{"id":2435,"date":"2010-12-10T10:23:09","date_gmt":"2010-12-10T09:23:09","guid":{"rendered":"http:\/\/revistaconsell.com\/?p=2435"},"modified":"2020-06-02T10:25:15","modified_gmt":"2020-06-02T09:25:15","slug":"sobre-la-posibilidad-de-instar-el-desalojo-de-uno-de-los-comuneros-que-ocupa-una-finca-tenida-en-copropiedad","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/sobre-la-posibilidad-de-instar-el-desalojo-de-uno-de-los-comuneros-que-ocupa-una-finca-tenida-en-copropiedad\/","title":{"rendered":"Sobre la posibilidad de instar el desalojo de uno de los comuneros que ocupa una finca tenida en copropiedad"},"content":{"rendered":"\n\n\n\t<div class=\"dkpdf-button-container\" style=\" text-align:right \">\n\n\t\t<a class=\"dkpdf-button\" href=\"\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2435\/?pdf=2435\" target=\"_blank\"><span class=\"dkpdf-button-icon\"><i class=\"fa fa-file-pdf-o\"><\/i><\/span> PDF<\/a>\n\n\t<\/div>\n\n\n\n\n\n\n<p class=\"has-medium-font-size\">Tanto el C\u00f3digo Civil (art. 394) como el Codi Civil de Catalunya (art. 552-6.1), establecen la posibilidad de que cada propietario haga uso del bien tenido en comunidad conforme a su uso. Por esto se plantea la cuesti\u00f3n, en el caso de los inmuebles tenidos en copropiedad, de si el resto de los comuneros pueden acordar e instar el desalojo del copropietario que est\u00e1 ocup\u00e1ndolo.<\/p>\n\n\n\n<p>Cuando la ocupaci\u00f3n por uno de los comuneros\u00a0 sea excluyente, parece claro que\u00a0 el resto de los copropietarios podr\u00e1n instar\u00a0 su desalojo porque su uso est\u00e1 impidiendo\u00a0 el de los dem\u00e1s. Y esto, por cuanto\u00a0 el art\u00edculo 552-6.1 del Codi Civil de\u00a0 Catalunya (al igual que antes el art. 394\u00a0 del C\u00f3digo Civil) establece que cada titular\u00a0 podr\u00e1 usar el bien objeto de comunidad\u00a0 de modo que no perjudique los intereses\u00a0 de la comunidad ni los de los dem\u00e1s\u00a0 cotitulares, <em>a los cuales no pude impedir\u00a0 que hagan uso del mismo. <\/em>Obviamente,\u00a0 si uno de los copropietarios ocupa de forma\u00a0 exclusiva el inmueble objeto de copropiedad,\u00a0 impedir\u00e1 a los dem\u00e1s que puedan\u00a0 hacer uso del mismo, por lo que estos\u00a0 podr\u00e1n instar su desalojo ampar\u00e1ndose\u00a0 en el citado art\u00edculo 5526.1.<\/p>\n\n\n\n<p>Sin embargo, adem\u00e1s hay que tener presente&nbsp; que, por su propia naturaleza, el uso&nbsp; de los bienes inmuebles, especialmente&nbsp; cuando se trata de viviendas, a menudo&nbsp; resulta de dif\u00edcil uso compartido. O, cuando&nbsp; menos, este uso compartido puede ser&nbsp; fuente de constantes conflictos.<\/p>\n\n\n\n<p>En este sentido, la Sentencia de la Secci\u00f3n&nbsp; 1.\u00aa de la Audiencia Provincial de Barcelona&nbsp; de 23 de diciembre de 2009 (recurso&nbsp; 567\/2008), que estima la posibilidad&nbsp; de proceder al desalojo del comunero&nbsp; que ocupa la finca en copropiedad,&nbsp; declara:<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cEl art\u00edculo 552-6 del indicado texto reconoce&nbsp; a los cond\u00f3minos el derecho de&nbsp; usar el objeto de la comunidad de acuerdo&nbsp; con su finalidad social y econ\u00f3mica&nbsp; de manera que no perjudique los intereses&nbsp; de la comunidad ni el de los otros&nbsp; cotitulares a los que no puede privar de&nbsp; que hagan igual uso de la cosa, no plante\u00e1ndose&nbsp; problema alguno cuando la&nbsp; cosa permita un uso indistinto sin interferencias&nbsp; que desnaturalicen el propio&nbsp; sentido del uso.