{"id":1863,"date":"2008-12-10T12:58:43","date_gmt":"2008-12-10T11:58:43","guid":{"rendered":"http:\/\/revistaconsell.com\/?p=1863"},"modified":"2020-05-26T12:59:12","modified_gmt":"2020-05-26T11:59:12","slug":"la-jurisprudencia-al-dia-4t-2008","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/la-jurisprudencia-al-dia-4t-2008\/","title":{"rendered":"La jurisprudencia al d\u00eda 4T 2008"},"content":{"rendered":"\n\n\n\t<div class=\"dkpdf-button-container\" style=\" text-align:right \">\n\n\t\t<a class=\"dkpdf-button\" href=\"\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1863?pdf=1863\" target=\"_blank\"><span class=\"dkpdf-button-icon\"><i class=\"fa fa-file-pdf-o\"><\/i><\/span> PDF<\/a>\n\n\t<\/div>\n\n\n\n\n\n\n<h3 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\">Tribunal Supremo<\/h3>\n\n\n\n<h4>PROPIEDAD INMUEBLE EN GENERAL<\/h4>\n\n\n\n<p><strong>Tercer\u00eda de mejor derecho<\/strong><br>La tercer\u00eda de mejor derecho se interpone por quien dice tener un cr\u00e9dito preferente al del ejecutante en un procedimiento de apremio contra el ejecutado, con independencia de que haya habido embargos anteriores o no.<br><em>(Sentencia Sala 1.\u00aa T.S. de 30-4-2008, en el recurso 605\/2001).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Fe p\u00fablica registral<\/strong><br>La buena fe, que ha de existir en el momento de la adquisici\u00f3n del dominio o derecho real, ha de ponerse en relaci\u00f3n con el posible conocimiento de la realidad extrarregistral contraria a lo que proclaman las hojas registrales, sin que sea exigible al adquirente una diligencia especial en la averiguaci\u00f3n de las circunstancias que afecten al derecho inscrito a cuyo contenido registral puede atenerse.<br><em>(Sentencia Sala 1.\u00aa T.S. de 18-3-2008, en el recurso 361\/2001).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Daci\u00f3n de fe del notario<\/strong><br>Trat\u00e1ndose del otorgamiento, la daci\u00f3n de fe viene determinada por la intervenci\u00f3n del notario, que no se limita a constatar la firma y representaci\u00f3n de los otorgantes, sino que incluye otros aspectos como la oportuna informaci\u00f3n sobre el contenido del instrumento p\u00fablico y la libre emisi\u00f3n del consentimiento por los otorgantes, siendo indicativo al respecto el art\u00edculo 197 qu\u00e1ter D 2 jun. 1944 (Regl. notarial), en el que se se\u00f1ala que la expresi\u00f3n \u201ccon mi intervenci\u00f3n\u201d implica, entre otros aspectos, que el contenido del negocio jur\u00eddico se realiza de acuerdo con las declaraciones de voluntad de las partes, haber hecho a los otorgantes las reservas y advertencias legales, la conformidad y aprobaci\u00f3n del contenido de la p\u00f3liza. La daci\u00f3n de fe exige la presencia notarial para su constataci\u00f3n y no puede sustituirse por una forma de legitimaci\u00f3n de las firmas y juicio sobre la suficiencia de los poderes presentados cual establece en el art. 197 bis del Reglamento, lo que determina su nulidad por cuanto vulnera los art\u00edculos 1 y 17 bis L 28 may. 1862 (org\u00e1nica del notariado).<br>(<em>Sentencia Sala 3.\u00aa, Sec. 3.\u00aa de 20-5-2008, en el recurso 63\/2007).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Actas de notoriedad<\/strong><br>El \u00faltimo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 209 D 2 jun. 1944 (Regl. notarial), en la redacci\u00f3n operada por el RD 45\/2007, es nulo. Dicha disposici\u00f3n establece que mediante las actas de notoriedad podr\u00e1n legitimarse hechos y situaciones de todo orden, conteniendo declaraciones que resultan contrarias tanto a la LH \u2014arts. 18, 202 y 203\u2014 como a la L 28 may. 1862 (org\u00e1nica del notariado), al realizar afirmaciones como la firmeza y eficacia, por s\u00ed sola, de dicha clase de actas y su condici\u00f3n de inscribible sin ning\u00fan tr\u00e1mite o aprobaci\u00f3n posterior.<br><em>(Sentencia Sala 3.\u00aa, Sec. 3.\u00aa T.S. de 20-5-2008, en el recurso 63\/2007).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Contrato simulado<\/strong><br>La acci\u00f3n para pedir la declaraci\u00f3n de nulidad del contrato simulado no est\u00e1 sujeta en su ejercicio a plazo de caducidad o de prescripci\u00f3n alguno, pues lo que no existe no puede pasar a tener realidad jur\u00eddica por el transcurso del tiempo. De ah\u00ed que en tales casos no pueda acudirse a las normas que sobre la nulidad contractual \u2014rectius: anulabilidad\u2014 establecen los art\u00edculos 1300 y 1301 CC, pues ya el primero se refiere de modo expreso a \u201clos contratos en que concurran los requisitos que expresa el art\u00edculo 1261\u201d, los cuales, siendo existentes, pueden ser anulados cuando adolezcan de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a la Ley.