{"id":1795,"date":"2008-09-10T17:56:00","date_gmt":"2008-09-10T16:56:00","guid":{"rendered":"http:\/\/revistaconsell.com\/?p=1795"},"modified":"2020-05-26T09:29:38","modified_gmt":"2020-05-26T08:29:38","slug":"la-jurisprudencia-al-dia","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/la-jurisprudencia-al-dia\/","title":{"rendered":"La jurisprudencia al d\u00eda 3T 2008"},"content":{"rendered":"\n\n\n\t<div class=\"dkpdf-button-container\" style=\" text-align:right \">\n\n\t\t<a class=\"dkpdf-button\" href=\"\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1795\/?pdf=1795\" target=\"_blank\"><span class=\"dkpdf-button-icon\"><i class=\"fa fa-file-pdf-o\"><\/i><\/span> PDF<\/a>\n\n\t<\/div>\n\n\n\n\n\n\n<h3 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\">Tribunal Constitucional<\/h3>\n\n\n\n<p><strong>Tutela efectiva<\/strong><br>Si las resoluciones judiciales dejaran sin respuesta una pretensi\u00f3n aut\u00f3noma de capital importancia, que en ning\u00fan caso cabe entender t\u00e1citamente resuelta y cuya irresoluci\u00f3n gener\u00f3 una indefensi\u00f3n, se da la incongruencia omisi\u00f3n al vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva.<br><em>(Sentencia 10-3-2008 de la Sala 2.\u00aa, TC en el Recurso 4443\/2005).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>Si el demandante de amparo denunci\u00f3 en diversas ocasiones la existencia de vulneraci\u00f3n del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas mediante la presentaci\u00f3n de varios escritos, tanto ante la Audiencia como ante la Sala de Gobierno del TSJ poniendo de manifiesto la tardanza en resolver el incidente de recusaci\u00f3n y solicitando su tramitaci\u00f3n con car\u00e1cter urgente, existe violaci\u00f3n del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.<br><em>(Sentencia 25-2-2008, Sala 2\u00aa T.C., en el recurso 1073\/2006).<\/em><\/p>\n\n\n\n<h3 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\">Tribunal Supremo<\/h3>\n\n\n\n<h4>PROPIEDAD INMUEBLE EN GENERAL<\/h4>\n\n\n\n<p><strong>Compensaci\u00f3n judicial<\/strong><br>Cuando no se dieren las condiciones exigidas por el art. 1196 del C\u00f3digo Civil en el cr\u00e9dito que se opone para provocar la extinci\u00f3n total o parcial del que se reclama, y depende de su adveraci\u00f3n, constataci\u00f3n o determinaci\u00f3n por el Tribunal, se requiere un pronunciamiento del \u00f3rgano judicial que ha de ser promovido por v\u00eda de reconvenci\u00f3n.<br><em>(Sentencia Sala 1\u00aa T.S. de 7-12-2007).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Reclamaci\u00f3n del precio de venta<\/strong><br>Dado que se ejercit\u00f3 acci\u00f3n de reclamaci\u00f3n del precio de venta y que el cr\u00e9dito del vendedor no estaba garantizado en alguna de las dos formas que prev\u00e9 el art. 11 L.H., del tenor literal de este precepto se ha de concluir: a) Que la mera constancia registral del aplazamiento, al carecer de valor de menci\u00f3n en sentido t\u00e9cnico s\u00f3lo es \u00fatil para poner de relieve el hecho en s\u00ed de que el precio no est\u00e1 satisfecho en su integridad; b) Que cuando el vendedor, ante el incumplimiento del comprador, opta por reclamar el precio, ejercitar una acci\u00f3n personal para cobrar un cr\u00e9dito ordinario que en ning\u00fan caso le otorga imposici\u00f3n de privilegio respecto al banco acreedor del pr\u00e9stamo hipotecario concedido al comprador despu\u00e9s de la venta.<br><em>(Sentencia Sala 1\u00aa T.S. de 17-12-2007).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Tercero hipotecario<\/strong><br>No puede considerarse que concurra el presupuesto de adquirente de buena fe necesaria para poder reconocerle la condici\u00f3n de tercero hipotecario, si cuando se otorg\u00f3 a su favor la escritura p\u00fablica de compraventa continuaba vigente la anotaci\u00f3n preventiva de embargo sobre las fincas que adquiri\u00f3 en virtud de demanda ejecutiva presentada contra los vendedores.<br><em>(Sentencia Sala 1\u00aa. T.S. de 3-12-2007).