{"id":2404,"date":"2010-09-10T09:45:56","date_gmt":"2010-09-10T08:45:56","guid":{"rendered":"http:\/\/revistaconsell.com\/?p=2404"},"modified":"2020-06-02T12:17:12","modified_gmt":"2020-06-02T11:17:12","slug":"la-jurisprudencia-al-dia-4","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/la-jurisprudencia-al-dia-4\/","title":{"rendered":"La jurisprudencia al d\u00eda (83)"},"content":{"rendered":"\n\n\n\t<div class=\"dkpdf-button-container\" style=\" text-align:right \">\n\n\t\t<a class=\"dkpdf-button\" href=\"\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2404\/?pdf=2404\" target=\"_blank\"><span class=\"dkpdf-button-icon\"><i class=\"fa fa-file-pdf-o\"><\/i><\/span> PDF<\/a>\n\n\t<\/div>\n\n\n\n\n\n\n<h2 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\">Tribunal Constitucional<\/h2>\n\n\n\n<h4>Suspensi\u00f3n de la resoluci\u00f3n recurrida en amparo<\/h4>\n\n\n\n<p>En una consolidada doctrina constitucional de la que es buena muestra el m\u00e1s reciente de 26 de enero de 2009, este Tribunal ha declarado que, salvo supuesto excepcionales, las resoluciones judiciales que ordenan el desalojo de la vivienda o local \u201cpueden originar un perjuicio dif\u00edcilmente reparable que aconseja optar por la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n\u201d, toda vez que \u201cla p\u00e9rdida de la posesi\u00f3n del inmueble podr\u00eda dar lugar a un perjuicio dif\u00edcilmente reparable en su integridad, al generar una situaci\u00f3n irreversible\u201d. No obstante, como es com\u00fan a todas las peticiones de suspensi\u00f3n, en esa misma doctrina est\u00e1 igualmente subrayado que corresponde al recurrente \u201cla carga de acreditar los perjuicios que justifican la adopci\u00f3n de la medida cautelar, poniendo de relieve las concretas circunstancias de las que se derivar\u00eda ese perjuicio de especial intensidad\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia 26-11-2009 del Pleno del Tribunal Constitucional; A. 268\/2009).<\/p>\n\n\n\n<h2 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\">Tribunal Supremo&nbsp;<\/h2>\n\n\n\n<h4>PROPIEDAD INMUEBLE EN GENERAL<\/h4>\n\n\n\n<p>Alimentos y pensi\u00f3n compensatoria en caso de crisis matrimonial<br>La jurisprudencia ha entendido que el desequilibrio econ\u00f3mico que da lugar a la pensi\u00f3n compensatoria debe haberse producido en el momento de la crisis matrimonial y no debe tenerse en cuenta, a los efectos de reconocimiento del derecho, los hechos que hayan tenido lugar entre la separaci\u00f3n y el divorcio, ya que los alimentos y la pensi\u00f3n compensatoria obedecen a finalidades y causas distintas.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia 9-2-2010, Sala 1.\u00aa TS, dictada en el Recurso 561\/2006; en la Ley juris. 733\/2010).<\/p>\n\n\n\n<h4>Bienes gananciales<\/h4>\n\n\n\n<p>No son gananciales los bienes adquiridos por el esposo despu\u00e9s de la sentencia de separaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia TS 17-3-2010; en la revista El Notario del Siglo XXI de mayo-junio de 2010, p\u00e1g. 111).<\/p>\n\n\n\n<h4>Contrato de construcci\u00f3n<\/h4>\n\n\n\n<p>El constructor est\u00e1 obligado a entregar las viviendas en las calidades contenidas en los proyectos depositados ante los organismos p\u00fablicos, si dichas condiciones y calidades son m\u00e1s favorables que las que figuran en el contrato y la memoria aceptada por el comprador.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia TS 15-3-2010, en la revista El Notario del Siglo XXI de junio de 2010, p\u00e1g. 102).<\/p>\n\n\n\n<h4>Retracto&nbsp;<\/h4>\n\n\n\n<p>No obsta al retracto el hecho de que las fincas formen por voluntaria ocupaci\u00f3n una unidad registral, si en realidad son independientes f\u00edsicamente.