{"id":2493,"date":"2012-12-10T12:35:11","date_gmt":"2012-12-10T11:35:11","guid":{"rendered":"http:\/\/revistaconsell.com\/?p=2493"},"modified":"2020-10-01T23:08:06","modified_gmt":"2020-10-01T22:08:06","slug":"la-jurisprudencia-al-dia-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/la-jurisprudencia-al-dia-92\/","title":{"rendered":"La jurisprudencia al d\u00eda (92)"},"content":{"rendered":"\n\n\n\t<div class=\"dkpdf-button-container\" style=\" text-align:right \">\n\n\t\t<a class=\"dkpdf-button\" href=\"\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2493\/?pdf=2493\" target=\"_blank\"><span class=\"dkpdf-button-icon\"><i class=\"fa fa-file-pdf-o\"><\/i><\/span> PDF<\/a>\n\n\t<\/div>\n\n\n\n\n\n\n<h2 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\">TRIBUNAL SUPREMO<\/h2>\n\n\n\n<h4><strong>Arrendamientos Urbanos<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p><strong>Denegaci\u00f3n de pr\u00f3rroga por doble vivienda<br><\/strong>El c\u00f3mputo del plazo de los seis meses para interponer la demanda denegatoria de la pr\u00f3rroga al amparo del art\u00edculo 62.5\u00ba LAU 1964 se inici\u00f3 el mismo d\u00eda de la escritura p\u00fablica de venta, no desde el posterior. Ello no obstante se desestima el recurso por haberse probado que la vivienda esta arrendada <br><em>(Sent. 12-6-2012, Sala 1\u00aa, Recurso 703\/2009).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Legitimaci\u00f3n del copropietario<br><\/strong>No tiene legitimaci\u00f3n activa para resolver un contrato de arrendamiento el copropietario minoritario que no act\u00faa con la anuencia de los dem\u00e1s. Es cierto que la Sala ha declarado que cualquiera de los cond\u00f3minos puede ejercitar acciones en beneficio de la comunidad, pero el reconocimiento de tal legitimaci\u00f3n excepcional se fundamenta en una presunci\u00f3n de aceptaci\u00f3n y conformidad del resto de comuneros, pero ello no puede extenderse a los supuestos en que el \u00e9xito de la acci\u00f3n ejercida (extinci\u00f3n de un contrato de arrendamiento) no ha de suponer necesariamente un beneficio para la comunidad, m\u00e1xime cuando, como ocurre en el caso, los copropietarios se han opuesto expresamente en el proceso a dicha extinci\u00f3n <br><em>(Sent. 13-7-2012, Rec. 245\/2009).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Subrogaci\u00f3n locales de negocio<br><\/strong>El contrato de arrendamiento de local de negocio se celebr\u00f3 con anterioridad al d\u00eda 9 de mayo de 1985, por lo que se rige por las normas el Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos, salvo las modificaciones referidas en su Disposici\u00f3n Transitoria 3\u00aa. El d\u00eda 4 de marzo de 1965 se produjo una subrogaci\u00f3n a tenor de lo preceptuado en el art. 60.1 del texto refundido de 1964 convirti\u00e9ndose en arrendataria Do\u00f1a Rosana. Esta falleci\u00f3 el d\u00eda 26 de septiembre de 2003. Su nieta, Do\u00f1a Lorenza, interes\u00f3 la subrogaci\u00f3n en los derechos y obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento a lo que se opuso la sociedad propietaria del inmueble. El descendiente se subroga en defecto de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite siempre que contin\u00fae la actividad que ven\u00eda desarrollando en el local el arrendatario, y no se hubieran producido anteriormente dos subrogaciones, de conformidad con lo establecido en el art. 60 de la Ley de 1964, en cuyo caso el contrato tendr\u00e1 una duraci\u00f3n no superior a los veinte a\u00f1os a contar desde la entada en vigor de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994. Tambi\u00e9n se subroga cuando el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite se hubiera subrogado con arreglo a la DT y hubiese fallecido o jubilado, con el mismo l\u00edmite de tiempo y condiciones. Lo que se proh\u00edbe, en definitiva, es que haya m\u00e1s de dos subrogaciones <br><em>(Sent. 19-7-2012, Sala 1\u00aa, Rec. 777\/2009).