{"id":2517,"date":"2012-12-10T12:48:32","date_gmt":"2012-12-10T11:48:32","guid":{"rendered":"http:\/\/revistaconsell.com\/?p=2517"},"modified":"2020-06-02T12:49:00","modified_gmt":"2020-06-02T11:49:00","slug":"comentarios-a-la-sentencia-sala-1a-del-tribunal-supremo-21-03-2012-desahucio-por-falta-de-pago-en-derecho-concursal","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/comentarios-a-la-sentencia-sala-1a-del-tribunal-supremo-21-03-2012-desahucio-por-falta-de-pago-en-derecho-concursal\/","title":{"rendered":"Comentarios a la Sentencia Sala 1\u00aa del Tribunal Supremo 21\/03\/2012 Desahucio por falta de pago en derecho concursal"},"content":{"rendered":"\n\n\n\t<div class=\"dkpdf-button-container\" style=\" text-align:right \">\n\n\t\t<a class=\"dkpdf-button\" href=\"\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2517\/?pdf=2517\" target=\"_blank\"><span class=\"dkpdf-button-icon\"><i class=\"fa fa-file-pdf-o\"><\/i><\/span> PDF<\/a>\n\n\t<\/div>\n\n\n\n\n\n\n<p class=\"has-medium-font-size\">En el desahucio por falta de pago, en el caso de que la entidad-deudora-demandada se halle en concurso, las Audiencias Provinciales han seguido dos corrientes doctrinales distintas. La Sentencia dictada por la Secci\u00f3n 1\u00aa de igual Sala del Tribunal Supremo en fecha 21 de marzo del corriente a\u00f1o (ponencia del Excmo. Sr. Gimeno-Bay\u00f3n), viene a unificar la doctrina aplicable a todos los supuestos de \u201ccontratos de tracto sucesivo\u201d.<\/p>\n\n\n\n<h4 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\">I. INTRODUCCI\u00d3N<\/h4>\n\n\n\n<p>En nuestro estudio, bajo el mismo t\u00edtulo, publicado en la Revista SEPIN de \u201cArrendamientos urbanos\u201d correspondiente al tercer trimestre de 2012 (n\u00fam. 314), abord\u00e1bamos la problem\u00e1tica del desahucio por falta de pago, cuando la entidad deudora-demandada se hallaba en concurso. Plante\u00e1bamos en dicho estudio la existencia de las dos corrientes doctrinales contempladas por las diversas Audiencias Provinciales en el sentido de:<\/p>\n\n\n\n<ul><li>Mantener unas, la tesis de que para enervar o rehabilitar el contrato de arriendo era preciso consignar la totalidad de las rentas vencidas e impagadas y por lo tanto las rentas impagadas antes y despu\u00e9s de la declaraci\u00f3n concursal.<\/li><\/ul>\n\n\n\n<ul><li>Otras Audiencias sostienen el criterio de que las rentas vencidas e impagadas antes de la declaraci\u00f3n de concurso pasan a tener la consideraci\u00f3n de \u201ccr\u00e9dito concursal u ordinario\u201d, mientras que las de vencimiento posterior tienen la consideraci\u00f3n de cr\u00e9dito contra la masa y son de obligada consignaci\u00f3n.<\/li><\/ul>\n\n\n\n<p>Cit\u00e1bamos como Sentencias a favor de la primera tesis las de la A.P. de Barcelona, Secci\u00f3n 15\u00aa fecha 13 de septiembre de 2006; la de la A.P. de Zaragoza, Secci\u00f3n 5\u00aa de 2 de marzo 2009; de la A.P. Tarragona, Secci\u00f3n 3\u00aa de 13 julio 2007 y la de la A.P. Salamanca Secci\u00f3n 1\u00aa de 8 de mayo de 2006.<\/p>\n\n\n\n<p>Mientras que como defensoras de la dualidad, cr\u00e9dito ordinario y cr\u00e9dito contra la masa, seg\u00fan el d\u00e9bito fuere pre o post concursal, cit\u00e1bamos la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil n\u00fam. 2 de Barcelona de 21 de julio de 2005; la del J.M. n\u00fam. 10 de Barcelona de fecha 14 de mayo de 2012 (Sent. n\u00fam. 123\/2012); las dictadas por la Secci\u00f3n 4\u00aa de la A.P. de Murcia de fechas 29 octubre de 2007 y 21 de julio de 2008; y en igual sentido las de la A.P. de Sevilla Secci\u00f3n 5\u00aa de 9 de diciembre de 2008 y de la A.P. de Castell\u00f3n, Secci\u00f3n 3\u00aa fecha 1 de abril de 2010.<\/p>\n\n\n\n<p>Tambi\u00e9n pon\u00edamos de manifiesto en el citado estudio, que si bien centrado el mismo sobre el desahucio por falta de pago de las rentas, no pod\u00edamos olvidar que la Ley Concursal y las propias resoluciones de las distintas A.P. comprend\u00edan dentro de \u201clas obligaciones rec\u00edprocas\u201d contempladas en el art. 61.2 de la misma y de los \u201ccontratos de tracto sucesivo\u201d que se citan en el art. 62 de la repetida L.C. las derivadas de los contratos de arrendamiento y los contratos de suministro (electricidad, agua, etc.).