{"id":2090,"date":"2010-06-10T19:33:00","date_gmt":"2010-06-10T18:33:00","guid":{"rendered":"http:\/\/revistaconsell.com\/?p=2090"},"modified":"2020-05-28T19:35:33","modified_gmt":"2020-05-28T18:35:33","slug":"derecho-del-conyuge-superstite-casado-en-regimen-de-gananciales-en-los-contratos-de-arrendamiento-de-viviendas-concertadas-en-el-ano-1970","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/derecho-del-conyuge-superstite-casado-en-regimen-de-gananciales-en-los-contratos-de-arrendamiento-de-viviendas-concertadas-en-el-ano-1970\/","title":{"rendered":"Derecho del c\u00f3nyuge superstite casado en r\u00e9gimen de gananciales, en los contratos de arrendamiento de viviendas concertadas en el a\u00f1o 1970"},"content":{"rendered":"\n\n\n\t<div class=\"dkpdf-button-container\" style=\" text-align:right \">\n\n\t\t<a class=\"dkpdf-button\" href=\"\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2090\/?pdf=2090\" target=\"_blank\"><span class=\"dkpdf-button-icon\"><i class=\"fa fa-file-pdf-o\"><\/i><\/span> PDF<\/a>\n\n\t<\/div>\n\n\n\n\n\n\n<p><strong>I.<\/strong> La Sentencia de 13-10-2009, dictada en apelaci\u00f3n por la Secci\u00f3n 13.\u00aa AP de Barcelona, dictada en el procedimiento ordinario n.\u00ba 991\/2006 del Juzgado de 1.\u00aa Instancia n.\u00ba 12 de la misma ciudad, se ocupa del tema en un supuesto en el que se pretendi\u00f3 por usufructuaria titular de una vivienda la extinci\u00f3n del contrato arrendamiento existente sobre la misma con base en lo previsto en la disposici\u00f3n transitoria 2.\u00aa B, 4 y 9 en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 16.3, todos ellos de la LAU vigente de 24-11-1994, alegando que habiendo fallecido el inquilino en 14-6- 2006 sin que su esposa, la demandada, comunicara en el plazo legalmente previsto ni su fallecimiento ni su voluntad de subrogarse.<\/p>\n\n\n\n<p>Oponiendo dicha demandada, en s\u00edntesis, que no se trataba propiamente de un supuesto de subrogaci\u00f3n, ya que la misma era cotitular del contrato de arrendamiento por haberse celebrado este en 1970 y en cualquier caso se habr\u00eda comunicado en tiempo y forma la voluntad de subrogarse de acuerdo con el art\u00edculo 58 de la LAU de 1964, que era el aplicable al caso.<\/p>\n\n\n\n<p>El Juzgado estima dicha demanda y resuelve el contrato. La Audiencia, en apelaci\u00f3n, la revoca y desestima la demanda, razonando en s\u00edntesis:<\/p>\n\n\n\n<ul><li>No es pac\u00edfica en el \u00e1mbito doctrinal ni judicial la soluci\u00f3n a tal problema, y ello porque tampoco es uniforme la soluci\u00f3n adoptada en el tema de si los arrendamientos urbanos con destino a vivienda concertados constante matrimonio tienen o no una naturaleza ganancial. As\u00ed, a pesar de que para un sector de la doctrina y la propia jurisprudencia del TS (por todas, la Sentencia del Alto Tribunal de 11-12-2001, por citar una de las m\u00e1s recientes) vienen declarando ese car\u00e1cter ganancial, aunque siempre referido al \u00e1mbito interno de las relaciones entre los c\u00f3nyuges, otro sector doctrinal estima que no pueden reputarse gananciales los arrendamientos sometidos a la legislaci\u00f3n especial, desde el momento en que en esta \u00faltima, tanto en el r\u00e9gimen del Texto refundido del a\u00f1o 1964 (arts. 24 y 58) como en la actualidad (art. 12.15 y 16 de la LAU de 1994), la participaci\u00f3n del c\u00f3nyuge que no suscribi\u00f3 el contrato en la titularidad del arrendamiento se hace siempre por el mecanismo de la cesi\u00f3n inter vivos o mortis causa, esto es, deriva de la convivencia y no de la ganancialidad.