{"id":1743,"date":"2019-06-10T16:46:07","date_gmt":"2019-06-10T15:46:07","guid":{"rendered":"http:\/\/revistaconsell.com\/?p=1743"},"modified":"2020-10-01T22:45:52","modified_gmt":"2020-10-01T21:45:52","slug":"jurisprudencia-al-dia-5","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/jurisprudencia-al-dia-5\/","title":{"rendered":"Jurisprudencia al d\u00eda"},"content":{"rendered":"\n\n\n\t<div class=\"dkpdf-button-container\" style=\" text-align:right \">\n\n\t\t<a class=\"dkpdf-button\" href=\"\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1743\/?pdf=1743\" target=\"_blank\"><span class=\"dkpdf-button-icon\"><i class=\"fa fa-file-pdf-o\"><\/i><\/span> PDF<\/a>\n\n\t<\/div>\n\n\n\n\n\n\n<h3 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\">Tribunal Constitucional<\/h3>\n\n\n\n<p><strong>Tutela judicial efectiva<br><\/strong>En el caso, seg\u00fan se desprende de las actuaciones judiciales, cabe estimar que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensi\u00f3n de la recurrente en amparo por su emplazamiento edictal en un pleito civil. En efecto, consta la existencia de un proceso seguido inaudita parte del que ha derivado un perjuicio efectivo para sus leg\u00edtimos intereses, al verse privada de un inmueble de su propiedad. Adem\u00e1s, no se acredita la existencia de datos o hechos de los que pueda inferirse que la indefensi\u00f3n denunciada sea consecuencia de la propia actitud voluntaria o negligente mantenida por la recurrente en amparo en relaci\u00f3n con el proceso, ni que tuviera conocimiento extraprocesal del mismo. Y junto a ello se aprecia que el \u00f3rgano judicial no ha actuado con la debida diligencia para la correcta constituci\u00f3n de la relaci\u00f3n procesal, al proceder, a instancia de la actora, al emplazamiento de la recurrente en amparo mediante edictos por considerarla en paradero desconocido, sin haber desplegado la debida actuaci\u00f3n tendente a la averiguaci\u00f3n de un domicilio o residencia en que resultara posible la notificaci\u00f3n personal de la demanda.<br><em>(Sentencia 5-11-2007, Sala 2.\u00aa Tribunal Constitucional, 231\/2007, en el recurso 7540\/2004).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Recurso de amparo<br><\/strong>En el recurso de amparo no puede debatirse de nuevo el contenido de la sentencia que se ejecuta, ni la interpretaci\u00f3n y consecuencia de su fallo \u2014tarea \u00e9sta de exclusiva competencia de los \u00f3rganos jurisdiccionales. El control del TC es solo de tipo negativo, y se ci\u00f1e al examen de la razonabilidad de la interpretaci\u00f3n que los titulares de la potestad de ejecuci\u00f3n realicen del fallo en el marco de la legalidad ordinaria. Lo que corresponde a dicho Tribunal es garantizar que, en aras precisamente de la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, los jueces y tribunales no lleven a cabo interpretaciones de los fallos que, por alterarlos o apartarse de ellos, incurran en arbitrariedad, incongruencia, irrazonabilidad o error.<br><em>(Sentencia 11\/2008, de 11 enero, Sala 2.\u00aa TC, en el recurso 1140\/2006).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Control jurisdiccional de la resoluci\u00f3n de ejecuci\u00f3n<br><\/strong>El ejercicio del control constitucional sobre si las resoluciones de ejecuci\u00f3n se han apartado o no del fallo de cuya ejecuci\u00f3n se trata, no debe limitarse de forma literal o restrictiva al texto del mismo. En este sentido ha se\u00f1alado el TC que, para determinar si los autos de ejecuci\u00f3n se han apartado del significado y alcance de los pronunciamientos de la sentencia de la que traen causa, es necesario partir del examen de tales pronunciamientos, que, plasmados en el fallo o parte dispositiva, son consecuencia de la fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica de dicha resoluci\u00f3n judicial, en una l\u00ednea secuencial que une las alegaciones y pretensiones de la parte actora, con la fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica y argumentaci\u00f3n que funda la sentencia, para desembocar en el fallo y concretos pronunciamientos en esta contenidos.<br><em>(Sentencia 11\/2008, de 21 enero, Sala 2.\u00aa TC, en el recurso 1140\/2006).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Recurso de casaci\u00f3n<br><\/strong>En el escrito de preparaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n los recurrentes se limitaron textualmente, por toda exposici\u00f3n, a poner de relieve su discrepancia con la sentencia dictada por la sala de lo contencioso- administrativo del TSJ y su intenci\u00f3n de interponer contra la misma recurso de casaci\u00f3n al amparo del art. 93.1 LJCA. En estas condiciones, y habida cuenta que el art. 96.1 LJCA exig\u00eda que el escrito de preparaci\u00f3n del recurso contuviera una \u201csucinta exposici\u00f3n de la concurrencia de los requisitos exigidos\u201d, no hay duda que no es irrazonable ni, menos a\u00fan, arbitrario o patentemente err\u00f3neo interpretar que esa \u201csucinta exposici\u00f3n\u201d, acerca del car\u00e1cter recurrible de la sentencia de instancia y de la legitimaci\u00f3n de los recurrentes, exig\u00eda alguna explicaci\u00f3n a\u00f1adida, aunque fuera m\u00ednima, distinta o al margen de la simple solicitud de tener por preparado recurso de casaci\u00f3n.