{"id":1992,"date":"2009-09-10T20:05:00","date_gmt":"2009-09-10T19:05:00","guid":{"rendered":"http:\/\/revistaconsell.com\/?p=1992"},"modified":"2020-05-27T20:12:01","modified_gmt":"2020-05-27T19:12:01","slug":"acuerdo-para-instalacion-de-ascensor-que-requiere-ocupacion-parcial-de-espacio-privativo-de-un-copropietario","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/acuerdo-para-instalacion-de-ascensor-que-requiere-ocupacion-parcial-de-espacio-privativo-de-un-copropietario\/","title":{"rendered":"Acuerdo para instalaci\u00f3n de ascensor que requiere ocupaci\u00f3n parcial de espacio privativo de un copropietario"},"content":{"rendered":"\n\n\n\t<div class=\"dkpdf-button-container\" style=\" text-align:right \">\n\n\t\t<a class=\"dkpdf-button\" href=\"\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1992\/?pdf=1992\" target=\"_blank\"><span class=\"dkpdf-button-icon\"><i class=\"fa fa-file-pdf-o\"><\/i><\/span> PDF<\/a>\n\n\t<\/div>\n\n\n\n\n\n\n<p class=\"has-medium-font-size\">Se trata de un supuesto de hecho que se da con relativa frecuencia en las comunidades de propietarios.<\/p>\n\n\n\n<p>Para la instalaci\u00f3n de un ascensor en finca que no dispone de este servicio, o la modificaci\u00f3n de un ascensor ya existente, se precisa, en ocasiones, la ocupaci\u00f3n de parte de un elemento privativo de alg\u00fan copropietario, como requisito esencial e ineludible.<\/p>\n\n\n\n<p>Se produce en estos supuestos una colisi\u00f3n de derechos e intereses entre la comunidad de propietarios y el titular del departamento que quede afectado en su propiedad privativa.<\/p>\n\n\n\n<h2 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\">Jurisprudencia contradictoria<\/h2>\n\n\n\n<p>La Revista Jur\u00eddica de Catalunya (Jurisprudencia) editada por el Colegio de Abogados de Barcelona, en su n\u00famero I\/2009, correspondiente al primer trimestre de 2009, publica dos sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona sobre este tema. Figuran ambas sentencias correlativamente, una a continuaci\u00f3n de la otra, en dicha publicaci\u00f3n: la primera, con el n\u00famero 17 y en las p\u00e1ginas 46 a 48, es de la secci\u00f3n 14.\u00aa y fecha de 29 de mayo de 2008; y la segunda, con el n\u00famero 18 y en las p\u00e1ginas 49 a 53, de la secci\u00f3n 1. \u00aa y fecha de 24 de octubre de 2008.<\/p>\n\n\n\n<p>Llama poderosamente la atenci\u00f3n que estas dos sentencias mantengan un criterio absolutamente dispar y contradictorio para la resoluci\u00f3n de este problema.<\/p>\n\n\n\n<h4>I. La Sentencia de 29 de mayo de 2008 de la Secci\u00f3n 14.\u00aa de la Audiencia Provincial de Barcelona entiende que cabe la ocupaci\u00f3n de un espacio privativo en aras del inter\u00e9s general de la Comunidad<\/h4>\n\n\n\n<p>Argumenta esta Sentencia que \u201caunque alguna Audiencia se muestra a favor de considerar que la ocupaci\u00f3n de una parte de la finca privativa es nula de pleno derecho, por entender que tiene car\u00e1cter expropiatorio, la mayor parte de las Audiencias Provinciales se muestra favorable a defender que cabe constituir una servidumbre amparada en el art.\u00ba 9.1.c de la Ley Propiedad Horizontal, sin tal car\u00e1cter expropiatorio. (SS. Audiencias de Santa Cruz de Tenerife 24-5-2002, Zaragoza 18-5-2005, M\u00e1laga 29-4-2005, Asturias 7-2-2005 y Huelva 9-2-2006. Y esta es tambi\u00e9n la tendencia mayoritaria de la Audiencia de Barcelona (Secci\u00f3n 4.\u00aa 19-2- 2007, Secci\u00f3n 17.\u00aa 28-2-2005, y la propia Secci\u00f3n 14.\u00aa 19-10-2006 i 29-11-2007).<\/p>\n\n\n\n<p>Considera la Sentencia comentada que para que el gravamen tenga amparo en el art\u00edculo 9.1.c de la LPH deben cumplirse los siguientes requisitos:<\/p>\n\n\n\n<p>a) Que la carga pueda calificarse como una servidumbre que deba soportar el propietario.<\/p>\n\n\n\n<p>b) Que se ponderen las necesidades a las que se pretende dar respuesta y el grado de afecci\u00f3n para la propiedad.