{"id":2400,"date":"2010-12-10T09:45:53","date_gmt":"2010-12-10T08:45:53","guid":{"rendered":"http:\/\/revistaconsell.com\/?p=2400"},"modified":"2020-06-02T09:47:26","modified_gmt":"2020-06-02T08:47:26","slug":"retracto-arrendaticio-en-el-supuesto-de-venta-de-inmueble-unico-si-el-retrayente-lo-es-de-un-departamento-con-individualidad-y-funcionalidad-propia-1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/retracto-arrendaticio-en-el-supuesto-de-venta-de-inmueble-unico-si-el-retrayente-lo-es-de-un-departamento-con-individualidad-y-funcionalidad-propia-1\/","title":{"rendered":"Retracto arrendaticio en el supuesto de venta de inmueble \u00fanico, si el retrayente lo es de un departamento con individualidad y funcionalidad propia (1)"},"content":{"rendered":"\n\n\n\t<div class=\"dkpdf-button-container\" style=\" text-align:right \">\n\n\t\t<a class=\"dkpdf-button\" href=\"\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2400\/?pdf=2400\" target=\"_blank\"><span class=\"dkpdf-button-icon\"><i class=\"fa fa-file-pdf-o\"><\/i><\/span> PDF<\/a>\n\n\t<\/div>\n\n\n\n\n\n\n<h4>I. Introducci\u00f3n<\/h4>\n\n\n\n<p>La Sentencia del TS de 24 de febrero de&nbsp; 2010 ha vuelto a poner de actualidad la&nbsp; aparente contradicci\u00f3n de la norma emanada&nbsp; de los art\u00edculos 47.1 en relaci\u00f3n con&nbsp; el 48 de la LAU 1964 y el 25.7 de la&nbsp; LAU 1994, cuando se vende un inmueble&nbsp; que forma un todo y constituye una&nbsp; unidad registral que excluye al arrendatario&nbsp; de uno de los departamentos del&nbsp; derecho de ejercitar el retracto, y el contradictorio&nbsp; reconocimiento de la doctrina&nbsp; tradicional al ejercicio de este derecho a&nbsp; retraer cuando el departamento del que&nbsp; el retrayente es titular arrendaticio constituye&nbsp; una unidad con individualidad y&nbsp; funcionalidad propia.<\/p>\n\n\n\n<p>Para no alargar este estudio, no vamos&nbsp; a profundizar en la naturaleza y finalidad&nbsp; teleol\u00f3gica de los citados art\u00edculos 47 y&nbsp; 48 de la LAU 1964 (con la modificaci\u00f3n&nbsp; introducida en el apartado 3, p\u00e1rrafo segundo,&nbsp; de la disposici\u00f3n transitoria segunda&nbsp; de la LAU 1994) y el distinto tratamiento&nbsp; que el art\u00edculo 25 de la LAU&nbsp; 1994 confiere a la figura del retracto,&nbsp; sino a resaltar dos realidades:<\/p>\n\n\n\n<p style=\"--ek-indent:20px\" class=\"has-ek-indent\">1.\u00aa Por una parte, la regla general, de&nbsp; aplicaci\u00f3n en ambos supuestos, en&nbsp; el sentido de que no se reconoce&nbsp; \u2014ni por la norma legal ni por la doctrina\u2014&nbsp; el derecho de retracto al titular&nbsp; de un contrato de arriendo cuyo&nbsp; espacio arrendado constituye parte&nbsp; de la unidad f\u00edsica y registral transmitida&nbsp; a un tercero como un todo&nbsp; (aunque el adquirente proceda a&nbsp; continuaci\u00f3n \u2014y con vulneraci\u00f3n del&nbsp; art. 52 LAU 1964\u2014 a la divisi\u00f3n de&nbsp; la finca en r\u00e9gimen de propiedad&nbsp; horizontal y a su transmisi\u00f3n por departamentos).<\/p>\n\n\n\n<p style=\"--ek-indent:20px\" class=\"has-ek-indent\">2.\u00aa Por otra, la tradici\u00f3n jur\u00eddica de que,&nbsp; aun vendi\u00e9ndose como unidad registral&nbsp; un inmueble que anta\u00f1o se form\u00f3&nbsp; por agrupaci\u00f3n de varias edificaciones,&nbsp; o en el supuesto de venderse&nbsp; como un todo una finca que forma&nbsp; una unidad registral pero que est\u00e1&nbsp; compuesta por diversas construcciones&nbsp; individualizadas y con funcionalidad&nbsp; propia (los antiguos pasajes&nbsp; compuestos de \u201ccasitas\u201d de procedencia&nbsp; de un complejo, generalmente,&nbsp; fabril) o el supuesto m\u00e1s frecuente de&nbsp; tener el departamento arrendado al&nbsp; retrayente, un origen en un contrato de&nbsp; arriendo independiente y con individualidad&nbsp; y funcionalidad propia (como&nbsp; ser\u00eda el de un local independiente y&nbsp; con acceso directo a vial p\u00fablico, incluido&nbsp; dentro de un complejo comercial&nbsp; o centro de actividad mercantil);&nbsp; en tales supuestos, al titular arrendaticio,&nbsp; aunque lo vendido \u2014repetimos\u2014&nbsp; forme parte de una unidad registral, se&nbsp; le reconoce el derecho a retraer.<\/p>\n\n\n\n<h4>II. Norma general de denegaci\u00f3n&nbsp; del derecho de retracto al titular de&nbsp; un contrato de arriendo cuyo habit\u00e1culo&nbsp; forma parte de un total inmueble&nbsp; de propiedad vertical&nbsp;&nbsp;<\/h4>\n\n\n\n<p>Al estudiar la norma general de denegaci\u00f3n&nbsp; del derecho a retraer a todo titular&nbsp; de un derecho arrendaticio, no podemos&nbsp; olvidar ni que se halla integrado dentro&nbsp; de un total inmueble con car\u00e1cter unitario&nbsp; y que como tal figura inscrito en el&nbsp; Registro de la Propiedad, ni la evoluci\u00f3n&nbsp; que han sufrido dentro del C\u00f3digo Civil&nbsp; espa\u00f1ol los institutos independientes del&nbsp; contrato de arriendo urbano y de la comunidad&nbsp; de bienes.<\/p>\n\n\n\n<p>Efectivamente, no se considera la figura&nbsp; del retracto legal en el C\u00f3digo Civil, al&nbsp; contemplar la figura del contrato de arriendo de inmuebles, y tampoco en elc art\u00edculo 396, regulador por antonomasia del derecho comunitario, se prev\u00e9 en su origen la posibilidad de que un cond\u00f3mino pueda ostentar el derecho singular y exclusivo de propiedad sobre un piso o parte del mismo.<\/p>\n\n\n\n<p>En materia de arrendamientos urbanos, ser\u00e1 la Ley de bases sobre arrendamientos urbanos de 31 de diciembre de 1946 la que introducir\u00e1, en su art\u00edculo 63, el derecho del inquilino de vivienda o arrendatario de local de negocio a poder ejercitar el derecho de tanteo \u201cen los casos de ventas por pisos\u201d y, por supuesto,&nbsp; \u201ccuando en la finca s\u00f3lo existiere una&nbsp; vivienda o local de negocio.