<br><em>(Sentencia 252\/2007, de 17 de diciembre, Sala 2.\u00aa TC, recurso 7232\/2003).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Congruencia de las resoluciones judiciales<br><\/strong>Respecto de la congruencia de las resoluciones judiciales, como defecto de motivaci\u00f3n con relevancia constitucional ex art. 24.1 CE, el TC ha destacado que puede revestir tres modalidades. En primer lugar, la llamada incongruencia omisiva o ex silentio, cuando el \u00f3rgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideraci\u00f3n por las partes. En segundo lugar, la denominada incongruencia extra petitum, cuando el pronunciamiento judicial recae sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido. Y, por \u00faltimo, la incongruencia por error, cuando se dan al un\u00edsono las dos anteriores clases de incongruencia, trat\u00e1ndose, por tanto, de supuestos en los que, por el error de cualquier g\u00e9nero sufrido por el \u00f3rgano judicial, no se resuelve sobre la pretensi\u00f3n formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensi\u00f3n absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquella sin respuestas. <br><em>(Sentencia 216\/2007, de 8 de octubre, de la Sala 1.\u00aa TC, en el recurso 6908\/2004).<\/em><\/p>\n\n\n\n<h3 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\">Tribunal Supremo<\/h3>\n\n\n\n<h4>PROPIEDAD INMUEBLE EN GENERAL<\/h4>\n\n\n\n<p><strong>Vicios de construcci\u00f3n<br><\/strong>El promotor ha sido considerado \u201cagente de la edificaci\u00f3n\u201d por la jurisprudencia, que lo ha situado en la posici\u00f3n que ahora consagra la LOEdif., y lo ha equiparado al constructor a efectos de la responsabilidad decenal del art. 1591 CC, considerando que corresponde al promotor el impulso y la coordinaci\u00f3n de la edificaci\u00f3n y que su tratamiento como agente de la edificaci\u00f3n se justifica por su intervenci\u00f3n decisiva, por el hecho de que la obra se realiza en su beneficio, siendo el promotor garante de una correcta construcci\u00f3n, as\u00ed como por el dato de que es \u00e9l quien contrata y elige a los t\u00e9cnicos, entre otros motivos, y por ello cabe su condena aunque no realice ning\u00fan acto de edificaci\u00f3n.<br><em>(Sentencia 8-6-2007, Sala 1.\u00aa TS).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Explotaci\u00f3n de una estaci\u00f3n de servicios<br><\/strong>Los negocios jur\u00eddicos celebrados por las partes \u2014compraventa y arrendamiento de industria para la explotaci\u00f3n de una estaci\u00f3n de servicios\u2014, lejos de conformar un \u00fanico contrato, de contenido complejo y de naturaleza at\u00edpica, constitu\u00edan negocios jur\u00eddicos diferenciados e independientes, cada cual portador de su correspondiente consentimiento, objeto y causa contractual, y sometido, por ello, a las vicisitudes propias de su perfecci\u00f3n y consumaci\u00f3n, permaneciendo cada uno de ellos ajeno a los efectos y consecuencias derivadas del incumplimiento de las obligaciones derivadas del otro contrato.<br><em>(Sentencia 25-10-2007, Sala 1.\u00aa TS).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Donaciones<br><\/strong>Deben distinguirse las donaciones que lesionan la leg\u00edtima que pueden ser declaradas inoficiosas y aquellas que pueden ser declaradas nulas por infringir el art. 1275 CC si tienen causa il\u00edcita.<br><em>(Sentencia TS de 20-6-2007).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Principios hipotecarios<br><\/strong>La presunci\u00f3n de exactitud del Registro se formula en el art. 38.1 LH. Se trata de una mera presunci\u00f3n iuris tantum, que, si bien dispensa de prueba al favorecido por ella, puede ser desvirtuada demostrando que el asiento no se ajusta a la realidad. Para ello habr\u00e1 que acreditar que el asiento registral no se corresponde con la realidad extraregistral. Pero para establecer esa conclusi\u00f3n no resulta adecuada la v\u00eda de la audiencia del art. 593.2 LEC 2000, cuya funci\u00f3n en el caso de los inmuebles es precisamente la contraria; garantizar el juego autom\u00e1tico de la presunci\u00f3n y la correspondiente exclusi\u00f3n del embargo por la mera constancia de la titularidad registral del tercero sobre el bien, de forma que lo acreditado por el asiento prevalece en ese tr\u00e1mite sobre los indicios que han llevado a la decisi\u00f3n inicial de embargar dentro de la fase de localizaci\u00f3n de bienes.<br><em>(Auto de 12 diciembre de 2007, TS, Sala Especial del art. 61 LOPJ).