{"id":2160,"date":"2010-03-10T20:57:11","date_gmt":"2010-03-10T19:57:11","guid":{"rendered":"http:\/\/revistaconsell.com\/?p=2160"},"modified":"2020-10-01T23:08:24","modified_gmt":"2020-10-01T22:08:24","slug":"la-jurisprudencia-al-dia-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/la-jurisprudencia-al-dia-2\/","title":{"rendered":"La jurisprudencia al d\u00eda (81)"},"content":{"rendered":"\n\n\n\t<div class=\"dkpdf-button-container\" style=\" text-align:right \">\n\n\t\t<a class=\"dkpdf-button\" href=\"\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2160\/?pdf=2160\" target=\"_blank\"><span class=\"dkpdf-button-icon\"><i class=\"fa fa-file-pdf-o\"><\/i><\/span> PDF<\/a>\n\n\t<\/div>\n\n\n\n\n\n\n<h2 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\">Tribunal Constitucional<\/h2>\n\n\n\n<h4>Recurso de amparo<\/h4>\n\n\n\n<p>En interpretaci\u00f3n del requisito del art\u00edculo 50.1.b LOTC, este Tribunal considera que el contenido del recurso de amparo justifica una decisi\u00f3n sobre el fondo en raz\u00f3n de su \u201cespecial trascendencia constitucional\u201d en estos casos: a) plantea un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del TC; b) permite aclarar o cambiar la doctrina como consecuencia de un proceso de reflexi\u00f3n interna, el surgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes para configurar el contenido del derecho fundamental, o un cambio en la doctrina de los \u00f3rganos encargados de la interpretaci\u00f3n de los tratados y acuerdos internacionales; c) la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental proviene de la ley o de otra disposici\u00f3n de car\u00e1cter general; d) la vulneraci\u00f3n trae causa de una reiterada interpretaci\u00f3n jurisprudencial de la ley que el TC considera lesiva y cree necesario proclamar otra interpretaci\u00f3n conforme a la CE; e) la doctrina sobre el derecho fundamental est\u00e1 siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicci\u00f3n ordinaria o existan resoluciones judiciales contradictorias; f) un \u00f3rgano judicial incurre en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del TC, y g) el asunto suscitado trascienda del caso concreto porque plantee una cuesti\u00f3n jur\u00eddica de relevante y general repercusi\u00f3n social o econ\u00f3mica o tenga consecuencias pol\u00edticas generales, que podr\u00edan concurrir sobre todo, aunque no exclusivamente, en determinados amparos electorales o parlamentarios.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia TC de 25-6-2009, Recurso 7329\/2008; Ley juris. 1150\/2009).<\/p>\n\n\n\n<h4>Tutela judicial efectiva<\/h4>\n\n\n\n<p>El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener resoluciones judiciales fundadas, como garant\u00eda frente a decisiones que supongan una aplicaci\u00f3n arbitraria de la legalidad, resulten manifiestamente irrazonadas o irrazonables o incurran en un error patente, pues, en tal caso, la aplicaci\u00f3n de la legalidad ser\u00eda tan solo una mera apariencia<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia 49\/2009, de 23-2-2009, Sala 2.\u00aa TC, en el Recurso 4999\/2005; Ley juris. 1108\/2009).<\/p>\n\n\n\n<h2 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\">Tribunal Supremo<\/h2>\n\n\n\n<h4>PROPIEDAD EN GENERAL<\/h4>\n\n\n\n<h4>Contrato de ejecuci\u00f3n de obra<\/h4>\n\n\n\n<p>Para que pueda ejercitarse la acci\u00f3n de repetici\u00f3n de lo indebido son necesarios los siguientes requisitos: 1.\u00ba pago efectivo hecho con intenci\u00f3n de extinguir la deuda \u2014animus solvendi\u2014; 2.\u00ba inexistencia de obligaci\u00f3n entre el que paga y el que recibe y, por consiguiente, falta de causa en el pago, que puede ser indebido subjetivamente, cuando existiendo el v\u00ednculo jur\u00eddico relacione a personas distintas del que da y recibe el pago, u objetivamente, cuando falta la relaci\u00f3n de obligaci\u00f3n entre solvens y accipiens, bien porque jam\u00e1s haya existido la obligaci\u00f3n, porque a\u00fan no haya llegado a constituirse, porque habiendo existido la deuda est\u00e9 pagada o extinguida o porque se haya entregado mayor cantidad de la debida, y 3.\u00ba error por parte del que hizo el pago, sin que el art\u00edculo 1895 CC distinga entre el error de derecho y el error de hecho. Si el demandante \u2014el que pag\u00f3 indebidamente y reclama la restituci\u00f3n\u2014 prueba el indebitum, se presume el error \u2014art. 1901 CC\u2014, y si prueba el error, queda acreditada la inexistencia de la obligaci\u00f3n \u2014art. 1900 CC.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia 10-2-2009 Sala 1.\u00aa TS, en el Recurso 1340\/2002; Ley juris. 10876\/2009)<\/p>\n\n\n\n<h4>Hipoteca por deuda ajena<\/h4>\n\n\n\n<p>La doctrina mayoritaria considera que el hipotecante por deuda ajena que paga es un interesado en el cumplimiento y puede obtener, al amparo del art\u00edculo 1210.3.\u00ba CC, el derecho de subrogaci\u00f3n en los derechos del acreedor.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia Sala 1.\u00aa TS de 3-2-2009, en el Recurso 3128\/2002; Ley juris. 485\/2009)<\/p>\n\n\n\n<h4>Tercer\u00eda de dominio<\/h4>\n\n\n\n<p>La acci\u00f3n de tercer\u00eda de dominio, que no puede ser identificada con la reivindicatoria, aunque presente ciertas analog\u00edas con ella, tiene por finalidad principal, no ya la obtenci\u00f3n o recuperaci\u00f3n del bien, que generalmente posee el propio tercerista, sino el levantamiento del embargo trabado sobre el mismo. El presupuesto de la tercer\u00eda de dominio es que el tercerista sea verdaderamente un tercero, es decir, una persona distinta de la embargada, que sea el titular del derecho de propiedad de la cosa embargada<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;(Sentencia Sala 1.\u00aa TS de 17-12-2008, en el Recurso 471\/2002; Ley juris. 10757\/2009)<\/p>\n\n\n\n<h4>Servidumbres<\/h4>\n\n\n\n<p>El CC clasifica las servidumbres en distintas categor\u00edas, que tiene importancia en el momento de determinar sus efectos; el art\u00edculo 532 CC establece la distinci\u00f3n entre servidumbres aparentes y no aparentes, y las define del modo siguiente: \u201caparentes, las que se anuncian y est\u00e1n continuamente a la vista por signos exteriores, que revelan el uso y aprovechamiento de las mismas\u201d, y \u201cno aparentes, las que no presentan indicio alguno exterior de su existencia\u201d. El \u201csigno exterior\u201d ha de manifestar de forma inequ\u00edvoca, permanente e instrumental la existencia del gravamen.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia Sala 1.\u00aa TS de 22-12-2008, en el Recurso 2259\/2002)<\/p>\n\n\n\n<h4>Responsabilidad extracontractual<\/h4>\n\n\n\n<p>La jurisprudencia ha establecido que para que pueda exigirse responsabilidad extracontractual es necesario el requisito de la alteridad de los da\u00f1os causados, pues el art\u00edculo 1902 CC impone la obligaci\u00f3n de reparar el da\u00f1o causado a quien lo produce, interviniendo culpa o negligencia, a otro. Cuando los da\u00f1os por los que reclama el comprador afectan a la cosa vendida, la reclamaci\u00f3n solo es admisible, en el marco de la responsabilidad contractual, cuando lo permite la reglamentaci\u00f3n del contrato de compraventa, pero no puede ampliarse arbitrariamente el alcance de la responsabilidad nacida del contrato apelando a la existencia de da\u00f1os de naturaleza extracontractual, salvo cuando su alcance resulte ajeno a la \u00f3rbita del contrato.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia Sala 1.\u00aa TS de 22-12-2008, en el Recurso 3992\/2001; Ley juris. 