{"id":2577,"date":"2009-03-10T16:33:00","date_gmt":"2009-03-10T15:33:00","guid":{"rendered":"http:\/\/revistaconsell.com\/?p=2577"},"modified":"2020-06-02T16:34:11","modified_gmt":"2020-06-02T15:34:11","slug":"la-jurisprudencia-al-dia-78","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/la-jurisprudencia-al-dia-78\/","title":{"rendered":"La jurisprudencia al d\u00eda (78)"},"content":{"rendered":"\n\n\n\t<div class=\"dkpdf-button-container\" style=\" text-align:right \">\n\n\t\t<a class=\"dkpdf-button\" href=\"\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2577\/?pdf=2577\" target=\"_blank\"><span class=\"dkpdf-button-icon\"><i class=\"fa fa-file-pdf-o\"><\/i><\/span> PDF<\/a>\n\n\t<\/div>\n\n\n\n\n\n\n<h2 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\">Tribunal Constitucional<\/h2>\n\n\n\n<p><strong>Interdicci\u00f3n de la indefensi\u00f3n<\/strong><br>La indefensi\u00f3n causada por la falta de emplazamiento personal ha de ser no solo formal, sino tambi\u00e9n material para alcanzar relevancia desde la perspectiva del art\u00edculo 24.1 CE. Por ello se ha rechazado su procedencia cuando la realidad de haberse quedado a espaldas del proceso responda a circunstancias que son de dos tipos: conocimiento extrajudicial de la litis u ocultaci\u00f3n deliberada del proceso para no ser notificado. Aquellas situaciones donde concurra por un lado la falta de diligencia del \u00f3rgano judicial por intentar agotar los intentos de comunicaci\u00f3n personal del demandado antes de acudir a los edictos, y por otro, cierta negligencia en este \u00faltimo por no poner en conocimiento oportuno del actor o bien en el registro p\u00fablico correspondiente el cambio de domicilio, deben resolverse mediante un juicio de ponderaci\u00f3n que resultar\u00e1 favorable al recurrente en amparo siempre que, de un lado y en el plano negativo, no aparezcan acreditadas aquellas circunstancias imputables a su conducta que enervar\u00edan la indefensi\u00f3n, y de otro lado y en el sentido positivo, obren en las actuaciones datos que permitan al juez entrever las posibilidades de agotar otros medios de determinaci\u00f3n del domicilio, que sin embargo desecha para optar mec\u00e1nicamente por el emplazamiento edictal.<br><em>(Sentencia Sala 1.\u00aa TC, de 7 de julio de 2008, en el Recurso 5258\/2005).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Interdicci\u00f3n de la indefensi\u00f3n<\/strong><br>El Juzgado no actu\u00f3 ajust\u00e1ndose a las exigencias que el art\u00edculo 24.1 CE impone a los juzgados y tribunales en la pr\u00e1ctica de los actos de comunicaci\u00f3n procesal , pues, pese al resultado claramente negativo de la diligencia de comunicaci\u00f3n a los actores, no intent\u00f3 la notificaci\u00f3n en el domicilio real de los demandantes, que constaba perfectamente acreditado en las actuaciones. Esta conclusi\u00f3n no resulta alterada por el hecho de que los demandantes hubieran tenido conocimiento, dos a\u00f1os atr\u00e1s, de la existencia del procedimiento, y que hubieran decidido no personarse.<br><em>(Sentencia 15-9-2008 de la Sala 1.\u00aa TC; en el Recurso de amparo 2754\/2005).<\/em><\/p>\n\n\n\n<h2 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\">Tribunal Supremo<\/h2>\n\n\n\n<h4>PROPIEDAD EN GENERAL<\/h4>\n\n\n\n<p><strong>Abuso de derecho<\/strong><br>El abuso de derecho constituye un l\u00edmite al derecho subjetivo, y de ah\u00ed su car\u00e1cter de remedio extraordinario, su \u00edndole excepcional y su alcance singularmente restrictivo. Solo procede invocarlo y, consiguientemente, apreciarlo, como instituci\u00f3n de equidad cuando el derecho se ejercita con intenci\u00f3n bien definida de causar da\u00f1os a otro utiliz\u00e1ndolo de modo anormal o contradictor de la arm\u00f3nica convivencia social. Su apreciaci\u00f3n exige que la base f\u00e1ctica ponga de manifiesto las circunstancias objetivas \u2014anormalidad en el ejercicio\u2014 y las subjetivas \u2014voluntad de perjudicar o ausencia de inter\u00e9s leg\u00edtimo\u2014 que caracterizan su existencia, que viene determinada por la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legitima en el ejercicio del derecho y por la objetiva de exceso en su ejercicio.<br><em>(Sentencia Sala 1.\u00aa TS, de 20-6-2008, en el Recurso 669\/2001).