{"id":2032,"date":"2009-09-10T20:48:18","date_gmt":"2009-09-10T19:48:18","guid":{"rendered":"http:\/\/revistaconsell.com\/?p=2032"},"modified":"2020-05-29T11:14:05","modified_gmt":"2020-05-29T10:14:05","slug":"jurisprudencia-al-dia-6","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/jurisprudencia-al-dia-6\/","title":{"rendered":"Jurisprudencia al dia (79)"},"content":{"rendered":"\n\n\n\t<div class=\"dkpdf-button-container\" style=\" text-align:right \">\n\n\t\t<a class=\"dkpdf-button\" href=\"\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2032\/?pdf=2032\" target=\"_blank\"><span class=\"dkpdf-button-icon\"><i class=\"fa fa-file-pdf-o\"><\/i><\/span> PDF<\/a>\n\n\t<\/div>\n\n\n\n\n\n\n<h2 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\">Tribunal Constitucional<\/h2>\n\n\n\n<h4>Tutela judicial efectiva&nbsp;<\/h4>\n\n\n\n<p>En el caso \u2014asunto relativo a fijaci\u00f3n de justiprecio\u2014, se ha producido una vulneraci\u00f3n del derecho a la tutela judicial efectiva que puede ser objeto con arreglo al art\u00edculo 44.1 LOTC por infracci\u00f3n del art\u00edculo 24.1 CE, dado que en sede casacional no se dio traslado a la representaci\u00f3n procesal del demandante de amparo del recurso de casaci\u00f3n que hab\u00eda interpuesto el Ayuntamiento, mientras que al Ayuntamiento s\u00ed se le dio traslado del recurso de casaci\u00f3n que hab\u00eda interpuesto la par te que solicita el amparo. (Sentencia 8\/2009, de 12-1-2009, de la Sala 1.\u00aa Tribunal Constitucional, en el recurso 9648\/2005; en Ley jurisp. 315\/2009).<\/p>\n\n\n\n<p>Aun cuando la actividad de fijaci\u00f3n de si concurre o no la identidad subjetiva y objetiva entre procesos para declarar la excepci\u00f3n de cosa juzgada resulta confiada a los jueces y tribunales de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, tal tipo de decisi\u00f3n puede resultar vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva y hacerla, por ende, susceptible del control del amparo constitucional en dos supuestos perfectamente identificables. El primero, en caso de que resulte evidente, por los t\u00e9rminos de decisi\u00f3n adoptada en el primer proceso, que la pretensi\u00f3n, aun cuando podr\u00eda haber sido enjuiciada en el mismo, no lo fue por no haberse deducido. El segundo, cuando, sin necesidad de abordar espec\u00edficas disquisiciones jur\u00eddicas, propias m\u00e1s bien de la legalidad ordinaria, la sola lectura de la pretensi\u00f3n interpuesta en el segundo proceso manifiesta la palmaria realidad de la divergencia de uno o m\u00e1s de sus elementos constitutivos \u2014subjetivo u objetivo\u2014 con los contenidos en la pretensi\u00f3n resuelta por la sentencia firme que se ofrece de contraste. (Sentencia 5\/2009 Sala 2.\u00aa TC, de 12-1- 2009, en el Recurso 6643\/2005, en Ley jurisp. 10625\/2009).<\/p>\n\n\n\n<h4>Tutela judicial efectiva en cuanto al derecho de acceso al proceso&nbsp;<\/h4>\n\n\n\n<p>Ha de estimarse el recurso de amparo formulado al haberse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante en su vertiente del derecho de acceso al proceso, porque la actuaci\u00f3n del \u00f3rgano judicial no se ha desarrollado con la diligencia necesaria para garantizar que la demandada en el juicio ejecutivo tuviera un conocimiento real y efectivo del proceso que contra ella se segu\u00eda, pues, una vez que result\u00f3 fallido el primer intento de emplazamiento en el domicilio, constaba que ya no resid\u00eda desde hac\u00eda a\u00f1os en el domicilio en que se intent\u00f3 la notificaci\u00f3n y que un informe de la Polic\u00eda municipal informaba del nombre del municipio en el que, seg\u00fan los actuales moradores de la vivienda, ten\u00eda su domicilio. En lugar de lo cual, procedi\u00f3 sin m\u00e1s tr\u00e1mite al emplazamiento por v\u00eda edictal y, unos meses despu\u00e9s, tras constatar la incomparecencia de la demandada, a declararla en rebeld\u00eda, situaci\u00f3n en la que se sigui\u00f3 todo el procedimiento, realiz\u00e1ndose a partir de dicho momento todas las notificaciones a trav\u00e9s de edictos y sin efectuar ning\u00fan nuevo intento de localizaci\u00f3n, ni siquiera cuando dos a\u00f1os m\u00e1s tarde [\u2026]. (Sentencia 168\/2008 Sala 2.\u00aa TC, de 15- 12-2008, en el Recurso 6612\/2006).<\/p>\n\n\n\n<h4>Interdicci\u00f3n de la arbitrariedad&nbsp;<\/h4>\n\n\n\n<p>La invocaci\u00f3n de conceptos tan generales e indeterminados como el de interdicci\u00f3n de la arbitrariedad obliga a extremar el cuidado con que debe controlarse al legislador democr\u00e1tico, puesto que el pluralismo pol\u00edtico y la libertad de configuraci\u00f3n del legislador tambi\u00e9n son bienes constitucionales que deben protegerse. De ah\u00ed que en estos casos se exijan dos requisitos: por un lado, que quien invoca la vulneraci\u00f3n de la interdicci\u00f3n de la arbitrariedad lo razone en detalle, ofreciendo una justificaci\u00f3n en principio convincente para destruir la presunci\u00f3n de constitucionalidad de la ley impugnada; y por otro, que la arbitrariedad sea el resultado bien de una discriminaci\u00f3n normativa bien de la carencia absoluta de explicaci\u00f3n racional de la medida adoptada, pero en ning\u00fan caso de una discrepancia pol\u00edtica respecto de su contenido. (Sentencia 9-4-2008 del Pleno del Tribunal Constitucional, en el Recurso 6729\/2007, Ley jurisp. 24\/2009).<\/p>\n\n\n\n<h2 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\">Tribunal Supremo<\/h2>\n\n\n\n<h4>PROPIEDAD GENERAL<\/h4>\n\n\n\n<h4>Cuant\u00eda recurso casaci\u00f3n&nbsp;<\/h4>\n\n\n\n<p>La doctrina del TC y del TS especifica, para el acceso a casaci\u00f3n en funci\u00f3n de la cuant\u00eda litigiosa, que si esta ha quedado fijada por las partes en la fase inicial del pleito por debajo del l\u00edmite marcado por la ley para que proceda tal recurso extraordinario, ninguno de los litigantes podr\u00e1 luego revisarla al alza con objeto de recurrir en casaci\u00f3n la sentencia de segunda instancia que le haya sido desfavorable. (Sentencia 20-11-2008 Sala 1.\u00aa TS, en el Recur so 677\/2003, en Ley jur i sp . 10545\/2009).<\/p>\n\n\n\n<h4>Recurso de casaci\u00f3n para la unificaci\u00f3n de doctrina&nbsp;<\/h4>\n\n\n\n<p>Para que un recurso de casaci\u00f3n para la unificaci\u00f3n de doctrina prospere, es preciso que se indique la infracci\u00f3n legal en que ha incurrido la sentencia recurrida, en los t\u00e9rminos que indica el art\u00edculo 97.1 LJCA 1998. (Sentencia 2-10-2008 Secci\u00f3n 2.\u00aa Sala 3.\u00aa TS, en el Recurso 223\/2004, en Ley jurisp. 10160\/2009). Recurso extraordinario por infracci\u00f3n procesal El recurso extraordinario por infracci\u00f3n procesal \u00fanicamente puede ser admitido por infracci\u00f3n de las reglas sobre jurisdicci\u00f3n y competencia; por infracci\u00f3n de las normas legales que rigen los actos y garant\u00eda del proceso determinantes de nulidad o de indefensi\u00f3n; por infracci\u00f3n de las normas procesales que regulan los actos y garant\u00edas procesales; y por la vulneraci\u00f3n en el proceso civil del derecho a la tutela judicial reconocido en el art\u00edculo 24 CE. (Sentencia Sala 1.\u00aa TS, de 16-12-2008, en el Recurso 2635\/2003, en Ley jur isp. 10682\/2009).<\/p>\n\n\n\n<h4>Pr\u00e9stamo hipotecario&nbsp;<\/h4>\n\n\n\n<p>No son nulas las cl\u00e1usulas hipotecarias en la que se prev\u00e9 el vencimiento anticipado en caso de impago de una cuota buci\u00f3n o impuesto que grave la finca, as\u00ed como de la prima de alg\u00fan seguro. (Sentencia Sala 1.\u00aa TS de 12-12-2008, La Ley 19366\/2008).