<\/p>\n\n\n\n<p>Resalt\u00e1bamos que no pod\u00eda identificarse el contrato de arrendamiento con el de suministro, aunque la ley concursal les conced\u00eda el mismo beneficio, por cuanto la citada L.C. contemplaba el supuesto espec\u00edfico de la \u201cenervaci\u00f3n\u201d y \u201crehabilitaci\u00f3n\u201d del contrato de arriendo en su art\u00edculo 70.<\/p>\n\n\n\n<p>Y denunci\u00e1bamos que las resoluciones que citadas como propias del segundo grupo, contemplaban el supuesto de la reclamaci\u00f3n de las cantidades impagadas por el suministro de electricidad, no equiparable seg\u00fan este comentarista al supuesto de impago de rentas que tradicionalmente han tenido en nuestra legislaci\u00f3n un tratamiento distinto y conocido por la figura de la \u201cenervaci\u00f3n\u201d. Instituto, el de la \u201cenervaci\u00f3n\u201d como el de la \u201crehabilitaci\u00f3n\u201d (renacido en el supuesto de estar declarado en concurso al deudor-demandado cuando dicha figura ha desaparecido de la especial legislaci\u00f3n arrendaticia), aplicable \u00fanica y exclusivamente en el supuesto de desahucio por falta de pago de rentas arrendaticias.<\/p>\n\n\n\n<p>Creemos que la Sentencia dictada por la Secci\u00f3n 1\u00aa de igual Sala del Tribunal Supremo en fecha 21 de marzo del corriente a\u00f1o (ponencia del Excmo. Sr. Gimeno-Bay\u00f3n), viene a unificar la doctrina aplicable a todos los supuestos de \u201ccontratos de tracto sucesivo\u201d y por lo tanto se trate la demanda de reclamaci\u00f3n por cantidades adeudadas por impago de los suministros recibidos como del supuesto del desahucio por falta de pago y por lo tanto de simple declaraci\u00f3n de resoluci\u00f3n del t\u00edtulo locativo por la causa espec\u00edfica de falta de pago.<\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote\"><p>Todo juicio sobre la recuperaci\u00f3n de la posesi\u00f3n de la vivienda o local arrendado por parte de la propiedad deber\u00e1 someterse al Juzgado de lo Mercantil que entienda del concurso del demandado<\/p><\/blockquote>\n\n\n\n<h4 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\">II. DOCTRINA EMANADA DE LA SENTENCIA DEL T.S. DE 21 DE MARZO DE 2012 (Sentencia n\u00fam. 145\/2012)<\/h4>\n\n\n\n<p>Por su claridad y nitidez, creemos oportuno transcribir, literalmente, los p\u00e1rrafos de la Sentencia que pasamos a comentar y del tenor siguiente:<\/p>\n\n\n\n<p>\u201c24. En nuestro Derecho positivo no se define lo que debe entenderse por contrato de tracto sucesivo, afirmando la doctrina que tiene tal car\u00e1cter aquel por el que, un proveedor se obliga a realizar una sola prestaci\u00f3n continuada en el tiempo o pluralidad de prestaciones sucesivas, peri\u00f3dicas o intermitentes, por tiempo determinado o indefinido, que se repiten, a fin de satisfacer intereses de car\u00e1cter sucesivo, peri\u00f3dico o intermitente m\u00e1s o menos permanentes en el tiempo, a cambio de una contraprestaci\u00f3n rec\u00edproca determinada o determinable dotada de autonom\u00eda relativa dentro del marco de un \u00fanico contrato de tal forma que cada uno de los pares o periodos de prestaciones en que la relaci\u00f3n se descompone satisface secuencialmente el inter\u00e9s de los contratantes.\u201d (\u2026)<\/p>\n\n\n\n<p>\u201c28. El contrato de suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica, con independencia de que tiene un indudable aspecto administrativo (\u2026) se caracteriza civilmente como aquel por el que la proveedora se obliga a proporcionar al abonado, de manera continua, energ\u00eda el\u00e9ctrica en la potencia contratada y el abonado a pagar por ella el precio pactado en las fechas estipuladas. En lo que interesa para la decisi\u00f3n del recurso, le resultan aplicables las reglas referidas en la Ley Concursal a los contratos de tracto sucesivo (como contrato de tracto sucesivo califica la sentencia 1170\/2002 de 11 diciembre (RJ 2002, 10737), citada por la Audiencia, un contrato de suministro de combustible reiterada en la 1319\/2007 de 20 diciembre (RJ 2008, 472).