{"id":1847,"date":"2008-12-10T12:21:58","date_gmt":"2008-12-10T11:21:58","guid":{"rendered":"http:\/\/revistaconsell.com\/?p=1847"},"modified":"2020-05-26T12:22:28","modified_gmt":"2020-05-26T11:22:28","slug":"de-la-competencia-de-los-juzgados-y-tribunales-en-relacion-a-las-acciones-ejercitadas","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/de-la-competencia-de-los-juzgados-y-tribunales-en-relacion-a-las-acciones-ejercitadas\/","title":{"rendered":"De la competencia de los juzgados y tribunales en relaci\u00f3n a las acciones ejercitadas"},"content":{"rendered":"\n\n\n\t<div class=\"dkpdf-button-container\" style=\" text-align:right \">\n\n\t\t<a class=\"dkpdf-button\" href=\"\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1847\/?pdf=1847\" target=\"_blank\"><span class=\"dkpdf-button-icon\"><i class=\"fa fa-file-pdf-o\"><\/i><\/span> PDF<\/a>\n\n\t<\/div>\n\n\n\n\n\n\n<p class=\"has-medium-font-size\">O que se ejerciten despu\u00e9s de la entrada en vigor de la nueva Ley de enjuiciamiento civil de 7-1-2000, en cuestiones referidas a la propiedad horizontal<\/p>\n\n\n\n<h4 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\">I. Posible exclusi\u00f3n de la autoridad judicial<\/h4>\n\n\n\n<p>Pudiera pensarse que las cuestiones que surjan entre los propietarios de los distintos apartamentos como tales, o como cond\u00f3minos de las partes comunes, deber\u00e1n resolverse siempre en virtud de acuerdos entre ellos, sea por unanimidad o por simple mayor\u00eda, correspondiendo a la junta de propietarios, sin que la autoridad judicial tenga otra injerencia que la de prestar los necesarios auxilios para hacer cumplir esos acuerdos.<\/p>\n\n\n\n<p>En un r\u00e9gimen de propiedad especial como el discutido \u2014se dice\u2014, deben ser los \u00f3rganos de la misma los que han de resolver las cuestiones surgidas, por no trascender estas a terceros extra\u00f1os. Se evitar\u00edan con ello gastos, y se fortalecer\u00eda el principio de autoridad de los mismos, tan necesario en nuestro caso.<\/p>\n\n\n\n<p>La Ley de propiedad horizontal de 21 de julio de 1960 ha preferido dar una amplia intervenci\u00f3n a la autoridad judicial en este particular, ya que, no solo permite acudir a ella para ejecutar lo acordado por la junta de propietarios, sino incluso para suplir acuerdos de la mayor\u00eda de cond\u00f3minos disidentes, o simplemente para atacar los contrarios a la ley o a los estatutos por cualquiera de ellos.<\/p>\n\n\n\n<p>Previsi\u00f3n del legislador, que debe ser objeto de alabanzas, m\u00e1xime desde el punto de vista del car\u00e1cter e idiosincrasia del pueblo espa\u00f1ol.<\/p>\n\n\n\n<h4 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\">II. Inalterabilidad de las normas procesales<\/h4>\n\n\n\n<p>Al ser las normas de competencia y procedimiento establecidas en las leyes procesales en general, de orden p\u00fablico y, por tanto, no sujetas a la libre voluntad de las partes, han de entenderse inderogables por ellas tambi\u00e9n las que se ocupan de la propiedad horizontal en particular. As\u00ed lo viene a declarar la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1965.