<\/li><\/ul>\n\n\n\n<ul><li>La pol\u00e9mica doctrinal y judicial a\u00fan se complica m\u00e1s, si cabe, cuando por los partidarios de la primera tesis se aborda el problema de determinar si esa naturaleza ganancial que afirman impide la aplicaci\u00f3n de la normativa de la legislaci\u00f3n especial sobre subrogaciones, pues mientras unos siguen el criterio de estimar que tal car\u00e1cter ganancial es incompatible con la citada normativa, lo que les lleva a afirmar que al fallecimiento de cualquiera de los c\u00f3nyuges el sobreviviente no tiene el car\u00e1cter de subrogado, por el contrario otro sector, partiendo del hecho de que el precedente criterio lleva al absurdo de dejar sin contenido la normativa sobre subrogaciones contenida en la LAU, en cuanto solo se aplicar\u00eda a los matrimonios no sujetos al r\u00e9gimen de gananciales, salva esa dicotom\u00eda entre ganancialidad y r\u00e9gimen de subrogaci\u00f3n legal reputando que este \u00faltimo, contenido en la actualidad en los art\u00edculos 12, 15 y 16 de la vigente LAU, al igual que el precedente de la LAU de 1964, es independiente de la relaci\u00f3n de comunidad interna del bien arrendado entre los c\u00f3nyuges, en cuanto solo atiende al titular del derecho que resulta de la celebraci\u00f3n del contrato.<\/li><\/ul>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote\"><p>Si uno de los esposos no concierta el arrendamiento, ello no se traduce en que el otro c\u00f3nyuge sea sin m\u00e1s coarrendatario; tendr\u00e1 derechos en relaci\u00f3n con ese inmueble \u2014y entre ellos el que le establece la Ley de subrogarse\u2014, pero no ser\u00e1 contratante en el arrendamiento<\/p><\/blockquote>\n\n\n\n<ul><li>Esto ha llevado a estimar que la legislaci\u00f3n especial arrendaticia no ha querido entrar en tal debate doctrinal y judicial, en cuanto prescinde del mismo y se limita a regular la problem\u00e1tica que se hab\u00eda suscitado al respecto en los supuestos de crisis matrimoniales (arts. 12 y 15 de la LAU de 1994) para en el art\u00edculo 16 abordar el supuesto de muerte del arrendatario.<\/li><\/ul>\n\n\n\n<ul><li>La norma del art\u00edculo 16 constituye una excepci\u00f3n a la regla general de la extinci\u00f3n del arrendamiento por muerte del arrendatario. Excepci\u00f3n que est\u00e1 supeditada en el mismo al cumplimiento de una serie de requisitos, entre otros y por lo que aqu\u00ed interesa, al de la notificaci\u00f3n al arrendador de la subrogaci\u00f3n en plazo h\u00e1bil, que igualmente alcanza al c\u00f3nyuge viudo. Si esto es as\u00ed y se trata el arrendamiento litigioso de un contrato de vivienda concertado con anterioridad al 9 de mayo de 1985, al que por ello es aplicable la regulaci\u00f3n de la subrogaci\u00f3n mortis causa establecida en la disposici\u00f3n transitoria segunda apartado 9 de la vigente LAU, que remite al art\u00edculo 16 de la misma en cuanto al procedimiento y orden de prelaci\u00f3n, es evidente que con tal remisi\u00f3n al procedimiento se hace referencia, entre otros extremos, al plazo para poner en conocimiento del arrendador el hecho del fallecimiento y el prop\u00f3sito de subrogarse.<\/li><\/ul>\n\n\n\n<ul><li>Los derechos que a un c\u00f3nyuge le puedan corresponder en relaci\u00f3n con una vivienda familiar de la que no es titular no proceden, pues, de su r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial, sino del hecho del matrimonio.<\/li><\/ul>\n\n\n\n<ul><li>Este desencadena una serie de consecuencias en relaci\u00f3n con esa vivienda que se traducen, por ejemplo, en la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario que estableci\u00f3 el Tribunal Constitucional en la STC 135\/1986 y que fue matizada con mucho menos eco en la STC 289\/1993, de 4 octubre, o en la prohibici\u00f3n de disponer unilateralmente de dicha vivienda el c\u00f3nyuge titular, pero ello no quiere decir que necesariamente cuando hay un matrimonio ambos esposos sean cotitulares, en igual medida y con los mismos derechos sobre el inmueble.