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Acciones derivadas del dolo&nbsp;<\/strong><br>Es posible tanto la acci\u00f3n de nulidad del contrato acumulada a la reclamaci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios; la acci\u00f3n de anulaci\u00f3n, sin reclamaci\u00f3n de indemnizaci\u00f3n tan solo; y la acci\u00f3n de reclamaci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios sin ejercitar al acci\u00f3n de nulidad.<br><em>(Sentencia Sala 1\u00aa T.S. de 18-1-2007).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Resoluci\u00f3n de la compraventa <br><\/strong>El requerimiento resolutorio del art. 1504 es un negocio o acto jur\u00eddico unilateral, que ning\u00fan precepto legal exige que se haga precisamente por el vendedor o, en su nombre, por persona expresamente apoderada por el mismo para aquella finalidad. Por tanto, no hay inconveniente legal para que incluso provenga de quien carece de todo poder, aunque pueda el vendedor ratificarlo para que produzca efectos en su esfera jur\u00eddica -art. 1259 CC-. La ratificaci\u00f3n puede producirse expresa o t\u00e1citamente mediante actos o conductas de las que pueda deducirse.<br><em>(Sentencia T.S. de 18-12-2007).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Accesi\u00f3n invertida<\/strong><br>Es requisito esencial, prescindiendo de la buena o mala fe con que actuara quien edific\u00f3 en suelo ajeno, que para la aplicaci\u00f3n del principio general \u201csuperficies solo cedit\u201d establecido en el art. 358 CC., que este no opera cuando la construcci\u00f3n supone un beneficio patrimonial para el due\u00f1o del terreno, lo que no ocurre cuando este adquiri\u00f3 la propiedad del suelo por t\u00edtulo oneroso cuando la obra se encontraba ya incorporada al mismo y, por tanto, su existencia ya se habr\u00eda tenido en cuenta para establecer su prestaci\u00f3n en el negocio de transmisi\u00f3n.<br><em>(Sentencia Sala 1\u00aa T.S. de 28-2-2007).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Vicios de construcci\u00f3n<\/strong><br>El art. 1591 CC, acorde con la diferenciaci\u00f3n de tareas profesionales, distingue la ruinas por vicio de la construcci\u00f3n y la ruina por vicio del suelo o de la direcci\u00f3n, atribuyendo en el primer supuesto la responsabilidad por los da\u00f1os y perjuicios al constructor y en el segundo al arquitecto. S\u00f3lo cuando el suceso da\u00f1oso ha sido producido por una acci\u00f3n plural, sin que pueda apreciarse la proporci\u00f3n en que cada uno de los factores ha influido en la ruina producida por la conjunci\u00f3n de causas, de modo que resulte imposible discernir las espec\u00edficas responsabilidades de t\u00e9cnico y contratista en el resultado y consecuencias de la obra defectuosa, habr\u00e1 lugar a la condena solidaria de los intervinientes en la edificaci\u00f3n.<br><em>(Sentencia Sala 1\u00aa T.S. de 14-12-2007, en el recurso 4824\/2000).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Tercer\u00eda mejor derecho<\/strong><br>La tercer\u00eda de mejor derecho tiene por objeto la determinaci\u00f3n de la preferencia del cr\u00e9dito invocado por el tercerista, frente al utilizado por el ejecutante, a efectos de aplicaci\u00f3n del importe que se obtenga con la venta de lo embargado al pago preferente de uno de los cr\u00e9ditos en pugna, debiendo representar, por tanto, el t\u00edtulo del tercerista un cr\u00e9dito, vencido, l\u00edquido y exigible, es decir, una indiscutible realidad crediticia, pues de otro modo no puede haber concurrencia de cr\u00e9ditos. As\u00ed pues, la tercer\u00eda de mejor derecho no podr\u00e1 ser ejercitada antes de que nazca el cr\u00e9dito concurrente con otros, y cuya preferencia esgrime el actor; ni, por otro lado, despu\u00e9s del pago al acreedor ejecutante, entendido como acto f\u00edsico de entrega del numerario.<br><em>(Sentencia Sala 1\u00aa T.S. de 20-2-2008, en el recurso 5215\/2000).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Vicios ruin\u00f3genos<\/strong><br>Para ejercitar la acci\u00f3n de repetici\u00f3n por la promotora derivada del art\u00edculo 1591 C.c., es necesario haber pagado previamente los da\u00f1os ocasionados.<br><em>(Sentencia Sala 1\u00aa T.S. 20-12-2007).