<\/p>\n\n\n\n<h4 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\">III. Competencia territorial<\/h4>\n\n\n\n<p>Habr\u00e1 de estarse a lo dispuesto en el art\u00edculo 52.1.8 de la nueva Ley de enjuiciamiento civil de 7 de enero de 2000, al declarar que \u201cno se aplicar\u00e1n los fueros especiales establecidos en los art\u00edculos de la propia ley\u201d y que \u201cen los juicios en materia de propiedad horizontal ser\u00e1 competente el Tribunal del lugar en que radique la finca\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>Hemos de puntualizar de todas formas:<\/p>\n\n\n\n<ul><li>Habr\u00e1 de aplicarse la misma regla cuando el ejercicio de una acci\u00f3n por parte de la comunidad no tenga su amparo en un precepto de la Ley citada.<br><\/li><li>Habr\u00e1 que llegar a la misma conclusi\u00f3n en el ejercicio de una acci\u00f3n por parte de la comunidad en orden a la resoluci\u00f3n del arrendamiento de un elemento com\u00fan.<br><br>Y ello, no porque sea de aplicaci\u00f3n la regla 8.\u00aa del apartado 1 del art\u00edculo 52 antes citado, sino porque seg\u00fan la regla 7.\u00aa del mismo apartado siempre ser\u00e1 competente en \u201clos juicios sobre arrendamientos urbanos y en los de desahucio, el Tribunal del lugar en que est\u00e9 sita la finca\u201d.<br><\/li><li>En el supuesto de que la acci\u00f3n se formule respecto a sujetos o bienes que gocen de inmunidad de jurisdicci\u00f3n o de ejecuci\u00f3n conforme a las normas de derecho internacional p\u00fablico o existan tratados o convenios internacionales, regir\u00e1 lo dispuesto en los art\u00edculos 36, 38 y 39 de la nueva Ley de enjuiciamiento civil.<br><\/li><li>En el supuesto de que el inmueble estuviere situado en dos estados perteneciente a la Comunidad Econ\u00f3mica Europea, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la CE (asunto 158\/87), Scherreus (La Ley 29 diciembre de 1989), declara que procede interpretar el Convenio de Bruselas de 1968 en el sentido de que, en un litigio cuyo objeto sea determinar la existencia eventual de un contrato de arrendamiento de un bien inmueble situado en dos estados contratantes, en principio, los tribunales competentes, respecto de los bienes inmuebles situados en el territorio de cada estado contratante, no son exclusivamente los del estado respectivo; y que no se excluye que puedan presentarse casos en los que un bien inmueble cuyas partes integrantes se hallan situadas en los estados contratantes, pero que son objeto de un \u00fanico contrato de arrendamiento, presente tales particularidades que sea preciso una excepci\u00f3n a la regla general de competencias exclusivas. Tal podr\u00eda ser el caso, por ejemplo, cuando los bienes inmuebles situados en un estado contratante son contiguos a los bienes sitos en otro estado y la finca se halla situada casi en su totalidad en uno de dichos estados. En esta situaci\u00f3n, puede ser apropiado contemplar la propiedad como una unidad y considerarla como enteramente situada en uno de los estados al objeto de atribuir a los tribunales de este competencia exclusiva respecto al arrendamiento del inmueble.<br><\/li><li>Para la finca que estuviere a caballo entre el territorio de Catalu\u00f1a y otro perteneciente al resto del Estado espa\u00f1ol, entendemos que ser\u00e1 aplicable la Ley de propiedad horizontal estatal.<br><\/li><li>Habr\u00e1 que entender desde la entrada en vigor de la nueva Ley de enjuiciamiento civil que el juzgado competente ser\u00e1 siempre el del lugar de la finca, incluso en las demandas en que sea parte el Estado, una comunidad aut\u00f3noma, un establecimiento de instrucci\u00f3n o beneficencia o ayuntamiento.<\/li><\/ul>\n\n\n\n<h4 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\">IV. Competencia funcional<\/h4>\n\n\n\n<p>Habr\u00e1 de estarse a lo dispuesto en los art\u00edculos 61 y 62 de la nueva LEC.