<\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote\"><p>Obviamente, esta dificultad del uso compartido no impide que los comuneros se pongan de acuerdo en el mismo y establezcan un r\u00e9gimen para llevarlo a cabo (mediante turnos o de la forma que estimen oportuna)<\/p><\/blockquote>\n\n\n\n<p>El conflicto surge cuando el bien en condominio&nbsp; no puede ser utilizado de esta&nbsp; manera conjunta, supuesto respecto del&nbsp; que la jurisprudencia del Tribunal Supremo,&nbsp; en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 394 del&nbsp; C\u00f3digo Civil, y extrapolable a la norma&nbsp; contenida en el Codi Civil de Catalunya,&nbsp; hab\u00eda indicado que \u00abSi bien el art\u00edculo&nbsp; 394 del C\u00f3digo Civil no condiciona el uso&nbsp; de la cosa com\u00fan a cada condue\u00f1o nada&nbsp; m\u00e1s que a que dicho uso no impida a los&nbsp; copart\u00edcipes usarla seg\u00fan su derecho, lo&nbsp; que, en principio, implica un uso solidario&nbsp; y no en funci\u00f3n de la cuota indivisa da&nbsp; cada uno, ello no puede entenderse de&nbsp; modo absoluto y para todo supuesto, sino&nbsp; que ser\u00e1 siempre que lo permita la naturaleza&nbsp; de la cosa com\u00fan, lo que no ocurre&nbsp; cuando, como en el caso a que se refiere&nbsp; este recurso, se trate de una vivienda o&nbsp; chalet, pues el uso indiscriminado y promiscuo&nbsp; del mismo por todos los condue\u00f1os&nbsp; (que adem\u00e1s est\u00e1n enemistados),&nbsp; aunque sea con car\u00e1cter temporal hasta&nbsp; que se lleva a efecto la disoluci\u00f3n de la&nbsp; comunidad, supondr\u00eda la creaci\u00f3n de una&nbsp; fuente previsible de conflictos y discordias,&nbsp; que ninguna norma jur\u00eddica puede&nbsp; propiciar o fomentar\u00bb (Sentencia de 23&nbsp; de marzo de 1991).\u201d<\/p>\n\n\n\n<p>Obviamente, esta dificultad del uso compartido&nbsp; no impide que los comuneros se&nbsp; pongan de acuerdo en el mismo y establezcan&nbsp; un r\u00e9gimen para llevarlo a cabo (mediante turnos o de la forma que estimen oportuna).<\/p>\n\n\n\n<p>Pero esta misma dificultad legitima a los&nbsp; copropietarios para acordar el desalojo&nbsp; del que est\u00e1 ocupando la finca. Con lo&nbsp; cual, la cuesti\u00f3n que se plantea entonces&nbsp; es la de si basta el acuerdo de la mayor\u00eda&nbsp; de los propietarios para acordar el desalojo&nbsp; y si este acuerdo puede imponerse&nbsp; contra la voluntad del comunero que est\u00e1&nbsp; ocupando.<\/p>\n\n\n\n<p>Al respecto hay que tener presente que&nbsp; el Codi Civil de Catalunya establece, en&nbsp; su art\u00edculo 552-7, tres tipos de mayor\u00edas&nbsp; para adoptar los acuerdos para el funcionamiento&nbsp; de la copropiedad indivisa. Es&nbsp; precisa la unanimidad de todos los cond\u00f3minos&nbsp; para los actos de disposici\u00f3n; la&nbsp; mayor\u00eda de cotitulares, seg\u00fan el valor de&nbsp; su cuota, para los actos de administraci\u00f3n&nbsp; ordinaria; y la mayor\u00eda de tres cuartas&nbsp; partes de las cuotas para los actos&nbsp; de administraci\u00f3n extraordinaria.