<\/p>\n\n\n\n<h4>Posesi\u00f3n en concepto de due\u00f1o&nbsp;<\/h4>\n\n\n\n<p>La jurisprudencia viene reiterando que la posesi\u00f3n en concepto de due\u00f1o base de la protecci\u00f3n posesoria: a) no puede fundarse en una mera presunci\u00f3n; b) no es un concepto subjetivo, por lo que no basta la mera intenci\u00f3n del poseedor, representada por el \u00e1nimo de tener la cosa para s\u00ed; y c) es preciso que concurra, junto con el animus domini, un elemento objetivo o causal. Este elemento objetivo o causal se describe, en diversas sentencias, como realizaci\u00f3n de \u201cactos inequ\u00edvocos, con clara manifestaci\u00f3n externa en el tr\u00e1fico\u201d, \u201crealizaci\u00f3n de actos que s\u00f3lo el propietario puede por s\u00ed realizar\u201d, \u201cactuar y presentarse en el mundo exterior como efectivo due\u00f1o y propietario de la cosa sobre la que se proyectan los actos posesorios\u201d, \u201crealizaci\u00f3n de actuaciones exteriores de efectivo titular dominical del car\u00e1cter no clandestino\u201d, el hecho de que el \u201ccambio de voluntad del poseedor se exteriorice mediante un comportamiento como propietario\u201d, \u201cactuaci\u00f3n f\u00e1ctica y ostensible\u201d o \u201cactuar y presentarse en el mundo exterior como efectivo due\u00f1o y propietario de la cosa sobre la que se proyectan los actos posesorios\u201d. (Sentencia 28-11-2008 Sala 1.\u00aa TS, en el Recurso 527\/2001, en Ley&nbsp;urisp. (198\/2009).<\/p>\n\n\n\n<h4>Principio de fe p\u00fablica registral&nbsp;<\/h4>\n\n\n\n<p>El art\u00edculo 34 LH contempla los supuestos de adquisiciones a non domino a favor de los terceros adquirentes de buena fe que cumplan los requisitos exigidos en el mismo \u2014adquisici\u00f3n onerosa de persona que aparezca como titular registral con facultades para transmitir y que, a su vez, inscriba su derecho. Acerca de qui\u00e9n debe merecer la consideraci\u00f3n de tercero hipotecario, la jurisprudencia precisa que es tercero en el campo del derecho hipotecario el adquirente al que, por haber inscrito su derecho en el Registro de la Propiedad, no puede afectarle lo que no resulta de un determinado contenido registral, anterior a su adquisici\u00f3n, aunque en un orden civil puro el t\u00edtulo por el que dicho contenido registral tuvo acceso al Registro de la Propiedad adoleciera de vicios que lo invalidaran. (Sentencia 20-11-2008 Sala 1.\u00aa TS, en el Recurso 2402\/2003, en Ley jurisp. 173\/2009). La protecci\u00f3n de la fe p\u00fablica legitima al tercer adquirente logrando preservar su titularidad extramuros de las acciones que pueda ejercitar contra el transmitente el que sea verdadero titular en la realidad extraregistral, fundadas en datos que no aparezcan publicados en el Registro al tiempo de la adquisici\u00f3n; dicha protecci\u00f3n por ende no alcanza al que adquiere en virtud de t\u00edtulo inexistente, nulo o anulable, sino al que adquiere por t\u00edtulo v\u00e1lido, aun no si\u00e9ndolo, por razones ajenas al Registro, el del transmitente. (Sentencia Sala 1.\u00aa TS de 8-10-2008, en el Recurso 2700\/2003, en Ley jurisp. 10045\/2009).<\/p>\n\n\n\n<h4>PROPIEDAD HORIZONTAL<\/h4>\n\n\n\n<h4>Acuerdos por unanimidad<\/h4>\n\n\n\n<p>El p\u00e1rrafo primero del art\u00edculo 17.1.\u00aa LPH, tras la reforma introducida por la Ley 8\/1999, de 6 abril, mantuvo el requisito de la unanimidad para la validez de los acuerdos que implicaran la aprobaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de las reglas contenidas en el t\u00edtulo constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad, pero el requisito de la unanimidad para la validez de los acuerdos pas\u00f3 a considerarse, mediante el adverbio \u201cs\u00f3lo\u201d, legalmente excepcional. En coherencia a su vez con esa excepcionalidad, los p\u00e1rrafos siguientes de la misma norma 1.\u00aa del art\u00edculo 17 vinieron a regular casos en que, pese a implicar la modificaci\u00f3n del t\u00edtulo constitutivo o de los estatutos \u2014\u201cincluso cuando supongan\u2026\u201d\u2014, los acuerdos no requerir\u00edan la unanimidad. De ah\u00ed que pueda entenderse que para esos servicios que la propia ley considera \u201cde inter\u00e9s general\u201d la mayor\u00eda cualificada vino a sustituir a la unanimidad, en el sentido de que la eficacia de los acuerdos correspondientes era equivalente a la de los acuerdos un\u00e1nimes. Y por eso el p\u00e1rrafo \u00faltimo de la misma norma 1.\u00aa vino a imponer la obligatoriedad de los acuerdos \u201ca todos los propietarios\u201d. (Sentencia 15-12-2008 Sala 1.\u00aa TS, en el Recurso 861\/2004, en Ley jurisp. 861\/2004).<\/p>\n\n\n\n<h4>Aire acondicionado&nbsp;<\/h4>\n\n\n\n<p>La colocaci\u00f3n de aparatos de aire acondicionado cuando no necesitan de obras de perforaci\u00f3n no se considera como alteraci\u00f3n de elementos comunes, pues, en el supuesto contrario, se impedir\u00eda el uso y disfrute de los adelantos t\u00e9cnicos en todos los edificios no preparados para dicho particular, que no es la interpretaci\u00f3n correcta que acepta la sociedad, habida cuenta de la actuaci\u00f3n generalizada de los comuneros sobre esta materia, por lo que corresponde acudir a la realidad social impuesta en el art\u00edculo 3.1 CC; realidad que no significa que el propietario pueda en elementos comunes del inmueble, como son las fachadas de los patios interiores, realizar obras que afecten a estos elementos o que perjudiquen o molesten a otros propietarios, en los que la prohibici\u00f3n es manifiesta. Esto es lo que sucede en el caso de autos, en el que la comunidad de propietarios act\u00faa frente a comuneros para que se restituya el patio interior a su estado original, puesto que las obras ejecutadas en el muro que separa los locales de su propiedad de los patios interiores del edificio afectan a este elemento com\u00fan y han sido realizadas sin su preceptiva autorizaci\u00f3n, contraviniendo los art\u00edculos 7.1 y 12 LPH, por cuanto se han abierto huecos mediante el rompimiento de la fachada o muro com\u00fan, con la consiguiente alteraci\u00f3n del mismo, y cambio del uso no previsto inicialmente, para cuya verificaci\u00f3n debieron haber cumplido los requisitos legalmente establecidos. (Sentencia 15-12-2008 Sala 1.\u00aa TS, en el Recurso 861\/2004, en Ley jurisp. 10580\/2009).<\/p>\n\n\n\n<h4>Divisi\u00f3n de un elemento privativo&nbsp;<\/h4>\n\n\n\n<p>En el caso, se pretende la divisi\u00f3n jur\u00eddica de un elemento privativo, que forma parte de un edificio constituido en r\u00e9gimen de propiedad horizontal. Seg\u00fan destacada doctrina cient\u00edfica, a los efectos de la divisi\u00f3n material, no interviene la normativa de la propiedad horizontal y no aparece inconveniente alguno para que el due\u00f1o de un piso o local separe materialmente su propiedad, coloque tabiques y distribuya su uso.<\/p>\n\n\n\n<p>La divisi\u00f3n jur\u00eddica presenta una cuesti\u00f3n diferente, pues si la pretensi\u00f3n del titular es la de que un piso o local pase a ser dos, tres o m\u00e1s, con desaparici\u00f3n de la cuota de propiedad inicial y asignaci\u00f3n de otras diferentes, aunque sea con la suma de lo mismo, se necesita del acuerdo un\u00e1nime de la junta de propietarios, ya que se considera que existe modificaci\u00f3n del t\u00edtulo. En el caso, se presenta una situaci\u00f3n singular, en atenci\u00f3n a que la finca tiene \u00fanicamente dos comuneros, de manera que, aunque no se ha celebrado junta de propietarios, est\u00e1 constatada en autos la negativa del demandado a autorizar la divisi\u00f3n, de modo que tal actitud ha de apreciarse como sustitutivo del acuerdo de la Junta, sin necesidad de la celebraci\u00f3n de la misma. La Sala 1.