<\/li><\/ul>\n\n\n\n<ul><li>Del mismo modo, si uno de los esposos no concierta el arrendamiento, ello no se traduce en que el otro c\u00f3nyuge sea sin m\u00e1s coarrendatario; tendr\u00e1 derechos en relaci\u00f3n con ese inmueble \u2014y entre ellos el que le establece la Ley de subrogarse\u2014, pero no ser\u00e1 contratante en el arrendamiento.<\/li><\/ul>\n\n\n\n<ul><li>Pese a lo que pudiera parecer en una primera lectura, lo dicho no es contrario a lo mantenido en la STC 159\/1989, de 6 de octubre, la cual no entra a considerar los efectos de la sociedad de gananciales en cuanto a la titularidad arrendaticia; lo que hace el Tribunal de Amparo, precisamente en su fundamento jur\u00eddico s\u00e9ptimo, es dejar sin efecto las sentencias recurridas, pero por ser incoherentes con su propio razonamiento, desde el momento en que dichas resoluciones judiciales parten de que marido y mujer eran cotitulares de un arrendamiento y, sin embargo, establecen que hay cesi\u00f3n o subrogaci\u00f3n a un tercero ajeno al arrendamiento cuando ese tercero ya era arrendatario.<\/li><\/ul>\n\n\n\n<ul><li>Solo en un supuesto este criterio puede ser puesto en duda y es al que parece referirse la STC 159\/1989, de 6 de octubre; son los casos de arrendamiento concertado por el marido cuando, de acuerdo con una determinada concepci\u00f3n sociol\u00f3gica y jur\u00eddica de la familia, el esposo era el representante de la esposa, quien no pod\u00eda obligarse sin su consentimiento \u2014 pi\u00e9nsese en la primitiva redacci\u00f3n del C\u00f3digo Civil, que en su art\u00edculo 58 obligaba a la mujer a seguir a su marido donde quiera que fijara su residencia, permiti\u00e9ndose \u00fanicamente a los tribunales eximirla con justa causa cuando el marido trasladare su residencia a ultramar o a pa\u00eds extranjero, y que en sus art\u00edculos 60 y 61 otorgaban al marido la representaci\u00f3n de la mujer y negaban a esta la facultad de obligarse, sino en los casos y con las limitaciones establecidas en la ley, siendo nulos, seg\u00fan el art\u00edculo 62, los actos ejecutados por la mujer contra lo dispuesto en los anteriores art\u00edculos. En estos casos, en los que puede pensarse en un contrato concertado por el marido por s\u00ed y como representante de su esposa, con lo que esta devendr\u00eda, de derecho, en arrendataria, se halla el de autos, pues el contrato se concert\u00f3 antes de la vigencia de los art\u00edculos 62 y 63 del C\u00f3digo Civil redactados por la Ley 14\/1975, de 2 mayo, que confiri\u00f3 la \u201cmayor\u00eda de edad legal\u201d a la mujer, dejando de existir la representaci\u00f3n legal del marido respecto de la misma.<\/li><\/ul>\n\n\n\n<ul><li>Atendido lo anterior, se hace preciso concluir que, aunque la titularidad formal del contrato de arrendamiento correspondiera al marido por la fecha de la celebraci\u00f3n del contrato, y siendo el matrimonio anterior al arrendamiento, la relaci\u00f3n arrendaticia se entiende constituida en favor de ambos c\u00f3nyuges y para el matrimonio (conclusi\u00f3n que se refuerza con la inclusi\u00f3n en la cl\u00e1usula 14 de la ocupaci\u00f3n por parte de la esposa), de modo que ambos consortes son titulares \u2014cotitulares\u2014 del contrato de arrendamiento, titularidad que se mantiene al fallecimiento de uno de ellos, criterio este que es mantenido en lo que es ya una doctrina constante de esta Secci\u00f3n (SS de 8-6-2004, 19-1-2005, 17-5- 2006, 30-6-2006, 27-7-2007, 20-5- 2008, 2-7-2008, 20-1-2009 y 4-3- 2009, entre otras).