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Responsabilidad extracontractual<br><\/strong>El art\u00edculo 1969 CC se\u00f1ala que se empezar\u00e1 el c\u00f3mputo en el d\u00eda en que las acciones pudieran ejercitarse cuando no haya disposici\u00f3n especial que otra cosa determine. Tal disposici\u00f3n especial ha de encontrarse en el art. 1968.2.\u00ba CC al indicarse \u201cdesde que lo supo el agraviado\u201d. Este necesario conocimiento ha de relacionarse con la posibilidad efectiva de ejercitar la acci\u00f3n, de tal manera que la noticia directa de los hechos de que deriva la responsabilidad ha de conjugarse con el poder de hacer posible su viabilidad, y ello es coherente con la llamada teor\u00eda de la realizaci\u00f3n, seg\u00fan la cual el nacimiento de la acci\u00f3n se produce cuando pueda ser realizado el derecho que con ella se act\u00faa. Ha de esperarse al resultado definitivo cuando se trata de da\u00f1os de producci\u00f3n sucesiva.<br><em>(Sentencia de 8 junio de 2007, TS, Sala 1.\u00aa, en el recurso 2587\/2000).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Vicios de construcci\u00f3n<br><\/strong>En el caso, respecto de la obligaci\u00f3n de reconstruir el alumbrado \u2014por da\u00f1os causados al realizar obras en la urbanizaci\u00f3n, habi\u00e9ndose condenado en la instancia a la promotora-vendedora, constructora, arquitectos y aparejadores intervinientes\u2014, la sentencia recurrida en casaci\u00f3n \u2014que excluye tales da\u00f1os en el alumbrado\u2014 parece confundir lo que es actuaci\u00f3n p\u00fablica, dirigida y ejecutada por los demandados, que estaba en v\u00edas de reclamaci\u00f3n administrativa, con el da\u00f1o que se ocasiona al alumbrado dentro de la urbanizaci\u00f3n por una construcci\u00f3n mal hecha y que como tal debe incluirse dentro de los defectos de construcci\u00f3n de naturaleza comunitaria que se enuncian en el suplico, puesto que presenta graves deficiencias integrantes del concepto de ruina en sede del art. 1591 CC y que requieren una inmediata reparaci\u00f3n.<br><em>(Sentencia 29-11-2007, Sala 1.\u00aa TS).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Compraventa<br><\/strong>El pacto comisorio contemplado en el art. 1504 CC, precepto que complementa el art. 1124 CC cuando se trata de compraventa de inmuebles, constituye una garant\u00eda para el vendedor; siendo perfectamente posible recoger en el contrato una condici\u00f3n resolutoria expresa, para el supuesto de incumplimiento de la obligaci\u00f3n esencial de pago. La jurisprudencia a la hora de interpretar y aplicar el art. 1124 CC, ha abandonado hace tiempo las posiciones que, de una u otra forma, exig\u00edan una reiterada y demostrada voluntad rebelde en el incumplimiento de las obligaciones contractuales, para atender al dato objetivo de la injustificada falta de cumplimiento, siempre que tenga la entidad suficiente para motivar la frustraci\u00f3n del fin del contrato.<br><em>(Sentencia 26-11-2007, Sala 1.\u00aa TS).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Plazo de prescripci\u00f3n en la acci\u00f3n directa del perjudicado ajeno al contrato de seguro contra el asegurado<\/strong><br>En cuanto del plazo de prescripci\u00f3n aplicable en los supuestos en que se ejercita la acci\u00f3n directa del art. 76 de la Ley del contrato de seguro, sin que exista relaci\u00f3n directa entre el demandante y la compa\u00f1\u00eda aseguradora, la jurisprudencia se ha decantado por la aplicaci\u00f3n de un a\u00f1o del art. 1968.2.\u00ba del C\u00f3digo Civil, en lugar del m\u00e1s amplio de dos a\u00f1os contemplado en el art. 23 de dicha Ley del contrato de seguro, entre las que no se encuentra la del art. 76.<br><em>(Sentencia TS de 27-9-2007).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Enriquecimiento injusto<br><\/strong>La doctrina del enriquecimiento injusto resulta inaplicable a supuestos como el de autos, en que, adjudicada una finca en subasta judicial como r\u00fastica, resulta ser urbana y contener una edificaci\u00f3n.<br><em>(Sentencia de 29 octubre de 2007, TS, Sala 1.\u00aa, en el recurso 4504\/2000).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Aclaraci\u00f3n de sentencias<br><\/strong>La invariabilidad de las sentencias y autos, reconocida en el art. 267.1 LOPJ, no impide que puedan ser aclaradas e, incluso rectificadas, en cualquier momento, sus errores materiales y aritm\u00e9ticos. Ahora bien, no puede un tribunal realizar una rectificaci\u00f3n de lo decidido en sentencia o auto despu\u00e9s de haber sido firmado y al margen de un recurso legalmente previsto.<br><em>(Sentencia 19-7-2007, Secc. 2.\u00aa, Sala 3.\u00aa Contencioso-administrativo).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Cr\u00e9dito hipotecario<br><\/strong>El cr\u00e9dito garantizado con el derecho real de hipoteca \u2014el llamado cr\u00e9dito hipotecario\u2014 tiene un tratamiento distinto al derecho de cr\u00e9dito general.<br><em>(Sentencia de 10 diciembre de 2007 del TS).