{"id":1900,"date":"2009-12-10T16:57:00","date_gmt":"2009-12-10T15:57:00","guid":{"rendered":"http:\/\/revistaconsell.com\/?p=1900"},"modified":"2020-05-27T18:29:11","modified_gmt":"2020-05-27T17:29:11","slug":"el-retraso-relevante-en-el-pago-de-la-renta-como-causa-de-resolucion-del-contrato","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/el-retraso-relevante-en-el-pago-de-la-renta-como-causa-de-resolucion-del-contrato\/","title":{"rendered":"El retraso relevante en el pago de la renta, como causa de resoluci\u00f3n del contrato"},"content":{"rendered":"\n\n\n\t<div class=\"dkpdf-button-container\" style=\" text-align:right \">\n\n\t\t<a class=\"dkpdf-button\" href=\"\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1900\/?pdf=1900\" target=\"_blank\"><span class=\"dkpdf-button-icon\"><i class=\"fa fa-file-pdf-o\"><\/i><\/span> PDF<\/a>\n\n\t<\/div>\n\n\n\n\n\n\n<p>Punto de partida es el art\u00edculo 1543 CC,&nbsp; conforme al cual \u201cen el arrendamiento de&nbsp; cosas, una de las partes se obliga a dar&nbsp; a la otra el goce o uso de una cosa por&nbsp; tiempo determinado y precio cierto\u201d, precio&nbsp; que se erige como causa del contrato&nbsp; y lo distingue de otras figuras afines&nbsp; como el precario o el comodato; a su vez,&nbsp; el art\u00edculo 1555.1 CC establece como&nbsp; primera y primordial obligaci\u00f3n del arrendatario&nbsp; la de \u201cpagar el precio del arrendamiento&nbsp; en los t\u00e9rminos convenidos\u201d (lo&nbsp; cual puede consistir en un solo pago o&nbsp; en pagos peri\u00f3dicos); con lo cual el&nbsp; arrendador cede determinada finca durante&nbsp; un tiempo determinado, aspirando&nbsp; con eso a obtener por dicha cesi\u00f3n un&nbsp; precio justo, y de ah\u00ed que una LAU haya&nbsp; de intentar proteger no solo la estabilidad&nbsp; del contrato (que \u201cfavorecer\u00e1\u201d al&nbsp; arrendatario), sino tambi\u00e9n su rentabilidad&nbsp; (o, en todo caso, mantener, en ese&nbsp; tiempo determinado, el equilibrio de las&nbsp; prestaciones). El lugar y el momento del&nbsp; pago del precio son los pactados en el&nbsp; contrato (o, mejor: el lugar y el tiempo en&nbsp; que debe ser cumplida la obligaci\u00f3n especial&nbsp; del arrendatario, el pago de la&nbsp; renta, son los fijados en el contrato o en&nbsp; un pacto posterior entre las partes) o, en&nbsp; su defecto, el lugar y la forma previstos&nbsp; en el art\u00edculo 1271 CC, o mensual y en&nbsp; los \u201csiete primeros d\u00edas de cada mes\u201d del&nbsp; art\u00edculo 17.2 LAU (cuando se refiere a los&nbsp; \u201csiete primeros d\u00edas de cada mes\u201d, parece&nbsp; referirse al pago anticipado como regla&nbsp; general, con la posibilidad de pactar el&nbsp; pago a meses vencidos), es decir, los siete&nbsp; primeros d\u00edas del mes corriente (no del&nbsp; mes posterior a este, ya vencido); ello se&nbsp; completa con el art\u00edculo 1569.2 CC, que&nbsp; establece como causa de desahucio la&nbsp; \u201cfalta de pago en el precio convenido\u201d, o&nbsp; con el art\u00edculo 250.1.1.\u00ba, en relaci\u00f3n con el&nbsp; 248 LEC 1\/2000, cuando imperativamente&nbsp; establece que \u201cse decidir\u00e1n en&nbsp; juicio verbal, cualquiera que sea su cuant\u00eda,&nbsp; las demandas [&#8230;] que, con fundamento&nbsp; en el impago de la renta o cantidades&nbsp; debidas por el arrendatario [&#8230;] pretendan&nbsp; que el due\u00f1o, usufructuario o cualquier&nbsp; otra persona con derecho a poseer una&nbsp; finca r\u00fastica o urbana, dada en arrendamiento,&nbsp; ordinario [&#8230;] recuperen la posesi\u00f3n&nbsp; de dicha finca\u201d, bas\u00e1ndose el desahucio&nbsp; en una causa resolutoria: la falta&nbsp; de pago de \u201clas rentas o cantidades debidas&nbsp; por el arrendatario\u201d, definidas y firmes&nbsp; (arts. 1543, 1555.1 CC y 114.1 TRLAU&nbsp; y 27.2.a LAU), obligaci\u00f3n del arrendatario,&nbsp; \u201cen los t\u00e9rminos convenidos\u201d, lo&nbsp; cual puede consistir en un solo pago o en&nbsp; pagos peri\u00f3dicos (renta). En fin, en ning\u00fan&nbsp; caso (imperativo, siendo nula cualquier&nbsp; estipulaci\u00f3n en contrario) podr\u00e1 el&nbsp; arrendador exigir el pago <em>anticipado<\/em> de&nbsp; m\u00e1s de <em>una mensualidad de renta <\/em>(claro,&nbsp; si se establece por trimestres, deber\u00eda &nbsp;colegirse que no se puede exigir\u201d m\u00e1s de&nbsp; tres meses de renta\u201d, y lo mismo respecto&nbsp; de otros per\u00edodos distintos pactados;&nbsp; <em>pero, dada la dicci\u00f3n legal, de ser superiores&nbsp; a un mes, comoquiera que no&nbsp; cabe exigir m\u00e1s de una mensualidad de&nbsp; renta, no puede pretenderse el pago anticipado&nbsp; de la renta bimensual i trimestral,&nbsp; o per\u00edodos superiores, si as\u00ed ha sido&nbsp; pactada la forma de pago).