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Jubilaci\u00f3n del arrendatario<br><\/strong>No es causa de resoluci\u00f3n la jubilaci\u00f3n acaecida entes de 1 de enero de 1995. <br><em>(Sent. 19-7-2012, Sala 1\u00aa, Rec. 777\/2009).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Falta de notificac<\/strong>i\u00f3n de la subrogaci\u00f3n en local de negocio<br>La STS de 13 de enero de 2010, de Pleno, sent\u00f3 definitivamente doctrina en la materia, en el sentido de que la falta de notificaci\u00f3n de la subrogaci\u00f3n arrendaticia producida a ra\u00edz de la jubilaci\u00f3n del arrendatario conforme a la Disposici\u00f3n Transitoria 3\u00aa LAU 1994, no determina la extinci\u00f3n del contrato ni faculta al arrendador para el ejercicio de la acci\u00f3n de resoluci\u00f3n <br><em>(Sent. 19-7-2012, Sala 1\u00aa, Rec. 777\/2009).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Aumento de renta por fusi\u00f3n de la sociedad arrendataria<br><\/strong>Procede la aplicaci\u00f3n del incremento desde la inscripci\u00f3n de la fusi\u00f3n en el Registro Mercantil <br><em>(Sent. 20-7-2012, Sala 1\u00aa, Rec. 1342\/2009).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Indemnizaci\u00f3n al arrendador por la no devoluci\u00f3n de la finca al finalizar el plazo pactado<br><\/strong>El arrendador ha estado privado desde el 1 de mayo de 2001 hasta el 18 de noviembre de 2004 del uso, goce o disposici\u00f3n del objeto arrendado, mientras que el arrendatario se ha beneficiado sin causa no entreg\u00e1ndolo a aqu\u00e9l cuando debi\u00f3 hacerlo, y si bien es cierto que el da\u00f1o no es autom\u00e1ticamente equiparable al importe de las rentas actualizadas que ven\u00eda recibiendo del arrendatario vigente la relaci\u00f3n, tambi\u00e9n lo es que la sentencia no infringe el art\u00edculo 1106 cuando fija la indemnizaci\u00f3n tomando como base la renta que se ven\u00eda pagando <em>(Sent. 28-9-2012, Sala 1\u00aa, Rec. 648\/2010).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Subrogaci\u00f3n en vivienda (LAU 1964)<br><\/strong>Se reitera como doctrina jurisprudencial que en los arrendamientos de vivienda celebrados bajo la vigencia de la LAU 1964, producido el fallecimiento de su titular, para que se produzca la subrogaci\u00f3n, es imprescindible que se cumplan los requisitos exigidos en el art\u00edculo 16 LAU, por remisi\u00f3n de lo prescrito en la DT 2\u00aa LAU 1994. En el caso, la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona consider\u00f3 que la parte arrendadora ten\u00eda conocimiento de las circunstancias de la demandada respecto a su separaci\u00f3n, posterior divorcio del arrendatario y el fallecimiento de \u00e9ste, lo que unido al hecho de haber suscrito el contrato constante matrimonio y al constar como ocupante la demandada, reforzaba la tesis de una aceptaci\u00f3n t\u00e1cita de la subrogaci\u00f3n, que imped\u00eda la resoluci\u00f3n del contrato conforme al art. 16.3 LAU. El Tribunal Supremo casa la sentencia y resuelve el contrato, afirmando que la v\u00e1lida subrogaci\u00f3n exige la comunicaci\u00f3n formal, en el plazo de tres meses desde el fallecimiento del arrendatario, del hecho mismo de la muerte y de la persona que desea subrogarse, esta conclusi\u00f3n impide que pueda considerarse que el conocimiento del fallecimiento del arrendador y de que la vivienda est\u00e1 siendo ocupada por un familiar con derecho a ejercer la subrogaci\u00f3n, pueda ser considerado como un consentimiento t\u00e1cito a la continuaci\u00f3n del contrato de arrendamiento <br><em>(Sent. 30-5-2012, Sala 1\u00aa, Recurso n\u00ba 1978\/2008).