{"id":2118,"date":"2010-06-10T20:21:42","date_gmt":"2010-06-10T19:21:42","guid":{"rendered":"http:\/\/revistaconsell.com\/?p=2118"},"modified":"2020-05-28T20:26:59","modified_gmt":"2020-05-28T19:26:59","slug":"la-adaptacion-de-las-antenas-edificios-arrendados","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/la-adaptacion-de-las-antenas-edificios-arrendados\/","title":{"rendered":"La adaptaci\u00f3n de las antenas edificios arrendados"},"content":{"rendered":"\n\n\n\t<div class=\"dkpdf-button-container\" style=\" text-align:right \">\n\n\t\t<a class=\"dkpdf-button\" href=\"\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2118\/?pdf=2118\" target=\"_blank\"><span class=\"dkpdf-button-icon\"><i class=\"fa fa-file-pdf-o\"><\/i><\/span> PDF<\/a>\n\n\t<\/div>\n\n\n\n\n\n\n<p class=\"has-medium-font-size\">La llegada del llamado \u201capag\u00f3n anal\u00f3gico\u201d, y la consecuente necesidad de adaptar la antena para poder seguir viendo la televisi\u00f3n, ha hecho surgir tanto en administradores como propietarios una serie de dudas respecto, por ejemplo, a si hay, o no, obligaci\u00f3n de adaptarla, o quien viene obligado a sufragar el coste de la adaptaci\u00f3n. La respuesta a estas preguntas es distinta dependiendo de diferentes supuestos. Habiendo recibido un aumento muy considerable de consultas sobre el citado tema, es lo que me lleva a escribir el presente art\u00edculo, si bien, en este me centrar\u00e9 s\u00f3lo en los supuestos que afectan a los arrendamientos y en un pr\u00f3ximo art\u00edculo comentar\u00e9 los supuestos referentes a la Propiedad Horizontal y las Comunidades de Propietarios.<\/p>\n\n\n\n<p>Centr\u00e1ndonos en lo referente a la Propiedad Vertical, la normativa aplicable es el Real Decreto Ley 1\/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicaci\u00f3n y, evidentemente, la L.A.U.<\/p>\n\n\n\n<p>B\u00e1sicamente, existen dos supuestos en cuanto a las antenas de televisi\u00f3n: A) que ya exista una antena colectiva para todos los departamentos, B) que en el terrado o balc\u00f3n cada vecino tenga su propia antena individual.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>\u00a0A) En el primero de los casos<\/strong>, <strong>en los que ya exista una antena colectiva<\/strong>, el propietario del edificio entiendo que s\u00ed tiene la obligaci\u00f3n de adaptarlo y entiendo que podr\u00e1 repercutirlo como obra necesaria de adaptaci\u00f3n. En cuanto a la repercusi\u00f3n del coste de la obra, me veo obligado a realizar una serie de consideraciones.<\/p>\n\n\n\n<p>El Art. 4.3 del R.D.L. 1\/1998, a la hora de determinar la cuant\u00eda y proporci\u00f3n de la repercusi\u00f3n, nos remite al Art. 19 de la L.A.U. del 94, esto es, se podr\u00e1 elevar la renta anual en la cuant\u00eda que resulte de aplicar al capital invertido en la mejora el tipo de inter\u00e9s legal del dinero en el momento de la terminaci\u00f3n de las obras incrementado en tres puntos, sin que pueda exceder el aumento del veinte por ciento de la renta vigente en aquel momento. Y la elevaci\u00f3n de renta se producir\u00e1 desde el mes siguiente a aquel en que, ya finalizadas las obras, el arrendador notifique por escrito al arrendatario la cuant\u00eda de aquella, detallando los c\u00e1lculos que conducen a su determinaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Y la duda me surge al pensar si esta remisi\u00f3n del art. 4.3 lo es para todos los contratos de arrendamientos, o no. Esto es, por todos es sabido que, aunque en la actualidad tan s\u00f3lo hay una \u00fanica L.A.U. vigente, la del 94, en virtud de sus Disposiciones Transitorias nos remite al TRLAU de 1964, que sigue siendo normativa aplicable, y ello depende de la fecha en la que fue suscrito el contrato de arrendamiento. De esta forma, aplicando el principio general del derecho \u201clex especialis derogat generalis\u201d (la ley especial se aplica con preferencia a la ley general), podr\u00edamos afirmar que, de igual forma que la L.A.U. es de aplicaci\u00f3n con preferencia al C\u00f3digo Civil, este R.D.L 1\/1998 se aplicar\u00eda con preferencia a la propia L.A.U. para el caso espec\u00edfico y especial de la repercusi\u00f3n de este tipo de obras, con independencia de la fecha del contrato y de lo establecido en las Disposiciones Transitorias de la L.A.U.94.