\u00aa establece como doctrina jurisprudencial, respecto a la modificaci\u00f3n del t\u00edtulo constitutivo, que el cambio se produzca por la v\u00eda judicial, aunque no haya unanimidad, si la oposici\u00f3n es considerada como un abuso del derecho o un ejercicio antisocial del mismo, como ocurre en el caso debatido donde la petici\u00f3n para la divisi\u00f3n de la parte de que es propietario el actor se rebate por el demandado sin fundamento mediante argumentos sin entidad suficiente para ello, que se integran en la doctrina sobre el abuso de derecho. (Sentencia 19-12-2008 Sala 1.\u00aa TS, en recurso 389\/2004, en Ley jurisp. 215\/2009).<\/p>\n\n\n\n<h4>Ascensor&nbsp;<\/h4>\n\n\n\n<p>Respecto a la coordinaci\u00f3n del art\u00edculo 17.1.\u00ba LPH con el art\u00edculo 11.1 y 2 de la misma Ley en materia de instalaci\u00f3n del servicio com\u00fan de ascensor, debe concluirse, ratificando la l\u00ednea jurisprudencial interpretativa de la LPH antes de su reforma por la L 8\/1999, de 6 de abril, que dicho servicio es de los requeridos para la adecuada habitabilidad del inmueble y que, por tanto, no es una innovaci\u00f3n inexigible que exima al disidente de contribuir cuando la cuota de instalaci\u00f3n exceda del importe de tres mensualidades. Esta soluci\u00f3n debe confirmarse igualmente en virtud de la obligatoriedad del acuerdo sobre un servicio de inter\u00e9s general, con alcance equivalente a la del acuerdo un\u00e1nime de modificaci\u00f3n del t\u00edtulo constitutivo o los estatutos, conforme al \u00faltimo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 17.1.\u00aa LPH. Esta soluci\u00f3n puede no ser la procedente cuando se trate de acuerdos de instalaci\u00f3n de un ascensor absolutamente ajenos al inter\u00e9s general o a la naturaleza y caracter\u00edsticas del edificio. (Sentencia 21-10-2008 Sala 1.\u00aa TS, en el Recurso 1751\/2002, en Ley jurisp. 150\/2009).<\/p>\n\n\n\n<p>Respecto a la instalaci\u00f3n de un ascensor en el edificio comunitario \u2014am\u00e9n del derecho de que gozan para ello los minusv\u00e1lidos, seg\u00fan lo dispuesto en la L 15\/1995, de 30 de mayo (l\u00edmites del dominio sobre inmuebles para eliminar barreras arquitect\u00f3nicas a discapacitados), y sin olvidar que esta cualificaci\u00f3n la tienen quienes hayan cumplido setenta a\u00f1os de edad, seg\u00fan el art\u00edculo 1.3 L 15\/1995\u2014, dicha cuesti\u00f3n ha sido objeto del art\u00edculo 17.1 LPH, en virtud de la redacci\u00f3n dada por L 8\/1999, de 6 abril (modificaci\u00f3n LPH), a fin de que se pueda acordar, con la obligaciones de todos los comuneros de participaci\u00f3n y pago, cuando se alcance el qu\u00f3rum determinado en ese precepto. En definitiva, el acuerdo v\u00e1lidamente adoptado obliga a todos los comuneros desde la \u00f3ptica de que existe una norma espec\u00edfica que regula la instalaci\u00f3n del servicio de ascensor. Con la a\u00f1adidura de que su interpretaci\u00f3n ha de efectuarse de acuerdo con la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada \u2014art. 3 CC\u2014, y las normas sobre la construcci\u00f3n exigen su existencia cuando en un edificio se elevan tres o m\u00e1s plantas, cuyo presupuesto viene tambi\u00e9n impuesto por el mercado inmobiliario, y con referencia a fincas antiguas, aparte de satisfacer las referidas necesidades de personas minusv\u00e1lidas, es un elemento esencial para la utilizaci\u00f3n de un edificio, que redunda en beneficio, sin excepci\u00f3n, de los propietarios de un inmueble, no solo a los efectos de las mentadas atenciones y del bienestar material, sino tambi\u00e9n porque incrementa el valor de los pisos o apartamentos y revaloriza la finca en su conjunto, y resultar\u00eda abusivo que la contribuci\u00f3n a su pago no tuviera que ser asumida por todos los condue\u00f1os. (Sentencia 18-12-2008 Sala 1.\u00aa TS, en el Recurso 2469\/2003, en Ley jurisp. 10598\/2009).<\/p>\n\n\n\n<h4>Notificaci\u00f3n al propietario ausente de las juntas&nbsp;<\/h4>\n\n\n\n<p>Procede fijar como doctrina jurisprudencial que la comunicaci\u00f3n al copropietario ausente de los acuerdos de las juntas previstas en el art\u00edculo 18.3 LPH debe verificarse en la forma establecida en el art\u00edculo 9 LPH, y solo puede presumirse la pr\u00e1ctica de la notificaci\u00f3n si se demuestra, de acuerdo con las circunstancias, el conocimiento detallado por el copropietario ausente del acuerdo adoptado por la junta. (Sentencia 22-12-2008 Sala 1.\u00aa TS, en el Recurso 1213\/2003, en Ley jurisp. 398\/2009).<\/p>\n\n\n\n<h4>Adopci\u00f3n acuerdos<\/h4>\n\n\n\n<p>La L 8\/1999 modific\u00f3 el art\u00edculo 17 LPH, que prev\u00e9 los efectos de la ausencia de disconformidad del propietario ausente a quien se notifica el acuerdo. Ahora los comuneros que no votan a favor del acuerdo que requiere mayor\u00eda cualificada ya no quedan vinculados por el mismo, como suced\u00eda en la redacci\u00f3n originaria, sino que se \u201ccomputar\u00e1\u201d su voto como favorable al acuerdo s\u00f3lo a los efectos de lo establecido en los apartados que establecen la necesidad de una mayor\u00eda cualificada. El efecto que se atribuye a la no manifestaci\u00f3n de disconformidad en el plazo establecido \u2014treinta d\u00edas naturales\u2014 es la formaci\u00f3n de la mayor\u00eda necesaria y el consiguiente nacimiento del car\u00e1cter obligatorio del acuerdo, pero no la supresi\u00f3n de la facultad de solicitar su anulaci\u00f3n por unos u otros propietarios si concurren los requisitos para ello, pues resulta evidente que el car\u00e1cter obligatorio y la consiguiente ejecutividad de un acuerdo no impiden su impugnaci\u00f3n durante el plazo establecido por la Ley. (Sentencia Sala 1.\u00aa TS de 16-12-2008, en el Recurso 577\/2003, en Ley jurisp. 397\/2009).<\/p>\n\n\n\n<h4>Fachada del edificio&nbsp;<\/h4>\n\n\n\n<p>Aunque las obras realizadas en el balc\u00f3n de la vivienda consistentes en el cerramiento del mismo por su naturaleza al llevarse a cabo en la fachada del edificio necesitaba el acuerdo un\u00e1nime de los propietarios adoptado en Junta por lo dispuesto en los art\u00edculos 5, 7.1, 12 y 17 LPH, si ello fue advertido y tolerado por la comunidad durante ocho a\u00f1os, hay que entender que fue t\u00e1citamente consentido, al no haberse producido impugnaci\u00f3n alguna pese a su notoriedad. (Sentencia TS 23-10-2008).<\/p>\n\n\n\n<h4>Exceso de ruido en locales de ocio&nbsp;<\/h4>\n\n\n\n<p>El Ayuntamiento es responsable de los da\u00f1os y perjuicios causados a los vecinos por el exceso de ruido procedente de varios locales de ocio, si no tom\u00f3 las medidas necesarias para hacer cumplir las normas sobre emisiones ac\u00fasticas y horarios de apertura y cierre de los establecimientos. (Sentencia Secci\u00f3n 7 Sala 3.\u00aa TS de 2-6-2008; La Ley de 23-10-2008).<\/p>\n\n\n\n<h4>PROPIEDAD VERTICAL Y ARRENDAMIENTOS URBANOS<\/h4>\n\n\n\n<p>En la cesi\u00f3n de una vivienda a un hijo para que constituya en \u00e9l el hogar conyugal o familiar, pueden apreciarse las notas caracterizadoras del pr\u00e9stamo de uso; pero para ello es preciso que tales elementos \u2014la concreci\u00f3n y determinaci\u00f3n del uso al que se destina el inmueble, en ese caso, para subvenir a las necesidades familiares y facilitar un lugar destinado a servir de vivienda o domicilio conyugal y familiar\u2014 aparezcan con claridad, y que los hechos sean reveladores de que el uso para el que se cede la cosa se encuentra definido m\u00e1s all\u00e1 del que es propio de la cosa gen\u00e9rica, e incluso espec\u00edficamente considerada \u2014in casu, servir de morada o residencia\u2014, lo que no empece a que puedan inferirse de las circunstancias f\u00e1cticas del caso. Paralelamente, debe considerarse que cuando desaparece el uso concreto y determinado al que se ha destinado la cosa \u2014 lo que puede suceder cuando se rompe la convivencia conyugal\u2014, y el propietario o titular de la cosa no la reclama, la situaci\u00f3n de quien la posee es la propia de un precarista. (Sentencia Sala 1.