\u201d<\/p>\n\n\n\n<p>\u201c29. La Ley Concursal (\u2026) Dispone en el art. 62.1 (\u2026) Si se tratara de contratos de tracto sucesivo, la facultad de resoluci\u00f3n podr\u00e1 ejercitarse tambi\u00e9n cuando el incumplimiento hubiera sido anterior a la declaraci\u00f3n de concurso\u201d. \u201c31. Dicho de otra forma, dada la existencia de una relaci\u00f3n unitaria, el incumplimiento resolutorio anterior a la declaraci\u00f3n de concurso permanece y sigue incurso en causa de resoluci\u00f3n con posterioridad a la misma.\u201d<\/p>\n\n\n\n<p>\u201c32. El art. 62.3 LC dispone que \u201c[a]aunque exista causa de resoluci\u00f3n, el juez, atendiendo al inter\u00e9s del concurso, podr\u00e1 acordar el cumplimiento del contrato, siendo a cargo de la masa las prestaciones debidas o que deba realizar el concursado\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>\u201c33. La doctrina y las decisiones de los tribunales de instancia se muestran divididas sobre el significado que debe darse a la expresi\u00f3n \u201cprestaciones debidas\u201d ya que, mientras un sector sostiene que se refiere a las que \u201cdeba realizar el concursado\u201d y, en consecuencia, las generadas despu\u00e9s de declarado en concurso, otro sector sostiene que debe interpretarse en su sentido literal, comprensivo de la totalidad de todas las prestaciones sin discriminaci\u00f3n alguna entre las anteriores y las posteriores.\u201d<\/p>\n\n\n\n<p>\u201c34. Aunque el precepto dista de tener la claridad que pretende la recurrente (\u2026), es lo cierto que el (\u2026) apunta a la interpretaci\u00f3n literal del precepto \u201cprestaciones debidas\u201d, dado que en otro caso la previsi\u00f3n devendr\u00eda absolutamente superflua, m\u00e1xime teniendo en cuenta lo previsto en el art. 84.2 LC a cuyo tenor \u201ctendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de cr\u00e9ditos contra la masa los siguientes: 5. Los generados por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor tras la declaraci\u00f3n del concurso (\u2026) 6. Los que, conforme a esta Ley, resulten de prestaciones a cargo del concursado en los contratos con obligaciones rec\u00edprocas pendientes de cumplimiento que contin\u00faen en vigor tras la declaraci\u00f3n de concurso (\u2026)\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>(\u2026) \u201c36. Finalmente, esta respuesta coincide con la prevista en los art\u00edculos 68 a 70 LC para los supuestos de rehabilitaci\u00f3n de contratos, incluso de tracto \u00fanico, de pr\u00e9stamo, cr\u00e9dito y adquisici\u00f3n de bienes con precio aplazado y de enervaci\u00f3n del desahucio en arrendamientos urbanos, ya que, si bien como precisa la Audiencia no es lo mismo \u201crehabilitar\u201d contratos resueltos que \u201cimpedir\u201d la resoluci\u00f3n de los vigentes, responden a una misma idea: la necesidad de que la masa \u2013en cuyo inter\u00e9s se obliga a mantener los contratos en los que concurre causa de resoluci\u00f3n\u2013 responda frente a quienes se ven expropiados de la facultad de desligarse o a rehabilitar el contrato ya resuelto y responde a la exigencia de \u201cgarant\u00edas\u201d a las que se refiere la Exposici\u00f3n de Motivos \u201cen inter\u00e9s del concurso y con garant\u00edas para el derecho de la contraparte, se prev\u00e9 tanto la posibilidad de una declaraci\u00f3n judicial de resoluci\u00f3n del contrato como la de enervarla en caso de que exista causa para una resoluci\u00f3n por incumplimiento\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>Destacar que la transcrita Sentencia: <\/p>\n\n\n\n<p style=\"--ek-indent:20px\" class=\"has-ek-indent\"><strong>1\u00ba.