{"id":2136,"date":"2010-06-10T20:34:00","date_gmt":"2010-06-10T19:34:00","guid":{"rendered":"http:\/\/revistaconsell.com\/?p=2136"},"modified":"2020-05-28T20:35:13","modified_gmt":"2020-05-28T19:35:13","slug":"resolucion-del-contrato-de-arrendamiento-por-ingreso-del-arrendatario-en-una-residencia","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/resolucion-del-contrato-de-arrendamiento-por-ingreso-del-arrendatario-en-una-residencia\/","title":{"rendered":"Resoluci\u00f3n del contrato de arrendamiento por ingreso del arrendatario en una residencia"},"content":{"rendered":"\n\n\n\t<div class=\"dkpdf-button-container\" style=\" text-align:right \">\n\n\t\t<a class=\"dkpdf-button\" href=\"\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2136\/?pdf=2136\" target=\"_blank\"><span class=\"dkpdf-button-icon\"><i class=\"fa fa-file-pdf-o\"><\/i><\/span> PDF<\/a>\n\n\t<\/div>\n\n\n\n\n\n\n<p class=\"has-medium-font-size\">La enfermedad del arrendatario no es por si mismo causa de resoluci\u00f3n del contrato de arrendamiento, aunque por tal causa aquel deba desalojar temporalmente la vivienda<\/p>\n\n\n\n<p>Sin embargo el ingreso en una residencia por padecer dicho arrendatario una enfermedad neurodegenerativa si puede ser causa de resoluci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>En este sentido se pronuncia la sentencia de 1-9-2009 de la Secc. 13 A.p. Barcelona (La Ley 11-3-2010), razonando, en s\u00edntesis:<\/p>\n\n\n\n<p><em>\u201cTercero.- Indiscutido, por admitido, que el arrendatario ingres\u00f3 el d\u00eda 2 de junio de 2005 en la Residencia Asistida Gent Gran de esta ciudad y que su hija, la codemandada, contin\u00faa ocupando la vivienda arrendada, el n\u00facleo del debate se centra, como muy bien apunta la sentencia de primera instancia, en determinar si tal situaci\u00f3n deriva de una justa causa que excluya la concurrencia de la causa resolutoria.<br><br>La falta de ocupaci\u00f3n por parte del arrendatario ha de referirse al hecho de no ser utilizada la vivienda por el inquilino para la satisfacci\u00f3n de las necesidades propias y diarias con car\u00e1cter definitivo y primario, de tal manera que \u00fanicamente se excluye esta cuando la desocupaci\u00f3n obedezca a justa causa; determinar si existe a favor del inquilino causa que justifique la desocupaci\u00f3n de la vivienda corresponde al prudente arbitrio del Tribunal, para lo que habr\u00e1 de estar a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, teniendo en cuenta que es doctrina jurisprudencial reiterada que la justa causa que cede cuando se trata de un impedimento permanente, ya que \u00e9sta ha de ser de tal naturaleza que impida al arrendatario s\u00f3lo transitoriamente la ocupaci\u00f3n de la vivienda, es decir, lo relevante a la hora de determinar si existe ocupaci\u00f3n de la vivienda por parte del arrendatario es si la vivienda contin\u00faa desempe\u00f1ando \u2013o se prev\u00e9 que desempe\u00f1ar\u00e1 en breve plazo\u2013 el destino corriente y normal de una morada, es decir, el desarrollo en ella de las funciones propias del vivir cotidiano, del arrendatario.