{"id":1736,"date":"2008-06-10T16:24:24","date_gmt":"2008-06-10T15:24:24","guid":{"rendered":"http:\/\/revistaconsell.com\/?p=1736"},"modified":"2020-05-25T16:32:42","modified_gmt":"2020-05-25T15:32:42","slug":"jurisprudencia-registral-5","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/jurisprudencia-registral-5\/","title":{"rendered":"Jurisprudencia Registral"},"content":{"rendered":"\n\n\n\t<div class=\"dkpdf-button-container\" style=\" text-align:right \">\n\n\t\t<a class=\"dkpdf-button\" href=\"\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1736\/?pdf=1736\" target=\"_blank\"><span class=\"dkpdf-button-icon\"><i class=\"fa fa-file-pdf-o\"><\/i><\/span> PDF<\/a>\n\n\t<\/div>\n\n\n\n\n\n\n<p><strong>R. 9-2-2008<\/strong><br><strong>Propiedad horizontal: No puede inscribirse una modificaci\u00f3n del t\u00edtulo constitutivo cuando hay titulares registrales posteriores al acuerdo<\/strong><br>Inscrita en su d\u00eda una escritura de compraventa de unos locales, se pretende inscribir ahora una parte de ella que fue suspendida entonces, la de unos anejos que no constaban previamente en las descripciones registrales. La Direcci\u00f3n entiende que \u201cel reflejo de la existencia de tales anejos constituye una modificaci\u00f3n del t\u00edtulo constitutivo de la propiedad horizontal\u201d. Y, en consecuencia, \u201cy seg\u00fan reiterada doctrina de esta Direcci\u00f3n General (cfr., por todas, la R. 23-7- 2005), trat\u00e1ndose de modificar el t\u00edtulo constitutivo de un r\u00e9gimen de propiedad horizontal y apareciendo inscritos en el Registro derechos de dominio adquiridos por terceras personas en un momento posterior a la fecha de adopci\u00f3n de los acuerdos debatidos, es necesario que dicha modificaci\u00f3n cuente con el consentimiento de esos nuevos titulares de elementos privativos, por cuanto estos terceros no pueden verse afectados por las modificaciones del t\u00edtulo constitutivo que, aun cuando se hubiesen acordado con anterioridad, pretenden acceder al Registro en un momento posterior (cfr. arts. 5 LPH y 13, 34 y 38 LH)\u201d. R. 09.02.2008 (Gesdesol Gesti\u00f3n y Consultor\u00eda, A.I.E., contra Registro de la Propiedad de Majadahonda-1) (BOE 5- 3-2008).<\/p>\n\n\n\n<p>Ver resoluci\u00f3n citada y su comentario. Y t\u00e9ngase en cuenta que no solo hace falta el consentimiento de todos los propietarios para modificar la propiedad horizontal, sino tambi\u00e9n para atribuir los \u201cnuevos\u201d elementos al constructor; ya que, si algo nuevo aparece, pertenecer\u00e1 en principio a la comunidad.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>R. 3-3-2008<br>Anotaci\u00f3n preventiva de embargo: Es posible en favor de la comunidad de propietarios en propiedad horizontal<\/strong><br>La Direcci\u00f3n reitera en el sentido indicado la doctrina de la R. 19-2-1993 y la R. 25-5-2005, aunque la comunidad carezca de personalidad jur\u00eddica; y \u201cel correspondiente asiento de anotaci\u00f3n se practicar\u00e1 entonces tambi\u00e9n en favor de la comunidad, sin necesidad de que los comuneros sean identificados nominativamente\u201d. R. 3-3-2008 (Comunidad de propietarios del edificio \u201cPalermo\u201d contra Registro de la Propiedad de Almer\u00eda-2) (BOE 26-3-2008).