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia 24-3-2010).<\/p>\n\n\n\n<h4>PROPIEDAD HORIZONTAL<\/h4>\n\n\n\n<p>Alteraci\u00f3n en las fachadas correspondientes a las plantas bajas<br>La jurisprudencia tiene declarado que, en la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 7 LPH, no cabe id\u00e9ntica interpretaci\u00f3n entre locales de negocio y pisos, con fundamento en que los primeros se ubican generalmente en las plantas bajas y los segundos en las siguientes, y aunque la fachada es todo lo correspondiente al exterior del inmueble en su completa superficie, la zona relativa a los pisos constituye una situaci\u00f3n arquitect\u00f3nica m\u00e1s r\u00edgida, donde cualquier modificaci\u00f3n puede romper la armon\u00eda del conjunto, mientras que en las plantas bajas existe una mayor flexibilidad, tanto en su inicial construcci\u00f3n y acabado, a veces elemental, rudimentario y sin divisi\u00f3n alguna, como en cualquier cambio de su configuraci\u00f3n o aspecto externo, en atenci\u00f3n a la naturaleza de la actividad a desarrollar en los locales, siempre mudable, y susceptible de notables transformaciones de destino surgidas por iniciativa de los iniciales titulares, o de sus sucesores, pues, como ejemplo, es distinta su conformaci\u00f3n, entre otras, para una cafeter\u00eda, un supermercado o una oficina bancaria, de manera que la realidad operativa exige alteraciones esenciales para el fin perseguido, que a veces afectar\u00e1n a la fachada, siempre que no perjudique a otros copropietarios y que la porci\u00f3n utilizada de la misma no sea susceptible de uso o aprovechamiento por el resto de los comuneros. En el caso, la reforma realizada por la demandada en su local, consistente en alargar la ventana hasta el suelo, con la supresi\u00f3n del escal\u00f3n y la instalaci\u00f3n de una puerta, no supone perjuicio alguno para la comunidad de propietarios o los comuneros que merezca ser protegido.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia 11-2-2010, Sala 1.\u00aa TS, dictada en el Recurso 1957\/2005; en la Ley juris. 10533\/2010).<\/p>\n\n\n\n<h4>Plazas de garaje<\/h4>\n\n\n\n<p>Es preciso contar con la autorizaci\u00f3n un\u00e1nime de la junta de propietarios en el supuesto de que el titular de una plaza de garaje situada en el s\u00f3tano instale en el techo de la misma un centro nodal de recepci\u00f3n y redistribuci\u00f3n de sus productos mediante cabe de fibra \u00f3ptica colocando dos cajones met\u00e1licos colgados, de cuyo interior salen ocho tubos que acceden a la planta superior a trav\u00e9s de los elementos del forjado<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia Sala 1.\u00aa TS 17-2-2010).<\/p>\n\n\n\n<h4>PROPIEDAD VERTICAL Y ARRENDAMIENTOS<\/h4>\n\n\n\n<h4>Actualizaci\u00f3n de la renta<\/h4>\n\n\n\n<p>Los arrendamientos con cl\u00e1usula de revisi\u00f3n o estabilizaci\u00f3n no quedan al margen del r\u00e9gimen establecido en la letra D, \u201cActualizaci\u00f3n de renta\u201d, apartado 11, de la disposici\u00f3n transitoria 2.\u00aa de la LAU 1994 (la Ley 4106\/1994): primero porque, seg\u00fan la r\u00fabrica de la propia disposici\u00f3n transitoria y las previsiones de su letra A, \u201cR\u00e9gimen normativo aplicable\u201d, su \u00e1mbito comprende todos los contratos de arrendamiento de vivienda celebrados con anterioridad al 9 de mayo de 1995, que continuar\u00e1n rigi\u00e9ndose por la LAU 1964 \u201csalvo las modificaciones contenidas en los apartados siguientes de esta disposici\u00f3n transitoria\u201d \u2014apartado 1\u2014; segundo, y sobre todo, porque el propio r\u00e9gimen de actualizaci\u00f3n de la renta establecido en la disposici\u00f3n transitoria 2.