401\/2009)<\/p>\n\n\n\n<h4>Competencia jurisdiccional civil<\/h4>\n\n\n\n<p>La jurisprudencia ha admitido la competencia del orden jurisdiccional civil para conocer de las pretensiones deducidas contra un ente administrativo en reclamaci\u00f3n del importe de unas certificaciones de obra endosadas al demandante por el particular contratista de la administraci\u00f3n, tras haber aceptado \u00e9sta la cesi\u00f3n y haber tomado raz\u00f3n de ella.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia Sala 1.\u00aa TS de 5-12-2008, en el Recurso 2423\/2002; Ley juris. 10771\/2009)<\/p>\n\n\n\n<h4>Interdicto de obra nueva<\/h4>\n\n\n\n<p>Los antiguos interdictos, cuya terminolog\u00eda ha abandonado la LEC 2000 (La Ley, 58\/2000), son acciones posesorias que se tramitan en procedimiento de juicio verbal. En el que tiene por objeto la suspensi\u00f3n de una obra nueva, cuyo remate procedente se halla en la operis movi muntiatio del digesto, los presupuestos son: la realizaci\u00f3n de una obra material en la propiedad del demandado o del demandante que no se haya terminado y que provoque da\u00f1o en la posesi\u00f3n del derecho de propiedad u otro derecho real ya producido o potencial, habiendo relaci\u00f3n de causalidad entre el primero y el segundo. En el caso, la obra cuya suspensi\u00f3n se ha ordenado est\u00e1, efectivamente, en terreno de la demandada \u2014la propietaria y poseedora del piso superior\u2014 el espacio entre el forjado y el cielo raso. Pese a que se hab\u00edan planteado dudas y criterios divergentes, la jurisprudencia afirma que cabe la suspensi\u00f3n de la obra, tanto si el demandado la ejecuta en terreno propio como si lo est\u00e1 haciendo en el del demandante, siempre que se den los presupuestos antes mencionados, como es el caso; la ley nunca ha distinguido y no ha limitado el objeto del llamado interdicto de obra nueva. La obra debe causar da\u00f1os, ya producidos o potenciales, para la parte demandante; basta con que la obra no est\u00e9 terminada y que se d\u00e9 un perjuicio racional con la realizaci\u00f3n de la obra en la posesi\u00f3n del derecho de propiedad u otro derecho real de aquella. Este es el caso de autos, en que la obra iniciada por la sociedad demandada no tiene otra funci\u00f3n sino la de colocar los desag\u00fces dentro del espacio propiedad de la demandante, y se dan los presupuestos para la suspensi\u00f3n de la obra nueva.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia TS 9-2-2009, en el Recurso 1469\/2003; Ley juris. 10989\/2009)<\/p>\n\n\n\n<h4>Embargo de bienes<\/h4>\n\n\n\n<p>El Ayuntamiento puede embargar directamente bienes de otro t\u00e9rmino municipal.<\/p>\n\n\n\n<p>(Resoluci\u00f3n DGR y N. de 3-4-2009, en BOE 1-5-2009)<\/p>\n\n\n\n<h4>Representaci\u00f3n<\/h4>\n\n\n\n<p>Basta con que el notario califique la suficiencia del documento, aunque no conste su exhibici\u00f3n presente.<\/p>\n\n\n\n<p>(Resoluci\u00f3n DGR y N. de 12-3-2009, en BOE 1-4-2009; Servicios de Estudios Registrales de Catalu\u00f1a n.\u00ba 141, de marzo-abril de 2009)<\/p>\n\n\n\n<h4>Da\u00f1os en edificios por obras en finca colindante<\/h4>\n\n\n\n<p>No puede considerarse que el cubrimiento del pilar haya sido ajeno al debate litigioso \u2014responsabilidad civil por obras que han provocado el hundimiento del piso superior al local donde se realizaron\u2014; no es que se haya considerado causa del da\u00f1o, sino impedimento para que el arrendatario pudiera cumplir con su obligaci\u00f3n de poner en conocimiento del arrendador la existencia del defecto en el pilar, esto es, de avisarle con la m\u00e1xima urgencia de la necesidad de hacer reparaciones necesarias para la conservaci\u00f3n de la cosa arrendada, actuaci\u00f3n que se considera imprudente. Cuando al realizar las obras de acondicionamiento del local para el negocio que se iba a desempe\u00f1ar en el mismo, se procedi\u00f3 a la sustituci\u00f3n de otro pilar de madera, dado su estado defectuoso por acci\u00f3n de carcoma, ello ya supuso una llamada de atenci\u00f3n que obligaba a estar atento al estado de pudrici\u00f3n que pudiera afectar al pilar de madera causante del da\u00f1o que se reclama, y mal pod\u00eda atenderse a tal obligaci\u00f3n cuando tal pilar se cubri\u00f3 con obra de ladrillo y yeso, siendo elocuentes los propios hechos, pues en un periodo relativamente corto, 17 a\u00f1os, tal pilar evolucion\u00f3 hacia un estado de pudrici\u00f3n tal que le hizo inservible para su fin, sin que ello pudiera advertirse.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia de 3-3-2009 Sala 1.\u00aa, TS, en el Recurso 675\/2001; Ley juris. 11070\/2009)<\/p>\n\n\n\n<h4>La evicci\u00f3n en la compraventa<\/h4>\n\n\n\n<p>La normativa sobre responsabilidad por evicci\u00f3n no especifica ni distingue qu\u00e9 tipo de derecho anterior al perfeccionamiento del contrato de compraventa ha de ser el que provoque la p\u00e9rdida del derecho de propiedad sobre lo comprado, art\u00edculo 1475 CC, ni por medio de qu\u00e9 mecanismo jur\u00eddico, m\u00e1s all\u00e1 de exigir la existencia de una sentencia firme que declare dicha p\u00e9rdida, art\u00edculo 1480 CC. Tampoco establece que el conocimiento del riesgo por evicci\u00f3n por parte del comprador implique la p\u00e9rdida de su derecho a reclamar.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia de 9-3-2009 Sala 1.\u00aa TS, en el Recurso 86\/2004; Ley juris. 1170\/2009)<\/p>\n\n\n\n<h4>Retracto<\/h4>\n\n\n\n<p>Aunque se haya producido la venta del edificio donde est\u00e1 ubicada la discoteca de la que es arrendatario, no cabe el retracto voluntario recogido en el documento de pr\u00f3rroga del contrato de arrendamiento si no consta el precio de la compraventa.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia Sala 1.\u00aa TS de 13-5-2009, en el Recurso 1724\/2004; Ley juris. 11692\/2009)<\/p>\n\n\n\n<h4>Contrato de permuta entre particular y Ayuntamiento<\/h4>\n\n\n\n<p>El hecho de haber cambiado la calificaci\u00f3n urban\u00edstica de una parte de los terrenos objeto de la permuta que impide su edificabilidad, no implica que se haya producido una imposibilidad jur\u00eddica de dar la cosa, ya que la entrega contin\u00faa siendo posible y la permuta no ha desaparecido ni la prestaci\u00f3n ha devenido \u201clegal o f\u00edsicamente imposible\u201d como prev\u00e9 el art\u00edculo 1184 CC.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia TS de 21-4-2009, en el Recurso 1267\/2004)<\/p>\n\n\n\n<h4>Contrato de ejecuci\u00f3n de obra<\/h4>\n\n\n\n<p>Para que pueda ejercitarse la acci\u00f3n de repetici\u00f3n de lo indebido son necesarios los requisitos siguientes: 1.\u00ba pago efectivo hecho con intenci\u00f3n de extinguir la deuda \u2014animus solvendi\u2014; 2.\u00ba inexistencia de obligaci\u00f3n entre el que paga y el que recibe y, por consiguiente, falta de causa en el pago, que puede ser indebido subjetivamente, cuando existiendo el v\u00ednculo jur\u00eddico relacione a personas distintas del que da y recibe el pago, u objetivamente, cuando falta la relaci\u00f3n de obligaci\u00f3n entre solvens y accipiens, bien porque jam\u00e1s haya existido la obligaci\u00f3n, porque a\u00fan no haya llegado a constituirse, porque habiendo existido la deuda est\u00e9 pagada o extinguida, o porque se haya entregado mayor cantidad de la debida, y 3.\u00ba error por parte del que hizo el pago, sin que el art\u00edculo 1895 CC distinga entre el error de derecho y el error de hecho. Si el demandante \u2014el que pag\u00f3 indebidamente y reclama la restituci\u00f3n\u2014 prueba el indebitum, se presume el error \u2014art. 1901 CC\u2014, y si prueba el error, queda acreditada la inexistencia de la obligaci\u00f3n \u2014art. 1900 CC.