<\/p>\n\n\n\n<p>En materia de condominio, fue la Ley de&nbsp; 26 de octubre de 1939 la que modific\u00f3&nbsp; la redacci\u00f3n del art\u00edculo 396 del C\u00f3digo&nbsp; Civil (y subsiguientemente el n\u00famero 3.\u00ba&nbsp; del art. 8 y el art. 107 con la adici\u00f3n del&nbsp; apartado 11 de la Ley hipotecaria) introduciendo&nbsp; la posibilidad y el embri\u00f3n de&nbsp; la futura Ley de propiedad horizontal de&nbsp; poder existir dentro de la comunidad o&nbsp; condominio una titularidad dominical privativa&nbsp; con derecho \u201csingular y exclusivo&nbsp; de propiedad sobre su piso o parte de \u00e9l,&nbsp; y adem\u00e1s de un derecho conjunto de&nbsp; copropiedad sobre los otros elementos&nbsp; del edificio necesarios para su adecuado&nbsp; uso y disfrute, tales como el suelo, fundaciones,&nbsp; patios\u2026\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>La legislaci\u00f3n arrendaticia posterior a la&nbsp; LAU 1946 y en concreto el texto articulado&nbsp; de la LAU 1956, y ante el avance&nbsp; del fen\u00f3meno social de la venta de los&nbsp; inmuebles por pisos (al amparo del citado&nbsp; art. 396 reformado del C\u00f3digo Civil),&nbsp; ampl\u00eda o complementa la cita de los supuestos&nbsp; de \u201cventas por pisos\u201d a la de&nbsp; \u201caunque se transmitan por plantas o&nbsp; agrupados a otros\u201d y manteniendo el supuesto&nbsp; de que \u201ccuando en la finca s\u00f3lo&nbsp; existiere una vivienda o local de negocio,&nbsp; su arrendatario tendr\u00e1 el mismo derecho\u201d&nbsp; de adquisici\u00f3n preferente.<\/p>\n\n\n\n<p>Posteriormente, como dice el pre\u00e1mbulo&nbsp; de la Ley reguladora de la propiedad horizontal&nbsp; de 21 de julio de 1960:<\/p>\n\n\n\n<p style=\"--ek-indent:20px\" class=\"has-ek-indent\">La propiedad horizontal hizo su irrupci\u00f3n&nbsp; en los ordenamientos jur\u00eddicos&nbsp; como una modalidad de la comunidad&nbsp; de bienes. El progresivo desenvolvimiento&nbsp; de la instituci\u00f3n ha tendido principalmente&nbsp; a subrayar los perfiles que&nbsp; la independizan de la comunidad. La&nbsp; modificaci\u00f3n que introdujo la Ley del&nbsp; C\u00f3digo Civil ya signific\u00f3 un avance en&nbsp; ese sentido, toda vez que reconoci\u00f3 la&nbsp; propiedad privativa o singular del piso o&nbsp; local, quedando la comunidad, como&nbsp; accesoria, circunscrita a lo que se ha&nbsp; venido llamando elementos comunes.&nbsp; La Ley \u2014que recoge el material preparado&nbsp; con ponderaci\u00f3n y cuidado por la&nbsp; Comisi\u00f3n de C\u00f3digos\u2014, dando un paso&nbsp; m\u00e1s, pretende llevar al m\u00e1ximo posible&nbsp; la individualizaci\u00f3n de la propiedad desde&nbsp; el punto de vista del objeto.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;La posterior modificaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n&nbsp; arrendaticia, adaptando la legislaci\u00f3n&nbsp; vigente a las necesidades socioecon\u00f3micas&nbsp; de la Espa\u00f1a que hab\u00eda sufrido&nbsp; evidentes avances con el impulso surgido&nbsp; de las medidas de estabilizaci\u00f3n econ\u00f3mica,&nbsp; incorpor\u00f3 el art\u00edculo 47 y siguientes&nbsp; de la LAU 1956 al texto refundido&nbsp; de la LAU 1964.<\/p>\n\n\n\n<p>Existe, por lo tanto, una sinton\u00eda en el legislador&nbsp; al adaptar la normativa del C\u00f3digo&nbsp; Civil a las necesidades socioecon\u00f3micas&nbsp; que demanda la sociedad y una adaptaci\u00f3n&nbsp; de aquella a la nueva sociedad, que&nbsp; se traduce en la posibilidad dentro del&nbsp; condominio de un inmueble urbano, de&nbsp; poder ser titular de un derecho privativo&nbsp; de una vivienda o local con el disfrute en&nbsp; proporci\u00f3n a su coeficiente del resto de&nbsp; los elementos comunes e inseparables,&nbsp; as\u00ed como el reconocimiento por primera&nbsp; vez y dentro del marco de la LAU 1946&nbsp; del derecho de adquisici\u00f3n preferente a&nbsp; favor del arrendatario, ya sea en el supuesto&nbsp; de venta de su habit\u00e1culo o en el&nbsp; de venta de aquellas fincas que cuenten&nbsp; con una sola vivienda o local.<\/p>\n\n\n\n<p>A partir de esta normativa, que no deja&nbsp; dudas en cuanto al alcance del derecho&nbsp; de tanteo y retracto limitado al supuesto&nbsp; del inquilino o arrendatario \u00fanico \u2014tanto&nbsp; de piso o planta que se haya transmitido&nbsp; del total inmueble, como de vivienda, torre&nbsp; o chalet unifamiliar\u2014, se entiende&nbsp; excluido del ejercicio de tales derechos&nbsp; a aquel inquilino o arrendatario que forma&nbsp; parte de una \u00fanica finca registral&nbsp; pero plural en cuanto a departamentos&nbsp; o habit\u00e1culos.<\/p>\n\n\n\n<p style=\"--ek-indent:20px\" class=\"has-ek-indent\">Citamos, como ejemplo de esta doctrina&nbsp; tan elemental y simple, la Sentencia del&nbsp; Tribunal Supremo de 8 de octubre de&nbsp; 1998 (Ref. Aranzadi 7.853\/98. Sentencia&nbsp; n.\u00ba 929\/98), del tenor literal siguiente:&nbsp; Conviene decir de inmediato que la&nbsp; desestimaci\u00f3n de la demanda lo fue&nbsp; definitivamente porque la venta se&nbsp; hab\u00eda efectuado de la totalidad del&nbsp; inmueble, siendo el que recurre arrendatario&nbsp; del local bajo. La finca estaba&nbsp; compuesta de s\u00f3tano, planta baja,&nbsp; tres pisos y uno m\u00e1s que act\u00faa como&nbsp; buhardilla, por lo que, en aplicaci\u00f3n&nbsp; del art\u00edculo 47 de la Ley de Arrendamientos&nbsp; Urbanos, <em>el retracto no resulta&nbsp; eficaz y de procedencia, al no&nbsp; concurrir los presupuestos exigidos&nbsp; para la viabilidad de la acci\u00f3n, ya&nbsp; que se trata de la venta de un edificio&nbsp; en su conjunto arquitect\u00f3nico,&nbsp; que conforma una sola unidad f\u00edsica&nbsp; y jur\u00eddica, y as\u00ed lo ha declarado la&nbsp; reiterada doctrina jurisprudencial de&nbsp; esta Sala<\/em> (sentencias de 30 abril de 1985 [RJ 1985\\2004], 31 enero de&nbsp; 1992 [RJ 1992\\534], 9 de febrero,&nbsp; 25 de abril y 24 de junio de 1994 [RJ&nbsp; 1994\\839, RJ 1994\\3223 y RJ&nbsp; 1994\\5324] y 6 de abril de 1995 [RJ&nbsp; 1995\\3417]).