{"id":2004,"date":"2009-09-10T20:26:03","date_gmt":"2009-09-10T19:26:03","guid":{"rendered":"http:\/\/revistaconsell.com\/?p=2004"},"modified":"2020-05-27T20:27:00","modified_gmt":"2020-05-27T19:27:00","slug":"notas-al-proyecto-de-ley-sobre-libre-acceso-a-las-actividades-de-servicios-y-su-ejercicio-omnibus","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/notas-al-proyecto-de-ley-sobre-libre-acceso-a-las-actividades-de-servicios-y-su-ejercicio-omnibus\/","title":{"rendered":"Notas al Proyecto de Ley sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (\u201c\u00f3mnibus\u201d)"},"content":{"rendered":"\n\n\n\t<div class=\"dkpdf-button-container\" style=\" text-align:right \">\n\n\t\t<a class=\"dkpdf-button\" href=\"\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2004\/?pdf=2004\" target=\"_blank\"><span class=\"dkpdf-button-icon\"><i class=\"fa fa-file-pdf-o\"><\/i><\/span> PDF<\/a>\n\n\t<\/div>\n\n\n\n\n\n\n<h4>1) Justificaci\u00f3n<\/h4>\n\n\n\n<p>La Exposici\u00f3n de Motivos del Proyecto pretende su justificaci\u00f3n como consecuencia de la incorporaci\u00f3n al derecho espa\u00f1ol de la Directiva 2006\/123\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior. Asimismo se dice que el proyecto viene a regular los principios regulatorios compatibles con las libertades b\u00e1sicas de establecimiento y de libre prestaci\u00f3n de servicios, y que al mismo tiempo permite suprimir las barreras y reducir las trabas que restringen injustificadamente el acceso de actividades de servicios y su ejercicio.<\/p>\n\n\n\n<p>No obstante a la vista del contenido de las reformas que contiene el proyecto, es manifiesto que \u00e9sta va m\u00e1s all\u00e1 del contenido y finalidad de la propia Directiva cuya aplicaci\u00f3n se pretende introduciendo reformas legislativas ajenas al articulado comunitario e incluso contradictorias. Conforme al art\u00edculo 44 de la Directiva los estados miembros deber\u00e1n poner en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para darle cumplimiento antes del 28 de diciembre de 2009, lo cual justificar\u00eda la urgencia de la tramitaci\u00f3n parlamentaria en este momento, aunque no en su fase de tramitaci\u00f3n del anteproyecto. En todo caso, coincidiendo con el criterio contenido en el informe del Consejo de Estado, la meta de diciembre de 2009 se justificar\u00eda para aquellos tomas relacionados con la transposici\u00f3n de la Directiva de Servicios, pero no para todos los que abarca la futura Ley, que trasciende claramente del esp\u00edritu de la Directiva. Postergar la modificaci\u00f3n de tales aspectos \u201cpermitir\u00eda un debate m\u00e1s reposado y una ponderaci\u00f3n m\u00e1s sosegada de los intereses en juego\u201d.<\/p>\n\n\n\n<h4>2) Al art\u00edculo 5.- Modificaci\u00f3n de la Ley 21\/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales<\/h4>\n\n\n\n<p>Apartado 3.- Se introduce un nuevo apartado 5 en el art\u00edculo 2.<\/p>\n\n\n\n<p>Se establece que los requisitos para las comunicaciones comerciales en las profesiones colegiadas, <strong>solo podr\u00e1n ser los que se establezcan por ley.<\/strong> No obstante el art\u00edculo 24.1 de la Directiva se limita a suprimir las prohibiciones totales de realizar comunicaciones comerciales, lo cual ya fue abolido en Espa\u00f1a por la Ley de Defensa de la Competencia, pero adem\u00e1s establece que el apartado 2 que los Estados miembros \u201char\u00e1n lo necesario para que las comunicaciones comerciales de las profesiones reguladas se hagan cumpliendo las <strong>normas profesionales<\/strong>, conformes al Derecho comunitario que tienen por objeto la <strong>independencia, dignidad e integridad de la profesi\u00f3n, as\u00ed como el secreto profesional, de manera coherente con el car\u00e1cter espec\u00edfico de cada profesi\u00f3n<\/strong>\u201d, debiendo las <strong>normas profesionales<\/strong> en materia de comunicaciones, ser proporcionadas y justificadas y en ning\u00fan caso discriminatorias.<\/p>\n\n\n\n<p>Consiguientemente resulta contradictorio que solo puedan establecerse por ley la regulaci\u00f3n de los requisitos de las comunicaciones comerciales, cuando la propia norma comunitaria se refiere a <strong>\u201cnormas profesionales\u201d las que habr\u00e1n de establecer con arreglo a su independencia, dignidad e integridad con car\u00e1cter espec\u00edfico cada profesi\u00f3n<\/strong>, como ha venido autorregul\u00e1ndose por los Colegios profesionales. La norma conculca por lo tanto la norma comunitaria y adem\u00e1s la competencia colegial atribuida por el art\u00edculo 5 de la Ley 2\/1974, de ordenar la actividad de la profesi\u00f3n, velando por la \u00e9tica y dignidad profesional, sin perjuicio de la defensa de la competencia que ya est\u00e1 salvaguardada por la LDC.