{"id":2271,"date":"2012-09-10T12:56:38","date_gmt":"2012-09-10T11:56:38","guid":{"rendered":"http:\/\/revistaconsell.com\/?p=2271"},"modified":"2020-10-01T23:08:15","modified_gmt":"2020-10-01T22:08:15","slug":"la-jurisprudencia-al-dia-91","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/la-jurisprudencia-al-dia-91\/","title":{"rendered":"La jurisprudencia al d\u00eda (91)"},"content":{"rendered":"\n\n\n\t<div class=\"dkpdf-button-container\" style=\" text-align:right \">\n\n\t\t<a class=\"dkpdf-button\" href=\"\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2271\/?pdf=2271\" target=\"_blank\"><span class=\"dkpdf-button-icon\"><i class=\"fa fa-file-pdf-o\"><\/i><\/span> PDF<\/a>\n\n\t<\/div>\n\n\n\n\n\n\n<h2 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\"><strong>TRIBUNAL SUPREMO<\/strong><\/h2>\n\n\n\n<h4><strong>Arrendamientos Urbanos<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p><strong>ACCI\u00d3N IMPUGNATORIA<\/strong><br>\u201c(&#8230;) Reiteramos como doctrina jurisprudencial que el art\u00edculo 53 LAU 1964 debe ser aplicado, cuando se trata de arrendamientos anteriores al 9 de mayo de 1985, sometidos a las excepciones contempladas en la DT Segunda LAU, siempre que, concurriendo los requisitos expresados en el citado art\u00edculo, el precio de la transmisi\u00f3n exceda de la capitalizaci\u00f3n de la renta anual pagada por el inquilino a los tipos fijados por el art\u00edculo, aun cuando se acredite que no ha existido fraude o maquinaci\u00f3n en la compraventa y el precio fijado sea el correspondiente al mercado o inferior a \u00e9l. (&#8230;)\u201d <br><em>(TS, Sala Primera, de lo Civil, 833\/2011, de 17 de noviembre, Recurso 181\/2009).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>CESI\u00d3N INCONSENTIDA DE VIVIENDA<\/strong><br>\u201c(&#8230;) D.\u00aa Martina cedi\u00f3, sin el consentimiento preceptivo de la arrendadora, la vivienda objeto de arrendamiento durante al menos dos a\u00f1os, en los cuales residi\u00f3 en la localidad de Torrevieja, no por razones laborales o profesionales como mantiene la parte recurrente, sino por razones matrimoniales al haber contra\u00eddo nuevo matrimonio. Asimismo, determin\u00f3 que la cesi\u00f3n realizada en favor de su hija D.\u00aa Encarnaci\u00f3n, as\u00ed como de su pareja sentimental y la hija menor de ambos, los cuales conformaban una unidad familiar independiente, tampoco encuentra fundamento en la tan alegada dependencia econ\u00f3mica de \u00e9stos respecto de aquella por cuanto que la ausencia constatada de la Sra. Martina comporta que cada uno viviese de forma aut\u00f3noma e independiente. De estos hechos probados, y que resultan inamovibles en fase de casaci\u00f3n, la conclusi\u00f3n es la de la introducci\u00f3n de terceros, por parte de la titular arrendataria, en la vivienda arrendada sin el necesario consentimiento por parte de la arrendadora. (&#8230;)\u201d <br><em>(TS, Sala Primera, de lo Civil, 850\/2011, de 17 de noviembre, Recurso 2176\/2009).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>NO USO DE LOCAL DE NEGOCIO<\/strong><br>\u201c(\u2026) La entrada en vigor de la LAU 1994 provoc\u00f3 que existieran contratos de arrendamientos urbanos sometidos a tres reg\u00edmenes jur\u00eddicos distintos, por lo que el legislador, con la finalidad de solventar, entre otros, los posibles problemas relativos a la duraci\u00f3n de los contratos de arrendamiento de local de negocio, una vez desaparecida la pr\u00f3rroga legal forzosa de la legislaci\u00f3n arrendaticia, estableci\u00f3 un complejo sistema de Disposiciones Transitorias. En concreto, en relaci\u00f3n a los contratos de arrendamiento de local de negocio celebrados antes de la entrada en vigor del RDL 2\/1985, la DT Tercera dispone: 1. Los contratos de arrendamiento de local de negocio celebrados antes del 9 de mayo de 1985 que subsistan en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, continuar\u00e1n rigi\u00e9ndose por las normas del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 relativas al contrato de arrendamiento de local de negocio, salvo las modificaciones contenidas en los apartados siguientes de esta disposici\u00f3n transitoria. Es decir, no acab\u00f3 de modo autom\u00e1tico con la pr\u00f3rroga legal forzosa a que los arrendamientos celebrados antes de la entrada en vigor del RDL 2\/1985 estaban sometidos, y si bien en su apartado B) se establecen unas normas de extinci\u00f3n y subrogaci\u00f3n de estos contratos, esto no significa que hayan dejado de tener validez y eficacia las causas de resoluci\u00f3n previstas en la LAU 1964 para los arrendamientos celebrados bajo su vigencia, dentro de las cuales est\u00e1 el no uso del local de negocio durante m\u00e1s de 6 meses consecutivos. (\u2026)\u201d <br><em>(TS, Sala Primera, de lo Civil, 926\/2011, de 13 de diciembre, Recurso 2025\/2009).