<\/p>\n\n\n\n<p>Esta norma, que tiene su base en el propio&nbsp; texto legal de las sucesivas leyes de&nbsp; arrendamientos urbanos y que es compartido&nbsp; por la doctrina cient\u00edfica y la jurisprudencial,&nbsp; tiene su plasmaci\u00f3n en la&nbsp; doctrina del Tribunal Supremo, en el sentido&nbsp; de la no procedencia del retracto&nbsp; cuando lo enajenado no coincide con el&nbsp; objeto del arrendamiento, seg\u00fan resulta&nbsp; de la transcripci\u00f3n parcial, pero bastante,&nbsp; de la Sentencia de 15 de Junio de 1.974&nbsp; (Ref. Aranzadi 3.256\/74):&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p style=\"--ek-indent:20px\" class=\"has-ek-indent\">CDO. Que, efectivamente, la jurisprudencia&nbsp; que dicha recurrente invoca es&nbsp; constante proclamando: a) Que seg\u00fan&nbsp; tiene reiteradamente declarado este&nbsp; Tribunal, no cabe el retracto \u201ccuando&nbsp; formando el objeto arrendado, parte&nbsp; integrante de una unidad superior originaria,&nbsp; no creada por agrupaci\u00f3n de&nbsp; otras unidades perfectamente independientes&nbsp; y diferenciadas, se ha&nbsp; transmitido todo como una sola finca,&nbsp; que ning\u00fan precepto legal obliga a segregar,&nbsp; si voluntariamente el arrendador&nbsp; no tuvo ese prop\u00f3sito\u201d \u2014S. de 9&nbsp; diciembre de 1970 (R. 5465)\u2014; b) que&nbsp; \u201csi la finca urbana vendida forma dos&nbsp; cuerpos en figura de escuadra [\u2026] y&nbsp; constituye una unidad antigua y muy&nbsp; anterior al arrendamiento, es claro que&nbsp; no se trata de dos fincas urbanas aut\u00f3nomas&nbsp; e independientes, sino de una&nbsp; sola formada por dos edificaciones&nbsp; unidas singularmente con terrenos&nbsp; anexos, dentro de un recinto [\u2026] constituyendo&nbsp; una unidad perteneciente a&nbsp; un mismo propietario y arrendador, unidad&nbsp; que no resulta ser fruto de una&nbsp; confabulaci\u00f3n dolosa o de una maquinaci\u00f3n&nbsp; urdida para burlar el derecho de&nbsp; retracto\u201d, es evidente que no puede&nbsp; darse lugar a \u00e9ste \u2014S. de 8 de mayo&nbsp; de 1971 (R. 2007)\u2014; [\u2026] d) que aunque&nbsp; dentro del terreno o finca registral&nbsp; \u00fanica existen tres edificios o pabellones&nbsp; que forman parte de una unidad&nbsp; f\u00edsica registral, no constituyendo por s\u00ed&nbsp; mismos fincas aisladas o independientes,&nbsp; no puede prosperar el retracto&nbsp; ejercitado, aunque aquellos pabellones&nbsp; que se intentan retraer tengan n\u00famero&nbsp; distinto en el registro de edificios \u2014S.&nbsp; de 7 de marzo de 1970 (R. 1436).<\/p>\n\n\n\n<p style=\"--ek-indent:20px\" class=\"has-ek-indent\">CDO. Que, por lo tanto, si la Sentencia&nbsp; recurrida admite que el objeto arrendado&nbsp; a la demandante formaba parte&nbsp; de una unidad superior originada, inscrita&nbsp; en el Registro con el [\u2026.] No&nbsp; existiendo coincidencia entre lo mayor&nbsp; vendido y lo menor arrendado, es claro&nbsp; que dicha demandante no ten\u00eda el&nbsp; derecho de retracto que ejercitaba, y&nbsp; que, como atinadamente sostiene la&nbsp; parte recurrente, al conced\u00e9rselo la&nbsp; Audiencia, infringe, por no aplicaci\u00f3n,&nbsp; la doctrina que queda se\u00f1alada, y que&nbsp; oportunamente fue invocada por la&nbsp; parte demandada, en sus dos contestaciones,&nbsp; y ahora, en el recurso.<\/p>\n\n\n\n<p>En igual sentido, podemos citar las sentencias&nbsp; 31-1-1992 (Ref. Aranzadi&nbsp; 534\/92), 24-6-1994 (Ref. Aranzadi&nbsp; 5324\/94); 9-12-1970 (Ref. Aranzadi&nbsp; 5465\/70).<\/p>\n\n\n\n<p><em><strong>A modo de resumen y conclusi\u00f3n<\/strong><\/em>, podemos&nbsp; afirmar que los principios que rigen&nbsp; como regla general, en materia de tanteo&nbsp; y retracto arrendaticio, son los siguientes:<\/p>\n\n\n\n<p>1. Las <em>normas relativas al ejercicio del&nbsp; derecho de retracto deben interpretarse&nbsp; restrictivamente<\/em>. Y en tal sentido&nbsp; citamos las sentencias del TS 9-7-&nbsp; 1958, 17-12-1958, 3-7-1959, 12-4-&nbsp; 1989, 6-2-1991 y 31-1-1992.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>2. <em>En sentido contrario<\/em>, la Sentencia del&nbsp; TS 25-4-1994, que a su vez cita el&nbsp; inquilino-arrendatario retrayente, que,&nbsp; \u201cpara que prospere su derecho, debe&nbsp; ser titular de toda la finca transmitida\u201d,&nbsp; seg\u00fan las sentencias 23-3-1990, 12-&nbsp; 3-1991 y 22-6-1993.<\/p>\n\n\n\n<p>3. Si se transmite <em>mayor porci\u00f3n de lo&nbsp; arrendado y ocupado por el retrayente&nbsp; inquilino, no existe derecho de&nbsp; tanteo y retracto,<\/em> a tenor de las sentencias&nbsp; del TS 29-1-1966, 9-10-1966,&nbsp; 24-5-1982, 27-3-1989 y 9-2-1994.<\/p>\n\n\n\n<p>4. <em>Si no existe identidad entre lo enajenado&nbsp; y lo arrendado, tampoco existe&nbsp; derecho a retraer, <\/em>seg\u00fan las sentencias&nbsp; del TS 9-7-1958, 17-12-1958,&nbsp; 3-7-1959, 12-12-1959, 12-4-1989,&nbsp; 6-2-1991 y 31-1-1992.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<h4>III. Excepci\u00f3n a la analizada norma&nbsp; general cuando se trata de la transmisi\u00f3n&nbsp; de un total inmueble, pero&nbsp; del que son parte aquellas unidades&nbsp; que gozan de individualidad y&nbsp; funcionalidad propia&nbsp;<\/h4>\n\n\n\n<p>La Sentencia del TS de 24 de febrero de&nbsp; 2010, que nos ha movido a desarrollar el&nbsp; presente estudio, ha vuelto a poner de&nbsp; manifiesto el problema que el art\u00edculo 63&nbsp; de la LAU 1946 puso de relieve y que ha&nbsp; continuado hasta nuestros d\u00edas, al ejercitarse&nbsp; el derecho de retracto por aquel&nbsp; titular arrendaticio de habit\u00e1culo que, si&nbsp; bien formando parte de una unidad registral,&nbsp; por confusi\u00f3n de derechos y&nbsp; agrupaci\u00f3n de distintas propiedades, ha&nbsp; venido la propiedad a alterar la situaci\u00f3n&nbsp; arrendaticia en el momento en que fuera&nbsp; concertada como inquilino \u00fanico y disfrutando&nbsp; de una edificaci\u00f3n dotada de&nbsp; individualidad y funcionalidad propia,&nbsp; desnaturaliz\u00e1ndose aquella condici\u00f3n de&nbsp; arrendatario \u00fanico por actos posteriores.