo (es decir, que no sea un proceso de filiaci\u00f3n, o de incapacitaci\u00f3n, por ejemplo), est\u00e1 sometido al principio dispositivo, que significa, entre otros aspectos, que el demandante tiene pleno poder de disposici\u00f3n sobre el objeto del juicio que ha planteado en su demanda, por lo que el juez no puede cruzar ese l\u00edmite. Lo contrario supondr\u00eda un exceso judicial que acarrear\u00eda una injerencia de la autoridad p\u00fablica en asuntos privados, as\u00ed como la inmediata indefensi\u00f3n del demandado, que se habr\u00e1 defendido de la causa alegada por la actora en su demanda, pero no de la que el juez observe durante la celebraci\u00f3n del proceso.<\/p>\n\n\n\n<p>Pero supongamos que la causa fue alegada de pasada, o incluso con argumentaci\u00f3n, en su demanda por la parte actora. Acto seguido el demandado respondi\u00f3 a la misma en el momento procesal oportuno, en el procedimiento verbal durante la vista. Pongamos por caso que, adem\u00e1s, se practic\u00f3 prueba sobre dicha causa, quiz\u00e1s no directamente, pero el resultado de la prueba practicada apunta inequ\u00edvocamente a que esa causa de resoluci\u00f3n existe. Causa de resoluci\u00f3n que el actor no hizo valer en la s\u00faplica de su demanda, pero que sin embargo mencion\u00f3, incluso razonadamente, en los fundamentos de su demanda.<\/p>\n\n\n\n<p>Un desafortunado precepto de la Ley de enjuiciamiento civil ha dado pie, en este caso concreto, a una respuesta positiva, al menos para alg\u00fan juez. El art\u00edculo 218.1.II de dicho cuerpo legal dice literalmente lo siguiente: \u201cEl tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolver\u00e1 conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.\u201d El art\u00edculo es ciertamente confuso para quien no est\u00e9 familiarizado con las diversas doctrinas procesalistas sobre el objeto del juicio. Y esa circunstancia concurre en la mayor\u00eda de juristas, puesto que no es necesario en absoluto que un jurista medio las conozca, y adem\u00e1s porque las teor\u00edas del objeto del juicio son justamente eso, teor\u00edas, que en su momento trataron inconscientemente de mantener vivo el estudio del arcaico concepto de \u201cacci\u00f3n\u201d. Su \u00fanica utilidad acaba siendo dogm\u00e1tica, porque se trata de teor\u00edas que no tienen trascendencia pr\u00e1ctica alguna, ya que fallan constantemente cuando se las traslada al caso concreto. Y permanecen en ese terreno de la filosof\u00eda, hasta que alguna de esas teor\u00edas se traslada a una ley y, entonces, se propician las confusiones. La norma transcrita parte de una de esas teor\u00edas, la llamada \u201cteor\u00eda bimembre\u201d del objeto del juicio, muy seguida en Espa\u00f1a pero muy anticuada, y que, sucintamente explicada, divide aquello que se discute en un proceso en dos categor\u00edas: lo solicitado (el petitum), y la causa petendi, es decir, el fundamento f\u00e1ctico-jur\u00eddico de lo solicitado. Pues bien, lo \u00fanico que quiere decir el art\u00edculo es, simplemente, que el juez puede conceder lo mismo que ha sido solicitado por el demandante \u2014o por el demandado\u2014 aunque apoy\u00e1ndose en normas jur\u00eddicas no alegadas por las partes, pero siempre y cuando no a\u00f1ada hechos no alegados por las partes, o cambie la fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica b\u00e1sica de lo alegado por las mismas partes. Desde el punto de vista estrictamente te\u00f3rico la cuesti\u00f3n no presenta dudas (vid. Andr\u00e9s de la Oliva Santos (con D\u00edez-Picazo Gim\u00e9nez). Derecho procesal civil. El proceso de declaraci\u00f3n. Madrid, 2000: 409). Pero desde el punto de vista pr\u00e1ctico s\u00ed que las presenta, porque lo que acabo de referir es profundamente ambiguo, ya que es demasiado difusa la frontera entre lo que es una norma jur\u00eddica concreta y la \u201cfundamentaci\u00f3n jur\u00eddica\u201d. Lo que sucede en realidad es que ese concepto, el de causa petendi, es uno de los m\u00e1s confusos, y en buena medida in\u00fatiles, de la historia del Derecho procesal (vid. Manuel Serra Dom\u00ednguez. \u201cComentario al art. 1252 del C\u00f3digo Civil\u201d. En: Comentarios al C\u00f3digo Civil y compilaciones forales (dirigidos por Albaladejo). Madrid, 1981, tomo XVI, vol. 2, pp. 733 y ss.; y M.\u00aa Victoria Berzosa Francos. Demanda, \u201ccausa petendi\u201d y objeto del proceso. C\u00f3rdoba, 1984: 28). Sus fronteras son absolutamente movedizas, y en la doctrina existen opiniones para todos los gustos sobre su contenido. Por eso, traerlo a una ley es desacertado, por m\u00e1s tradici\u00f3n que tenga y por mucho que ya fuera un concepto utilizado por la Ley de enjuiciamiento civil de 1881. Y es desacertado porque alguien puede acabar llegando \u2014indebidamente\u2014 a la conclusi\u00f3n de que si el actor ofrece al juez los hechos (entre ellos los que fundamentan la causa de resoluci\u00f3n no alegada realmente como fundamento de lo solicitado), el juez puede acabar dando lugar a esa causa de resoluci\u00f3n, resolviendo \u201cconforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes\u201d, porque con ello concede lo mismo que quer\u00eda el actor.