<\/em><\/p>\n\n\n\n<h4><strong>Propiedad Inmobiliaria<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p><strong>\u201cDIVISI\u00d3N DE ESPACIOS\u201d EN VIVIENDA FAMILIAR ENTRE LOS C\u00d3NYUGES EN PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO<\/strong><br>El TS se\u00f1ala como doctrina jurisprudencial que \u201ccabe la divisi\u00f3n material de un inmueble en el procedimiento matrimonial, cuando ello sea lo m\u00e1s adecuado para el cumplimiento del art. 96 CC, es decir, la protecci\u00f3n del inter\u00e9s del menor y siempre que la divisi\u00f3n es posible y \u00fatil por reunir las viviendas resultantes las condiciones de habitabilidad\u201d.<br>\u201c(&#8230;) La cuesti\u00f3n se centra en el debate acerca de la divisi\u00f3n de un inmueble de tres plantas, con el fin de destinar una parte del mismo a la habitaci\u00f3n de su propietario exclusivo, el marido, y la otra parte, al mantenimiento del domicilio familiar. Sin embargo, el art. 96 CC no resulta suficiente, en el plano objetivo, para resolver el conflicto planteado, sino que a trav\u00e9s de la interpretaci\u00f3n adecuada de las normas de acuerdo con la realidad del tiempo en que deben ser aplicadas, debe decidirse si existen intereses contrapuestos.<br>Un nuevo argumento lo proporciona el hecho de que el inmueble donde se halla ubicada la vivienda familiar es propiedad exclusiva del marido y que la propuesta divisi\u00f3n no es tal, sino una redistribuci\u00f3n de espacios en el inmueble que no altera su r\u00e9gimen, pero permite obtener una funcionalidad adecuada para satisfacer los intereses presentes en este caso, ya que al ser posible esta nueva distribuci\u00f3n, se protege el inter\u00e9s de los hijos menores y el del propio marido, ya que no puede privarse del uso y disfrute de la propiedad a quien es su titular, sin vulnerar sus derechos reconocidos tanto en el art. 33 CE, que reconoce el derecho de propiedad privada a nivel constitucional, como en el art. 47 CE, que consagra el derecho de los espa\u00f1oles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada (&#8230;)\u201d <em>(STS 1\u00aa 30 abril 2012, Rec. 84\/2011 EDJ 2012\/89286).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>NULIDAD DE DONACI\u00d3N DISIMULADA COMO CONTRATO DE COMPRAVENTA<\/strong><br>La jurisprudencia es contraria a admitir que bajo la apariencia y la forma de una compraventa pueda ampararse v\u00e1lidamente una donaci\u00f3n de inmuebles, dado que el art\u00edculo 633 CC exige que la donaci\u00f3n conste en una escritura p\u00fablica espec\u00edfica, de donaci\u00f3n, en la que se expresen los respectivos consentimientos, los cuales no basta que se extraigan por el \u00f3rgano judicial del resultado de la prueba practicada, por m\u00e1s que \u00e9sta pueda conducir a entender que tras la aparente compraventa existi\u00f3 intenci\u00f3n y \u00e1nimo de donar y voluntad de aceptar esa donaci\u00f3n por el adquirente. <br><em>(STS Sala 1\u00aa de 26 de marzo de 2012).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>RETRACTO<\/strong><br>Si el precio de la compraventa no fue conocido hasta la fecha de la notificaci\u00f3n de la sentencia que dio lugar al retracto, el retrayente no est\u00e1 obligado a efectuar el reembolso dispuesto en el art\u00edculo 1.518 del C\u00f3digo Civil hasta que tenga conocimiento del precio real de la compraventa <em>(Sentencia Sala 1\u00aa de 7-2-2012).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>ADJUDICACI\u00d3N EN SUBASTA<\/strong><br>El adjudicatario de un bien en p\u00fablica subasta no responde personalmente de la deuda garantizada con un embargo anterior. Es cierto que el art\u00edculo 670.5 se\u00f1ala que el adjudicatario del bien se ha de subrogar en la responsabilidad de las cargas anteriores, pero se refiere a que, para evitar ejecuci\u00f3n del bien por ese embargo, se habr\u00e1 de satisfacer la deuda, pero en ning\u00fan caso hay subrogaci\u00f3n en la responsabilidad personal <br><em>(Sentencia 27-2-2012, Sala 1\u00aa)<\/em><\/p>\n\n\n\n<h4><strong>Propiedad Horizontal<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p><strong>ABUSO DE DERECHO<\/strong><br>La Comunidad de Propietarios incurre en abuso de derecho si ejercita una acci\u00f3n frente a un copropietario si \u00e9ste lleva a cabo cinco perforaciones en un muro de carga para la instalaci\u00f3n de aire acondicionado, si con ello no se altera la estructura y ello es necesario para la habitabilidad de la vivienda.<br><em>(Sentencia 17-11-2011, Sala 1\u00aa).<\/em><br>\u201cSe debe reiterar como doctrina jurisprudencial que el principio de igualdad proh\u00edbe las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, seg\u00fan criterios o juicios de valor generalmente aceptados. Igualmente se debe reiterar como doctrina jurisprudencial que en materia de propiedad horizontal, el abuso de derecho, se traduce en el uso de una norma, por parte de la comunidad o de un propietario, con mala fe, en perjuicio de otro u otros copropietarios, sin que por ello se obtenga un beneficio amparado por la norma\u201d <em>(Sentencia Sala 1\u00aa de 9-1-2012).