<\/p>\n\n\n\n<p>A\u00fan as\u00ed, cabr\u00eda tambi\u00e9n pensar en la posibilidad de que esta remisi\u00f3n que s\u00f3lo se realiza al art. 19 L.A.U.94 haya sido un descuido u olvido del legislador, al no tener en cuenta sus Disposiciones Transitorias y las normativas aplicables a las que nos remiten.<\/p>\n\n\n\n<p>Adoptando como cierta esta \u00faltima postura, debemos realizar la siguiente clasificaci\u00f3n:<\/p>\n\n\n\n<ol><li> a los contrato celebrados desde 1-1- 1995, se les aplicar\u00eda el art. 19 de la L.A.U. del 94, tal como se ha comentado antes. En este caso, deber\u00edamos tener presente adem\u00e1s que, para los contratos de uso distinto de vivienda, en primer lugar deber\u00e1 estarse a lo pactado en el contrato.<\/li><li>a los contratos celebrados entre 9-5- 1985 y 31-12-1994, tanto si se pactaron sujetos a la pr\u00f3rroga forzosa como si se pactaron a plazo, y tanto para contratos de vivienda como de uso distinto de vivienda, depender\u00e1 de lo pactado en las condiciones del contrato, seg\u00fan lo establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1\u00aa, de fecha 21-5-2009.<\/li><li>a los contratos celebrados entre 1-7- 1964 y 8-5-1985, s\u00f3lo se podr\u00e1 repercutir lo que se haya pactado en las cl\u00e1usulas del contrato, en virtud de lo establecido en la citada Sentencia del Tribunal Supremo.<\/li><li>a los contratos celebrados antes del 1-7-1964 (fecha de entrada en vigor del TRLAU 64), se les aplicar\u00eda la repercusi\u00f3n seg\u00fan el art. 108 TRLAU 64, con las modificaciones establecidas en la Disposici\u00f3n Transitoria 2\u00aa (para viviendas) y la Disposici\u00f3n Transitoria 3\u00aa (para locales de negocio), que en la pr\u00e1ctica establecen la misma soluci\u00f3n.<\/li><\/ol>\n\n\n\n<p>Al no existir actualmente jurisprudencia referente a la duda planteada, no puedo decir con certeza cu\u00e1l de las dos opciones es la m\u00e1s ajustada a derecho. La respuesta la tendremos como siempre dentro de unos a\u00f1os, cuando los tribunales se hayan pronunciado al respecto, siempre que haya habido alguien con las ganas, tiempo y dinero para pleitear sobre ello.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>B) En el segundo de los casos, en los que no existe una antena colectiva y cada vecino tiene su propia antena individual,<\/strong> en principio el propietario no tiene obligaci\u00f3n de adaptarlas, pero s\u00ed tiene el derecho a instalar una antena de telecomunicaciones com\u00fan y retirar las individuales, repercutiendo el coste seg\u00fan el art. 19 LAU94 (o seg\u00fan art. 108 TRLAU64, seg\u00fan he comentado al inicio del art\u00edculo). Considero que existen dos excepciones respecto a la no obligaci\u00f3n de adaptaci\u00f3n por parte del propietario:<\/p>\n\n\n\n<ol><li> si el Ayuntamiento o administraci\u00f3n competente lo ordena, seg\u00fan lo establecido en el art. 6.1.b) del RDL 1\/1998.<\/li><li>que el n\u00famero de antenas ya instaladas sea superior a un tercio del n\u00famero de viviendas y locales, seg\u00fan lo establecido en el art. 6.1.a) del RDL 1\/1998.