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Da\u00f1os morales<\/strong><br>La situaci\u00f3n b\u00e1sica para que pueda apreciarse un da\u00f1o moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento ps\u00edquico. Los da\u00f1os morales en s\u00ed mismos carecen de valor econ\u00f3mico, pero no por eso dejan de ser indemnizables en cuanto act\u00faan como compensadores en lo posible de los padecimientos ps\u00edquicos irrogados a quien se puede considerar v\u00edctima, y aunque el dinero no act\u00fae como equivalente, que es el caso de resarcimiento de da\u00f1os materiales, en el \u00e1mbito del da\u00f1o moral la indemnizaci\u00f3n al menos palia el padecimiento en cuanto contribuye a equilibrar el patrimonio, permitiendo algunas satisfacciones para neutralizar los padecimientos sufridos y la afecci\u00f3n y ofensa que se implant\u00f3, correspondiendo a los tribunales fijarlos equitativamente. Aunque el da\u00f1o moral no se encuentre espec\u00edficamente nominado, tiene adecuado encaje en la ex\u00e9gesis del ampl\u00edsimo \u201creparar el da\u00f1o causado\u201d que emplea el art\u00edculo 1902 CC.<br><em>(Sentencia Sala 1.\u00aa TS, de 5-6-2008, en el Recurso 289\/2001).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Competencia jurisdicci\u00f3n civil<\/strong><br>La pretensi\u00f3n de indemnizaci\u00f3n o reparaci\u00f3n de los perjuicios ocasionados en el desarrollo y ejecuci\u00f3n de un contrato de obra p\u00fablica, fundamentada en la responsabilidad extracontractual del contratista, y deducida exclusivamente frente a este, debe corresponder al orden jurisdiccional civil.<br><em>(Sentencia 3-7-2008, Sala 1.\u00aa TS, en el Recurso 1848\/2001).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Responsabilidad por da\u00f1os y perjuicios<\/strong><br>La jurisprudencia tiene declarado que se entiende por caso fortuito todo suceso imposible de prever, o que previsto sea inevitable y, por tanto, realizado sin culpa del agente, por lo que el v\u00ednculo de causalidad se produce entre el acontecimiento y el da\u00f1o sin que en \u00e9l intervenga como factor apreciable la actividad dolosa o culposa del agente, por lo que, para que tal suceso origine exenci\u00f3n de responsabilidad es necesario que sea imprevisible o inevitable, y que, cuando el acaecimiento da\u00f1oso fue debido a incumplimiento del deber relevante de imprevisibilidad, no puede darse la situaci\u00f3n de caso fortuito, debido a que falta la adecuada diligencia por omisi\u00f3n de la atenci\u00f3n y cuidados requeridos con arreglo a las circunstancias del caso, lo que hace inaplicable la excepci\u00f3n del art\u00edculo 1105 CC, al no darse la situaci\u00f3n de imprevisibilidad o irresistibilidad requeridas por el precepto.<br><em>(Sentencia 23-5-2008, Sala 1.\u00aa TS, en el Recurso 567\/2001).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Responsabilidad del promotor inmobiliario<\/strong><br>El promotor tiene una eficaz y decisiva intervenci\u00f3n en el proceso edificativo, intervenci\u00f3n que es continuada y parte desde la adquisici\u00f3n del solar y cumplimiento de tr\u00e1mites administrativos y urban\u00edsticos para la edificaci\u00f3n hasta llegar a presentar en el mercado un producto que debe ser correcto, lo que impone actividades de elecci\u00f3n y contrataci\u00f3n de t\u00e9cnicos y constructores id\u00f3neos, actividades que permiten su inclusi\u00f3n en el art\u00edculo 1591 CC.<br><em>(Sentencia 13-3-2008, Sala 1.\u00aa, TS, en el Recurso 5144\/2000).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Desistimiento unilateral del contratista<\/strong> <br>La facultad de desistimiento unilateral del contrato de obra establecida en el art\u00edculo 1594 CC no est\u00e1 condicionada a la concurrencia de requisito alguno, sino que se determina como una facultad ad nutum, dependiente de la sola voluntad del comitente, por lo que resultan irrelevantes los motivos que le lleven a esto y, tambi\u00e9n, la innecesariedad del previo incumplimiento del contratista. (Sentencia 17-6-2008, Sala 1.\u00aa TS, en el Recurso 608\/2001). Opci\u00f3n de compra La vigencia de la opci\u00f3n \u00fanicamente durante un tiempo determinado e inexorable es consustancial a su propia naturaleza, pues de no ser as\u00ed quedar\u00eda a voluntad del optante de modo indefinido la posibilidad de perfeccionar la compraventa.<br><em>(Sentencia 2-7-2008, Sala 1.\u00aa TS, en el Recurso 2259\/2001).