\u00aa TS de 30-10-2008, en el Recurso 1720\/2004, en Ley jur i sp. 10029\/2009). En el mismo sentido, la de 29- 10-2008 en el Recurso 234\/2004, en Ley jurisp. da en la LAU 1964 El art\u00edculo 118 LAU 1964 autoriza al arrendador a resolver el contrato cuando concurre como causa la p\u00e9rdida o destrucci\u00f3n de la vivienda o local, equipar\u00e1ndose legalmente a estas situaciones los casos de siniestro, en cuyo \u00e1mbito y conforme a doctrina jurisprudencial interpretadora y progresiva cabe comprender aquellos estados de p\u00e9rdida t\u00e9cnica ocasionados por aver\u00edas o deterioros importantes, as\u00ed como los derivados de la acci\u00f3n del tiempo, calidad de los materiales e incluso negligencia, que impongan la necesidad de realizar obras para reponer lo arrendado a estado que permita su uso y posesi\u00f3n conforme a lo convenido en la relaci\u00f3n arrendaticia, siempre y cuando el importe de los trabajos reconstructivos excedan del 50% del valor real de la vivienda o local correspondiente. Y una cosa es el derecho que el arrendador tiene a instar la acci\u00f3n resolutoria del contrato al amparo del art\u00edculo 118.2, y otra diferente, que antes de interponer la demanda, sin haber instado un expediente administrativo de ruina o invocado judicialmente la resoluci\u00f3n de los contratos, la propiedad ejecutara obras de consolidaci\u00f3n y reforzamiento de la estructura del edificio a las que no estaba obligado por disposici\u00f3n legal, propiciando la rehabilitaci\u00f3n de algunos pisos y locales. La causa de resoluci\u00f3n surge del estado ruinoso de la construcci\u00f3n o de parte de ella, y ha de concurrir, y subsistir, en el momento en que se invoca por el arrendador, es decir, a la interposici\u00f3n de la demanda, por lo que las obras ejecutadas con antelaci\u00f3n hacen inviable la extinci\u00f3n del v\u00ednculo desde el momento en que con ellas desaparece el supuesto de hecho que sustenta la acci\u00f3n resolutoria. (Sentencia 9-10-2008 Sala 1.\u00aa TS, en el Recurso 1692\/2002, en Ley jurisp. 30\/2009).<\/p>\n\n\n\n<h4>Resoluci\u00f3n del arrendamiento por traspaso en la LAU Texto refundido 1964&nbsp;<\/h4>\n\n\n\n<p>La LAU no proh\u00edbe la solidaridad arrendaticia, por m\u00e1s que est\u00e9 contemplando en t\u00e9rminos generales situaciones de arrendador y arrendatario \u00fanicos, y ello permite transformar una relaci\u00f3n singular en plural, sin que conlleve el que a este \u00faltimo supuesto hayan de aplicarse las mismas reglas, especialmente cuando la situaci\u00f3n de solidaridad se ha pactado haciendo uso de la libertad de contrataci\u00f3n que consagra el CC en los art\u00edculos 1254 y 1255. Este v\u00ednculo no se presume, como dice el art\u00edculo 1137 CC, lo cual tampoco impide que pueda ser aplicable la solidaridad t\u00e1cita, cuando entre los obligados se da una comunidad jur\u00eddica de objetivos manifest\u00e1ndose una interna conexi\u00f3n entre todos ellos a partir de las pruebas que en autos se practiquen o de la interpretaci\u00f3n que los tribunales puedan hacer de un determinado contrato. (Sentencia Sala 1.\u00aa TS de 26-11-2008, en el Recurso 2417\/2003, en Ley jur isp. 10198\/2009).<\/p>\n\n\n\n<h4>Duraci\u00f3n contrato de arrendamiento si fuese anterior a la vigencia del Real decreto ley 2\/1985, de 30 de abril&nbsp;<\/h4>\n\n\n\n<p>La entrada en vigor del Real decreto ley 2\/1985, de 30 de abril, sobre medidas de pol\u00edtica econ\u00f3mica, ha determinado la existencia de dos clases de arrendamientos urbanos: los anteriores a esta norma legal, sujetos a pr\u00f3rroga forzosa, y los posteriores a los que ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n la t\u00e1cita reconducci\u00f3n del art\u00edculo 1566 del C\u00f3digo Civil, a no ser que los contratantes hubiesen convenido expl\u00edcita o impl\u00edcitamente el sometimiento al r\u00e9gimen de pr\u00f3rroga forzosa, haciendo uso de la libertad de pacto que preconiza el art\u00edculo 1255 CC y cuya posibilidad de pacto no se hallaba prohibida por el art\u00edculo 9 RDL 2\/1985, de 30 de abril (medidas de pol\u00edtica econ\u00f3mica), al haberse limitado a suprimir el mero automatismo legal ope legi, y sin el previo consentimiento de las partes, del expresado r\u00e9gimen de pr\u00f3rrogas forzosas. (Sentencia Sala 1.\u00aa TS de 31-10-2008, en el Recurso 690\/2003).<\/p>\n\n\n\n<p>Acci\u00f3n impugnatoria del art\u00edculo 53 LAU 1964 El TS, tras exponer los dos criterios contradictorios de las audiencias provinciales, detractoras o defensoras de la acci\u00f3n impugnatoria ejercitada, declara como doctrina jurisprudencial que el art\u00edculo 53 LAU 1964, conforme con la disposici\u00f3n transitoria 2.A LAU 1994, est\u00e1 vigente y es plenamente aplicable a los arrendamientos celebrados con anterioridad al 9 de mayo de 1985, y su ejercicio no supone un abuso de derecho, al ejercitarse la acci\u00f3n impugnatoria con fundamento en una facultad reconocida legalmente, debido a la virtualidad del art\u00edculo 2.2 CC en cuanto al principio de derogaci\u00f3n de las normas, al fundamento de seguridad jur\u00eddica del art\u00edculo 9.3 CE y la doctrina del TC en este particular, as\u00ed como a la regla de la tutela judicial efectiva para la resoluci\u00f3n de los pleitos secundum legem, y de acuerdo con el sistema de fuentes establecido \u2014art. 1.7 CC\u2014, sin que la interpretaci\u00f3n sociol\u00f3gica permita la derogaci\u00f3n de una norma que pretende proteger al inquilino. (Sentencia Sala 1.\u00aa TS de 15-1-2009, en el Recurso 1555\/2002, en la Ley jur isp. 320\/2009).<\/p>\n\n\n\n<h4>Subrogaci\u00f3n en caso de muerte o jubilaci\u00f3n del arrendatario: notificaci\u00f3n&nbsp;<\/h4>\n\n\n\n<p>La disposici\u00f3n transitoria 3.\u00aa.B 3 LAU 1994, referida a los locales de negocio, dispone que \u201cLos arrendamientos cuyo arrendatario fuera una persona f\u00edsica se extinguir\u00e1n por su jubilaci\u00f3n o fallecimiento, salvo que se subrogue su c\u00f3nyuge y contin\u00fae la misma actividad desarrollada en el local\u201d. Esta norma no fija los efectos que resultan de la falta de notificaci\u00f3n de la subrogaci\u00f3n en un plazo determinado. La normativa anterior solo contemplaba como causa de subrogaci\u00f3n la muerte del arrendatario, supuesto sobre el que se pronunci\u00f3 reiteradamente jurisprudencia en el sentido que el art\u00edculo 60 LAU 1964 no hace depender la facultad subrogatoria de la circunstancia de haber llevado a efecto la notificaci\u00f3n prevenida, para otros casos, en el art\u00edculo 58 de dicha Ley. Es cierto que esa jurisprudencia se dict\u00f3 con anterioridad a la entrada en vigor de la LAU 1994, pero el principio de continuidad de las normas de la LAU 1964 que no hayan sido modificadas en la de 1994, determina que aquello que no estaba, siga sin estarlo ahora en esta suerte de contratos, al no haber quedado afectados por la disposici\u00f3n derogatoria \u00fanica, y que con independencia de que la notificaci\u00f3n sea necesaria para que el arrendador pueda conocer con qui\u00e9n ha de seguir la relaci\u00f3n arrendaticia y valorar su ajuste a la legalidad, permiti\u00e9ndose el ejercicio de las acciones frente a quienes lo ocultan y le impiden la recuperaci\u00f3n del local, nunca ser\u00e1n estas las resolutorias de la relaci\u00f3n arrendaticia si el cambio de titularidad del antiguo por el nuevo arrendatario se produce en la forma que la Ley permite, puesto que ni la transitoria la impone, ni lo hace la LAU 1964, ni tampoco esto es posible a partir de una reinterpretaci\u00f3n de la doctrina jurisprudencial bajo la consideraci\u00f3n de que la nueva Ley establece un nuevo estatuto normativo para esta suerte de contratos, incluido el efecto resolutorio, convirtiendo en ilegal lo que no lo era para el mismo hecho y los mismos contratos. (Sentencia 29-1-2009 Sala 1.