<\/li><\/ol>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote\"><p>En caso de no existir la infraestructura, no ser h\u00e1bil para la prestaci\u00f3n del servicio al que desea acceder el arrendatario o no se instalase en el plazo de tres meses, el comunicante podr\u00e1 realizar la obra que le permita la recepci\u00f3n de los servicios de telecomunicaciones correspondientes<\/p><\/blockquote>\n\n\n\n<p>En estas excepciones en las que considero que el propietario s\u00ed tiene la obligaci\u00f3n de adaptarlo, entiendo, adem\u00e1s, que no \u00e9s que pueda repercutir el coste de la obra a los inquilinos, sin\u00f3 que directamente podr\u00e1 repartir el coste \u00edntegro de la infraestructura, de su instalaci\u00f3n y de la retirada de las antenas preexistentes a los inquilinos que quieran beneficiarse de la nueva infraestructura. Evidentemente, no se puede obligar al inquilino a beneficiarse de la instalaci\u00f3n, por lo que, si no quiere, no estar\u00e1 obligado a pagar nada, aunque tampoco podr\u00e1 disfrutar de ella. A\u00fan as\u00ed, como se retirar\u00e1n las antenas individuales existentes, dicho inquilino no podr\u00e1 tener su propia antena a parte. En el caso que, con posterioridad a la instalaci\u00f3n, haya alg\u00fan inquilino que quiera beneficiarse de la infraestructura colectiva, deber\u00e1 entonces pagar su parte proporcional (actualizada, aplicando el correspondiente inter\u00e9s legal), que entiendo deber\u00e1 ser abonada a los dem\u00e1s inquilinos que pagaron su parte.<\/p>\n\n\n\n<p>Tambi\u00e9n quisiera puntualizar lo dicho sobre la no obligaci\u00f3n de adaptaci\u00f3n por parte del propietario con otro aspecto m\u00e1s a tener en cuenta. A parte de las dos excepciones mencionadas anteriormente, considero que s\u00ed tendr\u00eda obligaci\u00f3n el propietario en caso de que, al formalizar el contrato, en las condiciones anexas se hiciera constar de forma expresa que el arriendo comprende tambi\u00e9n dicho servicio. En este caso entiendo tambi\u00e9n que se podr\u00e1 repercutir el coste de la obra conforme establece la remisi\u00f3n del art 4.3 del RDL 1\/1998.<\/p>\n\n\n\n<p>Por \u00faltimo, comentar que en el supuesto que el propietario no tenga obligaci\u00f3n (por no darse ninguna de las dos excepciones, ni por ser un servicio que forme parte del arriendo) pero queriendo alg\u00fan inquilino realizar la adaptaci\u00f3n y colocar la antena colectiva, podr\u00e1 hacerlo pero ser\u00e1 a su costa el gasto que represente la obra y, adem\u00e1s, al concluir el arrendamiento, la infraestructura instalada o adaptada quedar\u00e1 en el edificio a disposici\u00f3n del propietario, seg\u00fan dispone el \u00faltimo p\u00e1rrafo del art. 4.3 RDL 1\/1998.<\/p>\n\n\n\n<p>En cuanto al procedimiento a seguir, se deber\u00e1 notificar por escrito a los arrendatarios al menos con dos meses de antelaci\u00f3n a la fecha del comienzo de las obras encaminadas a la instalaci\u00f3n o adaptaci\u00f3n (art. 4.1 RDL 1\/1998).<\/p>\n\n\n\n<p>Caso de ser los arrendatarios quienes solicitasen la realizaci\u00f3n de la obra, antes de poder iniciarla deber\u00e1n comunicarlo al propietario, quien deber\u00e1 contestar antes de quince d\u00edas aplicando las reglas siguientes (art. 9.2 RDL 1\/1998):<\/p>\n\n\n\n<p>a) en caso de que ya exista en el edificio esa infraestructura, o antes de que transcurran tres meses desde que la comunicaci\u00f3n se produzca se fuese a adaptar la existente o a instalar una nueva con la finalidad de permitir el acceso a los servicios en cuesti\u00f3n, no podr\u00e1 llevarse a cabo obra alguna por el arrendatario.<\/p>\n\n\n\n<p>b) En caso de no existir la infraestructura, no ser h\u00e1bil para la prestaci\u00f3n del servicio al que desea acceder el arrendatario o no se instalase en el plazo de tres meses, el comunicante podr\u00e1 realizar la obra que le permita la recepci\u00f3n de los servicios de telecomunicaciones correspondientes.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PDF La llegada del llamado \u201capag\u00f3n anal\u00f3gico\u201d, y la consecuente necesidad de adaptar la antena para poder seguir viendo la televisi\u00f3n, ha hecho surgir tanto en administradores como propietarios una serie de dudas respecto, por ejemplo, a si hay, o no, obligaci\u00f3n de adaptarla, o quien viene obligado a sufragar el coste de la adaptaci\u00f3n. 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