<br><em>(Sentencia Sala 1.\u00aa T.S. de 18-3-2008, en el recurso 361\/2000).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Costas<\/strong><br>Procede la imposici\u00f3n de costas de primera instancia a la parte apelante por aplicaci\u00f3n del principio del vencimiento objetivo \u2014art. 523 LEC\u2014 y tambi\u00e9n las de la alzada, ya que, l\u00f3gicamente, quien recurre sostiene la apelaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n no solo de que se entre a conocer sobre el fondo de la cuesti\u00f3n planteada, sino que adem\u00e1s se estime la demanda; siendo as\u00ed que, al dictarse por la Audiencia Provincial una sentencia desestimatoria respecto del fondo, se est\u00e1 incluso \u201cagravando\u201d el pronunciamiento desfavorable para las pretensiones del demandante, que por ello ha de soportar el pago de las costas de quien ha sido demandado seg\u00fan el tenor literal del art\u00edculo 710 LEC, que se dice infringido.<br><em>(Sentencia Sala 1.\u00aa T.S. de 12-5-2008, en el recurso 593\/2001).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Intereses de demora en el arrendamiento de obra<\/strong><br>Si bien el requerimiento notarial no supone el ejercicio de la acci\u00f3n directa establecida en el art\u00edculo 1597 CC., la jurisprudencia ha declarado que los intereses moratorios de una cantidad l\u00edquida se devengar\u00e1n desde la interposici\u00f3n de la demanda a falta de reclamaci\u00f3n anterior.<br><em>(Sentencia Sala 1.\u00aa T.S. de 8-5-2008, en el recurso 443\/2001).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Vicios de construcci\u00f3n<\/strong><br>La doctrina jurisprudencial ha sentado que la responsabilidad ex lege, derivada del art\u00edculo 1591 CC, lleva consigo la existencia de una presunci\u00f3n iuris tantum de que si la obra ejecutada padece ruina, esta es debida a las personas que en ello intervinieron, de tal forma que los actores solo han de probar el hecho de la ruina.<br><em>(Sentencia Sala 1.\u00aa T.S. de 14-5-2008, en el recurso 981\/2001).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>A los efectos del art\u00edculo 1591 CC, una cosa es el da\u00f1o o vicio constructivo, y otra, la falta a las condiciones del contrato.<br><em>(Sentencia Sala 1.\u00aa T.S. de 13-5-2008, en el recurso 1181\/2001).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>En supuesto de responsabilidad decenal, la condena solidaria de los distintos elementos personales que intervienen en la edificaci\u00f3n solo est\u00e1 justificada en el caso de no poder individualizarse la correspondiente a cada uno de los culpables de los defectos constructivos.<br><em>(Sentencia Sala 1.\u00aa T.S. 30-4-2008, en el recurso 1092\/2001).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Donaci\u00f3n<\/strong><br>El donatario que hipoteca la cosa en garant\u00eda de un cr\u00e9dito no realiza un acto o negocio jur\u00eddico cuya validez y eficacia dependa de que posteriormente la donaci\u00f3n no se rescinda. El tercer adquirente de buena fe est\u00e1 protegido por el art\u00edculo 1295.2 CC y, trat\u00e1ndose de inmuebles inscritos, por el art\u00edculo 37 en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 34 LH. Ha de demostrarse, para que sea alcanzado por la rescisi\u00f3n de la donaci\u00f3n fraudulenta, que carec\u00eda de buena fe, lo cual ha de hacerse en el proceso contradictorio correspondiente. Es decir, el que la donaci\u00f3n sea rescindible por fraude de acreedores no lleva consigo la rescisi\u00f3n de los actos o negocios llevados a cabo por el donatario si los adquirentes son de buena fe \u2014art. 1295 CC. La LH tambi\u00e9n los desprotege cuando hubiesen sido c\u00f3mplices en el fraude \u2014art. 37.4.b LH.<br><em>(Sentencia Sala 1.\u00aa T.S. de 25-2-2008, en el recurso 4719\/2000).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Pr\u00e9stamo hipotecario<\/strong><br>Existen argumentos para defender la validez de las cl\u00e1usulas de vencimiento anticipado de los pr\u00e9stamos hipotecarios al amparo del principio de autonom\u00eda de la voluntad, cuando concurra justa causa para ello, como pueden el incumplimiento por el prestatario de la obligaci\u00f3n de abono de las cuotas de amortizaci\u00f3n de un pr\u00e9stamo. Pero ello no obsta a que en determinadas circunstancias pueda proclamarse el ejercicio abusivo de tal tipo de cl\u00e1usula en supuestos en que se prevea la facultad de vencimiento anticipado por incumplimientos irrelevantes, por concurrencia de circunstancias cuya apreciaci\u00f3n se deja al puro arbitrio de la entidad bancaria, o cuando se perjudica con su ejercicio de manera desproporcionada y no equitativa al prestatario.