<\/p>\n\n\n\n<p>Lo cual sobrepasa por completo cualquier interpretaci\u00f3n coherente de este precepto, puesto que convierte al juez civil en un juzgador inquisitivo. La norma, cuando dice que el juez no se aparte de la causa de pedir, est\u00e1 obligando al juez a que conceda (o no) exclusivamente lo pedido por la parte actora. Pero le est\u00e1 diciendo al mismo tiempo que no lo haga a trav\u00e9s fundamentos distintos de los alegados directamente por dicha parte actora, puesto que si el fundamento no fue alegado, insisto, directamente, hay que interpretar que la parte actora no lo quiso hacer valer. O bien, mucho peor, que intent\u00f3 una maniobra contraria por completo a la buena fe (art. 247 LEC): mencionar una causa de resoluci\u00f3n, no hacerla valer como fundamento directo de la demanda para no poner en peligro las costas del proceso, pero prepar\u00e1ndole al juez un se\u00f1uelo para crearle una duda que le invite a \u201chacer justicia\u201d. Esa conducta es completamente inadmisible, no solamente porque se est\u00e1 utilizando indebidamente al juzgador, sino porque favorece que en las demandas se alegue de todo, adem\u00e1s de lo alegado directamente, por si acaso el juez lo quiere admitir. Esto obliga al demandado a defenderse preventivamente tambi\u00e9n de todo, hasta de lo m\u00e1s nimio, y adem\u00e1s con una dificultosa posibilidad de pedir prueba sobre esos puntos, puesto que no son el aut\u00e9ntico objeto del juicio y los medios de prueba que solicite pueden ser tachados de impertinentes. Todo lo cual le deja en una posici\u00f3n extraordinariamente dif\u00edcil.<\/p>\n\n\n\n<p>Sin embargo, la cuesti\u00f3n tiene una soluci\u00f3n much\u00edsimo m\u00e1s sencilla. El procedimiento de desahucio es un procedimiento sumario. E incluso para la doctrina m\u00e1s cr\u00edtica con el contenido del art\u00edculo 447.2 LEC (entre la que me cuento), la sentencia dictada en un procedimiento de desahucio por causa de pago no hace cosa juzgada m\u00e1s que con respecto a lo directamente discutido en dicho proceso. Y, por eso, es perfectamente factible plantear en un segundo proceso esa nueva causa de resoluci\u00f3n. Sin embargo, el problema persiste cuando el primer desahucio se plantea fund\u00e1ndose en otra causa de resoluci\u00f3n diferente de la falta de pago. En esos casos, la Ley no califica ese procedimiento como \u201csumario\u201d, por lo cual se impondr\u00eda el inaceptable contenido del art\u00edculo 400 LEC, haci\u00e9ndose imposible la celebraci\u00f3n del segundo proceso.<\/p>\n\n\n\n<p>Pero existe una soluci\u00f3n todav\u00eda m\u00e1s simple, y que salva al demandante del temor de perder las costas. La parte actora puede plantear las causas de resoluci\u00f3n que desee, aunque de forma subsidiaria. De ese modo, plantear\u00e1 una primera causa de resoluci\u00f3n y, subsidiariamente, para el caso en que no prospere la primera causa, plantear la segunda, y seguidamente la tercera, o las que tenga por conveniente. Estimando el juez cualquiera de esas causas, dar\u00e1 lugar a la demanda, condenando en costas al demandado, puesto que la estimaci\u00f3n de la demanda es total, aunque devenga por una causa planteada subsidiariamente. En conclusi\u00f3n, en las demandas de desahucio pueden y deben alegarse directamente como causas de resoluci\u00f3n, todas aquellas que puedan ser conocidas por el actor en el momento de interposici\u00f3n de la demanda, aunque de modo subsidiario para prevenir el problema de las costas. De no hacerlo as\u00ed, el juez no podr\u00e1 apreciar de oficio las causas no alegadas, o alegadas a mayor abundamiento casi por probar suerte, puesto que con ello se favorecen conductas contrarias a la buena fe procesal, en el sentido ya explicitado anteriormente.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PDF Cuando se presenta una demanda de desahucio basada en una de las causas del art\u00edculo 27 LAU (o de los arts. 62 y 114 de la LAU de 1964), o en varias de dichas causas, y se va observando durante el proceso que la causa en cuesti\u00f3n no va a conseguir acreditarse, la l\u00f3gica [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":11,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"advgb_blocks_editor_width":"","advgb_blocks_columns_visual_guide":"","_editorskit_title_hidden":false,"_editorskit_reading_time":0},"categories":[50],"tags":[],"author_meta":{"display_name":"finderwilber","author_link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/author\/finderwilber\/"},"featured_img":null,"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1697\/"}],"collection":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/"}],"about":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post\/"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/users\/11\/"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/comments\/?post=1697"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1697\/revisions\/"}],"predecessor-version":[{"id":1698,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1697\/revisions\/1698\/"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/media\/?parent=1697"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/categories\/?post=1697"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/tags\/?post=1697"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}