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Leasing<\/strong><br>La cuesti\u00f3n referente a si las diligencias preliminares solicitadas para la exhibici\u00f3n y dep\u00f3sito del bien mueble arrendado resultan un medio h\u00e1bil y tienen virtualidad para interrumpir la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de reclamaci\u00f3n de cuotas, merece una respuesta favorable a la luz de la vigente doctrina jurisprudencial, la cual, partiendo de una interpretaci\u00f3n restrictiva del instituto de la prescripci\u00f3n, entiende que no solo la presentaci\u00f3n de la demanda interrumpe la prescripci\u00f3n, sino tambi\u00e9n otros actos procesales tendentes a preparar la acci\u00f3n o para obtener la satisfacci\u00f3n del derecho pretendido y que revelan una voluntad claramente conservativa del mismo.<br><em>(Sentencia de 12 de noviembre de 2007 del TS).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Servidumbre de paso<br><\/strong>El art\u00edculo 545.2 del C\u00f3digo Civil parte para que pueda variarse la servidumbre que se ofrezca otro lugar o forma igualmente c\u00f3modos sin causar perjuicios al titular de la misma. Lo cual no se da si la comunidad anexa del predio sirviente lo que simplemente desea es que el paso se reduzca porque entiende que a la due\u00f1a del predio dominante le sirve igual un paso m\u00e1s estrecho y a la comunidad le resultar\u00eda m\u00e1s \u00fatil aprovechar el espacio que dejar\u00eda libre la reducci\u00f3n del paso.<br><em>(Sentencia Sala 1.\u00aa TS de 22-11-2007).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Responsabilidad de la Administraci\u00f3n por obstrucci\u00f3n de las cunetas de la carretera<\/strong><br>En t\u00e9rminos culpabil\u00edsticos y de responsabilidad resulta innegable que incumbe al Ayuntamiento conservar en debido estado el pavimento de la calzada y corregir y reparar los desperfectos causados en el mismo, procurando la total seguridad e indemnidad a los usuarios de la v\u00eda p\u00fablica.<br><em>(Sentencia Sala 1.\u00aa TS de 14-6-2007).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Seguro de da\u00f1os<br><\/strong>La cl\u00e1usula contractual definidora del riesgo en caso de un seguro de da\u00f1os de un edificio, evidencia que las partes no quisieron incluir en el \u00e1mbito de cobertura de dicho seguro un derrumbamiento del mismo que fuere causado por un largo proceso de deterioro del hormig\u00f3n, pues, aunque por desconocido pudiera considerarse imprevisto, no puede calificarse de s\u00fabito o repentino ni de accidental, causal o contingente.<br><em>(Sentencia Sala 1.\u00aa TS de 18-7-2007).<\/em><\/p>\n\n\n\n<h4>PROPIEDAD HORIZONTAL<\/h4>\n\n\n\n<p><strong>Cerramientos<br><\/strong>El concepto de fachada, que el art. 396 CC incluye entre los elementos comunes, \u201ccon los revestimientos exteriores de terrazas, balcones y ventanas, incluyendo su imagen o configuraci\u00f3n, los elementos de cierre que las conforman y sus revestimientos exteriores\u201d, no pueden aplicarse con un criterio puramente arquitect\u00f3nico, sino que la determinaci\u00f3n de cu\u00e1les son los elementos de esa fachada que tienen este car\u00e1cter com\u00fan debe hacerse ponderando si son necesarios para el adecuado uso y disfrute del edificio, examinando si forman parte de la estructura del edificio o valorando si afectan a su configuraci\u00f3n externa determinante de su apariencia, tomando en consideraci\u00f3n el uso a que est\u00e1n destinados cada uno de estos elementos y los locales a que afectan. La descripci\u00f3n del edificio y de sus partes contenidas en los estatutos o en el t\u00edtulo de propiedad constituye un elemento relevante en la labor interpretativa que debe llevarse a cabo para determinar el alcance de la aplicaci\u00f3n a la realidad concreta de un determinado edificio en r\u00e9gimen de comunidad, de los conceptos que la ley utiliza para acotar los elementos comunes llamados esenciales. A su vez, esta labor de concreci\u00f3n de los conceptos contenidos en la ley debe ajustarse a la interpretaci\u00f3n restrictiva que la jurisprudencia ha considerado procedente cuando se trata de analizar las limitaciones que afectan a la propiedad individual. Desde esta perspectiva la jurisprudencia ha considerado como obras intrascendentes que no afectan a los elementos comunes aquellos cerramientos que no son perjudiciales para los restantes propietarios ni menoscaban o alteran la seguridad del edificio ni su configuraci\u00f3n hacia el exterior.<br><em>(Sentencia 10-10-2007, Sala 1.\u00aa TS).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Apertura de puerta de acceso a la calle<br><\/strong>La apertura por el demandado, en el local de su propiedad, de una puerta de acceso a la calle debe considerarse como una alteraci\u00f3n de la configuraci\u00f3n exterior de la fachada dado que el cerramiento de la misma constituye un elemento integrante de la configuraci\u00f3n f\u00edsica del inmueble y de su apariencia exterior.<br><em>(Sentencia 10-10-2007, Sala 1.