<\/em><\/p>\n\n\n\n<h2 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\"><strong>TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALU\u00d1A<\/strong><\/h2>\n\n\n\n<h4><strong>Propiedad horizontal en Catalu\u00f1a<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p><strong>GASTOS PROCESALES<\/strong><br>Cada parte litigante debe satisfacer sus propios gastos para comparecer en la litis entre un propietario y la Comunidad, por lo que mientras dure el proceso no pueden reputarse gastos comunes incardinables en el art\u00edculo 553-45.1 del C\u00f3digo Civil Catal\u00e1n. Pero una vez recaiga sentencia definitiva, debe procederse a su liquidaci\u00f3n, acorde con los pronunciamientos reca\u00eddos en materia de costas procesales <br><em>(Sentencia de 28-9-2011 Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalu\u00f1a).<\/em><\/p>\n\n\n\n<h2 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\">AUDIENCIAS DE CATALU\u00d1A<\/h2>\n\n\n\n<h4><strong>Propiedad horizontal<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p><strong>COBRO DE RECIBOS A LOS PROPIETARIOS<\/strong><br>Resulta necesario el acuerdo de la Junta de Propietarios para proceder a girar los oportunos recibos en reclamaci\u00f3n de gastos comunes, sin que pueda considerarse bastante a estos efectos, el mero hecho de que el Administrador proceda a presentar al cobro dichos recibos a todos los propietarios <br><em>(Sentencia 19-10-2011 Secci\u00f3n 1\u00aa AP Barcelona).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>PLAZO DE IMPUGNACI\u00d3N DE ACUERDOS<\/strong><br>Existen opiniones en el sentido de que no estamos ante una omisi\u00f3n involuntaria del legislador, sino que conscientemente se omite la referencia a los acuerdos contrarios a las leyes porque los ismos no est\u00e1n sujetos a plazo de caducidad, sosteniendo otros que resulta de aplicaci\u00f3n el plazo general de dos meses, porque la \u00fanica excepci\u00f3n al precepto es la relativa a los acuerdos contrarios al t\u00edtulo constitutivo o los estatutos. Una tercera interpretaci\u00f3n es la que propugna que se trata de un olvido o involuntaria omisi\u00f3n legislativa y que el plazo de impugnaci\u00f3n de los acuerdos contrarios a las leyes es de un a\u00f1o, siendo esta la opci\u00f3n interpretativa que la Sala considera m\u00e1s acertada, al entender que el r\u00e9gimen de impugnaci\u00f3n al que se someten los acuerdos contrarios a las leyes es el mismo que el previsto para los acuerdos contrarios a los estatutos o al t\u00edtulo constitutivo, estando estos tres supuestos contemplados en un solo bloque en el apartado a) del mismo art\u00edculo 553-31-1 <br><em>(Sentencia 5-12-2011, AP Barcelona Secci\u00f3n 1\u00aa, en RJC II\/2012, p. 94).<\/em><\/p>\n\n\n\n<h4><strong>Arrendamientos Urbanos<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p><strong>C\u00c9DULA DE HABITABILIDAD<\/strong><br>La ausencia del requisito administrativo de la existencia de una c\u00e9dula de habitabilidad v\u00e1lida no puede ser motivo de nulidad del contrato de arrendamiento, erigi\u00e9ndose la c\u00e9dula de habitabilidad \u00fanicamente como el mero documento acreditativo del cumplimiento de las condiciones de habitabilidad, en el bien entendido que, aun ante la ausencia de c\u00e9dula de habitabilidad, en el \u00e1mbito del proceso civil, son posibles otras pruebas acerca de los requisitos de habitabilidad de la vivienda arrendada. <br><em>(S. 17-1-2012, AP Barcelona, Secc. 13\u00aa, en RJC II\/2012, p.62).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>DESISTIMIENTO<\/strong><br>No existe norma alguna que admita el desistimiento unilateral del arrendatario en los contratos de duraci\u00f3n pactada no superior a los cinco a\u00f1os, no siendo aplicable anal\u00f3gicamente la norma del art. 11, referida a los contratos de duraci\u00f3n pactada superior a cinco a\u00f1os, a los contratos de duraci\u00f3n inferior, limit\u00e1ndose en ese sentido la S TS de 20 de mayo de 2004 citada por la apelada, a admitir la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art. 11 a los arrendamientos para uso distinto de vivienda, siempre partiendo de una duraci\u00f3n pactada superior a los cinco a\u00f1os.<br>En consecuencia, en este caso, habi\u00e9ndose producido el desistimiento unilateral e injustificado del contrato por el arrendatario, es aplicable la cl\u00e1usula penal pactada en el contrato de arrendamiento. <br><em>(S. 17-1-2012, AP Barcelona, Secc. 13\u00aa, en RJC II\/2012, p.62).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>SOMETIMIENTO A PR\u00d3RROGA FORZOSA DE ARRENDAMIENTO ADQUIRIDO EN VIRTUD DE TRASPASO<\/strong><br>\u201c(&#8230;) Por lo tanto, debe concluirse que a la vista del tenor literal del contrato y de los actos coet\u00e1neos al mismo consistentes en la formalizaci\u00f3n del traspaso del local, no puede m\u00e1s que entenderse que la utilizaci\u00f3n por dos veces de la palabra pr\u00f3rroga no puede tener m\u00e1s que la acepci\u00f3n de pr\u00f3rroga forzosa, porque tal entendimiento coincide con la naturaleza y objeto de lo que realmente se estaba celebrando en ese momento. Al haberse realizado un traspaso del alquiler y estar sometido el original a la pr\u00f3rroga forzosa, el actual se encuentra sometido a la misma duraci\u00f3n, por ello no puede declararse la resoluci\u00f3n por expiraci\u00f3n del plazo. Y es que aunque no fuera as\u00ed, si lo que se celebr\u00f3 fue un traspaso y el contrato suscrito no hizo m\u00e1s que formalizar la nueva relaci\u00f3n arrendaticia, la renuncia a la pr\u00f3rroga forzosa ser\u00eda nula de pleno derecho, como ratific\u00f3 el Tribunal Supremo en la sentencia de 23 de diciembre del 2004, que cita la parte recurrente. (&#8230;)\u201d <br><em>(AP Girona, Sec. 1.