<\/strong>&#8211; Casa y anula la Sentencia de la Secci\u00f3n 4\u00aa de la A.P. de Murcia que cit\u00e1bamos entre las relacionadas en el segundo de los supuestos; o sea, en las resoluciones que sostienen que los cr\u00e9ditos preconcursales tienen la consideraci\u00f3n de ordinarios, mientras que los de vencimiento posterior a la declaraci\u00f3n de concurso deben ser satisfechos con cargo a la masa.<\/p>\n\n\n\n<p style=\"--ek-indent:20px\" class=\"has-ek-indent\"><strong>2\u00ba.<\/strong>&#8211; Que por lo tanto, la doctrina homologada por la Sentencia del T.S. que comentamos, declara que deben satisfacerse con cargo a la masa del concurso tanto las prestaciones debidas con anterioridad a la declaraci\u00f3n del estado concursal de la entidad demandada, como las devengadas con posterioridad a dicha declaraci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p style=\"--ek-indent:20px\" class=\"has-ek-indent\"><strong>3\u00ba.<\/strong>&#8211; Declaraci\u00f3n aplicable a las \u201crentas vencidas e impagadas\u201d originadas por la vigencia de un contrato de arrendamiento y cuyo impago da lugar al derecho de la propiedad de ejercer su acci\u00f3n de desahucio por falta de pago.<\/p>\n\n\n\n<h4 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\">III. PRINCIPIOS Y NORMAS QUE PREVALECEN EN EL DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO ARRENDATICIO EN PERSONA DECLARADA EN CONCURSO<\/h4>\n\n\n\n<p>Si bien una sola Sentencia del T. Supremo no pasa a formar doctrina, es indudable que la tesis mantenida por la Sentencia de 21 de marzo 2012 que dejamos, en parte, transcrita, nos viene a clarificar y a unificar el panorama dual que hasta la fecha desplegaban las distintas Audiencias Provinciales<\/p>\n\n\n\n<p>Si trat\u00e1ndose de Sentencia reca\u00edda sobre un proceso de reclamaci\u00f3n de impagos en el suministro de electricidad, que por tratarse de contratos que la doctrina identifica como de \u201ctracto sucesivo\u201d al igual que al contrato de arriendo arrendaticio, se postula el principio de que tanto los recibos vencidos e impagados antes como los vencidos e impagados despu\u00e9s de la declaraci\u00f3n de concurso, deben ser satisfechos con cargo a la masa y por lo tanto no cabe la distinci\u00f3n que se hac\u00eda de pre y post concursal atribuyendo a aquellos la condici\u00f3n de cr\u00e9ditos concursales u ordinarios. Mientras que los \u00faltimos son privilegiados o contra la masa, podemos hacer una aplicaci\u00f3n de la misma referida a los contratos arrendaticios y por lo tanto, como hemos defendido siempre, para poder \u201cenervar\u201d o \u201crehabilitar\u201d el contrato locativo, es obligado consignar la totalidad de las rentas vencidas e impagadas.<\/p>\n\n\n\n<p>Nos permitimos hacer una recopilaci\u00f3n de la normativa aplicable.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Primero.- Normas procesales.<\/strong> <br>Es innegable la \u201cvis atractiva\u201d de la legislaci\u00f3n concursal. Desde la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el juicio de desahucio ten\u00eda una normativa espec\u00edfica caracterizada por su sumariedad y simplicidad. El R. Decreto de 21 de junio de 1920, aparte de introducir la normativa de la \u201cpr\u00f3rroga forzosa\u201d (desconocida en el C\u00f3digo Civil y que fue asumida, posteriormente por la legislaci\u00f3n especial arrendaticia), cre\u00f3 el instituto de la \u201cenervaci\u00f3n\u201d, posibilitando al inquilino neutralizar la eficacia del desahucio, dejando sin efecto la acci\u00f3n resolutoria.<\/p>\n\n\n\n<p>La legislaci\u00f3n especial arrendaticia introducir\u00eda m\u00e1s tarde la figura de la \u201crehabilitaci\u00f3n\u201d del contrato locativo a\u00fan despu\u00e9s de haberse dictado Sentencia de desahucio mediante el pago de la renta vencida e impagada, de los intereses y de las costas. Dicha figura de la \u201crehabilitaci\u00f3n\u201d desaparece con la LAU de 1994 y la nueva LEC (Ley 1\/2000, de 7 de enero), pero sale reforzada la figura de la \u201cenervaci\u00f3n\u201d con la redacci\u00f3n del art. 22.4 de esta \u00faltima Ley.