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia Sala 1.\u00aa TS de 10-2-2009, en el Recurso 1340\/2002; Ley juris. 10876\/2009).<\/p>\n\n\n\n<h4>Hipoteca por deuda ajena<\/h4>\n\n\n\n<p>La doctrina mayoritaria considera que el hipotecante por deuda ajena que paga es un interesado en el cumplimiento y puede obtener, al amparo del art\u00edculo 1210.3.\u00ba CC, el derecho de subrogaci\u00f3n en los derechos del acreedor.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia Sala 1.\u00aa TS de 3-2-2009, en el Recurso 3128\/2002; Ley juris. 485\/2009).<\/p>\n\n\n\n<h4>Tercer\u00eda de dominio<\/h4>\n\n\n\n<p>La acci\u00f3n de tercer\u00eda de dominio, que no puede ser identificada con la reivindicatoria, aunque presente ciertas analog\u00edas con ella, tiene por finalidad principal, no ya la obtenci\u00f3n o recuperaci\u00f3n del bien, que generalmente posee el propio tercerista, sino el levantamiento del embargo trabado sobre el mismo. (Sentencia Sala 1.\u00aa TS de 17-12-2008, en el Recurso 471\/2002; Ley juris. 10757\/2009).<\/p>\n\n\n\n<h4>Servidumbres<\/h4>\n\n\n\n<p>El CC clasifica las servidumbres en distintas categor\u00edas, lo cual tiene importancia en el momento de determinar sus efectos; el art\u00edculo 532 CC establece la distinci\u00f3n entre servidumbres aparentes y no aparentes, y las define del modo siguiente: \u201caparentes, las que se anuncian y est\u00e1n continuamente a la vista por signos exteriores, que revelan el uso y aprovechamiento de las mismas\u201d y \u201cno aparentes, las que no presentan indicio alguno exterior de su existencia\u201d. El \u201csigno exterior\u201d ha de manifestar de forma inequ\u00edvoca, permanente e instrumental la existencia del gravamen. (Sentencia Sala 1.\u00aa TS de 22-12-2008, en el Recurso 2259\/2002).<\/p>\n\n\n\n<h4>Responsabilidad extracontractual<\/h4>\n\n\n\n<p>La jurisprudencia ha establecido que para que pueda exigirse responsabilidad extracontractual es necesario el requisito de la alteridad de los da\u00f1os causados, pues el art\u00edculo 1902 CC impone la obligaci\u00f3n de reparar el da\u00f1o causado a quien lo produce, interviniendo culpa o negligencia, a otro. Cuando los da\u00f1os por los que reclama el comprador afectan a la cosa vendida, la reclamaci\u00f3n solo es admisible, en el marco de la responsabilidad contractual, cuando lo permite la reglamentaci\u00f3n del contrato de compraventa, pero no puede ampliarse arbitrariamente el alcance de la responsabilidad nacida del contrato apelando a la existencia de da\u00f1os de naturaleza extracontractual, salvo cuando su alcance resulte ajeno a la \u00f3rbita del contrato.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia Sala 1.\u00aa TS de 22-12-2008, en el Recurso 3992\/2001; Ley juris. 401\/2009).<\/p>\n\n\n\n<h4>Competencia jurisdiccional civil<\/h4>\n\n\n\n<p>La jurisprudencia ha admitido la competencia del orden jurisdiccional civil para conocer de las pretensiones deducidas contra un ente administrativo en reclamaci\u00f3n del importe de unas certificaciones de obra endosadas al demandante por el particular contratista de la administraci\u00f3n, tras haber aceptado esta la cesi\u00f3n y haber tomado raz\u00f3n de ella.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia Sala 1.\u00aa TS de 5-12-2008, en el Recurso 2423\/2002; Ley juris. 10771\/2009).<\/p>\n\n\n\n<h4>Interdicto de obra nueva<\/h4>\n\n\n\n<p>Los antiguos interdictos, cuya terminolog\u00eda ha abandonado la LEC 2000 (La Ley, 58\/2000), son acciones posesorias que se tramitan en procedimiento de juicio verbal. En el que tiene por objeto la suspensi\u00f3n de una obra nueva, cuyo remate procedente se halla en la operis movi muntiatio del digesto, los presupuestos son: la realizaci\u00f3n de una obra material en la propiedad del demandado o del demandante que no se haya terminado y que provoque da\u00f1o en la posesi\u00f3n del derecho de propiedad u otro derecho real ya producido o potencial, habiendo relaci\u00f3n de causalidad entre el primero y el segundo.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia TS de 9-2-2009, en el Recurso 1469\/2003; Ley juris. 10989\/2009).<\/p>\n\n\n\n<h4>Da\u00f1os en edificios por obras en una colindante<\/h4>\n\n\n\n<p>No puede considerarse que el cubrimiento del pilar haya sido ajeno al debate litigioso \u2014responsabilidad civil por obras que han provocado el hundimiento del piso superior al local donde se realizaron\u2014; no es que se haya considerado causa del da\u00f1o, sino impedimento para que el arrendatario pudiera cumplir con su obligaci\u00f3n de poner en conocimiento del arrendador la existencia del defecto en el pilar, esto es, de avisarle con la m\u00e1xima urgencia de la necesidad de hacer reparaciones necesarias para la conservaci\u00f3n de la cosa arrendada, actuaci\u00f3n que se considera imprudente. Cuando, al realizar las obras de acondicionamiento del local para el negocio que se iba a desempe\u00f1ar en el mismo, se procedi\u00f3 a la sustituci\u00f3n de otro pilar de madera, dado su estado defectuoso por acci\u00f3n de carcoma, ello ya supuso una llamada de atenci\u00f3n que obligaba a estar atento al estado de pudrici\u00f3n que pudiera afectar al pilar de madera causante del da\u00f1o que se reclama. (<\/p>\n\n\n\n<p>Sentencia Sala 1.\u00aa TS de 3-3-2009, en el Recurso 675\/2001; Ley juris. 11070\/2009).<\/p>\n\n\n\n<h4>Pr\u00e9stamo de uso<\/h4>\n\n\n\n<p>La cesi\u00f3n de un bien no fungible efectuada por una persona a otra para que pueda ser utilizado por el que lo recibe, a t\u00edtulo gratuito \u2014esto es, sin emolumento que haya de pagar el que adquiere el uso\u2014, se halla regulada como pr\u00e9stamo de uso con la denominaci\u00f3n de comodato en los art\u00edculos 1740 y 1741 a 1752 CC.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia Sala 1.\u00aa TS de 30-6-2009, en el Recurso 1738\/2004; Ley juris. 12201\/2009).<\/p>\n\n\n\n<h4>Precario<\/h4>\n\n\n\n<p>La situaci\u00f3n de quien ocupa una vivienda cedida sin contraprestaci\u00f3n y sin fijaci\u00f3n de plazo por su titular para ser utilizada por el cesionario y su familia como domicilio conyugal o familiar es la propia de un precarista, una vez rota la convivencia, con independencia de que le hubiera sido atribuido el derecho de uso y disfrute de la vivienda, como vivienda familiar, por resoluci\u00f3n judicial.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia TS de 30-6-2009, en el Recurso 1738\/2004; Ley juris. 12201\/2009).<\/p>\n\n\n\n<h4>Precio en caso de permuta<\/h4>\n\n\n\n<p>El art\u00edculo 1470 CC es expresi\u00f3n del requisito de integridad en el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de entrega de la cosa que, si es por defecto, se aplica el art\u00edculo 1469, y, si es por exceso, el 1470; en uno y otro caso, el precio debe estar fijado por unidad de medida y no por precio alzado \u2014art. 1471\u2014 ni como cuerpo cierto. En el caso, se celebr\u00f3 un contrato de permuta de un inmueble con un volumen de edificabilidad mayor que el previsto en el contrato y se reclama una cantidad correspondiente al exceso de edificabilidad. Sin embargo, pretender la aplicaci\u00f3n al caso del art\u00edculo 1470 por mor de la remisi\u00f3n al contrato de compraventa que hace el art\u00edculo 1541 CC sobre la permuta, no tiene sentido. (Sentencia Sala 1.\u00aa TS de 30-6-2009, en el Recurso 304\/2005; Ley juris. 1282\/2009).<\/p>\n\n\n\n<h4>PROPIEDAD HORIZONTAL Y COMUNIDAD DE BIENES<\/h4>\n\n\n\n<h4>Acuerdo sobre cerramiento de zonas de aparcamiento<\/h4>\n\n\n\n<p>El cerramiento consistente en la instalaci\u00f3n de una verja en la zona de aparcamiento y garaje n.