{"id":1785,"date":"2008-09-10T17:50:00","date_gmt":"2008-09-10T16:50:00","guid":{"rendered":"http:\/\/revistaconsell.com\/?p=1785"},"modified":"2020-05-25T17:50:34","modified_gmt":"2020-05-25T16:50:34","slug":"plazo-de-prescripcion-de-la-accion-por-responsabilidad-extracontractual-con-base-en-el-articulo-76-de-la-ley-de-contrato-de-seguro","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/plazo-de-prescripcion-de-la-accion-por-responsabilidad-extracontractual-con-base-en-el-articulo-76-de-la-ley-de-contrato-de-seguro\/","title":{"rendered":"Plazo de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n por responsabilidad extracontractual con base en el art\u00edculo 76 de la Ley de contrato de seguro"},"content":{"rendered":"\n\n\n\t<div class=\"dkpdf-button-container\" style=\" text-align:right \">\n\n\t\t<a class=\"dkpdf-button\" href=\"\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1785\/?pdf=1785\" target=\"_blank\"><span class=\"dkpdf-button-icon\"><i class=\"fa fa-file-pdf-o\"><\/i><\/span> PDF<\/a>\n\n\t<\/div>\n\n\n\n\n\n\n<p>A la vista del art\u00edculo 23 de la Ley de contrato de seguro de responsabilidad civil, pudiera pensarse que el plazo de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n para reclamar la responsabilidad extracontractual es el de dos a\u00f1os.<\/p>\n\n\n\n<p>Sin embargo, esto no es as\u00ed. La Sentencia de la Sala 1.\u00aa Civil del TS de 17-9- 2007 llega a la conclusi\u00f3n que dicho plazo es de un a\u00f1o. Conclusi\u00f3n que, por el inter\u00e9s pr\u00e1ctico que supone, entendemos que es conveniente divulgar por la frecuencia con que se producen los hechos que dieron lugar a dicha doctrina, en especial en relaci\u00f3n a las comunidades de propietarios.<\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote\"><p>Esta Sala se ha decantado por la tesis acogida en la Sentencia recurrida y aplica el de un a\u00f1o del art\u00edculo 1968.2.\u00ba del C\u00f3digo Civil, en lugar del m\u00e1s amplio de dos a\u00f1os contemplado en el art\u00edculo 23 de la LCS<\/p><\/blockquote>\n\n\n\n<p>El pleito se promueve tras inundarse un local y reclamarse una cantidad derivada de culpa extracontractual por el propietario del mismo contra la comunidad de propietarios del inmueble donde se encontraba dicho local que hab\u00eda encargado los trabajos y la aseguradora por los da\u00f1os sufridos. Todo ello al amparo del art\u00edculo 76 de la Ley del contrato de seguro. Nuestro Alto Tribunal de Justicia, en la Sentencia citada, declara no haber lugar al recurso de casaci\u00f3n interpuesto contra la Sentencia dictada por al Secci\u00f3n 4.\u00aa AP Barcelona, razonando, entre otras cosas:<\/p>\n\n\n\n<ul><li>En relaci\u00f3n a la cuesti\u00f3n relativa a la determinaci\u00f3n del plazo de prescripci\u00f3n aplicable, en los supuestos, como el presente, en que se ejercita por el perjudicado la acci\u00f3n directa del art\u00edculo 76 de la LCS, sin que exista relaci\u00f3n contractual directa entre el demandante y la compa\u00f1\u00eda aseguradora, esta Sala se ha decantado por la tesis acogida en la Sentencia recurrida y aplica el de un a\u00f1o del art\u00edculo 1968.2.\u00ba del C\u00f3digo Civil, en lugar del m\u00e1s amplio de dos a\u00f1os contemplado en el art\u00edculo 23 de la LCS, que, por este motivo, quedar\u00eda limitado a las acciones que tienen su origen en el contrato de seguro, entre las que no se encuentra la del art\u00edculo 76 de la LCS, que fue ejercitada por el hoy recurrente.<br><\/li><li>La raz\u00f3n para aplicar el general del art\u00edculo 1968.2.\u00ba del C\u00f3digo Civil se encuentra en que el derecho propio del perjudicado contra el asegurador en el seguro de responsabilidad civil no est\u00e1 sometido al r\u00e9gimen del art\u00edculo 23 LCS, en la medida que no nace del contrato de seguro, suscrito entre asegurado- tomador y asegurador, y respecto del cual el perjudicado es un tercero, sino del hecho que ha generado la obligaci\u00f3n de indemnizar a cargo del asegurado, es decir, de la responsabilidad civil del asegurado frente a terceros. Y trat\u00e1ndose de un derecho propio del perjudicado, ajeno al contrato de seguro, el plazo de prescripci\u00f3n depender\u00e1 de la naturaleza de la acci\u00f3n de responsabilidad de que sea titular, que en el caso de autos, por fundarse en culpa extracontractual, conlleva la aplicaci\u00f3n del previsto en el art\u00edculo 1968.2.