<\/p>\n\n\n\n<p>Debemos reconocer los esfuerzos del legislador para agilizar los tr\u00e1mites del juicio de desahucio (tanto por falta de pago como por expiraci\u00f3n legal o contractual de la relaci\u00f3n arrendaticia urbana) a trav\u00e9s de las mejoras introducidas en la normativa procesal de la Ley 19\/2009, de 23 de noviembre, de \u201cmedidas de fomento y agilizaci\u00f3n procesal del alquiler\u201d y en especial de la ley 10 de octubre de 2011, n\u00fam. 37\/2011 titulada como \u201cMedidas de agilizaci\u00f3n procesal\u201d, as\u00ed como del reci\u00e9n anteproyecto de Ley de Medidas de Flexibilizaci\u00f3n y Fomento del Mercado de Alquiler de Viviendas, aprobado por el Consejo de Ministros de 24 de agosto de 2012 y que han convertido a trav\u00e9s de la modificaci\u00f3n del art. 440 de la vigente LEC en lo que este comentarista llama un \u201ch\u00edbrido de monitorio y verbal propio de desahucio por falta de pago\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>Sin embargo, toda esta espec\u00edfica normativa buscada por el legislador para dar agilidad al juicio verbal de desahucio, ha encontrado una obligada subordinaci\u00f3n por la anunciada \u201cvis atractiva\u201d de la Ley Concursal (Ley 22\/2003 de 9 de julio), tanto por lo que hace referencia a la competencia jurisdiccional como al procedimiento a seguir y que pasamos a exponer:<\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote\"><p>La doctrina homologada por la Sentencia del T.S. declara que deben satisfacerse con cargo a la masa del concurso tanto las prestaciones debidas con anterioridad a la declaraci\u00f3n del estado concursal de la entidad demandada, como las devengadas con posterioridad<\/p><\/blockquote>\n\n\n\n<p><strong>1.- Jurisdicci\u00f3n y competencia. <\/strong><br>Seg\u00fan el art. 8 de la L.C., \u201c(\u2026) la jurisdicci\u00f3n del juez del concurso es exclusiva y excluyente (\u2026)\u201d entre otras, en \u201c1\u00ba.- Las acciones civiles con trascendencia patrimonial (\u2026) 3\u00ba.- Toda ejecuci\u00f3n frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el \u00f3rgano que la hubiera ordenado\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>Por lo tanto, es obvio que todo juicio que se pretenda plantear y tendente a la recuperaci\u00f3n de la posesi\u00f3n de la vivienda o local arrendado por parte de la propiedad ante la falta de pago o de entrega de la posesi\u00f3n a la expiraci\u00f3n del plazo legal o contractual, deber\u00e1 someterse al Juzgado de lo Mercantil que entienda del concurso (voluntario o necesario) del demandado.<\/p>\n\n\n\n<p>Nuestra anterior manifestaci\u00f3n est\u00e1 reforzada por el art. 50.1 de la L.C., que ordena a los jueces del orden civil y del orden social ante quienes se interponga demanda de la que deba conocer el Juez del concurso, a abstenerse de la cuesti\u00f3n planteada \u201cpreviniendo a las partes que usen de su derecho ante el Juez del concurso\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>2.- Procedimiento a seguir <\/strong><br>Dispone el art. 192.1 de la L.C. que \u201ctodas las cuestiones que se susciten durante el concurso y no tengan se\u00f1alada en esta Ley otra tramitaci\u00f3n se ventilaran por el cauce del incidente concursal\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>El art\u00edculo 194.1 establece que \u201cla demanda se presentar\u00e1 en la forma prevista en el art\u00edculo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil\u201d. El apartado 3 de la propia norma, dispone que \u201c(\u2026) dictar\u00e1 providencia admitiendo a tr\u00e1mite el incidente y emplazando a las dem\u00e1s partes (al concursado y a los Administradores Concursales, en el caso de demanda de desahucio por falta de pago o expiraci\u00f3n de t\u00e9rmino legal o contractual) (\u2026) para que en el plazo com\u00fan de 10 d\u00edas contesten en la forma prevenida en el art\u00edculo 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil\u201d. Finalmente, el