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>En el n\u00famero anterior de esta revista, y&nbsp; comentando las SSTS de 24.7.2008 y&nbsp; 19.12.2008, se establec\u00eda como causa de &nbsp;resoluci\u00f3n del contrato la falta de pago de&nbsp; una mensualidad, de manera que, al producirse&nbsp; el impago de esa mensualidad, el&nbsp; arrendatario incurri\u00f3 en causa de resoluci\u00f3n&nbsp; del contrato y, al no poder hacer uso&nbsp; de la instituci\u00f3n de la enervaci\u00f3n de la&nbsp; acci\u00f3n por haberla utilizado con anterioridad,&nbsp; proced\u00eda estimar la demanda y declarar&nbsp; resuelto el contrato.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Conforme a dichas resoluciones, el art\u00edculo&nbsp; 17.2 de la LAU 29\/1994 establece&nbsp; que, salvo pacto en contrario, el pago de&nbsp; la renta ser\u00e1 mensual y habr\u00e1 de efectuarse&nbsp; en los siete primeros d\u00edas del mes,&nbsp; siendo la pr\u00e1ctica habitual precisamente&nbsp; que el contrato de arrendamiento recoja&nbsp; la previsi\u00f3n legal, aun cuando siempre&nbsp; caben otro tipo de pactos, como por&nbsp; ejemplo que su pago se efect\u00fae a mes&nbsp; vencido, lo que complicar\u00eda el supuesto.&nbsp; Y, transcurrido este plazo, efectivamente&nbsp; el arrendatario est\u00e1 incumpliendo su&nbsp; obligaci\u00f3n contractual. En definitiva, concluye&nbsp; la Sentencia que se comentaba, si&nbsp; al amparo de lo previsto en el art\u00edculo&nbsp; 114.1.\u00aa TR 1964 o del 27.2.a LAU la falta&nbsp; de pago de la renta es causa de resoluci\u00f3n&nbsp; del contrato, el mero impago de&nbsp; una mensualidad ser\u00e1 suficiente para&nbsp; que surja en la parte arrendadora el derecho&nbsp; a solicitar la resoluci\u00f3n del contrato,&nbsp; amparada en el impago de la renta,&nbsp; sin que pueda servir como argumento&nbsp; que se trata de un mero retraso, pues&nbsp; este concepto no se recoge en la norma&nbsp; y la conducta del arrendatario; m\u00e1s parece responder a una actuaci\u00f3n morosaque a un mero despiste involuntario; es&nbsp; decir, de manera concisa, las referidas&nbsp; sentencias del TS vienen a aclarar y, lo&nbsp; que es m\u00e1s importante, a fijar como posici\u00f3n&nbsp; jurisprudencial, que el arrendatario&nbsp; que deja de abonar una mensualidad de&nbsp; la renta pactada en el contrato de arrendamiento&nbsp; incurre en la citada causa de&nbsp; resoluci\u00f3n del contrato, <em>sin que a ese&nbsp; incumplimiento a\u00f1adiese matiz alguno.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>Se dec\u00eda entonces que, a falta de otra&nbsp; especificidad (u otra sentencia m\u00e1s clarificadora),&nbsp; la falta de pago se cumple <span style=\"text-decoration: underline;\" class=\"ek-underline\">al&nbsp;transcurrir todo el per\u00edodo establecido&nbsp; para el pago de la renta<\/span> en el contrato&nbsp; (generalmente todo el mes), porque <em>el&nbsp; retraso en ese per\u00edodo<\/em> no es causa resolutoria&nbsp; (no deriva del precepto, que solo&nbsp; habla de impago, y no de retraso en el&nbsp; pago), sino <em>irregularidad<\/em> en el cumplimiento&nbsp; de la obligaci\u00f3n, que podr\u00eda ser&nbsp; sancionado con los \u201cintereses\u201d (en su&nbsp; caso, con la no imposici\u00f3n de costas, no&nbsp; obstante la desestimaci\u00f3n de la demanda),&nbsp; pero no con el desahucio, supuesto&nbsp; de mora autom\u00e1tica ex 1100.pfo.2.2.\u00ba,&nbsp; porque el tiempo de cumplimiento, dentro&nbsp; del per\u00edodo de ejecuci\u00f3n, fue motivo&nbsp; determinante, <em>pero no exclusivo<\/em> (si hubiera&nbsp; sido exclusivo, s\u00ed ser\u00eda incumplimiento&nbsp; propio), de la obligaci\u00f3n; claro, en&nbsp; la medida en que \u2014atendiendo al per\u00edodo&nbsp; en que se pacta\u2014 puede ser un retraso&nbsp; relevante a efectos del art\u00edculo 1124 CC&nbsp; o \u2014puede defenderse\u2014 pudiera tratarse&nbsp; de un supuesto de abuso de derecho; y&nbsp; tal posici\u00f3n se defend\u00eda con una serie de&nbsp; argumentos, a los que nos remitimos.