\u00aa ya contempla el caso de que \u201cel contrato contuviera expreso otro sistema de actualizaci\u00f3n \u2014regla 4.\u00aa in fine\u2014; y tercero, porque esto \u00faltimo desmiente que \u201clas rentas congeladas\u201d a que se refiere el apartado 6 del pre\u00e1mbulo de la LAU 1994 sean solo las carentes de cl\u00e1usula contractual de revisi\u00f3n o las de los arrendamientos cuya renta deb\u00eda adaptarse cada dos a\u00f1os mediante decreto del Consejo de Ministros, como por dem\u00e1s revela la tramitaci\u00f3n parlamentaria del Proyecto LAU 1994, con una primera enmienda en el Congreso reduciendo el \u00e1mbito objetivo de la actualizaci\u00f3n a los arrendamientos anteriores a la LAU 1964, seguida de otra enmienda en el Senado que restituy\u00f3 la aplicabilidad del r\u00e9gimen de actualizaci\u00f3n a todos los contratos celebrados con anterioridad al 9 de mayo de 1985.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia 17-2-2010, Sala 1.\u00aa TS; en el Recurso 2590\/2005; en la Ley juris. 714\/2010).<\/p>\n\n\n\n<h4>Las cl\u00e1usulas revisi\u00f3n o estabilizaci\u00f3n de rentas&nbsp;<\/h4>\n\n\n\n<p>Los arrendamientos de viviendas con cl\u00e1usulas de revisi\u00f3n o estabilizaci\u00f3n no quedan al margen del r\u00e9gimen establecido en la letra D, apartado 11 de la disposici\u00f3n transitoria 2.\u00aa LAU 1994.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia Sala 1.\u00aa TS 17-2-2010; en la Ley 1538\/2010).<\/p>\n\n\n\n<h4>Repercusi\u00f3n del coste de los servicios y suministros seg\u00fan la disposici\u00f3n transitoria 2.\u00aa, 3 LAU 1994<\/h4>\n\n\n\n<p>Una cosa es la revisi\u00f3n de la renta en funci\u00f3n del bajo nivel de ingresos de la arrendataria para cuyo c\u00e1lculo opera el importe de las cantidades asimiladas, y otra distinta, que una vez producida la revisi\u00f3n se impida al arrendador repercutir el importe \u00edntegro de los servicios y suministros que disfruta el arrendatario, que es aplicable en cualquier caso, independientemente de que la revisi\u00f3n de la renta se hubiera realizado conforme a la regla general, o a la excepcional para los supuestos en que el inquilino no alcance el nivel de renta dispuesto en la norma.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia 5-2-2010 Sala 1.\u00aa de lo Civil TS; en el Recurso 1687\/2005; la Ley juris. 758\/2010).<\/p>\n\n\n\n<h4>Cierre del local (justa causa)<\/h4>\n\n\n\n<p>La doctrina jurisprudencial, manifestada en las SSTS 17-10-1983 y 5-5-1993, analiz\u00f3 el concepto de \u201cjusta causa\u201d del cierre del local arrendado como el acontecimiento proveniente de fuera de la empresa, extra\u00f1o al arrendatario, sin asimilar a ello el hecho nacido dentro de la misma, como ocurre en las declaraciones de quiebra o suspensiones de pagos, ni la mala racha del negocio. Siguiendo dicha doctrina, el TS establece que, en el caso de autos, no existi\u00f3 \u201cjusta causa\u201d en el cierre de la industria textil, pactada por contrato como destino del local arrendado, as\u00ed como en su derivaci\u00f3n en almac\u00e9n o dep\u00f3sito, pues la crisis de la empresa o la inactividad derivada de la espera de la concesi\u00f3n de la licencia municipal y la comprobaci\u00f3n de la efectividad de las medidas correctoras para evitar la transmisi\u00f3n a las viviendas colindantes de ruidos molestos y vibraciones, no son hechos ajenos al arrendatario, sino que deben asumirse por \u00e9l al ubicarse en su espacio de actuaci\u00f3n, y no cabe considerarlas como causas apartadas o superiores a su voluntad.