\u00aa, 380\/2011, de 4 de octubre, Recurso 443\/2011).<\/em><\/p>\n\n\n\n<h2 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\"><strong>OTROS TRIBUNALES<\/strong><\/h2>\n\n\n\n<h4><strong>Arrendamientos Urbanos<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p><strong>DESISTIMIENTO DEL CONTRATO NO APLICACI\u00d3N DOCTRINA \u201cREBUS SIC STANTIBUS\u201d<\/strong><br>\u201cSe hace totalmente imposible realizar la necesaria comparaci\u00f3n de circunstancias que permita concluir con seguridad que se ha producido la alteraci\u00f3n sobre la que los recurrentes reclaman la aplicaci\u00f3n de la doctrina rebus sic stantibus, que como el propio recurrente afirma ha de ser objeto de una aplicaci\u00f3n cautelosa, por ser contrario al principio pacta sunt servanda, y reservada para situaciones en que se produzcan alteraciones de los estados de hecho existentes completamente extraordinaria de las que resulte una desproporci\u00f3n inusitada entre las rec\u00edprocas prestaciones de la partes (SSTS 23-4-1991, 27-5-2002, 17-6-2005), y que requiere la concurrencia de una alteraci\u00f3n extraordinaria de las circunstancias en el momento de cumplir el contrato en relaci\u00f3n con las concurrentes al tiempo de su celebraci\u00f3n; b) una desproporci\u00f3n exorbitante, fuera de todo c\u00e1lculo, entre las prestaciones de las partes contratantes que verdaderamente derrumben el contrato por aniquilaci\u00f3n del equilibrio de las prestaciones; c) que todo ello acontezca por la sobreveniencia de circunstancias radicalmente imprevisibles; y d) que se carezca de todo otro medio para salvar el perjuicio (STS 13-2007). (\u2026)\u201d <br><em>(AP Zaragoza, Sec. 5.\u00aa, 753\/2011, de 28 de diciembre, Recurso 700\/2011).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>INDEMNIZACI\u00d3N POR DESISTIMIENTO<\/strong><br>\u201cEl documento obrante en autos (documento n\u00famero 3 de la demanda) tan solo recoge la efectiva entrega y recepci\u00f3n de las llaves del negocio, pero ning\u00fan otro dato objetivo permite concluir, como se pretende, que la entidad subarrendadora renunciase a su derecho a exigir a los aqu\u00ed demandados la indemnizaci\u00f3n por incumplimiento pactada en el contrato, renuncia que muy bien pudiera haberse incluido en el documento mencionado de entrega de llaves de haber sido esa la voluntad concorde de las partes. En consecuencia, acreditado el incumplimiento prevenido en el contrato, y por tanto siendo de aplicaci\u00f3n la estipulaci\u00f3n que plasma la cl\u00e1usula penal pactada \u2013que ni siquiera ha sido objeto de controversia en la contestaci\u00f3n a la demanda de los demandados personados\u2013, debe revocarse la sentencia recurrida para condenar a los demandados al abono de la referida indemnizaci\u00f3n. (&#8230;)\u201d <br><em>(AP Valladolid, Sec. 1.\u00aa, 393\/2011, de 28 de diciembre, Recurso 460\/2011.)<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>INSTALACI\u00d3N DE MUEBLES DE COCINA, FREGADEROS Y GRIFOS NO SON OBRAS DE MEJORA Y PUEDEN SER RETIRADAS POR EL ARRENDATARIO<\/strong><br>\u201cLa instalaci\u00f3n de nuevos muebles de cocina, fregaderos y grifos por un importe total de 1.699,40 euros que asumi\u00f3 A cuando arrend\u00f3 el local efectivamente no deben ser consideradas como mejoras, sino como una parte m\u00e1s del mobiliario perteneciente a la arrendataria, susceptible por tanto de ser retirada al concluir el arriendo, porque de otra forma y por la misma raz\u00f3n, como opone esta apelante, tambi\u00e9n deber\u00edan quedar en manos de la arrendadora todo el mobiliario perteneciente a la arrendataria como mesas, sillas, armarios, etc. Es evidente que las mejoras a las que se refer\u00eda el pacto eran mejoras relativas a la obra en s\u00ed misma y no al mobiliario. Por ello debe acogerse este motivo. (&#8230;)\u201d <br><em>(AP Madrid, Sec. 13.\u00aa, 559\/2011, de 18 de noviembre, Recurso 106\/2011).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>ARRENDAMIENTO DE INDUSTRIA, RESOLUCI\u00d3N POR FALTA DE&nbsp; LICENCIA<\/strong><br>\u201cHa de concluirse que en un contrato de cesi\u00f3n de industria se incluyen necesariamente las mismas por ser elementos indispensables para el correcto desempe\u00f1o de la actividad industrial o comercial por su titular. Su falta en el concreto supuesto, unido al silencio contractual al respecto y a la testifical referida en orden estimar que se encontraba en tr\u00e1mite conforme a las declaraciones de la demandada, cuando lo cierto es que hacia casi cinco meses que la misma hab\u00eda sido denegada, lleva a estimar que en la forma en que se entreg\u00f3 el negocio, no cumpli\u00f3 la demandada el contrato en todos sus extremos, estimando que fue un incumplimiento previo al que eventualmente pudiera denunciarse de la actora por impago del \u00faltimo plazo del precio de la cesi\u00f3n (&#8230;)\u201d <br><em>(AP Zaragoza, Sec. 5.