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Obras de conservaci\u00f3n<br><\/strong>La arrendadora no est\u00e1 obligada a realizar unas obras que no son de conservaci\u00f3n, sino de adaptaci\u00f3n a la actividad geri\u00e1trica <br><em>(Sent. 20-2-2012 Sala 1\u00aa).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Retracto<br><\/strong>La facultad resolutoria por infracci\u00f3n del art. 51 del TR LAU 1964 no debe limitarse al arrendador, sino que tendr\u00e1 legitimaci\u00f3n el comprador, pues vio frustrada la adquisici\u00f3n por el derecho preferente del arrendatario <br><em>(sent. 11-1-2012 Sala 1\u00aa)<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Obras de reparaci\u00f3n en elementos comunes: doctrina jurisprudencial<br><\/strong>El arrendador est\u00e1 obligado a las reparaciones de los da\u00f1os que afecten a las instalaciones privativas del local, pero no a los elementos comunes de la finca <br><em>(Sent. 29-2-2012 Sala 1\u00aa TS).<\/em><\/p>\n\n\n\n<h4><strong>Propiedad Horizontal<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p><strong>Abuso de derecho<br><\/strong>Constituye doctrina de esta Sala en materia de propiedad horizontal que el abuso de derecho se traduce en el uso de una norma, por parte de la comunidad o de un propietario, con mala fe, en perjuicio de otro u otros copropietarios, sin que por ello se obtenga un beneficio amparado por la norma (STS 9 de enero de 2012). De los hechos expuestos en la sentencia, no se aprecia que concurran los requisitos que caracterizan el abuso de derecho. No se ha acreditado que la parte demandante haya actuado con mala fe o en perjuicio del demandado. La interposici\u00f3n de la demanda objeto de este procedimiento persigue un fin claro amparado por la norma, como es que no se lleven a cabo alteraciones en elementos comunes de un inmueble sometido al r\u00e9gimen de propiedad horizontal, si no es con la autorizaci\u00f3n un\u00e1nime de los copropietarios. La actuaci\u00f3n de la demandante se funda en una justa causa y su finalidad es leg\u00edtima, m\u00e1xime cuando no se demuestra que la evacuaci\u00f3n de humos de fumadores en un negocio de hosteler\u00eda no puede realizarse de otro modo o que el cierre de la puerta abierta al exterior, sin el consentimiento un\u00e1nime de la comunidad, haga inh\u00e1bil el local para su explotaci\u00f3n comercial <br><em>(Sent. 18-7-2012, Sala 1\u00aa, Recurso 2172\/2009).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Abuso de derecho<br><\/strong>En el presente caso constituye un hecho fijado por la sentencia recurrida y por ende inamovible que las obras realizadas por la demandada en la cubierta, el muro y el forjado se han realizado en la vivienda sin consentimiento de la otra copropietaria, pese a haberlo interesado a trav\u00e9s de su representaci\u00f3n legal. Es hecho tambi\u00e9n probado que las referidas obras comportan una important\u00edsima mejora en el conjunto del inmueble, y que no han afectado a la estabilidad del edificio, ni han ocasionado ning\u00fan da\u00f1o o perjuicio a la vivienda de la actora. La restituci\u00f3n al estado originario es adem\u00e1s casi imposible desde el punto de vista t\u00e9cnico sin que suponga ning\u00fan beneficio al otro condue\u00f1o, antes al contrario, se ver\u00eda perjudicado. En definitiva, tal y como resulta de la jurisprudencia citada, la demandante ha ejercitado frente al demandado, \u00fanicos propietarios, acci\u00f3n con claro perjuicio para \u00e9ste y con ausencia de inter\u00e9s leg\u00edtimo para aqu\u00e9lla, con patente ejercicio abusivo del derecho. No sucede lo mismo con la apertura de huecos, el fin perseguido en este caso por la actora no es le de perjudicar al otro copropietario, sino el obtener el amparo que la norma procura para evitar que los elementos comunes de un edificio sometido al r\u00e9gimen de propiedad horizontal se puedan ver alterados por la simple voluntad de un propietario que act\u00faa en su propio beneficio y no en el de toda la comunidad que ning\u00fan beneficio obtiene al poner ambos inmuebles en comunicaci\u00f3n, para ampliar las instalaciones de una industria de restaurante <br><em>(Sent. 26-9-2012, Sala 1\u00aa, Rec. 635\/2010).