<br><em>(Sentencia Sala 1.\u00aa T.S. de 4-6-2008).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Arrendamiento de obra<\/strong><br>La acci\u00f3n directa en el contrato de obra es la que corresponde al subcontratista frente al due\u00f1o de la obra, hasta la cantidad que este adeude al contratista cuando se hace la reclamaci\u00f3n, tal como dispone el art\u00edculo 1597 CC. Los presupuestos para el ejercicio de esta acci\u00f3n directa son los siguientes: a) que el contratista principal haya concertado la ejecuci\u00f3n de la obra de tal forma que su cr\u00e9dito futuro sea cierto y est\u00e9 determinado en el contrato principal de la obra; b) que quienes ponen su trabajo y materiales en la obra sean acreedores del contratista principal en el momento del ejercicio de la acci\u00f3n directa; c) que el acreedor directo haya constituido en mora al contratista principal; d) que el comitente sea deudor del contratista principal en el momento del ejercicio de la acci\u00f3n directa; e) que, si el acreedor directo es el subcontratista de obra, el comitente haya prestado su autorizaci\u00f3n para que el contratista principal pueda en su propio nombre, y por su propia cuenta, pero en inter\u00e9s de ambos, subcontratar la ejecuci\u00f3n de todo o parte de la obra principal.<br><em>(Sentencia Sala 1.\u00aa T.S. de 12-2-2008, en el recurso 3486\/2000).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Aclaraci\u00f3n de sentencias<\/strong><br>Las previsiones existentes en los art\u00edculos 363 LEC y 267.2 LOPJ no permiten alterar o modificar las resoluciones judiciales, pues tales v\u00edas procesales son inadecuadas para corregir errores de derecho o sustantivos, por muy importantes que estos sean, cuya reparaci\u00f3n solo es posible en los casos previstos por la ley a trav\u00e9s de otros instrumentos procesales de muy distinta naturaleza y estructura; sin que quepan nuevos razonamientos de orden jur\u00eddico sobre interpretaci\u00f3n, ni nueva valoraci\u00f3n de pruebas, pues el remedio procesal de que se trata no consiente que sea rectificado lo que se deriva de los fundamentos de hecho, fundamentos jur\u00eddicos y sentido del fallo. Asimismo, el mecanismo de la aclaraci\u00f3n no sirve para variar o modificar todo aquello que conlleve una alteraci\u00f3n del sentido y esp\u00edritu del fallo, y, en particular, no es v\u00e1lido para corregir la ausencia de fundamentaci\u00f3n de una resoluci\u00f3n judicial, para propiciar la correcci\u00f3n de errores en la calificaci\u00f3n jur\u00eddica o para subvertir conclusiones probatorias, ni para alterar por este medio aquello cuanto sea sustancial o que constituya la esencia de la decisi\u00f3n judicial.<br><em>(Sentencia Sala 1.\u00aa T.S. de 12-3-2008, en el recuso 5510\/2000).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Accesi\u00f3n<\/strong><br>El art\u00edculo 361 CC no otorga derecho al dominus soli para reclamar ning\u00fan da\u00f1o originado por la construcci\u00f3n de buena fe por tercero en su terreno, \u00fanicamente la opci\u00f3n que contiene, seguramente por creer que ello es suficiente para la defensa de su propiedad. Solo en el supuesto en que opere la accesi\u00f3n invertida, que supone una invasi\u00f3n parcial del terreno ajeno por la construcci\u00f3n y de buena fe, obliga al que construy\u00f3 no solo al pago del valor del terreno ocupado, sino tambi\u00e9n a la indemnizaci\u00f3n reparadora de los da\u00f1os y perjuicios, comprensivos del menoscabo patrimonial que representa la porci\u00f3n ocupada sobre el resto de la finca a causa de la segregaci\u00f3n producida, por imperativo del art\u00edculo 1902 CC.<br><em>(Sentencia Sala 1.\u00aa T.S. de 12-2-2008, en el recurso 5521\/2000).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Inmueble en construcci\u00f3n<\/strong><br>Es inscribible la compraventa de vivienda en edificio en construcci\u00f3n.<br><em>(Resoluci\u00f3n D.G.R. y N. de 8-4-2008; BOE 7- 5-2008).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Deslinde<\/strong><br>Es la legislaci\u00f3n de costas la que establece el sistema de deslinde por tramos, y no individualmente en relaci\u00f3n con los terrenos de cada propietario; esto es, como se\u00f1ala el art\u00edculo 11 LC, ateni\u00e9ndose a las caracter\u00edsticas de los bienes que lo integran \u2014el dominio p\u00fablico\u2014 conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 3, 4 y 5 LC.<br><em>(Sentencia 6-2-2008, Sala 3.\u00aa, Sec. 5.\u00aa T.S., en el recurso 1108\/2004).