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia 24-2-2010 Sala 1.\u00aa TS; en el Recurso 2069\/2005); la Ley juris. 785\/2010).<\/p>\n\n\n\n<h4>Subrogaci\u00f3n en el arrendamiento de local de negocio<\/h4>\n\n\n\n<p>El TS fija como doctrina de jurisprudencia que la disposici\u00f3n transitoria 3.\u00aa LAU 1994 debe interpretarse en el sentido de que, cuando concurran los requisitos establecidos en ella, solo podr\u00e1 subrogarse en el arrendamiento de local de negocio un \u00fanico descendiente del arrendatario fallecido, siempre que contin\u00fae la actividad desarrollada en el local, y no cabe que la subrogaci\u00f3n se opere a favor de varios descendientes conjuntamente aunque todos ellos participen en la actividad desarrollada por el causante como arrendatario del local de negocio. La norma mencionada literalmente \u201cal descendiente\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia 13-1-2010 Sala 1.\u00aa TS).<\/p>\n\n\n\n<h4>Subrogaci\u00f3n arrendaticia<\/h4>\n\n\n\n<p>La falta de notificaci\u00f3n de la subrogaci\u00f3n arrendaticia producida a ra\u00edz de la jubilaci\u00f3n del arrendatario conforme a la disposici\u00f3n transitoria 3.\u00aa B.3 de la LAU 1994 no determina la extinci\u00f3n del contrato ni faculta al arrendador para ejercitar la acci\u00f3n de resoluci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia 13-1-2010 Sala 1.\u00aa TS; en la Ley 867\/2010).<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 16 y disposici\u00f3n transitoria 2.\u00aa LAU 1994&nbsp;<br>El contrato de arrendamiento celebrado por uno de los c\u00f3nyuges constante matrimonio no forma parte de los bienes gananciales y se rige por lo dispuesto en la LAU en lo relativo a la subrogaci\u00f3n por causa de muerte del c\u00f3nyuge titular del arrendamiento.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencias 10-3-2010 y 3-4-2009 Sala 1.\u00aa TS).<\/p>\n\n\n\n<h4>Retracto&nbsp;<\/h4>\n\n\n\n<p>Opera el derecho de retracto si est\u00e1 plenamente acreditado que el arrendatario original ocupa, tanto en sentido jur\u00eddico como material, la totalidad de la finca arrendada, sin que el hecho de que en dicho inmueble est\u00e9 el domicilio social de otras dos sociedades afecte, en modo alguno, a la ocupaci\u00f3n completa del inmueble por parte del arrendatario).<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia 18-3-2010).<\/p>\n\n\n\n<h4>La subrogaci\u00f3n en el arrendamiento al amparo de la disposici\u00f3n transitoria 3.\u00aa de la LAU 1994&nbsp;<\/h4>\n\n\n\n<p>Solo podr\u00e1 subrogarse en el arrendamiento de local de negocio al fallecimiento del arrendatario un \u00fanico descendiente que contin\u00fae en la actividad desarrollada por el causante. No cabiendo, por lo tanto, que opere a favor de varios descendientes aunque todos ellos participan en la actividad desarrollada por dicha causante.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia 13-1-2010 Sala 1.\u00aa TS; en la Ley 1533\/2010).<\/p>\n\n\n\n<h4>DERECHO URBAN\u00cdSTICO<\/h4>\n\n\n\n<h4>Suelo urbano o urbanizable<\/h4>\n\n\n\n<p>La conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 la Sala de instancia sobre la imposibilidad de clasificar el terreno litigioso como urbano o urbanizable se manifiesta arbitraria o irrazonable, pues la finca en cuesti\u00f3n no se inserta en la malla urbana de la ciudad, ni tampoco ostenta las condiciones adecuadas para ser urbanizada, al tratarse de una zona de alta sensibilidad paisaj\u00edstica que tiene unas condiciones fotogr\u00e1ficas susceptibles de generar graves impactos visuales, no bastando la contig\u00fcidad a edificaciones o servicios, sino que estos deben encontrarse en la parcela, consider\u00e1ndose que el devenir del proceso urbanizador se ha creado artificialmente \u2014para mejorar la habitabilidad del barrio\u2014 respondiendo a un modelo las condiciones de habitabilidad del barrio que el planificador no ha pretendido en ning\u00fan momento<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia 12-2-2010 Sala 3.