{"id":1996,"date":"2009-12-10T20:12:39","date_gmt":"2009-12-10T19:12:39","guid":{"rendered":"http:\/\/revistaconsell.com\/?p=1996"},"modified":"2020-05-27T20:13:54","modified_gmt":"2020-05-27T19:13:54","slug":"la-ley-de-medidas-de-fomento-del-alquiler-de-viviendas","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/la-ley-de-medidas-de-fomento-del-alquiler-de-viviendas\/","title":{"rendered":"La Ley de medidas de fomento del alquiler de viviendas"},"content":{"rendered":"\n\n\n\t<div class=\"dkpdf-button-container\" style=\" text-align:right \">\n\n\t\t<a class=\"dkpdf-button\" href=\"\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1996\/?pdf=1996\" target=\"_blank\"><span class=\"dkpdf-button-icon\"><i class=\"fa fa-file-pdf-o\"><\/i><\/span> PDF<\/a>\n\n\t<\/div>\n\n\n\n\n\n\n<p class=\"has-medium-font-size\">Al escribir estas l\u00edneas el Proyecto de Ley, ya ha sido estudiado y aprobado por la Ponencia teniendo en cuenta las enmiendas y propuestas de modificaci\u00f3n presentadas por los diferentes grupos parlamentarios y aunque falta su aprobaci\u00f3n y publicaci\u00f3n en el B.O.E. podemos considerar que el redactado actual ser\u00e1 seguramente el definitivo. Y este texto es el que paso a comentar a continuaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>El proyecto de Ley consta solo de 3 art\u00edculos.<\/p>\n\n\n\n<p>El primero, modifica la LAU, ampliando los supuestos en que no procede la duraci\u00f3n m\u00ednima de cinco a\u00f1os para los arrendamientos de vivienda.<\/p>\n\n\n\n<p>El segundo, modifica diversos preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con el prop\u00f3sito de mejorar y agilizar los procesos de desahucio por falta de pago.<\/p>\n\n\n\n<p>El tercero, modifica la Ley de Propiedad Horizontal, para facilitar el que las comunidades puedan adoptar acuerdos para la realizaci\u00f3n de obras e instalaciones de equipos o sistemas para mejorar la eficiencia energ\u00e9tica del edificio, as\u00ed como para la instalaci\u00f3n de puntos de recarga de veh\u00edculos el\u00e9ctricos en los aparcamientos.<\/p>\n\n\n\n<h2><span style=\"color:#d7522c\" class=\"has-inline-color\">ART\u00cdCULO 1\u00ba.- ARRENDAMIENTOS<\/span><\/h2>\n\n\n\n<p>Modifica el apartado 3 del Art. 9 de la LAU94 en el sentido de que no proceder\u00e1 la prorroga forzosa (duraci\u00f3n m\u00ednima de cinco a\u00f1os) si <strong>al otorgarse el contrato se hace constar de forma expresa<\/strong> la necesidad de ocupar la vivienda antes del transcurso de cinco a\u00f1os, como vivienda permanente para si <strong>o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por adopci\u00f3n<\/strong> (es decir para los padres o hijos) <strong>o para su c\u00f3nyuge, en los supuestos de sentencia firme de divorcio o nulidad matrimonial<\/strong>.<\/p>\n\n\n\n<p>Considero que dichos supuestos ya pueden preverse y por tanto hacerlos constar en las cl\u00e1usulas de los contratos que se otorguen desde este momento sin necesidad de tener que esperar a la entrada en vigor de la Ley y por otra parte trat\u00e1ndose de hechos futuros e inciertos, pero sobre los que la Ley exige que deben constar de forma expresa, debe hacerse constar adem\u00e1s el nombre del c\u00f3nyuge el de los padres as\u00ed como el de los hijos y su estado civil, respecto de quienes, en su caso, se pretenda ejercitar en su d\u00eda la denegaci\u00f3n de la prorroga obligatoria.<\/p>\n\n\n\n<h2><span style=\"color:#d7522c\" class=\"has-inline-color\">ARTICULO 2\u00ba.