\u00aa, 768\/2011, de 30 de diciembre, Recurso 658\/2011).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>IMPAGO DE SERVICIOS Y SUMINISTROS ES CAUSA DE DESAHUCIO<\/strong><br>\u201cLa causa resolutoria prevista en el art\u00edculo 114.1\u00aa del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1964 comprende, en la actualidad, el impago de los importes referidos a servicios y suministros producidos a partir de la entrada en vigor de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994. Por otra parte, tal y como se declara en la STS de 10 de marzo de 2010, el arrendatario est\u00e1 obligado al pago con car\u00e1cter peri\u00f3dico de las referidas cantidades y una interpretaci\u00f3n integradora de ambas normas, la vigente y el Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos 1964, lleva a estimar su necesaria calificaci\u00f3n como \u00abcantidad asimilada a la renta\u00bb, seg\u00fan la expresi\u00f3n utilizada por el art\u00edculo 114.1\u00aa del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964. Una interpretaci\u00f3n diferente obligar\u00eda a forzar al arrendador a iniciar procedimientos sucesivos de reclamaci\u00f3n contra el arrendatario incumplidor respecto de una obligaci\u00f3n peri\u00f3dica de la que debe responder durante la vigencia del contrato, lo que exige su necesaria asimilaci\u00f3n a estos efectos a la obligaci\u00f3n de pago de la renta\u201d <br><em>(AP Madrid, Sec. 12.\u00aa, 830\/2011, de 1 de diciembre, Recurso 763\/2010).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>RECLAMACI\u00d3N DEL PAGO DE LA FIANZA<\/strong><br>La constituci\u00f3n de la fianza, esto es, de una garant\u00eda para el caso de que los demandados incumplan el contrato, no puede en modo alguno equiparse al pago de una cantidad debida, sino, por el contrario, se trata de una obligaci\u00f3n accesoria, con independencia de que de la redacci\u00f3n del contrato pueda tener car\u00e1cter de incumplimiento esencial del mismo, que no implica obligaci\u00f3n de pago de cantidad alguna por parte del deudor, sino precisamente la entrega de una suma que permanecer\u00e1 en poder de los actores hasta la finalizaci\u00f3n del contrato y, caso de que los demandados devuelvan la finca en perfecto estado y no deban cantidad alguna, deber\u00e1 serles devuelta. Por tanto, en modo alguno puede ser considerada esta obligaci\u00f3n de las que se tramitan a trav\u00e9s del juicio verbal. Ni siquiera estimando que se trata de un contrato de arrendamiento de industria y la cuant\u00eda de la prestaci\u00f3n debida es inferior a 6.000 euros podr\u00eda estimarse que es de aplicaci\u00f3n el juicio verbal, pues para los arrendamientos viene constituida la cuant\u00eda en los supuestos de arrendamientos de bienes por el importe de una anualidad de renta (art. 251.9\u00aa de la LEC). <br><em>(AP Zaragoza, Sec. 5.\u00aa, 757\/2011, de 29 de diciembre, Recurso 695\/2011).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>LEGITIMACI\u00d3N DEL PROPIETARIO, ARRENDADOR Y ADMINISTRADOR PARA EL DESAHUCIO<\/strong><br>\u201c(&#8230;) la legitimaci\u00f3n para el ejercicio de la resoluci\u00f3n del contrato de arrendamiento por falta de pago de las rentas, la ostentan el propietario, el copropietario en una comunidad de bienes en beneficio de \u00e9sta, el poseedor real, el arrendador y el simple administrador, al ser un acto de mera administraci\u00f3n y no de disposici\u00f3n.<br>De la lectura del contrato de arrendamiento suscrito por ambos litigantes el 17.3.2010 (fs. 7 ss.) se deduce la condici\u00f3n de arrendador del actor, que le legitima activamente para ejercitar las acciones derivadas de los arts. 35 LAU y 438.3\u00ba LEC, legitimaci\u00f3n que acaba de reconocer extrajudicialmente el demandado al haber abonado al demandante, con quien admite la contrataci\u00f3n en juicio, una mensualidad de renta (&#8230;)\u201d <br><em>(AP Pontevedra, Sec. 3.\u00aa, 490\/2011, de 15 de diciembre, Recurso 427\/2011).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>ACTUALIZACI\u00d3N DE RENTA POR DT 3\u00aa<\/strong><br>\u201c(&#8230;) en el contrato, anterior a 1985, aparec\u00eda pactada una concreta forma de actualizaci\u00f3n, no coincidente con la normativa legal, y es tal aplicaci\u00f3n preferente pactada la que invoca en su recurso el arrendatario. Tesis que no puede aceptarse porque el r\u00e9gimen normativo de aplicaci\u00f3n contemplado para los locales de negocio en la Disposici\u00f3n Transitoria tercera de la Ley 29\/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, es de aplicaci\u00f3n preceptiva, como lo evidencia el hecho de que la propia norma, para el supuesto que contempla, except\u00faa la aplicaci\u00f3n de su r\u00e9gimen de actualizaci\u00f3n de renta a favor del r\u00e9gimen que aparezca pactado en el contrato arrendaticio. As\u00ed sucede para los supuestos en que se haya alcanzado el cien por cien de la actualizaci\u00f3n, regla sexta\u201d <br><em>(AP Sevilla, Sec. 6.