{"id":2307,"date":"2010-06-10T17:27:48","date_gmt":"2010-06-10T16:27:48","guid":{"rendered":"http:\/\/revistaconsell.com\/?p=2307"},"modified":"2020-06-02T11:37:46","modified_gmt":"2020-06-02T10:37:46","slug":"la-jurisprudencia-al-dia-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/la-jurisprudencia-al-dia-3\/","title":{"rendered":"La jurisprudencia al d\u00eda (82)"},"content":{"rendered":"\n\n\n\t<div class=\"dkpdf-button-container\" style=\" text-align:right \">\n\n\t\t<a class=\"dkpdf-button\" href=\"\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2307\/?pdf=2307\" target=\"_blank\"><span class=\"dkpdf-button-icon\"><i class=\"fa fa-file-pdf-o\"><\/i><\/span> PDF<\/a>\n\n\t<\/div>\n\n\n\n\n\n\n<h2><span style=\"color:#d7522c\" class=\"has-inline-color\">Tribunal Suprem<\/span><\/h2>\n\n\n\n<h4>PROPIEDAD INMUEBLE GENERAL<\/h4>\n\n\n\n<h4>Cofiador<\/h4>\n\n\n\n<p>El cofiador que paga tiene el derecho a&nbsp; reclamar a los dem\u00e1s su cuota parte aunque&nbsp; no haya cubierto la totalidad de la deuda&nbsp; y aunque no haya alcanzado la totalidad&nbsp; de su cuota; lo contrario ser\u00eda ir contra la&nbsp; naturaleza y la funci\u00f3n de la norma, cuya&nbsp; filosof\u00eda, al igual que el art\u00edculo 1145.2 CC,&nbsp; es igualar las prestaciones de los conductores&nbsp; o cofiadores solidarios, sin beneficiar&nbsp; a alguno en perjuicio de otro.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia 13-10-2009 TS, Sala 1.\u00aa, en el Recurso&nbsp; 1145\/2005; la Ley juris. 12677\/2009).&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<h4>Compraventa&nbsp;&nbsp;<\/h4>\n\n\n\n<p>La parte que puede exigir la resoluci\u00f3n es&nbsp; \u00fanicamente la que ha cumplido su obligaci\u00f3n&nbsp; o est\u00e1 dispuesto a cumplirla, es decir,&nbsp; el sujeto \u201ccumplidor\u201d, y no puede pretender&nbsp; la resoluci\u00f3n si no ha cumplido su&nbsp; rec\u00edproca obligaci\u00f3n, y as\u00ed lo ha reiterado&nbsp; la jurisprudencia, como presupuesto b\u00e1sico&nbsp; de los art\u00edculos 1124 y 1504 CC.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia 19-11-2009 TS, Sala 1.\u00aa, en el Recurso&nbsp; 1017\/2005; la Ley Juris. 10107\/2010).<\/p>\n\n\n\n<h4>Vivienda hipotecada en usufructo&nbsp;&nbsp;<\/h4>\n\n\n\n<p>El titular del usufructo de una vivienda&nbsp; hipotecada junto con la nuda propiedad&nbsp; debe hacer la manifestaci\u00f3n de que la&nbsp; finca no constituye vivienda familiar.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>(Resoluci\u00f3n jur. 3888\/2009, de 20 de diciembre).&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<h4>Incongruencia de la sentencia&nbsp;&nbsp;<\/h4>\n\n\n\n<p>Se incurre en incongruencia tanto cuando&nbsp; la sentencia omite resolver sobre alguna&nbsp; de las pretensiones y cuestiones&nbsp; planteadas en la demanda como cuando&nbsp; resuelve m\u00e1s all\u00e1 de las peticiones de las&nbsp; partes sobre pretensiones no formuladas,&nbsp; y tambi\u00e9n cuando se promueve fuera&nbsp; de las peticiones de las partes sobre&nbsp; cuestiones diferentes a las planteadas&nbsp; (incongruencia mixta o por desviaci\u00f3n).&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia 8-10-2009 TS, Secc. 3.\u00aa, en el Recurso&nbsp; 984\/2003; la Ley 212\/2010).&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<h4>Recurso de casaci\u00f3n&nbsp;&nbsp;<\/h4>\n\n\n\n<p>La jurisprudencia ha limitado el acceso&nbsp; a la casaci\u00f3n de los temas relativos a la&nbsp; prueba a los siguientes supuestos: a)&nbsp; infracci\u00f3n del art\u00edculo 217 LEC (la Ley&nbsp; 58\/2000), que puede inducirse por una&nbsp; vulneraci\u00f3n de las reglas que rigen el&nbsp; reparto de la carga de la prueba; b)&nbsp; quebrantamiento de las formas esenciales&nbsp; del juicio con indefensi\u00f3n de la&nbsp; parte cuando, indebidamente, no se ha&nbsp; recibido el proceso a prueba o se ha&nbsp; inadmitido o declarado impertinente o&nbsp; dejado de practicar alg\u00fan medio probatorio&nbsp; en concreto que tenga relevancia&nbsp; para la resoluci\u00f3n definitiva del proceso;&nbsp; c) infracci\u00f3n o vulneraci\u00f3n de las normas&nbsp; del ordenamiento jur\u00eddico relativas&nbsp; a la prueba tasada o a la llamada prueba&nbsp; de presunciones; d) infracci\u00f3n de las&nbsp; reglas de la sana cr\u00edtica cuando la apreciaci\u00f3n&nbsp; de la prueba se haya realizado&nbsp; de modo arbitrario o irrazonable