&nbsp; L\u00f3gicamente, habr\u00e1 situaciones excepcionales&nbsp; con especiales circunstancias&nbsp; que aconsejar\u00e1n otra soluci\u00f3n, atendiendo&nbsp; a la forma y tiempo pactados para el&nbsp; pago de la renta (p.ej., mediante ingreso&nbsp; o transferencias bancarias), o a la tolerancia&nbsp; continuada en la acumulaci\u00f3n de&nbsp; impagos de dos o m\u00e1s mensualidades.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Incide en la materia el pacto sobre la forma&nbsp; (por domiciliaci\u00f3n bancaria o mediante&nbsp; ingreso o transferencia, por cheque, en&nbsp; met\u00e1lico, en el domicilio del arrendador o&nbsp; su administrador o en el del arrendatario,&nbsp; etc.) y tiempo de pago de la renta (mensual,&nbsp; trimestral, etc.), por cuanto la variaci\u00f3n&nbsp; de ese pacto inicial puede generar&nbsp; confianza en el arrendatario (es decir,&nbsp; confianza, derivada de actos propios prolongados,&nbsp; reiterados y tolerados en el&nbsp; tiempo que revelen un consentimiento&nbsp; t\u00e1cito) en el sentido de que el arrendador&nbsp; le admitir\u00e1 el pago en la forma y tiempo&nbsp; que ven\u00eda haci\u00e9ndolo, de forma diversa a&nbsp; la contractualmente establecida, por lo&nbsp; que no puede \u201cvolverse\u201d al pacto inicial sin&nbsp; m\u00e1s, sin requerir previamente para ello&nbsp; (supondr\u00eda un abuso de derecho ex art.&nbsp; 1256 en relaci\u00f3n con el 7 CC), al suponer&nbsp; una vulneraci\u00f3n de los actos propios:&nbsp; aceptaci\u00f3n reiterada en el tiempo, eficaz&nbsp; y v\u00e1lida en derecho dirigida a modificar o&nbsp; a aceptar una modificaci\u00f3n \u2014sobre la forma&nbsp; de pago contractualmente establecida\u2014&nbsp; para, precisamente, mantener la relaci\u00f3n&nbsp; arrendaticia, realizado de forma&nbsp; espont\u00e1nea y libre, indubitada y concluyente,&nbsp; de modo que caus\u00f3 estado, definiendo&nbsp; inalterablemente la posici\u00f3n de su&nbsp; autor, siendo evidente la relaci\u00f3n causal&nbsp; entre dicha actuaci\u00f3n y su incompatibilidad&nbsp; con instar la resoluci\u00f3n en base al&nbsp; pacto inicial; habr\u00e1 de valorarse la actividad&nbsp; desplegada por las partes durante el&nbsp; arrendamiento. En ocasiones, en los mismos&nbsp; recibos figura como fecha de expedici\u00f3n&nbsp; el 1 del mes correspondiente y,&nbsp; como vencimiento, el \u00faltimo d\u00eda de ese&nbsp; mes (de realizarse el pago, la entidad domiciliataria&nbsp; abonar\u00eda el recibo al \u201cvencimiento\u201d).&nbsp; Ese es a\u00fan el criterio de la AP&nbsp; de Barcelona, en sus secciones 4 y 13,&nbsp; as\u00ed como de otras AAPP, y por todas la&nbsp; AP Madrid, Secci\u00f3n 9.\u00aa, 6-10-2005 (SP\/&nbsp; SENT\/77062), al declarar que \u201c[&#8230;] constituye&nbsp; un hecho admitido por la parte actora&nbsp; que el arrendatario no sol\u00eda abonar la&nbsp; merced arrendaticia en sus plazos, sino&nbsp; que el pago de la renta era intermitente,&nbsp; acumulando siempre dos o tres recibos&nbsp; sin pagar, rentas que se intentan abonar&nbsp; dentro de la misma mensualidad de Junio&nbsp; y con anterioridad incluso a que fuera notificada&nbsp; al arrendatario la presentaci\u00f3n de&nbsp; la demanda. Este mero retraso en el abono&nbsp; de las mensualidades, aunque supone&nbsp; un irregular y defectuoso cumplimiento,&nbsp; no constituye causa resolutoria, no evidenci\u00e1ndose&nbsp; intenci\u00f3n en la arrendataria&nbsp; de infringir el contrato, ni autentica voluntad&nbsp; de impago ni en definitiva voluntad en&nbsp; la arrendataria deliberadamente rebelde&nbsp; al cumplimiento. Por el contrario, se observa&nbsp; que el arrendador se ha apartado&nbsp; manifiestamente de la buena fe que debe&nbsp; regir la contrataci\u00f3n, no habi\u00e9ndose acreditado&nbsp; que el arrendador haya efectuado&nbsp; el m\u00e1s m\u00ednimo esfuerzo por cobrar la renta&nbsp; controvertida. Su actuaci\u00f3n hay que&nbsp; considerarla fraudulenta, por aplicaci\u00f3n&nbsp; de lo dispuesto en el art. 6.4 del C\u00f3digo&nbsp; Civil, constituyendo un abuso de derecho&nbsp; por parte del demandante carente de amparo&nbsp; legal seg\u00fan dispone el art. 7.2 del&nbsp; indicado texto legal. [&#8230;]\u201d; de pretenderse&nbsp; la resoluci\u00f3n, habr\u00eda de requerirse previamente&nbsp; a la \u201cvuelta\u201d a los t\u00e9rminos del contrato,&nbsp; para impedir la indefensi\u00f3n de un&nbsp; desahucio sorpresivo, ante una situaci\u00f3n&nbsp; largamente tolerada y generadora de&nbsp; confianza (el lugar y el tiempo en que&nbsp; debe ser cumplida la obligaci\u00f3n de pago&nbsp; de la renta son los fijados en el contrato&nbsp; o <em>en un pacto posterior entre las partes<\/em> e&nbsp; inciden en la materia el pacto sobre la&nbsp; forma de pago, por domiciliaci\u00f3n bancaria&nbsp; o mediante ingreso o transferencia, por&nbsp; cheque, en met\u00e1lico, en el domicilio del&nbsp; arrendador o su administrador o en el del&nbsp; arrendatario).