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Retracto convencional<\/strong><br>Cuando la venta con pacto de retro se utiliza para dar cobertura formal a la constituci\u00f3n de una simple garant\u00eda crediticia que vulnera la prohibici\u00f3n del comiso, no hay efectiva y verdadera venta como un contrato debidamente casualizado en el que la transmisi\u00f3n de la cosa corresponde al precio cobrado.<br><em>(Sentencia 5-6-2008, Sala 1.\u00aa TS, en el Recurso 838\/2001).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Contrato traslativo de dominio<\/strong><br>Cuando se celebra un contrato traslativo de dominio, la adquisici\u00f3n no se produce en el acto, sino que, para su perfecci\u00f3n, ha de seguir la tradici\u00f3n, es decir, la puesta en posesi\u00f3n del objeto transferido, efectuada con intenci\u00f3n transmisiva por el tradens y adquisitiva por el accipiens.<br><em>(Sentencia 26-6-2008, Sala 1.\u00aa TS, en el Recurso 1660\/2001).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad de finca<br><\/strong>No puede inscribirse en el Registro de la Propiedad un contrato otorgado por el anterior titular registral, aunque los titulares actuales sean herederos de aquel. Todo ello sin perjuicio de los efectos civiles que tal contrato pueda acarrear.<br><em>(Resoluci\u00f3n DGRN de 26-8-2008, BOE del 16- 9-2008).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Precontrato<\/strong><br>Mediante el precontrato las partes, por el momento, no quieren o no pueden celebrar el contrato definitivo y se comprometen a hacer efectiva su conclusi\u00f3n en tiempo futuro. Se diferencia del pactum de contrahendo en que no se requiere actividad posterior de las partes para desarrollar las bases contractuales contenidas en el convenio, sino que basta la aceptaci\u00f3n para la perfecci\u00f3n del contrato. En el precontrato unilateral solo una parte viene obligada a poner en vigor el contrato, y la otra tiene derecho a exig\u00edrselo, como ocurre en el contrato de opci\u00f3n de compra. En la opci\u00f3n, una parte atribuye a otra un derecho que permite a esta \u00faltima decidir, dentro de un determinado periodo de tiempo y unilateralmente, la puesta en vigor del contrato. Por tanto, si se ejercita la opci\u00f3n de compra, aparece la compraventa; pero esta no nace si, al no ejercitar la opci\u00f3n en el plazo previsto, queda caducada. La distinci\u00f3n del precontrato de compraventa bilateral o promesa de vender o comprar, regulado en el art\u00edculo 1451 CC, o el contrato de opci\u00f3n, de car\u00e1cter unilateral, por una parte, y la compraventa, de otra, debe deducirse de la voluntad de los contratantes en virtud de las reglas de interpretaci\u00f3n de los contratos.<br><em>(Sentencia 17-6-2008, Sala 1,\u00aa TS, en el Recurso 1201\/2001).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Responsabilidad por da\u00f1os en las construcciones<\/strong><br>El art\u00edculo 1909 CC establece que si el da\u00f1o resultare por defecto de construcci\u00f3n, \u201cel tercero que lo sufra solo podr\u00e1 repetir contra el arquitecto, o, en su caso, contra el constructor, dentro del tiempo legal\u201d. La expresi\u00f3n \u201ctiempo legal\u201d constituye una referencia al momento en que debe aparecer el defecto para que pueda ser atribuido a los t\u00e9cnicos que han intervenido en la construcci\u00f3n que ha producido el da\u00f1o; se trata, por tanto, de una remisi\u00f3n al plazo de garant\u00eda del art\u00edculo 1591 CC, que era el aplicable en el momento en que se produjeron los da\u00f1os que se reclaman y que ahora debe entenderse efectuada a los plazos previstos en el art\u00edculo 17 LOEdif. Ello no quita que deba aplicarse el plazo del art\u00edculo 1968.2.\u00ba CC para computar el plazo de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de los terceros afectados \u201cdesde que lo supo el agraviado\u201d, porque, al tratarse de una responsabilidad extracontractual, debe regirse por el plazo de prescripci\u00f3n establecido en el citado art\u00edculo 1968.2.\u00ba CC, a contar desde el momento que en \u00e9l se prev\u00e9, siempre que se produzca dentro del plazo legal.<br><em>(Sentencia 21-7-2008, Sala 1.\u00aa TS, en el Recurso 698\/2002).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Tercer\u00eda de dominio<\/strong><br>La tercer\u00eda de dominio tiene por fin exclusivo que quien no haya sido parte ejecutada en el proceso obtenga el alzamiento de un embargo constituido sobre bienes que son suyos desde antes de haberlo trabado. De ah\u00ed que, para que la acci\u00f3n pueda alcanzar \u00e9xito, se exija la prueba, a cargo del tercerista, de que los bienes embargados lo han sido err\u00f3neamente, por formar parte, con anterioridad a ese momento, del patrimonio de aquel.