\u00aa TS, en el Recurso 4132\/2001, en Ley jurisp. 327\/2009).<\/p>\n\n\n\n<h4>Subrogaci\u00f3n en los contratos de arrendamiento de locales de negocio celebrados antes del 1 de mayo de 1985&nbsp;<\/h4>\n\n\n\n<p>La falta de notificaci\u00f3n al arrendador en los supuestos de subrogaci\u00f3n con arreglo a la disposici\u00f3n transitoria 2.\u00aa de la LAU vigente, no es causa de resoluci\u00f3n, al no estar prevista esta notificaci\u00f3n en la Ley. (Sentencia T.S. Sala 1.\u00aa de 2-3-2009).<\/p>\n\n\n\n<h4>Libro del edificio&nbsp;<\/h4>\n\n\n\n<p>La exigencia relativa al libro del edificio no es aplicable en el supuesto del autopromotor de una vivienda para uso propio. (DGR y N de 10-12-2008; La Ley de 23-2- 2009).<\/p>\n\n\n\n<h4>El tercero hipotecario frente a las acciones de retracto&nbsp;<\/h4>\n\n\n\n<p>La excepcionalidad de los supuestos contemplados en el art\u00edculo 37 LH, en cuanto excluyentes de la normal protecci\u00f3n del tercero hipotecario, exige una interpretaci\u00f3n restrictiva de los mismos. En el caso, seguido proceso de ejecuci\u00f3n hipotecaria sobre un local arrendado, que finaliz\u00f3 con la adjudicaci\u00f3n del mismo a un tercero, los arrendatarios \u2014 que hab\u00edan adquirido el dominio del local por medio de retracto\u2014 piden que se declare su propiedad sobre el inmueble e instan la nulidad y cancelaci\u00f3n de la carga hipotecada ejecutada. Pues bien, dado que el retracto se ejercit\u00f3 transcurridos m\u00e1s de dos a\u00f1os desde que se produjo la compraventa del local que dio lugar al mismo, los acreedores hipotecarios, al constituirse la garant\u00eda hipotecaria, la obtuvieron sobre un bien que aparec\u00eda transmitido a los deudores hipotecantes con antelaci\u00f3n suficiente como para descartar cualquier posibilidad de acci\u00f3n alguna de car\u00e1cter retractual, y, lo que incluso resulta de mayor relevancia, en el proceso de retracto se lleg\u00f3 a un acuerdo transaccional por las partes, por lo cual el retracto no se impuso, sino que result\u00f3 del convenio celebrado, lo que priva al mismo de su car\u00e1cter legal o forzoso en cuanto no se ha llegado a constatar por el tribunal que la acci\u00f3n se haya ejercitado oportunamente y que la misma viniera referida a \u201clos casos y t\u00e9rminos que las leyes establecen\u201d. (Sentencia T.S. de 9-9-2008; La Ley de 8-1- 2009 n.\u00ba 9088).<\/p>\n\n\n\n<h4>Vivienda de protecci\u00f3n oficial&nbsp;<\/h4>\n\n\n\n<p>La adjudicaci\u00f3n de una vivienda de protecci\u00f3n oficial llevada a cabo en un procedimiento de apremio puede llevarse a cabo aunque el adquirente no acredite el cumplimiento de los requisitos aplicables para acceder a viviendas de promoci\u00f3n p\u00fablica. (Resoluci\u00f3n DGR y N de 12-12-2007; BOE de 25-1-2008).<\/p>\n\n\n\n<h4>PROPIEDAD R\u00daSTICA<\/h4>\n\n\n\n<h4>Derecho de retracto por el propietario de la finca colindante<\/h4>\n\n\n\n<p>Si el ejercicio del derecho de retracto seg\u00fan las condiciones impuestas por el CC ya merece un tratamiento restrictivo, con mayor raz\u00f3n hab\u00eda de ser la rigurosidad en la exigencia cuando se trate de la Ley 19\/1995, de 4 de julio, de modernizaci\u00f3n de explotaciones agrarias. De ah\u00ed que el presupuesto que habilita para el ejercicio del retracto de que ha existido en el momento en que nace el derecho a retraer, esto es, cuando se produce la compraventa o daci\u00f3n en pago que origin\u00f3 el derecho de retracto. Por lo que en el momento de la venta no solo los retrayentes no contaban con la calificaci\u00f3n administrativa, ni la hab\u00edan solicitado, el ejercicio del retracto no puede beneficiarse de la normativa especial.<\/p>\n\n\n\n<h4>EXPROPIACI\u00d3N FORZOSA<\/h4>\n\n\n\n<h4>Los arrendatarios han de ser incluidos en el expediente de expropiaci\u00f3n&nbsp;<\/h4>\n\n\n\n<p>La condici\u00f3n de arrendatarios de una de las fincas incluidas en el proyecto de expropiaci\u00f3n constaba en un registro fiscal. Ello implica que el presente caso no se rige por el apartado 1.\u00ba del art\u00edculo 4 LEF, sino por su apartado 2.\u00ba, que dispone: \u201csi de los registros que menciona el art\u00edculo 3 resultare la existencia de los titulares a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior, ser\u00e1 preceptiva su citaci\u00f3n en el expediente de expropiaci\u00f3n\u201d. As\u00ed pues, es indiscutible que la administraci\u00f3n habr\u00eda debido incluir de oficio a los mencionados se\u00f1ores en la relaci\u00f3n de afectados, y no lo hizo. Frente a esto, por lo dem\u00e1s, no cabe arg\u00fcir que dichos arrendatarios ten\u00edan conocimiento de la expropiaci\u00f3n y habr\u00edan podido pedir su inclusi\u00f3n en la relaci\u00f3n de afectados, ya que el precepto legal antes transcrito es tajante e inequ\u00edvoco: la citaci\u00f3n de quienes figuren como arrendatarios en registros fiscales es \u201cpreceptiva\u201d. (Sentencia 9-12-2008 Secci\u00f3n 6.\u00aa, Sala 3.\u00aa TS, en el Recurso 4240\/2005, en Ley jurisp. 10400\/2009) (Sentencia Sala 1.\u00aa TS de 4-2-2008; La Ley 8954\/2008).<\/p>\n\n\n\n<h4>Reversi\u00f3n&nbsp;<\/h4>\n\n\n\n<p>El contenido y alcance propio del derecho de reversi\u00f3n consiste en recobrar los bienes o derechos expropiados \u2014art. 54 LEF\u2014, de tal forma que se produzca una restituci\u00f3n in natura de los mismos y, solo de manera excepcional y en cuanto no pueda realizarse el derecho en sus propios t\u00e9rminos, cabe la reparaci\u00f3n patrimonial mediante la correspondiente indemnizaci\u00f3n \u2014art. 66.2 REF. (Sentencia 26-2-2008 Secci\u00f3n 6.\u00aa, Sala 3.\u00aa TS, en el Recurso 1055\/2004, en Ley jurisp. 10370\/2009).<\/p>\n\n\n\n<h4>Retasaci\u00f3n&nbsp;<\/h4>\n\n\n\n<p>La denominada retasaci\u00f3n interna ha sido rechazada por el TS en multitud de ocasiones, ya que los \u00fanicos mecanismos existentes en materia de expropiaci\u00f3n forzosa para corregir la descompensaci\u00f3n del justiprecio derivada del retraso en la fijaci\u00f3n del mismo o en el abono de la cantidad definitiva, son el abono de los intereses de demora a que se refieren los art\u00edculos 56 y 57, y la posibilidad de instar, en su caso, la retasaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 58, todos de la LEF. (Sentencia 5-11-2008 Secci\u00f3n 6.\u00aa, Sala 3.\u00aa TS, en el Recurso 1555\/2005, en Ley jurisp. 10326\/2009).<\/p>\n\n\n\n<h4>Valoraciones<\/h4>\n\n\n\n<p>El art\u00edculo 23 LRSV (La Ley 1489\/1998) establece con toda claridad que, a los efectos de expropiaci\u00f3n, las valoraciones del suelo se efectuar\u00e1n con arreglo a los criterios por ella establecidos, cualquiera que sea la finalidad que la motive y la legislaci\u00f3n, urban\u00edstica o de otro car\u00e1cter, que la legitime. Por ello, y aun cuando el objetivo de la LRSV es valorar el suelo de acuerdo con su valor real, no es menos cierto que para esto establece el m\u00e9todo determinado y concreto que ha de ser aplicado en cada uno de los supuestos y clases del suelo, pues, como expresa el legislador en su exposici\u00f3n de motivos, la Ley se limita a establecer el m\u00e9todo aplicable para la determinaci\u00f3n de ese valor, en funci\u00f3n, claro est\u00e1, de la clase de suelo y, en consecuencia, del r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable al mismo y de sus caracter\u00edsticas concretas. (Sentencia 29-10-2008 de la Secci\u00f3n 6.\u00aa, Sala 3.\u00aa TS, en el Recurso 1409\/2005, en Ley jurisp. 10120\/2009).