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Ley de Costas<\/strong><br>La Administraci\u00f3n auton\u00f3mica, con competencia en materia de protecci\u00f3n de su patrimonio hist\u00f3rico, no puede conceder una autorizaci\u00f3n para la reconstrucci\u00f3n de una edificaci\u00f3n, que formando parte de un conjunto monumental y en estado de ruina, se ubica en la zona de servidumbre de protecci\u00f3n, sin que, previamente desde la perspectiva urban\u00edstica municipal, se haya adoptado determinaci\u00f3n alguna acerca de la zona y el inmueble.<em>(Sentencia Sala 3\u00aa, Secci\u00f3n 5\u00aa T.S. de 24-10- 2007).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Precontrato<\/strong><br>El precontrato es el proyecto de contrato en el sentido de que las partes, por el momento, no quieren o no pueden celebrar los contratos definitivos y se comprometen a hacer efectiva su conclusi\u00f3n en tiempo futuro, conteniendo ya los elementos del contrato definitivo, pero cuya perfecci\u00f3n las partes aplazan.<\/p>\n\n\n\n<p>Es ya un contrato completo, que contiene sus l\u00edneas b\u00e1sicas y todos los requisitos, teniendo las partes la obligaci\u00f3n de colaborar para establecer el contrato definitivo. La relaci\u00f3n jur\u00eddica obligacional nace en el precontrato y en un momento posterior se pone en vigor el contrato preparado. Siendo de destacar que es esencial, en su concepto, el que \u201cno necesita actividad posterior de las partes para desarrollar las bases contractuales contenidas en el convenio bastando la expresi\u00f3n de voluntad del optante para que el contrato de compraventa quede firme, perfecto y en estado de ejecuci\u00f3n, obligatorio para el cedente, sin necesidad de m\u00e1s actos, lo que la diferencia del pactum de contrahendo\u201d.<br><em>(Sentencia T.S., Sala 1\u00aa del 30-1-2008).<\/em><\/p>\n\n\n\n<h4>PROPIEDAD HORIZONTAL<\/h4>\n\n\n\n<p><strong>Junta propietarios<\/strong><br>Conforme a las previsiones legales, la Junta de Propietarios es el \u00f3rgano superior que decide todas las cuestiones comunitarias y goza plenamente de las facultades para las actuaciones en el inmueble y, de hecho, nadie puede suplir sus competencias: la aprobaci\u00f3n de cuentas, los presupuestos ordinarios y extraordinarios, las normas de funcionamiento, la autorizaci\u00f3n de obras, el nombramiento y cese de cargos y, en definitiva, cualquier decisi\u00f3n pasa por el previo acuerdo de la Junta. No es posible su sustituci\u00f3n por otros \u00f3rganos intermedios, por lo que ser\u00eda nulo un estatuto que determinara la no existencia o cualquier disminuci\u00f3n de sus prerrogativas, ya que estamos ante conceptos de car\u00e1cter imperativo y fuera de la autonom\u00eda de la voluntad. A estos efectos, s\u00f3lo se necesitar\u00e1 el acuerdo de la mayor\u00eda de los asistentes, tanto para los cargos denominados \u201cdirectivos\u201d -presidente, vicepresidente, vocales, etc.-, como para los dedicados a funciones \u201cadministrativas\u201d -secretario y administrador-; de modo que el \u00fanico sistema de nombramiento y cese es la decisi\u00f3n de la Junta de Propietarios, y cualquier designaci\u00f3n o remoci\u00f3n por cualquier otra f\u00f3rmula estar\u00eda sujeta a nulidad, incluso aunque hubiera una previsi\u00f3n estatutaria.<br><em>(Sentencia Sala 1\u00aa, T.S. de 4-2-2008, en el recurso 4492\/2000).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Gastos por consumo de agua<\/strong><br>El consumo de agua de las viviendas de cada uno de los comuneros, distinto del que se aplica al mantenimiento del inmueble, no es un gasto general sino particular de cada una y como tal resulta perfectamente individualizable, lo cual significa que la primera regla a que ha de atenderse para la distribuci\u00f3n de estos gastos, no es la del coeficiente o cuota de participaci\u00f3n fijada en el t\u00edtulo constitutivo del r\u00e9gimen de propiedad horizontal, sino la de su consumo o cualquiera otra que resulte de acuerdo mayoritario o pacto entre los distintos propietarios que integran el inmueble, puesto que no se modifica la cuota de participaci\u00f3n prevista en el t\u00edtulo, sino que se adopta un criterio de simple administraci\u00f3n sobre el reparto de unos gastos ajenos a esos coeficientes, y ello no implica alteraci\u00f3n del t\u00edtulo constitutivo de la propiedad o de sus estatutos.