<br><em>(Sentencia 11-3-2008, Sala 1.\u00aa TS, en el Recurso 107\/2001).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Partici\u00f3n de la herencia<\/strong><br>Por medio de la aceptaci\u00f3n de la herencia, el heredero viene a adquirir la titularidad de un derecho abstracto, en el sentido de que la cuota que le pertenece recae sobre el global del caudal. Solo la partici\u00f3n atribuir\u00e1 el dominio de bienes concretos pertenecientes a la herencia, siempre que el dominio est\u00e9 verdaderamente contenido en el caudal relicto. La partici\u00f3n hereditaria tiene por objeto la transformaci\u00f3n de participaciones abstractas de los coherederos sobre el patrimonio relicto \u2014derecho hereditario\u2014 en titularidades concretas sobre bienes determinados, bien en propiedad exclusiva, bien en proindivisi\u00f3n.<br><em>(Sentencia 25-6-2008, Sala 1.\u00aa TS, en el Recurso 111\/2001).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n<\/strong><br>Para que se produzca una interrupci\u00f3n extrajudicial no se requiere que se formulen las reclamaciones por escrito ni que asuman ninguna forma; otra cosa ser\u00e1 la prueba de que se haya efectuado el acto interruptivo, pero no debe confundirse la dificultad de prueba con la forma de determinados actos, y as\u00ed la jurisprudencia ha entendido que este tipo de reclamaci\u00f3n puede adoptar formas diversas, como cartas reclamando da\u00f1os o reclamaciones efectuadas seg\u00fan un mandato verbal por un abogado \u201cen nombre de mis clientes\u201d. La interrupci\u00f3n no requiere forma especial alguna, aunque es evidente que deber\u00e1 ser objeto de prueba.<br><em>(Sentencia 21-7-2008, Sala 1.\u00aa TS, en el Recurso 698\/2002).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Plazo de la prescripci\u00f3n<\/strong><br>El CC, superando la teor\u00eda de la actio nata, afirmativa para ser posible la prescripci\u00f3n, de que la acci\u00f3n hubiera nacido, dejando sin resolver la cuesti\u00f3n de cu\u00e1ndo debe entenderse que naci\u00f3, acepta, a trav\u00e9s de la normativa del art\u00edculo 1969 CC, la teor\u00eda de la realizaci\u00f3n, sosteni\u00e9ndose el nacimiento de la acci\u00f3n cuando puede ser realizado el derecho que con ella se act\u00faa, o, m\u00e1s concretamente, al tiempo en que pudiere ejercitarse eficazmente para lograr su total efecto. Si la prescripci\u00f3n extintiva comenzara a correr antes de que la acci\u00f3n pudiera ejercitarse, se dar\u00eda el contrasentido de que se castigaba al titular de un derecho por una inactividad que le impon\u00eda la Ley o la propia convenci\u00f3n, y de ah\u00ed que no se pueda reprochar al titular de un derecho el no haberlo actuado en una \u00e9poca en la que no pod\u00eda ponerlo normal y eficazmente en ejercicio, por no conocer todav\u00eda las bases para actuarlo.<br><em>(Sentencia 5-6-2008, Sala 1.\u00aa TS, en el Recurso 838\/2001).<\/em><\/p>\n\n\n\n<h4>PROPIEDAD HORIZONTAL Y COMUNIDAD DE BIENES<\/h4>\n\n\n\n<p><strong>Comunidad de bienes<\/strong><br>Solo son admisibles como v\u00e1lidos y eficaces los actos particulares de los comuneros, si no consta el asentimiento de los dem\u00e1s, cuando la actuaci\u00f3n de aquellos redunde en claro provecho de la comunidad, pero no en el caso contrario, como en el supuesto de arrendamiento o enajenaci\u00f3n de la cosa.<br><em>(Sentencia Sala 1.\u00aa TS, de 8-5-2008, en el Recurso 1170\/2001).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Construcci\u00f3n de una piscina en una zona com\u00fan<\/strong><br>Una piscina es algo excepcional en una comunidad de vecinos, m\u00e1xime si es de reciente construcci\u00f3n y pudo haberse dotado inicialmente del servicio, por lo que su instalaci\u00f3n requiere el consentimiento un\u00e1nime de todos los propietarios en cuanto implica una alteraci\u00f3n del t\u00edtulo constitutivo; por lo que no basta el acuerdo de la mayor\u00eda de las tres quintas partes al no ser un servicio de inter\u00e9s general.<br><em>(Sentencia 9-10-2008, TS, la Ley de 19-1- 2009).