\u00aa TS).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Elementos comunes<br><\/strong>De ordinario, los titulares de locales, a causa de la explotaci\u00f3n de negocios de hosteler\u00eda, como bares o restaurantes, necesitan reglamentariamente de una salida de humos, por lo que proceden a la colocaci\u00f3n de una chimenea que pasa por elementos comunes, como fachadas o patios de luces, o a la sustituci\u00f3n por otra de la existente deteriorada. Aunque los propietarios de estos locales tienen la facultad de dedicar los mismos a una actividad l\u00edcita, salvo cl\u00e1usula estatutaria expresa en contrario, cuando para ello necesitan verificar obras en elementos comunes solo la aprobaci\u00f3n un\u00e1nime de la comunidad les permitir\u00e1 la instalaci\u00f3n o la mutaci\u00f3n de dichas chimeneas de salidas de humos. En el caso, el demandado, titular de un local, ha colocado una nueva chimenea que afecta a la fachada del edificio, para cambiar la anterior deteriorada, sin la autorizaci\u00f3n un\u00e1nime de los miembros de la comunidad, con lo que ha vulnerado los arts. 7, 10.1, 11 y 16 LPH, en relaci\u00f3n con los arts. 396 y 397 CC.<br><em>(Sentencia de 12 noviembre de 2007, TS, Sala 1.\u00aa, en el recurso 3662\/2000).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Da\u00f1os causados en edificios, obras o construcciones<br><\/strong>En el caso, los actores reclaman una indemnizaci\u00f3n por los da\u00f1os en unos locales debido a un escape procedente de la conducci\u00f3n de agua que suministra a uno de los dos bloques que forman el edificio. Pues bien, pese a que seg\u00fan el t\u00edtulo constitutivo del r\u00e9gimen de propiedad horizontal solo existe una junta de propietarios para todo el inmueble, nada impide que se impute la responsabilidad a la comunidad de propietarios del bloque donde se sit\u00faa la conducci\u00f3n.<br><em>(Sentencia de 22 octubre de 2007, TS, Sala 1.\u00aa, en el recurso 3440\/2000).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Obras en la fachada de un local comercial para abrir un acceso a la calle<br><\/strong>Han de considerarse ilegales sin obtener el acuerdo un\u00e1nime de la junta de propietarios exigido para la validez de los acuerdos que implique aprobaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de las reglas contenidas en el t\u00edtulo constitutivo de la propiedad o en los estatutos.<br><em>(Sentencia TS de 10-10-2007).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Semis\u00f3tanos del edificio<br><\/strong>Es nulo el acuerdo adoptado por mayor\u00eda en la junta de propietarios de destinar los semis\u00f3tanos del edificio para el uso de todos los copropietarios, ya que debi\u00f3 adoptarse por unanimidad teniendo en cuenta tambi\u00e9n a los de los locales de la finca aunque no figuren en el t\u00edtulo constitutivo.<br><em>(Sentencia TS 3-10-2007).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Plazo de caducidad<br><\/strong>A tenor del art. 41.1 del Reglamento 5\/1994, de 7 junio, de aspectos accesorios a las actuaciones judiciales, la presentaci\u00f3n de escritos procesales ante el juzgado en funciones de guardia antes del d\u00eda de finalizaci\u00f3n del plazo s\u00f3lo abarcaba los escritos \u201csujetos a plazo perentorio\u201d, es decir, aquellos cuya presentaci\u00f3n \u2014como requisito para la eficacia del tr\u00e1mite o del derecho\u2014 debe tener lugar, como \u00faltimo d\u00eda, en aquel en que son presentados ante dicho servicio. Por esta raz\u00f3n, la presentaci\u00f3n carec\u00eda de validez cuando eran presentados antes de dicho d\u00eda. De producirse esta circunstancia, solo pod\u00eda tenerse en cuenta el d\u00eda de presentaci\u00f3n o ingreso en el \u00f3rgano judicial competente. En el caso, la presentaci\u00f3n de la demanda en el servicio de guardia se produjo con anterioridad a la finalizaci\u00f3n del plazo, puesto que el \u00faltimo d\u00eda h\u00e1bil para ello, el s\u00e1bado 25 de mayo, era el d\u00eda siguiente a aquel en que fue presentado \u2014con arreglo al llamado sistema de c\u00f3mputo continuo, en que se incluyen los d\u00edas naturales, que las partes no discuten\u2014 y, por ello no pudo tener el efecto de evitar la caducidad de la acci\u00f3n ejercitada \u2014de impugnaci\u00f3n de acuerdo comunitario. La presentaci\u00f3n efectiva ante el \u00f3rgano judicial, que tuvo lugar, seg\u00fan declara probado la sentencia recurrida, el d\u00eda 27 de mayo, se produjo, por su parte, una vez transcurrido el plazo de caducidad de 30 d\u00edas que establec\u00eda el art. 16.4 LPH.<br><em>(Sentencia de 21 de noviembre de 2007 del TS).<\/em><\/p>\n\n\n\n<h4>ARRENDAMIENTOS URBANOS<\/h4>\n\n\n\n<p><strong>Resoluci\u00f3n arrendamiento por cambio de uso<br><\/strong>El cambio de uso de la cosa arrendada no esta prevista en la legislaci\u00f3n arrendaticia urbana como causa de resoluci\u00f3n del contrato de arrendamiento de local de negocio, salvo en el caso de transformaci\u00f3n de viviendas en local de negocio o viceversa, seg\u00fan el art. 114.6.