o conduzca&nbsp; a resultados inveros\u00edmiles, que&nbsp; puede hacerse valer por el mismo cauce&nbsp; de infracci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico&nbsp; o de la jurisprudencia, pues el principio&nbsp; de tutela judicial efectiva de los derechos&nbsp; e intereses leg\u00edtimos que consagra&nbsp; el art\u00edculo 24 CE comporta que estos&nbsp; errores constituyan vulneraciones del&nbsp; citado derecho y por ende infracciones&nbsp; del ordenamiento jur\u00eddico susceptibles&nbsp; de fiscalizaci\u00f3n por el Tribunal Supremo;&nbsp; e) infracci\u00f3n cometida cuando, al socaire&nbsp; de la valoraci\u00f3n de la prueba, se realizan&nbsp; valoraciones o apreciaciones err\u00f3neas&nbsp; de tipo jur\u00eddico, como puede ser la&nbsp; aplicaci\u00f3n a los hechos que se consideran&nbsp; probados de conceptos jur\u00eddicos&nbsp; indeterminados que incorporan las normas&nbsp; aplicables; f) errores de tipo jur\u00eddico&nbsp; cometidos en las valoraciones llevadas&nbsp; a cabo en los dict\u00e1menes periciales,&nbsp; documentos o informes, que, al ser&nbsp; aceptados por la sentencia recurrida, se&nbsp; convierten en infracciones del ordenamiento&nbsp; jur\u00eddico imputables directamente&nbsp; a esta; y g) cabe tambi\u00e9n integrar la&nbsp; relaci\u00f3n de hechos efectuada por la&nbsp; sala de instancia cuando, respetando la&nbsp; apreciaci\u00f3n de la prueba realizada por&nbsp; esta, sea posible tomar en consideraci\u00f3n&nbsp; alg\u00fan extremo que figure en las&nbsp; actuaciones omitido por aquella, el cual&nbsp; sea relevante para apreciar si se ha cometido&nbsp; o no la vulneraci\u00f3n del ordenamiento&nbsp; jur\u00eddico o de la jurisprudencia&nbsp; denunciada.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia 9-12-2009 TS, Sala 3.\u00aa de lo Contencioso&nbsp; Administrativo, Secc. 2.\u00aa, en el Recurso&nbsp; 9895\/2004; la Ley juris. 10289\/2010).&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<h4>Aval a primer requerimiento y fianza&nbsp;&nbsp;<\/h4>\n\n\n\n<p>El aval a primer requerimiento es una&nbsp; modalidad especial de garant\u00eda de los&nbsp; derechos de cr\u00e9dito, de naturaleza personal,&nbsp; y at\u00edpica, aunque con pleno reconocimiento&nbsp; por la doctrina jurisprudencial&nbsp; con base en el principio de&nbsp; autonom\u00eda contractual. Se caracteriza&nbsp; por su autonom\u00eda e independencia \u2014no&nbsp; accesoriedad, que le diferencia de la&nbsp; fianza\u2014 de la obligaci\u00f3n garantizada y&nbsp; del contrato inicial, de modo que su nota&nbsp; m\u00e1s caracter\u00edstica es que el garante no&nbsp; puede oponer al beneficiario, que reclama&nbsp; el pago, otras excepciones que las&nbsp; que derivan de la garant\u00eda misma. Esto&nbsp; es, el garante est\u00e1 obligado al pago por&nbsp; el simple requerimiento o solicitud del&nbsp; beneficiario. La doctrina jurisprudencial&nbsp; para evitar una ejecuci\u00f3n de la garant\u00eda&nbsp; abusiva o fraudulenta ha admitido la posibilidad&nbsp; de paralizar la reclamaci\u00f3n del&nbsp; beneficiario mediante la alegaci\u00f3n por&nbsp; el garante de la exceptio doli. El avalista&nbsp; puede oponer las excepciones derivadas&nbsp; de la propia garant\u00eda, pues la obligaci\u00f3n&nbsp; del garante no puede extenderse&nbsp; m\u00e1s all\u00e1 de lo que constituye el&nbsp; objeto de la garant\u00eda, as\u00ed como las que&nbsp; se fundan en una clara inexistencia o&nbsp; cumplimiento de la obligaci\u00f3n garantizada,&nbsp; dado que, de no ser as\u00ed, se producir\u00eda&nbsp; una situaci\u00f3n de enriquecimiento&nbsp; injusto. Sin embargo, y sin perjuicio de&nbsp; las acciones que puedan surgir en su&nbsp; caso como consecuencia del pago de la&nbsp; garant\u00eda, la carga de la prueba de la&nbsp; inexistencia o del cumplimiento de la&nbsp; obligaci\u00f3n garantizada incumbe al garante,&nbsp; sin que pueda exigirse al beneficiario &nbsp;que acredite el incumplimiento del&nbsp; obligado principal.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia 4-12-2009 TS, Sala 1.\u00aa, en el Recurso&nbsp; 1654\/2005; la Ley juris. 10222\/2010).&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<h4>Contrato de compraventa&nbsp;&nbsp;<\/h4>\n\n\n\n<p>La compra de todas las acciones de una&nbsp; sociedad significa hacerse titular de la&nbsp; misma, esto es que todos sus bienes,&nbsp; derechos y obligaciones quedan bajo&nbsp; control y uso y disfrute del adquirente,&nbsp; pero el propietario de estas no es el adquirente,&nbsp; sino la sociedad adquirida.