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Conductos de ventilaci\u00f3n en las casas divididas en r\u00e9gimen de propiedad horizontal<\/strong><br>De conformidad con el art\u00edculo 394 CC, \u201ccada part\u00edcipe podr\u00e1 servirse de las cosas comunes conforme a su destino y de manera que no perjudique el inter\u00e9s de la comunidad, ni impida a los copart\u00edcipes utilizarlas seg\u00fan su derecho\u201d. Del mismo modo, el art\u00edculo 9.1 LPH, en la redacci\u00f3n anterior a la L 8\/1999, obliga a los propietarios a respetar las instalaciones generales. Al amparar la resoluci\u00f3n recurrida un uso distinto al propio de los sistemas de evacuaci\u00f3n de gases naturales se est\u00e1 produciendo una vulneraci\u00f3n de la normativa citada, pues, aunque no existe alteraci\u00f3n f\u00edsica, s\u00ed la hay de destino, al utilizar el elemento com\u00fan para un fin distinto para el que es propio, utilizaci\u00f3n que s\u00ed es imputable a los arrendatarios.<br><em>(Sentencia 3-7-2008, TS, Sala 1.\u00aa, en el Recurso 803\/2001).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Anotaci\u00f3n preventiva de embargo<\/strong><br>No puede embargarse la mitad indivisa del marido de una finca adquirida sin determinaci\u00f3n de cuotas.<br><em>(Resoluci\u00f3n DGRN de 27-9-2008 y 8-7- 2006).<\/em><\/p>\n\n\n\n<h4>EXPROPIACI\u00d3N<\/h4>\n\n\n\n<p><strong>Hojas de valoraci\u00f3n<\/strong><br>Las hojas de aprecio constituyen una declaraci\u00f3n de voluntad de las partes sobre la valoraci\u00f3n de los bienes, a la que quedan sujetas en virtud del principio de los actos propios y determina as\u00ed el \u00e1mbito de decisi\u00f3n del jurado y de la posterior revisi\u00f3n jurisdiccional, de manera que no puede darse m\u00e1s de lo que el expropiado solicita ni menos de lo que la administraci\u00f3n ha ofrecido.<br><em>(Sentencia 9-6-2008, Secc. 6.\u00aa, Sala 3.\u00aa TS, en el Recurso 8810\/2004).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Valoraci\u00f3n del suelo urbanizable<\/strong><br>La jurisprudencia establece de manera reiterada la valoraci\u00f3n como suelo urbanizable de los terrenos destinados a sistemas generales, ya vengan clasificados como no urbanizables, ya carezcan de clasificaci\u00f3n espec\u00edfica, en los supuestos que se est\u00e9 ante sistemas generales que sirvan para crear ciudad o que integran el entramado urbano de la ciudad.<br><em>(Sentencia 15-7-2008 de la Sala 3.\u00aa, Secc. 6.\u00aa TS, en el Recurso 197\/2007).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>La valoraci\u00f3n como suelo urbanizable de terrenos destinados a sistemas generales, cuando vengan clasificados como no urbanizables, como ocurre en el caso de autos, solo procede cuando se est\u00e9 ante sistemas generales que sirvan para crear ciudad, lo que en el supuesto de la v\u00eda de comunicaci\u00f3n es predicable de aquellas que integran el entramado urbano, pero no de las v\u00edas de comunicaci\u00f3n interurbanas.<br><em>(Sentencia 19-6-2008, Sala 3.\u00aa, Secc. 6.\u00aa, en el Recurso 1447\/2006).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Responsabilidad de la administraci\u00f3n<\/strong><br>En la demanda de autos se acciona contra la inactividad de la administraci\u00f3n, con apoyo del art\u00edculo 29 LJCA 1998, ante la falta de abono de la cantidad solicitada \u2014reclamaci\u00f3n a la administraci\u00f3n de pago de cantidad por cesi\u00f3n de un cr\u00e9dito obtenido por un tercero de una subvenci\u00f3n\u2014, no se habla expresa ni directamente de responsabilidad patrimonial de la administraci\u00f3n; y no obsta a esto el que en los hechos de la demanda se refiera que la administraci\u00f3n retras\u00f3 el abono de la cantidad y que despu\u00e9s se produjeran distintas reclamaciones judiciales sobre la retenci\u00f3n de la cantidad que se reclamaba y que en base a esos retrasos la sala de instancia en auto declarara expresamente que la cuesti\u00f3n era de responsabilidad patrimonial de la administraci\u00f3n, pues son las partes las que conforme, entre otros, al art\u00edculo 56 LJCA 1998, han de delimitar el objeto de la litis, y el tribunal, conforme al art\u00edculo 33 LJCA 1998, est\u00e1 obligado a juzgar dentro del l\u00edmite de las pretensiones de las partes, y, si bien es cierto que se autoriza al tribunal a someter al conocimiento de las partes la existencia de otros motivos en que fundar el recurso o la oposici\u00f3n, esta potestad, adem\u00e1s de que est\u00e1 prevista en tr\u00e1mite de sentencia, no puede alcanzar a alterar los t\u00e9rminos de la litis e incluso el acto impugnado, pues se inici\u00f3 por inactividad de la administraci\u00f3n como las actuaciones muestran y la sala lo reconduce a un supuesto de responsabilidad patrimonial de la administraci\u00f3n, sin olvidar, adem\u00e1s, que las cuestiones relativas a la responsabilidad patrimonial de la administraci\u00f3n est\u00e1n sujetas a un proceso especial y previo en v\u00eda administrativa que aqu\u00ed no se cumpli\u00f3.