{"id":2275,"date":"2010-06-10T16:08:00","date_gmt":"2010-06-10T15:08:00","guid":{"rendered":"http:\/\/revistaconsell.com\/?p=2275"},"modified":"2020-05-29T16:37:20","modified_gmt":"2020-05-29T15:37:20","slug":"las-comunidades-de-bienes-los-usufructos-y-el-itp","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/las-comunidades-de-bienes-los-usufructos-y-el-itp\/","title":{"rendered":"Las comunidades de bienes, los usufructos y el ITP"},"content":{"rendered":"\n\n\n\t<div class=\"dkpdf-button-container\" style=\" text-align:right \">\n\n\t\t<a class=\"dkpdf-button\" href=\"\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2275\/?pdf=2275\" target=\"_blank\"><span class=\"dkpdf-button-icon\"><i class=\"fa fa-file-pdf-o\"><\/i><\/span> PDF<\/a>\n\n\t<\/div>\n\n\n\n\n\n\n<p class=\"has-medium-font-size\">Durante el a\u00f1o pasado, la Direcci\u00f3n General de Tributos emiti\u00f3 una consulta en la que se planteaba la tributaci\u00f3n por el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jur\u00eddicos documentados, una operaci\u00f3n de \u201cextinci\u00f3n de un proindiviso y disoluci\u00f3n de comunidad\u201d, mediante una escritura p\u00fablica. La particularidad de dicha comunidad de bienes era que, mientras que un comunero pose\u00eda el 50% de unos inmuebles en plena propiedad, el otro 50% de propiedad estaba repartido entre varios comuneros, estando desmembrada la propiedad entre un usufructuario y varios nudos propietarios.<\/p>\n\n\n\n<p>De acuerdo con est\u00e1 distribuci\u00f3n de la&nbsp; propiedad entre comuneros, en el momento&nbsp; de la disoluci\u00f3n de la comunidad,&nbsp; se asignan y adjudican los inmuebles a&nbsp; cada comunero guardando proporci\u00f3n&nbsp; con el t\u00edtulo correspondiente, sin ponerse&nbsp; de manifiesto ning\u00fan exceso de adjudicaci\u00f3n,&nbsp; y desmembrando la nuda&nbsp; propiedad y el usufructo del 50% entre&nbsp; los adjudicatarios al igual que estaba en&nbsp; la comunidad original.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Es decir, un comunero se queda inmuebles\u00a0 que representan el 50%\u00a0 exacto de los que estaban en <em>pro indiviso<\/em>\u00a0 a t\u00edtulo de pleno propietario, y el\u00a0 resto de inmuebles que representan el\u00a0 restante 50% se asignan a los otros\u00a0 comuneros, a t\u00edtulo de nudo propietario\u00a0 o usufructuario, tal y como los pose\u00edan\u00a0 al inicio.\u00a0<\/p>\n\n\n\n<p>Lo primero que establece la Direcci\u00f3n\u00a0 General de Tributos, de acuerdo con el\u00a0 art\u00edculo 392 del C\u00f3digo Civil y diversas\u00a0 resoluciones de la Direcci\u00f3n General de\u00a0 Registros y del Notariado, es que en el\u00a0 caso planteado no existe una sola comunidad\u00a0 de bienes, sino dos. Dicho art\u00edculo\u00a0 392 del C\u00f3digo Civil dispone que \u201cHay\u00a0 comunidad cuando la propiedad de una\u00a0 cosa o de un derecho pertenece <em>pro indiviso<\/em>\u00a0 a varias personas\u201d, y por ello, <em>sensu\u00a0 contrario<\/em>, no existe comunidad de\u00a0 bienes cuando falta la unidad de la cosa\u00a0 o el derecho sobre los que han de confluir\u00a0 las distintas titularidades. Continuando\u00a0 con la argumentaci\u00f3n, llega a la\u00a0 conclusi\u00f3n de la existencia de dichas dos\u00a0 comunidades de bienes, que son las siguientes.\u00a0<\/p>\n\n\n\n<ul><li>Una comunidad de bienes sobre el\u00a0 usufructo vitalicio total de todos los\u00a0 inmuebles con dos comuneros al 50%\u00a0 de copropiedad.<\/li><\/ul>\n\n\n\n<ul><li>Otra comunidad de bienes sobre la\u00a0 nuda propiedad de los mismos inmuebles\u00a0 con varios comuneros, uno al\u00a0 50% y otros con su parte proporcional\u00a0 del resto.\u00a0<\/li><\/ul>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote\"><p>Lo primero que establece la Direcci\u00f3n General de Tributos,,de acuerdo con el art\u00edculo 392 del C\u00f3digo Civil y diversas resoluciones de la Direcci\u00f3n General de Registros y del Notariado, es que en el caso planteado no existe una solacomunidad de bienes, sino dos<\/p><\/blockquote>\n\n\n\n<p>La DGT hace, por tanto, una interpretaci\u00f3n&nbsp; literal de la norma establecida en el&nbsp; C\u00f3digo de Civil, estableciendo que no&nbsp; existe una comunidad si los bienes o derechos&nbsp; que concurren son diferentes o&nbsp; incluso opuestos, como es el caso del&nbsp; nudo propietario y el usufructuario.