- LEY ENJUICIAMIENTO CIVIL<\/span><\/h2>\n\n\n\n<p>Es la Ley que queda mas afectada por la reforma, ya que se modifican 18 art\u00edculos y su Disposici\u00f3n Adicional 5\u00aa, introducida por la LO 19\/2003 de 23 de diciembre sobre las oficinas de Se\u00f1alamiento Inmediato Los art\u00edculos que modifica son 21; 22; 33, 155; 164; 220; 249; 250; 251; 252: 437; 438; 440; 447; 494; 497;549; 703; 818; y la antes indicada Disp. Adicional 5\u00aa. De entre todos ellos destacamos las siguientes :<\/p>\n\n\n\n<p>\u2022 <strong>Art. 22 modificaci\u00f3n apartado 4 e introducci\u00f3n de un nuevo apartado 5:<\/strong><br><em>\u00ab4. Los procesos de desahucio de finca urbana o r\u00fastica por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario terminar\u00e1n si, antes de la celebraci\u00f3n de la vista, el arrendatario paga al actor o pone a su disposici\u00f3n en el tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio. Lo dispuesto en el p\u00e1rrafo anterior no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n cuando el arrendatario hubiera enervado el desahucio en una ocasi\u00f3n anterior, excepto que el cobro no hubiese tenido lugar por causas imputables al arrendador, ni cuando el arrendador hubiese requerido de pago al arrendatario por cualquier medio fehaciente con, al menos, un mes de antelaci\u00f3n a la presentaci\u00f3n de la demanda y el pago no se hubiese efectuado al tiempo de dicha presentaci\u00f3n. 5. La resoluci\u00f3n que declare enervada la acci\u00f3n de desahucio condenar\u00e1 al arrendatario al pago de las costas devengadas, salvo que las rentas y cantidades debidas no se hubiesen cobrado por causas imputables al arrendador.\u00bb<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>\u2022 <em>El Art. 33 apartado 4, queda redactado del siguiente modo:<br>\u00ab4. En los juicios a los que se refiere el apartado anterior, el demandado deber\u00e1 solicitar el reconocimiento del derecho de asistencia jur\u00eddica gratuita o interesar la designaci\u00f3n de abogado y procurador de oficio dentro de los tres d\u00edas siguientes al de la notificaci\u00f3n de la demanda. Si la solicitud se realizara en un momento posterior, la falta de designaci\u00f3n de abogado y procurador por los colegios profesionales no suspender\u00e1 la celebraci\u00f3n del juicio, salvo en los supuestos contemplados en el p\u00e1rrafo segundo del Art. 16 de la Ley 1\/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jur\u00eddica Gratuita.\u00bb<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>\u2022<strong> Al Art. 164 se le a\u00f1ade un nuevo p\u00e1rrafo:<\/strong><br><em>\u00abEn los procesos de desahucio de finca urbana o r\u00fastica por falta de pago de rentas o cantidades debidas o por expiraci\u00f3n legal o contractual del plazo y en los procesos de reclamaci\u00f3n de estas rentas o cantidades debidas, cuando no pudiere hall\u00e1rsele ni efectuarle la comunicaci\u00f3n al arrendatario en los domicilios designados en el segundo p\u00e1rrafo del n\u00famero 3 del Art. 155, ni hubiese comunicado de forma fehaciente con posterioridad al contrato un nuevo domicilio al arrendador al que \u00e9ste no se hubiese opuesto, se proceder\u00e1, sin m\u00e1s tramites, a fijar la c\u00e9dula de citaci\u00f3n en el tabl\u00f3n de anuncios de la Oficina Judicial.\u00bb<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>\u2022&nbsp;El Art. 220 se modifica totalmente:<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>\u00abArt\u00edculo 220. Condenas a futuro.<\/p>\n\n\n\n<p><em>1. Cuando se reclame el pago de intereses o de prestaciones peri\u00f3dicas, la sentencia podr\u00e1 incluir la condena a satisfacer los intereses o prestaciones que se devenguen con posterioridad al momento en que se dicte.