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia de 21-12-2009 TS, Sala 1.\u00aa de lo&nbsp; Civil, en el Recurso 1694\/2005; la Ley juris.&nbsp; 10327\/2010).&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<h4>PROPIEDAD HORIZONTAL Y COMUNIDAD DE BIENES<\/h4>\n\n\n\n<h4>Letreros en establecimientos comerciales&nbsp;<\/h4>\n\n\n\n<p>Es evidente la necesidad de emplazar letreros&nbsp; en los establecimientos comerciales;&nbsp; si se instalan en la parte del propio&nbsp; local, en los huecos de los escaparates,&nbsp; en las ventanas, etc., no cabe la prohibici\u00f3n,&nbsp; pues la explotaci\u00f3n comercial, con&nbsp; el consiguiente reclamo, llamamiento al&nbsp; p\u00fablico y publicidad, es inherente al propio&nbsp; negocio; la salvedad a esta posici\u00f3n&nbsp; puede tener lugar cuando los letreros&nbsp; atenten contra la est\u00e9tica del edificio o&nbsp; perjudiquen a otro propietario; as\u00ed sucede,&nbsp; por ejemplo, en el supuesto de que en un&nbsp; inmueble cl\u00e1sico se coloque un letrero&nbsp; voluminoso con signos orientales u otros&nbsp; similares, lo que, en definitiva, supondr\u00eda&nbsp; un cambio significativo.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia 15-10-2009 TS, Sala 1.\u00aa, en el Recurso&nbsp; 188\/2005; la Ley juris. 12727\/2009).&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<h4>Propiedad horizontal tumbada&nbsp;<\/h4>\n\n\n\n<p>La licencia en la propiedad horizontal tumbada&nbsp; depende de la legislaci\u00f3n auton\u00f3mica.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>(Resoluci\u00f3n DGR y N. de 3-12-2009; BOE de&nbsp; 19-1-2010).&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<h4>Actividades molestas&nbsp;<\/h4>\n\n\n\n<p>Los ayuntamientos son competentes para&nbsp; imponer limitaciones a las actividades que&nbsp; puedan potencialmente generar molestias&nbsp; a los vecinos, entre ellas los locutorios. Limitaciones&nbsp; que pueden consistir tanto en&nbsp; la imposici\u00f3n de medidas correctoras como&nbsp; en la fijaci\u00f3n de distancias entre los locales&nbsp; donde se realicen, con el fin de evitar la&nbsp; concentraci\u00f3n de determinadas actividades&nbsp; en un mismo lugar y preservar el necesario&nbsp; equilibrio entre los usos terciarios y el residencial.&nbsp; Pero esta competencia, o facultad&nbsp; municipal, debe basarse en la suficiente&nbsp; motivaci\u00f3n y justificaci\u00f3n, as\u00ed como en la&nbsp; proporcionalidad de la limitaci\u00f3n a los fines&nbsp; que se pretenden conseguir.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia 10-7-2009 TSJC, Sala de lo Contencioso&nbsp; Administrativo, Secc. 3.\u00aa, en el Recurso&nbsp; 95\/2009; la Ley juris. 83\/2010).&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<h4>Propiedad horizontal y Comunidad&nbsp; de bienes&nbsp;<\/h4>\n\n\n\n<p>El art\u00edculo 350 CC establece que \u201cel propietario&nbsp; de un terreno es due\u00f1o de su&nbsp; superficie y de lo que est\u00e1 debajo de&nbsp; ella, y puede hacer en \u00e9l las obras, plantaciones&nbsp; y excavaciones que le convengan\u201d.&nbsp; De aqu\u00ed debe deducirse que cuando&nbsp; existan diversos copropietarios, todos&nbsp; ellos estar\u00e1n beneficiados por la norma&nbsp; que se acaba de reproducir, es decir, que&nbsp; ser\u00e1n propietarios de la superficie y de&nbsp; lo que est\u00e1 bajo ella. No puede admitirse,&nbsp; en consecuencia, que cuando cada uno&nbsp; de los comuneros tenga una actividad&nbsp; econ\u00f3mica diferenciada se produzca una&nbsp; especie de divisi\u00f3n en raz\u00f3n de las utilidades&nbsp; econ\u00f3micas que la cosa proporciona&nbsp; a cada uno de ellos.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia 12-11-2009 TS, Sala 1.\u00aa, en el Recurso&nbsp; 1454\/2005; la Ley juris. 10021\/2010).&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<h4>Barreras arquitect\u00f3nicas&nbsp;<\/h4>\n\n\n\n<p>El acuerdo de la comunidad de propietarios &nbsp;en orden a la instalaci\u00f3n de una plataforma&nbsp; de salva-escaleras para la supresi\u00f3n&nbsp; de barreras arquitect\u00f3nicas es&nbsp; v\u00e1lido.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia AP Valencia, Secc. 6.\u00aa de 1-7-2009;&nbsp; la Ley 23-12-2009).