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Enriquecimiento injusto<\/strong><br>La doctrina del enriquecimiento injusto que pudiera derivar de la ejecuci\u00f3n de una obra para la administraci\u00f3n y del equilibrio econ\u00f3mico que debe mantenerse en el cumplimiento del contrato, significa la exigibilidad por el contratista del pago del exceso de obra necesario para completar el proyecto. El desequilibrio ha de estar constituido por prestaciones del particular que no se deban a su propia iniciativa ni revelen una voluntad maliciosa del mismo, sino que tengan su origen en hechos dimanantes de la administraci\u00f3n p\u00fablica que hayan generado razonablemente en ese particular la creencia de que le incumb\u00eda un deber de colaboraci\u00f3n con dicha administraci\u00f3n.<br><em>(Sentencia Sala 3.\u00aa, Sec. 4.\u00aa T.S. de 13-2-2008, en el recurso 74\/2005).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong><em>Periculum in mora<\/em><\/strong><br>El periculum in mora, que derivar\u00eda en la p\u00e9rdida de la finalidad leg\u00edtima del recurso, y la reparabilidad de los perjuicios que la ejecuci\u00f3n de la resoluci\u00f3n administrativa produce, no resultan invocables cuando la decisi\u00f3n administrativa combatida tiene un car\u00e1cter meramente procedimental.<br><em>(Sentencia Sala 3.\u00aa, Sec. 3.\u00aa T.S. de 15-1-2008, en el recurso 3499\/2006).<\/em><\/p>\n\n\n\n<h4>PROPIEDAD HORIZONTAL Y COPROPIEDAD<\/h4>\n\n\n\n<p><strong>La comunidad de propietarios como titular registral<\/strong><br>El hecho de que la comunidad de propietarios carezca de personalidad jur\u00eddica no impide en algunos asientos, como la anotaci\u00f3n preventiva en materia en que la comunidad tiene reconocida capacidad procesal, que tal comunidad pueda ser titular registral. El correspondiente asiento de anotaci\u00f3n se practica a favor de la comunidad, sin necesidad de que los comuneros sean identificados nominativamente.<br><em>(Resoluci\u00f3n D.G.R. y N. de 3-3-2008).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Cuota del condominio<\/strong><br>Es err\u00f3neo considerar que la venta de cosa ajena es un contrato nulo por falta de alguno de sus elementos esenciales, al no existir norma que exija para su perfecci\u00f3n que el vendedor posea capacidad de disposici\u00f3n de lo que vende, y mucho menos un contrato con causa il\u00edcita. Otra cosa es que el comprador pueda, demostr\u00e1ndolo, alegar que ha sufrido un error o que ha sido objeto de dolo. Pero estos son vicios del consentimiento, no ausencias del mismo, que tienen su tratamiento especial en la acci\u00f3n de anulabilidad, incardinada en los procesos dedicados a la nulidad de los contratos.<br>(<em>Sentencia Sala 1.\u00aa T.S. de 26-2-2008, en el recurso 5674\/2000).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Da\u00f1os en locales por escape de agua de una tuber\u00eda<\/strong><br>Corresponde la responsabilidad a la comunidad de propietarios del bloque en el que se sit\u00faa la conducci\u00f3n, el abono de los da\u00f1os producidos por una tuber\u00eda de agua, si esta fue encargada y satisfecha por los copropietarios del bloque afectado.<br><em>(Sentencia T.S. de 22-10-2007).<\/em><\/p>\n\n\n\n<h4>PROPIEDAD VERTICAL<\/h4>\n\n\n\n<p><strong>Viviendas de protecci\u00f3n oficial<\/strong><br>En los casos de valoraci\u00f3n de vivienda descalificada, se aplicar\u00e1 el valor del mercado en el momento de la extinci\u00f3n del r\u00e9gimen, rebajado en la proporci\u00f3n que resulte del tiempo que falte para la extinci\u00f3n del r\u00e9gimen de protecci\u00f3n.<br><em>(Sentencia Sala 1.\u00aa T.S. de 4-2-2008).<\/em><\/p>\n\n\n\n<h4>PROPIEDAD R\u00daSTICA<\/h4>\n\n\n\n<p><strong>Arrendamientos del CC<\/strong><br>En los arrendamientos anteriores al CC no se exige que el arrendatario tenga la condici\u00f3n de cultivador personal, pues basta la mera condici\u00f3n de arrendatario para que pueda ejercitar los derechos concedidos por la legislaci\u00f3n especial arrendaticia. Ahora bien, siempre es requisito insoslayable que el arrendamiento se encuentre sometido a la LAR, lo que pasa, a su vez, por reconocer en quien quiere ejercitar el derecho a conceder a la propiedad la condici\u00f3n de arrendatario, que se reserva \u2014 como, en su caso, a los subarrendatarios\u2014 a quien sea profesional de la agricultura, seg\u00fan dispone el art\u00edculo 14 LAR. Para determinar qui\u00e9n merece tal condici\u00f3n ha de estarse, a su vez, a lo dispuesto en el art\u00edculo 16.2 de la misma Ley \u2014que atribuye, en todo caso, al cultivador personal la condici\u00f3n de profesional de la agricultura\u2014, y en su art\u00edculo 15.a, as\u00ed como en el art\u00edculo 5.2 L 19\/1995, de 4 de julio (modernizaci\u00f3n de las explotaciones agrarias), al que se remite el anterior.