\u00aa de la LAU de 1964. Sin embargo, el arrendatario est\u00e1 sujeto a las cl\u00e1usulas del pacto contractual y a lo establecido en el art. 1555.2 CC. Pero adem\u00e1s de la acci\u00f3n de cumplimiento contractual que establece el art. 1124 CC, el art. 1556 permite la resoluci\u00f3n por incumplimiento de las obligaciones establecidas, y este precepto es de aplicaci\u00f3n supletoria en caso de silencio en el documento contractual y en las normas legales que regulan los arrendamientos urbanos.<br><em>(Sentencia Sala 1.\u00aa TS de 21-12-2007, en el recurso de casaci\u00f3n 4800\/2000).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Opci\u00f3n de compra<br><\/strong>Los arrendadores no pueden reclamar las rentas correspondientes al periodo comprendido entre la fecha del ejercicio de derecho de opci\u00f3n de compra y el otorgamiento de la escritura p\u00fablica, porque con aquel ejercicio se produjo la tradici\u00f3n.<br><em>(Sentencia TS 27-9-2007).<\/em><\/p>\n\n\n\n<h4>PROPIEDAD R\u00daSTICA<\/h4>\n\n\n\n<p><strong>Retracto en arrendamientos r\u00fasticos<br><\/strong>Para retraer es preciso tener conocimiento cabal y lo m\u00e1s posible de la transmisi\u00f3n operada y de sus elementos esenciales, acciones y condiciones que pueden resultar influyentes. <br><em>(Sentencia TS de 9-10-2007).<\/em><\/p>\n\n\n\n<h4>EXPROPIACI\u00d3N FORZOSA<\/h4>\n\n\n\n<p><strong>Justo precio<br><\/strong>Si bien se ha acudido en determinados supuestos para la valoraci\u00f3n del suelo urbanizable al m\u00e9todo inspirado en el RD 3148\/1978, de 10 noviembre (desarrollo del RDL 31\/1978, de 31 octubre, de pol\u00edtica de viviendas de protecci\u00f3n oficial), tambi\u00e9n se ha sostenido que ello no excluye la posibilidad de obtener el valor de repercusi\u00f3n en funci\u00f3n del valor de mercado como punto de partida, manifiesta esta posibilidad de atender a valores de mercado exige que estos est\u00e9n suficientemente contrastados y obtenidos de fuentes ciertas y seguras.<br><em>(Sentencia de 29 noviembre de 2007, de la Secc. 6.\u00aa, Sala 3.\u00aa de lo Contenciosoadministrativo, en el recurso 8596\/2004).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Expropiaci\u00f3n para la construcci\u00f3n de un cementerio municipal<br><\/strong>En el supuesto de autos se trata de unos terrenos, los expropiados, que seg\u00fan el plan general de ordenaci\u00f3n urbana se clasifican como suelo \u201cno urbanizable\u201d, destinado a sistemas generales: construcci\u00f3n de un cementerio municipal; es decir, se trata de una instalaci\u00f3n que no es ajena al desarrollo urbano en cuanto que es un elemento esencial e integrante de la ciudad, y por tanto, en principio y dadas sus circunstancias concretas, su clasificaci\u00f3n como \u201csuelo no urbanizable\u201d no impide que pueda valorarse como \u201csuelo urbanizable\u201d.<br><em>(Sentencia de 12 de noviembre de 2007, Secc. 6.\u00aa, Sala 3.\u00aa Contencioso-administrativa, en el recurso 3261\/2004).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Reversi\u00f3n<\/strong><br>Al producirse la expropiaci\u00f3n de la propiedad privada de la recurrente dentro del marco del proyecto de delimitaci\u00f3n y expropiaci\u00f3n de un sector, aprobado por la consejera de pol\u00edtica territorial, no ser\u00eda de aplicaci\u00f3n el art. 63.\u00aa REF, que har\u00eda viable la pretensi\u00f3n reversional, pues no se produjo una singular expropiaci\u00f3n de la finca del expropiado, sino, por el contrario, la de una pluralidad de todas las comprendidas en el pol\u00edgono en que se ubican, por lo que la pretensi\u00f3n reversional de la recurrente debe analizarse desde una perspectiva global respecto de las tareas de ejecuci\u00f3n llevadas a cabo en el pol\u00edgono o sector considerado en su conjunto; y no desde una concepci\u00f3n aislada de la propiedad de la recurrente.<br><em>(Sentencia 216\/2007, de 8-10-2007, de la Sala 1.\u00aa TC, en el recurso 6908\/2004).<\/em><\/p>\n\n\n\n<h4>RECURSOS CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS<\/h4>\n\n\n\n<p><strong>Extensi\u00f3n de los efectos de la sentencia dictada en los recursos contenciosos administrativos<\/strong><br>En el caso, se aborda el tema de si en el procedimiento para la extensi\u00f3n de efectos de las sentencias regulado en el art. 110 LJCA 1998 es posible que el \u00f3rgano competente a la hora de decidir pueda apartarse de la doctrina contenida en la sentencia firme. En principio ha de reconocerse que este procedimiento tiene un alcance limitado, verificar la concurrencia de los requisitos establecidos en el precepto para que sea posible, a partir de una sentencia firme, extender los efectos de la situaci\u00f3n jur\u00eddica que reconoce a otras personas, que se encuentren en id\u00e9ntica situaci\u00f3n que los favorecidos por el fallo, as\u00ed liberadas de la necesidad de iniciar