<br><em>(Sentencia Sala 1\u00aa T.S. 24-1-2008).<\/em><\/p>\n\n\n\n<h4>PROPIEDAD VERTICAL Y ARRENDAMIENTOS<\/h4>\n\n\n\n<p><strong>IVA<\/strong><br>La renuncia de derechos de arrendamiento de local de negocio no est\u00e1 sujeto al Impuesto sobre el valor a\u00f1adido, si el sujeto pasivo est\u00e1 acogido al r\u00e9gimen especial del recargo de equivalencia por ejercer la actividad de comercio al por menor.<br><em>(Sentencia Secci\u00f3n 2\u00aa Sala 3\u00aa T.S. de 25-10- 2007).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Tanteo y retracto<\/strong><br>Las normas que regulan el derecho de adquisici\u00f3n preferente del arrendatario en materia de arrendamientos urbanos han de ser objeto de interpretaci\u00f3n estricta en cuanto limitan las facultades dispositivas inherentes al dominio de los bienes arrendados. El art. 25.1 LAU 1994 establece el derecho de adquisici\u00f3n preferente \u00fanicamente para el caso de venta de la vivienda arrendada, por lo que, al no extenderlo el legislador a supuestos distintos al de la venta -como, por el contrario, hace el art. 22 LAR 2003-, no cabe aplicar dicha limitaci\u00f3n legal del dominio. Aunque el Pre\u00e1mbulo de la propia Ley expresa que se atribuye al arrendatario el derecho de adquisici\u00f3n preferente para el supuesto de \u201cenajenaci\u00f3n\u201d de la vivienda arrendada, lo cierto es que al referirse el articulado \u00fanicamente a la \u201cventa\u201d, a diferencia del texto anteriormente vigente -el art. 47 LAU 1964 lo establec\u00eda tambi\u00e9n para el caso de cesi\u00f3n solutoria-, indica inequ\u00edvocamente la intenci\u00f3n del legislador de limitar el derecho de adquisici\u00f3n preferente s\u00f3lo y exclusivamente al supuesto de compraventa.<br><em>(Resoluci\u00f3n D.G.R. y N. de 10-12-2007).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Derribo para nueva edificaci\u00f3n de la LAU 1964<\/strong><br>La jurisprudencia, abandonando un anterior criterio manifestado en el TS 3\u00aa A 30 Dic. 1992, ha sentado, en una interpretaci\u00f3n del art. 122.2 LJCA, la precisi\u00f3n de que es procedente suspender las resoluciones de los Gobernadores Civiles o Delegados del Gobierno autorizando la demolici\u00f3n de edificios arrendados para su posterior reedificaci\u00f3n a los efectos de los arts. 62.2 y 78 ss. LAU, si bien limitada a la materialidad del derribo en s\u00ed y no a las actividades previas a tal fin.<br><em>(Sentencia 11-2-2008, Secc. 5\u00aa, Sala 3\u00aa T.S. en el recurso 5685\/2005).<\/em><\/p>\n\n\n\n<h4>EXPROPIACI\u00d3N FORZOSA<\/h4>\n\n\n\n<p><strong>Expropiaci\u00f3n forzosa<\/strong><br>S\u00f3lo se podr\u00e1n tener en cuenta para calcular un justiprecio normas auton\u00f3micas, si estas se ajustan exactamente a las pautas de valoraci\u00f3n del suelo contenidas en las leyes estatales para calcular el justiprecio. En relaci\u00f3n a la valoraci\u00f3n del suelo urbanizable por el m\u00e9todo residual, a\u00fan trat\u00e1ndose de dicho suelo cabe obtenerse su valor de repercusi\u00f3n en funci\u00f3n del valor de mercado como unto de partida, pero siempre que este resulte debidamente contrastado y obtenido de fuentes ciertas y seguras.<br><em>(Sentencia 22-1-2008, Secc. 6\u00aa, Sala 3\u00aa, T.S., en el recurso 9123\/2004).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Jurado provincial de expropiaci\u00f3n&nbsp;<\/strong><br>Los acuerdos del Jurado provincial de Expropiaci\u00f3n est\u00e1n investidos de una presunci\u00f3n de acierto, mas dicha presunci\u00f3n tiene naturaleza iuris tantum y cede ante la demostraci\u00f3n de que aquellos no se acomoden en sus conclusiones a una valoraci\u00f3n correcta.<br><em>(Sentencia 6-2-2008, Secc. 6\u00aa, Sala 3\u00aa, T.S., en el recurso 10133\/2004).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Valoraci\u00f3n<\/strong><br>La apreciaci\u00f3n del Tribunal de instancia al no calificar los terrenos como urbanos en funci\u00f3n del conjunto de elementos probatorios obrantes en las actuaciones y en el expediente ni puede ser calificada de il\u00f3gica o arbitraria ni ha infringido los preceptos del ordenamiento y la jurisprudencia.