<br><em>(Sentencia Sala 1.\u00aa T.S. de 8-2-2008, en el recurso 344\/2001).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Masoner\u00eda<\/strong><br>El car\u00e1cter escrito del contrato de aparcer\u00eda no era obligatorio en la fecha en que fue celebrado el de autos \u2014antes de la promulgaci\u00f3n de la LAR\u2014, ni constituye hoy un requisito ad solemnitatem, cuya existencia puede probarse a trav\u00e9s de otros medios. La Ley no establece las consecuencias jur\u00eddicas de la falta de forma escrita, por lo que conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 1254, 1258, 1278 y 1279 CC, de aplicaci\u00f3n general supletoria en lo no previsto en la norma especial, la duda debe decantarse a favor de la validez del contrato verbal, siempre que concurran los requisitos esenciales de consentimiento, objeto y causa, como sucede en el presente supuesto.<br><em>(Sentencia Sala 1.\u00aa T.S. de 18-4-2008, en el recurso 407\/2001).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Retasaci\u00f3n<\/strong><br>Lo que enerva el derecho de retasaci\u00f3n no es la efectividad o materializaci\u00f3n del pago del justiprecio una vez transcurrido el plazo de caducidad establecido en el art\u00edculo 58 LEF, lo que por s\u00ed mismo no impedir\u00eda el ejercicio de tal derecho, sino la aceptaci\u00f3n de dicho pago sin reservas y de plena conformidad, en cuanto implica la renuncia a la retasaci\u00f3n, y por lo tanto su ejercicio con posterioridad a dicha aceptaci\u00f3n resulta contrario a sus propios actos.<br><em>(Sentencia Sala 3.\u00aa, Sec. 6.\u00aa T.S. de 8-4-2008, en el recurso 399\/2004).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Nulidad del procedimiento expropiatorio<\/strong><br>El propietario de los bienes expropiados est\u00e1 legitimado para aducir, como causa determinante de la anulaci\u00f3n de los acuerdos del jurado provincial de expropiaci\u00f3n forzosa, la nulidad del procedimiento expropiatorio por defecto de causa, ya que la nulidad de \u00e9ste acarrea la de todos los actos subsiguientes realizados a su amparo y, en concreto, la de los acuerdos del jurado principal de expropiaci\u00f3n forzosa fijando el justiprecio, como se deduce del art\u00edculo 126.3 LEC.<br><em>(Sentencia Sala 3.\u00aa, Sec. 6.\u00aa T.S. de 2-4-2008, en el recurso 8489\/2003).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Derecho de reversi\u00f3n<\/strong><br>Para que pueda inscribirse la sentencia que declara la existencia del derecho de reversi\u00f3n a favor de determinadas personas, es preciso que todas las que ostentan alg\u00fan derecho en el Registro, hayan tenido intervenci\u00f3n en el procedimiento.<br><em>(Resoluci\u00f3n D.G.R. y N. de 15-4-2008; BOE 7-5-2008).<\/em><\/p>\n\n\n\n<h4>EXPROPIACI\u00d3N FORZOSA<\/h4>\n\n\n\n<p><strong>Expediente expropiatorio<\/strong><br>La sala de instancia, al no adecuarse en su fallo o pronunciamiento a las pretensiones o peticiones formuladas por los demandantes \u2014que se limitaron a solicitar la nulidad del expediente expropiatorio y de justiprecio y subsidiariamente el acuerdo del jurado que fijaba el justiprecio de los bienes expropiados\u2014, vulner\u00f3 la doctrina jurisprudencial en materia de incongruencia.<br><em>(Sentencia Sala 3.\u00aa, Sec. 6.\u00aa T.S. de 5-12-2007, en el recurso 3064\/2004).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Valoraciones<\/strong><br>El art\u00edculo 23 LRSV establece con toda claridad que, a los efectos de expropiaci\u00f3n, las valoraciones del suelo se efectuar\u00e1n con arreglo a los criterios estable cidos en la Ley, cualquiera que sea la finalidad que le motive y la legislaci\u00f3n, urban\u00edstica o de otro car\u00e1cter, que la legitime. Por ello, y aun cuando el objetivo de la Ley es valorar el suelo de acuerdo con su valor real, no es menos cierto que para ello establece el m\u00e9todo determinado y concreto que ha de ser aplicado en cada uno de los supuestos y clases de suelo, pues, como expresa el legislador en su exposici\u00f3n de motivos, la Ley se limita a establecer el m\u00e9todo aplicable para la determinaci\u00f3n de ese valor, en funci\u00f3n, claro est\u00e1, de la clase de suelo y, en consecuencia, del r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable al mismo y de sus caracter\u00edsticas concretas.<br>(Sentencia Sala 3.\u00aa, Sec. 6.\u00aa T.S. de 30-1-2008, en el recurso <em>7448\/2004)<\/em>.