&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Se consideraba que, a aquellas conclusiones&nbsp; se llegaba porque tales resoluciones&nbsp; del TS no eran muy exhaustivas en los argumentos para desvirtuar ese car\u00e1cter&nbsp; de \u201cmero retraso\u201d del impago de&nbsp; una mensualidad, y en ellas se vinculaba&nbsp; la conclusi\u00f3n a los supuestos en que se&nbsp; hab\u00eda producido una enervaci\u00f3n, sin que&nbsp; la doctrina pudiera considerarse inequ\u00edvoca:&nbsp; al establecerse que el pago de la&nbsp; renta del arrendamiento de un local de&nbsp; negocio, fuera de plazo y despu\u00e9s de&nbsp; presentada la demanda de desahucio, no&nbsp; excluye la aplicabilidad de la resoluci\u00f3n&nbsp; arrendaticia, y ello aunque la demanda se&nbsp; funde en el impago de una sola mensualidad&nbsp; de renta, sin que el arrendador venga&nbsp; obligado a soportar que el arrendatario&nbsp; se retrase de ordinario en el abono de las&nbsp; rentas peri\u00f3dicas; en todo caso, exclu\u00eda&nbsp; el supuesto de impago de una mensualidad&nbsp; como \u201cmero retraso\u201d no relevante a&nbsp; efectos resolutorios, para llegarse a la&nbsp; conclusi\u00f3n antedicha de que, al ponerse&nbsp; en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201calquiler&nbsp; anual, mensual, diario\u201d del art\u00edculo 1581&nbsp; (en funci\u00f3n de esa fijaci\u00f3n, se establece&nbsp; la duraci\u00f3n del arriendo \u201csi no se hubiere&nbsp; fijado plazo\u201d), l\u00f3gicamente tambi\u00e9n trimestral,&nbsp; la falta de pago se cumple al&nbsp; transcurrir todo el per\u00edodo establecido&nbsp; para el pago de la renta en el contrato&nbsp; (generalmente todo el mes), porque el&nbsp; retraso en ese per\u00edodo no es causa resolutoria&nbsp; (no deriva del precepto, que&nbsp; solo habla de impago, y no de retraso en&nbsp; el pago), sino irregularidad en el cumplimiento&nbsp; de la obligaci\u00f3n, que podr\u00eda ser&nbsp; sancionado con los \u201cintereses\u201d (en su&nbsp; caso, con la no imposici\u00f3n de costas, no&nbsp; obstante la desestimaci\u00f3n de la demanda),&nbsp; pero no con el desahucio, supuesto&nbsp; de mora autom\u00e1tica ex 1100.pfo.2.2.\u00ba,&nbsp; porque el tiempo de cumplimiento, dentro&nbsp; del per\u00edodo de ejecuci\u00f3n, fue motivo&nbsp; determinante, pero no exclusivo (si hubiera&nbsp; sido exclusivo, s\u00ed ser\u00eda incumplimiento&nbsp; propio), de la obligaci\u00f3n; claro, en&nbsp; la medida en que \u2014atendiendo al per\u00edodo&nbsp; en que se pacta\u2014 puede ser un retraso&nbsp; relevante a efectos del art\u00edculo 1124 CC&nbsp; o \u2014puede defenderse\u2014 pudiera tratarse&nbsp; de un supuesto de abuso de derecho.&nbsp; Dicho incumplimiento, pues, pod\u00eda ser&nbsp; incluso \u201ctard\u00edo\u201d si el t\u00e9rmino era esencial,&nbsp; frustrando la finalidad perseguida (STS&nbsp; 30.3.1992); evidentemente, es \u201cesencial\u201d&nbsp; para los supuestos de enervaci\u00f3n ex art.&nbsp; 22.4 \u00f3 del presupuesto de recurribilidad,&nbsp; ex arts. 449.1 y 2 LEC.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>No obstante, en las referidas resoluciones,&nbsp; obiter dicta, exist\u00edan otras declaraciones&nbsp; que han de destacarse ahora:&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>1) Dice el TS que el segundo retraso \u2014el&nbsp; primero se ataj\u00f3 por la enervaci\u00f3n\u2014 ya no&nbsp; es tolerable (el TS, al fijar su doctrina, resuelve&nbsp; un supuesto concreto: \u201c<em>el pago de&nbsp; la renta fuera de plazo y despu\u00e9s de presentada&nbsp; la demanda de desahucio<\/em>\u201d). No&nbsp; es tolerable, por tanto, como mero retraso&nbsp; \u2014que permitir\u00eda el mantenimiento del contrato\u2014,&nbsp; el pago de la renta fuera de plazo,&nbsp; despu\u00e9s de presentada la demanda y&nbsp; cuando ya no sea posible la enervaci\u00f3n&nbsp; de la acci\u00f3n. Sin embargo, la cuesti\u00f3n radica&nbsp; en decidir sobre una situaci\u00f3n m\u00e1s&nbsp; extrema, a saber, el pago de la renta realizada&nbsp; fuera de plazo \u2014es decir, del per\u00edodo&nbsp; habitual de pago por