<\/p>\n\n\n\n<p>Para calcular el valor de repercusi\u00f3n del suelo por el m\u00e9todo residual, debe partirse del precio de venta en el mercado libre, resultando inadecuado acudir al tasado de las viviendas de protecci\u00f3n oficial. \u00danicamente puede emplearse a este \u00faltimo par\u00e1metro cuando no se cuente con fuentes ciertas y seguras, debidamente contrastadas, que permitan obtener aquel precio de mercado. Esta doctrina se aplica tambi\u00e9n a la valoraci\u00f3n del suelo urbanizable. (Sentencia 6-10-2008 Secci\u00f3n 6.\u00aa Sala 3.\u00aa TS, en el Recurso 6168\/2009, en Ley jurisp. 10212\/2009). En id\u00e9ntico sentido, la de 25-11- 2008 de la misma Sala y Secci\u00f3n).<\/p>\n\n\n\n<h4>Due\u00f1o a efectos expropiatorios&nbsp;<\/h4>\n\n\n\n<p>Trat\u00e1ndose de bienes inmuebles, en primer lugar se reputa due\u00f1o o titular de derechos a quien resulte serlo conforme al Registro de la Propiedad. Subsidiariamente, merece esa condici\u00f3n quien la acredite en virtud de registros administrativos. Y, en \u00faltimo lugar, a quien notoria y p\u00fablicamente se le tenga por tal. Ahora bien, la normativa expropiatoria \u2014art. 3 LEF\u2014 no jerarquiza aquellas categor\u00edas, de modo que, confluyendo sobre un mismo bien varios interesados habilitados por t\u00edtulos diversos, los amparados por el Registro de la Propiedad desplacen autom\u00e1ticamente a quienes hacen valer una matr\u00edcula administrativa o la general y p\u00fablica reputaci\u00f3n. (Sentencia Sala 3.\u00aa TS de 1-12-2008, en el Recurso 3910\/2005, en Ley jurisp. 321\/2009).<\/p>\n\n\n\n<h4>Demora en el pago del justiprecio&nbsp;<\/h4>\n\n\n\n<p>En el caso de instrumentos de ordenaci\u00f3n territorial, a efectos de calcular la demora en la fijaci\u00f3n del justiprecio, el expediente no se estima iniciado con la mera aprobaci\u00f3n de aquellos, pues, aun cuando lleven impl\u00edcitas la utilidad p\u00fablica y la necesidad de la ocupaci\u00f3n, falta la decisi\u00f3n de actuar sobre concretos bienes y derechos. Es al expl\u00edcito acuerdo sobre la necesidad de ocupar concretos y determinados bienes al que ha de anudarse el efecto de la mora que, en el caso de autos, se produjo el d\u00eda en el que se public\u00f3 en el Bolet\u00edn Oficial el acuerdo anterior aprobando la relaci\u00f3n de aquellos bienes y derechos. (Sentencia 15-12-2008 Secci\u00f3n 6.\u00aa, Sala 3.\u00aa TS, en el Recurso 5506\/2005, en Ley jurisp. 10587\/2009).&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<h4>Retasaci\u00f3n<\/h4>\n\n\n\n<p>Reconocido el derecho a la retasaci\u00f3n, la \u00fanica cuesti\u00f3n a dilucidar es qu\u00e9 valor debe atribuirse al silencio de la administraci\u00f3n. El art\u00edculo 58 LEF deja pocas dudas a este respecto: una vez comprobada la procedencia de la retasaci\u00f3n, hay que realizar una nueva valoraci\u00f3n del bien expropiado, siguiendo el normal procedimiento de determinaci\u00f3n del justiprecio recogido en los art\u00edculos 24 y ss. LEF. Esto supone que, a la vista de la hoja de aprecio que el expropiado ha acompa\u00f1ado con su solicitud de reversi\u00f3n, la administraci\u00f3n tiene dos alternativas: bien aceptarla, bien formular su propia hoja de aprecio. En este \u00faltimo supuesto, si el expropiado no est\u00e1 conforme, la administraci\u00f3n debe remitir el expediente al Jurado de Expropiaci\u00f3n. (Sentencia 9-12-2008 Secci\u00f3n 6.\u00aa, Sala 3.\u00aa TS, en el Recurso 4454\/2005, en Ley jurisp. 10619\/2009).<\/p>\n\n\n\n<h4>DERECHO URBAN\u00cdSTICO<\/h4>\n\n\n\n<h4>Planeamiento general<\/h4>\n\n\n\n<p>No puede reconocerse derecho a indemnizaci\u00f3n por el mero hecho de que, acordada la suspensi\u00f3n del otorgamiento de licencias, no pudiesen solicitarse nuevamente durante ese per\u00edodo de suspensi\u00f3n las que ya anteriormente hab\u00edan sido solicitadas y denegadas. (Sentencia 22-9-2008 Secci\u00f3n 5.\u00aa, Sala 3.\u00aa TS, en el Recurso 5907\/2004, en Ley jurisp. 10664\/2009).<\/p>\n\n\n\n<h4>Dominio p\u00fablico&nbsp;<\/h4>\n\n\n\n<p>Afirmar que una v\u00eda es de dominio p\u00fablico si est\u00e1 incluida como tal en el inventario municipal es una doctrina equivocada y da\u00f1osa para el inter\u00e9s general. La doctrina legal es la que no puede entenderse que un vial, por el mero hecho de no estar incluido en el correspondiente inventario de bienes municipal, no es de titularidad municipal. (Sentencia Sala 3.\u00aa, Secci\u00f3n 5.\u00aa TS de 31-5- 2008, dictada en el Recurso 28\/2004).<\/p>\n\n\n\n<h4>Licencia&nbsp;<\/h4>\n\n\n\n<p>La forma de proceder el Ayuntamiento de autos, al otorgar la licencia de edificaci\u00f3n para construir supedit\u00e1ndola a la obten ci\u00f3n de las autorizaciones que debieran conceder otras administraciones, es un subterfugio para eludir el precepto legal que categ\u00f3ricamente establece que la autorizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n competente en materia tur\u00edstica es precia a la concesi\u00f3n de la licencia de edificaci\u00f3n y, por consiguiente, no es aplicable lo dispuesto en los preceptos invocados. (Sentencia 11-11-2008 Secci\u00f3n 5.\u00aa, Sala 3.\u00aa TS, en el Recurso 5999\/2004, en Ley jurisp. 1067\/2009).<\/p>\n\n\n\n<h4>LEY DE COSTAS<\/h4>\n\n\n\n<h4>Zona mar\u00edtimo-terrestre&nbsp;<\/h4>\n\n\n\n<p>De la frase del estudio de mareas seg\u00fan la cual \u201clos muros de vuelta afuera \u2014y no todos\u2014, zonas de acequias, saleros, edificaciones y caminos se encuentran a cota ligeramente por encima de las pleamares m\u00e1ximas medidas\u201d, no puede extraerse la conclusi\u00f3n de que existen \u201cterrenos\u201d que no son inundables a los efectos de autos \u2014deslinde de bienes de dominio p\u00fablico mar\u00edtimo-terrestre\u2014, porque, si no lo son, es por la acci\u00f3n del hombre, que ha realizado el muro de vuelta afuera, los saleros, las edificaciones, etc., todo ello en terrenos marisme\u00f1os. Por otra parte, la disposici\u00f3n transitoria 2.\u00aa.2 LC no es aplicable al caso, porque se refiere a supuesto en que existe concesi\u00f3n administrativa; y, sobre todo, porque all\u00ed se dispone que, incluso en tales casos, \u201csus playas y zona mar\u00edtimo- terrestre contin\u00faan siendo de dominio p\u00fablico en todo caso\u201d. Y esto es lo que ocurre en autos, pues se trata de terrenos naturalmente inundables, es decir, de zona mar\u00edtimo-terrestre \u2014art. 3.1.a LC. (Sentencia 9-12-2008 Secci\u00f3n 5.\u00aa, Sala 3.\u00aa TS, en el Recurso 6819\/2004, en Ley jurisp. 10544\/2009).<\/p>\n\n\n\n<h4>Audiencias de Catalu\u00f1a<\/h4>\n\n\n\n<h4>Recurso extraordinario por infracci\u00f3n procesal&nbsp;<\/h4>\n\n\n\n<p>Conforme a una jurisprudencia del Tribunal Supremo ya consolidada, seguida por esta Sala Civil y Penal, constituye causa de inadmisi\u00f3n de los recursos extraordinarios \u2014tanto el extraordinario por infracci\u00f3n procesal como el de casaci\u00f3n\u2014 , por interposici\u00f3n defectuosa, el hecho de fundamentarla en infracciones legales diferentes a las consignadas en el correspondiente escrito de preparaci\u00f3n, de forma que, siendo necesario indicar en este la \u201cinfracci\u00f3n legal\u201d a que se refiere el art\u00edculo 479 de la LEC para conocer la concreta pretensi\u00f3n impugnatoria que se pretende ejercer, dicha pretensi\u00f3n se entiende delimitada taxativamente ya en la fase inicial del recurso \u2014la de preparaci\u00f3n\u2014, permitiendo con esto al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir, en consecuencia, sobre la procedencia de la preparaci\u00f3n. Por lo cual, en el escrito de interposici\u00f3n del recurso se habr\u00e1 de argumentar exclusivamente sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio (o sobre una parte de ellas, pero no sobre otras diferentes), exigencia que se desprende del propio