<br><em>(Sentencia 6-2-2000 de la Secc. 6\u00aa, Sala 3\u00aa T.S., en el recurso 9131\/2004).<\/em><\/p>\n\n\n\n<h4>PRODECIMIENTO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO<\/h4>\n\n\n\n<p><strong>Caducidad en el proceso contencioso- administrativo<\/strong><br>La figura de la caducidad del procedimiento no alberga una presunci\u00f3n de desistimiento, y menos a\u00fan la presunci\u00f3n de abandono o renuncia del derecho o de la acci\u00f3n que se est\u00e1 ejercitando. Se trata simplemente de una reacci\u00f3n o consecuencia objetiva que el ordenamiento anuda a la inactividad de la parte en el proceso, a la manera en que se regula la caducidad en los procedimientos administrativos iniciados a solicitud del interesado -art. 92 LRJAP-, y que opera al margen de cualquier consideraci\u00f3n subjetiva sobre la voluntad, expresa o presunta, del litigante que ha permanecido inactivo. Siendo ese el significado y alcance de la figura de la caducidad, y teniendo en cuenta lo establecido concordadamente en el art. 4 LEC 2000 y en la disp. final 1\u00aa LJCA 1998 acerca del car\u00e1cter supletorio de aqu\u00e9lla en lo que no estuviere previsto en \u00e9sta, ninguna raz\u00f3n hay para que esa forma de terminaci\u00f3n del proceso prevista en el art. 237 y cc. LEC 2000 no deba considerarse de aplicaci\u00f3n al proceso contencioso-administrativo.<br><em>(Sentencia 11-2-2008, Secc. 5\u00aa, Sala 3\u00aa, T.S. en el recurso 4808\/2006).<\/em><\/p>\n\n\n\n<h4>DERECHO URBAN\u00cdSTICO<\/h4>\n\n\n\n<p><strong>Cierre de fincas impuesta por el planeamiento<\/strong><br>Los instrumentos de planeamiento pueden regular las condiciones de vallado o imponer restricciones al derecho de los propietarios a cerrar sus fincas siempre que las limitaciones que por esa v\u00eda se establezcan tengan engarce en preceptos como el art. 138b) LS 1992 o el art. 107 b) DLeg. 1\/1990 de 12 Jul. CA Catalu\u00f1a (TR de la legislaci\u00f3n vigente en materia urban\u00edstica) (LA LEY 4083\/1000), o en otros de significado equivalente contenidos en la legislaci\u00f3n urban\u00edstica que sea de aplicaci\u00f3n.<br><em>(Sentencia 4-2-2008 de la Secc. 5\u00aa, Sala 3\u00aa T.S. en el recurso 6808\/2003).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Edificaci\u00f3n en zona de servidumbre de protecci\u00f3n<\/strong><br>El art. 25.1 a) LC proh\u00edbe en la zona de servidumbre de protecci\u00f3n las edificaciones destinadas a residencia o habitaci\u00f3n, a pesar de lo cual el estudio de detalle, objeto de impugnaci\u00f3n en sede jurisdiccional, autoriza que se alce un edificio sobre un solar afectado por dicha servidumbre de protecci\u00f3n. El Ayuntamiento, que ha aprobado el referido estudio de detalle, insiste en que, dada las circunstancias concurrentes, el ordenamiento de costas autoriza tal invasi\u00f3n, cuesti\u00f3n \u00e9sta que habr\u00e1 de dilucidarse en el proceso, pues con los datos obrantes en la pieza separada de medidas cautelares no se puede efectuar un juicio provisional para valorar si concurre la apariencia de buen derecho en una u otra de las tesis enfrentadas. Lo cierto es que, de no suspenderse la eficacia del instrumento de ordenaci\u00f3n urban\u00edstica que fija la alineaci\u00f3n de la fachada mar\u00edtima, se permitir\u00eda otorgar las oportunas licencias para levantar una construcci\u00f3n en la zona de servidumbre de protecci\u00f3n, lo que precisamente trata de evitar la acci\u00f3n ejercitada por la administraci\u00f3n del Estado recurrente, y, en consecuencia, se est\u00e1 ante el supuesto contemplado en el art. 130.1 y 2 LJCA 1998.<br><em>(Sentencia 25-10-2007, Secc. 5\u00aa, Sala 3\u00aa, T.S., en el recurso 3825\/2005).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Costas<\/strong><br>Si en el caso enjuiciado el suelo de la finca, inscrita en el registro de la propiedad a nombre de la entidad recurrente, carec\u00eda de usos y de aprovechamiento urban\u00edstico, la sala sentenciadora no ha vulnerado la disp. trans. 