\u00ba 1, espacio en que est\u00e1n situados los locales comerciales de los actores, para dejar una puerta de salida al paseo y otra a la escalera que baja al garaje n.\u00ba 1 les ocasiona perjuicios y afecta al t\u00edtulo constitutivo por suponer una alteraci\u00f3n de los elementos comunes, por lo que el acuerdo de la Junta de propietarios debe adoptarse por unanimidad.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia de 20-5-2009 Sala 1.\u00aa TS, en EDJ 2009\/92330)<\/p>\n\n\n\n<h4>Gastos comunes<\/h4>\n\n\n\n<p>Para la procedencia de la consideraci\u00f3n legal como individualizable de determinados gastos comunes de una comunidad de propietarios, es necesaria la determinaci\u00f3n de su exclusi\u00f3n en el t\u00edtulo constitutivo o, en su caso, en los estatutos comunitarios, y, asimismo mediante acuerdo de la junta de propietarios adoptado por unanimidad. Debiendo considerarse como individualizables el alumbrado, la vigilancia, la recogida de basuras y la red de saneamiento. (Sentencia Sala 1.\u00aa TS de 24-5-2009) <\/p>\n\n\n\n<p>La doctrina jurisprudencial ha establecido que, para que quepa considerar como individualizables determinados gastos comunes, es preciso que se determine la exclusi\u00f3n en el t\u00edtulo constitutivo o, en su caso, en los estatutos comentarios, y tambi\u00e9n es factible su decisi\u00f3n en junta de propietarios mediante acuerdo tomado por unanimidad.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia Sala 1.\u00aa TS de 29-5-2009, en el Recurso 720\/2004; Ley juris. 1084\/2009).<\/p>\n\n\n\n<h4>Comunidad de bienes<\/h4>\n\n\n\n<p>Los compradores de una porci\u00f3n de finca indivisa carecen de legitimaci\u00f3n para pedir la divisi\u00f3n de la cosa com\u00fan que en su d\u00eda pudiera corresponder al vendedor en propiedad exclusiva por la divisi\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia Sala 1.\u00aa TS de 18-9-2009; La Ley 10-11-2009).<\/p>\n\n\n\n<p>No es posible la creaci\u00f3n de nuevas situaciones de comunidad sobre las porciones resultantes de la divisi\u00f3n, salvo que medie el acuerdo de todos los interesados.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia TS de 1-4-2009; Ley 3051\/2009).<\/p>\n\n\n\n<h4>Nacimiento de la propiedad horizontal<\/h4>\n\n\n\n<p>La posibilidad de que haya situaciones regidas por las normas de la propiedad horizontal sin que haya habido t\u00edtulo constitutivo de la misma es evidente y as\u00ed la reconoce el art\u00edculo 2 LPH. Ello no es predicable solo de los bloques de pisos, sino tambi\u00e9n de las urbanizaciones. Si se ha dividido en parcelas independientes una finca y se han formado viales, no podr\u00eda sostenerse que respecto a esos viales pudiese ejercitarse una pretensi\u00f3n de cese en la indivisi\u00f3n. Tampoco ser\u00eda procedente respecto de otros terrenos puestos al servicio del conjunto, por ejemplo para instalaciones recreativas o deportivas. Los terrenos, en principio segregables del conjunto, pero destinados a instalaciones de uso com\u00fan, constituyen en realidad elementos comunes accidentales o por destino afectados al uso com\u00fan por voluntad de los propietarios y que en principio pueden quedar desafectados de esa utilizaci\u00f3n conjunta, pero siempre conforme a las normas jur\u00eddicas aplicables a este r\u00e9gimen de propiedad.<\/p>\n\n\n\n<p>Sentencia Sala 1.\u00aa TS de 28-5-2009, en el Recurso 2401\/2004; Ley juris. 1116\/2009).<\/p>\n\n\n\n<h4>Constituci\u00f3n de la propiedad horizontal<\/h4>\n\n\n\n<p>La posibilidad de que en el momento de la formaci\u00f3n de la propiedad horizontal el promotor o el propietario inicial del edificio se reserven en el t\u00edtulo constitutivo o en los estatutos del mismo ciertos elementos en principio comunes de la finca para su construcci\u00f3n posterior, como es el suelo y el vuelo, es algo admitido en la doctrina y en la jurisprudencia, con alguna excepci\u00f3n. Su regulaci\u00f3n aparece en el art\u00edculo 16.2 RH, \u00fanica norma dedicada al derecho de sobreelevaci\u00f3n, junto con la L 5\/2006, de 10 mayo, CA Catalu\u00f1a (Libro quinto del C\u00f3digo civil de Catalu\u00f1a, relativo a los derechos reales), cuyo art\u00edculo 553.13 reconoce la validez de la constituci\u00f3n o la reserva expresa del derecho a sobreelevar, suberificar o edificar en el mismo solar del edificio a favor de los promotores o terceras personas siempre que se establezca en el t\u00edtulo de constituci\u00f3n en cl\u00e1usula separada y espec\u00edfica de acuerdo con el art\u00edculo 567.2 \u2014n\u00famero m\u00e1ximo de plantas; cuotas de participaci\u00f3n; plazo para su ejercicio; precio o contraprestaci\u00f3n, si procede, etc.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia Sala 1.\u00aa TS de 27-5-2009, en el Recurso 1883\/2004; Ley juris. 1117\/2009).<\/p>\n\n\n\n<h4>Propietarios morosos<\/h4>\n\n\n\n<p>La Ley 8\/1999, de 6 de abril (modificaci\u00f3n LPH). No porque un comunero conste como moroso en la citaci\u00f3n de la junta se encuentra en tal situaci\u00f3n, toda vez que desde entonces hasta el d\u00eda de la celebraci\u00f3n ha podido abonar su d\u00e9bito con la comunidad; el momento de concretar esta circunstancia ha de verificarse al inicio de la reuni\u00f3n, pues, de seguir en dicha condici\u00f3n, no podr\u00e1 votar, salvo que antes haya pagado la deuda, hecha la correspondiente consignaci\u00f3n, o acredite haberla impugnado judicialmente, ya que, en este \u00faltimo caso, la suspensi\u00f3n del derecho queda sin efecto hasta que se resuelva por los tribunales.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia Sala 1.\u00aa TS de 24-7-2009, en el Recurso 344\/2004; Ley juris. 12239\/2009).<\/p>\n\n\n\n<h4>Cierre de elementos comunes<\/h4>\n\n\n\n<p>El acuerdo se opone a la doctrina del Tribunal Supremo que sienta que, para que sea v\u00e1lido un acuerdo adoptado por mayor\u00eda, consistente en el cierre de elementos comunes que sirven de acceso a locales comerciales ubicados en el interior de la urbanizaci\u00f3n, mediante puertas o cancelas, habr\u00e1 que respetar los derechos que adquirieron los due\u00f1os de los locales de negocio legalmente establecidos, durante las horas en que estos locales tengan derecho a permanecer abiertos seg\u00fan las normas legales y reglamentarias que regulen esta materia.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia Sala 1.\u00aa TS de 16-7-2009, en el Recurso 2204\/2004; Ley juris. 1332\/2009).<\/p>\n\n\n\n<h4>PROPIEDAD VERTICAL Y ARRENDAMIENTOS<\/h4>\n\n\n\n<h4>Art\u00edculos 54 y 64 LAU 1964<\/h4>\n\n\n\n<p>Del tenor literal del art\u00edculo 54 LAU 1964 se desprende que, para denegar la pr\u00f3rroga del arriendo por causa de necesidad, se requiere que el demandante sea arrendador de varios pisos en el mismo edificio y que la adquisici\u00f3n de esos pisos haya sido por venta o donaci\u00f3n. Fuera quedan las transmisiones por herencia, a las que no se refiere el precepto.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia Sala 1.\u00aa TS de 4-3-2009, en el Recurso 925\/2004; Ley juris. 10993\/2009).<\/p>\n\n\n\n<h4>No uso del local de negocio<\/h4>\n\n\n\n<p>La utilizaci\u00f3n exclusiva del local como almac\u00e9n para el simple dep\u00f3sito y guardade mercanc\u00edas supone una alteraci\u00f3n de la integridad del contrato que posibilita la denegaci\u00f3n de la pr\u00f3rroga y consiguiente resoluci\u00f3n, pues deja de utilizarse como elemento esencial y necesario del negocio o actividad que la exposici\u00f3n y venta convenida conlleva.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia Sala 1.\u00aa TS de 13-3-2009, en el Recurso 1415\/2004; Ley juris. 11249\/2009).