\u00aa, 304\/2011, de 30 de septiembre, Recurso 1065\/2011).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>INCREMENTO SOBRE LA RENTA EN EL CASO DE SUBROGACI\u00d3N POR JUBILACI\u00d3N DEL ARRENDATARIO<\/strong><br>\u201c(&#8230;) La realizaci\u00f3n de las subrogaciones previstas en la Disposici\u00f3n Transitoria 3.\u00aa de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994, con independencia del plazo de extinci\u00f3n del arriendo y la espec\u00edfica regulaci\u00f3n del derecho de traspaso que se recoge en la expresada Disposici\u00f3n Transitoria \u2013del que carecer\u00e1 el descendiente subrogado\u2013, dar\u00e1n derecho al arrendador a aumentar la renta en los t\u00e9rminos que convenga con el subrogado, o a falta de acuerdo en un 15%, pues aunque nada se establezca en la referida Disposici\u00f3n Transitoria, ha de tenerse presente que la Ley de 1964, vigente en este punto, mantiene el incremento para los supuestos en los que se produce una transmisi\u00f3n mortis causa o cuando se produce una transmisi\u00f3n inter vivos (traspaso), como tiene lugar en los supuestos de subrogaci\u00f3n por jubilaci\u00f3n del arrendatario, de conformidad con lo establecido en sus art\u00edculos 42, 60.4 y 99.9\u00ba (&#8230;)\u201d <br><em>(AP Madrid, Sec. 25.\u00aa, 486\/2011, de 18 de octubre, Recurso 785\/2010).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>EL RETRASO DE DOS D\u00cdAS EN EL DESALOJO NO DA LUGAR AL DERECHO AL COBRO DE LA MENSUALIDAD ENTERA DEL ALQUILER<\/strong><br>\u201cSi, como bien afirma la recurrida, el t\u00e9rmino del contrato fue pactado sin problema alguno entre las partes, parece l\u00f3gico que al arrendatario deba conced\u00e9rsele un plazo razonable (desde luego que lo es dos d\u00edas) para dejar la vivienda expedita y en debidas condiciones de conservaci\u00f3n, porque si el arrendador tiene derecho a que la cosa arrendada quede libre y a su disposici\u00f3n al t\u00e9rmino del contrato, igualmente el arrendatario tiene derecho a disfrutar de la misma hasta su completo t\u00e9rmino. La realidad de la vida impone en cada caso concreto t\u00e9rminos de convivencia, conveniencia o necesidad que, conforme al art. 7.1 del C\u00f3digo Civil, deben obligar a las partes. En otro caso, una aplicaci\u00f3n rigorista mal se aviene en el \u00e1mbito del derecho privado, en el que instituciones tales como la buena fe (ya aludida) y sus correlativas del abuso de derecho o del enriquecimiento injusto har\u00edan muy dif\u00edcil semejante interpretaci\u00f3n. (&#8230;)\u201d <em>(AP Asturias, Sec. 6.\u00aa, 320\/2011, de 3 de octubre, Recurso 349\/2011).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>INEXISTENCIA DE SUBROGACI\u00d3N DEL C\u00d3NYUGE ABANDONADO Y OBLIGACI\u00d3N DE PAGO DE RENTAS<\/strong><br>\u201c(&#8230;) Debe tenerse en cuenta que, en el caso que nos ocupa, se justific\u00f3 que la Sra. Petra, a la que se atribuy\u00f3 el uso de la vivienda familiar, no manifest\u00f3 a la arrendadora su voluntad de continuar en el uso de la vivienda, en relaci\u00f3n con la cual ostentaba la condici\u00f3n de arrendatario, seg\u00fan los t\u00e9rminos literales del contrato, el Sr. Gonzalo, de modo que, no habiendo asumido aquella las obligaciones derivadas de tal contrato, no cabe considerar que haya operado subrogaci\u00f3n alguna en favor del c\u00f3nyuge no arrendatario, al no haberse procedido a la comunicaci\u00f3n de esa subrogaci\u00f3n en la forma que establece el art\u00edculo 15 de la LAU. En tal situaci\u00f3n, estimamos que el Sr. Gonzalo no qued\u00f3 desligado del referido contrato de arrendamiento, viniendo obligado al pago de las rentas establecidas, sin que el mero hecho de la atribuci\u00f3n al c\u00f3nyuge no arrendatario del uso del domicilio conyugal, otorgue al Sr. Gonzalo, en cuanto contratante en relaci\u00f3n con dicho arrendamiento, la facultad de desistir de forma unilateral del contrato, continuando, por el contrario, ostentando la condici\u00f3n de arrendatario. En ese sentido tiene declarado el TS que \u00abatribuida la vivienda al c\u00f3nyuge no contratante, \u00e9ste no se subroga en la misma relaci\u00f3n que ligaba al c\u00f3nyuge contratante con el propietario, porque el juez no puede crear un t\u00edtulo que altere las relaciones contractuales existentes entre las partes. La relaci\u00f3n contractual no contin\u00faa con el c\u00f3nyuge no contratante (&#8230;) aunque el t\u00edtulo que permiti\u00f3 al c\u00f3nyuge el uso de la vivienda perteneciente a un tercero tenga naturaleza contractual, no se mantiene esta relaci\u00f3n con el otro c\u00f3nyuge, que sea atributario del uso por sentencia dictada en pleito matrimonial. El ejemplo del contrato de arrendamiento es significativo, puesto que el art\u00edculo 15 de la LAU permite que se produzca subrogaci\u00f3n, pero siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el p\u00e1rrafo 2.