1\u00aa LC que faculta al titular inscrito para solicitar, en el plazo de 1 a\u00f1o a contar desde la entrada en vigor de la LC, la legalizaci\u00f3n de usos existentes mediante la correspondiente concesi\u00f3n, y le otorga tambi\u00e9n preferencia, durante un periodo de 10 a\u00f1os, para la obtenci\u00f3n de los derechos de ocupaci\u00f3n o aprovechamiento que, en su caso, puedan autorizarse sobre dichos terrenos, supuestos que no concurren en este caso al no existir usos ni aprovechamiento preexistentes a la entrada en vigor de la LC\u201d.<br><em>(Sentencia Sala 3\u00aa, Secc. 5\u00aa, T.S. de 29-1-2008 en el recurso 747\/2004).<\/em><\/p>\n\n\n\n<h4>DERECHO FISCAL<\/h4>\n\n\n\n<p><strong>La Ordenanza fiscal reguladora del suministro domiciliario de agua&nbsp;<\/strong><br>Es evidente que la cuestionada tarifa establecida en la Ordenanza Fiscal reguladora del suministro domiciliario de agua, al contener una parte fija y una variable, se convierte en una exacci\u00f3n dotada, de un lado de una finalidad recaudatoria evidente, y adem\u00e1s de una finalidad no fiscal, dirigida a reducir el consumo del agua al tratarse de un bien escaso, por lo que en principio estar\u00eda justificada esa parte variable de la misma que eleva el precio del agua en la medida en que comienza a ser excesivo en relaci\u00f3n con el considerado como normal. Pero este distinto tratamiento fiscal, al que nada hay que reprochar, s\u00ed vulnera el principio de igualdad, por omisi\u00f3n, cuando grava en mayor medida a quienes no incurren en el exceso de consumo. Y ello porque este distinto tratamiento resulta incompatible con el art. 114 C.E.<br><em>(Sentencia 28-12-2007, Secc. 7\u00aa, Sala Contencioso administrativo TSJ).<\/em><\/p>\n\n\n\n<h3 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\">Audiencia Provincial de Barcelona<\/h3>\n\n\n\n<p><strong>Plazas de aparcamiento<\/strong><br>En el caso, los demandantes, que ven\u00edan aparcando desde tiempo atr\u00e1s en determinada zona concreta del espacio comunitario, impugnan el acuerdo comunitario referente marcado de 6 plazas de aparcamiento en la zona comunitaria \u201cy que los propietarios vayan aparcando conforme lleguen\u201d. Los demandantes alegan que durante m\u00e1s de 30 a\u00f1os existi\u00f3 consenso seg\u00fan el cual los sucesivos propietarios de los apartamentos aparcaban en una zona concreta de esa zona comunitaria por lo que consideran que existe una t\u00e1cita modificaci\u00f3n del t\u00edtulo constitutivo de la comunidad que se identificar\u00eda con la asignaci\u00f3n del uso exclusivo de determinada plaza concreta de aparcamiento a cada apartamento y, consiguientemente, la existencia de unos derechos consolidados que s\u00f3lo pueden ser modificados por la comunidad por medio de acuerdo un\u00e1nime. Lo que plantean es si por consenso t\u00e1cito, es decir por costumbre, se puede modificar el t\u00edtulo constitutivo de la comunidad de modo que pueda considerarse incluido en el mismo una pr\u00e1ctica mantenida durante m\u00e1s de 30 a\u00f1os. No es tan inhabitual que aspectos contenidos en el t\u00edtulo sean aplicados de forma diferente por los miembros de la comunidad por las concretas razones en las que convengan. Pero esas pr\u00e1cticas o acuerdos, que ciertamente son obligatorios mientras no se adopte otro en sentido diferente, no puede decirse constituyan un nuevo t\u00edtulo de la comunidad o se incorporan al existente, a no ser que se adopte el criterio un\u00e1nime de modificarlo con el consiguiente reflejo en el Registro de la Propiedad y en los posteriores t\u00edtulos de propiedad de los pisos o locales; y no considerando que aquellas pr\u00e1cticas contrarias a t\u00edtulo constituyan modificaci\u00f3n de \u00e9ste, la consecuencia es que son susceptibles de ser modificadas por acuerdo contrario no necesariamente un\u00e1nime de los propios copropietarios.<br><em>(Sentencia 23-11-2007, Secc. 16\u00aa, A.p. Barcelona, en el recurso apelaci\u00f3n 126\/2007).