&nbsp;&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Como explicita la Sentencia que comentamos,&nbsp; \u201clo que se transmite en el caso no&nbsp; es un inmueble en su totalidad, sino cada&nbsp; uno de los departamentos que componen &nbsp;el edificio, por cuanto los mismos tienen&nbsp; individualidad y funcionalidad propia, de&nbsp; tal forma que existe plena identidad y coincidencia&nbsp; entre lo que realmente se vendi\u00f3&nbsp; por los arrendadores y lo que llevan en&nbsp; arriendo los retrayentes; raz\u00f3n por la cual&nbsp; es posible el derecho de adquisici\u00f3n preferente&nbsp; por v\u00eda de retracto [\u2026]\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>En igual sentido, dicha Sentencia ha&nbsp; vuelto a actualizar aquellos casos que se&nbsp; trataron por el Tribunal Supremo y en&nbsp; concreto en el supuesto de que aquellos&nbsp; pasajes particulares dentro de las poblaciones&nbsp; o ciudades y nacidos por el impulso&nbsp; de un \u00fanico titular dominical a fin de&nbsp; dotar a sus empleados de una vivienda&nbsp; cercana al complejo industrial y cuyas&nbsp; \u201ccasitas\u201d, si bien agrupadas en pasaje o&nbsp; colmena por el origen del terreno, ten\u00edan&nbsp; plena independencia funcional, sin existencia&nbsp; de servidumbres legales o impuestas,&nbsp; al contar con servicios y evacuaci\u00f3n&nbsp; de aguas propios.<\/p>\n\n\n\n<p>En la actualidad, y por el auge de los&nbsp; complejos comerciales en que se dan los&nbsp; supuestos de locales incorporados dentro&nbsp; de un mismo edificio, pero con total&nbsp; independencia por lo que respecta a su&nbsp; acceso y servicios, se vuelve a contemplar&nbsp; aquella situaci\u00f3n f\u00e1tica y arquitect\u00f3nica&nbsp; generadora del derecho a retraer.<\/p>\n\n\n\n<p>En tales casos, aun en el supuesto, repetimos,&nbsp; de tratarse de un \u00fanico inmueble,&nbsp; con \u00fanica inscripci\u00f3n registral y, por lo&nbsp; tanto, en r\u00e9gimen de propiedad vertical y&nbsp; ajeno totalmente a la norma de la propiedad&nbsp; horizontal, al producirse la transmisi\u00f3n&nbsp; de dicha unidad, se ha revelado el&nbsp; derecho de aquel titular arrendaticio que&nbsp; ampar\u00e1ndose en su contrato pretende&nbsp; ejercitar y ejercita su derecho de retracto.<\/p>\n\n\n\n<p>Acci\u00f3n de retracto, con visos de \u00e9xito y&nbsp; admitida por la doctrina jurisprudencial,&nbsp; que recoge, cita y transcribe, en parte, la&nbsp; Sentencia de 24 de febrero de 2010, en&nbsp; un profundo repaso a la doctrina jurisprudencial&nbsp; hist\u00f3rica, que cita y nos permitimos&nbsp; trasladar, parcialmente, como&nbsp; complemento y compendio de la misma:<\/p>\n\n\n\n<p>1. La invocada Sentencia de 6 de marzo&nbsp; de 1965 (Ref. Aranzadi 1.294\/65), del&nbsp; tenor literal siguiente:<\/p>\n\n\n\n<p style=\"--ek-indent:20px\" class=\"has-ek-indent\">[\u2026] y no puede por menos de estimarse&nbsp; siguiendo el reiterado criterio&nbsp; de la Sala, manifestando en sentencias,&nbsp; entre otras, de 27 de noviembre&nbsp; de 1947 (Rep. 1948, 622), 12 de diciembre&nbsp; de 1954, 14 y 23 de noviembre&nbsp; de 1956 (Rep. 3817 y 3822), y 17&nbsp; de junio de 1958 (Rep. 2157), que la&nbsp; unidad registral carece de eficacia,&nbsp; para impedir el ejercicio de los derechos&nbsp; de tanteo y retracto, si se acredita&nbsp; que la finca, que en el Registro&nbsp; aparece como una sola, en la realidad&nbsp; est\u00e1 formada por varias, ya que dar&nbsp; valor decisivo a la inscripci\u00f3n equivaldr\u00eda&nbsp; en muchos casos a hacer ilusorios&nbsp; los derechos de tanteo y retracto,&nbsp; dada la voluntariedad de aquella y la&nbsp; posibilidad de las agrupaciones, por lo&nbsp; que reconocido y apreciado en el&nbsp; caso de autos, que la finca se arrend\u00f3&nbsp; como independiente y as\u00ed aparec\u00eda en&nbsp; el Registro y que, vigente el contrato,&nbsp; se agreg\u00f3 a otras y que ello no alter\u00f3&nbsp; su realidad f\u00edsica, ni su independencia&nbsp; a estos efectos [\u2026].<\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote\"><p>En la actualidad, y por el auge de los complejos comerciales en que se dan los supuestos de locales incorporados dentro de un mismo edificio, pero con total independencia por lo que respecta a su acceso y servicios, se vuelve a contemplar aquella situaci\u00f3n f\u00e1tica y arquitect\u00f3nica generadora del derecho a retraer<\/p><\/blockquote>\n\n\n\n<p>2. De la tambi\u00e9n citada y en parte transcrita&nbsp; Sentencia de 15 de octubre de&nbsp; 2008 (Ref. Aranzadi 6915\/08), que reafirma&nbsp; y ampl\u00eda la antes citada doctrina&nbsp; en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n\n\n\n<p style=\"--ek-indent:20px\" class=\"has-ek-indent\">TERCERO. Adem\u00e1s de lo ya se\u00f1alado,&nbsp; cabe la cita de otras sentencias dictadas&nbsp; por esta Sala de las que, en&nbsp; supuestos m\u00e1s ajustados al ahora debatido,&nbsp; se extrae la soluci\u00f3n contraria&nbsp; a la propugnada por la parte recurrente&nbsp; y que, en definitiva, conducen a la&nbsp; estimaci\u00f3n del derecho de retracto.