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Instalaci\u00f3n de ascensor ocupando parte de un patio com\u00fan de uso exclusivo<br><\/strong>No es un hecho discutido que uno de los propietarios demandantes ver\u00e1 afectado el uso, no de un elemento privativo, sino de un elemento com\u00fan cuyo uso privativo ten\u00eda atribuido, como consecuencia de la instalaci\u00f3n del ascensor, pero lo cierto es que su consentimiento para la validez del acuerdo no era necesario. La Audiencia Provincial considera plenamente acreditado que la imitaci\u00f3n de ese uso no ser\u00e1 total sino limitada a un porcentaje del 25% que no hace inservible este espacio, un patio interior del edificio, para su utilizaci\u00f3n <br><em>(Sent. 20-7-2012, Sala 1\u00aa, Rec. 1678\/2009).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Impugnaci\u00f3n de acuerdos<br><\/strong>Nada impide que los recurrentes como as\u00ed han hecho, puedan impugnar ciertos acuerdos adoptados en una junta de propietarios por considerar que no se aprobaron con las mayor\u00edas exigibles o de alg\u00fan otro modo vulneraron la LPH, pero no puede sustentarse su acci\u00f3n en el hecho de que se privara indebidamente del derecho a votar a alg\u00fan copropietario distinto de los que formalizaron la demanda origen del pleito. Solo este comunero estar\u00eda legitimado para impugnar el acuerdo por tal motivo, del mismo modo que solo quien haya acudido a la junta y haya salvado su voto estar\u00e1 legitimado para impugnar. <em>(Sent. 20-7-2012, Sala 1\u00aa, Rec. 1678\/2009).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Obligaci\u00f3n de contribuir al coste e instalaci\u00f3n del ascensor por los disidentes<br><\/strong>La jurisprudencia de esta Sala ha declarado, muy al contrario del razonamiento que ofrece la parte recurrente, que la instalaci\u00f3n de un ascensor en un edificio que carec\u00eda del mismo y que es necesario para la habitabilidad del inmueble, constituye un servicio o mejora exigible, por lo que tambi\u00e9n los disidentes est\u00e1n obligados a hacer frente a los gastos de instalaci\u00f3n aunque excediera de tres mensualidades de renta <em>(Sent. 20-7-2012, Sala 1\u00aa, Rec. 1678\/2009).<\/em><\/p>\n\n\n\n<h4><strong>Enriquecimiento injusto<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p>No hay enriquecimiento injusto de la entidad crediticia adjudicataria de la finca en subasta de ejecuci\u00f3n hipotecaria por raz\u00f3n de las obras y mejoras efectuadas por la ejecutada en la finca <br><em>(Sent. 17-5-2012, Sala 1\u00aa, Recurso 719\/2012).<\/em><\/p>\n\n\n\n<h4><strong>Precario y comodato<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p>El contrato de comodato se caracteriza por la cesi\u00f3n gratuita de la cosa por un tiempo determinado o para un uso concreto. Si existe un contrato de comodato, los conflictos que puedan surgir en torno al uso, deber\u00e1n resolverse conforme a las normas reguladoras de ese negocio jur\u00eddico. Sin embargo, para el caso de que no resulte acreditado, se debe concluir que la situaci\u00f3n jur\u00eddica analizada es caracter\u00edstica de la figura de un precario. En el caso, el inmueble se cedi\u00f3 de modo gratuito por los propietarios a su hija para su uso gen\u00e9rico de servir como vivienda y no se ha probado que los demandados ostente t\u00edtulo alguno que ampare su ocupaci\u00f3n, m\u00e1s all\u00e1 de la cesi\u00f3n meramente tolerada de sus propietarios <br><em>(Sent. 11-6-2012, Sala 1\u00aa Recurso 1518\/2009).