art\u00edculo 481.1 de la LEC, cuando se refiere a que \u201cse expondr\u00e1n [\u2026] sus fundamentos\u201d, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 479 de la LEC. Es por eso que, por ejemplo, la omisi\u00f3n de la cita de la norma infringida en el escrito de preparaci\u00f3n no puede subsanarse en el escrito de interposici\u00f3n del recurso, porque la naturaleza de este presupuesto del recurso implica que no solo debe concurrir efectivamente, sino tambi\u00e9n que debe acreditarse su concurrencia dentro del t\u00e9rmino que el legislador establece para ese tr\u00e1mite procesal. Y, por lo mismo, tampoco cabe denunciar una infracci\u00f3n utilizando el t\u00e9rmino gen\u00e9rico e impreciso \u201cy siguientes\u201d, \u201cy concordantes\u201d u otros similares, ni en el escrito de preparaci\u00f3n ni en el del interposici\u00f3n (SSTS, Sala I, de 760\/2006, de 20 julio; 947\/2006, de 2 de octubre; 988\/2006, de 16 de octubre; 1147\/2006, de 10 de noviembre; 1172\/2006, de 17 de noviembre; 96\/2007, de 9 de febrero; 352\/2007, de 16 de marzo; y 439\/2007, de 17 de abril). (Sentencia 22\/2007, de 17 de julio, del Tribunal Superior de Justicia de Catalu\u00f1a; RJC\/2008, p\u00e1g. 1600).<\/p>\n\n\n\n<h4>La lesi\u00f3n ultra dimidium en Catalu\u00f1a&nbsp;<\/h4>\n\n\n\n<p>Como hemos dicho en otras ocasiones (SSTSJC 38\/1995, de 30 de diciembre; 25 de mayo de 2000; 13\/2000, de 19 de junio; 3\/2005, de 31 de enero; y 11\/2006, de 6 de marzo), la rescindibilidad de los contratos de compraventa por laesio enormes o en m\u00e1s de la mitad de su justo precio (ultra dimidium) constituye una instituci\u00f3n heredada del derecho romano y, m\u00e1s concretamente, del justinianeo. La instituci\u00f3n vino a contradecir la inexigibilidad del precio justo en las ventas y la posibilidad de enga\u00f1o entre los contratantes, seg\u00fan principio liberal \u201ctanto pagas, tanto vales\u201d. Ahora bien, en el vigente derecho civil catal\u00e1n y pese a su denominaci\u00f3n tradicional (\u201cengany sitges\u201d), la instituci\u00f3n ha adquirido una naturaleza jur\u00eddica objetiva (SSTSJC 12\/1990, de 20 de diciembre; 28\/1993, de 22 de diciembre; y 28\/1995, de 19 de octubre), independiente, pues, de los vicios de consentimiento que haya determinado la manifestaci\u00f3n de voluntad (art. 321.1 CDCC), a diferencia de lo que ocurre en el derecho navarro (Ley 499). De ah\u00ed se deduce la absoluta necesidad de que el precio sea una compensaci\u00f3n estricta del valor de la cosa recibida, causaliz\u00e1ndose, en consecuencia, la equivalencia de las prestaciones, lo que excluye de aquel cualquier elemento ajeno a dicha consideraci\u00f3n. De ah\u00ed tambi\u00e9n, pues, la exclusi\u00f3n legal de los contratos onerosos cuyo precio est\u00e9 determinado por el car\u00e1cter aleatorio o litigioso de lo que se adquiere o por el deseo de liberalidad del transmitente (SSTSJC de 24 de octubre; y 33\/1998, de 7 de diciembre). De lo anterior se deduce claramente que el derecho catal\u00e1n no solo exige en las ventas la correspondencia de prestaciones, sino que exige tambi\u00e9n la equivalencia de las mismas. Por lo cual, si el enajenante sufre una lesi\u00f3n en m\u00e1s de la mitad del precio de lo vendido, se permite la rescisi\u00f3n. (Sentencia 34\/2007, de 22 de noviembre, del Tribunal Superior de Justicia de Catalu\u00f1a en RJC 2008, V, p\u00e1g. 1325).<\/p>\n\n\n\n<h4>Actualizaci\u00f3n de la renta en los arrendamientos anteriores al 1-1- 1995&nbsp;<\/h4>\n\n\n\n<p>Este Tribunal ha declarado en reiteradas ocasiones que el art\u00edculo 101 del Texto refundido de la LAU de 1964 no ha resultado derogado expresamente, por lo cual seguir\u00e1 siendo de aplicaci\u00f3n como norma b\u00e1sica respecto a la mec\u00e1nica de la notificaci\u00f3n, de forma que la oposici\u00f3n que se deriva de la aplicaci\u00f3n de este precepto tendr\u00e1 los requisitos y resultados previstos en el mismo. No obstante, ha de diferenciarse la oposici\u00f3n a la actualizaci\u00f3n por no ser la correcta o por no proceder por insuficiencia de ingresos (regla 7.\u00aa), supuestos en los cuales se regular\u00e1 por el citado art\u00edculo 101, y la oposici\u00f3n a que se refiere de manera expresa la regla sexta, que es una oposici\u00f3n radical a la aplicaci\u00f3n de la actualizaci\u00f3n, que solamente necesita como motivaci\u00f3n la voluntad del arrendatario de no querer aceptar la actualizaci\u00f3n. Siendo aplicable al supuesto de autos el art\u00edculo 101 TRLAU, del examen del mismo aparece que el inquilino o arrendatario ante la notificaci\u00f3n del arrendador puede adoptar las siguientes posturas: 1.\u00aa) aceptar expresamente el aumento, dentro de los treinta d\u00edas; 2.\u00aa) callar, no diciendo absolutamente nada dentro de ese plazo; y 3.\u00aa) rechazar el aumento, en el mismo periodo. En el primer caso, el arrendador podr\u00e1, al siguiente periodo de renta, girar el recibo increment\u00e1ndolo con la cantidad que hubiere propuesto, siendo su pago obligatorio para el inquilino, que no podr\u00e1 tampoco pedir la revisi\u00f3n de la renta. En el segundo caso, habr\u00e1 que interpretar que el silencio supone una aceptaci\u00f3n t\u00e1cita, por lo que tambi\u00e9n podr\u00e1 el arrendador girar, al siguiente periodo de renta, el recibo increment\u00e1ndolo con la cantidad propuesta, siendo su pago obligatorio para el inquilino; pero, a diferencia del caso anterior, dentro de los tres meses de haber realizado el primer pago, podr\u00e1 pedir la revisi\u00f3n de la renta satisfecha y la devoluci\u00f3n de lo indebidamente pagado, y esto en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 101.4 en relaci\u00f3n con el 106 del TRLAU de 1964. En el tercer caso, el arrendador no podr\u00e1 girar el aumento al mes siguiente, sino que se ver\u00e1 obligado a acudir a un juicio de revisi\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>A esta \u00faltima afirmaci\u00f3n hay que puntualizar lo siguiente: \u2014 La oposici\u00f3n expresa, manifestada dentro del plazo prevenido en el art\u00edculo 101.2.2.\u00aa, define la postura del arrendatario y supone que el arrendador no podr\u00e1 girar el aumento al mes siguiente, sino que se ver\u00e1 obligado a acudir a un juicio de revisi\u00f3n, sin que tal oposici\u00f3n manifiesta y expresa pueda ser desvirtuada por el hecho de que, incluido por el arrendador el incremento a pesar de la oposici\u00f3n, este sea abonado por las razones que sea (aunque sea \u00fanicamente para evitar la posibilidad de verse llamado a un juicio de desahucio) por el arrendatario. \u2014 En cuanto a la insuficiencia de ingresos y el momento de su acreditaci\u00f3n, han de distinguirse dos momentos: a) para oponerse a la actualizaci\u00f3n, en base a la regla 7.\u00aa, con argumentos que alejen la oposici\u00f3n caprichosa o notoriamente injustificada, y b) para \u201cacreditar\u201d esa situaci\u00f3n, que en cualquier caso ser\u00e1 el procedimiento ordinario correspondiente (art. 249.1.6.\u00ba LEC), de considerarla insuficiente el arrendador. (Sentencia 23-11-2007 9.\u00aa AP de Barcelona; en Llei de 29-1-2009).<\/p>\n\n\n\n<h4>Servidumbre de paso voluntaria que afecta a la \u00fanica planta subterr\u00e1nea que se edificara en las fincas&nbsp;<\/h4>\n\n\n\n<p>En el supuesto de que el comprador de una de las fincas dominantes construyese un edificio con tres plantas subterr\u00e1neas destinado a estacionamiento, el adquirente tiene derecho a comunicar los dos estacionamientos y realiza las obras de comunicaci\u00f3n necesarias para permitir el acceso, sin indemnizaci\u00f3n si existe ausencia de prueba de da\u00f1os y perjuicios. (Sentencia 33\/2008, de 18-9 TSJC; en RJC 2008, V, p\u00e1g. 104).