{"id":2335,"date":"2010-09-10T21:43:10","date_gmt":"2010-09-10T20:43:10","guid":{"rendered":"http:\/\/revistaconsell.com\/?p=2335"},"modified":"2020-06-01T21:46:21","modified_gmt":"2020-06-01T20:46:21","slug":"sobre-la-obligacion-de-contribuir-a-los-gastos-de-instalacion-del-ascensoren-el-regimen-de-propiedad-horizontal-de-cataluna","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/sobre-la-obligacion-de-contribuir-a-los-gastos-de-instalacion-del-ascensoren-el-regimen-de-propiedad-horizontal-de-cataluna\/","title":{"rendered":"Sobre la obligaci\u00f3n de contribuir a los gastos de instalaci\u00f3n del ascensoren el r\u00e9gimen de Propiedad Horizontal de Catalu\u00f1a"},"content":{"rendered":"\n\n\n\t<div class=\"dkpdf-button-container\" style=\" text-align:right \">\n\n\t\t<a class=\"dkpdf-button\" href=\"\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2335\/?pdf=2335\" target=\"_blank\"><span class=\"dkpdf-button-icon\"><i class=\"fa fa-file-pdf-o\"><\/i><\/span> PDF<\/a>\n\n\t<\/div>\n\n\n\n\n\n\n<p class=\"has-medium-font-size\">La instalaci\u00f3n de ascensores en edificios divididos en r\u00e9gimen de propiedad horizontal ha planteado desde siempre fundamentalmente dos problemas: el de las mayor\u00edas necesarias para adoptar el acuerdo para su instalaci\u00f3n y el de la contribuci\u00f3n al coste de la misma.<\/p>\n\n\n\n<p>El primero de dichos problemas ha sido resuelto en la regulaci\u00f3n de la propiedad horizontal en Catalu\u00f1a de forma clara al establecer el art\u00edculo 553-25.5 en su apartado a que, para la ejecuci\u00f3n de obras o establecimiento de servicios que tengan la finalidad de suprimir barreras arquitect\u00f3nicas o para la instalaci\u00f3n de ascensor, es suficiente el voto favorable de la mayor\u00eda de los propietarios, que representen la mayor\u00eda de las cuotas de participaci\u00f3n en primera convocatoria, y en segunda convocatoria el voto favorable de la mayor\u00eda de las cuotas de los presentes y representados.<\/p>\n\n\n\n<p>M\u00e1s confusa resulta la regulaci\u00f3n establecida por el Libro Quinto del C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a en cuanto a la contribuci\u00f3n al coste de dicha instalaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>El art\u00edculo 553-30 del mismo establece lo siguiente:<\/p>\n\n\n\n<p><strong><em>\u201cArt\u00edculo 553-30. Vinculaci\u00f3n de los acuerdos<\/em><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><em>\u201d1. Los acuerdos obligan y vinculan a todos los propietarios, incluso a los disidentes, sin perjuicio de lo establecido por el apartado 2.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em>\u201d2. Los acuerdos relativos a nuevas instalaciones o a servicios comunes, si el valor total del gasto acordado es superior a la cuarta parte del presupuesto anual de la comunidad, no obligan ni vinculan a los propietarios disidentes.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em>\u201d3. Los acuerdos relativos a la supresi\u00f3n de barreras arquitect\u00f3nicas o a la instalaci\u00f3n de ascensores y los que sean precisos para garantizar la accesibilidad, habitabilidad, uso y conservaci\u00f3n adecuados y la seguridad del edificio se rigen por lo establecido por el apartado 1.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em>\u201d4. Los propietarios disidentes que no pueden tener el uso o goce de la mejora pueden pasar a gozar de la misma si satisfacen el importe de los gastos de ejecuci\u00f3n y de los de mantenimiento con la actualizaci\u00f3n que corresponda aplicando el \u00edndice general de precios al consumo.\u201d<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>Seg\u00fan este precepto, los acuerdos relativos la supresi\u00f3n de barreras arquitect\u00f3nicas a la instalaci\u00f3n de ascensor se rigen de acuerdo con el apartado 1 del mismo. Apartado que establece la vinculaci\u00f3n y obligatoriedad de los acuerdos a todos los propietarios, incluso para los que votaron en contra. Pero esto sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2, que establece que los acuerdos referidos a nuevas instalaciones o servicios comunes no obligan a los disidentes si el valor total del gasto es superior a la cuarta parte del presupuesto anual de la comunidad.