<\/em><\/p>\n\n\n\n<h4><strong>Compraventa de cosa futura<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p>Es contrato de compraventa de cosa futura aquel contrato por el que una de las partes se obliga, a cambio de un pecio en dinero o signo que lo represente, a entregar una vivienda o local en proyecto o en construcci\u00f3n, una vez terminada. En el caso, cambios urban\u00edsticos posteriores produjeron el incumplimiento de la vendedora de modo que no se pudo entregar el piso tal y como se hab\u00eda pactado. La compradora recurrente pidi\u00f3 el cumplimiento mediante la entrega de un piso igual al que hab\u00eda contratado en cuanto a superficie y precio, y para el caso de que no fuera posible, la prestaci\u00f3n sustitutoria, consistente en la diferencia entre el precio que deber\u00eda haber pagado caso de que se le hubiera entregado la vivienda contratada, y el que costar\u00eda un piso de las mismas caracter\u00edsticas de aquel que compr\u00f3 y que estuviera edificado en la misma promoci\u00f3n. Lo pedido en la demanda no fue una indemnizaci\u00f3n, sino el equivalente caso de que fuera imposible el cumplimiento exacto. Esta correcta petici\u00f3n no fue atendida por los tribunales en las sentencias dictadas en este litigio, al resultar imposible el cumplimiento espec\u00edfico por haber sido vendidos a terceros los pisos de las mismas o parecidas caracter\u00edsticas en aquella promoci\u00f3n. En estas circunstancias, deber\u00eda haberse aceptado al petici\u00f3n alternativa por incumplimiento de contrato, formulada en la demanda, que consiste en una prestaci\u00f3n sustitutoria, que suple la entrega de la cosa <br><em>(Sent. 19-7-2012, Sala 1\u00aa, Rec. 1512\/2009).<\/em><\/p>\n\n\n\n<h2 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\">AUDIENCIAS CATALANAS<\/h2>\n\n\n\n<h4><strong>Arrendamientos urbanos<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p><strong>Estado del local<br><\/strong>Si el arrendatario conoc\u00eda en el momento de la entrega el estado del local arrendado, no cabe alegar la inhabitabilidad del mismo <br><em>(Sent. 18-3-2012 Secc. 3\u00aa AP Barcelona (Sp\/sent.\/664917).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Contrato de arrendamiento. Simulaci\u00f3n.<br><\/strong>Concurre en el caso presente inexistencia del contrato por simulaci\u00f3n. Es prueba indirecta de simulaci\u00f3n del contrato de arrendamiento si el valor de renta es inferior al real, si existiera exenci\u00f3n de pago, si la fecha no es correcta, si existe relaci\u00f3n de parentesco entre arrendador e inquilino, si las obras fueron aparentes, si la duraci\u00f3n es exagerada, etc. <br><em>(Sent. 27-12-2011, Secc. 1\u00aa AP Girona, en RJC II\/2012 p. 55).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Derecho de retorno<br><\/strong>En caso de que sea imposible por razones f\u00edsicas o jur\u00eddicas el derecho de retorno del inquilino al que le fue denegada la pr\u00f3rroga forzosa por causa de necesidad inexistente en realidad, es posible la sustituci\u00f3n de este derecho por una indemnizaci\u00f3n, estim\u00e1ndose adecuada la consistente en el diferencial de rentas por diez a\u00f1os <br><em>(Sent. 10-1-2012, Secc. 13\u00aa AP Barcelona, en RJC II\/2012 p.58).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>C\u00e9dula de habitabilidad<br><\/strong>El contrato de arrendamiento es v\u00e1lido aunque no disponga de c\u00e9dula de habitabilidad o de contador individualizado de gasto de alg\u00fan suministro, ya que la nulidad solo es predicable por ausencia de consentimiento, objeto o causa <br><em>(Sent. 17-1-2012 en RJC II\/2012, p. 62).