\u00ba\u00bb (STS de fecha 18 de enero de 2010) (&#8230;)\u201d <br><em>(AP Navarra, Sec. 1.\u00aa, 52\/2011, de 16 de marzo, Recurso 283\/2010).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>UNA ESTRUCTURA MET\u00c1LICA NO ES OBRA QUE ALTERE LA CONFIGURACI\u00d3N A LOS EFECTOS DE RESOLUCI\u00d3N DEL CONTRATO<\/strong><br>\u201c(&#8230;) la estructura montada por el apelado de manera administrativamente irregular (sin la pertinente licencia), que motiv\u00f3 la restauraci\u00f3n de dicha legalidad a 14-4-2011, o mejor el concepto de la \u201c(&#8230;) modificaci\u00f3n de la configuraci\u00f3n (..)\u201d del local, es sumamente circunstancial y contingente, debiendo entenderse como positivamente modificada dicha configuraci\u00f3n cuando se altere su espacio increment\u00e1ndole o disminuy\u00e9ndole, provocando en suma una variaci\u00f3n sustancial en su distribuci\u00f3n (entre otras, STS 18-12-2008) pero a trav\u00e9s de las nominadas obras fijas o de f\u00e1brica, esto es, aquellas empotradas en el techo, suelo y efectuadas con materiales de construcci\u00f3n.<br>Pero no en el caso de aquellas como la que motiv\u00f3 la presente litis que pueden conceptuarse como obras \u201cm\u00f3viles\u201d, al ser susceptibles de ser separadas sin menoscabo alguno de la cosa principal por no estar adherida a pared, techo o suelo por sustancial obra de alba\u00f1iler\u00eda y siendo conceptuadas por tanto como un bien mueble comprendidas en el art. 335 CC, como as\u00ed viene siendo considerado por una constante doctrina del TS (desde STS de 11-2-1993 o 18-4-1995), igualmente de la inmensa mayor\u00eda de AP (entre otras y m\u00e1s recientes, SAP Tenerife de 17-5-2011 o SAP de 9-3-2010 de Cantabria), criterio \u00e9ste del que ya se hizo sensible esta Audiencia en su sentencia de 30-9-1987 , incluso por ello con anterioridad al criterio mantenido posteriormente por el TS. (&#8230;)\u201d <br><em>(AP Palencia, Sec. 1.\u00aa, 9\/2012, de 16 de enero, Recurso 372\/2011).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>DERECHO DE TANTEO: NO ES NECESARIO NOTIFICAR EL NOMBRE DEL COMPRADOR<\/strong><br>\u201c(&#8230;) Se dice por el apelante que no se notific\u00f3 el nombre de la persona que realiz\u00f3 la oferta de compra en los t\u00e9rminos y condiciones en la que fue notificada al arrendatario. Ello es cierto, pero entre las condiciones esenciales que se hace referencia en el art\u00edculo 25.2 LAU no se incluye el nombre del comprador, ya que constituye un dato que carece de toda trascendencia para el ejercicio del derecho de tanteo, pues lo que tiene que conocer el arrendatario es el precio y las condiciones econ\u00f3micas que se hayan pactado, pues al ejercitar el derecho de tanteo son \u00e9stas las condiciones que debe igualar para adquirir la finca y por ello al arrendatario le resulta indiferente la persona del comprador. De hecho, la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos modifica este extremo en relaci\u00f3n al derogado art\u00edculo 47 LAU de 1964, sin que la ausencia de menci\u00f3n del nombre del comprador pueda interpretarse como un olvido sino como la expresi\u00f3n real de dejar circunscrito el alcance del derecho de tanteo a aquellas condiciones econ\u00f3micas en las que debe de situarse el arrendatario para adquirir la finca arrendada. Por tanto no era exigible esta menci\u00f3n en la notificaci\u00f3n y no genera incumplimiento alguno. (&#8230;)\u201d <em>(AP Murcia, Cartagena, Sec. 5.\u00aa, 321\/2011, de 22 de noviembre, Recurso 372\/2011).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>IMPAGO DE IVA, GASTOS DE COMUNIDAD E IBI EN CONTRATO ANTERIOR A LAU 1994<\/strong><br>\u201c(&#8230;) En el caso que estamos examinando, los conceptos de IVA, gastos de comunidad y la repercusi\u00f3n del IBI no son susceptibles de incardinarse objetivamente dentro del concepto de \u201ccantidad asimilada a la renta\u201d porque no guardan relaci\u00f3n alguna con la diferencia del coste de los servicios y suministros ni con la repercusi\u00f3n del importe de las obras; y adem\u00e1s, tampoco pueden incardinarse en ese concepto desde el punto de vista temporal porque, como ya hemos dicho, el contrato objeto de este litigio es posterior a 1 de julio de 1964. La consecuencia a la que se llega es que si bien corresponde pagar al arrendatario el concepto de IVA (en virtud de lo dispuesto en la Ley 37\/1992, de 28 de diciembre, reguladora de ese impuesto), los gastos de comunidad (seg\u00fan se establece en la cl\u00e1usula sexta del contrato) y el impuesto municipal sobre Bienes Inmueble (seg\u00fan autoriza la Disposici\u00f3n Transitoria Tercera D.9 en relaci\u00f3n la Disposici\u00f3n Transitoria Segunda C.10.2 de la LAU 1994), el incumplimiento de esas obligaciones nunca podr\u00e1 fundamentar la pretensi\u00f3n resolutoria porque no se pueden calificar como renta ni como \u201ccantidad asimilada a la renta\u201d. S\u00f3lo podr\u00e1 el arrendador, en el caso de falta de pago de aquellos conceptos, reclamarlos judicialmente mediante el juicio declarativo correspondiente (&#8230;)\u201d <br><em>(AP Valencia, Sec. 7.