<\/li><\/ul>\n\n\n\n<ul><li>Y no es incompatible lo anterior con el r\u00e9gimen de la subrogaci\u00f3n de los art\u00edculos 24, 58 y concordantes del Texto refundido de la Ley de arrendamientos urbanos, por cuanto las normas sobre subrogaci\u00f3n entre c\u00f3nyuges siguen siendo aplicables a la subrogaci\u00f3n del c\u00f3nyuge en el derecho del inquilino titular del contrato cuando el matrimonio es posterior al contrato de arrendamiento, cuando el contrato de arrendamiento es posterior a la entrada en vigor de la Ley 14\/1975, de 2 de mayo, o siempre que no pueda entenderse producida la existencia de una cotitularidad efectiva no obstante su discrepancia con la titularidad formal por la interpretaci\u00f3n de la intenci\u00f3n de las partes acerca del elemento subjetivo del contrato.<\/li><\/ul>\n\n\n\n<ul><li>No es \u00f3bice para esta conclusi\u00f3n la respuesta al burofax remitido por la actora a la demandada en fecha 19- 10-2006, ya que la misma no supone m\u00e1s que una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea por parte de la arrendataria de su situaci\u00f3n jur\u00eddica que no puede vincularle en tanto no re\u00fane los requisitos jurisprudencialmente exigidos para ser considerada un \u201cacto propio\u201d (deber\u00eda concurrir en dicho acto la condici\u00f3n de ser inequ\u00edvoco en el sentido de crear, definir, fijar, modificar o extinguir, sin ninguna duda, una precisada situaci\u00f3n jur\u00eddica afectada a su autor, ocasionando incompatibilidad o contradicci\u00f3n con lo actuado, lo que no puede predicarse de dicha misiva) que no pueda ser contravenido.<\/li><\/ul>\n\n\n\n<p><strong>II. <\/strong>Esta Sentencia se cruza pr\u00e1cticamente con la dictada por el Tribunal Supremo en fecha 3 de abril de 2009, que declara como doctrina legal que <strong>\u201cel contrato de arrendamiento concluido por uno de los c\u00f3nyuges constante matrimonio no forma parte de los bienes gananciales y se rige por lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Urbanos en lo relativo a la subrogaci\u00f3n por causa de muerte del c\u00f3nyuge titular del arrendamiento\u201d.<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Como antecedentes de esta resoluci\u00f3n est\u00e1 la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia que estim\u00f3 una demanda de resoluci\u00f3n de contrato de inquilinato concertado en 1968 por el esposo constante matrimonio por no haber notificado la viuda la subrogaci\u00f3n en el plazo legal. La Sentencia de la Audiencia Provincial que, estimando el recurso de apelaci\u00f3n, desestim\u00f3 la demanda por entender entre otros razonamientos que rigiendo entre los c\u00f3nyuges el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial de gananciales el contrato de arrendamiento ha de situarse en el contexto normativo existente cuando se concert\u00f3, en que el marido era administrador de la sociedad de gananciales y representante legal de la mujer, por lo que, fallecido el esposo, uno de los titulares de arrendamiento solidario, subsiste el contrato con la otra titular, la esposa, sin perjuicio de que existan supuestos en los que el titular formal y material del arrendamiento sea uno de los c\u00f3nyuges.<\/p>\n\n\n\n<p>Contra la Sentencia la parte actora interpuso Recurso de casaci\u00f3n por el cauce del \u201cinter\u00e9s casacional\u201d, justificando la existencia de criterios contradictorios sobre este tema entre las distintas audiencia provinciales respecto de la naturaleza ganancial o no del contrato de arrendamiento de vivienda.