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Declaraci\u00f3n de urgencia<\/strong><br>La declaraci\u00f3n de urgencia tiene unas connotaciones de excepcionalidad que exige se pongan de manifiesto cu\u00e1les son las urgencias reales y acreditadas a que responde. El acuerdo del consejo de gobierno para justificar la urgencia de una \u00fanica raz\u00f3n que en s\u00ed misma no es constitutiva de ninguna circunstancia de la que pueda deducirse la urgencia, y as\u00ed dice que estando las obras \u201cen situaci\u00f3n de ser inmediatamente iniciadas, se hace necesario disponer de manera urgente de los terrenos afectados\u201d, a\u00f1adiendo a continuaci\u00f3n que fracasaron las gestiones con los afectados para llegar a un mutuo acuerdo.<br><em>(Sentencia Sala 2.\u00aa, Sec. 6.\u00aa T.S. de 1-2-2008, en el recurso 10747\/2004).<\/em><\/p>\n\n\n\n<h4>DERECHO ADMINISTRATIVO<\/h4>\n\n\n\n<p><strong>Resoluci\u00f3n del contrato administrativo<\/strong><br>La resoluci\u00f3n de un contrato administrativo \u2014art. 96.3 LCAP\u2014 o la imposici\u00f3n de penalidades por incumplimiento de un plazo contractual, exige se acredite la demora culpable. La culpa es fundamental para fijar los efectos de una resoluci\u00f3n de una u otra naturaleza.<br><em>(Sentencia Sala 3.\u00aa, Sec. 4.\u00aa T.S. de 9-4-2008, en el recurso 4486\/2006).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Principio de igualdad en el \u00e1mbito administrativo<\/strong><br>No cabe alegar la desigualdad ante la Ley o en el ejercicio de esta, tomando como comparaci\u00f3n situaciones ilegales.<br><em>(Sentencia Sala 3.\u00aa, Sec. 7.\u00aa T.S. de 21-1-2008, en el recurso 11094\/2004).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Suspensi\u00f3n del acto administrativo<\/strong><br>No es procedente suspender como medida cautelar en el proceso contencioso-administrativo los actos de contenido negativo.<br><em>(Sentencia Sala 3.\u00aa, Sec. 2.\u00aa T.S. de 18-3-2008).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Responsabilidad de las administraciones p\u00fablicas<\/strong><br>La doctrina jurisprudencial, despu\u00e9s de unas iniciales vacilaciones, se ha decantado de manera resuelta por declarar la competencia del orden jurisdiccional civil para conocer de los juicios que tienen por objeto las pretensiones resarcitorias fundadas en la responsabilidad patrimonial de la administraci\u00f3n concurrentemente \u2014y de forma solidaria\u2014 con la de los particulares, en el marco de las acciones de responsabilidad extracontractual derivadas de los art\u00edculos 1902 y ss. CC, y ejercitadas tras la entrada en vigor de la LRJAP, y del RRPAP, pero con anterioridad a la LO 6\/1998, de 13 de julio (reforma de LOPJ), que a\u00f1adi\u00f3 al art\u00edculo 9.4 LOPJ un segundo p\u00e1rrafo con un inciso seg\u00fan el cual \u201csi a la producci\u00f3n del da\u00f1o hubieren concurrido sujetos privados, el demandante deducir\u00e1 tambi\u00e9n frente a ellos su pretensi\u00f3n ante este orden jurisdiccional \u2014contencioso-administrativo\u201d.<br><em>(Sentencia Sala 1.\u00aa T.S. de 8-5-2008).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Procedimiento administrativo<\/strong><br>La redacci\u00f3n dada al art\u00edculo 44.2 LRJAP por la L 4\/1999, de 13 de enero, establece ya de manera indubitada que la caducidad opera en aquellos procedimientos \u201cen que la Administraci\u00f3n ejercite potestades sancionadoras\u201d. Siendo en el \u00e1mbito disciplinario tambi\u00e9n aplicable dicho instituto sin que a tal conclusi\u00f3n obste el tenor de la disposici\u00f3n adicional 8.\u00aa LRJAP, pues desde su modificaci\u00f3n por la L 22\/1993, de 29 de diciembre (medidas fiscales, reforma del r\u00e9gimen jur\u00eddico de la funci\u00f3n p\u00fablica y protecci\u00f3n por desempleo) esta disposici\u00f3n no solo no impide sino que claramente propicia, por v\u00eda de aplicaci\u00f3n supletoria de la LRJAP y salvo disposici\u00f3n espec\u00edfica en otro sentido, que tambi\u00e9n en esos procedimientos disciplinarios opere la caducidad.<br><em>(Sentencia Sala 3.\u00aa, Sec. 7.\u00aa T.S. de 13-5-2005, en el recurso 185\/2005).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo&nbsp;<\/strong><br>El plazo de los dos meses que el art\u00edculo 58 LJCA \u2014equivalente al art. 46 LJCA 1998\u2014 establece para la interposici\u00f3n del recurso contencioso-administrativo, si bien se cuenta desde el d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que se pretende recurrir, termina el d\u00eda en que se cumplan los dos meses, pero contado desde la misma fecha de la notificaci\u00f3n.