<\/p>\n\n\n\n<h4>3) Apartado Cinco.- Modifica el art\u00edculo 3<\/h4>\n\n\n\n<p>El apartado 2 establece que:<\/p>\n\n\n\n<p><strong>\u201c2. Ser\u00e1 requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones hallarse incorporado al Colegio Profesional correspondiente cuando as\u00ed lo establezca una ley estatal\u201d.<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Una gran parte de los Colegios profesionales en Espa\u00f1a fueron creados con anterioridad a la Ley 2\/1974 de Colegios profesionales y por lo tanto su nacimiento como el establecimiento de su colegiaci\u00f3n obligatoria ciene dado por Decreto (p.e. Decreto 693\/1968, de 1 de abril) puesto en entonces no exist\u00eda norma legal ni constitucional alguna que impusiera la craci\u00f3n legislativa. La norma que se contiene en el Proyecto, adem\u00e1s de que no se justifica ni viene exigida como transpodici\u00f3n de la Directiva comunitaria, resulta confusa. Por lo tanto el t\u00e9rmino \u201c<strong>ley estatal<\/strong>\u201d deber\u00eda ser suprimido y mantenerse la redacci\u00f3n original de este apartado. En su caso, habr\u00eda de ser sustitu\u00eda la expresi\u00f3n, por coherencia con el \u00e1mbito estatal de la organizaci\u00f3n colegial, por el de \u201c<strong>norma estatal<\/strong>\u201d. Subsidiaramente, y como m\u00ednimo, habr\u00eda de ser complementado con una aclaraci\u00f3n introducida mediante disposici\u00f3n adicional, en el sentido de que se excepcionen de la exigencia de una ley estatal aquellos Colegios profesionales que fueron constituidos y creados con anterioridad a la Ley 2\/1974, los cuales habr\u00e1n de regirse en cuanto a la obligaci\u00f3n de colegiaci\u00f3n al contenido de la norma estatal por la que fueron constituidos, cualquier que fuera el rango de su norma fundacional.<\/p>\n\n\n\n<p>De lo contrario, la confusi\u00f3n en el \u00e1mbito de las profesionales colegiadas ser\u00e1 may\u00fascula, y los primeros afectados no ser\u00e1n solo los verdaderos profesionales sino principalmente los propios consumidores y usuarios cuyos derechos y seguridad de los servicios que reciben se pretende proteger y garantizar. La Directiva de Servicios reconoce a los Colegios profesionales como autoridades competentes para el control y regulaci\u00f3n de las actividades de servicios (art. 4.9) y para la elaboraci\u00f3n de los c\u00f3digos deontol\u00f3gicos (art. 37). Tal control deontol\u00f3gico as\u00ed como la garant\u00eda que supone para los derechos de los consumidores y usuarios el ejercicio de la funci\u00f3n disciplinaria, funci\u00f3n esencial de los Colegios profesionales, no ser\u00eda posible si se pusiera en tela de discusi\u00f3n el r\u00e9gimen de la colegiaci\u00f3n obligatoria.<\/p>\n\n\n\n<h4>4) Apartado Cinco.- Modifica el art\u00edculo 3<\/h4>\n\n\n\n<p>El apartado 2 establece tambi\u00e9n que:<\/p>\n\n\n\n<p><strong>\u201cLa culpa de inscripci\u00f3n o colegiaci\u00f3n no podr\u00e1 superar en ning\u00fain caso los costes asociados a la tramitaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n\u201d.<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>La libre circulaci\u00f3n y prestaci\u00f3n de servicios que pretende la Directiva comunitaria, tampoco justifica en modo alguno la medida incorporada en el Proyecto de Ley.<\/p>\n\n\n\n<p>La disposici\u00f3n no tiene presente el hecho de que el patrimonio colegial preexistente haya sido adquirido como consecuencia de aportaciones extraordinarias de los actuales colegiados, titulares en definitiva todos ellos del referido activo patrimonial. En el supuesto de que la colegiaci\u00f3n no pueda superar m\u00e1s que los costes de tramitaci\u00f3n, el profesional que se incorpore con posterioridad a la nueva norma se beneficiar\u00eda de un patrimonio colegial al que no habr\u00eda contribuido, a diferencia de los colegiados actuales, lo que comportar\u00eda un trato desigual y discriminatorio de los colegiados ya adscritos, respectos a los de nuevo ingreso.