<\/p>\n\n\n\n<p>c) Que sea imposible otra soluci\u00f3n alternativa que no implique ocupaci\u00f3n de elementos privativos.<\/p>\n\n\n\n<p>d) Que la afectaci\u00f3n no implique un menoscabo tan relevante del espacio privativo que desnaturalice, vac\u00ede de contenido o prive de utilidad dominical el derecho de propiedad comprometido.<\/p>\n\n\n\n<p>Del an\u00e1lisis de la prueba practicada concluye la resoluci\u00f3n que en el supuesto de autos concurren todos los requisitos expuestos en el p\u00e1rrafo anterior. La obra de instalaci\u00f3n de ascensor es necesaria y obliga a sacrificios individuales que sean proporcionados, especialmente cuando no se trata de una expropiaci\u00f3n, sino de una ocupaci\u00f3n de car\u00e1cter menor, y el inter\u00e9s de los vecinos de edad avanzada es preferente al grado de afectaci\u00f3n de la propiedad que es menor y no menoscaba las posibilidades de aprovechamiento del local. Del informe pericial resulta que no existe otra soluci\u00f3n t\u00e9cnica para instalar el ascensor.<\/p>\n\n\n\n<p>Resulta de todo ello se deduce que no se trata de una \u201cexpropiaci\u00f3n\u201d o \u201csustracci\u00f3n\u201d de cuatro m2 de superficie del local, sino de una servidumbre o gravamen del mismo que puede tener amparo en el art\u00edculo 9.1.c de la LPH. En consecuencia, la Sentencia que comentamos, revocando la de instancia, estima que cabe la ocupaci\u00f3n de un espacio privativo en aras del inter\u00e9s general de la comunidad.<\/p>\n\n\n\n<p>En consecuencia, la Sentencia que comentamos, revocando la instancia, estima que <strong>cabe la ocupaci\u00f3n de un espacio privativo en aras del inter\u00e9s general de la comunidad.<\/strong><\/p>\n\n\n\n<h4>II. La Sentencia de 24 de octubre de 2008 de la Secci\u00f3n 1.\u00aa de la Audiencia Provincial de Barcelona entiende, por el contrario, que no puede aprobarse la obra con la oposici\u00f3n del propietario afectado por la nueva instalaci\u00f3n que le priva del uso de un espacio privativo.<\/h4>\n\n\n\n<p>La Audiencia Provincial desestima el recurso interpuesto por la comunidad rechazando los distintos motivos en que se basa y que son estudiados punto por punto. La mayor\u00eda de esta cuestiones no afectan directamente al objeto del presente comentario que queda centrado en si puede o no aprobarse la instalaci\u00f3n de un ascensor que afecta a un elemento privativo sin el consentimiento del propietario del mismo.<\/p>\n\n\n\n<p>En cuanto al fondo de la cuesti\u00f3n, debe determinarse \u2014dice la Sentencia\u2014 si la normativa vigente autoriza la instalaci\u00f3n de un ascensor sin el consentimiento expreso del titular de un elemento privativo que se ve afectado por las obras. Y la conclusi\u00f3n, pese a la funci\u00f3n social de la propiedad, ha de ser negativa porque:<\/p>\n\n\n\n<p>a) El art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n establece que \u201c1. Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia. 2. La funci\u00f3n social de estos derechos delimitar\u00e1 su contenido de <strong>acuerdo con las leyes<\/strong>. 3. Nadie podr\u00e1 ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social, mediante la correspondiente indemnizaci\u00f3n y <strong>de conformidad con lo dispuesto en las leyes<\/strong>\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>b) Lo relevante no es la funci\u00f3n social de la propiedad, que la tiene y se le reconoce, sino el que \u201cl<strong>a delimitaci\u00f3n de tal derecho y sus restricciones tienen que venir expresamente contenidas en las leyes<\/strong>, ya que supone una delimitaci\u00f3n al derecho de propiedad privada tambi\u00e9n reconocido constitucionalmente\u201d, lo cual es una consecuencia de la reserva de Ley prevista en el art\u00edculo 53.1 de la Constituci\u00f3n cuando establece que estos derechos y libertades vinculan a todos los poderes p\u00fablicos y solo por ley podr\u00e1 regularse su ejercicio.