mes adelantado,&nbsp; v.g. hasta el quinto o el s\u00e9ptimo d\u00eda de&nbsp; cada mes\u2014, pero antes de transcurrir el&nbsp; mismo mes de devengo y antes de la presentaci\u00f3n&nbsp; de la demanda. El supuesto se&nbsp; resolvi\u00f3 por la Sentencia de 9 de diciembre&nbsp; de 1999 de la Audiencia Provincial de&nbsp; Baleares. Si el TS convalida su doctrina,&nbsp; aunque no se refiriera exactamente al&nbsp; asunto resuelto, es razonable pensar que&nbsp; tambi\u00e9n muestra su conformidad sobre la&nbsp; forma en que este se resolvi\u00f3. Con lo cual&nbsp; se puede afirmar, en definitiva, que la soluci\u00f3n&nbsp; del TS puede abarcar un supuesto&nbsp; todav\u00eda m\u00e1s l\u00edmite. No se dice expresamente,&nbsp; pero es razonable intuirla. En la&nbsp; Sentencia objeto de comentario se afirma&nbsp; que \u201c<em>El arrendador no viene obligado a&nbsp; soportar que el arrendatario se retrase&nbsp; de ordinario en el pago de las rentas&nbsp; peri\u00f3dicas<\/em>\u201d. Ocurre, por tanto, que para&nbsp; el TS la reiteraci\u00f3n se demuestra con dos&nbsp; retrasos: el que produjo la enervaci\u00f3n y el&nbsp; siguiente que no pudo producirla (art.&nbsp; 22.4 LEC) y que es objeto de enjuiciamiento.&nbsp; As\u00ed se represent\u00f3 la situaci\u00f3n en&nbsp; el supuesto sujeto a casaci\u00f3n, y as\u00ed se&nbsp; consuma el \u201cretraso de ordinario\u201d del que&nbsp; habla la Sentencia. Por lo cual entiendo&nbsp; que no puede ser otro el criterio que resuelva&nbsp; la situaci\u00f3n antes se\u00f1alada. Si el&nbsp; pago debe hacerse en el per\u00edodo contractualmente&nbsp; pactado \u2014no en cualquier momento&nbsp; del mes, sino en el concreto plazo&nbsp; establecido si se pacta su abono adelantado&nbsp; y en los primeros d\u00edas de cada mensualidad\u2014,&nbsp; existir\u00e1 retraso si no se abona&nbsp; entonces, y esto, con independencia del&nbsp; momento de presentaci\u00f3n de la demanda,&nbsp; pues se habr\u00e1 consumado un segundo&nbsp; retraso, que lo transforma en reiterado. Y&nbsp; el segundo retraso, aunque el abono lo&nbsp; haga el arrendatario en el mismo mes, ya&nbsp; no debe ser tolerado por el arrendador.&nbsp; \u201cParece\u201d extender el supuesto a otros&nbsp; supuestos \u201cajenos\u201d al decidido: que el impago&nbsp; resolutorio se produce por no abonar&nbsp; la renta en los siete primeros d\u00edas de&nbsp; cada mes, u otra cifra pactada; entend\u00eda,&nbsp; entonces, que no era as\u00ed; eran cuestiones&nbsp; distintas, y se resuelve sobre otra cosa,&nbsp; sin que quepa la interpretaci\u00f3n extensiva&nbsp; que se pretende; porque el TS se refiere&nbsp; continuamente al impago de \u201cuna mensualidad&nbsp; de renta\u201d; el retraso \u201cordinario\u201d&nbsp; permite intuir que para el TS cabe un \u201cretraso&nbsp; extraordinario\u201d, que nada tiene que&nbsp; ver con la enervaci\u00f3n, y todo depender\u00e1&nbsp; de la actuaci\u00f3n de las partes durante el&nbsp; desarrollo del contrato, y de las \u201cespeciales&nbsp; circunstancias\u201d a que alude el TS;&nbsp; cualquier constatado \u201cimpago anterior\u201d a&nbsp; la demanda, que motive la presentaci\u00f3n&nbsp; de esta, en principio excluye el \u201cretraso\u201d,&nbsp; y, de ser procedente, solo cabr\u00eda el posterior&nbsp; \u201ccon efectos enervatorios\u201d. Se concretaba&nbsp; en qu\u00e9 momento el arrendatario&nbsp; incurre en impago de rentas cuando deja&nbsp; de abonar una \u00fanica mensualidad o si&nbsp; este impago debe ser reiterado, como&nbsp; m\u00ednimo, en una ocasi\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;2) Por ser el contrato de arrendamiento&nbsp; urbano oneroso y conmutativo, es evidente&nbsp; que la primera obligaci\u00f3n del &nbsp;arrendatario es la de pagar la renta; por&nbsp; otra parte, salvo cuando las partes hayan&nbsp; acordado que su abono se efect\u00fae en un&nbsp; solo momento, este contrato es de tracto&nbsp; sucesivo y el impago de una sola mensualidad&nbsp; de renta puede motivar la resoluci\u00f3n&nbsp; contractual.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>3) Se insiste por el TS en que el arrendador&nbsp; no viene obligado a soportar que el&nbsp; arrendatario se retrase de ordinario en el&nbsp; pago de las rentas peri\u00f3dicas, y en tal coyuntura&nbsp; debe prosperar su demanda de&nbsp; desahucio si se demuestra tal reiteraci\u00f3n.