<\/p>\n\n\n\n<p>\u00bfC\u00f3mo debe interpretarse la remisi\u00f3n al apartado 1, que a su vez remite al apartado 2?<\/p>\n\n\n\n<p>Si se atendiera estrictamente a la letra de la norma, deber\u00eda entenderse que la remisi\u00f3n es completa porque no se hace salvedad alguna. Por lo que serian de aplicaci\u00f3n a la instalaci\u00f3n de ascensor lo establecido por el apartado 1 del art\u00edculo 553-30, y por remisi\u00f3n de esta tambi\u00e9n lo establecido por el apartado 2 del mismo art\u00edculo. De manera que, si el coste de la instalaci\u00f3n del ascensor excediera de la cuarta parte del presupuesto anual, los propietarios disidentes no estar\u00edan obligados a contribuir a su coste.<\/p>\n\n\n\n<p>Ahora bien, este art\u00edculo debe conjugarse con lo que prev\u00e9 el 553-44.3 del C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a, que establece lo siguiente:<\/p>\n\n\n\n<p><strong><em>\u201cArt\u00edculo 553.44. Mantenimiento de elementos comunes\u201d<\/em><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><em>\u00ab3. Todos los propietarios deben sufragar necesariamente los gastos que comporten la supresi\u00f3n de barreras arquitect\u00f3nicas y el establecimiento del servicio de ascensor, de acuerdo con la normativa de vivienda, y de los servicios imprescindibles para la transitabilidad y seguridad del edificio. Los propietarios pueden exigir el fraccionamiento del pago en mensualidades durante un a\u00f1o.\u201d<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>Esta norma, situada de forma asistem\u00e1tica, pues el art\u00edculo 553-44 se refiere al mantenimiento de elementos comunes, y obviamente la instalaci\u00f3n de ascensor no es una obra de mantenimiento, establece una regulaci\u00f3n distinta al prever que todos los propietarios deben contribuir al coste de la instalaci\u00f3n del ascensor.<\/p>\n\n\n\n<p>Con lo que nos encontramos ante una aparente contradicci\u00f3n entre ambos preceptos.<\/p>\n\n\n\n<p>La doctrina parece inclinarse por considerar que la remisi\u00f3n que hace el apartado 3 del art\u00edculo 553-30 al apartado 1 del mismo art\u00edculo lo es solo a este, sin que le sea aplicable la excepci\u00f3n del apartado 2.<\/p>\n\n\n\n<p>Ciertamente, de no entenderse as\u00ed, el apartado 3 del art\u00edculo no tendr\u00eda mucho sentido porque estar\u00eda remitiendo a la misma regulaci\u00f3n general sobre la vinculaci\u00f3n de acuerdos. Y adem\u00e1s har\u00eda ineficaz lo establecido por el apartado 3 del art\u00edculo 553-44.<\/p>\n\n\n\n<p>En este sentido cabe citar la Sentencia de la secci\u00f3n 4.\u00aa de la Audiencia Provincial de Barcelona de 22 de diciembre de 2008 (n.\u00ba 703\/2008), que se inclina tambi\u00e9n por considerar que el acuerdo de instalaci\u00f3n del ascensor vincula y obliga a todos los propietarios, debiendo contribuir al coste de su instalaci\u00f3n tambi\u00e9n los disidentes. Razonando a tal efecto lo siguiente:<\/p>\n\n\n\n<p><em>\u201cSEGUNDO. Se plantea en el presente recurso si, con arreglo a la Ley de Propiedad Horizontal catalana, los acuerdos de instalaci\u00f3n de un ascensor obligan y vinculan a todos los propietarios, hayan votado o no, a favor o en contra, y por tanto, si los propietarios disidentes est\u00e1n obligados a contribuir econ\u00f3micamente con arreglo a la participaci\u00f3n que les corresponda.<br><\/em><br><em>\u201dEl Libro Quinto de C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a, que entr\u00f3 en vigor, conforme a lo dispuesto en su disposici\u00f3n final, el d\u00eda 1 de julio de 2.006, dispone en su art\u00edculo 553.30 :<br><\/em><br><em>\u201d1. Los acuerdos obligan y vinculan a todos los propietarios, incluso a los disidentes, sin perjuicio de lo establecido por el apartado 2<br><\/em><br><em>\u201d2. Los acuerdos relativos a nuevas instalaciones o a servicios comunes, si el valor total del gasto acordado es superior a la cuarta parte del presupuesto anual de la comunidad, no obligan ni vinculan a los propietarios disidentes.