{"id":1823,"date":"2008-12-10T11:35:47","date_gmt":"2008-12-10T10:35:47","guid":{"rendered":"http:\/\/revistaconsell.com\/?p=1823"},"modified":"2020-05-26T11:36:19","modified_gmt":"2020-05-26T10:36:19","slug":"necesidad-basada-en-el-deseo-de-trasladarse-a-vivienda-propia-en-otra-localidad-mas-tranquila-al-haberse-jubilado","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/necesidad-basada-en-el-deseo-de-trasladarse-a-vivienda-propia-en-otra-localidad-mas-tranquila-al-haberse-jubilado\/","title":{"rendered":"Necesidad basada en el deseo de trasladarse a vivienda propia en otra localidad m\u00e1s tranquila al haberse jubilado"},"content":{"rendered":"\n\n\n\t<div class=\"dkpdf-button-container\" style=\" text-align:right \">\n\n\t\t<a class=\"dkpdf-button\" href=\"\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1823\/?pdf=1823\" target=\"_blank\"><span class=\"dkpdf-button-icon\"><i class=\"fa fa-file-pdf-o\"><\/i><\/span> PDF<\/a>\n\n\t<\/div>\n\n\n\n\n\n\n<h4 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\">SENTENCIA de 18 de julio de 2007 de la Audiencia Provincial de Barcelona<\/h4>\n\n\n\n<p><strong>Cuesti\u00f3n planteada. <\/strong>El arrendador, que viv\u00eda en Barcelona, solicit\u00f3 la denegaci\u00f3n de pr\u00f3rroga del arrendamiento formalizado el 1 de julio de 1968 sobre la vivienda unifamiliar de su propiedad sita en el pueblo de Moja (Ol\u00e8rdola) alegando la necesidad de ocupar dicha vivienda en raz\u00f3n de que, habi\u00e9ndose jubilado, desea fijar su residencia en dicha localidad, donde posee en propiedad la vivienda de autos.<\/p>\n\n\n\n<p>Tramitado el juicio en primera instancia, el Juzgado estim\u00f3 la demanda y declar\u00f3 resuelto el arrendamiento condenando al demandado a desalojar la vivienda unifamiliar de Moja y porci\u00f3n de terreno frente a la misma casa, dej\u00e1ndola a disposici\u00f3n de la propiedad.<\/p>\n\n\n\n<p>Recurrida dicha resoluci\u00f3n por la parte demandada, la Secci\u00f3n 13.\u00aa de la Audiencia Provincial de Barcelona dict\u00f3 la Sentencia de 18 de julio de 2007, confirmando la del Juzgado en el sentido de dar por resuelto el arrendamiento por necesidad del arrendador.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Argumentaci\u00f3n de la Sentencia de la Audiencia de Barcelona sobre el fondo del asunto.<\/strong><br>Prescindimos de todo comentario respecto a otras cuestiones formales sobre falta de capacidad de la actora para ce\u00f1irnos exclusivamente en el fondo del asunto respecto al que aduce el inquilino recurrente la existencia de \u201cerror en la valoraci\u00f3n de la prueba, en tanto que la obrante en autos no acredita, a su entender, la necesidad aducida en la demanda\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>Se recoge en esta Sentencia que para apreciar la necesidad a que se refiere el art\u00edculo 62,1 de la LAU de 1964 no se requiere la obligaci\u00f3n stricto sensu o la inevitabilidad propia de las leyes de la naturaleza, sino, simplemente, que <strong>el uso de la vivienda constituya un medio adecuado para la realizaci\u00f3n de un fin l\u00edcito y \u00fatil.<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>El de \u201cnecesidad\u201d es un concepto relativo que no solo ha de estimarse en los supuestos del art\u00edculo 62,2, sino adem\u00e1s en todos aquellos casos en que se demuestra su existencia. La jurisprudencia ha venido acotando el concepto \u201cnecesidad\u201d como no solo lo forzoso o ineludible, sino como opuesto a lo superfluo y, en grado superior, a lo conveniente, cuya determinaci\u00f3n debe producirse en funci\u00f3n de las circunstancias personales y objetivas concurrentes sin necesidad de indagarlas por comparaci\u00f3n entre las precisiones de propietario e inquilino, y si existe colisi\u00f3n de intereses, deben supeditarse los del arrendatario a los del arrendador, seg\u00fan reiterada jurisprudencia, pudiendo citarse las sentencias de 8 marzo de 1948, 28 de septiembre de 1954, 11 de abril de 1955, 13 de mayo de 1963, 4 de diciembre de 1964, 12 de marzo de 1965, y 19 de noviembre de 1966, entre otras.