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>A partir de esta premisa, se establece la&nbsp; tributaci\u00f3n de dicha operaci\u00f3n de acuerdo&nbsp; con el Texto refundido de la Ley del&nbsp; impuesto sobre transmisiones patrimoniales&nbsp; y actos jur\u00eddicos documentados.<\/p>\n\n\n\n<p>La primera comunidad, que estaba constituida&nbsp; por el pro indiviso del usufructo&nbsp; por dos personas al 50% cada una, se&nbsp; considera una disoluci\u00f3n de comunidad&nbsp; de bienes que no ha desarrollado actividad&nbsp; econ\u00f3mica, y en ella, adem\u00e1s, no hay&nbsp; excesos de adjudicaci\u00f3n, y por tanto no&nbsp; est\u00e1 sujeta a la modalidad de Impuesto&nbsp; sobre transmisiones ni a la de operaciones&nbsp; societarias, ya que, de acuerdo con el&nbsp; art\u00edculo 61.2 de Reglamento del impuesto&nbsp; sobre transmisiones patrimoniales y&nbsp; actos jur\u00eddicos documentados: \u201cLa disoluci\u00f3n&nbsp; de comunidades de bienes que no&nbsp; hayan realizado actividades empresariales,&nbsp; siempre que las adjudicaciones guarden&nbsp; la debida proporci\u00f3n con las cuotas&nbsp; de titularidad, s\u00f3lo tributar\u00e1n, en su caso,&nbsp; por Actos Jur\u00eddicos Documentados.\u201d&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Respecto a la segunda comunidad, se\u00a0 considera que ha habido una redistribuci\u00f3n\u00a0 de las participaciones de la nuda\u00a0 propiedad, adquiriendo uno de los comuneros\u00a0 la participaci\u00f3n del 50% de la nuda\u00a0 propiedad que ten\u00edan el resto de comuneros sobre los inmuebles que se le adjudican,\u00a0 y a cambio entreg\u00e1ndoles la nuda\u00a0 propiedad proporcional de los inmuebles\u00a0 que se adjudican el resto de comuneros.\u00a0 Por lo tanto, dicha operaci\u00f3n se califica\u00a0 jur\u00eddicamente como <em>una permuta<\/em>.\u00a0<\/p>\n\n\n\n<p>Esta consideraci\u00f3n hace que sea un hecho&nbsp; imponible en la modalidad de transmisiones&nbsp; patrimoniales del impuesto, con lo que&nbsp; ello comporta de tributaci\u00f3n, respecto al&nbsp; tipo y a su coste. Hay que recordar, por&nbsp; \u00faltimo, que el Reglamento del impuesto&nbsp; sobre transmisiones patrimoniales establece&nbsp; en su art\u00edculo 23 lo siguiente:&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cEn las permutas de bienes o derechos,&nbsp; tributar\u00e1 cada permutante por el valor&nbsp; comprobado de los que adquiera, salvo&nbsp; que el declarado sea mayor o resulte de&nbsp; aplicaci\u00f3n lo dispuesto en el art\u00edculo 21&nbsp; anterior, y aplicando el tipo de gravamen&nbsp; que corresponda a la naturaleza mueble&nbsp; o inmueble de los bienes o derechos adquiridos.\u201d&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>En conclusi\u00f3n, un coste muy elevado teniendo&nbsp; en cuenta la valoraci\u00f3n actual de&nbsp; los inmuebles, para una simple disoluci\u00f3n&nbsp; y adjudicaci\u00f3n de inmuebles entre comuneros.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>La consideraci\u00f3n de permuta en una&nbsp; operaci\u00f3n de disoluci\u00f3n de comunidad&nbsp; de bienes era ya clara y habitual, si como&nbsp; consecuencia de tal disoluci\u00f3n, y frente&nbsp; a la imposibilidad de dividir el inmueble,&nbsp; la compensaci\u00f3n se hace con alg\u00fan inmueble&nbsp; que no formaba parte de la comunidad&nbsp; y que siendo de unos de los&nbsp; comuneros se adjudicaba a otro para tal&nbsp; compensaci\u00f3n. En el caso de que la&nbsp; compensaci\u00f3n sea en met\u00e1lico, no existe&nbsp; permuta posible.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Lo que est\u00e1 claro es que cualquier disoluci\u00f3n&nbsp; de comunidad de bienes inmuebles,&nbsp; en arrendamiento o no, y que&nbsp; tan f\u00e1cilmente planteamos en nuestros&nbsp; despachos, asignando o no inmuebles&nbsp; e intentando no generar excesos de&nbsp; adjudicaci\u00f3n, ni onerosos ni lucrativos,&nbsp; requiere el estudio pormenorizado de&nbsp; todas las implicaciones respecto al&nbsp; Impuesto sobre transmisiones patrimoniales&nbsp; en cualquiera de sus modalidades.<\/p>\n\n\n\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PDF Durante el a\u00f1o pasado, la Direcci\u00f3n General de Tributos emiti\u00f3 una consulta en la que se planteaba la tributaci\u00f3n por el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jur\u00eddicos documentados, una operaci\u00f3n de \u201cextinci\u00f3n de un proindiviso y disoluci\u00f3n de comunidad\u201d, mediante una escritura p\u00fablica. 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