<\/p>\n\n\n\n<p>Nos interesan, adem\u00e1s del fallo, que sienta la doctrina legal, los fundamentos jur\u00eddicos en que se basa este; destacamos de ellos los siguientes razonamientos:<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cPara la soluci\u00f3n del problema planteado en el presente recurso de casaci\u00f3n debe partirse de una base jur\u00eddica indiscutible: el contrato de arrenda personas, que adquieren la condici\u00f3n de arrendador y arrendatario, respectivamente, en la relaci\u00f3n jur\u00eddica creada por el contrato. Los derechos y obligaciones que se generan con el contrato afectan exclusivamente a las partes y a sus herederos, tal y como establece el art\u00edculo 1257 CC. Esto no significa que, como consecuencia de los fines protegidos por la legislaci\u00f3n especial de arrendamientos urbanos, no pueda producirse la substituci\u00f3n de una de las partes por fallecimiento del titular, pero para ello se requiere que se cumplan los requisitos exigidos en la ley reguladora del arrendamiento, y entre ellos, la comunicaci\u00f3n al arrendador en la forma establecida en la ley.\u201d<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cLa pol\u00e9mica reflejada en el segundo motivo del Recurso de casaci\u00f3n debe resolverse entendiendo que la subrogaci\u00f3n en la posici\u00f3n del arrendatario forma parte del contenido del contrato de arrendamiento y no tiene relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen de bienes. Las razones son las siguientes:<\/p>\n\n\n\n<p>1.\u00aa Los contratos producen efectos entre las partes contratantes y sus herederos, y por ello las posiciones contractuales de cada uno de los c\u00f3nyuges en los contratos de arrendamiento que hayan concluido no forman parte de la sociedad de gananciales, porque, adem\u00e1s, se trata de derechos personales.<\/p>\n\n\n\n<p>2.\u00aa El derecho a la subrogaci\u00f3n por causa de muerte forma parte del contenido del contrato de arrendamiento, que es independiente del r\u00e9gimen de bienes que ostente el titular de la posici\u00f3n de arrendatario.<\/p>\n\n\n\n<p>3.\u00aa La persona que tiene derecho a subrogarse de acuerdo con la posici\u00f3n del arrendatario es la que est\u00e1 determinada en la legislaci\u00f3n especial reguladora de este tipo de contratos.\u201d<\/p>\n\n\n\n<p><strong>III.<\/strong> A la vista de la doctrina legal del Tribunal Supremo, que es muy clara al descartar la ganancialidad del arrendamiento, se cierra, creemos que definitivamente, una de las v\u00edas para defender la cotitularidad arrendaticia de los c\u00f3nyuges sobre la vivienda arrendada constante matrimonio y la proyecci\u00f3n que este argumento jur\u00eddico ten\u00eda sobre la no necesidad de notificar la subrogaci\u00f3n en caso de fallecimiento del esposo.<\/p>\n\n\n\n<p>Queda por ver si, descartado este argumento, queda en pie el otro utilizado en la sentencia de la Audiencia Provincial comentada en primer lugar. Si puede seguir manteni\u00e9ndose, ya exclusivamente para los contratos de arrendamiento de vivienda concertados a nombre de un solo c\u00f3nyuge antes de la reforma del C\u00f3digo Civil operada por la Ley 14\/1975, de 2 de mayo, la llamada tesis de la \u201ccotitularidad material del arrendamiento destinado a vivienda familiar\u201d acu\u00f1ada a partir de la Sentencia del Tribunal Constitucional 159\/1989 y que tan amplia resonancia ha tenido en la doctrina jurisprudencial de nuestras audiencias provinciales.<\/p>\n\n\n\n<p>Quedamos a la espera de otra sentencia del Tribunal Supremo que resuelva definitivamente esta cuesti\u00f3n. Pero, a la vista de los argumentos jur\u00eddicos vertidos en la reciente de 3 de abril de 2009, no parece que la soluci\u00f3n vaya a ser favorable a esa tesis.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PDF I. 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