<\/p>\n\n\n\n<p>El derecho a elegir libremente la propia residencia que consagra el art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola ejercitado por el arrendador responde a una necesidad y no a una mera conveniencia teniendo en cuenta la enfermedad que padece y el prop\u00f3sito de trasladar su domicilio a un sitio m\u00e1s tranquilo, justifican la causa de necesidad que contempla el art\u00edculo 62 de la LAU de 1964.<\/p>\n\n\n\n<p>\u201c<strong>La jubilaci\u00f3n, junto con el deseo de fijar su residencia por el jubilado en la localidad donde posea una vivienda, ha de considerarse como causa de necesidad suficiente y justificativa de la denegaci\u00f3n de pr\u00f3rroga<\/strong>, pues viene conectada con el derecho constitucional de libertad de elecci\u00f3n de residencia, pudiendo sin duda el jubilado pasar los \u00faltimos a\u00f1os de su vida en la localidad que \u00e9l mismo elija, sin que tal deseo pueda considerarse como superfluo o simplemente conveniente, sino que entra de lleno en el concepto de necesidad.\u201d<\/p>\n\n\n\n<p>El art\u00edculo 63,2,1.\u00ba de la Ley arrendaticia de 1964 dispone que se presumir\u00e1 la necesidad \u201csi habitando fuera del t\u00e9rmino municipal en que se encuentre la finca <strong>necesitare<\/strong> domiciliarse en \u00e9l\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>Estima la Sentencia que comentamos que, pese a lo concreto de la norma, de ello no se desprende a sensu contrario que cuando esta domiciliaci\u00f3n no sea necesaria, sino voluntaria, tampoco sea nunca necesaria la ocupaci\u00f3n de la vivienda; porque <strong>una cosa es que la necesidad de la ocupaci\u00f3n no se presuma, y otra, que no exista y pueda probarse<\/strong>. Porque las presunciones del art\u00edculo 63 se entienden sin perjuicio de aquellos otros supuestos en que la necesidad se demuestre.<\/p>\n\n\n\n<p>El concepto de <strong>necesidad <\/strong>\u2014sigue argumentando la Sentencia\u2014 <strong>debe referirse a la ocupaci\u00f3n de la vivienda y no al hecho de la domiciliaci\u00f3n en la localidad<\/strong> donde aquella radique, con lo cual es perfectamente posible apreciar la necesidad de la ocupaci\u00f3n en personas que por razones no ineludibles sino estrictamente voluntarias deciden libremente establecerse en aquella ciudad haciendo uso del derecho de libertad de residencia que proclama la Constituci\u00f3n; y, sentado este criterio, es de destacar que lo que importa no es apreciar si a la actora le es necesario o no vivir en Moja, sino si le es necesario ocupar su vivienda arrendada sita en esta ciudad donde ha decidido residir.<\/p>\n\n\n\n<p>Tampoco puede considerarse fraude ni afectar a la acci\u00f3n resolutoria la demora en la interposici\u00f3n de la demanda, puesto que, si bien no puede excluirse que el transcurso de un cierto tiempo pudiera provocar la extinci\u00f3n de la necesidad, no acontece as\u00ed en casos como el presente, en que a medida que transcurre el tiempo l\u00f3gicamente la necesidad se acent\u00faa.<\/p>\n\n\n\n<p>Por otra parte, la citada LAU contiene previsiones especiales para el supuesto de que la vivienda reclamada no fuera ocupada por la persona para quien se pide.<\/p>\n\n\n\n<h4 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\">Tendencia de los tribunales a la humanizacion de la justicia<\/h4>\n\n\n\n<p>Progresivamente ha ido evolucionando la interpretaci\u00f3n de las leyes apart\u00e1ndose cada vez m\u00e1s de los criterios formalistas que hab\u00edan venido imperando y profundizando en el fondo de las cuestiones, en busca de una justicia m\u00e1s humana.<\/p>\n\n\n\n<p>Esta humanizaci\u00f3n de la justicia se refleja en la Sentencia comentada. Seg\u00fan el art\u00edculo 63,2,1.\u00ba de la Ley arrendaticia de 1964, se presumir\u00e1 la necesidad \u201csi habitando fuera del t\u00e9rmino municipal en que se encuentre la finca <strong>necesitare<\/strong> domiciliarse en \u00e9l\u201d. Y, aun trat\u00e1ndose de una presunci\u00f3n, f\u00e1cilmente puede interpretarse, y ha venido siendo interpretada durante a\u00f1os, en el sentido de que taxativamente debe existir y acreditarse la necesidad de domiciliarse en el lugar de la finca.