<br><br>&nbsp;Por otro lado, si se alega la enfermedad como causa justificativa para enervar la desocupaci\u00f3n, ha de acreditarse por el demandado (a tenor de las reglas que rigen el onus probando) no s\u00f3lo su concurrencia, sino tambi\u00e9n que es de tal naturaleza que impida al arrendatario s\u00f3lo transitoriamente la ocupaci\u00f3n de la vi vienda. As\u00ed, una enfermedad justifica inicialmente la desocupaci\u00f3n cuando se trata de una situaci\u00f3n temporal y transitoria, a\u00fan cuando pueda prolongarse durante un dilatado periodo, pero siempre que sea razonablemente previsible en un plazo m\u00e1s o menos largo que la vivienda volver\u00e1 a cumplir su destino de tal, pues cuando por el contrario \u2013y como sucede en este caso como se razonar\u00e1\u2013 la arrendataria la abandona durante varios a\u00f1os y se constata que tal situaci\u00f3n continuar\u00e1 por tiempo indefinido, aquella causa inicial justificativa de la desocupaci\u00f3n cede ante la irracionalidad de una situaci\u00f3n de desocupaci\u00f3n permanente, contraria a la propia naturaleza del contrato de arrendamiento de vivienda (bien desde la perspectiva del no uso cuando la vivienda permanece vac\u00eda, bien desde la perspectiva de la cesi\u00f3n cuando aqu\u00e9lla es ocupada por un tercero).<\/em><\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote\"><p>Teniendo en cuenta que es doctrina jurisprudencial reiterada que la justa causa que cede cuando se trata de un impedimento permanente, ya que \u00e9sta ha de ser de tal naturaleza que impida al arrendatario s\u00f3lo transitoriamente la ocupaci\u00f3n de la vivienda, es decir, lo relevante a la hora de determinar si existe ocupaci\u00f3n de la vivienda por parte del arrendatario es si la vivienda contin\u00faa desempe\u00f1ando \u2013o se prev\u00e9 que desempe\u00f1ar\u00e1 en breve plazo\u2013 el destino corriente y normal de una morada<\/p><\/blockquote>\n\n\n\n<p><em><br><br>En el supuesto de autos, y tras un nuevo y definitivo an\u00e1lisis de cuanto se ha aportado a los autos por parte del tribunal, \u00e9ste comparte plenamente la valoraci\u00f3n efectuada por la Juez a quo. Queda sobradamente acreditado que el arrendatario sufre una enfermedad mental (demencia senil compatible con Alzheimer) que le provoca un grave deterioro cognitivo, y que, trat\u00e1ndose de una enfermedad neurodegenerativa, se presume de evoluci\u00f3n progresiva y permanente (sic) que impide al demandado el adecuado gobierno de su persona y bienes (fo. 143). As\u00ed, la situaci\u00f3n socio-sanitaria del demandado conlleva que su ingreso en modo alguno pueda considerarse como algo provisional o transitorio, sino como un abandono de la vivienda permanente y definitivo (como de hecho, as\u00ed fue, por cuanto el Sr. Agust\u00edn falleci\u00f3 sin haber regresado a su domicilio si bien, por razones de litispendencia este hecho resulta irrelevante para la resoluci\u00f3n del pleito, que ha de resolverse atendiendo a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica existente al tiempo de plantearse la demanda), que excluye, en aplicaci\u00f3n de la doctrina expuesta, la concurrencia de la justa causa de desocupaci\u00f3n.<br><br>Sentado que el arrendatario no reside en la vivienda arrendada y que en ella habita la hija del mismo, debe considerarse que ha tenido lugar una cesi\u00f3n, en los t\u00e9rminos m\u00e1s arriba expuestos, siendo suficiente para que ello (sic) la concurrencia de tales elementos objetivos, sin que sea exigible un componente de mala fe o de voluntariedad en la creaci\u00f3n de la situaci\u00f3n, procediendo, en consecuencia, la resoluci\u00f3n del contrato\u201d.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PDF La enfermedad del arrendatario no es por si mismo causa de resoluci\u00f3n del contrato de arrendamiento, aunque por tal causa aquel deba desalojar temporalmente la vivienda Sin embargo el ingreso en una residencia por padecer dicho arrendatario una enfermedad neurodegenerativa si puede ser causa de resoluci\u00f3n. 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