<\/p>\n\n\n\n<p style=\"--ek-indent:20px\" class=\"has-ek-indent\">As\u00ed la de 25 abril 1994 ( RJ 1994,&nbsp; 3223) se expresa en los siguientes&nbsp; t\u00e9rminos: \u201cAnalizando la doctrina jurisprudencial&nbsp; aplicable al caso y que se&nbsp; infringe en la Sentencia recurrida, resulta:&nbsp; a) Las normas que regulan el derecho&nbsp; de retracto deben interpretarse y&nbsp; aplicarse con un criterio extensivo; as\u00ed&nbsp; lo determina, entre otras, la Sentencia&nbsp; de 26 marzo de 1960 (RJ 1960, 1656);&nbsp; b) El argumento de la sentencia respecto&nbsp; a que la finca transmitida constituye&nbsp; una unidad superior al objeto del arrendamiento&nbsp; y, por ello, no procede el retracto,&nbsp; es contrario a la doctrina jurisprudencial&nbsp; contenida en las sentencias&nbsp; de 21 marzo 1962 (RJ 1962, 1451), 27&nbsp; de enero de 1968, 4 de noviembre de&nbsp; 1955 (RJ 1955, 3099), 29 de marzo&nbsp; de 1958 (RJ 1958, 1463), 12 de noviembre&nbsp; de 1957 y 22 de abril de 1969;&nbsp; y c) El otro argumento de que se trata&nbsp; de una unidad registral originaria, no&nbsp; sobrevenida con posterioridad, nada&nbsp; tiene que ver con el criterio que se viene&nbsp; manteniendo, y la jurisprudencia es&nbsp; muy reiterada en el sentido de que no&nbsp; obstar\u00e1 al retracto el hecho de que las&nbsp; fincas formen por voluntaria agrupaci\u00f3n&nbsp; una unidad registral, si en realidad son&nbsp; independientes f\u00edsicamente, pronunci\u00e1ndose&nbsp; as\u00ed las sentencias de 18 de&nbsp; diciembre de 1954 (RJ 1954, 3181), 23&nbsp; de noviembre de 1956 (RJ 1956,&nbsp; 3832), 17 de junio de 1958 (RJ 1958,&nbsp; 2157), 7 de mayo de 1962 (RJ 1962, 2306), 6 de marzo de 1965 y 31 de&nbsp; marzo de 1967, siendo de resaltar la de&nbsp; 6 de marzo de 1965 (RJ 1965, 1294),&nbsp; al condensar la doctrina jurisprudencial&nbsp; sobre el tema, estableciendo que \u201cla&nbsp; unidad registral carece de eficacia para&nbsp; impedir el ejercicio de los derechos de&nbsp; tanteo y retracto\u201d, si se acredita que la&nbsp; finca que en el Registro aparece como&nbsp; una sola, en la realidad est\u00e1 formada &nbsp;por varias, ya que dar valor decisivo a la&nbsp; inscripci\u00f3n equivaldr\u00eda en muchos casos&nbsp; a hacer ilusorios los derechos de&nbsp; tanteo y retracto, dada la voluntariedad&nbsp; de aqu\u00e9lla y la posibilidad de las agrupaciones.<\/p>\n\n\n\n<p>En similar sentido, la de 8 de abril de 2000&nbsp; (RJ 2000, 2474) se pronuncia del siguiente&nbsp; modo: \u201cEl tema central que plantea es&nbsp; la inaplicaci\u00f3n del retracto legal del arrendatario&nbsp; cuando lo enajenado por el arrendador&nbsp; es un complejo comercial compuesto&nbsp; por m\u00faltiples dependencias como un&nbsp; todo, dentro del cual se ubican los tres locales&nbsp; arrendados al retrayente. El motivo&nbsp; es desestimable. Basta leer la inscripci\u00f3n&nbsp; registral que caus\u00f3 la venta y la escritura&nbsp; p\u00fablica en que se formaliz\u00f3 para apercibirse&nbsp; de que los locales arrendados fueron&nbsp; objeto de venta agrupados a otros. Dice la&nbsp; primera al referirse a cada local arrendado:&nbsp; \u00abla venta en uni\u00f3n de ciento tres fincas&nbsp; (registrales) m\u00e1s\u00bb. En la segunda se describen&nbsp; todas y cada una de las que se trasmit\u00edan.&nbsp; No puede aceptarse que por haberse&nbsp; realizado una venta en globo, por un&nbsp; \u00fanico precio, se burlen los derechos del&nbsp; arrendatario.\u201d<\/p>\n\n\n\n<p>3. La Sentencia de 31 de marzo de 1967&nbsp; (Ref. Aranzadi 1747\/67), que, transcribiendo&nbsp; lo recogido en la Sentencia de 26&nbsp; de marzo de 1960, declara:&nbsp; <\/p>\n\n\n\n<p style=\"--ek-indent:20px\" class=\"has-ek-indent\">[\u2026] la individualidad e independencia&nbsp; del objeto arrendado hay que deducirla&nbsp; de sus condiciones f\u00edsicas, de su naturaleza,&nbsp; de sus l\u00edmites y destino que puedan&nbsp; revelar una realidad discordante de&nbsp; la inscripci\u00f3n registral [\u2026].<\/p>\n\n\n\n<p>4. La Sentencia de 17 de junio de 1958&nbsp; (Ref. Aranzadi 2.156\/58), que, recogiendo&nbsp; la misma doctrina expuesta en la de&nbsp; 23 de noviembre de 1956, proclama:&nbsp; <\/p>\n\n\n\n<p style=\"--ek-indent:20px\" class=\"has-ek-indent\">[\u2026] Que, aunque en principio la unidad&nbsp; registral carece de eficacia para&nbsp; impedir el ejercicio de los derechos de&nbsp; tanteo y retracto si se acredita que la&nbsp; finca que en el Registro aparece&nbsp; como una sola, en la realidad est\u00e1&nbsp; formada por varias [\u2026].<\/p>\n\n\n\n<p>5. Para terminar, concluyendo, la Sentencia&nbsp; de 24 de febrero de 2010, que \u2014repetimos\u2014&nbsp; cita las que dejamos transcritas y&nbsp; otras, en los siguientes t\u00e9rminos:&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p style=\"--ek-indent:20px\" class=\"has-ek-indent\"> [\u2026] la jurisprudencia es muy reiterada&nbsp; en el sentido de que no obstar\u00e1 al retracto&nbsp; el hecho de que las fincas formen&nbsp; por voluntaria agrupaci\u00f3n una&nbsp; unidad registral, si en realidad son independientes&nbsp; f\u00edsicamente [\u2026] al condensar&nbsp; la doctrina jurisprudencial&nbsp; sobre el tema, estableciendo que la&nbsp; unidad registral carece de eficacia&nbsp; para impedir el ejercicio de los derechos&nbsp; de tanteo y retracto si se acredita&nbsp; que la finca que en el Registro&nbsp; aparece como una sola, en la realidad&nbsp; est\u00e1 formada por varias, ya que dar&nbsp; valor decisivo a la inscripci\u00f3n equivaldr\u00eda&nbsp; en muchos casos a hacer ilusorios&nbsp; los derechos de tanteo y retracto,&nbsp; dada la voluntariedad de aquella y la&nbsp; posibilidad de las agrupaciones.<\/p>\n\n\n\n<h4>IV. La excepci\u00f3n contemplada en el&nbsp; apartado anterior no puede servir&nbsp; de excusa para intentar ejercitar el&nbsp; derecho de retracto, en el supuesto&nbsp; de la norma general, invocando la&nbsp; doctrina del abuso de derecho o&nbsp; fraude de ley<\/h4>\n\n\n\n<p>No podemos silenciar que en una interpretaci\u00f3n&nbsp; torticera y maximalista de la doctrina&nbsp; que hemos citado por la que se desacredita&nbsp; la \u201c\u00fanica inscripci\u00f3n registral de&nbsp; una finca\u201d cuando el inmueble en realidad&nbsp; se halla constituido f\u00edsica y arquitect\u00f3nicamente&nbsp; por varias individualidades (haciendo&nbsp; bueno el principio de que el registro de&nbsp; la propiedad \u00fanicamente da fe de la titularidad&nbsp; e inscripci\u00f3n de los derechos reales,&nbsp; pero que no tiene transcendencia ni autoridad&nbsp; en orden a los elementos descriptivos&nbsp; y sus lindes), no puede extrapolarse al&nbsp; extremo de desacreditar toda inscripci\u00f3n&nbsp; registral en defensa de un derecho de retracto&nbsp; inexistente.