\u00aa, Secci\u00f3n 5.\u00aa TS; en el recurso 7425\/2005; en la Ley juris. 10546\/2010).<\/p>\n\n\n\n<h4>Deslinde de dominio p\u00fablico<\/h4>\n\n\n\n<p>Est\u00e9n o no en desplazamiento o evoluci\u00f3n las dunas litorales, formadas por la acci\u00f3n del mar o del viento marino, hay que incluirlas dentro de la ribera del mar, y por lo tanto son bienes de dominio p\u00fablico mar\u00edtimo-terrestre.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia 17-12-2009 Sala 3.\u00aa, Secci\u00f3n 5.\u00aa TS; en el Recurso 3828\/2005; la Ley juris. 647\/2010).<\/p>\n\n\n\n<h4>Valoraciones catastrales<\/h4>\n\n\n\n<p>La p\u00e9rdida de vigencia de los valores catastrales solo ocurre por expiraci\u00f3n del plazo de duraci\u00f3n de las ponencias catastrales, o por modificaci\u00f3n del planeamiento urban\u00edstico tenido en cuenta para su elaboraci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia 9-12-2009 Sala 3.\u00aa, Secci\u00f3n 6.\u00aa TS; en el Recurso 2556\/2006; la Ley juris. 384\/2010).<\/p>\n\n\n\n<h4>IBI&nbsp;<\/h4>\n\n\n\n<p>No todos los predios situados en el municipio est\u00e1n sujetos al IBI, que tiene como soporte los solares o el suelo urbano o el urbanizable programado o el que vaya adquiriendo esta \u00faltima condici\u00f3n con arreglo a las normas urban\u00edsticas, porque la clasificaci\u00f3n viene dada por la clasificaci\u00f3n urban\u00edstica del suelo y no por otras circunstancias de hecho \u2014uso y aprovechamiento\u2014 o jurisdicci\u00f3n \/ pago de la contribuci\u00f3n territorial o del IBI.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia 28-1-2010 Sala 3.\u00aa TS, Secci\u00f3n 2.\u00aa; en el Recurso 5173\/2004; en la Ley juris. 1052\/2010).<\/p>\n\n\n\n<h4>DERECHO FISCAL<\/h4>\n\n\n\n<p>Consultas vinculantes de la Direcci\u00f3n General de Tributos<br>La adquisici\u00f3n de una segunda plaza de garaje con la vivienda, si se encuentra en el mismo edificio y se adquiere junto al piso, no tributa al 7% del IVA, sino al 16%.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;(V.C. 8\/10 de 14-1-2010).<\/p>\n\n\n\n<h2 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\">Audiencias Catalu\u00f1a<\/h2>\n\n\n\n<h4>Enervaci\u00f3n de la acci\u00f3n de resoluci\u00f3n por falta de pago<\/h4>\n\n\n\n<p>El art\u00edculo 22.4.2 LEC requiere, para que no sea de aplicaci\u00f3n la facultad de enervaci\u00f3n que asiste al arrendatario, el requerimiento de pago al mismo, por cualquier medio fehaciente, con al menos dos meses de antelaci\u00f3n a la presentaci\u00f3n de la demanda. Teniendo en cuenta la posibilidad de desconocimiento por parte del arrendatario acerca de las consecuencias del impago de la renta, por no haber tenido intervenci\u00f3n anteriormente en otro juicio de desahucio por falta de pago de rentas, enervando el desahucio en una ocasi\u00f3n anterior, y atendido adem\u00e1s que la excepci\u00f3n a la facultad de enervaci\u00f3n legalmente impuesta supone una limitaci\u00f3n de derechos del arrendatario, la novedad jur\u00eddica de la imposibilidad de la enervaci\u00f3n mediando requerimiento previo de pago al arrendatario debe ser interpretada restrictivamente. Por lo tanto, no basta para impedir el beneficio de la enervaci\u00f3n, junto con el transcurso del plazo legal, el simple requerimiento de pago de las rentas devengadas dirigido al arrendatario, sino que es necesario que se le advierta de una manera clara y terminante de todas las consecuencias jur\u00eddicas inherentes a su impago, de tal modo que el inquilino comprenda el alcance y fines de la intimaci\u00f3n.