un proceso con id\u00e9ntica pretensi\u00f3n. La ley, desde luego, no prev\u00e9 el supuesto de que el juez competente para extender los efectos de la sentencia, estime que es err\u00f3nea la doctrina de la sentencia firme cuya extensi\u00f3n de efectos que se pretende, pues solo permite que sea desestimado el incidente cuando la doctrina determinante del fallo cuya extensi\u00f3n se postula sea contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo o a la doctrina sentada por los tribunales superiores de justicia en el recurso de casaci\u00f3n para unificar doctrina. Sin embargo, no cabe aceptar una interpretaci\u00f3n tan estricta del precepto, que, de admitirse, llegar\u00eda a impedir que incluso un tribunal superior de justicia, al resolver un recurso de apelaci\u00f3n contra un auto dictado en un incidente de esta clase, pudiese revocar un fallo estimatorio de extensi\u00f3n dictado, aunque el criterio de la sentencia extendida fuese contrario a la doctrina del propio tribunal superior fijada con anterioridad.<br><em>(Sentencia de 13 de septiembre de 2007 de la Secc. 2.\u00aa, Sala 3.\u00aa Contencioso-administrativo, en el recurso 1108\/2006).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Recurso para la unificaci\u00f3n de doctrina<br><\/strong>Cuando se trata de liquidaciones tributarias hay que esperar, tanto para el recurso ordinario de casaci\u00f3n como para el recurso de casaci\u00f3n para unificaci\u00f3n de doctrina, a la liquidaci\u00f3n por cuotas correspondientes a cada periodo impositivo, excluidos los intereses de demoras y sanciones. De tal manera que no es posible tomar en consideraci\u00f3n la suma de las cuant\u00edas de las liquidaciones de varios periodos, aunque est\u00e9n recogidas en una misma acta, sino que ha de atenderse a la cuant\u00eda de la liquidaci\u00f3n de cada ejercicio considerada separadamente, sin que se comunique a las de cuant\u00eda inferior la posibilidad de casaci\u00f3n.<br><em>(Sentencia de 31 de octubre de 2007, TS, Sala 3.\u00aa, Contencioso-administrativo, en el recurso 245\/2003).<\/em><\/p>\n\n\n\n<h4>DERECHO URBAN\u00cdSTICO<\/h4>\n\n\n\n<p><strong>Estudios de detalle<br><\/strong>En el caso, el estudio de detalle ha reducido la superficie de la planta inferior del edificio al objeto de volar cuerpos cerrados en las plantas superiores; el Ayuntamiento demandado cree que esta operaci\u00f3n forma parte de lo que se llama \u201creordenaci\u00f3n de vol\u00famenes\u201d, como finalidad t\u00edpica y l\u00edcita de los estudios de detalle. Sin embargo, el concepto de ordenaci\u00f3n o reordenaci\u00f3n de vol\u00famenes alude a una idea distinta. No es una operaci\u00f3n de distribuci\u00f3n entre plantas de un mismo edificio, sino la colocaci\u00f3n correcta en el suelo del volumen edificable atribuido por el planeamiento urban\u00edstico. Esta operaci\u00f3n urban\u00edstica seria correcta si no la impidieran unos preceptos de rango superior, como son los de las normas subsidiarias que establecen un l\u00edmite m\u00e1ximo a la superficie construida en cada una de las plantas superiores, sin que exista excepci\u00f3n a la misma que permita rebasar esa superficie m\u00e1ximo en cada una de las plantas superiores reduciendo la superficie en otras plantas.<br>(<em>Sentencia de 28 de noviembre de 2007, Secc. 5.\u00aa, Sala 3.\u00aa, Contencioso-administrativo en el recurso 1035\/2003).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Proyectos de urbanizaci\u00f3n<br><\/strong>Ni el art. 41 LS 1976, ni los arts. 127 a 130, 138 y 141 RPU, en relaci\u00f3n al procedimiento a seguir para la aprobaci\u00f3n de los proyectos de urbanizaci\u00f3n, exigen como preceptiva la notificaci\u00f3n a los propietarios afectados, cuya hipot\u00e9tica falta se denuncia en autos.<br><em>(Sentencia de 22 de noviembre de 2007, Secc. 5\u00aa, Sala 3.\u00aa, Contencioso-administrativo, en el recurso 10468\/2003).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Derecho a indemnizaci\u00f3n<br><\/strong>El art\u00edculo 41 LRSV se ocupa de los supuestos de indemnizaci\u00f3n como consecuencia de la alteraci\u00f3n del planeamiento, esto es, como dice el precepto, como consecuencia de \u201cla modificaci\u00f3n o revisi\u00f3n del planeamiento\u201d de la que derive una \u201creducci\u00f3n de aprovechamiento\u201d. Para que la indemnizaci\u00f3n resulte procedente ser\u00e1 preciso que la citada alteraci\u00f3n se haya producido antes de transcurrir los plazos previstos para su ejecuci\u00f3n en el \u00e1mbito en el que a dichos efectos se encuentre incluido el terreno, o bien transcurridos aquellos, si la ejecuci\u00f3n no se hubiere llevado a cabo por causas imputables a la administraci\u00f3n\u201d. Ello no implica \u2014art. 2.2 LRSV\u2014 que no proceda el reconocimiento de la responsabilidad cuando concurran ciertos presupuestos, que, en s\u00edntesis, se pueden concretar en: a) cuando, de conformidad con el desarrollo del proceso urban\u00edstico, se hayan llegado aut\u00e9nticamente a patrimonializar las facultades susceptibles de integrase en cada estadio de ese derecho, y b) cuando, habi\u00e9ndose cumplido en tiempo todos sus deberes, la administraci\u00f3n lleve a cabo alguna actuaci\u00f3n contraria a derecho que ocasione un da\u00f1o antijur\u00eddico al propietario.