&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<h4>Modificaci\u00f3n del t\u00edtulo constitutivo&nbsp;<\/h4>\n\n\n\n<p>La modificaci\u00f3n por v\u00eda judicial del t\u00edtulo&nbsp; constitutivo de un edificio en r\u00e9gimen de&nbsp; propiedad horizontal, aunque no haya&nbsp; unanimidad, es posible si la oposici\u00f3n es&nbsp; considerada como un abuso de derecho&nbsp; o un ejercicio antisocial del mismo.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia 19-12-2008 TS, Sala 1.\u00aa; la Ley 20-&nbsp; 2-2009).&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<h4>Instalaci\u00f3n del ascensor&nbsp;<\/h4>\n\n\n\n<p>En el supuesto debatido, si bien se considera&nbsp; el acuerdo de distribuci\u00f3n de cuotas&nbsp; de participaci\u00f3n en los gastos de&nbsp; instalaci\u00f3n de ascensor como anulable&nbsp; al no haber sido adoptado por unanimidad,&nbsp; se ha acreditado que no fue impugnado&nbsp; judicialmente en plazo legal ni fuera&nbsp; de \u00e9l, y, por tanto, ha sido convalidado,&nbsp; por lo que tiene eficacia y obliga a todos,&nbsp; debido a que, por el transcurso del tiempo,&nbsp; ha quedado subsanado.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia 17-12-2009 TS, Sala 1.\u00aa de lo Civil,&nbsp; en el Recurso 1550\/2005; la Ley juris.&nbsp; 10290\/2010).&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<h4>Escritura de divisi\u00f3n horizontal&nbsp;<\/h4>\n\n\n\n<p>De ordinario, el promotor redacta y otorga&nbsp; la escritura de divisi\u00f3n horizontal, con&nbsp; la asignaci\u00f3n de la cuota de participaci\u00f3n&nbsp; de cada piso, local o cualquier finca independiente&nbsp; del edificio. En el supuesto&nbsp; de que el promotor haya efectuado la&nbsp; divisi\u00f3n y asignaci\u00f3n de cuotas cuando&nbsp; hubiera transmitido pisos o locales en documento&nbsp; privado, procede manifestar que,&nbsp; conforme determina el art\u00edculo 5 LPH, no&nbsp; es admisible ese otorgamiento, toda vez&nbsp; que \u00e9l ya no es el due\u00f1o \u00fanico, am\u00e9n de&nbsp; que la compraventa no requiere la solemnidad&nbsp; de documento p\u00fablico, a tenor del&nbsp; art\u00edculo 1280 CC, pero corresponde distinguir&nbsp; si el contrato se ha consumado con&nbsp; la entrega de la cosa, de conformidad con&nbsp; el art\u00edculo 1462 CC, ya que en la primera&nbsp; coyuntura no habr\u00e1 due\u00f1o \u00fanico, mientras&nbsp; que en otro caso mantendr\u00e1 dicha condici\u00f3n.&nbsp; Es evidente que, seg\u00fan reiterada&nbsp; doctrina jurisprudencial, seguida en los&nbsp; \u00faltimos tiempos, la formalizaci\u00f3n del contrato&nbsp; en documento privado no genera&nbsp; tradici\u00f3n instrumental y no acredita por s\u00ed&nbsp; sola la efectiva transmisi\u00f3n patrimonial&nbsp; pretendida y, al ser el promotor el \u00fanico&nbsp; propietario, tiene el amparo del ordenamiento&nbsp; jur\u00eddico para llevar a cabo la modificaci\u00f3n&nbsp; del t\u00edtulo constitutivo de la divisi\u00f3n&nbsp; horizontal.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia 11-12-2009 TS, Sala 1.\u00aa de lo Civil,&nbsp; en el Recurso 1710\/2005, la Ley juris.&nbsp; 10291\/2010).&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<h4>Acta de la junta de propietarios&nbsp;<\/h4>\n\n\n\n<p>En la interpretaci\u00f3n de la redacci\u00f3n de la&nbsp; LPH anterior a la reforma introducida por&nbsp; la Ley 8\/1999, de 6 de abril, exist\u00edan dudas&nbsp; acerca de si el cierre del acta de la&nbsp; junta general de propietarios ten\u00eda que&nbsp; ser firmado o no por todos ellos, si bien&nbsp; destacada doctrina cient\u00edfica considerada&nbsp; absurda la necesidad de la firma general,&nbsp; que no era exigida en ninguna sociedad&nbsp; mercantil, asociaci\u00f3n civil o administrativa,&nbsp; ya que la prueba podr\u00eda ser \u00fanicamente&nbsp; la r\u00fabrica hecha en cualquier documento,&nbsp; con lo que sobraba el libro de actas; por&nbsp; otra parte, esta singularidad ser\u00eda tanto&nbsp; como obligar a todos los asistentes a que&nbsp; se quedasen en el lugar donde se celebr\u00f3&nbsp; la Junta, incluso a esperar durante horas&nbsp; a que sea redactada y, luego, en su caso,&nbsp; firmada o exponer su discrepancia. En&nbsp; verdad, la STS 23-1-1991 dice que la firma&nbsp; de los copropietarios asistentes a la&nbsp; junta no est\u00e1 expresamente exigida por&nbsp; la LPH, siendo en la praxis cotidiana de&nbsp; las juntas, sobre todo en comunidades&nbsp; numerosas, la costumbre de que sean&nbsp; firmadas las actas solamente por presidente y secretario; en contra de esta&nbsp; posici\u00f3n se sit\u00faan las SSTS 23-6-1983&nbsp; y 11-11-1988. En la actualidad, no existe&nbsp; duda alguna: el acta deber\u00e1 cerrarse con&nbsp; las firmas del presidente y del secretario&nbsp; al terminar la reuni\u00f3n o dentro de los diez&nbsp; d\u00edas naturales siguientes \u2014art. 19.3 LPH,&nbsp; seg\u00fan la modificaci\u00f3n de la Ley 8\/1999.