apartado 4 del propio art\u00edculo 194 establece que:<\/p>\n\n\n\n<p>\u201c4. Contestada la demanda o transcurrido el plazo para ello, el proceso continuar\u00e1 conforme a los tr\u00e1mites del juicio verbal de la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo en lo relativo a la celebraci\u00f3n de la vista. El juez \u00fanicamente citar\u00e1 para la vista cuando las partes la hayan solicitado en sus escritos de demanda y contestaci\u00f3n, y previa declaraci\u00f3n de la pertinencia de los medios de prueba anunciados. En otro caso, proceder\u00e1 a dictar sentencia sin m\u00e1s tr\u00e1mites\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>A pesar del car\u00e1cter espec\u00edfico del procedimiento, observamos que el legislador ha armonizado el tr\u00e1mite del incidente, adapt\u00e1ndolo a los tr\u00e1mites del juicio verbal. Juicio verbal, que en definitiva es el que siguen los proceso de desahucio no afectos por un juicio concursal y al que el Juez del concurso deber\u00e1 aplicar la norma de Derecho positivo o adjetivo que sea inherente a la misma, como expresa debidamente el art. 206 de la L.C. en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cLos efectos del concurso sobre los contratos que tengan por objeto la atribuci\u00f3n de un derecho al uso o a la adquisici\u00f3n de un bien inmueble se regir\u00e1n exclusivamente por la Ley del Estado donde se halle\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Segundo. Normas de derecho sustantivo que otorgan a los cr\u00e9ditos vencidos la condici\u00f3n de \u201ccr\u00e9dito contra la masa\u201d <\/strong><br>Venimos proclamando que el m\u00e9rito de la Sentencia del T.S. de 21 de marzo de 2012 ha sido el de hacer una justa aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 62, apartados 1 y 3, y art\u00edculo 84.2.6\u00ba de la L.C. al caso debatido que no es otro que el impago por parte de la concursada de los recibos de suministro de electricidad librados y correspondientes a consumos anteriores y posteriores a la declaraci\u00f3n de concurso.<\/p>\n\n\n\n<p>Con la proclamaci\u00f3n de la citada doctrina, y como hemos manifestado, se pone punto y final a la distinci\u00f3n que, seg\u00fan diversas resoluciones de distintas A. Provinciales, se hac\u00edan entre los cr\u00e9ditos devengados antes y despu\u00e9s de la declaraci\u00f3n del concurso y dando cobertura o sea declarando que se trataba de \u201ccr\u00e9ditos contra la masa\u201d los devengados con posterioridad a aquella declaraci\u00f3n, mientras que a los anteriores, se les daba la consideraci\u00f3n de cr\u00e9dito ordinario o concursal.<\/p>\n\n\n\n<p>La dicci\u00f3n de las normas invocadas por el T. Supremo, es de por s\u00ed tan clara como que no deber\u00eda haber existido la disparidad de criterios de las distintas A.P., puesto que la literalidad del art. 62.1 de la L.C. invocada por la Sentencia de dicho Tribunal no precisa de mayor interpretaci\u00f3n:\u201cSi se trata de contratos de tracto sucesivo, la facultad de resoluci\u00f3n podr\u00e1 ejercitarse tambi\u00e9n cuando el incumplimiento hubiera sido anterior a la declaraci\u00f3n de concurso\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>Asimismo, la invocaci\u00f3n del art. 84.2.6\u00ba de la L.C. es irrebatible, al afirmarse que tienen la consideraci\u00f3n de cr\u00e9ditos contra la masa: \u201c6\u00ba.- Los que, conforme a esta Ley resulten de prestaciones a cargo del concursado en los contratos con obligaciones rec\u00edprocas pendientes de cumplimiento que contin\u00faen en vigor tras la declaraci\u00f3n de concurso (\u2026)\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>A dichos preceptos a\u00f1adir\u00edamos el apartado 2 del art. 61 de la L.C., al referirse a las \u201cobligaciones reciprocas\u201d y disponer que: \u201cLas prestaciones a que est\u00e9 obligado el concursado se realizaran con cargo a la masa\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>Hasta aqu\u00ed por cuanto afecta a las obligaciones rec\u00edprocas y a los \u201ccontratos de tracto sucesivo\u201d, en general, entre los que deben incluirse los contratos de arrendamiento urbano. Pero incidiendo en la naturaleza de estos \u00faltimos contratos, es visto que la obligaci\u00f3n de hacer frente al pago de los periodos vencidos pre y post concursal, con cargo a la masa, no puede existir duda alguna, si nos atenemos a:<\/p>\n\n\n\n<p style=\"--ek-indent:20px\" class=\"has-ek-indent\"><strong>1.