\u00aa, 404\/2011, de 14 de julio, Recurso 252\/2011).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>DERRIBO PARA REEDIFICACI\u00d3N, RESOLUCI\u00d3N DEL CONTRATO POR FALTA DE NOTIFICACI\u00d3N POR LA ARRENDATARIA<\/strong><br>\u201c(&#8230;) habiendo cumplido la actora con todos los requisitos legales, la arrendataria no comunic\u00f3 por escrito a la propiedad, dentro del plazo fijado para la demolici\u00f3n, si optaba por ocupar una vivienda en el edificio que se iba a construir o por no instalarse en el inmueble reedificado con derecho a la indemnizaci\u00f3n fijada en el art\u00edculo 81.4, y perdi\u00f3, por ello, tanto el derecho a ocupar una vivienda en el nuevo edificio, como el derecho a ser indemnizada. Es cierto que seg\u00fan consta en la Resoluci\u00f3n de la Delegaci\u00f3n de Gobierno de 20 de mayo de 2008, que autorizaba el derribo del inmueble, D\u00aa Virtudes hab\u00eda manifestado en el tr\u00e1mite de audiencia, dentro del expediente administrativo, que no deseaba el retorno, pero dicha manifestaci\u00f3n no la exim\u00eda de la obligaci\u00f3n de comunicar al arrendador, una vez que \u00e9ste le hab\u00eda notificado fehacientemente su intenci\u00f3n de demoler y la fecha prevista para el derribo, que no deseaba instalarse en el inmueble reedificado, pues se lo impon\u00eda el art\u00edculo 81.4 del TR de la LAU de 1964, dado que la mera manifestaci\u00f3n realizada en el expediente administrativo de derribo no iba dirigida al arrendador, sino a la administraci\u00f3n, y muy bien pod\u00eda la arrendataria haber cambiado de opini\u00f3n en ese lapso de tiempo, en el curso del cual, adem\u00e1s, el inmueble hab\u00eda cambiado de propietario (\u2026)\u201c<br><em>(AP Asturias, Gij\u00f3n, Sec. 7.\u00aa, 526\/2011, de 18 de noviembre ,Recurso 204\/2011).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>SUBROGACI\u00d3N DE VIVIENDA: PRIMERA SUBROGACI\u00d3N ANTERIOR A LA LAU 1964<\/strong><br>\u201c(&#8230;) Despu\u00e9s de la precedente argumentaci\u00f3n concluye, en un supuesto similar al que se contrae este recurso, \u201cque la primera subrogaci\u00f3n no cuenta como subrogaci\u00f3n, sino que como en el caso de autos, el padre del ahora apelante devino titular arrendaticio y no primer subrogado, de modo que a su fallecimiento se oper\u00f3 una primera subrogaci\u00f3n, siendo de aplicaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a la fecha del fallecimiento de la madre del ahora apelante vigente la LAU 29\/1994, entonces primera subrogada, lo dispuesto en la D.T.2\u00aa B), que en su apartado 5, aplicable al caso, dispone que \u201cal fallecimiento de la persona que, a tenor de lo dispuesto en los art\u00edculos 24.1 y 58 del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, se hubiese subrogado en la posici\u00f3n del inquilino antes de la entrada en vigor de la presente ley, s\u00f3lo se podr\u00e1 subrogar su c\u00f3nyuge no separado legalmente o de hecho y, en su defecto, los hijos del arrendatario que habitasen en la vivienda arrendada y hubiesen convivido con \u00e9l durante los dos a\u00f1os anteriores a su fallecimiento\u201d <br><em>(AP Asturias, Sec. 5.\u00aa, 282\/2011, de 29 de junio, Recurso 299\/2011).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>SUBROGACI\u00d3N VIVIENDA, FALTA DE NOTIFICACI\u00d3N<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>\u201c(&#8230;) No puede compartirse la apreciaci\u00f3n de la prescripci\u00f3n en que la Sentencia recurrida funda su decisi\u00f3n desestimatoria, habiendo por tanto de prosperar el recurso interpuesto por la parte demandante, en atenci\u00f3n a que no puede considerarse debidamente justificado el conocimiento del primitivo arrendador de la subrogaci\u00f3n operada con la \u00fanica base de haber efectuado el supuesto cobro de una mensualidad de renta, all\u00e1 por el mes de enero de 1971, cuando el arrendatario subrogado en 1956 ya habr\u00eda fallecido ocho meses antes y puesto que, en todo caso, el recibo de la renta se emiti\u00f3 frente a dicho arrendatario y no frente a persona distinta (&#8230;)\u201d <br><em>(AP Madrid, Sec. 9.\u00aa, 550\/2011, de 7 de noviembre, Recurso 346\/2010).&nbsp;<\/em><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PDF TRIBUNAL SUPREMO Arrendamientos Urbanos ACCI\u00d3N IMPUGNATORIA\u201c(&#8230;) Reiteramos como doctrina jurisprudencial que el art\u00edculo 53 LAU 1964 debe ser aplicado, cuando se trata de arrendamientos anteriores al 9 de mayo de 1985, sometidos a las excepciones contempladas en la DT Segunda LAU, siempre que, concurriendo los requisitos expresados en el citado art\u00edculo, el precio de 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