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Devoluci\u00f3n de Fianza<br><\/strong>Existe presunci\u00f3n legal de que la cosa se entrega en buen estado y que el arrendatario es responsable de su p\u00e9rdida o deterioro. Buen estado no significa nuevo, sino recepci\u00f3n en condiciones de habitabilidad. La fianza cumple la funci\u00f3n de garant\u00eda del da\u00f1o. En el caso presente procede la devoluci\u00f3n de la fianza a al arrendataria porque las llaves se entregaron a la arrendadora en el mismo local y no puso objeci\u00f3n alguna al estado del local <br><em>(Sent. 25-1-2012 Secc. 13 AP Barcelona, RJC II\/2012, p. 67).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Actualizaci\u00f3n de renta<br><\/strong>Una vez comenzada la actualizaci\u00f3n, el tema queda zanjado en el futuro, aunque se produzca variaci\u00f3n sustancial de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del arrendatario <br><em>(Sent. 14-12-2011 Secc. 4\u00aa AP Barcelona, en RJC II\/2012, p. 71).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Devengo de la renta<br><\/strong>La discusi\u00f3n en este caso queda centrada en si el inquilino est\u00e1 obligado a pagar la renta \u00edntegra del mes, o s\u00f3lo medio, si entreg\u00f3 las llaves y posesi\u00f3n de la finca el d\u00eda 15. La respuesta es afirmativa. El tribunal, siguiendo la misma tesis seguida en anteriores resoluciones, declara que la renta se devenga el primer d\u00eda del mes porque el contrato de arrendamiento es un contrato de tracto sucesivo periodificado y que la renta se pact\u00f3 en el contrato se pagar\u00eda por adelantado dentro de los siete primeros d\u00edas del mes <br><em>(Sent. 20-12-2011 Secc. 4\u00aa AP Barcelona, en RJC II\/2012, p.73).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Repercusi\u00f3n por obras de reparaci\u00f3n<br><\/strong>No cabe la repercusi\u00f3n por obras prevista en el apartado 10.3 de la disposici\u00f3n transitoria 2\u00aa de la LAU 29\/1994 en los contratos anteriores al 1 de julio de 1964. Esta sentencia aplica la doctrina sentada en la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2009 <br><em>(Sent. 15-11-2011 Secc. 4\u00aa AP Barcelona, en SP\/SENT\/ 664989).<\/em><\/p>\n\n\n\n<h4><strong>Propiedad horizontal catalana<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p><strong>Acuerdos: centro comercial<br><\/strong>La adaptaci\u00f3n del centro comercial a las nuevas exigencias administrativas exige s\u00f3lo mayor\u00eda simple. Es conveniente analizar si un copropietario minoritario puede impedir que se apruebe el cumplimiento de los tr\u00e1mites necesarios para obtener la necesaria licencia comercial para la apertura del centro. M\u00e1s a\u00fan, cuando los estatutos reconocen expresamente que el edificio comprende un centro comercial y que la entidad propiedad de la actora forma parte de la entidad destinada a zona comercial. En este punto, es necesario recoger las disposiciones del art. 553-25.b CCC. Este Tribunal entiende que es plenamente aplicable a este caso, ya que un equipamiento comercial requiere una licencia comercial que ha de adaptarse a la legislaci\u00f3n vigente. El incumplimiento de este requisito supone que los locales queden de forma indefinida cerrados al p\u00fablico y en un estado de progresiva decadencia. Por tanto, tal y como establece la Ley, la naturaleza y las caracter\u00edsticas del local adquirido que est\u00e1 en una zona comercial, exigen para su viabilidad la obtenci\u00f3n de una licencia comercial. Cabe recordar que los acuerdos de la comunidad de propietarios pretenden cumplir las modificaciones exigidas por la Direcci\u00f3n General de Comercio de la Generalitat y hacer viable un centro comercial abocado a un callej\u00f3n sin salida <br><em>(Sent. de 5-12-2011, Secc. 1\u00aa AP Barcelona, en RJC II\/2012, p. 94).