<br><\/em><br><em>\u201d3. Los acuerdos relativos a la supresi\u00f3n de barreras arquitect\u00f3nicas o a la instalaci\u00f3n de ascensores y los que sean precisos para garantizar la accesibilidad, habitabilidad, uso y conservaci\u00f3n adecuados y la seguridad del edificio se rigen por lo establecido por el apartado 1.<br><\/em><br><em>\u201d4. Los propietarios disidentes que no pueden tener el uso o goce de la mejora pueden pasar a gozar de la misma si satisfacen el importe de los gastos de ejecuci\u00f3n y de los de mantenimiento con la actualizaci\u00f3n que corresponda aplicando el \u00edndice general de precios al consumo.<br><\/em><br><em>\u201dEn efecto, la redacci\u00f3n de este precepto es contradictoria por cuanto, a pesar de que el apartado tercero indica que los acuerdos relativos a la instalaci\u00f3n de ascensores se rigen por lo establecido por el apartado primero, el apartado primero, tras se\u00f1alar que los acuerdos obligan y vinculan a todos los propietarios, incluso a los disidentes, a\u00f1ade \u00absin perjuicio de lo establecido por el apartado segundo\u00bb y el apartado segundo dispone los acuerdos relativos a nuevas instalaciones o a servicios comunes, si el valor total del gasto acordado es superior a la cuarta parte del presupuesto anual de la comunidad, no obligan ni vinculan a los propietarios disidentes.<br><\/em><br><em>\u201dAhora bien, entendemos que la interpretaci\u00f3n que debe darse al mismo es que existe a) una norma general, el apartado primero, a tenor del cual los acuerdos obligan y vinculan a todos los propietarios, incluso a los disidentes, b) una excepci\u00f3n, la prevista en el apartado segundo, que indica que los acuerdos relativos a nuevas instalaciones o a servicios comunes, si el valor total del gasto acordado es superior a la cuarta parte del presupuesto anual de la comunidad, no obligan ni vinculan a los propietarios disidentes, y c) una norma espec\u00edfica, cuando se trate de acuerdos relativos a la supresi\u00f3n de barreras arquitect\u00f3nicas o a la instalaci\u00f3n de ascensores y los que sean precisos para garantizar la accesibilidad, habitabilidad, uso y conservaci\u00f3n adecuados y la seguridad del edificio, y estos acuerdos espec\u00edficos se regir\u00e1n por lo establecido por el apartado primero, esto es, obligan y vinculan a todos los propietarios, incluso a los disidentes.<br><\/em><br><em>\u201dLo que no tiene sentido es entender que al apartado tercero le es tambi\u00e9n aplicable la excepci\u00f3n del p\u00e1rrafo segundo pues entonces no ser\u00eda nunca aplicable la norma obligatoria que contiene el apartado tercero debido al coste que suponen este tipo de instalaciones.\u201d<br><\/em><br>Yendo a\u00fan m\u00e1s all\u00e1, la Sentencia de la Secci\u00f3n 17.\u00aa de la misma Audiencia Provincial de 2 de abril de 2008 (n.\u00ba 177\/2008) llega a declarar incluso que la obligaci\u00f3n de todos los propietarios de contribuir al coste de instalaci\u00f3n del ascensor es de derecho necesario y, por lo tanto, indisponible; de tal manera que la comunidad no puede acordar eximir de la misma a los disidentes o a ciertos propietarios. Siendo nulo el acuerdo en tal sentido. No conocemos otras sentencias en esta l\u00ednea, por lo que habr\u00e1 que ver si esta doctrina, sin duda discutible, se ve confirmada en sucesivas resoluciones o si dar\u00e1 lugar a l\u00edneas jurisprudenciales contradictorias que deban resolverse por v\u00eda casaci\u00f3n.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PDF La instalaci\u00f3n de ascensores en edificios divididos en r\u00e9gimen de propiedad horizontal ha planteado desde siempre fundamentalmente dos problemas: el de las mayor\u00edas necesarias para adoptar el acuerdo para su instalaci\u00f3n y el de la contribuci\u00f3n al coste de la misma. 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