<\/p>\n\n\n\n<p>Cierto que la presunci\u00f3n de necesidad la recoge el art\u00edculo 63 de la LAU en los supuestos concretos que relaciona \u201csin perjuicio de aquellos otros casos en que se demuestre\u201d, pero la interpretaci\u00f3n legalista de este p\u00e1rrafo pasa por considerar que, aparte de los supuestos en que se presume, puede haber otros en que tambi\u00e9n puede considerarse que la necesidad existe. Pero dif\u00edcilmente la interpretaci\u00f3n formalista podr\u00eda permitir una interpretaci\u00f3n como la de la Sentencia comentada, que admite la existencia de la causa resolutoria cuando no se trata de una \u201cnecesidad\u201d de domiciliarse en la ciudad de la finca, sino de un simple deseo derivado de la voluntad del arrendador.<\/p>\n\n\n\n<p>En reiterada doctrina jurisprudencial, el Tribunal Supremo ha precisado el concepto de necesidad en el sentido de que \u201cpor necesario ha de entenderse no aquello que es forzoso, obligado o impuesto por causas ineludibles, sino como lo contrario a lo superfluo pero mas all\u00e1 y en grado superior a lo que puede considerarse como conveniente para conseguir el fin \u00fatil pretendido\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>Esta gen\u00e9rica definici\u00f3n permite una amplia libertad de interpretaci\u00f3n por parte de los juzgados y tribunales para determinar en cada caso concreto y a la vista de sus circunstancias si la necesidad que se alega es algo contrario a lo superfluo y en grado superior a lo conveniente.<\/p>\n\n\n\n<p>Con arreglo a este criterio, ha ido evolucionando la interpretaci\u00f3n la las leyes, y concretamente de la de arrendamientos urbanos, humaniz\u00e1ndose y buscando la justicia efectiva que preconiza el articulo 24 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>As\u00ed, la moderna jurisprudencia ha admitido, entre otros supuestos:<\/p>\n\n\n\n<ul><li>Que el mero hecho de haber tenido que alquilar una vivienda no comporta la inexistencia de la causa de necesidad, sino que, por el contrario, confirma esta situaci\u00f3n de necesidad (Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 24 enero de 2007).<br><\/li><li>Que el hecho de que la madre tenga pocos ingresos, destinando la mitad al pago de un piso, es suficiente causa para la denegaci\u00f3n de pr\u00f3rroga (Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 12 de febrero de 2007).<br><\/li><li>Que no desaparece la necesidad porque transitoriamente el propietario ocupe otra vivienda que no es suya (Sentencia de la Audiencia de Barcelona de 1 de julio de 2004).<br><\/li><li>Que el hecho de que el arrendador quiera vivir en Barcelona donde tiene en propiedad una vivienda y donde radica su lugar de trabajo, es una aspiraci\u00f3n legal, humana y trascendente (Sentencia de la Audiencia de Barcelona de 1 de julio de 2004).<\/li><\/ul>\n\n\n\n<p>Para darse cuenta de c\u00f3mo ha evolucionado la interpretaci\u00f3n de la normativa legal concretamente en relaci\u00f3n con la Ley de arrendamientos urbanos, bastar\u00eda recordar que antiguamente y durante mucho tiempo para ejercitar la denegaci\u00f3n para contraer matrimonio se exig\u00eda que el matrimonio ya se hubiese celebrado; posteriormente ya bast\u00f3 con acreditar el prop\u00f3sito serio de contraerlo, que se justificaba normalmente con las \u201camonestaciones\u201d; y hoy puede negarse la pr\u00f3rroga por la simple voluntad de independizarse.<\/p>\n\n\n\n<p>Es evidente que la justicia se ha humanizado y han perdido valor los criterios esencialmente formalistas que la ven\u00edan informando. Con ello, tal vez se ha perdido algo de \u201cseguridad jur\u00eddica\u201d, pero no cabe duda que, aun con el riesgo que pueda suponer la libertad de interpretaci\u00f3n de los distintos jueces o tribunales, la Justicia, en may\u00fascula, ha salido ganando.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PDF SENTENCIA de 18 de julio de 2007 de la Audiencia Provincial de Barcelona Cuesti\u00f3n planteada. 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