<br>2. En los casos de reclamaciones de rentas peri\u00f3dicas, cuando la acci\u00f3n de reclamaci\u00f3n se acumule a la acci\u00f3n de desahucio por falta de pago o por expiraci\u00f3n legal o contractual del plazo, y el demandante lo hubiere interesado expresamente en su escrito de demanda, la sentencia incluir\u00e1 la condena a satisfacer tambi\u00e9n las rentas debidas que se devenguen con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la demanda hasta la entrega de la posesi\u00f3n efectiva de la finca, tom\u00e1ndose como base de la liquidaci\u00f3n de las rentas futuras, el importe de la \u00faltima mensualidad reclamada al presentar la demanda. \u00bb<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>\u2022 Art. 249, se modifica el ordinal 6\u00ba del apartado 1:<br><\/strong><em>\u00ab6. Las que versen sobre cualesquiera asuntos relativos a arrendamientos urbanos o r\u00fasticos de bienes inmuebles, salvo que se trate de reclamaciones de rentas o cantidades debidas por el arrendatario o del desahucio por falta de pago o por extinci\u00f3n del plazo de la relaci\u00f3n arrendaticia.\u00bb<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>&nbsp;\u2022 Art. 250, se modifica el ordinal 1\u00ba del apartado<br><\/strong><em>1: \u00ab1. Las que versen sobre reclamaci\u00f3n de cantidades por impago de rentas y cantidades debidas y las que, igualmente, con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, o en la expiraci\u00f3n del plazo fijado contractual o legalmente, pretendan que el due\u00f1o, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca r\u00fastica o urbana dada en arrendamiento, ordinario o financiero o en aparcer\u00eda, recuperen la posesi\u00f3n de dicha finca.\u00bb<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>\u2022 Art. 251, se modifica la regla 9\u00aa:<br><\/strong><em>\u00ab9. En los juicios sobre arrendamientos de bienes, salvo cuando tengan por objeto reclamaciones de las rentas o cantidades debidas, la cuant\u00eda de la demanda ser\u00e1 el importe de una anualidad de renta, cualquiera que sea la periodicidad con que \u00e9sta aparezca fijada en el contrato.\u00bb<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>\u2022 Art. 252, se modifica la regla 2\u00aa:<br><\/strong><em>\u00ab2. Si las acciones acumuladas provienen del mismo t\u00edtulo o con la acci\u00f3n principal se piden accesoriamente intereses, frutos, rentas o da\u00f1os y perjuicios, la cuant\u00eda vendr\u00e1 determinada por la suma del valor de todas las acciones acumuladas. Pero si el importe de cualquiera de las acciones no fuera cierto y l\u00edquido, s\u00f3lo se tomara en cuenta el valor de las acciones cuyo importe s\u00ed lo fuera. Para la fijaci\u00f3n del valor no se tomar\u00e1n en cuenta los frutos, intereses o rentas por correr, sino s\u00f3lo los vencidos. Tampoco se tomar\u00e1 en cuenta la petici\u00f3n de condena en costas. Sin perjuicio de lo anterior, si las acciones acumuladas fueran la de desahucio por falta de pago o por expiraci\u00f3n legal o contractual del plazo, y la de reclamaci\u00f3n de rentas o cantidades debidas, la cuant\u00eda de la demanda vendr\u00e1 determinada por la acci\u00f3n de mayor valor.\u00bb<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>\u2022 Art. 437, se modifica el apartado 3\u00ba:<br><\/strong><em>\u00ab3. Si en la demanda se solicitase el desahucio de finca urbana por falta de pago de las rentas o cantidades debidas al arrendador, o por expiraci\u00f3n legal o contractual del plazo, el demandante podr\u00e1 anunciar en ella que asume el compromiso de condonar al arrendatario todo o parte de la deuda y de las costas, con expresi\u00f3n de la cantidad concreta, condicion\u00e1ndolo al desalojo voluntario de la finca dentro del plazo que se indique por el arrendador, que no podr\u00e1 ser inferior al plazo de quince d\u00edas desde que se notifique la demanda. Igualmente, podr\u00e1 interesarse en la demanda que se tenga por solicitada la ejecuci\u00f3n del lanzamiento en la fecha y hora que se fije por el Juzgado a los efectos se\u00f1alados en el apartado 3 del Art. 549.