<br><br>(Sentencia 6-10-2009 Secci\u00f3n 13.\u00aa AP Barcelona; en la Llei 15-4-2010).<\/p>\n\n\n\n<h4>Resoluci\u00f3n del subarriendo por impago de rentas<\/h4>\n\n\n\n<p>Es doctrina admitida que, de acuerdo con el art\u00edculo 36 LAU 1994, la finalidad de la fianza o de cualquier tipo de garant\u00eda es la de garantizar el cumplimiento por el arrendatario de sus obligaciones arrendaticias, no teniendo el arrendador obligaci\u00f3n de devolver la fianza, o las dem\u00e1s garant\u00edas pactadas, sino hasta el final del arriendo. En este caso, al tiempo de la presentaci\u00f3n de la demanda, por no haber concluido la relaci\u00f3n arrendaticia, la fianza, o las dem\u00e1s garant\u00edas pactadas, no era exigible, no concurriendo los presupuestos objetivos del art\u00edculo 1196 CC, por no encontrarse las dos deudas vencidas, exigibles y l\u00edquidas, de modo que, no pudiendo entenderse producido el cese de la subarrendataria en la posesi\u00f3n de la vivienda al tiempo de la presentaci\u00f3n de la demanda, subsiste la obligaci\u00f3n de mantener la garant\u00eda del cumplimiento de las obligaciones arrendaticias, careciendo de acci\u00f3n o excepci\u00f3n la subarrendataria para instar la restituci\u00f3n de la fianza o el aval pactado hasta despu\u00e9s de la terminaci\u00f3n del subarriendo y la devoluci\u00f3n de las llaves.<br><br>(Sentencia 26-5-2009 Secci\u00f3n 13.\u00aa AP Barcelona; en la Llei de 6-5-2010).<\/p>\n\n\n\n<h4>La notificaci\u00f3n del art\u00edculo 16 de la LAU vigente<\/h4>\n\n\n\n<p>Siendo el matrimonio cotitular del arrendamiento, no existe obligaci\u00f3n de notificar al arrendador la subrogaci\u00f3n en caso de fallecimiento de los cotitulares porque no existe dicha subrogaci\u00f3n.<br><br>(Sentencia 12-5-2009 Secci\u00f3n 13.\u00aa AP Barcelona; en R.J.C. 2009, p\u00e1g. 944).<\/p>\n\n\n\n<h4>Terrazas<\/h4>\n\n\n\n<p>No cabe la desafectaci\u00f3n de un elemento com\u00fan como las terrazas de uso exclusivo si consta la oposici\u00f3n de los restantes comuneros.<br><br>(Sentencia 31-7-2009 Secci\u00f3n 19.\u00aa AP Barcelona; en R.J.C. 2009, p\u00e1g. 977).<\/p>\n\n\n\n<h4>Impugnaci\u00f3n de acuerdos<\/h4>\n\n\n\n<p>El art\u00edculo 553.31.3 constituye una norma espec\u00edfica que exige que la notificaci\u00f3n del acta de los comuneros, sin distinguir entre presentes y ausentes, se realice en orden al c\u00f3mputo del plazo de caducidad.<br><br>(Sentencia 22-6-2009, Secci\u00f3n 13.\u00aa AP Barcelona; en R.J.C. 2009, p\u00e1g. 981).<\/p>\n\n\n\n<h4>Gastos comunes<\/h4>\n\n\n\n<p>Para adoptar un acuerdo sobre modificaci\u00f3n de la forma de contribuir a los gastos comunes, no es precisa la unanimidad del art\u00edculo 553.3.4 del C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a.<br><br>(Sentencia 17-6-2009 Secci\u00f3n 19.\u00aa AP Barcelona; en R.J.C. 2009, p\u00e1g. 975).<\/p>\n\n\n\n<h4>Retracto<\/h4>\n\n\n\n<p>La adjudicaci\u00f3n de la vivienda arrendada en pago de participaci\u00f3n como consecuencia de la disoluci\u00f3n de una sociedad no da lugar al retracto por parte del arrendatario.<br><br>(Sentencia 2-6-2009 Secci\u00f3n 13.\u00aa AP Barcelona; en R.J.C. 2009, IV, p\u00e1g. 952).<\/p>\n\n\n\n<h4>Atribuci\u00f3n del uso de la vivienda en caso de parejas de hecho en derecho catal\u00e1n<\/h4>\n\n\n\n<p>Habida cuenta que no existe acuerdo de las partes, la atribuci\u00f3n de la vivienda, existiendo dos hijas menores, surge cuando ha sido atribuido a la madre, ha de efectuarse a favor de esta \u00faltima.