<\/p>\n\n\n\n<h4>Arrendamiento de industria<\/h4>\n\n\n\n<p>La doctrina jurisprudencial ha proclamado que los arriendos de locales para negocio se diferencian de los de industria en que en los primeros lo que se cede es el elemento inmobiliario, y, en cambio, en los segundos el objeto contractual est\u00e1 determinado por una doble composici\u00f3n integradora; por un lado, el local, como soporte material, y, por otro, el negocio o empresa instalada y que se desarrolla en el mismo, con los elementos necesarios para su explotaci\u00f3n, que conforman un todo patrimonial aut\u00f3nomo, sin que sea preciso que el arrendador facilite necesariamente todos los medios para la comercializaci\u00f3n de la actividad negocial a desarrollar. La calificaci\u00f3n del contrato como arrendamiento de industria impide la aplicaci\u00f3n al mismo del r\u00e9gimen jur\u00eddico establecido por la LAU 1994. El ordenamiento aplicable es el CC y, por consiguiente, no cabe ejercitar la acci\u00f3n de retracto.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia Sala 1.\u00aa TS de 18-3-2009, en el Recurso 665\/2003; Ley juris. 654\/2009).<\/p>\n\n\n\n<h4>Retracto<\/h4>\n\n\n\n<p>Aunque se haya producido la venta del edificio donde est\u00e1 ubicada la discoteca de la que es arrendatario, no cabe el retracto voluntario recogido en el documento de pr\u00f3rroga del contrato de arrendamiento si no consta el precio de la compraventa. (<\/p>\n\n\n\n<p>Sentencia Sala 1.\u00aa TS de 13-5-2009, en el Recurso 1724\/2004; Ley juris. 11692\/2009).<\/p>\n\n\n\n<h4>Plazo pactado como \u201cindefinido\u201d<\/h4>\n\n\n\n<p>No cabe reconducir a un supuesto acuerdo de pr\u00f3rroga forzosa la cl\u00e1usula del contrato que se\u00f1ala que \u201cel plazo de duraci\u00f3n del arrendamiento ser\u00e1 de indefinido que se establece al amparo del art\u00edculo 9.1 RDL 2\/1985 de 30 abril (medidas de pol\u00edtica econ\u00f3mica)\u201d. Adem\u00e1s, en los contratos de arrendamiento celebrados bajo la vigencia del citado RDL es necesario que el pacto de pr\u00f3rroga forzosa conste con toda claridad y sin ninguna duda.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia Sala 1.\u00aa TS de 22-6-2009, en el Recurso 1\/2005; Ley juris. 1221\/2009).<\/p>\n\n\n\n<h4>Subrogaci\u00f3n por fallecimiento<\/h4>\n\n\n\n<p>La disposici\u00f3n transitoria 3.\u00aa B.3 LAU 1994, referida a los locales de negocio, no fija los efectos que resultan de la falta de notificaci\u00f3n de la subrogaci\u00f3n en un plazo determinado. La normativa anterior solo contemplaba como causa de subrogaci\u00f3n la muerte del arrendatario, supuesto sobre el que se pronunci\u00f3 reiteradamente la jurisprudencia en el sentido que el art\u00edculo 60 LAU 1964 no hace depender la facultad subrogatoria de la circunstancia de haber llevado a efecto la notificaci\u00f3n prevenida, para otros casos, en el art\u00edculo 58 de dicha Ley. Es cierto que esa jurisprudencia se dict\u00f3 con anterioridad a la entrada en vigor de la LAU 1994, pero el principio de continuidad de las normas de la LAU 1964 que no hayan sido modificadas en la de 1994, determina que aquello que no estaba, siga sin estarlo ahora en esta suerte de contratos, al no haber quedado afectados por la disposici\u00f3n derogatoria \u00fanica, y que con independencia de que la notificaci\u00f3n sea necesaria para que el arrendador pueda conocer con qui\u00e9n ha de seguir la relaci\u00f3n arrendaticia y valorar su ajuste a la legalidad, permiti\u00e9ndose el ejercicio de las acciones frente a quienes lo ocultan y le impiden la recuperaci\u00f3n del local, nunca ser\u00e1n estas las resolutorias de la relaci\u00f3n arrendaticia si el cambio de titularidad del antiguo por el nuevo arrendatario se produce en la forma que la ley permite, puesto que ni la transitoria la impone, ni lo hace la LAU 1964, ni tampoco ello es posible a partir de una reinterpretaci\u00f3n de la doctrina jurisprudencial bajo la consideraci\u00f3n de que la nueva Ley establece un nuevo estatuto normativo para esta suerte de contratos, incluido el efecto resolutorio, convirtiendo en ilegal lo que no lo era para el mismo hecho y los mismos contratos.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia Sala 1.\u00aa TS de 10-6-2009, en el Recurso 2462\/2004; Ley juris. 11997\/2009).<\/p>\n\n\n\n<h4>Resoluci\u00f3n del arrendamiento por impago de servicios y suministros<\/h4>\n\n\n\n<p>Si bajo la vigencia de la LAU 1964 eran, en determinados supuestos, las correspondientes a diferencias en el coste de servicios y suministros y las derivadas de la repercusi\u00f3n del importe de las obrasrealizadas por el arrendador, la consideraci\u00f3n del texto de la LU 1994 lleva a estimar que esta nueva obligaci\u00f3n del arrendatario de satisfacer el importe del IBI ha de merecer igual consideraci\u00f3n, de forma que su impago faculta al arrendador para instar la resoluci\u00f3n del contrato.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia Sala 1.\u00aa TS de 15-6-2009, en el Recurso 2320\/2004; Ley juris. 1203\/2009).<\/p>\n\n\n\n<h4>Resoluci\u00f3n arrendamiento por impago del IBI<\/h4>\n\n\n\n<p>La interpretaci\u00f3n de las normas conforme a su esp\u00edritu y finalidad \u2014art. 3 CC\u2014 lleva a considerar que la causa resolutoria del art\u00edculo 114.1.\u00aa LAU 1964 ha de comprender actualmente el impago por parte del arrendatario del impuesto de bienes inmuebles.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia Sala 1.\u00aa TS de 15-6-2009, en el Recurso 2320\/2004; Ley juris. 1203\/2009).<\/p>\n\n\n\n<p>El importe del coste de los servicios y suministros producido a partir de la entrada en vigor de la LAU 1994, como se desprende de la disposici\u00f3n transitoria 2.\u00aa C.10.5, merece la misma consideraci\u00f3n jur\u00eddica que la falta de pago del impuesto de bienes.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia Sala 1.\u00aa TS de 15-6-2009; Ley juris. 1203\/2009).<\/p>\n\n\n\n<h4>Viviendas protecci\u00f3n oficial<\/h4>\n\n\n\n<p>La disposici\u00f3n adicional primera, apartado 5 LAU 1994 (Ley 4106\/1994) establece, para las viviendas de protecci\u00f3n oficial en r\u00e9gimen de arrendamiento, la nulidad civil de las cl\u00e1usulas que establezcan rentas superiores a las m\u00e1ximas autorizadas en la normativa aplicable. Se trata de una fuente normativa que va a afectar a cualquier contrato con independencia de la fecha de calificaci\u00f3n como VPO, incluso a los anteriores a los que daba cobertura una jurisprudencia que se\u00f1alaba que el establecimiento de un r\u00e9gimen de sanciones administrativas ven\u00eda a comportar el reconocimiento de la validez civil de los contratos que contraven\u00edan la meritada prohibici\u00f3n, bien en el precio de venta, bien en el del arriendo. A partir de la entrada en vigor de la LAU 1994, no es ni \u00e9tica ni jur\u00eddicamente sostenible admitir que existen dos suertes de contratos de arrendamientos, unos amparados en una jurisprudencia permisiva y otros sujetos a la regla sancionatoria impuesta por la disposici\u00f3n adicional primera, en unos momentos en que la jurisprudencia ha establecido una nueva doctrina que pretende acomodar ambas realidades jur\u00eddicas, civil y administrativa, para impedir que se pueda seguir manteniendo la irrelevancia civil de la infracci\u00f3n de normas administrativas, aplicando las pertinentes consecuencias sobre su ineficacia o invalidez. La cl\u00e1usula que establezca una renta superior a la m\u00e1xima autorizada es nula y obliga a las partes a acomodar la renta a las previsiones contenidas en la propia disposici\u00f3n adicional, con devoluci\u00f3n de lo pagado en exceso, salvo para los contratos anteriores a la entrada en vigor de la Ley a los que esta nulidad sobrevenida impide reclamar lo pagado en exceso, pero no adaptar la renta pactada a las previsiones establecidas en cada caso hasta ese momento. (Sentencia Sala 1.