<\/p>\n\n\n\n<p>Nos referimos a la tesis \u2014err\u00f3nea y abocada&nbsp; al fracaso\u2014 del ejercicio del derecho&nbsp; de retracto por el mero hecho de&nbsp; que, habi\u00e9ndose transmitido como una&nbsp; unidad un inmueble en r\u00e9gimen de propiedad&nbsp; vertical, por parte del adquirente&nbsp; se procede, en acto simult\u00e1neo o discontinuo,&nbsp; a constituir la finca, reci\u00e9n adquirida,&nbsp; en r\u00e9gimen de propiedad horizontal&nbsp; y a su transmisi\u00f3n a terceros, accionando&nbsp; de retracto los distintos arrendatarios e&nbsp; invocando fraude de ley y abuso de derecho&nbsp; por parte del nuevo adquirente,&nbsp; reivindicando el derecho al retracto de&nbsp; sus pisos individuales, habida cuenta la&nbsp; posibilidad de los mismos de ser individuales&nbsp; funcional y legalmente por el&nbsp; principio de la normativa de la propia ley&nbsp; de propiedad horizontal.<\/p>\n\n\n\n<p>El ejercicio de tal acci\u00f3n es incidir en la&nbsp; teor\u00eda de la confusi\u00f3n.&nbsp; Efectivamente, cuando se transmite, en&nbsp; bloque, un inmueble constituido desde&nbsp; su origen por diversas entidades, aunque&nbsp; sea susceptible de constituirse, en acto posterior, en r\u00e9gimen de propiedad horizontal, no puede confundirse con la excepci\u00f3n&nbsp; o excepciones analizadas en el&nbsp; cap\u00edtulo precedente de haber constituido&nbsp; anteriormente fincas independientes que&nbsp; se agruparon posteriormente para constituir&nbsp; en los asientos del registro de la&nbsp; propiedad una finca nueva y \u00fanica o el&nbsp; supuesto tambi\u00e9n anunciado de las distintas&nbsp; construcciones que formando un&nbsp; pasaje o conglomerado de habit\u00e1culos,&nbsp; con servicios individualizados y accesos&nbsp; independientes a la v\u00eda p\u00fablica, constituyen&nbsp; una \u00fanica finca registral, y al proceder&nbsp; a su venta, genera el derecho al retracto&nbsp; por haberse caracterizado desde&nbsp; siempre por esta individualidad y funcionalidad&nbsp; propia.<\/p>\n\n\n\n<p>Resulta un ejercicio arriesgado y que&nbsp; conduce al fracaso el pretender retraer&nbsp; en base a una invocaci\u00f3n de fraude de&nbsp; ley o abuso de derecho, puesto que, seg\u00fan&nbsp; la doctrina:<\/p>\n\n\n\n<p>La figura del fraude de ley, que tipifica el&nbsp; apartado 4 del art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Civil,&nbsp; viene configurada por la concurrencia&nbsp; o presencia de dos normas: la llamada&nbsp; de \u201ccobertura\u201d, que es a la que se acoge&nbsp; quien intenta el fraude, y la que a trav\u00e9s&nbsp; de \u00e9sta y en forma fraudulenta se pretende&nbsp; eludir (sentencias de esta Sala de&nbsp; 30 de marzo de 1988 y 3 de noviembre&nbsp; de 1992, entre otras), exigiendo dicha&nbsp; figura la concurrencia de una serie de&nbsp; actos que, pese a su apariencia de legalidad,&nbsp; violen el contenido \u00e9tico de los&nbsp; preceptos o normas legales en que se&nbsp; amparan (sentencias de 6 de febrero de&nbsp; 1957, 1 de abril de 1965, 20 de junio de&nbsp; 1991, entre otras) (S. 5 de abril de 1994,&nbsp; AC 829\/1994; en el mismo sentido, S. 4&nbsp; de noviembre de 1994, AC 127\/1995).<\/p>\n\n\n\n<h4>V. La aparente contradicci\u00f3n entre&nbsp; la regla general y la excepci\u00f3n, que&nbsp; hemos analizado, surge de la literalidad&nbsp; del art\u00edculo 47 de la LAU&nbsp; 1964, pero que la doctrina ha superado&nbsp; ampliamente&nbsp;<\/h4>\n\n\n\n<p>La redacci\u00f3n del apartado 1 del art\u00edculo&nbsp; 47 de la LAU 1964, al conceder al inquilino&nbsp; o arrendatario ejercitar el derecho de&nbsp; tanteo o en su defecto el de retracto, \u201cEn&nbsp; los casos de ventas por pisos, aunque se&nbsp; transmitan por plantas o agrupados a&nbsp; otros [\u2026]\u201d, fue \u2014hasta que la doctrina&nbsp; clarific\u00f3 la intenci\u00f3n del legislador\u2014 el&nbsp; origen de una supuesta jurisprudencia&nbsp; contradictoria.<\/p>\n\n\n\n<p>Efectivamente:<\/p>\n\n\n\n<p>1.La redacci\u00f3n un tanto ambigua del&nbsp; citado art\u00edculo 47 (reproducci\u00f3n literal&nbsp; del texto de la LAU 1956) cre\u00f3 confusi\u00f3n,&nbsp; al principio, en la doctrina de nuestro&nbsp; Tribunal Supremo, que, sucumbiendo&nbsp; al texto literal del mismo, lleg\u00f3 a interpretar&nbsp; que primaba en el ejercicio de la acci\u00f3n&nbsp; de retracto, la posible independizaci\u00f3n&nbsp; del habit\u00e1culo en relaci\u00f3n al conjunto&nbsp; en el que se hallaba adscrito estructural&nbsp; y registralmente (de forma que&nbsp; entend\u00eda pod\u00eda tratarse de vivienda o local&nbsp; objeto de retracto si contaba con&nbsp; elementos constructivos que le daban un&nbsp; car\u00e1cter independiente del conjunto en&nbsp; el que estaba ubicado), para terminar&nbsp; finalmente la doctrina del Tribunal Supremo&nbsp; por ceder en la interpretaci\u00f3n racional&nbsp; de la imposibilidad de retracto si la&nbsp; entidad a retraer formaba parte de aquel&nbsp; conjunto arquitect\u00f3nico y registral.<\/p>\n\n\n\n<p>La precedente afirmaci\u00f3n la encontramos&nbsp; reflejada en la Resoluci\u00f3n de la D. Gral.