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>4) Asimismo, se identifica el incumplimiento&nbsp; con la falta de abono \u201cpuntual\u201d de&nbsp; la renta mensual o con el abono \u201cfuera\u201d&nbsp; de plazo (en base a lo cual, trat\u00e1ndose&nbsp; de pagos anticipados, y dentro de determinado&nbsp; per\u00edodo de cada mes, la puntualidad &nbsp;termina con el \u00faltimo d\u00eda de ese&nbsp; per\u00edodo). Se producir\u00e1 la satisfacci\u00f3n del&nbsp; arrendador cuando el arrendatario haya&nbsp; realizado el pago de la renta en el plazo&nbsp; pactado o, en ausencia del mismo, dentro&nbsp; de los siete primeros d\u00edas de cada&nbsp; mensualidad.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>5) Se fundamenta la condici\u00f3n de contrato&nbsp; de arrendamiento como oneroso,&nbsp; conmutativo y de tracto sucesivo (se&nbsp; cumple o incumple con cada vencimiento&nbsp; de los diferentes plazos en los que se&nbsp; ha fijado el abono de las rentas, por lo&nbsp; que en el momento en que se deje de&nbsp; abonar una mensualidad, se rompe ese&nbsp; tracto, y una de las partes, al incumplir&nbsp; su parte de compromiso contractual, incurre&nbsp; en una causa de resoluci\u00f3n del&nbsp; contrato, sin que pueda alegarse que se&nbsp; trata de un mero retraso, pues, en todo&nbsp; caso, deber\u00e1 ser el arrendador quien as\u00ed&nbsp; lo concept\u00fae, bien expresamente o bien&nbsp; impl\u00edcitamente por su conducta, lo que&nbsp; no hizo, desde el momento en que plante\u00f3&nbsp; una acci\u00f3n de resoluci\u00f3n de contrato&nbsp; por falta de pago de la renta).&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Por fin, el TS ha venido a reiterar, pero&nbsp; \u201cde forma m\u00e1s clarificadora\u201d, el criterio&nbsp; en posteriores resoluciones, llegando a&nbsp; concretar como <em>causa resolutoria<\/em> (sin&nbsp; perjuicio de las circunstancias del caso)&nbsp; <em>el impago de la renta verificado fuera del&nbsp; plazo pactado<\/em> (m\u00e1s all\u00e1 del impago de&nbsp; un mensualidad de renta, el impago \u2014&nbsp; dentro del mes\u2014 posterior a la fecha&nbsp; establecida como l\u00edmite para el pago; en&nbsp; la LAU, en defecto de pago, la renta se&nbsp; abonar\u00e1 mensualmente, dentro de los&nbsp; siete primeros d\u00edas de cada mes, de forma&nbsp; que el impago posterior a esos siete&nbsp; d\u00edas puede ser causa resolutoria y no&nbsp; mero retraso, aunque se abone dentro&nbsp; de la mensualidad).&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>De la STS de 24.7.2008 (en relaci\u00f3n con&nbsp; los AATS de 14.6.2005 y 31.7.2007, recursos&nbsp; 3677\/2001 y 1849\/2004, conforme&nbsp; a los cuales <em>no cabe considerar&nbsp; mero retraso el pago impuntual de la renta,&nbsp; dado que el momento del cumplimiento&nbsp; es esencial en los contratos de arrendamiento<\/em>),&nbsp; extraemos las siguientes&nbsp; consideraciones:&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>a) El inter\u00e9s casacional se concreta en&nbsp; si, constando ya una enervaci\u00f3n \u201cprocede&nbsp; o no el desahucio si el demandado&nbsp; paga o consigna la renta debida con&nbsp; unos d\u00edas de retraso y antes de haber&nbsp; sido citado para la vista del juicio oral\u201d,&nbsp; partiendo de que en el contrato se&nbsp; pact\u00f3 el pago anticipado de las rentas&nbsp; dentro de los ocho primeros d\u00edas de&nbsp; cada mes, y de que se produjo <em>la consignaci\u00f3n&nbsp; de la renta del mes de marzo,&nbsp; el 24 del mismo mes<\/em>: en primera&nbsp; instancia se consider\u00f3 retraso de quince&nbsp; d\u00edas en el pago, en apelaci\u00f3n, como&nbsp; un incumplimiento de la obligaci\u00f3n de&nbsp; pago (\u201cdemora de 15 d\u00edas posterior a&nbsp; la enervaci\u00f3n de una previa acci\u00f3n de&nbsp; desahucio\u201d).&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>b) La \u201cjurispridencia contradictoria\u201d se da&nbsp; entre (1) las sentencias seg\u00fan las cuales&nbsp; el pago de la renta por el arrendatario sin&nbsp; haber tenido noticia del litigio tiene, respecto&nbsp; de este \u201c\u00fanicamente efectos enervadores&nbsp; de la acci\u00f3n, si concurren los&nbsp; requisitos legales que posibiliten la enervaci\u00f3n\u201d&nbsp; y (2) las que consideran que el&nbsp; pago de la renta \u201cen cualquier momento&nbsp; anterior a su citaci\u00f3n en juicio, sin tener&nbsp; noticias de la interpelaci\u00f3n judicial, constituye&nbsp; un mero retraso, con efectos liberatorios\u201d.