{"id":1831,"date":"2008-12-10T11:55:04","date_gmt":"2008-12-10T10:55:04","guid":{"rendered":"http:\/\/revistaconsell.com\/?p=1831"},"modified":"2020-05-26T11:55:33","modified_gmt":"2020-05-26T10:55:33","slug":"apertura-de-acceso-a-la-calle-no-existiendo-muro-de-fachada-sino-tan-solo-unos-pilares-de-sosten-del-edificio","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/apertura-de-acceso-a-la-calle-no-existiendo-muro-de-fachada-sino-tan-solo-unos-pilares-de-sosten-del-edificio\/","title":{"rendered":"Apertura de acceso a la calle, no existiendo muro de fachada, sino tan solo unos pilares de sost\u00e9n del edificio"},"content":{"rendered":"\n\n\n\t<div class=\"dkpdf-button-container\" style=\" text-align:right \">\n\n\t\t<a class=\"dkpdf-button\" href=\"\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1831\/?pdf=1831\" target=\"_blank\"><span class=\"dkpdf-button-icon\"><i class=\"fa fa-file-pdf-o\"><\/i><\/span> PDF<\/a>\n\n\t<\/div>\n\n\n\n\n\n\n<p>Cuando un edificio est\u00e1 construido a base de pilares de hormig\u00f3n y la fachada carece de muro de cierre, enti\u00e9ndese por algunos que el propietario del local existente en ella esta facultado para proceder al cierre de dicha fachada levantando dicho muro para abrir un acceso a la calle, sin necesidad de obtener el consentimiento de la comunidad.<\/p>\n\n\n\n<p>La Sentencia de la Sala 1.\u00aa T.S. de 10-10- 2007 se ocupa del tema, llegando a la conclusi\u00f3n de que dicho consentimiento es necesario, en un supuesto en el que el propietario de un local procedi\u00f3 a realizar obras consistentes en la apertura de dos ventanales y una puerta de acceso a la calle aprovechando la existencia de dos ventanas en el cerramiento de la fachada, sin obtener el consentimiento de la comunidad de propietarios.<\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote\"><p>El tema fundamental consiste en determinar si el cerramiento de la fachada constituye elemento com\u00fan o si por el contrario merece la consideraci\u00f3n de elemento privado<\/p><\/blockquote>\n\n\n\n<p>La demanda interpuesta por la comunidad de propietarios es desestimada por el Juzgado, pero estimada por la Audiencia en apelaci\u00f3n. El recurso de casaci\u00f3n es rechazado por el T.S., razonando, entre otras cosas:<\/p>\n\n\n\n<ul><li>El tema fundamental del presente litigio consiste en determinar si el cerramiento de la fachada constituye elemento com\u00fan dentro del r\u00e9gimen de Propiedad Horizontal al que se encuentra sometido el inmueble, como sostiene la parte actora, o si por el contrario merece la consideraci\u00f3n de elemento privado, como afirman las demandadas. Al efecto no se ignora que el local objeto de este litigio carece de muro de fachada, apoyando su estructura en pilares de hormig\u00f3n, y que el lugar en el que se han ampliado los huecos que constitu\u00edan inicialmente ventanas y que han sido convertidos en dos ventanales y una puerta de acceso constituye cerramiento de fachada, lo que implica que las obras ejecutadas no suponen menoscabo ni alteraci\u00f3n de la seguridad del edificio ni de su estructura general a los efectos prevenidos en el art. 7 LPH; sin embargo, s\u00ed constituyen alteraci\u00f3n de la configuraci\u00f3n o estado exterior de la fachada en los t\u00e9rminos previstos por dicho precepto, debiendo interpretar dicha norma \u2014as\u00ed como el art. 396 CC\u2014 considerando el t\u00e9rmino \u201cmuro\u201d en sentido amplio, comprensivo tanto de las paredes maestras como de las de sustentaci\u00f3n, divisi\u00f3n y separaci\u00f3n, en cuanto la funci\u00f3n de estas \u00faltimas consiste en delimitar el espacio correspondiente a un edificio o parte del mismo, estableciendo su per\u00edmetro en relaci\u00f3n con otros distintos (SSTS 10-10-1980, 9-5-1983, 30-6- 1986, 5-5 y 19-1-1989, 14-7-92 y 20- 4-1993; SAP Oviedo 26-2-1985; SAP Zaragoza 17-2-1989; SAP Pamplona 28-3-1990; SAP Madrid, Sec. 13.\u00aa, 4- 11-1994; SAP Sevilla, Sec. 5.\u00aa, 13-7- 1998; SAP Zaragoza, Sec. 4.\u00aa, 17-12- 1998; y SAP Madrid, Sec. 12.\u00aa, 6-7- 1999); en el caso que nos ocupa, aun cuando el cerramiento de la fachada no constituya muro de carga, s\u00ed delimita el espacio del local que constituye el elemento privativo de la demandada y, por su parte exterior, forma parte de la fachada del edificio, que, en cuanto tal, es elemento com\u00fan.<br><\/li><li>Tampoco es de ignorar la reiterada doctrina jurisprudencial \u2014sostenida, entre otras, en STS 31 de octubre de 1996 y que ha sido seguida por esta Sala desde la S. 21 de julio de 1997 (Rollo 535\/96)\u2014 a cuyo tenor \u201clas limitaciones de cada comunero en cuanto al ejercicio de su facultad de realizar obras, conjugando la concesi\u00f3n de las m\u00e1ximas posibilidades de utilizaci\u00f3n con el ejercicio de los derechos de igual clase de los dem\u00e1s y el inter\u00e9s general, que se encarna \u2014como dice la Exposici\u00f3n de Motivos de la Ley 21 de julio de 1960\u2014 en la conservaci\u00f3n del edificio y en la subsistencia del r\u00e9gimen de propiedad horizontal. L\u00edmites en cuanto a la referida facultad de realizar obras que se infieren de lo dispuesto en los arts. 7, 11 y 16.1 de dicho Cuerpo Legal en concordancia con el art. 397 CC, de los que resulta que el propietario s\u00f3lo puede modificar los elementos arquitect\u00f3nicos, instalaciones o servicios de su piso o local si no menoscaba o altera la seguridad del edificio, su estructura general, configuraci\u00f3n o estado exteriores ni perjudica los derechos de otros propietarios, mientras que en el resto del inmueble no puede efectuar alteraci\u00f3n alguna, salvo que lo consientan los dem\u00e1s due\u00f1os, dado que se entiende que ello afecta al t\u00edtulo constitutivo y debe someterse al r\u00e9gimen establecido para las modificaciones del mismo, que no es otro que el de exigencia de unanimidad\u201d.