\u00bb<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;<strong>\u2022 Art. 438, se modifica el apartado 3:<\/strong><br><em>(\u2026) 3. La acumulaci\u00f3n de las acciones en reclamaci\u00f3n de rentas o cantidades an\u00e1logas vencidas y no pagadas, cuando se trate de juicios de desahucios de finca por falta de pago o por expiraci\u00f3n legal o contractual del plazo, con independencia de la cantidad que se reclame. Asimismo, tambi\u00e9n podr\u00e1n acumularse las acciones ejercitadas contra&nbsp;el fiador o avalista solidario previo requerimiento&nbsp;de pago no satisfecho.\u00bb<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>\u2022 Art. 440, el final del apartado 3 queda redactado del siguiente modo:<\/strong><br><em>(\u2026) En todos los casos de desahucio tambi\u00e9n se apercibir\u00e1 al demandado en la citaci\u00f3n que, de no comparecer a la vista, se declarar\u00e1 el desahucio sin m\u00e1s tr\u00e1mites y que queda citado para recibir la notificaci\u00f3n de la sentencia, el sexto d\u00eda siguiente a contar del se\u00f1alado para la vista. Igualmente, en la resoluci\u00f3n de admisi\u00f3n se fijar\u00e1 d\u00eda y hora para que tenga lugar, en su caso, el lanzamiento, que deber\u00e1 producirse antes de un mes desde la fecha de la vista, advirtiendo al demandado que, en caso de que la sentencia sea condenatoria y no se recurra, se proceder\u00e1 al lanzamiento en la fecha fijada, sin necesidad de notificaci\u00f3n posterior.\u00bb<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>&nbsp;\u2022 Art. 497, se a\u00f1ade un nuevo p\u00e1rrafo al apartado 2:<br><\/strong><em>\u00ab2. Cuando se trate de sentencia condenatoria de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, o por expiraci\u00f3n legal o contractual del plazo, y el demandado citado en forma no hubiera comparecido en la fecha o en el plazo se\u00f1alado en la citaci\u00f3n, la notificaci\u00f3n se har\u00e1 por medio de edictos fijando copia de la sentencia en el tabl\u00f3n de anuncios de la Oficina Judicial.\u00bb<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>\u2022 Art. 549, se a\u00f1aden los apartados 3 y 4:<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><em>\u00ab3. En la sentencia condenatoria de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, o por expiraci\u00f3n legal o contractual del plazo, la solicitud de su ejecuci\u00f3n en la demanda de desahucio ser\u00e1 suficiente para la ejecuci\u00f3n directa de la sentencia sin necesidad de ning\u00fan otro tr\u00e1mite para proceder al lanzamiento en el d\u00eda y hora se\u00f1alados en la propia sentencia o en la fecha que se hubiera fijado al ordenar la citaci\u00f3n al demandado. 4. El plazo de espera legal al que se refiere el art\u00edculo anterior no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n en la ejecuci\u00f3n de resoluciones de condena de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, o por expiraci\u00f3n legal o contractual del plazo, que se regir\u00e1 por lo previsto en tales casos.\u00bb<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>\u2022 Art. 703, se modifica el apartado 4:<br><\/strong><em>\u00ab4. Si con anterioridad a la fecha fijada para el lanzamiento, en caso de que el t\u00edtulo consista en una sentencia dictada en un juicio de desahucio de finca urbana, se entregare la posesi\u00f3n efectiva al demandante antes de la fecha del lanzamiento, acredit\u00e1ndolo el arrendador ante el Tribunal, se dictar\u00e1 auto declarando ejecutada la sentencia y cancelando la diligencia, a no ser que el demandante interese su mantenimiento para que se levante acta del estado en que se encuentre la finca.\u00bb<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>&nbsp;\u2022 Art. 818, se a\u00f1ade un nuevo apartado 3:<\/strong><br><em>\u00ab3. En todo caso, cuando se reclamen rentas o cantidades debidas por el arrendatario de finca urbana y \u00e9ste formulare oposici\u00f3n, el asunto se resolver\u00e1 definitivamente por los tr\u00e1mites del juicio verbal, cualquiera que sea su cuant\u00eda.\u00bb<\/em><\/p>\n\n\n\n<h2><span style=\"color:#d7522c\" class=\"has-inline-color\">ARTICULO 3\u00ba.