<br><em>(Sentencia 1-7-2002, Sala 3.\u00aa, Secc. 4.\u00aa, TS, en el Recurso 514\/2005).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Capacidad procesal en el recurso contencioso-administrativo<\/strong><br>En los casos de apreciaci\u00f3n de oficio del defecto procesal \u2014arts. 129.2 LJCA y 138.2 LJCA 1998\u2014, el tribunal se encuentra obligado a se\u00f1alar al demandante un plazo de diez d\u00edas para que proceda a subsanarlo, con suspensi\u00f3n en su caso del plazo para dictar sentencia. La jurisprudencia ha venido declarando que, cuando se pone de manifiesto un defecto de capacidad procesal para el ejercicio de acciones en nombre de un ente p\u00fablico, recae sobre la parte que ha incurrido en \u00e9l la carga procesal de subsanarlo y, en consecuencia, de acreditar, siempre que se haya negado de contrario, que ha sido tomado el oportuno acuerdo por el \u00f3rgano al que estatutariamente se halla encomendada tal competencia. Los art\u00edculos 129 LJCA y 138 LJCA 1998 no excusan al tribunal de ofrecer expresamente la subsanaci\u00f3n cuando la misma sea admisible.<br><em>(Sentencia 2-7-2008, Sala 3.\u00aa, Secc. 5.\u00aa TS, en el Recurso 4029\/2004).<\/em><\/p>\n\n\n\n<h4>DERECHO URBAN\u00cdSTICO<\/h4>\n\n\n\n<p><strong>Competencia de las comunidades aut\u00f3nomas en materia urban\u00edstica<\/strong><br>Las posibilidades de control de las CCAA, cuando con motivo de la aprobaci\u00f3n definitiva de las normas subsidiarias pretendan introducir modificaciones no previstas originariamente en la aprobaci\u00f3n inicial y provisional del plan, han de ser limitadas por elementales exigencias derivadas del principio de la autonom\u00eda local, de manera que la extensi\u00f3n del control de la administraci\u00f3n auton\u00f3mica en el momento de la aprobaci\u00f3n definitiva del planeamiento viene impuesta por el respeto a la autonom\u00eda local. Respecto a los aspectos discrecionales del plan, hay que distinguir entre las determinaciones que afectan a un inter\u00e9s puramente local o municipal, o superior a este. As\u00ed, cuando el inter\u00e9s p\u00fablico concernido es municipal y no alcanza intereses que rebasen dicho \u00e1mbito, la competencia es estrictamente municipal y no alcanza intereses que rebasen dicho \u00e1mbito, pues ha de prevalecer el modelo de ciudad que dibuja el ayuntamiento, con la salvedad relativa al control tendente a evitar la lesi\u00f3n al principio de interdicci\u00f3n de la arbitrariedad de los poderes p\u00fablicos, ex art\u00edculo 9.3 CE.<br><em>(Sentencia 26-6-2008, Sala 3.\u00aa, Secc. 5.\u00aa TS, en el Recurso 4610\/2004).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Malla urbana<\/strong><br>Aunque el terreno en cuesti\u00f3n cuente con los servicios urban\u00edsticos, del dictamen pericial emitido y de las fotograf\u00edas que le acompa\u00f1an, se deduce claramente que la finca no se encuentra en la malla urbana, sino, al menos, a 140 metros de las \u00faltimas edificaciones; de forma que no cumple el requisito, que reiteradamente ha venido exigiendo la jurisprudencia expresiva, de que la clasificaci\u00f3n de un suelo como urbano exige que las dotaciones est\u00e9n proporcionadas por los correspondientes servicios y que el suelo est\u00e9 insertado en la malla urbana, es decir, que exista una urbanizaci\u00f3n b\u00e1sica constituida por v\u00eda perimetrales y unas redes de suministro de agua y energ\u00eda el\u00e9ctrica y de saneamiento de que puedan servirse los terrenos, y que estos, por su situaci\u00f3n, no est\u00e9n completamente desligados del entramado urban\u00edstico ya existente.<br><em>(Sentencia 25-6-2008, Sala 3.\u00aa, Secc. 5.\u00aa TS, en el Recurso 4268\/2004).