\u00aa TS de 14-5-2009, en el Recurso 1907\/2004; Ley juris. 1129\/2009).<\/p>\n\n\n\n<h4>Uso de la cosa arrendada<\/h4>\n\n\n\n<p>Debe declararse como doctrina jurisprudencial que la falta de uso de la cosa arrendada por parte del arrendatario, sin causa justificada y durante un tiempo prolongado, en contratos de arrendamiento regidos por el CC, integra la causa de desahucio comprendida en el art\u00edculo 1569.4.\u00aa<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia Sala 1.\u00aa TS de 15-7-2009, en el Recurso 326\/2005; Ley juris. 1350\/2009).<\/p>\n\n\n\n<h4>Ruina funcional<\/h4>\n\n\n\n<p>Que a la parte demandante incumba la prueba de la existencia de ruina, lo que, cuando de ruina funcional se trate, supone que le corresponda identificar el defecto que hace a la cosa inid\u00f3nea para su normal destino y que afecta al valor pr\u00e1ctico de la utilidad como exigencia, junto a la seguridad, de una adecuada construcci\u00f3n, no equivale, sin embargo, a que deba exig\u00edrsele tambi\u00e9n la acreditaci\u00f3n de su origen.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia Sala 1.\u00aa TS de 16-7-2009, en el Recurso 807\/2004; Ley juris. 12358\/2009).<\/p>\n\n\n\n<h4>&nbsp;Art\u00edculos 54 y 64 LAU 1964<\/h4>\n\n\n\n<p>Del tenor literal del art\u00edculo 54 LAU 1964 se desprende que para denegar la pr\u00f3rroga del arriendo por causa de necesidad se requiere que el demandante sea arrendador de varios pisos en el mismo edificio y que la adquisici\u00f3n de esos pisos haya sido por venta o donaci\u00f3n. Fuera quedan las transmisiones por herencia, a las que no se refiere el precepto, y las que, aun incluy\u00e9ndolas en los supuestos contemplados en el mismo mediante la utilizaci\u00f3n de criterios anal\u00f3gicos, por falta de previsi\u00f3n normativa ser\u00eda aplicable el mismo r\u00e9gimen jur\u00eddico que sirve para excluir, tanto del art\u00edculo 54 como del 64 LAU 1964, aquellos supuestos en que se ha producido la venta o donaci\u00f3n simult\u00e1nea de todos los pisos del inmueble.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia de 4-3-2009 Sala 1.\u00aa TS, en el Recurso 925\/2004; Ley juris. 10993\/2009)<\/p>\n\n\n\n<h4>No uso del local de negocio<\/h4>\n\n\n\n<p>La utilizaci\u00f3n exclusiva del local como almac\u00e9n para el simple dep\u00f3sito y guarda de mercanc\u00edas supone una alteraci\u00f3n de la integridad del contrato que posibilita la denegaci\u00f3n de la pr\u00f3rroga y consiguiente resoluci\u00f3n, pues deja de utilizarse como elemento esencial y necesario del negocio o actividad que la exposici\u00f3n y venta convenida conlleva. Al contrato de arrendamiento le es de aplicaci\u00f3n el art\u00edculo 114.11.\u00aa, en relaci\u00f3n con el 62.3 LAU 1964, pues la modificaci\u00f3n del uso del local hasta entonces explotado como actividad abierta al p\u00fablico para convertirlo en dep\u00f3sito o almac\u00e9n es una situaci\u00f3n equiparable al cierre en sentido jur\u00eddico, cuya apreciaci\u00f3n, seg\u00fan sanciona la jurisprudencia, no exige el cese de toda actividad, sino el de toda relaci\u00f3n con el p\u00fablico para convertir el local en mero instrumento de necesidad residual y pasiva distinta a la que fue adscrito.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia de 13-3-2009 Sala 1.\u00aa TS, en el Recurso 1415\/2004; Ley juris. 11249\/2009)<\/p>\n\n\n\n<h4>Arrendamiento de industria<\/h4>\n\n\n\n<p>La doctrina jurisprudencial ha proclamado que los arriendos de locales para negocio se diferencian de los de industria en que, respecto a los primeros, lo que se cede es el elemento inmobiliario, en cambio en los segundos el objeto contractual est\u00e1 determinado por una doble composici\u00f3n integradora; por un lado, el local, como soporte material, y, por otro, el negocio o empresa instalada y que se desarrolla en el mismo, con los elementos necesarios para su explotaci\u00f3n, que conforman un todo&nbsp; patrimonial aut\u00f3nomo, sin que sea preciso que el arrendador facilite necesariamente todos los medios para la comercializaci\u00f3n de la actividad negocial a desarrollar. La calificaci\u00f3n del contrato como arrendamiento de industria impide la aplicaci\u00f3n al mismo del r\u00e9gimen jur\u00eddico establecido por la LAU 1994. El ordenamiento aplicable es el CC y, por consiguiente, no cabe ejercitar la acci\u00f3n de retracto.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia de 18-3-2009 Sala 1.\u00aa TS, en el Recurso 665\/2003; Ley juris. 654\/2009)<\/p>\n\n\n\n<h4>EXPROPIACIONES<\/h4>\n\n\n\n<h4>Valoraciones<\/h4>\n\n\n\n<p>La valoraci\u00f3n de las fincas expropiadas, como regla general, ha de referirse al d\u00eda de iniciaci\u00f3n del expediente de justiprecio individualizado, y ha de hacerse seg\u00fan las condiciones de edificabilidad del terreno que vengan establecidas en el instrumento de planeamiento vigente en ese momento. El suelo debe tasarse de acuerdo con las condiciones de edificabilidad que resulten del instrumento planificador vigente en el momento de iniciaci\u00f3n del expediente de justiprecio. Tal doctrina de car\u00e1cter general no tiene m\u00e1s excepci\u00f3n que la que resulta de la expropiaci\u00f3n del suelo para sistemas generales, en las que, con base al principio de efectiva equidistribuci\u00f3n de beneficios y cargas, se ha aceptado que habr\u00e1 de estarse a la valoraci\u00f3n del suelo, en principio no urbanizable, como urbanizable, a no ser que merezca la calificaci\u00f3n de urbano, y ello en funci\u00f3n de una justa distribuci\u00f3n de beneficios y cargas, puesto que no puede sacrificarse al expropiado para la creaci\u00f3n de un sistema general, imponi\u00e9ndole un sacrificio singularizado en beneficio de otros propietarios que se ven beneficiados por la instauraci\u00f3n del sistema general.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia Sala 3.\u00aa TS de 17-6-2009, en el Recurso 6349\/2005; Ley juris. 12158\/2009). En an\u00e1logo sentido, la Sentencia Sala 3.\u00aa TS de 16-6-2009, en el Recurso 4451\/2009; Ley juris. 12003\/2009.<\/p>\n\n\n\n<h4>El convenio en las expropiaciones<\/h4>\n\n\n\n<p>Si cuando la administraci\u00f3n expropiante y el expropiado alcanzan un convenio de fijaci\u00f3n del justiprecio, tal como permite el art\u00edculo 24 LEF, no tiene por qu\u00e9 quedar plasmado ad solemnitatem en un documento firmado por el agente o funcionario p\u00fablico competente.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia de 24-3-2009 Secc. 6.\u00aa, Sala 3.\u00aa TS, en el Recurso 6859\/2005; Ley jur is. 695\/2009)<\/p>\n\n\n\n<h4>Derecho de reversi\u00f3n<\/h4>\n\n\n\n<p>El contenido del derecho de reversi\u00f3n, constituye un derecho nuevo y aut\u00f3nomo que ni nace del acuerdo de expropiaci\u00f3n ni con la consumaci\u00f3n de \u00e9sta, por lo que, al no ser el procedimiento a trav\u00e9s del cual se act\u00faa la continuaci\u00f3n del expediente expropiatorio, la reversi\u00f3n ha de regirse por la ley vigente en el momento de ejercitarse.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia de 21-1-2009 Sala 3.\u00aa, Secc. 6.\u00aa, TS, en el Recurso 293\/2006; Ley jur is . 