<\/p>\n\n\n\n<h4 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\">V. Competencia objetiva<\/h4>\n\n\n\n<p><strong>A) Competencia por raz\u00f3n de la cuant\u00eda<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p style=\"--ek-indent:20px\" class=\"has-ek-indent\">a) Regla para determinar la cuant\u00eda Ha de estarse a lo que disponen los art\u00edculos 251 a 255 de la LEC. Sin embargo, hemos de puntualizar:<\/p>\n\n\n\n<p style=\"--ek-indent:20px\" class=\"has-ek-indent\">a\u2019) En orden a la fijaci\u00f3n de las cuestiones derivadas de la propiedad horizontal en particular<br><br>El hecho de que el procedimiento a seguir sea el verbal, el ordinario o el monitorio, no obsta a que la determinaci\u00f3n de la cuant\u00eda no deje de tener inter\u00e9s de cara a la posibilidad de acudir al recurso de casaci\u00f3n contra la sentencia de la Audiencia. Y de ah\u00ed que a la luz de los diversos supuestos que pueden presentarse en la pr\u00e1ctica, lleguemos a las siguientes conclusiones:<\/p>\n\n\n\n<p style=\"--ek-indent:20px\" class=\"has-ek-indent\">1) Si la acci\u00f3n tuviere por objeto la cesaci\u00f3n de la actividad de que habla el 553.13.40 del C\u00f3digo Civil catal\u00e1n, habr\u00e1 de estarse a las normas generales sobre la determinaci\u00f3n de la cuant\u00eda. Pero el procedimiento a seguir ser\u00eda siempre el ordinario de la nueva LEC.<\/p>\n\n\n\n<p style=\"--ek-indent:20px\" class=\"has-ek-indent\">2) Mayores dificultades presenta la determinaci\u00f3n de la cuant\u00eda cuando se pretenda la impugnaci\u00f3n de un acuerdo de la junta de propietarios al amparo del art\u00edculo 553.31 de dicho C\u00f3digo. Pero habr\u00e1 de estarse a lo previsto en los art\u00edculos 251 y siguientes antes citados y el procedimiento el juicio ordinario.<\/p>\n\n\n\n<p>Pudiendo afirmarse:<\/p>\n\n\n\n<ul><li>Que por objeto de la litis fuere posible la divisi\u00f3n material de un apartamento o su distribuci\u00f3n, se estar\u00e1 al valor de este.<br><\/li><li>Que trat\u00e1ndose de reparaciones, habr\u00e1 de acudirse al valor de las mismas.<br><\/li><li>Que se discutiese sobre la contribuci\u00f3n a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, se estar\u00e1 al importe de estos; y si de la reclamaci\u00f3n de la parte de esos gastos, al importe de lo reclamado.<br><\/li><li>Que si afectase la impugnaci\u00f3n al derecho de sobreelevaci\u00f3n en s\u00ed, y el alcance de esta pudiera determinarse por dictamen pericial, al valor que se fijase habr\u00eda de estimarse, pero si se pretendiese el derribo de lo construido o la reivindicaci\u00f3n para la comunidad, a su valor real.<br><\/li><li>Que si tuviese por objeto la propiedad de una parte del inmueble de uso com\u00fan, como la porter\u00eda, por el valor que se le asigne.<br><\/li><li>Que si se pretendiese la declaraci\u00f3n de nulidad de un acuerdo contrario a la ley, por el que se limitase la utilizaci\u00f3n del ascensor o la calefacci\u00f3n a determinadas horas del d\u00eda, habr\u00e1 de estarse al valor de uso del servicio.<br><\/li><li>Que si impugnase la ejecuci\u00f3n de unas obras realizadas sin autorizaci\u00f3n, habr\u00eda de estarse al coste de las mismas.<br><\/li><li>Que en el supuesto de que se discutiese la facultad por parte de ciertos copropietarios de usar unos alambres para tender ropa en la parte posterior del piso que da al patio interior de la finca, habr\u00eda que estar al inter\u00e9s que el uso de los mismos puede tener en relaci\u00f3n a dicho patio.