<\/em><\/p>\n\n\n\n<h4><strong>Compraventa inmobiliaria<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p>Nulidad del contrato por no haber facilitado la parte vendedora y el API interviniente a la compradora toda la informaci\u00f3n necesaria sobre la finca, conociendo el uso pretendido por el comprador, se trata de un error esencial y excusable de dicho comprador, sin que sea l\u00edcito hacer recaer sobre la parte compradora la carga de la inactividad que resulta de no haber acudido al Ayuntamiento a pedir que se le ampliara una informaci\u00f3n de la que las demandadas ya dispon\u00edan y que deb\u00edan por ello haberle facilitado <br><em>(Sent. 7-12-2011 Secc. 1\u00aa AP Barcelona, en Rev. Jur. Cat. 2012 II p. 13).<\/em><\/p>\n\n\n\n<h4><strong>Recuperaci\u00f3n de la posesi\u00f3n de una finca ocupada por la fuerza<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p>El tribunal concluye que es procedente el juicio verbal sumario para recuperar la posesi\u00f3n de una vivienda que a\u00fan no estando habitada se usaba para guardar cosas y se manten\u00eda bajo la potestad directa de los due\u00f1os que la manten\u00edan cerrada para excluir el uso de terceros. Concluye el tribunal que los actores obtienen un aprovechamiento siquiera sea limitado sobre la finca, la poseen, y ello les legitima para ejercitar la acci\u00f3n elegida y para combatir una posesi\u00f3n que contradice la propia <br><em>(Sent. 1-12-2011 Secc. 4 AP Barcelona, RJC II\/2012, p.81).<\/em><\/p>\n\n\n\n<h4><strong>Precario<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p>Es procedimiento adecuado para recuperar la posesi\u00f3n de la vivienda cedida gratuitamente al hijo o hija para domicilio familiar. La LEC actual ha establecido un procedimiento verbal para la recuperaci\u00f3n de la posesi\u00f3n en caso de precario, de manera que la finalidad de dicho proceso es la de hacer cesar en la tenencia o disfrute de un inmueble a quien lo ocupa sin pagar renta o merced, y sin raz\u00f3n en derecho distinta de la mera liberalidad o tolerancia del propietario o poseedor real del referido inmueble. No hay raz\u00f3n alguna para excluir el desahucio cuando se ocupa la vivienda familiar como precaristas por ambos esposos o por uno s\u00f3lo de ellos despu\u00e9s de la separaci\u00f3n, siendo inatendible toda alegaci\u00f3n de mala fe o abuso de derecho en el actor por el hecho de promover el desahucio despu\u00e9s de producirse la separaci\u00f3n, pues la propia liberalidad que supuso ceder gratuitamente durante varios a\u00f1os la vivienda impide ahora calificar de abusiva la acci\u00f3n para recuperar su posesi\u00f3n. Como tampoco parece razonable poner m\u00e1s trabas a la acci\u00f3n de desahucio por precario dirigida contra el c\u00f3nyuge o pareja del hijo al que se prest\u00f3 el inmueble, que a la formulada contra ese hijo en los casos en que no hubo crisis matrimonial o aquel es soltero <br><em>(Sent. 18-1-2012 Secc. 13 AP Barcelona, en RJC II\/2012, p. 83).<\/em><\/p>\n\n\n\n<h4>Construcci\u00f3n en suelo com\u00fan<\/h4>\n\n\n\n<p>La construcci\u00f3n hecha en suelo com\u00fan pertenece a ambos propietarios, sin perjuicio del derecho de reembolso del propietario edificante <br><em>(Sent. 23-12-2011 Secci\u00f3n 1\u00aa AP Barcelona, en RJC II\/ 2012, p.86).<\/em><\/p>\n\n\n\n<h4><strong>Procedimiento monitorio<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p>No es preciso que las razones que fundan la oposici\u00f3n se justifiquen, bastando que se manifiesten sucintamente los motivos. En el supuesto que estudiamos, la parte requerida y ahora apelante, neg\u00f3 deber las cantidades que la actora reclamaba y adeudar cantidad alguna en este procedimiento, razones que han de considerarse suficientes para impedir la autom\u00e1tica apertura de la v\u00eda de apremio <br><em>(Auto 12-1-2012 Secc. 1\u00aa AP Barcelona, en RJC, II\/2012).