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>c) La cuesti\u00f3n a decidir es si, excluida la&nbsp; posibilidad de una segunda enervaci\u00f3n,&nbsp; debe o no prosperar una segunda demanda&nbsp; de desahucio por falta de pago&nbsp; de la renta cuando el arrendatario consigna&nbsp; la correspondiente al mes en que&nbsp; se interpone la demanda despu\u00e9s del&nbsp; plazo de ocho d\u00edas estipulado en el propio&nbsp; contrato como retraso m\u00e1ximo admisible&nbsp; en el pago de la renta por meses&nbsp; anticipados igualmente pactado, ya que,&nbsp; seg\u00fan el contrato, \u201cel atraso de 8 d\u00edas en&nbsp; el pago de alquileres se estima como&nbsp; causa para incoar el desahucio\u201d.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>d) La respuesta se ha dado en la STS&nbsp; 24-7-2008 (Rec. 508\/2002), que declara&nbsp; como doctrina jurisprudencial la de&nbsp; que \u201c<em>el pago de la renta del arrendamiento&nbsp; de un local de negocio, fuera de&nbsp; plazo y despu\u00e9s de presentada la demanda&nbsp; de desahucio, no excluye la aplicabilidad&nbsp; de la resoluci\u00f3n arrendaticia, y&nbsp; ello aunque la demanda se funde en el&nbsp; impago de una sola mensualidad de renta,&nbsp; sin que el arrendador venga obligado&nbsp; a soportar que el arrendatario se retrase&nbsp; de ordinario en el abono de las rentas&nbsp; peri\u00f3dicas\u201d<\/em> (aunque, en dicho caso, la&nbsp; renta de enero de 2001 se pag\u00f3 el 7 de&nbsp; marzo); doctrina que considera aplicable&nbsp; al supuesto en que la renta de marzo se&nbsp; consigna en 24 de marzo, en base al rigor&nbsp; de la obligaci\u00f3n de pagar la renta,&nbsp; sobre el impago de una sola mensualidad&nbsp; como causa de resoluci\u00f3n del contrato&nbsp; y sobre la inexistencia de abuso de&nbsp; derecho por parte del arrendador que, en&nbsp; caso de impago, ejercita la acci\u00f3n de&nbsp; desahucio, m\u00e1xime (la sentencia dice&nbsp; \u201cAdem\u00e1s, puede a\u00f1adirse\u201d, es decir, un&nbsp; argumento m\u00e1s) cuando <em>el propio contrato&nbsp; estipula un plazo m\u00e1ximo de retraso&nbsp; en el pago, previendo expresamente que&nbsp; despu\u00e9s de vencido ese plazo el arrendador&nbsp; podr\u00e1 promover el desahucio<\/em>, con&nbsp; lo que carece de sentido plantearse si un&nbsp; retraso superior constituye ya incumplimiento&nbsp; resolutorio o mero retraso, pues&nbsp; las partes lo han configurado como incumplimiento&nbsp; justificativo del desahucio,&nbsp; y al propio contrato habr\u00e1 de estarse&nbsp; conforme al art\u00edculo 1255 CC; \u201cadem\u00e1s\u201d&nbsp; (argumento ajeno al referido pacto),<em> la&nbsp; consideraci\u00f3n de \u201cotros plazos\u201d diferentes&nbsp; por los tribunales, para distinguir el&nbsp; mero retraso del incumplimiento resolutorio,&nbsp; conducir\u00eda a la m\u00e1s absoluta inseguridad&nbsp; jur\u00eddica creando un indudable&nbsp; riesgo de arbitrariedad m\u00e1s que de arbitrio&nbsp; judicial, sin perjuicio de que las circunstancias&nbsp; del caso concreto s\u00ed puedan&nbsp; y deban ser atendidas para valorar si&nbsp; efectivamente ha existido o no incumplimiento&nbsp; contractual; \u201cadem\u00e1s\u201d (otro argumento),&nbsp; un excesivo proteccionismo de&nbsp; los arrendatarios, sobre todo si raya en el&nbsp; paternalismo, puede generar el indeseable&nbsp; efecto general de retraer la oferta de&nbsp; viviendas en alquiler por el temor de los&nbsp; propietarios a tener que soportar los reiterados&nbsp; incumplimientos de los inquilinos,&nbsp; m\u00e1xime cuando en muchas ocasiones la&nbsp; necesidad del arrendador de cobrar puntualmente&nbsp; la renta pueda ser tan acuciante&nbsp; como la del inquilino de disponer de&nbsp; una vivienda.&nbsp;<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>e) Dicha interpretaci\u00f3n la basa \u2014entre&nbsp; otros razonamientos\u2014 en que \u201cla regulaci\u00f3n&nbsp; de los arrendamientos se caracteriza&nbsp; por responder a las circunstancias&nbsp; econ\u00f3mico-sociales de cada etapa hist\u00f3rica,&nbsp; incumbiendo al legislador sentar&nbsp; las normas y a los jueces y tribunales&nbsp; interpretarlas seg\u00fan los criterios del art.