<\/p>\n\n\n\n<p>Pues bien, la Sentencia de la Audiencia&nbsp; Provincial de Barcelona de 23 de diciembre&nbsp; de 2009, antes citada, declara&nbsp; que la decisi\u00f3n sobre el desalojo del&nbsp; inmueble para poder destinarlo al uso&nbsp; que se estime m\u00e1s conveniente es un&nbsp; acto de administraci\u00f3n ordinaria, por lo&nbsp; que bastar\u00e1 con el acuerdo de la mayor\u00eda&nbsp; de los propietarios (seg\u00fan el valor de&nbsp; su cuota). Acuerdo que, seg\u00fan lo que&nbsp; establece el propio art\u00edculo 552-7.1 del&nbsp; Codi Civil de Catalunya, obliga a la minor\u00eda&nbsp; disidente.<\/p>\n\n\n\n<p>Razon\u00e1ndolo del siguiente modo:<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cA juicio de esta Sala, la pretensi\u00f3n de&nbsp; los propietarios mayoritarios de tener el&nbsp; bien libre de ocupantes a fin de poder&nbsp; destinarlo al fin que mayoritariamente&nbsp; determinen integra un acto de administraci\u00f3n&nbsp; ordinaria. En primer lugar, porque&nbsp; la alternativa al desalojo instado no&nbsp; tiene que ser necesariamente la divisi\u00f3n&nbsp; de la cosa com\u00fan, como parece argumentar&nbsp; la demandada, pues los copropietarios&nbsp; pueden no desear tal soluci\u00f3n,&nbsp; y en segundo lugar, porque no puede&nbsp; negarse a los comuneros mayoritarios&nbsp; el derecho a beneficiarse tambi\u00e9n del&nbsp; bien com\u00fan en la forma que estimen&nbsp; procedente, sin que pueda ser obst\u00e1culo&nbsp; para ello el que la finca est\u00e9 ocupada&nbsp; por el demandado [\u2026].\u201d<\/p>\n\n\n\n<p>Pronunciamiento que ya hab\u00eda sido establecido&nbsp; por parte de la jurisprudencia en&nbsp; aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 394 y 398 del&nbsp; C\u00f3digo Civil (equivalentes a los art\u00edculos&nbsp; 552-6 y 552-7 del CCCat), y que recoge&nbsp; la propia Sentencia que hemos citado:<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cLa Audiencia de Sevilla admiti\u00f3 el desalojo&nbsp; de un copropietario en Sentencia&nbsp; de 23 de julio de 2004, y por la Audiencia&nbsp; de Le\u00f3n en Sentencia de 10 de&nbsp; mayo de 2004 se concluy\u00f3 que \u00abPretender&nbsp; que un comunero no puede ser&nbsp; desalojado del uso de la casa com\u00fan,&nbsp; habi\u00e9ndose acordado por mayor\u00eda comunal&nbsp; tal desalojo, no deja de ser una&nbsp; afirmaci\u00f3n il\u00f3gica y carente de sentido,&nbsp; como proclama la Sentencia de esta&nbsp; Sala de 18 de febrero de 1987, que dice&nbsp; que la utilizaci\u00f3n de una finca por uno&nbsp; solo de los part\u00edcipes de la comunidad&nbsp; hereditaria excluyendo el goce de los&nbsp; dem\u00e1s, infringe el art\u00edculo 394 del C\u00f3digo&nbsp; Civil e impide la aplicaci\u00f3n de las&nbsp; reglas contenidas en el art\u00edculo 398 del&nbsp; mismo C\u00f3digo.\u201d<\/p>\n\n\n\n<p>De todo lo anterior debe concluirse que los&nbsp; comuneros podr\u00e1n a acordar e instar el&nbsp; desalojo del copropietario o copropietarios que est\u00e9n ocupando una finca tenida en&nbsp; copropiedad. Y que para dicho acuerdo&nbsp; bastar\u00e1 con la mayor\u00eda de los copropietarios, seg\u00fan el valor de su cuota.<\/p>\n\n\n\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PDF Tanto el C\u00f3digo Civil (art. 394) como el Codi Civil de Catalunya (art. 552-6.1), establecen la posibilidad de que cada propietario haga uso del bien tenido en comunidad conforme a su uso. 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