&nbsp; de los R. y Notariado del 26 de marzo de&nbsp; 1991, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n\n\n\n<p>CUARTO. Si se observa de otro lado la&nbsp; jurisprudencia del Tribunal Supremo,&nbsp; aparece que en un principio, se manifestaba&nbsp; igualmente por el amplio criterio&nbsp; antes indicado que, conforme a las sentencias&nbsp; de 17 de junio de 1958 (RJ&nbsp; 1958\\2157), 26 de marzo de 1960 (RJ&nbsp; 1960\\1656) y 7 de mayo de 1962 (RJ&nbsp; 1962\\2306), inclu\u00eda dentro de los casos&nbsp; que originan la concesi\u00f3n del derecho&nbsp; de retracto aquellos en que, aun&nbsp; siendo una sola la unidad registral del&nbsp; inmueble, en realidad comprend\u00eda dos o&nbsp; m\u00e1s fincas f\u00edsicamente independientes,&nbsp; pero esta doctrina aparece m\u00e1s matizada&nbsp; por sentencias posteriores \u2014v\u00e9anse&nbsp; entre otras las de 9 de diciembre de&nbsp; 1970 (RJ 1970\\5465), 6 de marzo de&nbsp; 1971 (RJ 1971\\1225) y 15 de junio de&nbsp; 1974 (RJ 1974\\3256) \u2014en las que se&nbsp; negaba todo derecho en los supuestos&nbsp; en que \u201cel objeto arrendado, parte integrante&nbsp; de una unidad superior originaria,&nbsp; no creada por agrupaci\u00f3n de otras&nbsp; unidades perfectamente independientes&nbsp; y diferenciadas, se transmit\u00eda todo&nbsp; como una sola finca\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>Para consolidarse finalmente la doctrina&nbsp; \u00faltimamente proclamada, seg\u00fan la resoluci\u00f3n&nbsp; de la D. Gral. de los R. y Notariados&nbsp; de 16 de octubre de 1999, en los&nbsp; siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n\n\n\n<p>\u201c[\u2026] pues, como ha declarado el Tribunal&nbsp; Supremo y este centro directivo, no&nbsp; proceden los derechos de tanteo y retracto&nbsp; arrendaticio en los supuestos en&nbsp; que el objeto arrendado es parte integrante&nbsp; de una unidad superior originaria&nbsp; (no creada por agrupaci\u00f3n de otras&nbsp; unidades perfectamente independientes&nbsp; y diferenciadas) que se transmite&nbsp; como una sola finca (cfr. sentencias de&nbsp; 9 de diciembre de 1970, 6 de marzo de&nbsp; 1971 y 15 de junio de 1974 y resoluciones&nbsp; de 26 de marzo de 1991 y 24 &nbsp;de julio de 1995), doctrina que viene&nbsp; justificada por la necesidad de evitar&nbsp; los evidentes perjuicios que para el&nbsp; eventual adquirente, y consiguientemente,&nbsp; en el caso debatido, para el&nbsp; acreedor hipotecario, supondr\u00eda el verse&nbsp; privado de una parte de la finca adquirida,&nbsp; teniendo que retener el resto&nbsp; cuando se enajen\u00f3 aqu\u00e9lla como una&nbsp; unidad plenamente justificada [\u2026].<\/p>\n\n\n\n<p>Es el supuesto que contempla la Sentencia&nbsp; de la Sala 1.\u00aa del TS de 25 de abril de&nbsp; 1963, al afirmar que:<\/p>\n\n\n\n<p>\u201c [\u2026] cuando el propietario realice la&nbsp; agrupaci\u00f3n de dos o m\u00e1s pisos y los&nbsp; venda, conjuntamente, por un precio&nbsp; global, en cuyo supuesto se impone la&nbsp; necesidad de reconocer a los inquilinos&nbsp; la facultad de instar los indicados derechos,&nbsp; pero referidos exclusivamente al&nbsp; que cada uno ocupe [\u2026]\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>Reiterar lo que consideramos resume la&nbsp; doctrina del Tribunal Supremo en orden&nbsp; al retracto y que resulta de la ya citada&nbsp; Sentencia del Tribunal Supremo de 15&nbsp; de junio de 1974:<\/p>\n\n\n\n<p>CONSIDERANDO. Que efectivamente&nbsp; [\u2026] a) que, seg\u00fan tiene reiteradamente&nbsp; declarado este Tribunal, no cabe el retracto&nbsp; \u201ccuando formando el objeto&nbsp; arrendado, parte integrante de una unidad&nbsp; superior originaria, no creada por&nbsp; agrupaci\u00f3n de otras unidades perfectamente&nbsp; independientes y diferenciadas,&nbsp; se ha transmitido todo como una sola&nbsp; finca que ning\u00fan precepto legal obliga&nbsp; a segregar, si voluntariamente el arrendador&nbsp; no tuvo ese prop\u00f3sito\u201d \u2014S. 9 de&nbsp; diciembre de 1979 (R. 5465)\u2014; b) que&nbsp; \u201csi la finca urbana vendida forma dos&nbsp; cuerpos en figura de escuadra [\u2026] y&nbsp; constituye una unidad antigua y muy&nbsp; anterior al arrendamiento, es claro que&nbsp; no se trata de dos fincas urbanas aut\u00f3nomas&nbsp; e independientes, sino de una&nbsp; sola formada por dos edificaciones unidas&nbsp; singularmente con terrenos anexos,&nbsp; dentro de un recinto [\u2026] constituyendo&nbsp; una unidad perteneciente a un mismo&nbsp; propietario y arrendador, unidad que no&nbsp; resulta ser fruto de una confabulaci\u00f3n&nbsp; dolosa o de una maquinaci\u00f3n urdida&nbsp; para burlar el derecho de retracto\u201d, es&nbsp; evidente que no puede darse lugar a&nbsp; \u00e9ste \u2014S. 8 de mayo de 1971 (R.&nbsp; 2007)\u2014; c) que, si se proclama que lo&nbsp; vendido es una sola finca, aun teniendo&nbsp; abiertamente una distribuci\u00f3n y aspecto&nbsp; f\u00e1cilmente inclinable a estimar cada&nbsp; vivienda como finca independiente, aunque&nbsp; existan accesos independientes,&nbsp; ello no comporta la realidad de tantas&nbsp; fincas como unidades de viviendas puedan&nbsp; all\u00ed existir, y no se puede dar lugar&nbsp; al retracto de una de ellas \u2014S. 8 de&nbsp; marzo de 1971 (R. 1225)\u2014, d) que aunque&nbsp; dentro del terreno o finca registral&nbsp; \u00fanica existen tres edificios o pabellones&nbsp; que forman parte de una unidad f\u00edsica&nbsp; registral, no constituyendo por s\u00ed mismos&nbsp; fincas aisladas o independientes,&nbsp; no puede prosperar el retracto ejercitado,&nbsp; aunque aquellos pabellones que se&nbsp; intentan retraer tengan n\u00famero distinto&nbsp; en el registro de edificios \u2014S. 7 de marzo&nbsp; de 1970 (R. 1.436).<\/p>\n\n\n\n<p>Finalmente, invocamos la Sentencia de&nbsp; la propia Sala 1.\u00aa del TS del 31 de enero&nbsp; de 1992, que dice:<\/p>\n\n\n\n<p>El derecho de retracto legal que se integra&nbsp; en la categor\u00eda de los derechos reales&nbsp; de adquisici\u00f3n preferencial (art. 37-&nbsp; 3.\u00ba de la Ley hipotecaria (RCL 1946,&nbsp; 342, 886 y NDL 18732) pretende generalmente&nbsp; consolidar en situaciones de&nbsp; propiedad las que son meramente posesorias.