10944\/2009)<\/p>\n\n\n\n<h4>Justiprecio<\/h4>\n\n\n\n<p>Los acuerdos de los jurados de expropiaci\u00f3n que fijan el justiprecio no son susceptibles de suspensi\u00f3n. No quiere decirse con esto que carezcan de fuerza ejecutiva, sino que su ejecutividad se concreta en los efectos que la legislaci\u00f3n sectorial anuda a los mismos. Una vez determinado el justiprecio, debe ser pagado por el beneficiario, seg\u00fan disponen los art\u00edculos 48.1 y 52.7 LEF, quien, de incumplir, incurrir\u00e1 en morosidad, con las consecuencias sobre el abono de intereses se\u00f1aladas en los art\u00edculos 57 y 58 de la citada Ley y en los art\u00edculos 73 y 74 REF. Ahora bien, si el justiprecio se impugna en la v\u00eda contencioso- administrativa, el beneficiario \u00fanicamente queda obligado a abonar la cantidad concurrente, esto es, aquella en la que exista conformidad entre las partes. As\u00ed se expresa el art\u00edculo 50.2 LEF.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia de 9-3-2009 Secc. 6.\u00aa, Sala 3.\u00aa TS, en el Recurso 7223\/2005; Ley jur is. 11276\/2009)<\/p>\n\n\n\n<h4>DERECHO URBAN\u00cdSTICO<\/h4>\n\n\n\n<h4>Suelo urbano<\/h4>\n\n\n\n<p>La legislaci\u00f3n urban\u00edstica y la jurisprudencia han considerado la clase del suelo urbano como un concepto \u201creglado\u201d limitativo de la potestad discrecional de planeamiento, que parte de la concurrencia sobre el terreno de ciertas condiciones f\u00edsicas tasadas \u2014acceso rodado, energ\u00eda el\u00e9ctrica y suministro y evacuaci\u00f3n de aguas, o \u00e1reas ya edificadas en determinada proporci\u00f3n. De tal manera que el planificador no puede clasificar. esos servicios urban\u00edsticos, debiendo clasificarlo como tal en el caso contrario. Pero siempre y cuando dichos servicios resulten de caracter\u00edsticas adecuadas para los usos previstos en el planeamiento, y la parcela en cuesti\u00f3n se integre dentro de la \u201cmalla urbana\u201d de la ciudad. (Sentencia Sala 3.\u00aa TS de 22-4-2009, en el Recurso 11496\/2004; Ley juris. 11902\/2009). La legislaci\u00f3n urban\u00edstica y la jurisprudencia han considerado la clase del suelo urbano como un concepto reglado, limitativo de la potestad discrecional de planeamiento, que parte de la concurrencia sobre el terreno de ciertas condiciones f\u00edsicas tasadas \u2014acceso rodado, energ\u00eda el\u00e9ctrica y suministro y evacuaci\u00f3n de aguas, o \u00e1reas ya edificadas en determinada proporci\u00f3n. As\u00ed se regul\u00f3 en los art\u00edculos 78 LS 1976, 21 RPU y 8 LRSV, este \u00faltimo de car\u00e1cter b\u00e1sico y aplicable al caso.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia Sala 3.\u00aa TS de 30-4-2009, en el Recurso 8482\/2004; Ley juris. 11904\/2009).<\/p>\n\n\n\n<h4>Suelo urbano<\/h4>\n\n\n\n<p>Cuando sucede que el ayuntamiento ha otorgado licencia para construir en una determinada parcela, autorizando en ella la construcci\u00f3n de una edificaci\u00f3n destinada a vivienda y otros equipamientos complementarios \u2014piscina, front\u00f3n y jardines\u2014, debe entenderse que la corporaci\u00f3n municipal autorizante ha considerado la parcela como un todo y ha reconocido respecto de toda ella la concurrencia de los servicios y elementos necesarios para su consideraci\u00f3n como suelo urbano y a\u00fan como solar. (Sentencia Sala 3.\u00aa, Secc. 5.\u00aa TS de 25-2-2009, en el Recurso 9721\/2004; Ley juris. 11129\/2009) El requisito de la integraci\u00f3n en la malla urbana ha de ser considerado como complementario de la concurrencia de los servicios; la concurrencia de estos, que en el supuesto de autos ni siquiera acontece, no implica la clasificaci\u00f3n de los terrenos como urbanos si, adem\u00e1s, no concurre el de la integraci\u00f3n en la malla urbana, pues, justamente, son los mencionados servicios los elementos de cohesi\u00f3n de la requerida malla urbana. Los servicios que existen en las inmediaciones de los terrenos de autos no son los que permiten calificar dicho suelo como urbano en los t\u00e9rminos en que la jurisprudencia lo viene exigiendo.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia de 23-12-2008 Secc. 5.\u00aa, Sala 3.\u00aa, TS, en el Recurso 6470\/2004; Ley juris. 11242\/2009)<\/p>\n\n\n\n<h4>AUDIENCIA DE BARCELONA<\/h4>\n\n\n\n<h4>Retracto<\/h4>\n\n\n\n<p>Ese requisito \u201cprocesal\u201d de la consignaci\u00f3n ya no se exige \u2014a diferencia del art. 1618 LEC, derogado por la disp. derog. \u00fanica de la LEC 2000\u2014, y el reembolso ex art\u00edculo 1518 CC afectar\u00e1, en su caso, al ejercicio del derecho, como presupuesto del mismo, pero no a la acci\u00f3n, es decir, ni el presupuesto procesal de admisibilidad ni de tramitaci\u00f3n del proceso, porque ni lo impone el art\u00edculo 1518 CC ni ello supone infracci\u00f3n del art\u00edculo 266.3.\u00ba LEC 2000.<\/p>\n\n\n\n<p>(Auto de 19-11-2008 Secc. 13.\u00aa AP Barcelona, en el Recurso 910\/2007; Ley juris. 647\/2009)<\/p>\n\n\n\n<h4>Acci\u00f3n de cesaci\u00f3n<\/h4>\n\n\n\n<p>La demanda de cesaci\u00f3n debe ir inexcusablemente acompa\u00f1ada de la acreditaci\u00f3n fehaciente de la pr\u00e1ctica del requerimiento al infractor, de lo que se colige que el dicho requerimiento es requisito de procedibilidad. En cuanto a la forma del requerimiento, no hace la Ley menci\u00f3n de ello imponiendo uno determinado, sino que solo exige su acreditaci\u00f3n fehaciente, que, como tal, implica un resultado, que el documento acredite que el acto de comunicaci\u00f3n lleg\u00f3 a su destino demostradamente y, consecuentemente, el conocimiento por su destinatario.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia de 11-11-2008 Secc. 13 AP Barcelona; RJC 2009, II, p. 46)<\/p>\n\n\n\n<h4>Precario<\/h4>\n\n\n\n<p>El concepto de precario no puede entenderse alterado por el art\u00edculo 250.1.2 de la nueva LEC, produci\u00e9ndose este supuesto en todos los casos en que una persona posee una cosa sin derecho alguno para ello, con independencia de la causa de la posesi\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia de 10-12-2008 Secc. 4 AP Barcelona; RJC 2009, II, p. 221)<\/p>\n\n\n\n<p>Contratos de arrendamiento vigentes a la entrada en vigor de la Ley 22-12-1955 El arrendatario se convierte en primer titular y goza de dos subrogaciones seg\u00fan la disposici\u00f3n transitoria 2.\u00aa LAU de 1994.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia de 15-12-2008 Secc. 4 AP Barcelona; RJC 2009, II, p. 15; en el mismo sentido la Sentencia 17-12-2008 Secc. 13 AP Barcelona; RJC 2009, II, p. 17)<\/p>\n\n\n\n<h4>Tanteo y retracto<\/h4>\n\n\n\n<p>Mientras no exista sentencia estimatoria del tanteo o del retracto, subsiste la obligaci\u00f3n de pagar la renta por mantenerse hasta entonces el contrato de arrendamiento.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia de 22-1-2009 Secc. 4 AP Barcelona; RJC 2009, II p. 20)<\/p>\n\n\n\n<h4>Resoluci\u00f3n por subarriendo<\/h4>\n\n\n\n<p>Si el arrendatario no presta al ocupante del piso servicio alguno limit\u00e1ndose a cederle el uso del piso, no puede considerarse que exista un hospedaje, sino un subarriendo total. No pudiendo considerarse que existi\u00f3 un servicio de manutenci\u00f3n por el hecho de que en algunos casos se dejara a disposici\u00f3n del ocupante alimentos para confeccionar el desayuno que deb\u00eda prepararse y servirse \u00e9l mismo.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia de 15-1-2009 Secc. 13 AP Barcelona; RJC 2009, II, p. 13)<\/p>\n\n\n\n<h4>Interdicto de obra nueva<\/h4>\n\n\n\n<p>Aunque no hay prohibici\u00f3n legal expresa, la buena fe impone que, mediando un litigio de impugnaci\u00f3n de acuerdo comunitario sobre ejecuci\u00f3n de obras, la paralizaci\u00f3n de aquel acuerdo debe hacerse por el cauce de suspensi\u00f3n cautelar del acuerdo, no por la v\u00eda del interdicto.