<\/p>\n\n\n\n<h4>Plazo para la usucapi\u00f3n de bienes inmuebles en edificios sometidos a la Ley de propiedad horizontal en Catalu\u00f1a&nbsp;<\/h4>\n\n\n\n<p>El plazo es de treinta a\u00f1os porque tiene preferencia el art\u00edculo 342 del CDCC sobre el art\u00edculo 1957 del C\u00f3digo Civil, siendo irrelevante que el inmueble se encuentra incluido en un edificio en propiedad horizontal. (Sentencia 2\/2008, de 14 de enero, del TSJC; en RJC de 2008, V, p\u00e1g. 99).<\/p>\n\n\n\n<h4>Servidumbre forzosa de conexi\u00f3n a la red p\u00fablica de alcantarillado&nbsp;<\/h4>\n\n\n\n<p>El titular de una finca sin conexi\u00f3n a la red general tiene derecho a exigir a sus vecinos el acceso a esta, si tiene imposibilidad de hacerlo por otro lado sin gastos desproporcionados y los perjuicios que se ocasionen no son sustanciales. (Sentencia 38\/2007, de 20 de diciembre, TSJC, RJC 2008, V, p\u00e1g. 1396).<\/p>\n\n\n\n<h4>Enajenaci\u00f3n forzosa de la mitad indivisa de la vivienda familiar perteneciente al c\u00f3nyuge ejecutado en juicio ejecutivo&nbsp;<\/h4>\n\n\n\n<p>No es necesario el consentimiento del c\u00f3nyuge titular de la otra mitad. (Sentencia TSJC de 28-2-2008; en Bolet\u00edn Registradores Catalu\u00f1a n.\u00ba 137 de julio-agosto de 2008).<\/p>\n\n\n\n<h4>Validez civil de la renuncia de un religioso a todos los bienes&nbsp;<\/h4>\n\n\n\n<p>Es v\u00e1lida esta renuncia quedando sujeta a la normativa civil de la donaci\u00f3n, siendo nulos los pactos y contratos referidos a sucesiones no abiertas. (Sentencia 26\/2007, de 10 de septiembre, del TSJC; en RJC 2008, V, p\u00e1g. 1354).<\/p>\n\n\n\n<h4>Compraventa de viviendas afectadas por una plaga de termitas&nbsp;<\/h4>\n\n\n\n<p>No es admisible que en todos los casos de defectos ocultos pueda optarse por reclamar al amparo de las normas de los art\u00edculos 1484 y ss. CC o de las normas generales sobre incumplimiento de las obligaciones y contratos. Ante defectos ocultos que no impiden que la cosa sirva para su fin propio, hay que reclamar conforme a su normativa especial y en el plazo de seis meses desde la entrega. Evidentemente, el concepto de cosa inservible puede suscitar dificultades. Cuando se trata de una casa, la falta de cristales, o goteras aisladas, o un defecto en la instalaci\u00f3n del agua o de la luz, pueden imposibilitar o hacer muy inc\u00f3modo el uso de la vivienda. Y podr\u00eda sostenerse que, en tales casos, la casa ser\u00eda inservible porque para hacerla habitable ser\u00eda preciso realizar determinadas reparaciones. Pero no es de esa clase de defectos de los que se trata cuando se habla de cosas inservibles para su finalidad propia. De lo que se habla, en el caso de viviendas, es de que exista un defecto grave que impida, sin grandes reparaciones, la utilizaci\u00f3n de la casa, o la haga incluso peligrosa para los moradores. Ci\u00f1\u00e9ndonos al caso de las termitas, es evidente que puede haber afectaciones tan graves que haya que hablar de entrega de cosa inservible, y otras afectaciones menores, que no merezcan tan dr\u00e1stica calificaci\u00f3n. Porque puede ocurrir que haya una plaga de termitas que solo afecte a algunos elementos de puertas y\/o ventanas, en cuyo caso ser\u00eda inadmisible hablar de una casa inservible. En esos casos habr\u00eda que hacer reparaciones, pero no se tratar\u00eda de una casa inservible. Lo ser\u00e1 cuando haya una afectaci\u00f3n general o cuando peligre la estructura. (Sentencia 2-4-2008 Secci\u00f3n 16.\u00aa AP de Barcelona; en Llei n.\u00ba 704).<\/p>\n\n\n\n<h4>Lesi\u00f3n ultra dimidium&nbsp;<\/h4>\n\n\n\n<p>La rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n es improcedente en los casos de ventas mercantiles por aplicabilidad del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo de Comercio. (Sentencia 27\/2007, de 10 de septiembre, del TSJC; en RJC 2008, V, p\u00e1g. 1342).<\/p>\n\n\n\n<h4>El patio del edificio como elemento com\u00fan&nbsp;<\/h4>\n\n\n\n<p>Este patio es comunitario, por lo que la colocaci\u00f3n de un ascensor en el mismo necesita el acuerdo comunitario. Sin que quepa alegar que dicho patio se adquiri\u00f3 por usucapi\u00f3n, si la posesi\u00f3n del mismo por el que se dice propietario no fue a t\u00edtulo de due\u00f1o. (Sentencia 2\/2008, de 14 de enero, TSJC; en RJC 2008, V, p\u00e1g. 1381).<\/p>\n\n\n\n<h4>Derribo para nueva edificaci\u00f3n a efectos de resoluci\u00f3n de los arrendamientos anteriores a 1-1-1995<\/h4>\n\n\n\n<p>La decisi\u00f3n para la autorizaci\u00f3n gubernativa viene marcada por el aumento de viviendas y por el compromiso de edificar y, l\u00f3gicamente, por la acreditaci\u00f3n de inexistencia de obst\u00e1culos de car\u00e1cter urban\u00edstico para demoler y reedificar con m\u00e1s viviendas. (Sentencia 29-2-2008 de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalu\u00f1a Secci\u00f3n 3.\u00aa, dictada en el Recurso ordinario 335\/2004).<\/p>\n\n\n\n<h4>Servidumbre voluntaria de paso en el derecho civil catal\u00e1n&nbsp;<\/h4>\n\n\n\n<p>La modificaci\u00f3n de la servidumbre voluntaria inicial de paso por ampliaci\u00f3n de la finca dominante que pasa de una a tres plantas subterr\u00e1neas con el incremento del paso de unos 252 veh\u00edculos no ha lugar a da\u00f1os y perjuicios partiendo de la disminuci\u00f3n de la seguridad del aparcamiento y la toxicidad, si no han sido valorados ni pueden conformar un da\u00f1o in re ipsa indemnizable, seg\u00fan el art\u00edculo 9 de la Ley 13\/1990 de 9 de julio que regula la servidumbre forzosa.<\/p>\n\n\n\n<p>No siendo aplicable tampoco el art\u00edculo 18 de la misma sobre modificaci\u00f3n de la servidumbre voluntaria de paso, por no constar justificado que el terreno ocupado en la finca sirviente por la circulaci\u00f3n de los veh\u00edculos de las plantas 2.\u00aa y 3.\u00aa de la finca dominante sea m\u00e1s grande que aquel que corresponder\u00eda a la servidumbre voluntaria. (Sentencia 32\/2008, de 18 de septiembre, del Tribunal Superior de Justicia de Catalu\u00f1a; en RJC 2008, V, p\u00e1g. 1386).&nbsp;RJC 2008, V, p\u00e1g. 1386).<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PDF Tribunal Constitucional Tutela judicial efectiva&nbsp; En el caso \u2014asunto relativo a fijaci\u00f3n de justiprecio\u2014, se ha producido una vulneraci\u00f3n del derecho a la tutela judicial efectiva que puede ser objeto con arreglo al art\u00edculo 44.1 LOTC por infracci\u00f3n del art\u00edculo 24.1 CE, dado que en sede casacional no se dio traslado a la representaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":14,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"advgb_blocks_editor_width":"","advgb_blocks_columns_visual_guide":"","_editorskit_title_hidden":false,"_editorskit_reading_time":30},"categories":[66],"tags":[],"author_meta":{"display_name":"Laura Par\u00eds","author_link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/author\/lauraparis\/"},"featured_img":null,"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2032\/"}],"collection":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/"}],"about":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post\/"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/users\/14\/"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/comments\/?post=2032"}],"version-history":[{"count":2,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2032\/revisions\/"}],"predecessor-version":[{"id":2223,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2032\/revisions\/2223\/"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/media\/?parent=2032"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/categories\/?post=2032"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/tags\/?post=2032"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}