- LEY 49\/1960, DE 29 DE JULIO, DE PROPIEDAD HORIZONTAL.<\/span><\/h2>\n\n\n\n<p>Se a\u00f1ade un nuevo apartado 3 al Art. 17, quedando los apartados 3 y 4 redactados del siguiente modo:<\/p>\n\n\n\n<p><em>\u00ab3. El establecimiento o supresi\u00f3n de equipos o sistemas distintos de los mencionados en el apartado anterior que tengan por finalidad mejorar la eficiencia energ\u00e9tica o h\u00eddrica del inmueble, incluso cuando supongan la modificaci\u00f3n del t\u00edtulo constitutivo o de los estatutos, requerir\u00e1 el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participaci\u00f3n. Los acuerdos v\u00e1lidamente adoptados con arreglo a esta norma obligan a todos los propietarios.<br>No obstante, si los equipos o sistemas tienen un aprovechamiento privativo, para la adopci\u00f3n del acuerdo bastar\u00e1 el voto favorable de un tercio de los integrantes de la comunidad que representen, a su vez, un tercio de las cuotas de participaci\u00f3n, aplic\u00e1ndose, en este caso, el sistema de repercusi\u00f3n de costes establecido en el apartado anterior.<br>Si se tratara de instalar en el aparcamiento del edificio un punto de recarga de veh\u00edculos el\u00e9ctricos para uso privado, siempre que \u00e9ste se ubicara en una plaza individual de garaje, s\u00f3lo se requerir\u00e1 la comunicaci\u00f3n previa a la comunidad de que se proceder\u00e1 a su instalaci\u00f3n. El coste de dicha instalaci\u00f3n ser\u00e1 asumido \u00edntegramente por el o los interesados directos de la misma.<\/em><\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote\"><p>Cuando se reclamen rentas o cantidades debidas por el arrendatario de finca urbana y \u00e9ste formulare oposici\u00f3n, el asunto se resolver\u00e1 definitivamente por los tr\u00e1mites del juicio verbal, cualquiera que sea su cuant\u00eda<\/p><\/blockquote>\n\n\n\n<p><em><br>&nbsp;4. Para la validez de los dem\u00e1s acuerdos bastar\u00e1 el voto de la mayor\u00eda del total de los propietarios que, a su vez, representen la mayor\u00eda de las cuotas de participaci\u00f3n. En segunda convocatoria ser\u00e1n validos los acuerdos adoptados por la mayor\u00eda de los asistentes, siempre que \u00e9sta represente, a su vez, m\u00e1s de la mitad del valor de las cuotas de los presentes.<br>Cuando la mayor\u00eda no se pudiere lograr por los procedimientos establecidos en los p\u00e1rrafos anteriores, el Juez, a instancia de parte deducida en el mes siguiente a la fecha de la segunda Junta, y oyendo en comparecencia los contradictores previamente citados, resolver\u00e1 en equidad lo que proceda dentro de veinte d\u00edas, contados desde la petici\u00f3n, haciendo pronunciamiento sobre el pago de costas.\u00bb<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>Al respecto debemos se\u00f1alar que dicha modificaci\u00f3n en nada afecta a los edificios en r\u00e9gimen de propiedad horizontal situados en Catalunya, ya que dicha Ley ha dejado de ser aplicable en la Comunidad Aut\u00f3noma de Catalunya, habiendo sido sustituida por lo establecido en el Libro V, T\u00edtulo V, Cap\u00edtulo III, del C\u00f3digo Civil Catal\u00e1n, a pesar de que curiosamente, han sido partidos de \u00e1mbito catal\u00e1n los que propusieron la enmienda a la Comisi\u00f3n Parlamentaria, sin que por otra parte tenga noticia de que la hayan propuesto tambi\u00e9n para modificar en igual sentido el C.C. Catal\u00e1n.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PDF Al escribir estas l\u00edneas el Proyecto de Ley, ya ha sido estudiado y aprobado por la Ponencia teniendo en cuenta las enmiendas y propuestas de modificaci\u00f3n presentadas por los diferentes grupos parlamentarios y aunque falta su aprobaci\u00f3n y publicaci\u00f3n en el B.O.E. podemos considerar que el redactado actual ser\u00e1 seguramente el definitivo. 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