<\/p>\n\n\n\n<p>c) En esta misma l\u00ednea, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de marzo de 1994 establece que la CE reconoce un derecho a la propiedad privada que comporta un mont\u00f3n de facultades individuales sobre las cosas, pero al mismo tiempo un conjunto de obligaciones establecidas, de acuerdo con las leyes en atenci\u00f3n a los valores o intereses de la comunidad conforme a la funci\u00f3n social que le corresponda. Y, \u201c<strong>por ello corresponde al legislador delimitar el contenido del derecho de propiedad en relaci\u00f3n a cada tipo de bienes, respetando el contenido esencial del derecho\u201d. Por lo tanto, \u201cla apreciaci\u00f3n de los l\u00edmites de la propiedad pertenece al legislador y \u00fanicamente a \u00e9l, y no cabe que pueda ser remplazada por el juicio de los \u00f3rganos judiciales<\/strong>\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>d) Por lo tanto, en nuestro caso no es determinante si la comunidad tiene un inter\u00e9s defendible para la instalaci\u00f3n del ascensor aunque facilite la habitabilidad del inmueble y sean m\u00e1s de uno los que se beneficiar\u00edan, sino si las leyes contienen una limitaci\u00f3n a la propiedad privativa afectada porque la cuesti\u00f3n debe resolverse conforme a c\u00e1nones normativos y no por criterios sociol\u00f3gicos.<\/p>\n\n\n\n<p>e) Analizada la legislaci\u00f3n vigente, se constata que, si bien la Ley de propiedad horizontal ha sido modificada para facilitar la movilidad de las personas minusv\u00e1lidas mediante la progresiva eliminaci\u00f3n de barreras arquitect\u00f3nicas, d<strong>icha modificaci\u00f3n, en lo que nos interesa, se ha limitado a las mayor\u00edas exigibles para el acuerdo de instalaci\u00f3n<\/strong>, sin que se haya establecido que un copropietario tenga que venir obligado a la cesi\u00f3n de una parte de su propiedad ni a soportar que la misma padezca un dem\u00e9rito.<\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote\"><p>Analizada la legislaci\u00f3n vigente, se constata que, si bien la Ley de propiedad horizontal ha sido modificada para facilitar la movilidad de las personas minusv\u00e1lidas mediante la progresiva eliminaci\u00f3n de barreras arquitect\u00f3nicas<\/p><\/blockquote>\n\n\n\n<p>f) Aunque la Ley propiedad horizontal suaviza el criterio de la unanimidad incluso cuando la instalaci\u00f3n implique modificaci\u00f3n del t\u00edtulo constitutivo, no dispone en ning\u00fan momento que cualquiera de los copropietarios venga obligado a verse privado parte de su propiedad si la instalaci\u00f3n del ascensor lo requiere, m\u00e1xime cuando expresamente establece el art\u00edculo 11.4 de la LPH que \u201clas innovaciones que hagan inservible alguna parte del edificio para el uso y disfrute de un propietario <strong>requerir\u00e1n, en todo caso, el consentimiento expreso de \u00e9ste<\/strong>\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>g) Y es destacable que la Ley 51\/2003, de 2 de diciembre, sobre igualdad de oportunidades y accesibilidad de personas discapacitadas, en su disposici\u00f3n adicional tercera deja redactado el art\u00edculo 11 de la LPH tal como queda transcrito en el p\u00e1rrafo anterior y, en consecuencia, no solo no contempla que se imponga, en estos casos, una limitaci\u00f3n al derecho de propiedad, <strong>sino que mantiene la necesidad de ese consentimiento expreso incluso en estos supuestos.<\/strong><\/p>\n\n\n\n<h4>III. Breve comentario sobre esta cuesti\u00f3n<\/h4>\n\n\n\n<p>Ante el dispar y contradictorio criterio de las dos sentencias comentadas, solo se nos ocurre un comentario:<\/p>\n\n\n\n<p>\u00bfEN QU\u00c9 QUEDAMOS?<\/p>\n\n\n\n<p>En la Sentencia de 24 de octubre de 2008, ciertamente se hace alusi\u00f3n a que la instalaci\u00f3n que pretende la comunidad afecta a la demandante de forma clara priv\u00e1ndole de una parte, y relevante, del patio que le pertenece.