\u00ba del C\u00f3digo Civil.<br><\/li><li>En este sentido, la Sentencia de fecha 19 de septiembre de 1998 (Recurso 1797\/1994) dispone que, cuando \u201cla acci\u00f3n ejercitada, se apoya en lo dispuesto en el art\u00edculo 76 de la Ley de seguro privado, esto es, la llamada acci\u00f3n directa, que puede todo perjudicado establecer con respecto al asegurador\u201d; \u201cel plazo de prescripci\u00f3n del art. 23, de la citada Ley en caso alguno puede aplicarse a la reclamaci\u00f3n postulada, ya que [se repite] no se trata lo ejercitado de una acci\u00f3n del asegurado contra el asegurador, sino el perjudicado contra el seguro, y entonces, como la reclamaci\u00f3n se plantea por los cauces de la responsabilidad extracontractual, ex art\u00edculos 1902 y ss., es evidente que se ha producido la prescripci\u00f3n, habida cuenta las circunstancias que se indican en el Motivo y que quedan constatadas en autos\u201d.<br><\/li><li>Partiendo de que el plazo de prescripci\u00f3n aplicable, ex art\u00edculo 1968.2.\u00ba del C\u00f3digo Civil, es de un a\u00f1o, sin que haya resultado controvertido el d\u00eda inicial del c\u00f3mputo del mismo (el de la \u00faltima peritaci\u00f3n a instancia de la aseguradora), la cuesti\u00f3n controvertida se contrae a dilucidar si la Audiencia acert\u00f3 al rechazar la interrupci\u00f3n del plazo, o si, por el contrario, como defiende el recurrente, tuvo que acoger una interpretaci\u00f3n restrictiva del instituto de la prescripci\u00f3n, considerando entonces v\u00e1lidamente interrumpido el plazo prescriptivo por los actos de aquel, reveladores de su voluntad de conservar el derecho sin hacer abandono del mismo. La cuesti\u00f3n as\u00ed planteada merece una respuesta negativa, pues se limita el recurrente a justificar la interrupci\u00f3n por reclamaci\u00f3n extrajudicial (art. 1973 CC) en base a que existieron, por su parte, \u201creclamaciones [\u2026] formuladas dentro de los plazos prescriptivos\u201d, reclamaciones que, sin embargo, no logra concretar, pues se refiere, sin mayor precisi\u00f3n, a la \u201cexistencia de conversaciones y negociaciones entre las partes en aras de alcanzar un acuerdo sobre la responsabilidad imputable y el importe indemnizatorio\u201d.<br><\/li><li>Cierto es, como plasma la Sentencia de 6 de febrero de 2007, que esta Sala ha venido sosteniendo \u201cque el art\u00edculo 1973 del C\u00f3digo Civil no avala una interpretaci\u00f3n rigurosa y formalista de lo que ha de entenderse por reclamaci\u00f3n extrajudicial a los efectos de interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n, y as\u00ed en Sentencia de 22 de noviembre de 2005 se expuso que nuestro C\u00f3digo Civil, en el mencionado art\u00edculo 1973, \u201cno exige f\u00f3rmula instrumental alguna para la reclamaci\u00f3n extrajudicial, como medio para interrumpir la prescripci\u00f3n, por lo que cualquiera de ellos puede servir para tal fin\u201d, pero tampoco debe ignorarse que, siguiendo una importante corriente doctrinal, esta cuesti\u00f3n lo que puede plantear, como ocurre en este caso, es un problema de prueba (de la existencia de la reclamaci\u00f3n y de su fecha) y no un problema de forma, es decir, que una cosa es que la forma de la reclamaci\u00f3n no sea relevante a la hora de que produzca efectos interruptivos, y otra, que realmente se haya acreditado la existencia de tal reclamaci\u00f3n como acto interruptivo, cuesti\u00f3n esta de indudable car\u00e1cter f\u00e1ctico.<\/li><\/ul>\n\n\n\n<p>Cabe finalmente mencionar que en Catalu\u00f1a, desde la entrada en vigor del Libro Primero del C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a, el plazo de prescripci\u00f3n de las pretensiones derivadas de responsabilidad extracontractual es en la actualidad de tres a\u00f1os y no de uno, porque as\u00ed lo establece el art\u00edculo 121-21 apartado d de dicho C\u00f3digo Civil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PDF A la vista del art\u00edculo 23 de la Ley de contrato de seguro de responsabilidad civil, pudiera pensarse que el plazo de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n para reclamar la responsabilidad extracontractual es el de dos a\u00f1os. 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