<\/em><\/p>\n\n\n\n<h4>DERECHO FISCAL<\/h4>\n\n\n\n<p><strong>IAE<\/strong><br>El hecho de que la Ley reconozca a los ayuntamientos la facultad de incrementar o modificar las cuotas m\u00ednimas fijadas en las tarifas del IAE y de establecer, adem\u00e1s, sobre las cuotas m\u00ednimas o, en su caso, modificadas, determinados \u00edndices de situaci\u00f3n, no puede significar, en manera alguna, que en el establecimiento de esas cuotas o esos \u00edndices la administraci\u00f3n municipal pueda actuar sin sujeci\u00f3n a criterio alguno dentro de los m\u00e1rgenes permitidos por los preceptos habilitantes y, mucho menos, sin que el criterio que definitivamente adopte \u2014esto es, la cuantificaci\u00f3n concreta de tales \u00edndices o coeficientes\u2014 quede excluido de la obligada fiscalizaci\u00f3n jurisdiccional si es impugnado por el o los leg\u00edtimamente interesados, principalmente por los obligados tributarios. Por consiguiente, los \u00edndices de situaci\u00f3n han de ser fijados por los ayuntamientos de manera motivada, racionalmente referidos a criterios de justicia fiscal y expresados de manera entendible para los contribuyentes, que pueden impugnarlos, correspondiendo a los tribunales el control y, en su caso, rectificaci\u00f3n de los \u00edndices, sin que a ello se sustraiga la actividad discrecional en su elaboraci\u00f3n por los ayuntamientos.<br><em>(Sentencia 28-5-2008, Sala 3.\u00aa TS, Secc. 2.\u00aa, en el Recurso 5082\/2002).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Cuant\u00eda a efectos del recurso de casaci\u00f3n en las liquidaciones del impuesto de sociedades<\/strong><br>En asuntos como el de autos, de liquidaci\u00f3n del impuesto sobre sociedades, la cuant\u00eda del recurso de casaci\u00f3n viene determinada, no por la cantidad resultante de la comprobaci\u00f3n ni por la diferencia entre las valoraciones enfrentadas, sino por la incidencia que en la cuota del IRPF de los socios de la mercantil recurrente \u2014al tratarse de una empresa en r\u00e9gimen de transparencia fiscal\u2014 pueda tener la diferencia entre el valor declarado por la recurrente y el comprobado por la administraci\u00f3n \u2014art. 42.1.b LJCA 1998.<br><em>(Sentencia 23-6-2008, Sala 3.\u00aa, Secc. 2.\u00aa TS, en el Recurso 345\/2004).<\/em><\/p>\n\n\n\n<h2 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\">Audiencias de Catalu\u00f1a<\/h2>\n\n\n\n<h4>AUDIENCIA DE BARCELONA<\/h4>\n\n\n\n<p><strong>Disposici\u00f3n transitoria 4.\u00aa.2 LAU<br>Colegio Mayor Universitario como arrendatario<\/strong><br>Si se examinan los antecedentes parlamentarios del precepto, parece que la intenci\u00f3n del legislador fue conceder un trato diferente a los locales ocupados por las administraciones p\u00fablicas frente a los restantes mencionados en el art\u00edculo 4.2 LAU 1964. Por esta raz\u00f3n, parece lo m\u00e1s correcto entender comprendidas en los t\u00e9rminos \u201cCorporaciones que no persigan \u00e1nimo de lucro\u201d las asociaciones y fundaciones que no tengan \u00e1nimo de lucro, de modo que quedar\u00edan sometidos al plazo de extinci\u00f3n de quince a\u00f1os los locales ocupados por la Iglesia cat\u00f3lica y las dem\u00e1s entidades sin \u00e1nimo de lucro, y \u00fanicamente quedar\u00edan sometidas al plazo de extinci\u00f3n de diez a\u00f1os los locales ocupados por las administraciones p\u00fablicas. Desde esta perspectiva, siendo el Colegio Mayor Universitario una fundaci\u00f3n ben\u00e9fico-docente clasificada que posee personalidad jur\u00eddica propia y diferenciada e intervenida por la administraci\u00f3n p\u00fablica, y que carece, en consecuencia, de \u00e1nimo de lucro o de intereses exclusivamente particulares, tal entidad ha de ser considerada entre las incluidas en el tan repetido concepto.<br><em>(Sentencia 9-6-2008, Secc. 13.\u00aa, AP de Barcelona, en el Recurso apelaci\u00f3n 365\/2007).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Ascensor<\/strong><br>En el caso, el demandante, en su condici\u00f3n de propietario de varios locales en la planta baja del inmueble, presenta demanda frente a la comunidad de propietarios solicitando que se condene a dicha comunidad a indemnizarle en compensaci\u00f3n por el menor valor atribuible a los locales al haber sido desprovistos de sus respectivos patios como consecuencia de la instalaci\u00f3n de un ascensor. Debe partirse de la consideraci\u00f3n de los patios en cuesti\u00f3n como elementos comunes de la finca. As\u00ed las cosas, la cuesti\u00f3n se reconduce a analizar si el uso exclusivo de dichos patios por el demandante le confiere derecho a percibir una indemnizaci\u00f3n. Y la respuesta debe ser negativa en cuanto que el actor carece de t\u00edtulo alguno que le legitime para el uso