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia de 15-1-2009 Secc. 16, AP Barcelona; RJC 2009, II, p. 118)<\/p>\n\n\n\n<h4>Resoluci\u00f3n por subarriendo<\/h4>\n\n\n\n<p>Si el arrendatario no presta al ocupante del piso servicio alguno limit\u00e1ndose a cederle el uso del piso, no puede considerarse que exista un hospedaje, sino un subarriendo total. No pudiendo considerarse que existi\u00f3 un servicio de manutenci\u00f3n por el hecho de que en algunos casos se dejara a disposici\u00f3n del ocupante alimentos para confeccionar el desayuno que deb\u00eda prepararse y servirse \u00e9l mismo.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia Secci\u00f3n 13.\u00aa AP Barcelona de 15-1-2009; R.J.C. 2009, II, p. 13).<\/p>\n\n\n\n<h4>Interdicto de obra nueva<\/h4>\n\n\n\n<p>Aunque no hay prohibici\u00f3n legal expresa, la buena fe impone que, mediando un litigio de impugnaci\u00f3n de acuerdo comunitario sobre ejecuci\u00f3n de obras, la paralizaci\u00f3n de aquel acuerdo debe hacerse por el cauce de suspensi\u00f3n cautelar del acuerdo, no por la v\u00eda del interdicto.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia Secci\u00f3n 16.\u00aa AP Barcelona de 15-1- 2009; R.J.C. 2009, II, p. 118).<\/p>\n\n\n\n<h4>Prescripci\u00f3n en Catalu\u00f1a<\/h4>\n\n\n\n<p>El ejercicio de la acci\u00f3n de responsabilidad extracontractual en Catalu\u00f1a es el de tres a\u00f1os, por la prevalencia del derecho catal\u00e1n.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia Secci\u00f3n 17.\u00aa AP Barcelona de 11-3- 2009; R.J.C. 2009, III, p. 30).<\/p>\n\n\n\n<h4>Subrogaci\u00f3n por fallecimiento del arrendatario<\/h4>\n\n\n\n<p>La notificaci\u00f3n de la subrogaci\u00f3n por fallecimiento puede acreditarse por cualquier medio de prueba y, por tanto, tambi\u00e9n verbalmente, pero es preciso probarlo de \u201cmodo claro y contundente\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia Secci\u00f3n 13.\u00aa AP Barcelona de 1-4- 2009; R.J.C. 2009, III, p. 21).<\/p>\n\n\n\n<h4>Precario<\/h4>\n\n\n\n<p>La convivencia more uxorio no otorga por s\u00ed misma al conviviente no titular de la vivienda, t\u00edtulo suficiente para continuar poseyendo, tras el cese de la convivencia si no aporta alguna evidencia m\u00e1s que permita, en su caso, aplazar la discusi\u00f3n a otro \u201cdeclarativo distinto\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia Secci\u00f3n 4.\u00aa AP Barcelona de 5-2- 2009; R.J.C. 2009, III, p. 25).<\/p>\n\n\n\n<h4>Resoluci\u00f3n contrato de arrendamiento por falta de pago<\/h4>\n\n\n\n<p>La falta de pago de una mensualidad de renta es suficiente para resolver el contrato.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia Secci\u00f3n 13.\u00aa AP Barcelona de 12- 2-2009; R.J.C. 2009, III, p. 15).<\/p>\n\n\n\n<p>Un contrato de arrendamiento concertado por el marido por s\u00ed y como representante de su esposa, quiere decir que esta es la arrendataria, si se concert\u00f3 antes de la modificaci\u00f3n de los art\u00edculos 62 y 63 del C\u00f3digo Civil redactados por la Ley 14\/1975, de 2 de mayo, que confirieron la \u201cmayor\u00eda de edad legal\u201d a la mujer, dejando de existir la representaci\u00f3n legal del marido respecto de la misma.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia Secci\u00f3n 13.\u00aa AP Barcelona de 4-3- 2009; R.J.C. 2009, III, p. 19).<\/p>\n\n\n\n<h4>Retracto<\/h4>\n\n\n\n<p>Ese requisito \u201cprocesal\u201d de la consignaci\u00f3n, ya no se exige \u2014a diferencia del art\u00edculo 1618 LEC, derogado por la disp. derog. \u00fanica de la LEC 2000\u2014, y el reembolso ex art\u00edculo 1518 CC afectar\u00e1, en su caso, al ejercicio del derecho, como presupuesto del mismo, pero no a la acci\u00f3n, es decir, ni es presupuesto procesal de admisibilidad ni de tramitaci\u00f3n del proceso, porque ni lo impone el art\u00edculo 1518 CC, ni ello supone infracci\u00f3n del art\u00edculo 266.3.\u00ba LEC 2000.<\/p>\n\n\n\n<p>(Auto Secci\u00f3n 13.\u00aa AP Barcelona de 19-11- 2008, en el Recurso 910\/2007; Ley juris. 647\/2009).<\/p>\n\n\n\n<h4>Acci\u00f3n de cesaci\u00f3n<\/h4>\n\n\n\n<p>La demanda de cesaci\u00f3n debe ir inexcusablemente acompa\u00f1ada de la acreditaci\u00f3n fehaciente de la pr\u00e1ctica del requerimiento al infractor, de lo que se colige que el dicho requerimiento es requisito de procedibilidad.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia Secci\u00f3n 13.\u00aa AP Barcelona de 11- 11-2008; R.J.C. 2009, II, p. 46).<\/p>\n\n\n\n<h4>Precario<\/h4>\n\n\n\n<p>El concepto de precario no puede entenderse alterado por el art\u00edculo 250.1.2 de la nueva LEC produci\u00e9ndose este supuesto en todos los supuestos en que una persona posee una cosa sin derecho alguno para ello, con independencia de la causa de la posesi\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia Secci\u00f3n 4.\u00aa AP Barcelona de 10-12- 2008; R.J.C. 2009, II, p. 221).<\/p>\n\n\n\n<h4>Contratos de arrendamiento vigentes a la entrada en vigor de la Ley 22-12-1955<\/h4>\n\n\n\n<p>El arrendatario se convierte en primer titular y goza de dos subrogaciones seg\u00fan la disposici\u00f3n transitoria 2.\u00aa LAU de 1994.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia Secci\u00f3n 4.\u00aa AP Barcelona de 15-12- 2008; R.J.C. 2009, II, p. 15).<\/p>\n\n\n\n<p>En el mismo sentido, la Sentencia Secci\u00f3n 13.\u00aa AP Barcelona de 17-12-2008; RJC 2009, II, p. 17).<\/p>\n\n\n\n<h4>Duraci\u00f3n del contrato de arrendamiento<\/h4>\n\n\n\n<p>La cl\u00e1usula en la que se pacte que el contrato de arrendamiento tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de diez a\u00f1os, no quiere decir que se fije en ella un plazo sin que la determinaci\u00f3n del mismo se haga con referencia a un \u201cm\u00e1ximo\u201d de duraci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia Secci\u00f3n 13.\u00aa AP Barcelona de 5-2- 2009; R.J.C. 2009, III, p. 10).<\/p>\n\n\n\n<p>La cl\u00e1usula de un contrato suscrito el 15 de noviembre de 1967 en el que se pacta que el arrendador puede visitar peri\u00f3dicamente la vivienda.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PDF Tribunal Constitucional Recurso de amparo En interpretaci\u00f3n del requisito del art\u00edculo 50.1.b LOTC, este Tribunal considera que el contenido del recurso de amparo justifica una decisi\u00f3n sobre el fondo en raz\u00f3n de su \u201cespecial trascendencia constitucional\u201d en estos casos: a) plantea un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":14,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"advgb_blocks_editor_width":"","advgb_blocks_columns_visual_guide":"","_editorskit_title_hidden":false,"_editorskit_reading_time":0},"categories":[66],"tags":[],"author_meta":{"display_name":"Laura Par\u00eds","author_link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/author\/lauraparis\/"},"featured_img":null,"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2160\/"}],"collection":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/"}],"about":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post\/"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/users\/14\/"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/comments\/?post=2160"}],"version-history":[{"count":3,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2160\/revisions\/"}],"predecessor-version":[{"id":6747,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2160\/revisions\/6747\/"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/media\/?parent=2160"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/categories\/?post=2160"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/tags\/?post=2160"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}