<\/li><\/ul>\n\n\n\n<p><strong>B) Competencia por raz\u00f3n de la materia propiamente dicha<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Es indudable que corresponder\u00e1 a los jueces de primera instancia. Pudiendo suscitarse la duda de si cabr\u00eda acudir a un juez de paz cuando se ejercitase una acci\u00f3n de reclamaci\u00f3n de cuotas contra un propietario moroso, por una cuant\u00eda que no excediere de 90 euros, siguiendo al efecto, no el proceso monitorio, sino el verbal. Entendiendo que s\u00ed.<\/p>\n\n\n\n<p>Sin embargo, hemos de puntualizar:<\/p>\n\n\n\n<ol><li>La necesidad de la reclamaci\u00f3n previa en v\u00eda gubernativa cuando la demanda se dirija contra el Estado u otras corporaciones p\u00fablicas.<br><br>Despu\u00e9s de la entrada en vigor de la nueva Ley de procedimiento administrativo, de 30\/1992, \u201cla reclamaci\u00f3n previa en una Administraci\u00f3n es requisito previo al ejercicio de acciones fundadas en derecho privado o laboral contra cualquier Administraci\u00f3n P\u00fablica, salvo los supuestos en que dicho requisito est\u00e9 exceptuado por una disposici\u00f3n con rango de ley\u201d. As\u00ed lo dispone el art\u00edculo 12.1 de dicha Ley, apareciendo regulada esta reclamaci\u00f3n previa fundamentalmente en los art\u00edculos 120 a 126 de la misma. Siendo aplicables tambi\u00e9n a las comunidades aut\u00f3nomas con arreglo al art\u00edculo 149.1.18 de la Constituci\u00f3n.<br><\/li><li>En las demandas o ejecuciones respecto de sujetos o bienes que gocen de inmunidad de jurisdicci\u00f3n o de ejecuci\u00f3n conforme a las normas de derecho internacional p\u00fablico, habr\u00e1 de estarse a lo dispuesto en los art\u00edculos 36 al 39 LEC.<\/li><\/ol>\n\n\n\n<p>Sin embargo, hemos de puntualizar:<\/p>\n\n\n\n<ul><li>Que refiri\u00e9ndose el arrendamiento de una finca urbana a un diplom\u00e1tico, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 28-9-1995 (BOE del 14-10-1995) ha declarado que la amplia remisi\u00f3n al \u201cDerecho Internacional P\u00fablico\u201d que se contiene en el art\u00edculo 21.2 de la Ley org\u00e1nica 6\/1985, de 1 de julio, del poder judicial (LOPJ), en efecto no conduce aqu\u00ed al derecho internacional general (de car\u00e1cter consuetudinario y cuyo contenido y alcance, por tanto, ha de ser determinado de acuerdo con la pr\u00e1ctica constante y uniforme y la opinio juris de la generalidad de los estados), sino al derecho internacional convencional (que, en principio, es derecho estricto) y, en concreto, a la norma contenida en un tratado internacional adoptado precisamente en el curso del proceso de desarrollo progresivo y codificaci\u00f3n del primero, encomendado a las Naciones Unidas (art. 13.1, ap. a), de la Carta de la Organizaci\u00f3n). Tratado que, una vez publicado en Espa\u00f1a (art. 1.5 del C\u00f3digo Civil), forma parte de nuestro ordenamiento y goza, frente a la ley interna posterior, de la reserva establecida por el art\u00edculo 96.1 CE, debiendo ser aplicado por los \u00f3rganos jurisdiccionales y autoridades espa\u00f1olas (SSTC 49\/1988, 28\/1991 y 187\/1991).<br><\/li><li>Que es competencia de la jurisdicci\u00f3n civil la reclamaci\u00f3n de cuotas contra el ayuntamiento (Sentencia 10-11-2000).<\/li><\/ul>\n\n\n\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PDF O que se ejerciten despu\u00e9s de la entrada en vigor de la nueva Ley de enjuiciamiento civil de 7-1-2000, en cuestiones referidas a la propiedad horizontal I. 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