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Descalificaci\u00f3n de vivienda de protecci\u00f3n oficial<\/strong><br>Ni en raz\u00f3n a las circunstancias que se dan en el caso -separaci\u00f3n de mutuo acuerdo y en fase de liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial por el que se acuerda la venta y reparto de la vivienda de protecci\u00f3n oficial de la que son cotitulares los interesados-, puede accederse ni viabilizarse la tesis de la parte actora &#8211; posibilidad de promover la descalificaci\u00f3n de la vivienda con la oposici\u00f3n del otro cotitular-. Y ello es as\u00ed, ya que a los efectos del derecho p\u00fablico en materia de vivienda, la tem\u00e1tica de la calificaci\u00f3n de viviendas de protecci\u00f3n oficial no despliega sus efectos tan s\u00f3lo y exclusivamente en materia de precio de la vivienda, sino que sus efectos se despliegan indudablemente en pluralidad de materias. Entre ellas, las de gozar y disfrutar de una vivienda en las condiciones de fomento administrativo de ese r\u00e9gimen que en nada se compadecen con una iniciativa de un mero cotitular cuando se halla en liza precisamente una situaci\u00f3n de domicilio conyugal o vivienda familiar de una madre y de su hijo. Por ello, es evidente la necesidad de lograr un consentimiento entre los interesados y que se cumplan las exigencias legales de la desafectaci\u00f3n del r\u00e9gimen de viviendas de protecci\u00f3n oficial en garant\u00eda de los inalienables intereses jur\u00eddicos, p\u00fablicos y de tercero.<br><em>(Sentencia 6-11-2007, de la Secc. 3\u00aa, Sala Contencioso, Tribunal Superior Justicia Catalu\u00f1a, en el recurso 447\/2004).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Resoluci\u00f3n arrendamiento por tenencia otra vivienda<\/strong><br>Es doctrina jurisprudencial un\u00e1nime, interpretando la excepci\u00f3n a la pr\u00f3rroga forzosa del contrato de arrendamiento previsto en el art. 62.5 del texto refundido LAU de 24-12-1964 la concurrencia simult\u00e1nea de los siguientes requisitos:<\/p>\n\n\n\n<ul><li>Que el inquilino tenga a su disposici\u00f3n como titular de un derecho real de goce o disfrute de una vivienda.<\/li><li>Que la vivienda est\u00e9 desocupada.<\/li><li>Que la vivienda haya estado a disposici\u00f3n del arrendador en el plazo de seis meses inmediatamente anteriores a la demanda.<\/li><li>Que sea apta para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades.<\/li><li>Que sea de caracter\u00edsticas an\u00e1logas a la arrendada, apreciaci\u00f3n que queda al prudente arbitrio de los Tribunales.<\/li><\/ul>\n\n\n\n<p>Tal analog\u00eda no puede ser entendida como equivalente a identidad f\u00edsica, ha de procederse con flexible criterio, ponderando todos los datos de uno y otro inmueble, y evitando que por un apego excesivo a la literalidad del concepto se amparen conductas abusivas del inquilino y se limiten los derechos del due\u00f1o, no en aras de los intereses sociales a que responde la ordenaci\u00f3n especial de arrendamientos urbanos, sino para ventaja de qui\u00e9n se escuda en los preceptos imperativos pretendiendo soluciones en pugna con la justicia material del caso concreto. Tambi\u00e9n se ha declarado que no basta con tener en cuenta la extensi\u00f3n superficial y situaci\u00f3n de ambos inmuebles, sino que han de relacionarse estos aspectos con la situaci\u00f3n familiar del afectado, profesi\u00f3n y el aspecto social que late en la regulaci\u00f3n de las relaciones arrendaticias, que ha de obrarse con flexibilidad de criterio ponderando los datos de los dos inmuebles.<\/p>\n\n\n\n<p>La analog\u00eda habr\u00e1 de quedar en cada caso al prudente arbitrio del Juez o Tribunal que resolver\u00e1 en vista del reconocimiento judicial, a parte de otros datos, como la situaci\u00f3n, extensi\u00f3n, condiciones, servicios, conservaci\u00f3n, ubicaci\u00f3n, etc. Y es igualmente doctrina com\u00fanmente admitida (sentencia de la Secci\u00f3n 13\u00aa de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 13 de enero de 2005) que en la comparaci\u00f3n entre la vivienda arrendada y la otra vivienda de la que dispone el inquilino, aunque la analog\u00eda requerida legalmente no puede entenderse como sin\u00f3nimo de identidad, sino de semejanza, es lo cierto que no deben tenerse en cuenta \u00fanicamente los datos objetivos relativos a la extensi\u00f3n superficial, caracter\u00edsticas arquitect\u00f3nicas, o distribuci\u00f3n de la vivienda, sino que, al requerir la norma que la vivienda sea adem\u00e1s apta para satisfacer las necesidades del demandado, deben tenerse en cuenta tambi\u00e9n los aspectos referentes a la situaci\u00f3n personal o familiar y a otras posibles circunstancias subjetivas del inquilino que puedan concurrir en el caso concreto.