<\/p>\n\n\n\n<p>La negaci\u00f3n a la comunidad de una personalidad jur\u00eddica limitada ha hecho necesario este esfuerzo para reconocerle legitimaci\u00f3n para el embargo. Esa aptitud para la titularidad registral parece cerrarle un camino que tiene todo acreedor en el juicio ejecutivo: el de adjudicarse los bienes por falta de postores en la subasta; como se le cierra tambi\u00e9n la posibilidad de transigir desistiendo del juicio ejecutivo, a cambio de una garant\u00eda hipotecaria de las cantidades adeudadas. Cabe pensar que si lo embargado es el piso del comunero, la comunidad podr\u00eda adquirirlo para venderlo inmediatamente o para integrarlo en los elementos comunes; pero si es una finca distinta, ser\u00e1 necesario un esfuerzo imaginativo: por ejemplo, practicando el asiento de presentaci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n, o incluso la anotaci\u00f3n preventiva de suspensi\u00f3n, mientras la comunidad consigue vender la finca a un tercero. Y en cuanto a la posibilidad de cambiar el embargo por una hipoteca, no parece que haya m\u00e1s inconvenientes conceptuales para la una que para el otro.<\/p>\n\n\n\n<p>R. 13-3-2008<br><strong>Compraventa: La falta de declaraci\u00f3n en la venta sobre cuota de gastos de comunidad no impide la inscripci\u00f3n<\/strong><br>Reitera en el sentido indicado la doctrina de la R. 10-1-1991, la R. 11-12-2003 y la R. 19-10-2005.<\/p>\n\n\n\n<p>R. 13-3-2008 (Notario Ignacio Mart\u00ednez- Gil Vich contra Registro de la Propiedad de Navalcarnero-2) (BOE 29-3-2008).<\/p>\n\n\n\n<p>R. 28-3-2008<br><strong>Propiedad horizontal: La declaraci\u00f3n de nuevos elementos en virtud de derecho de vuelo no requiere de los dem\u00e1s propietarios<\/strong><br>Se trata de una escritura por la que, en ejercicio de un derecho de vuelo, se declara la ampliaci\u00f3n de un edificio y se modifica la propiedad horizontal con nuevas entidades, entre las que se distribuye la cuota de la antigua entidad uno, sin alterar la cuota de las otras.<\/p>\n\n\n\n<p>Frente a las objeciones registrales, dice la Direcci\u00f3n que \u201ces indudable que el ejercicio del derecho constituido comporta necesariamente una modificaci\u00f3n del t\u00edtulo constitutivo de la propiedad horizontal, siendo tambi\u00e9n obvio que la facultad de llevarla a t\u00e9rmino \u2014por s\u00ed solo\u2014 est\u00e1 claramente atribuida al titular del derecho de vuelo, pues es indudable, aplicando no solo la regla hermen\u00e9utica que obliga a interpretar una cl\u00e1usula en el sentido m\u00e1s adecuado para que produzca efecto, sino un simple criterio de pura l\u00f3gica, que el contenido de aquella facultad (tal y como la publica el Registro) se dirige al titular del derecho, sin que, a la vista de la forma en que fue en su d\u00eda constituido e inscrito aquel (algo que ahora no cabe cuestionar), sea necesario el concurso del resto de los propietarios del inmueble, tanto para ejercitarlo como para reflejar documentalmente las modificaciones que el ejercicio de tal derecho necesariamente ha de comportar en el t\u00edtulo constitutivo\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>R. 28-3-2008 (Notario Francisco Cantos Vi\u00f1als contra Registro de la Propiedad de Alzira) (BOE 16-4-2008).<br>Debe contrastarse esta \u00faltima resoluci\u00f3n con la primera; en aquella hay una simple modificaci\u00f3n del t\u00edtulo constitutivo, que requiere consentimiento de todos los propietarios; en esta, una modificaci\u00f3n otorgada por quien tiene el \u201cderecho a modificar\u201d, que implica el derecho de superficie o el de vuelo.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PDF R. 9-2-2008Propiedad horizontal: No puede inscribirse una modificaci\u00f3n del t\u00edtulo constitutivo cuando hay titulares registrales posteriores al acuerdoInscrita en su d\u00eda una escritura de compraventa de unos locales, se pretende inscribir ahora una parte de ella que fue suspendida entonces, la de unos anejos que no constaban previamente en las descripciones registrales. 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