{"id":1969,"date":"2009-09-10T19:35:00","date_gmt":"2009-09-10T18:35:00","guid":{"rendered":"http:\/\/revistaconsell.com\/?p=1969"},"modified":"2020-05-27T19:35:54","modified_gmt":"2020-05-27T18:35:54","slug":"plazo-para-el-ejercicio-de-la-accion-de-retracto","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/plazo-para-el-ejercicio-de-la-accion-de-retracto\/","title":{"rendered":"Plazo para el ejercicio de la acci\u00f3n de retracto"},"content":{"rendered":"\n\n\n\t<div class=\"dkpdf-button-container\" style=\" text-align:right \">\n\n\t\t<a class=\"dkpdf-button\" href=\"\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1969\/?pdf=1969\" target=\"_blank\"><span class=\"dkpdf-button-icon\"><i class=\"fa fa-file-pdf-o\"><\/i><\/span> PDF<\/a>\n\n\t<\/div>\n\n\n\n\n\n\n<h2 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\">\u00bfEs aplicable el Art\u00edculo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil?<\/h2>\n\n\n\n<p class=\"has-medium-font-size\">Sabido es que el plazo para el ejercicio del retracto es un plazo de caducidad. Y, por tanto, un plazo de derecho material o sustantivo y no procesal, que exige que el derecho se ejercite en un periodo determinado, transcurrido el cual sin haberlo hecho decae de manera indefectible.<\/p>\n\n\n\n<p>A ra\u00edz de la entrada en vigor de la Ley 1\/2000 de enjuiciamiento civil, se ha planteado la cuesti\u00f3n relativa a la aplicabilidad o no de lo establecido por su art\u00edculo 135 a efectos del ejercicio de acciones sometidas al plazo de caducidad.<\/p>\n\n\n\n<p>Dicho precepto establece en su apartado 2 que \u201cCuando la presentaci\u00f3n de un escrito est\u00e9 sujeta a plazo, podr\u00e1 efectuarse hasta las quince horas del d\u00eda h\u00e1bil siguiente al del vencimiento del plazo, en la Secretar\u00eda del tribunal o, de existir, en la oficina o servicio de registro central que se haya establecido\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>Como consecuencia de este precepto, en la pr\u00e1ctica ha desaparecido la posibilidad de presentar escrito ante los juzgados de guardia.<\/p>\n\n\n\n<p>En contra de la aplicaci\u00f3n de este precepto, y por tanto de la posibilidad de presentar la demanda al d\u00eda siguiente del vencimiento del plazo, est\u00e1 la propia naturaleza del plazo de caducidad, que, como hemos dicho, es de derecho sustantivo y no procesal y, por tanto, si no se ejercita dentro del plazo fijado decae indefectiblemente sin posibilidad de interrupci\u00f3n. Siendo el art\u00edculo 135 de naturaleza procesal, debe ser aplicable solamente a aquellos plazos que sean tambi\u00e9n de naturaleza procesal.<\/p>\n\n\n\n<p>Quienes defienden la aplicaci\u00f3n del citado art\u00edculo 135.1 sostienen que, aunque se trate de un plazo de derecho sustantivo, su ejercicio requiere una actuaci\u00f3n procesal (la interposici\u00f3n de una demanda) para la que hay que someterse a las normas procesales. Y, sobre todo, razonan que, dado que actualmente no es posible la presentaci\u00f3n de escritos en los juzgados de guardia, si no se aplica a posibilidad prevista por el citado precepto, se estar\u00eda privando de la posibilidad de agotar el plazo en su integridad.<\/p>\n\n\n\n<p>Cuesti\u00f3n sobre la que la distintas audiencias se han pronunciado en sentido contradictorio, no existiendo una l\u00ednea jurisprudencial clara al respecto.<\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote\"><p>Ahora bien, la acci\u00f3n judicial que pone en movimiento el derecho de retracto solo se materializa a trav\u00e9s de la presentaci\u00f3n de una demanda que formula el titular del derecho ante el \u00f3rgano jurisdiccional<\/p><\/blockquote>\n\n\n\n<p>Recientemente el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 29 de abril de 2009 (Recurso 511\/2004), se ha pronunciado al respecto en los siguientes t\u00e9rminos, que reproducimos literalmente porque recogen perfectamente la cuesti\u00f3n planteada:<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cEn la actualidad esta regla permite la presentaci\u00f3n de escritos sujetos a plazo hasta las quince horas del d\u00eda siguiente h\u00e1bil al del vencimiento, pero se trata de una regla que est\u00e1 prevista para los plazos procesales y no para los sustantivos en los que se atiende al hecho objetivo de la falta de ejercicio de la acci\u00f3n a la que se vincula dentro del plazo prefijado. La diferenciaci\u00f3n entre unos y otros es evidente, y as\u00ed lo ha se\u00f1alado con reiteraci\u00f3n esta Sala, al se\u00f1alar que \u00fanicamente ofrecen car\u00e1cter procesal los que tengan su origen o punto de partida de una actuaci\u00f3n de igual clase (notificaci\u00f3n, citaci\u00f3n, emplazamiento o requerimiento), entre los que no est\u00e1n aquellos a los que se asigna un determinado plazo para el ejercicio de una acci\u00f3n (SSTS 1 de febrero 1982; 22 de enero de 2009). Sin duda, el plazo de sesenta d\u00edas que establece el art. 47 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 para el ejercicio de la acci\u00f3n de retracto por el arrendatario de viviendas urbanas es de caducidad, lo que exige que el derecho se ejercite en un per\u00edodo determinado, transcurrido el cual decae, y la instituci\u00f3n de la caducidad opera, en principio, en el \u00e1mbito propio del Derecho material o sustantivo y no en el del Derecho procesal, en cuyo c\u00f3mputo se incluyen los d\u00edas inh\u00e1biles, a diferencia de los plazos propios del proceso, tal como establece el art. 5 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n\n\n\n<p>\u201dAhora bien, la acci\u00f3n judicial que pone en movimiento el derecho de retracto solo se materializa a trav\u00e9s de la presentaci\u00f3n de una demanda que formula el titular del derecho ante el \u00f3rgano jurisdiccional, y este acto de presentaci\u00f3n es un acto de naturaleza procesal que da lugar con su admisi\u00f3n a la iniciaci\u00f3n del proceso \u2014y consiguiente litispendencia (art. 410 LEC)\u2014 en el que ha de ventilarse necesariamente el derecho frente a quien lo niega. Como tal, est\u00e1 sujeto a las normas que regulan el procedimiento, incluidas las del art\u00edculo 135 de la LEC, pues se trata de la presentaci\u00f3n de un escrito mediante el que act\u00faa procesalmente el derecho a partir del d\u00eda siguiente en que concluye el plazo civil que ten\u00eda para hacerlo efectivo, aproximando de una forma justa y razonable unos y otros plazos. No es, por tanto, un problema de plazos, pues su computaci\u00f3n no se ve alterada, ni se prolongan los sesenta d\u00edas de los que dispone el interesado. Se trata de permitir al titular de un derecho cuyo ejercicio se encuentra sometido a plazo de caducidad disponer del mismo en su integridad, con perfecto ajuste a lo dispuesto en el art. 5 del C\u00f3digo Civil, que, aunque no menciona si el d\u00eda final del c\u00f3mputo ha de transcurrir por entero, habr\u00e1 de entenderse que es as\u00ed pues no excluye aquel precepto en su texto el d\u00eda de su vencimiento, a diferencia de lo que dispone sobre el d\u00eda inicial (SSTS 3 de octubre 1990; 17 de noviembre 2000, entre otras).<\/p>\n\n\n\n<p>\u201dPor lo dem\u00e1s, una interpretaci\u00f3n razonable de la norma y de los intereses en juego no puede originar como resultado final un efecto contrario al derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de los derechos e intereses leg\u00edtimos, desde el momento en que se privar\u00eda al titular de un derecho, como el de retracto, a disponer de la totalidad del plazo concedido por la Ley, incluso aunque se arbitraran mecanismos organizativos distintos de acceso a los \u00f3rganos judiciales (inexistentes en la actualidad, puesto que los juzgados no permanecen abiertos durante las veinticuatro horas del d\u00eda, y no es posible la presentaci\u00f3n de escritos ante el Juzgado que presta servicio de guardia), pues siempre dispondr\u00eda de la facultad de agotarlo en su integridad, y de esta facultad no puede ser privado por las normas procesales u org\u00e1nicas que imposibilitan el pleno ejercicio de la acci\u00f3n ante los \u00f3rganos judiciales.\u201d<\/p>\n\n\n\n<p>No obstante, hay que tener presente que la Sentencia que se cita finalmente declar\u00f3 que, aunque la demanda se hubiera formulado dentro del plazo referido, deber\u00eda ser desestimada por cuanto la Sen- \u201cAhora bien, la acci\u00f3n judicial que pone en movimiento el derecho de retracto solo se materializa a trav\u00e9s de la presentaci\u00f3n de una demanda que formula el titular del derecho ante el \u00f3rgano jurisdiccional\u201d tencia recurrida no tomaba como referencia exclusiva el art\u00edculo 135, sino el hecho de que la acci\u00f3n de retracto se ejercit\u00f3 una vez transcurrido el plazo legal desde el conocimiento de la transmisi\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>En cualquier caso, lo que resulta de los razonamientos de la Sentencia es que el Alto Tribunal parece inclinarse en favor de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 135.1 de la Ley de enjuiciamiento civil respecto a la presentaci\u00f3n de demandas cuyo ejercicio est\u00e1 sujeto a un plazo de caducidad.<\/p>\n\n\n\n<p>Habr\u00e1 que estar a la espera de ver si esta l\u00ednea se consolida como criterio jurisprudencial definitivo.<\/p>\n\n\n\n<p>Entre tanto, por supuesto, habr\u00e1 que seguir actuando con la m\u00e1xima prudencia en el ejercicio de las acciones sujetas a plazo de caducidad.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PDF \u00bfEs aplicable el Art\u00edculo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil? 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