<br><em>(Sentencia de 18 julio de 2007, TS, Sala 3.\u00aa, Contencioso-administrativo, Secc. 5.\u00aa, en el recurso 8948\/2003).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>Reconstrucci\u00f3n de edificaci\u00f3n ubicada en zona de servidumbre de protecci\u00f3n de dominio p\u00fablico mar\u00edtimo- terrestre<br>Es anulable la autorizaci\u00f3n de reconstrucci\u00f3n de una edificaci\u00f3n ubicada en una zona de servidumbre de protecci\u00f3n, si el conjunto monumental del que forma parte carece de un r\u00e9gimen de protecci\u00f3n espec\u00edfico previo.<br>(Sentencia TS, Sala 3.\u00aa, Secc. 5.\u00aa).<\/p>\n\n\n\n<h4>DERECHO FISCAL<\/h4>\n\n\n\n<p><strong>Procedimiento de apremio para el cobro de una deuda tributaria<br><\/strong>Resulta imposible iniciar un procedimiento de apremio para el cobro de una deuda tributaria cuando se ha admitido a tr\u00e1mite una suspensi\u00f3n de pago.<br><em>(Sentencia TS, Secc. 2.\u00aa, Sala 3.\u00aa).<\/em><\/p>\n\n\n\n<h3 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\">AUDIENCIA DE BARCELONA<\/h3>\n\n\n\n<p><strong>Corporaci\u00f3n sin \u00e1nimo de lucro<br><\/strong>La aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n transitoria 4.\u00aa plantea el problema de determinar qu\u00e9 debe entenderse por \u201ccorporaci\u00f3n sin \u00e1nimo de lucro\u201d, cuesti\u00f3n nada pac\u00edfica en la doctrina y la jurisprudencia, abogando un sector doctrinal por una interpretaci\u00f3n amplia y otras por una interpretaci\u00f3n estricta. Lo m\u00e1s correcto es entender por corporaci\u00f3n las asociaciones o fundaciones que no tengan \u00e1nimo de lucro. No estando encuadrado en el precepto el INEM o Servei d\u2019Ocupaci\u00f3 de Catalunya.<br><em>(Sentencia 20-7-2007 de la Secci\u00f3n 13.\u00aa, AP Barcelona; en la Ley juris. 1427\/2007).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Intereses a pagar por el adquirente del bien hipotecado en subasta p\u00fablica<br><\/strong>Es cierto que la forma de c\u00e1lculo de los intereses moratorios, sobre la base de un inter\u00e9s compuesto, reflejada en la escritura de constituci\u00f3n de hipoteca no accedi\u00f3 al Registro, pero ello no significa que dentro de las limitaciones establecidas en el art. 114 LH no pueda aplicarse tal forma de c\u00f3mputo al tercer poseedor o al adquirente del bien subastado.<br><em>(Sentencia de 23 de marzo de 2007, AP Barcelona, Secc. 17.\u00aa).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Contrato de seguros<br><\/strong>El art. 36 LCS que contempla el supuesto en el que dos o m\u00e1s contratos estipulados por el mismo tomador con distintas aseguradoras cubran los efectos que un mismo riesgo pueda producirse y que ordena contribuir\u00e1 al abono de la indemnizaci\u00f3n en proporci\u00f3n a la propia suma asegurada, que la jurisprudencia menor ha matizado, cuando los tomadores del seguro son una comunidad de propietarios y un comunero, ha de entenderse que se trata de un mismo tomador, no puede aplicarse al supuesto de que sea la arrendataria la asegurada.<br><em>(Sentencia 6-6-2007 de la Secc. 16, AP Barcelona; la Llei del d\u00eda 19-2-2008).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Responsabilidad del presidente de la comunidad de propietarios<br><\/strong>Es responsable el presidente de la comunidad de propietarios de los da\u00f1os y perjuicios producidos por deshacer las obras de cerramiento de una terraza que hab\u00eda llevado a cabo con su autorizaci\u00f3n, pero sin la correspondiente licencia administrativa.<br><em>(Sentencia 18-10-2007, Secc. 16.\u00aa, AP Barcelona, en la Llei del d\u00eda 3-4-2008).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Ruidos<br><\/strong>La inactividad de la Administraci\u00f3n frente a las inmisiones sonoras resulta apreciable no solo cuando aquella no realiza ning\u00fan tipo de actividad en orden a evitar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por ruidos excesivos, sino tambi\u00e9n cuando la realizada es puramente formal, como ocurre si se limita a hacer un requerimiento por cuyo efectivo cumplimiento no consta que velar\u00e1.<br><em>(Sentencia Sala 2.\u00aa Contencioso-administrativo del TSJC de 30-5-2007; la Llei del d\u00eda 7- 2-2008).<\/em><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PDF Tribunal Constitucional Tutela judicial efectivaEn el caso, seg\u00fan se desprende de las actuaciones judiciales, cabe estimar que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensi\u00f3n de la recurrente en amparo por su emplazamiento edictal en un pleito civil. 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