de los patios, trat\u00e1ndose, por tanto, de un mero uso tolerado por la comunidad de propietarios. Cabe reconocer que el demandante ha venido utilizando los patios en cuesti\u00f3n con el consentimiento de la comunidad, pero tal consentimiento no conlleva por s\u00ed solo que se le hubiera reconocido con car\u00e1cter definitivo un derecho a la utilizaci\u00f3n exclusiva de los patios, porque tal circunstancia hubiera comportado una contraprestaci\u00f3n que no se ha producido, no habi\u00e9ndosele concedido tampoco una autorizaci\u00f3n para su uso privativo con car\u00e1cter definitivo. De este modo, la comunidad est\u00e1 legitimada a reclamarle que los desaloje y los devuelva, m\u00e1xime en este supuesto, en que dicha solicitud no se hace de forma gratuita sino en aras de la instalaci\u00f3n de un ascensor en el edificio, que evidentemente se hace en el inter\u00e9s general de todos los comuneros. En consecuencia, no resulta procedente indemnizaci\u00f3n alguna a favor del actor.<br><em>(Sentencia 19-5-2008, Secc. 1.\u00aa, AP de Barcelona, en el Recurso 222\/2007).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Actualizaci\u00f3n de la renta<\/strong><br>El pago del incremento de renta notificado por el arrendador, existiendo oposici\u00f3n a la actualizaci\u00f3n, no implica una aceptaci\u00f3n t\u00e1cita de esta actualizaci\u00f3n.<br><em>(Sentencia 23-6-2008, Secc. 13.\u00aa AP de Barcelona; la Llei de 29-1-2008).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Cr\u00e9dito refaccionario sobre bienes inmuebles<\/strong><br>No var\u00eda la naturaleza del cr\u00e9dito por la circunstancia de que el deudor no sea propietario del inmueble sino arrendatario.<br>(<em>Sentencia 4-7-2007, Secc. 15, AP de Barcelona, en el Recurso de apelaci\u00f3n 681\/2006- 3.\u00aa; en RJC 2008, IV, p. 162).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Efectos de la declaraci\u00f3n de un concurso de acreedores sobre los contratos de arrendamiento<\/strong><br>La fianza arrendaticia que impone como obligaci\u00f3n accesoria a cargo del arrendatario el art\u00edculo 36 LAU, tiene por finalizaci\u00f3n garantizar el cumplimiento de las obligaciones arrendaticias a cargo de la arrendataria, entre las que se halla, precisamente, el pago de la renta y de devolver el inmueble en el mismo estado en que lo recibi\u00f3. Y al constituir una cantidad de dinero que con dicha finalidad ha de ser entregada a la firma del contrato al arrendatario, no parece desacertado, en principio, su calificaci\u00f3n como prenda irregular, con el consiguiente derecho de retenci\u00f3n a la extinci\u00f3n de arriendo, para aplicar su importe al cr\u00e9dito l\u00edquido representado por la retenci\u00f3n impagada o al il\u00edquido cuya consistencia es el resarcimiento de los da\u00f1os causados al inmueble. La cuesti\u00f3n que subyace al conflicto que se ha suscitado pasa por determinar si al t\u00e9rmino del contrato el arrendador debe devolver en todo caso la fianza al arrendatario para, seguidamente, interponer una reclamaci\u00f3n judicial a fin de hacer efectivo el derecho de cr\u00e9dito derivado del incumplimiento por el arrendatario de sus obligaciones contractuales, o bien si existe un derecho de retenci\u00f3n sobre esa cantidad de dinero con correlativa facultad para aplicarla, por v\u00eda de compensaci\u00f3n, hasta donde alcance, a las responsabilidades pecuniarias a cargo del arrendatario. Y no cabe duda, por el propio concepto jur\u00eddico en que tal cantidad es entregada a la firma del contrato, que la soluci\u00f3n es la primera y no la segunda.<br><em>(Auto de 11-12-2006, Secc. 15 AP de Barcelona, en el Recurso de apelaci\u00f3n 489\/2006; en RJC 2008, IV, p. 10<\/em>42).<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Divisi\u00f3n de la cosa com\u00fan<\/strong><br>La acci\u00f3n de divisi\u00f3n de la cosa com\u00fan del art\u00edculo 43.1 del C\u00f3digo de Familia no es aplicable a las uniones de hecho.<br><em>(Sentencia de 7-4-2008, Secc. 18.\u00aa, AP de Barcelona, la Llei d\u201911-12-2008).<\/em><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PDF Tribunal Constitucional Interdicci\u00f3n de la indefensi\u00f3nLa indefensi\u00f3n causada por la falta de emplazamiento personal ha de ser no solo formal, sino tambi\u00e9n material para alcanzar relevancia desde la perspectiva del art\u00edculo 24.1 CE. 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