&nbsp; En el \u00e1mbito de los arrendamientos&nbsp; urbanos opera, entre otros supuestos,&nbsp; cuando en la finca s\u00f3lo exista una&nbsp; vivienda o local de negocio y en los casos&nbsp; de venta por pisos, aunque los mismos&nbsp; se transmitan por plantas o agrupados&nbsp; a otros, lo que no sucede cuando el&nbsp; objeto del convenio de compraventa es&nbsp; la totalidad del edificio, como es el supuesto&nbsp; de autos. [\u2026]<\/p>\n\n\n\n<p>Esta Sala ha mantenido una doctrina&nbsp; constante y reiterada en supuestos an\u00e1logos&nbsp; al que se enjuicia a efectos de que&nbsp; la instituci\u00f3n del retracto, no obstante&nbsp; reconocer el fin social que representa,&nbsp; no se convierta en abusiva, si se acogiera&nbsp; lo que suponga rebasar los l\u00edmites,&nbsp; requisitos y supuestos establecidos por&nbsp; las normas legales que la disciplinan (SS.&nbsp; 12-11-1990 [RJ 1960, 3475], 23-11-&nbsp; 1962 [RJ 1962, 4680], 29-2001 y 19-&nbsp; 10-1966 [RJ 1966, 228 y 4588], 5-1-&nbsp; 1981 [RJ 1981, 110], 24-5-1982 [RJ&nbsp; 1982, 2591] , 30-4-1985 [RJ 1985,&nbsp; 2004] y 26-5-1988 [RJ 1988, 4341]).<\/p>\n\n\n\n<p>2. Por otra parte, es criterio un\u00e1nime&nbsp; que el supuesto de \u201cpor plantas o agrupados&nbsp; en otros\u201d al que se refiere el art\u00edculo&nbsp; 47 de la Ley de arrendamientos&nbsp; urbanos de 1964, que se encuentra encaminado&nbsp; a evitar el fraude legal, no&nbsp; puede apreciarse cuando la enajenaci\u00f3n&nbsp; abarca la totalidad de una finca&nbsp; que constituye una unidad patrimonial&nbsp; (SS. TS 20-2-1970, 9-10-1976, 8-5-&nbsp; 1978, 22-4-1979 i 5-1-1981). No hay&nbsp; precepto que imponga al arrendador o&nbsp; propietario \u00fanico la obligaci\u00f3n de segregar&nbsp; porque el objeto arrendado forme&nbsp; parte de una unidad superior originaria&nbsp; que se transmite como un todo. La doctrina&nbsp; ha ido matizando la expresi\u00f3n legal&nbsp; \u201cpor plantas o agrupados en otros\u201d en el&nbsp; sentido de que esta no se extiende al&nbsp; caso en que la enajenaci\u00f3n abarque la&nbsp; totalidad de una finca que constituye&nbsp; una unidad patrimonial\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>Y en tal sentido ha venido a pronunciarse&nbsp; el legislador con la redacci\u00f3n del art\u00edculo&nbsp; 25 (\u201cDerecho de adquisici\u00f3n preferente\u201d)&nbsp; de la nueva LAU 1994, al excluir&nbsp; el derecho a retraer \u2014siguiendo la&nbsp; tradici\u00f3n jur\u00eddica\u2014 concediendo preferencia&nbsp; al condue\u00f1o o en el supuesto de&nbsp; retracto convencional inscrito en el Registro&nbsp; de la Propiedad al tiempo de celebrarse&nbsp; el contrato de arriendo y establecer&nbsp; con car\u00e1cter definitivo su apartado 7,&nbsp; seg\u00fan el cual:<\/p>\n\n\n\n<p>7. No habr\u00e1 lugar a los derechos de tanteo&nbsp; o retracto cuando la vivienda arrendada&nbsp; se venda conjuntamente con las&nbsp; restantes viviendas o locales propiedad&nbsp; del arrendador que formen parte de un&nbsp; mismo inmueble, ni tampoco cuando se&nbsp; vendan de forma conjunta por distintos&nbsp; propietarios a un mismo comprador la&nbsp; totalidad de los pisos y locales del inmueble.<\/p>\n\n\n\n<p>Si en el inmueble s\u00f3lo existiera una vivienda,&nbsp; el arrendatario tendr\u00e1 los derechos&nbsp; de tanteo y retracto previstos en&nbsp; este art\u00edculo.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n\n\n\n<p>1. Comentarios a la doctrina sustentada por laSentencia TS 24-2-2010 y apoyada en largatradici\u00f3n de la doctrina jurisprudencial.<\/p>\n\n\n\n<p>2. Derechos de tanteo y retracto que m\u00e1s adelantela Ley de 15 de julio de 1952 (de concesi\u00f3n de pr\u00e9stamos a los inquilinos parahacer uso de los derechos de tanteo y retracto), en su pre\u00e1mbulo justificar\u00eda en los siguientest\u00e9rminos: \u201cLa Ley de ArrendamientosUrbanos de 31 de Diciembre de 1.946 para cumplir el precepto del Fuero de los Espa\u00f1oles, que proclama el acceso a la propiedad como una de las directrices fundamentales del R\u00e9gimen, otorg\u00f3 a los inquilinos los derechos de tanteo y retracto en determinados supuestos de transmisi\u00f3n\u2026\u201d.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PDF I. Introducci\u00f3n La Sentencia del TS de 24 de febrero de&nbsp; 2010 ha vuelto a poner de actualidad la&nbsp; aparente contradicci\u00f3n de la norma emanada&nbsp; de los art\u00edculos 47.1 en relaci\u00f3n con&nbsp; el 48 de la LAU 1964 y el 25.7 de la&nbsp; LAU 1994, cuando se vende un inmueble&nbsp; que forma un todo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":13,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"advgb_blocks_editor_width":"","advgb_blocks_columns_visual_guide":"","_editorskit_title_hidden":false,"_editorskit_reading_time":0},"categories":[50],"tags":[],"author_meta":{"display_name":"Clara Valls","author_link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/author\/claravalls\/"},"featured_img":null,"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2400\/"}],"collection":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/"}],"about":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post\/"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/users\/13\/"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/comments\/?post=2400"}],"version-history":[{"count":2,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2400\/revisions\/"}],"predecessor-version":[{"id":2407,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2400\/revisions\/2407\/"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/media\/?parent=2400"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/categories\/?post=2400"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/tags\/?post=2400"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}