&nbsp; 3 CC y aplicarlas en consecuencia. Al&nbsp; ser uno de esos criterios el de la atenci\u00f3n&nbsp; a la realidad social, y desde luego&nbsp; tambi\u00e9n el de adecuaci\u00f3n de la norma a&nbsp; la Constituci\u00f3n, no cabr\u00e1 desconocer&nbsp; que la evoluci\u00f3n de la legislaci\u00f3n arrendaticia&nbsp; urbana desde el RDL 2\/85 [&#8230;]&nbsp; ha venido respondiendo a una limitaci\u00f3n&nbsp; de los derechos del arrendatario en la&nbsp; prolongaci\u00f3n temporal arrendaticia y,&nbsp; sobre todo, a un progresivo refuerzo de&nbsp; la tutela del arrendador frente a los incumplimientos&nbsp; contractuales del arrendatario,&nbsp; buena muestra de lo cual es la&nbsp; reducci\u00f3n de las posibilidades de enervaci\u00f3n&nbsp; de la acci\u00f3n de desahucio por&nbsp; falta de pago a una sola [&#8230;] y la inclusi\u00f3n&nbsp; de las demandas sobre desahucios de&nbsp; finca urbana por falta de pago de rentas&nbsp; o cantidades debidas en el \u00e1mbito de&nbsp; los juicios de se\u00f1alamiento r\u00e1pido [&#8230;] Es&nbsp; la propia legislaci\u00f3n arrendaticia urbana&nbsp; [&#8230;] la que en determinadas circunstancias&nbsp; acaba equiparando el cumplimiento&nbsp; tard\u00edo por el arrendatario de su obligaci\u00f3n&nbsp; de pagar la renta a un incumplimiento&nbsp; definitivo que justifica la resoluci\u00f3n&nbsp; del contrato a instancia del arrendador\u201d,&nbsp; as\u00ed como en que \u201cdentro del&nbsp; cuidadoso equilibrio entre los derechos&nbsp; del arrendador y del inquilino que la legislaci\u00f3n&nbsp; arrendaticia urbana busca en&nbsp; cada etapa hist\u00f3rica, con normas que&nbsp; protegen al arrendatario como la pr\u00f3rroga&nbsp; forzosa [&#8230;] y otras que amparan al&nbsp; arrendador frente a los incumplimientos&nbsp; de aquel, como la actual reducci\u00f3n de&nbsp; las posibilidades de enervaci\u00f3n [&#8230;], al&nbsp; arrendador no le es indiferente el momento&nbsp; en que se le pague la renta estipulada,&nbsp; y el abuso de derecho estar\u00e1 no&nbsp; tanto en el arrendador que pretenda resolver&nbsp; el contrato <em><span style=\"text-decoration: underline;\" class=\"ek-underline\">por impago puntual&nbsp;<\/span><\/em> de la renta, cuanto en el arrendatario&nbsp; que persista en su impuntualidad [&#8230;]\u201d.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote\"><p>Es la propia legislaci\u00f3n arrendaticia urbana&#8230;la que en determinadas circunstancias acaba equiparando el cumplimiento tard\u00edo por el arrendatario de su obligaci\u00f3n de pagar la renta a un incumplimiento definitivo que justifica la resoluci\u00f3n del contrato a instancia del arrendador<\/p><\/blockquote>\n\n\n\n<p>Se trata de jurisprudencia reiterada del&nbsp; TS sobre la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n&nbsp; de la LAU, creando una doctrina complementaria&nbsp; del ordenamiento jur\u00eddico, que&nbsp; <em>ya no permite mantener el criterio de que&nbsp; el pago, posterior al l\u00edmite establecido en&nbsp; el contrato o \u2014en su defecto\u2014 en la LAU&nbsp; pero dentro del per\u00edodo establecido&nbsp; (mes), constituya mero retraso, sino impago&nbsp; a efectos resolutorios.&nbsp;<\/em><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PDF Punto de partida es el art\u00edculo 1543 CC,&nbsp; conforme al cual \u201cen el arrendamiento de&nbsp; cosas, una de las partes se obliga a dar&nbsp; a la otra el goce o uso de una cosa por&nbsp; tiempo determinado y precio cierto\u201d, precio&nbsp; que se erige como causa del contrato&nbsp; y lo distingue de otras figuras [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":13,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"advgb_blocks_editor_width":"","advgb_blocks_columns_visual_guide":"","_editorskit_title_hidden":false,"_editorskit_reading_time":15},"categories":[50],"tags":[],"author_meta":{"display_name":"Clara Valls","author_link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/author\/claravalls\/"},"featured_img":null,"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1900\/"}],"collection":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/"}],"about":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post\/"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/users\/13\/"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/comments\/?post=1900"}],"version-history":[{"count":2,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1900\/revisions\/"}],"predecessor-version":[{"id":1920,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1900\/revisions\/1920\/"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/media\/?parent=1900"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/categories\/?post=1900"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/tags\/?post=1900"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}