<br><em>(Sentencia 6-11-2007, Secc. 4\u00aa, A.p. Barcelona; en Rev. J.C. 2008, II, p. 5).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Tanteo y retracto de finca r\u00fastica&nbsp;<\/strong><br>La cuesti\u00f3n que se suscita consiste en determinar si la L. 26\/2005 de 30 de Nov. (modifica la L. 49\/2003 de 26 Nov., de efecto retroactivo en la medida en que modific\u00f3 el art. 22 LAR 2003, que ahora dice que \u201cEn toda transmisi\u00f3n inter vivos de fincas r\u00fasticas arrendadas,\u2026 el arrendatario que sea agricultor profesional o sea alguna de las entidades a que se refiere el art. 9.2, tendr\u00e1 derecho de tanteo y retracto\u201d. Mediante esta forma el legislador ha querido implantar un r\u00e9gimen diferente a los arrendamientos r\u00fasticos con la finalidad de mejorar el sector agr\u00edcola, persiguiendo un claro objeto de car\u00e1cter econ\u00f3mico que permite aceptar que los derechos reconocidos en la nueva legislaci\u00f3n han de aplicarse a todos los contratos que, pese a haber surgido con anterioridad a la misma, despliegan sus efectos bajo la vigencia de la nueva regulaci\u00f3n, ya que solo de esta forma pueden alcanzarse los objetivos perseguidos por el legislador.<br><em>(Sentencia A.p. Tarragona, Secc. 1\u00aa 18-12- 2007 en el recurso apelaci\u00f3n 324\/2007).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Necesidad de que transcurra el mes para que la resoluci\u00f3n del arrendamiento por falta de pago pueda prosperar<\/strong><br>Seg\u00fan jurisprudencia reiterada de la Secci\u00f3n, por sentencia dictada en los rollos 1501\/1997, 1190\/1998, 10\/2000 y 167\/2004, que tambi\u00e9n sigue la sentencia de la Secci\u00f3n 13\u00aa en la dictada en el rollo 930\/2005, que el incumplimiento del impago de las rentas como motivo de resoluci\u00f3n del arrendamiento, solo se produce cuando ha transcurrido el mes corriente, no habi\u00e9ndole llevado a cabo.<br><em>(Sentencia 10-12-2007, Secc. 4\u00aa, A.p. Barcelona; en R.J.C. 2008, II, p. 12).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>El desahucio de la vivienda porter\u00eda del inmueble, una vez extinguida la relaci\u00f3n laboral<\/strong><br>Al tratarse de un elemento com\u00fan de la finca, conforme al art. 396 C\u00f3digo Civil, si se produce la extinci\u00f3n laboral, el seguir ocup\u00e1ndola tan solo puede concebirse como un precario, siendo el procedimiento adecuado el previsto para el juicio verbal en el art. 250.1.2 de la LEC.<br><em>(Sentencia 5-12-2007, Secc. 13\u00aa, A.p. Barcelona; R.J.C. 2008, II, p. 32).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Resoluci\u00f3n arrendamiento por actividades molestas<\/strong><br>El hecho de que la esposa del arrendatario demandado se dedique a dar de comer a las palomas ocasionando graves molestias a los vecinos y habitantes del entorno afectando a su tranquilidad, -perdiendo generalmente alg\u00fan riesgo para la salud- a ra\u00edz de la acumulaci\u00f3n de excrementos que se produce es causa de resoluci\u00f3n del arrendamiento al amparo del art. 27.e de la LAU vigente.<br><em>(Sentencia 5-12-2007, Secc. 4\u00aa, A.p. Barcelona, R.J.C. 2008, II, p. 13).<\/em><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PDF Tribunal Constitucional Tutela efectivaSi las resoluciones judiciales dejaran sin respuesta una pretensi\u00f3n aut\u00f3noma de capital importancia, que en ning\u00fan caso cabe entender t\u00e1citamente resuelta y cuya irresoluci\u00f3n gener\u00f3 una indefensi\u00f3n, se da la incongruencia omisi\u00f3n al vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva.(Sentencia 10-3-2008 de la Sala 2.\u00aa, TC en el Recurso 4443\/2005). 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