<br>Y cuando se trata de plazo por meses el c\u00f3mputo ha de hacerse, seg\u00fan el art. 5 CC, de fecha a fecha, para lo cual se inicia el d\u00eda de la notificaci\u00f3n o publicaci\u00f3n del acto o disposici\u00f3n y concluye el d\u00eda correlativo a tal notificaci\u00f3n o publicaci\u00f3n y concluye el d\u00eda correlativo a tal notificaci\u00f3n o publicaci\u00f3n en el mes de que se trate.<br>(<em>Sentencia Sala 3.\u00aa, Sec. 7.\u00aa T.S. de 2-4-2008, en el recurso 4207\/2003).<\/em><\/p>\n\n\n\n<h4>DERECHO URBAN\u00cdSTICO<\/h4>\n\n\n\n<p><strong>Suelo urbano<\/strong><br>Al se\u00f1alar la sentencia de instancia que la anulaci\u00f3n de la modificaci\u00f3n del plan parcial se producir\u00e1 \u201cexclusivamente en cuanto que no asigna coeficiente de ponderaci\u00f3n de forma justificada como consecuencia de la previsi\u00f3n de pr\u00e1cticamente el 100% de viviendas de protecci\u00f3n oficial como uso espec\u00edfico\u201d, de tal pronunciamiento no puede deducirse la nulidad \u00edntegra del plan parcial, ya que el mismo deber\u00e1 mantenerse en vigor en tanto en cuanto no se vea afectado por el pronunciamiento parcialmente decidido por la sentencia de instancia.<br>(<em>Sentencia Sala 3.\u00aa Sec. 5.\u00aa T.S. de 28-3-2008, en el recurso 1458\/2004).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Campo de golf<\/strong><br>La autorizaci\u00f3n instada para la construcci\u00f3n de un complejo de golf en suelo no urbanizable no pudo obtenerse por silencio positivo porque lo que se solicitaba era contrario a derecho \u2014art. 23.2 LS 1992.<br><em>(Sentencia Sala 3.\u00aa, Sec. 5.\u00aa T.S. de 27-2-2008, en el recurso 1275\/2004).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Dominio p\u00fablico<\/strong><br>Afirmar que una v\u00eda es de dominio p\u00fablico si est\u00e1 incluida como tal en el inventario municipal, es una doctrina equivocada y da\u00f1osa para el inter\u00e9s general. La doctrina legal es que no puede entenderse que un vial, por el mero hecho de no estar incluido en el correspondiente inventario de bienes municipal, no es de titularidad municipal.<br><em>(Sentencia Sala 3.\u00aa, Sec. 5.\u00aa T.S. de 31-5-2008 dictada, en el recurso 28\/2004).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Plan parcial<\/strong><br>De lo expuesto no se deduce que la administraci\u00f3n municipal demandada haya sobrepasado, al aprobar la modificaci\u00f3n del plan parcial en cuesti\u00f3n, los l\u00edmites de la discrecionalidad definidos jurisprudencialmente, ya que las alteraciones producidas lo fueron dentro de los par\u00e1metros fijados por el plan general y bajo la cobertura de los art\u00edculos 78.2.e LRSV, 2006.1.e) LS 1992 y 110 L 9\/1995, de 28 de marzo, CA Madrid (medidas de pol\u00edtica territorial, suelo y urbanismo), vigentes con anterioridad al acuerdo de aprobaci\u00f3n de la modificaci\u00f3n del plan parcial combatido.<br>(Sentencia Sala 3.\u00aa Sec. 5.\u00aa T.S. de 28-3-2008, en el recurso <em>1715\/2004).<\/em><\/p>\n\n\n\n<h3 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\">Audiencias de Catalu\u00f1a<\/h3>\n\n\n\n<h4>PROPIEDAD R\u00daSTICA<\/h4>\n\n\n\n<p><strong>Existencia de agroturismo<\/strong><br>Es perfectamente compatible el desarrollo de la actividad de agroturismo con la existencia de un arrendamiento r\u00fastico sobre la finca en la que se desarrolla esa actividad junto con la explotaci\u00f3n agropecuaria directa contemplada en el mismo contrato.<br><em>(Sentencia 5-2-2008, Sec. 3.\u00aa, A.P. Girona; Llei 28-8-2008).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Desahucio por precario<\/strong><br>Fallecido el adjudicatario y no habi\u00e9ndose producido una subrogaci\u00f3n en forma, el contrato de adjudicaci\u00f3n de acceso diferido a la propiedad se extingui\u00f3, por lo que, extinguido el contrato, la posesi\u00f3n como derecho revierte en la propiedad, de manera que solo esta puede disponer de la misma. Careciendo la esposa de legitimaci\u00f3n activa para instar la ejecuci\u00f3n de la sentencia de desahucio dictada a favor del adjudicatario, que muri\u00f3 posteriormente.<br><em>(Sentencia 8-1-2008, Secc. 13.\u00aa, A.P. Barcelona; Llei 24-7-2008).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>C\u00f3mputo prescripci\u00f3n en la acci\u00f3n de repetici\u00f3n de seguros<\/strong><br>Mientras no se acaben de satisfacer todas las indemnizaciones en caso de una pluralidad de perjudicados, la obligaci\u00f3n de indemnizar para la aseguradora la acci\u00f3n de repetici\u00f3n no puede ejercitarse; y consiguientemente no se inicia el c\u00f3mputo de la prescripci\u00f3n.<br><em>(Sentencia 19-3-2008, Sec. 4.\u00aa, A.P. Barcelona; Ley 4-9-2008).