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia 22-12-2009 TS, Sala 1.\u00aa de lo Civil,&nbsp; en el Recurso 1731\/2005; la Ley juris.&nbsp; 10304\/2010).<\/p>\n\n\n\n<h4>Plazas de parking y trastero en s\u00f3tano&nbsp;<\/h4>\n\n\n\n<p>La ubicaci\u00f3n de unas plazas de parking y&nbsp; trastero en el s\u00f3tano cuando estaba pactado&nbsp; que se hallar\u00edan en la planta baja, es&nbsp; evidente el da\u00f1o que produce por la mayor&nbsp; facilidad de maniobra en la planta&nbsp; baja, la peor ventilaci\u00f3n en la planta s\u00f3tano,&nbsp; la mayor dilaci\u00f3n en el tiempo de aparcamiento&nbsp; en el s\u00f3tano que en la planta&nbsp; baja, y, simplemente, es hecho notorio que&nbsp; las plantas de aparcamiento y los trasteros&nbsp; son de mayor precio cuanto m\u00e1s cerca&nbsp; del nivel de la calle se hallan. Por lo&nbsp; que este da\u00f1o debe ser indemnizado.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia de 11-12-2009 TS, Sala 1.\u00aa de lo&nbsp; Civil, en el Recurso 1245\/2005; la Ley juris.&nbsp; 10339\/2010).&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<h4>Elemento privativo de beneficio com\u00fan&nbsp; en el C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a&nbsp;<\/h4>\n\n\n\n<p>Cabe la inscripci\u00f3n de un elemento privativo&nbsp; de beneficio com\u00fan a favor de los&nbsp; titulares de los elementos privativos en&nbsp; proporci\u00f3n a su cuota y de manera inseparable&nbsp; de la propiedad de su elemento&nbsp; privativo concreto.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>(Resoluci\u00f3n DGR y N. de 22 de octubre de&nbsp; 2009).&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<h4>Gastos de una urbanizaci\u00f3n en la&nbsp; Ley estatal&nbsp;&nbsp;<\/h4>\n\n\n\n<p>El embargo por gastos de urbanizaci\u00f3n&nbsp; requiere la previa inscripci\u00f3n del instrumento&nbsp; de equidistribuci\u00f3n.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>(Resoluci\u00f3n DGR y N. de 17-10-2009, en BOE&nbsp; de 3-12-2009).&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<h4>PROPIEDAD VERTICAL Y ARRENDAMIENTO<\/h4>\n\n\n\n<h4>Opci\u00f3n de compra y resoluci\u00f3n de&nbsp; arrendamiento<\/h4>\n\n\n\n<p>&nbsp;La posibilidad de resolver el contrato&nbsp; por obras inconsentidas de la arrendataria&nbsp; impide la validez de la opci\u00f3n de&nbsp; compra.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia 6-11-2009 TS, Sala 1.\u00aa, en el Recurso&nbsp; 286\/2005; la Ley juris. 1817\/2009).&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<h4>Duraci\u00f3n de los contratos de arrendamiento&nbsp; despu\u00e9s del RDL 2\/1985,&nbsp; de 30 de abril<\/h4>\n\n\n\n<p>Tras la publicaci\u00f3n del RDL 2\/1985, de&nbsp; 30 de abril (medidas de pol\u00edtica econ\u00f3mica),&nbsp; los contratos de arrendamiento&nbsp; de viviendas o locales de negocio celebrados&nbsp; bajo su vigencia tendr\u00e1n la duraci\u00f3n&nbsp; que libremente estipulen las partes.&nbsp; Desapareci\u00f3 as\u00ed el sistema de&nbsp; pr\u00f3rroga forzosa por el que los contratos&nbsp; de esta naturaleza se prorrogaban&nbsp; por imperativo legal \u2014art. 57 LAU 1964.&nbsp; No obstante, nada impide que, si las&nbsp; partes as\u00ed lo acuerdan y en virtud del&nbsp; principio de libertad contractual consagrado&nbsp; en el art\u00edculo 1255 CC, los arrendamientos&nbsp; posteriores a la entrada en&nbsp; vigor del RDL 2\/1985 puedan someterse&nbsp; al r\u00e9gimen de pr\u00f3rroga forzosa establecido&nbsp; en el art\u00edculo 57 LAU 1964.&nbsp; Pero, en tal caso, es necesario que exista&nbsp; un acuerdo expreso de sometimiento,&nbsp; ya que, en caso contrario, hay que estar&nbsp; a la norma general, a saber, la duraci\u00f3n&nbsp; del contrato por el tiempo convenido. El&nbsp; referido acuerdo, en general, debe existir&nbsp; en el contrato expl\u00edcitamente, aunque&nbsp; cabe deducir la existencia de sometimiento&nbsp; del arrendador a la pr\u00f3rroga de&nbsp; modo impl\u00edcito, que no t\u00e1cito, de los propios&nbsp; t\u00e9rminos del contrato, pero, aun en&nbsp; estos casos, es decir, sin que exista una&nbsp; cl\u00e1usula espec\u00edfica, la deducci\u00f3n de duraci\u00f3n&nbsp; indefinida debe ser clara y terminante.