<br><br>(Sentencia 6-5-2009 Secci\u00f3n 12.\u00aa AP Barcelona; en R.J.C. 2009, IV, p\u00e1g. 1246).<\/p>\n\n\n\n<h4>El contrato de arrendamiento pactado como \u201cindefinido\u201d<\/h4>\n\n\n\n<p>El criterio del Tribunal, por cierto discrepante de la Secci\u00f3n 13.\u00aa en esta materia, es el siguiente: a) El uso de las expresiones \u201cindefinido\u201d, a\u00f1os o meses no tiene un sentido predeterminado o abstracto, sino que ha de ser ponderado en cada ocasi\u00f3n en funci\u00f3n de las pruebas practicadas; b) Frecuentemente el uso de esas expresiones conduce a la equiparaci\u00f3n de las mismas al r\u00e9gimen de la pr\u00f3rroga forzosa que regulaba el art\u00edculo 57 y concordantes del Texto refundido de la LAU; c) A partir de la entrada en vigor de la vigente LAU, esta equiparaci\u00f3n de significado no existe, en t\u00e9rminos generales, pues la actual de arrendamientos urbanos no contiene una instituci\u00f3n como la pr\u00f3rroga forzosa a la que pueda acudirse con referencia.<br><br>(Sentencia 22-6-2009 Secci\u00f3n 4.\u00aa AP Barcelona; en R.J.C. 2009, IV, p\u00e1g. 951).<\/p>\n\n\n\n<h4>Donaci\u00f3n dineraria<\/h4>\n\n\n\n<p>La puesta a nombre de ambos consortes de un inmueble adquirido con dinero del esposo encierra una donaci\u00f3n dineraria de este a la esposa, revocable en el plazo legal.<br><br>(Sentencia 28-7-2009 Secci\u00f3n 1.\u00aa AP Barcelona; en R.J.C. 2009, IV, p\u00e1g. 960).<\/p>\n\n\n\n<h4>Renta o merced<\/h4>\n\n\n\n<p>No puede considerarse que los pagos que se esgrimen por la demandada \u2014 haber pagado la hipoteca por la compra, las obras de rehabilitaci\u00f3n y el pago de los gastos de la vivienda\u2014 no constituyan renta o merced o se erijan un t\u00edtulo que legitime la ocupaci\u00f3n.<br><br>(Sentencia 9-3-2009 Secci\u00f3n 14.\u00aa AP Barcelona; en el Recurso de apelaci\u00f3n 258\/2008; en la Ley juris. 727\/2010).<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PDF Tribunal Constitucional Suspensi\u00f3n de la resoluci\u00f3n recurrida en amparo En una consolidada doctrina constitucional de la que es buena muestra el m\u00e1s reciente de 26 de enero de 2009, este Tribunal ha declarado que, salvo supuesto excepcionales, las resoluciones judiciales que ordenan el desalojo de la vivienda o local \u201cpueden originar un perjuicio dif\u00edcilmente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":14,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"advgb_blocks_editor_width":"","advgb_blocks_columns_visual_guide":"","_editorskit_title_hidden":false,"_editorskit_reading_time":0},"categories":[66],"tags":[],"author_meta":{"display_name":"Laura Par\u00eds","author_link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/author\/lauraparis\/"},"featured_img":null,"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2404\/"}],"collection":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/"}],"about":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post\/"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/users\/14\/"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/comments\/?post=2404"}],"version-history":[{"count":2,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2404\/revisions\/"}],"predecessor-version":[{"id":2487,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2404\/revisions\/2487\/"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/media\/?parent=2404"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/categories\/?post=2404"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/tags\/?post=2404"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}