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Ascensor<\/strong><br>No puede realizarse la instalaci\u00f3n de un ascensor sin el consentimiento expreso o en contra de la voluntad del due\u00f1o afectado, porque la normativa no limita hasta tal punto la propiedad, es decir, no impone que dicho propietario tenga que soportar la p\u00e9rdida parcial de su local ni las restantes consecuencias negativas que la instalaci\u00f3n lleva aparejada.<br><em>(Sentencia 23-10-2007, Sec. 1.\u00aa, A.P. Barcelona; Llei 18-9-2008).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Reparaciones en las tuber\u00edas de las instalaciones de agua<\/strong> <strong>caliente y fr\u00eda de la vivienda deterioradas por el transcurso del tiempo<\/strong><br>Corresponde llevarlas a cabo al arrendador cuando afecten al uso normal de la vivienda, aunque se pactare en el contrato que ir\u00edan a cargo del arrendatario, si dicho contrato es anterior a la vigencia de la nueva LAU y recayese sobre una vivienda no suntuaria, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 1554 C\u00f3digo civil y 107 Texto refundido de la LAU de 1964 y la disposici\u00f3n transitoria 2.\u00aaa\/1 de la LAU de 1994.<br><em>(Sentencia 27-2-2008, Sec. 13.\u00aa, A.P. Barcelona; en R.J.C. 2008, III, p. 5).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Subrogaci\u00f3n mortis causa en el arrendamiento de una vivienda<\/strong><br>Si al fallecimiento del marido contin\u00faa en el uso de la vivienda la esposa, no cabe hablar de subrogaci\u00f3n causante de resoluci\u00f3n del arrendamiento, ya que dicha esposa ha de reputarse como cotitular del contrato, si este se celebr\u00f3 antes de la reforma operada en el C\u00f3digo civil por la Ley 14\/1975, de 2 de mayo, cuando el esposo era el legal representante de su c\u00f3nyuge y esta no pod\u00eda contratar sin su autorizaci\u00f3n.<br><em>(Sentencia 6-2-2008, Sec. 13.\u00aa, A.P. Barcelona; en R.J.C. 2008, III, p. 27).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Instalaci\u00f3n de ascensor<\/strong><br>El art\u00edculo 553.44 del C\u00f3digo civil de Catalu\u00f1a no permite la exoneraci\u00f3n de los no usuarios o de los disidentes en orden a la contribuci\u00f3n a las obras de instalaci\u00f3n del ascensor.<br><em>(Sentencia 2-4-2008 de la Secc. 17.\u00aa, A.P. Barcelona; en R.J.C. 2008, III, p. 48).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Sentencia<\/strong><br>No se cumplem los requisitos de los art\u00edculos 209 y 219 de la LEC si en la sentencia se hace la reserva para determinar el importe de los da\u00f1os y perjuicios en la fase de ejecuci\u00f3n pero no se fijan las bases para ello.<br>(<em>Sentencia 2-4-2008, Sec. 17.\u00aa, A.P. Barcelona; en R.J.C. 2008, III, p. 133).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Arrendamiento con opci\u00f3n de compra<\/strong><br>El arrendamiento con opci\u00f3n de compra de finca indivisa suscrito solo por la esposa, se convalida si el esposo copropietario procede a cobrar las rentas de forma ininterrumpida.<br><em>(Sentencia 16-4-2008, Sec. 11.\u00aa, A.P. Barcelona; en R.J.C. 2008, III, p. 90).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Indemnizaci\u00f3n al arrendatario de una finca una vez transcurrido el plazo del arrendamiento en la que se viniere ejerciendo una actividad comercial de venta al p\u00fablico<\/strong><br>Si concurriesen los requisitos previstos en el art\u00edculo 34 de la LAU 29\/1994, la indemnizaci\u00f3n procede en dos casos: 1) Cuando dentro de los seis meses siguientes a la expiraci\u00f3n del plazo el arrendatario inicie en el mismo municipio el ejercicio de la misma actividad a la que viniera estando dedicada; 2) Cuando en el mismo periodo inicie una actividad distinta o no inicie actividad alguna \u201cy\u201d el arrendador o un tercero desarrollen en la finca en el mismo plazo la misma actividad o una af\u00edn, entendiendo por tal aquellas t\u00edpicamente aptas para beneficiarse aunque solo sea en parte de la clientela captada por la actividad que ejerci\u00f3 el arrendatario. Siquiera la indemnizaci\u00f3n no cabe si el contrato se encontrase en periodo de t\u00e1cita reconducci\u00f3n.<em>(Sentencia 4-2-2008, Sec. 13.\u00aa, A.P. Barcelona; en R.J.C. 2008, III, p. 9).<\/em><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PDF Tribunal Supremo PROPIEDAD INMUEBLE EN GENERAL Tercer\u00eda de mejor derechoLa tercer\u00eda de mejor derecho se interpone por quien dice tener un cr\u00e9dito preferente al del ejecutante en un procedimiento de apremio contra el ejecutado, con independencia de que haya habido embargos anteriores o no.(Sentencia Sala 1.\u00aa T.S. de 30-4-2008, en el recurso 605\/2001). 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