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia 29-12-2009 TS, Sala 1.\u00aa de lo Civil,&nbsp; en el Recurso 241\/2005; la Ley juris.&nbsp; 10354\/2010).&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<h4>EXPROPIACI\u00d3N FORZOSA<br><br>Expropiaci\u00f3n p\u00fablica: Informaci\u00f3n&nbsp; p\u00fablica&nbsp;&nbsp;<\/h4>\n\n\n\n<p>El tr\u00e1mite de informaci\u00f3n p\u00fablica es preceptivo&nbsp; tambi\u00e9n en el procedimiento de&nbsp; urgencia.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia 10-11-2009 TS, Sala 3.\u00aa, en el Recurso&nbsp; 1754\/2006; la Ley juris. 10125\/2010).&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<h4>DERECHO URBAN\u00cdSTICO<\/h4>\n\n\n\n<h4>Suelo urbanizable o no urbanizable&nbsp;<\/h4>\n\n\n\n<p>En relaci\u00f3n con la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo&nbsp; 9 LRSV (la Ley 1489\/1998), la&nbsp; decisi\u00f3n de clasificar una parcela como&nbsp; suelo urbanizable o no urbanizable com\u00fan&nbsp; es una decisi\u00f3n discrecional que no&nbsp; puede ser sustituida por los tribunales.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia 6-11-2009 TS, Sala 3.\u00aa de lo Contencioso&nbsp; Administrativo, Secc. 5.\u00aa, en el Recurso&nbsp; 4222\/2005; la Ley juris. 107\/2010).&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<h4>Planes urban\u00edsticos&nbsp;<\/h4>\n\n\n\n<p>Los planes urban\u00edsticos ostentan, con&nbsp; ciertos matices, la naturaleza jur\u00eddica de&nbsp; las disposiciones de car\u00e1cter general, raz\u00f3n&nbsp; por la cual el art\u00edculo 70.2 LRBRL&nbsp; obliga a publicar su normativa y ordenanzas&nbsp; en el bolet\u00edn oficial de la provincia,&nbsp; como presupuesto necesario para su entrada&nbsp; en vigor.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia 6-11-2009 TS, Sala 3.\u00aa de lo Contencioso&nbsp; Administrativo, Secc. 5.\u00aa, en el Recurso&nbsp; 5591\/2005; la Ley juris. 106\/2010).&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<h4>Memoria de un plan&nbsp;<\/h4>\n\n\n\n<p>No es exigible que la memoria del plan&nbsp; contenga una pormenorizada explicaci\u00f3n&nbsp; de todas las modificaciones que el nuevo&nbsp; instrumento de planeamiento introduce.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia 16-11-2009 TS, Sala 3.\u00aa de lo Contencioso&nbsp; Administrativo, Secc. 5.\u00aa, en el Recurso&nbsp; 4243\/2005; la Ley juris. 162\/2010).&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<h4>Estudio econ\u00f3mico financiero&nbsp;<\/h4>\n\n\n\n<p>Cuando la Sala ha afirmado que la importancia&nbsp; del llamado estudio econ\u00f3mico financiero&nbsp; ha sido devaluada por la jurisprudencia,&nbsp; lo ha dicho en el sentido de que&nbsp; para su validez no es necesario que consten&nbsp; en \u00e9l las cantidades precisas y concretas&nbsp; cuya inversi\u00f3n sea necesaria para&nbsp; la realizaci\u00f3n de las previsiones del plan.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia 4-12-2009 TS, Sala 3.\u00aa de lo Contencioso&nbsp; Administrativo, Secc. 5.\u00aa, en el Recurso&nbsp; 6301\/2006; la Ley juris. 10267\/2010).&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<h4>DERECHO FISCAL<br><br>Inter\u00e9s de demora de una deuda&nbsp; tributaria &nbsp;&nbsp;<\/h4>\n\n\n\n<p>Resultan exigibles intereses de demora&nbsp; por todo el tiempo transcurrido desde que concluy\u00f3 el plazo voluntario de ingreso&nbsp; hasta que se satisfaga la deuda,&nbsp; salvo que se haya producido la prescripci\u00f3n&nbsp; del derecho al cobro del principal,&nbsp; circunstancia que no cambiar\u00eda en el&nbsp; caso de que se hubiera dictado una nueva&nbsp; liquidaci\u00f3n de intereses en sustituci\u00f3n&nbsp; de la anterior.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia 17-9-2009 TS, Sala 3.\u00aa de lo Contencioso&nbsp; Administrativo, Secc. 2.\u00aa, en el Recurso&nbsp; 9675\/2003; la Ley juris. 10211\/2010).&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<h4>Intereses de demora en una deuda&nbsp; tributaria<\/h4>\n\n\n\n<p>Conforme al art\u00edculo 58.2.c LGT de&nbsp; 1963, los intereses de demora integran&nbsp; la deuda tributaria, por lo que la liquidaci\u00f3n&nbsp; o, al menos, su notificaci\u00f3n, deb\u00edan&nbsp; contener los elementos esenciales que&nbsp; sirvieron para determinarlos por as\u00ed exigirlo&nbsp; el art\u00edculo 124.