- <\/strong>Los propios preceptos que dejamos invocados.<\/p>\n\n\n\n<p style=\"--ek-indent:20px\" class=\"has-ek-indent\"><strong>2.-<\/strong> La aplicaci\u00f3n del art. 84.2.7\u00ba de la L.C. cuya claridad se nos antoja pura ignorancia haber negado su aplicaci\u00f3n, por definirse que \u201cTienen la consideraci\u00f3n de cr\u00e9ditos contra la masa (\u2026)\u201d: \u201cLos que, en los (\u2026) de rehabilitaci\u00f3n de contratos o de enervaci\u00f3n de desahucio y en los dem\u00e1s previstos en esta Ley, correspondan por las cantidades debidas y las de vencimiento futuro a cargo del concursado\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p style=\"--ek-indent:20px\" class=\"has-ek-indent\"><strong>3.- <\/strong>La regulaci\u00f3n de la figura de la \u201cenervaci\u00f3n\u201d en los desahucios por falta de pago, regulados en el art. 22 y su correlativa aplicaci\u00f3n de la norma procesal, a tenor de los apartados 3 y 4 del art. 440 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 4.- Finalmente y como colof\u00f3n de este privilegio concedido por el legislador a la preferencia de pago de las rentas impagadas y por lo tanto, la prosperabilidad de la Sentencia de desahucio de no consignarse el total del importe adeudados por las rentas vencidas, sin discriminaci\u00f3n de fechas, la tenemos en el art. 70 de la L.C., cuya literalidad no puede tener discusi\u00f3n (aunque parte de la doctrina, como venimos repitiendo, discrep\u00f3 de su interpretaci\u00f3n y dio lugar al absurdo de la deuda pre y post concursal):<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cLa administraci\u00f3n concursal podr\u00e1 enervar la acci\u00f3n de desahucio ejercitada contra el deudor con anterioridad a la declaraci\u00f3n del concurso, as\u00ed como rehabilitar la vigencia del contrato hasta el momento mismo de practicarse el efectivo lanzamiento. En tales casos, deber\u00e1n pagarse con cargo a la masa todas las rentas y conceptos pendientes, as\u00ed como las posibles costas procesales causadas hasta ese momento\u201d.<\/p>\n\n\n\n<h4 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\">IV. CONCLUSI\u00d3N <\/h4>\n\n\n\n<p>Consideramos que a partir de la Sentencia del T.S. de 21 de marzo de 2012 y pendientes de ratificaci\u00f3n con una segunda y sucesivas resoluciones de la Sala 1\u00aa del Tribunal Supremo, para poder crear doctrina, no debe existir m\u00e1s vacilaciones e interpretaciones encontradas.<\/p>\n\n\n\n<p>Trat\u00e1ndose de un desahucio por falta de pago de la renta y con independencia del tiempo en que dicho impago se haya producido, el concursado y la administraci\u00f3n concursal deber\u00e1n consignar la totalidad del importe devengado y adeudado para poder enervar o rehabilitar el contrato de arriendo.<\/p>\n\n\n\n<p>Pudi\u00e9ndose \u201crehabilitar\u201d el contrato de arriendo, resuelto por Sentencia firme, como privilegio excepcional y concedido por el art. 70 de la L.C.; figura \u00e9sta de la \u201crehabilitaci\u00f3n\u201d que ha desaparecido de la legislaci\u00f3n arrendaticia que solo mantiene la de la \u201cenervaci\u00f3n\u201d de la acci\u00f3n de desahucio mediante el pago de la renta vencida e impagada, antes de pronunciarse Sentencia.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PDF En el desahucio por falta de pago, en el caso de que la entidad-deudora-demandada se halle en concurso, las Audiencias Provinciales han seguido dos corrientes doctrinales distintas. 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