<\/p>\n\n\n\n<p>Debe suprimirse este apartado y su caso, reproducirse la prohibici\u00f3n de las medidas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 16 de la Directiva a fin de garantizar la libertad de acceso y el libre ejercicio de la actividad de servicios en Espa\u00f1a, objeto que pretende la referida Directiva comunitaria.<\/p>\n\n\n\n<h4>5) Apartado Catorce.- Se a\u00f1ade un nuevo art\u00edculo 14<\/h4>\n\n\n\n<p>Se plantea la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n\n\n\n<p><strong>\u201cLos Colegios profesionales y sus organizaciones colegiales no podr\u00e1n establecer baremos orientativos un cualquier otra orientaci\u00f3n, recomendaci\u00f3n, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales\u201d.<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Est\u00e1 claro que en el Derecho espa\u00f1ol, en consonancia con el comunitario, el principio que rige es la libertad de fijaci\u00f3n de los honorarios de los profesionales colegiados. Los honorarios orientativos no restringen esa libertad.<\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote\"><p>Los baremos orientativos aportan seguridad jur\u00eddica al proteger a la parte condenada en costas, que no ha elegido ni el abogado contrario ni los peritos designados por la parte contraria ni el coste de ninguno de ellos. Aportan un criterio pericial, orientatico a la libre decisi\u00f3n de los jueces para la determinaci\u00f3n de los honorarios<\/p><\/blockquote>\n\n\n\n<p>Los honorarios orientativos establecidos por los Colegios profesionales satisfacen funciones varias de inter\u00e9s p\u00fablico o general que los hace acreedores a su mantenimiento, superando as\u00ed el test de proporcionalidad previsto en la Directiva de Servicios.<\/p>\n\n\n\n<p>Estas funciones son b\u00e1sicamente tres:<\/p>\n\n\n\n<ul><li>Los baremos o criterios orientativos de honorarios profesionales ofrecen al consumidor una informaci\u00f3n objetiva sobre el nivel aproximado de precios del mercado, atendiendo as\u00ed a la necesaria transparencia de los servicios profesionales en cuanto al nivel de precios y la deseable simetr\u00eda de informaci\u00f3n entre los profesionales y los clientes. La orientaci\u00f3n \u2013con toda claridad, no vinculante\u2013, permite al prestatario de servicios contrastar los presupuestos que obligadamente se le deben facilitar, con unos lejanos y gaseosos referentes de generalidad del mercado. Por tanto, la necesidad de que los consumidores tengan acceso a una informaci\u00f3n que, aun siendo solo orientativa puede ayudar a formar criterio, puede ayudar a prevenir y evitar casos de posible abuso de derecho. El valor orientativo de los \u201ccriterios de honorarios\u201d no tiene car\u00e1cter vinculante y as\u00ed debe quedar claro. Pero permite al prestatario de servicios contrastar los presupuestos de la actuaci\u00f3n profesional que obligadamente se le deben facilitar.<\/li><li>Los honorarios orientativos tienen una espec\u00edfica justificaci\u00f3n, en el art\u00edculo 245 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), que regula la tasaci\u00f3n de costas y establece que en cuanto a los honorarios de los abogados, peritos o profesionales no sujetas a arancel, podr\u00e1 impugnarse la tasaci\u00f3n alegando que el importe de dichos honorarios es excesivo, y, en el art\u00edculo 246 LEC que reconoce a los Colegios profesionales la competencia para pronunciarse sobre si los honorarios de los profesionales son excesivos o no. Los baremos orientativos aportan seguridad jur\u00eddica al proteger a la parte condenada en costas, que no ha elegido ni el abogado contrario ni los peritos designados por la parte contraria ni el coste de ninguno de ellos. Aportan un criterio pericial, orientatico a la libre decisi\u00f3n de los jueces para la determinaci\u00f3n de los honorarios, tanto de peritos de designaci\u00f3n judicial (art. 342.2, Ley de Enjuiciamiento Civil) como, en la tasaci\u00f3n de costas (art. 241, LEC y ss) de abogados, peritos en general y otros profesionales que hayan intervenido en el proceso. Estas dos funciones de inter\u00e9s general rese\u00f1adas se corresponden, adem\u00e1s, con sendos derechos de los ciudadanos ante la Justicia, reconocidos en la Carta de Derechos de los ciudadanos ante la Justicia (Proposici\u00f3n no de Ley aprobada por el Pleno del Congreso de los Diputados el 16 de abril de 2002, en el marco del Pacto de Estado para la Reforma de la Justicia). De acuerdo con la cual, \u201cel ciudadano tiene derecho a conocer anticipadamente el coste aproximado de la intervenci\u00f3n del profesional elegido y la forma de pago\u201d, y asimismo \u201ctiene derecho a ser informado por su Abogado y por su Procurador, con car\u00e1cter previo al ejercicio de cualquier pretensi\u00f3n ante un \u00f3rgano judicial, sobre las consecuencias de ser condenado al pago de las costas del proceso y sobre su cuant\u00eda estimada\u201d. Derechos que pretenden hacer del ciudadano, que recaba los servicios de los profesionales del Derecho y utiliza otros profesionales en pericias judiciales, clientes informados\u201d.