<\/p>\n\n\n\n<p>(base de c\u00e1lculo,&nbsp; per\u00edodo de tiempo, tipo de inter\u00e9s y, en&nbsp; su caso, sus variaciones).&nbsp; (Sentencia 26-10-2009 TS, Secc. 6.\u00aa, Sala 3.\u00aa,&nbsp; en el Recurso 5661\/2003; la Ley juris.&nbsp; 10126\/2010).&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<h4>IVA&nbsp;<\/h4>\n\n\n\n<p>La indemnizaci\u00f3n percibida por el arrendatario&nbsp; de un inmueble con ocasi\u00f3n de&nbsp; una expropiaci\u00f3n, aunque en el mismo&nbsp; desarrollase una actividad mercantil, no&nbsp; est\u00e1 sujeta al IVA por la sencilla raz\u00f3n de&nbsp; que la cantidad que percibe el beneficiario&nbsp; de la expropiaci\u00f3n no constituye la&nbsp; contraprestaci\u00f3n de la entrega de un&nbsp; bien o por el disfrute de un servicio.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia 2-11-2009 TS, de la Sala 3.\u00aa, en el&nbsp; Recurso 4340\/2003).&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>El arrendamiento de un solar sito en la&nbsp; esquina de un estadio de f\u00fatbol est\u00e1 sujeto&nbsp; al IVA si el objeto de dicho arrendamiento&nbsp; no fue el solar sino la obra construida,&nbsp; si el plazo del contrato empieza a&nbsp; contarse desde que la obra se termina.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia 18-11-2009 TS, Sala 3.\u00aa, Secc. 2.\u00aa;&nbsp; la Ley 237\/387\/2009).&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<h4>IBI&nbsp;&nbsp;<\/h4>\n\n\n\n<p>Del art\u00edculo 62.b 1 LRHL se deduce&nbsp; que el legislador ha querido gravar con&nbsp; el IBI toda clase de construcciones, en&nbsp; sentido amplio, con abstracci\u00f3n de su&nbsp; lugar de ubicaci\u00f3n, de su destino, de&nbsp; los materiales que las configuren o de&nbsp; la posibilidad de su traslado. Y se reputan&nbsp; como edificios las instalaciones&nbsp; comerciales e industriales, en la medida&nbsp; en que sean equiparables a los mismos&nbsp; por ser construcciones estables&nbsp; en las que se desarrolle una actividad&nbsp; de las clases citadas, describi\u00e9ndose,&nbsp; como tales, de una forma enunciativa,&nbsp; aunque no exhaustiva, los diques, tanques&nbsp; y cargadores.&nbsp; (Sentencia de 30-10-2009 TS, Sala 3.\u00aa de lo&nbsp; Contencioso Administrativo, Secc. 2.\u00aa, en el Recurso&nbsp; 3921\/2003; la Ley juris. 317\/2010).&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<h2><span style=\"color:#d7522c\" class=\"has-inline-color\">Audiencia&nbsp; de Catalu\u00f1a&nbsp;<\/span><\/h2>\n\n\n\n<p>El pacto entre dos copropietarios de una&nbsp; vivienda protegida para ser utilizada esta&nbsp; por el sistema de turnos entre ellos, no&nbsp; es v\u00e1lido.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia 24-3-2009 AP Barcelona, Secc. 1.\u00aa;&nbsp; la Ley de 25-3-2010).&nbsp;<br><br>El acuerdo adoptado en una comunidad&nbsp; de propietarios por el que se prohib\u00eda la&nbsp; instalaci\u00f3n de unos tubos de extracci\u00f3n&nbsp; de humos por la fachada del inmueble&nbsp; que se hab\u00edan llevado a cabo en el a\u00f1o&nbsp; 2007, ataca el principio de igualdad si&nbsp; con anterioridad se hab\u00edan autorizado&nbsp; obras de esta clase por la propia comunidad.&nbsp;<br><br>(Sentencia 20-7-2009 AP L\u00e9rida, Secc. 2.\u00aa).&nbsp;<br><br>Los derechos que a un c\u00f3nyuge le puedan&nbsp; corresponder en relaci\u00f3n con una&nbsp; vivienda familiar de la que no es titular&nbsp; no proceden de su r\u00e9gimen econ\u00f3mico&nbsp; matrimonial, sino del hecho del matrimonio,&nbsp; pero ello no quiere decir que necesariamente&nbsp; cuando hay un matrimonio&nbsp; ambos esposos sean cotitulares, en igual&nbsp; medida y con los mismos derechos sobre&nbsp; el inmueble. Si uno de los esposos no&nbsp; concierta el arrendamiento, tendr\u00e1 derechos&nbsp; en relaci\u00f3n con el inmueble \u2014entre&nbsp; ellos el de subrogaci\u00f3n\u2014, pero no ser\u00e1&nbsp; contratante en el arrendamiento. Solo en&nbsp; un supuesto este criterio puede ser&nbsp; puesto en duda. Son los casos de arrendamiento&nbsp; concertado por el marido&nbsp; cuando, de acuerdo con una determinada&nbsp; concepci\u00f3n sociol\u00f3gica y jur\u00eddica de&nbsp; la familia, el esposo era el representante&nbsp; de la esposa, quien no pod\u00eda obligarse&nbsp; sin su consentimiento. En estos casos,&nbsp; aunque la titularidad formal del contrato&nbsp; de arrendamiento correspondiera al marido,&nbsp; por la fecha de la celebraci\u00f3n del&nbsp; contrato, y siendo el matrimonio anterior&nbsp; al arrendamiento, la relaci\u00f3n arrendaticia&nbsp; se entiende constituida a favor de ambos&nbsp; c\u00f3nyuges y para el matrimonio, de modo&nbsp; que ambos consortes son cotitulares del&nbsp; contrato de arrendamiento, titularidad&nbsp; que se mantiene al fallecimiento de uno&nbsp; de ellos.