<\/em><\/p>\n\n\n\n<h4><strong>Urbanismo<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p>No cabe recurso de alzada contra el Acuerdo que aprob\u00f3 definitivamente la revisi\u00f3n de un Plan especial de protecci\u00f3n e intervenci\u00f3n en el patrimonio hist\u00f3rico, y que inclu\u00eda unas fincas de los demandantes, pues de acuerdo con reiterada jurisprudencia no cabe recurso en v\u00eda administrativa contra los instrumentos el planeamiento urban\u00edstico. No obstante, el Acuerdo de aprobaci\u00f3n tiene un aspecto de acto administrativo, de modo que la exigencia del agotamiento de la v\u00eda administrativa previa s\u00f3lo ser\u00eda exigible respecto de dicho Acuerdo, pero no respecto del Plan que incorpora <em>(Sentencia 23-12-2011 Secc. 3\u00aa Contencioso administrativo TSJC, en RJC II\/2012, p. 236).<\/em><\/p>\n\n\n\n<h4><strong>Derecho de familia<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p><strong>Uso de la vivienda<br><\/strong>La percepci\u00f3n en herencia de otra vivienda por la beneficiaria del uso de la vivienda familiar justifica que se declare la atribuci\u00f3n del uso de la vivienda familiar de forma temporal, con fundamento en el art. 233-2\u00ba del CCC <br><em>(Sent. de 20-12-2011, Secc. 1\u00aa AP Barcelona, en RJC II\/2012, p.298).<\/em><\/p>\n\n\n\n<h2 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\">OTROS TRIBUNALES<\/h2>\n\n\n\n<h4><strong>Atribuci\u00f3n judicial del uso de la vivienda arrendada<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p>El c\u00f3nyuge adjudicatario del uso no pasa a ser titular del derecho arrendaticio, sino mero detentador, de ah\u00ed que el deudor de la renta siga siendo el arrendatario <br><em>(Sent. 13-12-2011 Secc. 21\u00aa AP Madrid, en SEPIN\/SENT\/ 659205).<\/em><\/p>\n\n\n\n<h4><strong>Plazo del arrendamiento<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p>Dado que en el contrato no se recoge el que todos los puntos de venta alquilados constituyen una unidad y que se fueron arrendando sucesivamente, se puede resolver el arriendo de uno por expiraci\u00f3n del plazo sin afectar al resto <br><em>(Sent. 7-1-2012 Sec. 3\u00aa AP Baleares, en SP\/SENT\/664123).<\/em><\/p>\n\n\n\n<h4><strong>Devoluci\u00f3n fianza arrendaticia<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p>Aunque la arrendadora no haya devuelto en su momento la fianza, al no haber cumplido la inquilina con su obligaci\u00f3n de pago de la renta y suministros, cuya cuant\u00eda es mayor, no puede pretender \u00e9sta que el impago de la fianza genere intereses a su favor <br><em>(Sent. 7-2-2012 Secc. 21\u00aa A.p. Madrid, en SP\/SENT\/666830).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>Al no gozar de fehaciencia el informe sobre los alegados da\u00f1os en la vivienda arrendada, pues no fue realizada por un funcionario p\u00fablico ni se hizo delante de los inquilinos, debe el arrendador devolver la fianza prestada <br><em>(Sent. 9-3-2012 Secc. 3\u00aa AP. A Coru\u00f1a, en SP\/SENT\/667476).<\/em><\/p>\n\n\n\n<h4><strong>Propiedad horizontal: conducto de evacuaci\u00f3n de humos<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p>Es necesaria autorizaci\u00f3n de la Junta para que el propietario de un local pueda utilizar el conducto de evacuaci\u00f3n de humos comunitario para su negocio <br><em>(Sent. 30-6-2012 Secc. 8 A.P. Madrid, Sp\/SENT\/639306).<\/em><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PDF TRIBUNAL SUPREMO Arrendamientos Urbanos Denegaci\u00f3n de pr\u00f3rroga por doble viviendaEl c\u00f3mputo del plazo de los seis meses para interponer la demanda denegatoria de la pr\u00f3rroga al amparo del art\u00edculo 62.5\u00ba LAU 1964 se inici\u00f3 el mismo d\u00eda de la escritura p\u00fablica de venta, no desde el posterior. 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