<\/li><li>Asimismo, suponen una orientaci\u00f3n para las Administraciones P\u00fablicas que contratan sevicios profesionales (de cualquier profesi\u00f3n: ingenieros, arquitectos, aparejadores, etc.), en especial en aquellas formas de contrataci\u00f3n que no sustancian por concurso o subasta y la contrataci\u00f3n por la Administraci\u00f3n con el profesional es directa. Es la propia Administraci\u00f3n P\u00fablica, a trav\u00e9s de los \u00f3rganos de adjudicaci\u00f3n de la contrataci\u00f3n p\u00fablica, la que demanda la informaci\u00f3n sobre honorarios profesionales, que adquiere gracias a los baremos orientativos. Por ejemplo, para la determinaci\u00f3n del precio en los contratos administrativos de servicios (art. 278 de la Ley 30\/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector P\u00fablico). (Ver Sentencia IVIMA).<\/li><\/ul>\n\n\n\n<p>Esta pr\u00e1ctica orientativa lejos de encontrarse en contradicci\u00f3n con la normativa comunitaria se ajusta plenamente a la misma, como confirma la jurisprudencia del Tribunal de Luxemburgo. La sentencia en el caso Cipolla, de diciembre de 2006, confirm\u00f3 la compatibilidad con el art\u00edculo 81 del Tratado de la Comunidad Europea en contra de lo argumentado por la Comisi\u00f3n, de la normativa italiana convert\u00eda en obligatorios, tras un control administrativo previo, los honorarios contenidos en un baremo elaborado por el Consejo Italiano de Abogados.<\/p>\n\n\n\n<p>Hemos de recordar que desde la <strong>Ley 7\/1997, de 14 de abril, de medidas liberalizadoras en materia de suelo y de Colegios profesionales<\/strong>, los honorarios son exclusivamente orientativos responden \u00fanicamente como gu\u00eda de inter\u00e9s general, tanto para los profesionales como para los consumidores y usuarios.<\/p>\n\n\n\n<p>Creemos que el tema podr\u00eda resolverse reiterando el car\u00e1cter meramente orientativo de los Criterios que cada Colegio utilice, reiterando en la nueva ley su falta de valor vinculante, sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Competencia desleal (p.e. la prohibici\u00f3n de \u201cventa de p\u00e9rdida\u201d \u2013art. 17, Ley 3\/91\u2013).<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PDF 1) Justificaci\u00f3n La Exposici\u00f3n de Motivos del Proyecto pretende su justificaci\u00f3n como consecuencia de la incorporaci\u00f3n al derecho espa\u00f1ol de la Directiva 2006\/123\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior. Asimismo se dice que el proyecto viene a regular los principios [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":14,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"advgb_blocks_editor_width":"","advgb_blocks_columns_visual_guide":"","_editorskit_title_hidden":false,"_editorskit_reading_time":0},"categories":[54],"tags":[],"author_meta":{"display_name":"Laura Par\u00eds","author_link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/author\/lauraparis\/"},"featured_img":null,"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2004\/"}],"collection":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/"}],"about":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post\/"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/users\/14\/"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/comments\/?post=2004"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2004\/revisions\/"}],"predecessor-version":[{"id":2006,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2004\/revisions\/2006\/"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/media\/?parent=2004"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/categories\/?post=2004"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/tags\/?post=2004"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}