&nbsp;<br><br>(Sentencia 13-10-2009 AP Barcelona, Secc.&nbsp; 13.\u00aa, en el Recurso 832\/2008; la Ley juris.&nbsp; 479\/2010).&nbsp;<br><br>En el caso, la solicitud de divisi\u00f3n, mediante&nbsp; venta en subasta p\u00fablica, de la&nbsp; vivienda protegida que ambos litigantes&nbsp; hab\u00edan adquirido, debe ser resuelta de&nbsp; manera afirmativa, porque las prohibiciones&nbsp; de disponer contenidas en la&nbsp; escritura de compraventa otorgada entre&nbsp; la promotora y los litigantes, no tienen&nbsp; car\u00e1cter absoluto, ya que en dicha&nbsp; escritura se autoriza la venta si se reintegran&nbsp; los beneficios recibidos, y, en&nbsp; cualquier caso, el reconocimiento a la&nbsp; administraci\u00f3n de un derecho de tanteo&nbsp; y de retracto pone asimismo de manifiesto&nbsp; la inexistencia de una verdadera&nbsp; prohibici\u00f3n de disponer. Sin embargo,&nbsp; es evidente que la venta de la vivienda&nbsp; para hacer cesar la situaci\u00f3n de indivisi\u00f3n&nbsp; ha de respetar las exigencias de la&nbsp; legislaci\u00f3n propia de las VPO, tanto en&nbsp; relaci\u00f3n a las personas que puedan adquirirla,&nbsp; como en relaci\u00f3n al precio que&nbsp; pueden pagar por ella, lo que determina&nbsp; dos importantes consecuencias: 1) que&nbsp; la administraci\u00f3n deber\u00e1 tener conocimiento&nbsp; y autorizar la venta que se pretende&nbsp; llevar a cabo, y 2) que el precio&nbsp; m\u00e1ximo de la referida venta no puede&nbsp; superar el establecido por la ley. La intervenci\u00f3n&nbsp; de la administraci\u00f3n ser\u00e1&nbsp; determinante no solo para que pueda&nbsp; ejercitar, si lo estima oportuno, el derecho&nbsp; de tanteo, sino tambi\u00e9n para controlar&nbsp; la idoneidad de quien pretenda la&nbsp; adjudicaci\u00f3n de la vivienda porque la&nbsp; condici\u00f3n de adjudicatario de una VPO&nbsp; requiere que se re\u00fanan determinados&nbsp; requisitos, lo que excluye de la puja a&nbsp; los subasteros profesionales y\/o a&nbsp; quienes pretendan especular con la vivienda.&nbsp;<br><br>(Sentencia 24-3-2009, AP Barcelona, Secc. 1.\u00aa,&nbsp; en el Recurso 778\/2007; la Ley juris.&nbsp; 636\/2010).<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PDF Tribunal Suprem PROPIEDAD INMUEBLE GENERAL Cofiador El cofiador que paga tiene el derecho a&nbsp; reclamar a los dem\u00e1s su cuota parte aunque&nbsp; no haya cubierto la totalidad de la deuda&nbsp; y aunque no haya alcanzado la totalidad&nbsp; de su cuota; lo contrario ser\u00eda ir contra la&nbsp; naturaleza y la funci\u00f3n de la norma, cuya&nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":13,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"advgb_blocks_editor_width":"","advgb_blocks_columns_visual_guide":"","_editorskit_title_hidden":false,"_editorskit_reading_time":13},"categories":[66],"tags":[],"author_meta":{"display_name":"Clara Valls","author_link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/author\/claravalls\/"},"featured_img":null,"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2307\/"}],"collection":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/"}],"about":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post\/"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/users\/13\/"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/comments\/?post=2307"}],"version-history":[{"count":2,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2307\/revisions\/"}],"predecessor-version":[{"id":2469,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2307\/revisions\/2469\/"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/media\/?parent=2307"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/categories\/?post=2307"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/tags\/?post=2307"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}