<br><\/li><li>Las facultades del propietario de un piso o local para modificar los elementos arquitect\u00f3nicos, las instalaciones o los servicios de aqu\u00e9l est\u00e1 sujeta a un doble requisito: a) La obligaci\u00f3n de los propietarios de respetar los elementos comunes (art. 9 LPH) y la consiguiente imposibilidad de realizar obras que comporten su modificaci\u00f3n sin obtener el acuerdo un\u00e1nime de la Junta de Propietarios exigida para la validez de los acuerdos que impliquen aprobaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de las reglas contenidas en el t\u00edtulo constitutivo de la propiedad o en los estatutos (art. 16 LPH, en relaci\u00f3n con el art. 11 LPH aplicable en estos autos, hoy art. 12 LPH). b) Como exige expresamente el art\u00edculo 7 LPH, que no se menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuraci\u00f3n o estado exteriores o se perjudiquen los derechos de otro propietario.<br><\/li><li>El concepto de fachada, que el art. 395 CC incluye entre los elementos comunes, \u201ccon los revestimientos exteriores de terrazas, balcones y ventanas, incluyendo su imagen o configuraci\u00f3n los elementos de cierre que las conforman y sus revestimientos exteriores\u201d no puede aplicarse con un criterio puramente arquitect\u00f3nico, sino que la determinaci\u00f3n de cu\u00e1les son los elementos de la fachada que tienen este car\u00e1cter com\u00fan debe hacerse ponderando si son necesarios para el adecuado uso y disfrute del edificio (STS de 18 de enero de 2007), examinando si forman parte de la estructura del edificio o valorando si afectan a su configuraci\u00f3n externa determinante de su apariencia, tomando en consideraci\u00f3n el uso a que est\u00e1n destinados cada uno de estos elementos y los locales a que afectan.<br><\/li><li>Trat\u00e1ndose de locales comerciales, la posibilidad de realizaci\u00f3n de obras debe ser m\u00e1s amplia, pues la finalidad comercial de los locales comporta la necesidad de presentar una configuraci\u00f3n exterior adecuada a su car\u00e1cter y a la necesidad de facilitar el conocimiento de su existencia y de publicitar y hacer atractiva su actividad para los clientes, y dicha modificaci\u00f3n debe considerarse impl\u00edcita en la finalidad comercial de los locales, salvo prohibici\u00f3n o limitaci\u00f3n estatutaria establecida expresamente (v. gr., cuando en los estatutos se prev\u00e9 la decoraci\u00f3n exterior del edificio: STS de 10 de abril de 1995), dentro de los t\u00e9rminos adecuados a la configuraci\u00f3n general del edificio como provisto de locales comerciales destinados a la finalidad prevista en el t\u00edtulo constitutivo sin alterar la configuraci\u00f3n o el decoro (STS de 27 de junio de 1996). As\u00ed, la STS de 6 de abril de 2006 ha declarado que la instalaci\u00f3n de anuncios o carteles es inherente a cualquier actividad negocial y constituye un uso l\u00edcito de los elementos comunes en cuanto no se perjudiquen los derechos de los dem\u00e1s propietarios ni alteren el decoro arquitect\u00f3nico del inmueble. Sin embargo, la realizaci\u00f3n de obras en locales comerciales tropieza igualmente, en \u00faltimo t\u00e9rmino, con el l\u00edmite derivado de la obligaci\u00f3n de mantener inc\u00f3lume la fachada como elemento com\u00fan, integrada no s\u00f3lo por los elementos estructurales, sino tambi\u00e9n por aquellos cerramientos cuya modificaci\u00f3n es susceptible de alterar la configuraci\u00f3n externa del edificio, tal como resulta de su realidad f\u00edsica y de la descripci\u00f3n contenida en el t\u00edtulo constitutivo o en los t\u00edtulos de propiedad de los locales.<\/li><\/ul>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PDF Cuando un edificio est\u00e1 construido a base de pilares de hormig\u00f3n y la fachada carece de muro de cierre, enti\u00e9ndese por algunos que el propietario del local existente en ella esta facultado para proceder al cierre de dicha fachada levantando dicho muro para abrir un acceso a la calle, sin necesidad de obtener el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":11,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"advgb_blocks_editor_width":"","advgb_blocks_columns_visual_guide":"","_editorskit_title_hidden":false,"_editorskit_reading_time":0},"categories":[84],"tags":[],"author_meta":{"display_name":"finderwilber","author_link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/author\/finderwilber\/"},"featured_img":null,"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1831\/"}],"collection":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/"}],"about":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post\/"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/users\/11\/"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/comments\/?post=1831"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1831\/revisions\/"}],"predecessor-version":[{"id":1832,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1831\/revisions\/1832\/"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/media\/?parent=1831"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/categories\/?post=1831"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/tags\/?post=1831"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}