<\/p>\n\n\n\n<p>Teniendo en cuenta esta circunstancia, cabr\u00eda que el fallo de las dos sentencias que comentamos fuese distinto. Pero la discrepancia resultar\u00eda en este supuesto derivada de la ponderaci\u00f3n comparativa entre las necesidades de la comunidad y el grado de afecci\u00f3n que resulte para el copropietario afectado. Y la valoraci\u00f3n o ponderaci\u00f3n comparativa de estas dos necesidades o conveniencias en conflicto, corresponde claramente, seg\u00fan nuestro criterio, a la autoridad judicial.<\/p>\n\n\n\n<p>Bajo esta regla de conducta, no resultar\u00eda llamativo que en un supuesto se estimase que la comunidad pod\u00eda realizar la obra sin el consentimiento del propietario afectado; y en el otro se estimase que la obra no pod\u00eda llevarse a cabo sin el consentimiento expreso del due\u00f1o del elemento privativo afectado. Una u otra soluci\u00f3n vendr\u00edan determinadas, en cada caso, por el grado de necesidad de la nueva instalaci\u00f3n en comparaci\u00f3n con el grado de afectaci\u00f3n de la propiedad privativa; o, si se quiere, de la ponderaci\u00f3n o valoraci\u00f3n de los mismos que resulte del criterio del juzgador.<\/p>\n\n\n\n<p>Pero la situaci\u00f3n no es esta ante las dos sentencias que comentamos, porque la decisi\u00f3n de que la obra no puede efectuarse sin el consentimiento expreso del propietario afectado no deriva en absoluto de la ponderaci\u00f3n de las necesidades en conflicto, sino que se justifica de la r\u00edgida y tajante aplicaci\u00f3n de la normativa legal de la que se desprende que, <strong>en ning\u00fan caso,<\/strong> puede acordarse la instalaci\u00f3n cuando <strong>afecte a un elemento privativo sin el consentimiento expreso de su titular<\/strong>.<\/p>\n\n\n\n<p>Quiz\u00e1 la existencia de esta dos sentencias contradictorias no habr\u00eda llamado la atenci\u00f3n del autor de estas l\u00edneas si no hubiesen concurrido las circunstancias de haberse dictado ambas por la misma Audiencia Provincial de Barcelona (aunque por distintas secciones de la misma), con escasamente cinco meses de diferencia, y porque, casualmente, fueron publicadas correlativamente, una tras otra, en el mismo n\u00famero de la Revista Jur\u00eddica de Catalunya. Los \u201cqu\u00f3rums\u201d para la adopci\u00f3n por la comunidad de propietarios del acuerdo de instalaci\u00f3n de ascensor han ido variando a favor de una menor rigidez. Tradicionalmente se consideraba la necesidad de un acuerdo un\u00e1nime, en cuyo caso simplemente con el voto en contra de uno de los propietarios (que pod\u00eda ser el afectado) para que el acuerdo no pudiese adoptarse. La LPH de 1960, en su art\u00edculo 17.1, ya exige solo para el acuerdo de instalaci\u00f3n de ascensor el voto favorable de las tres quintas partes de propietarios y de cuotas \u201cincluso cuando supongan modificaci\u00f3n del t\u00edtulo constitutivo o de los Estatutos; el Libro quinto del CC de Catalunya, en el art\u00edculo 553\/25, apartado 5.a, declara suficiente el voto favorable de la mayor\u00eda de propietarios y de cuotas de participaci\u00f3n, o, en segunda convocatoria, la mayor\u00eda de cuotas de presentes y representados para acordar la instalaci\u00f3n del ascensor; bien que, en su apartado 4, dispone que los acuerdos que disminuyan el uso o disfrute de cualquier propietario requieren el consentimiento de este.<\/p>\n\n\n\n<p>He evitado sistem\u00e1ticamente pronunciarme y exponer un criterio personal en las cuestiones legalmente conflictivas, pero me permito opinar, en este caso, que para adaptar los edificios a las necesidades de nuestro tiempo ser\u00eda conveniente flexibilizar la rigidez normativa y admitir la posibilidad de imponer un sacrificio (que podr\u00eda ser valorado e indemnizado) en aras al inter\u00e9s \u2014que hoy pr\u00e1cticamente puede constituir una necesidad\u2014 com\u00fan.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PDF Se trata de un supuesto de hecho que se da con relativa frecuencia en las comunidades de propietarios. 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