{"id":2585,"date":"2009-03-10T16:37:00","date_gmt":"2009-03-10T15:37:00","guid":{"rendered":"http:\/\/revistaconsell.com\/?p=2585"},"modified":"2020-06-02T16:38:16","modified_gmt":"2020-06-02T15:38:16","slug":"el-acuerdo-de-instalacion-de-un-ascensor-es-obligatorio-para-la-totalidad-de-los-propietarios-tambien-de-acuerdo-con-lph-estatal","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/el-acuerdo-de-instalacion-de-un-ascensor-es-obligatorio-para-la-totalidad-de-los-propietarios-tambien-de-acuerdo-con-lph-estatal\/","title":{"rendered":"El acuerdo de instalaci\u00f3n de un ascensor es obligatorio para la totalidad de los propietarios, tambi\u00e9n de acuerdo con LPH estatal"},"content":{"rendered":"\n\n\n\t<div class=\"dkpdf-button-container\" style=\" text-align:right \">\n\n\t\t<a class=\"dkpdf-button\" href=\"\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2585\/?pdf=2585\" target=\"_blank\"><span class=\"dkpdf-button-icon\"><i class=\"fa fa-file-pdf-o\"><\/i><\/span> PDF<\/a>\n\n\t<\/div>\n\n\n\n\n\n\n<p>Esta es la condici\u00f3n a que llega la Sentencia de la Sala 1.\u00aa TS de 18-12-2008, en el recurso de casaci\u00f3n 2469\/2003, con motivo de una demanda de juicio ordinario interpuesta contra la comunidad de propietarios, en la que se solicitaban la declaraci\u00f3n de nulidad de un acuerdo en la parte que impon\u00eda el pago de la instalaci\u00f3n del ascensor a todos y cada uno de los propietarios, con excepci\u00f3n de los de los bajos. Pretensi\u00f3n que hab\u00eda sido estimada por el Juzgado y desestimada por la Audiencia en apelaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>La Sentencia de la Sala 1.\u00aa del TS de 18-12-2008 declara como doctrina jurisprudencial que el acuerdo de la Junta de propietarios v\u00e1lidamente adoptado obliga a todos los comuneros desde la \u00f3ptica de que existe una norma espec\u00edfica que regula la instalaci\u00f3n del servicio de ascensor, con la a\u00f1adidura de que su interpretaci\u00f3n se efectuar\u00e1 de acuerdo con la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada.<\/p>\n\n\n\n<p>Esta declaraci\u00f3n se apoya en los siguientes motivos:<\/p>\n\n\n\n<ul><li>El motivo primero del recurso acusa la infracci\u00f3n del art\u00edculo 17.1.\u00aa, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 11, ambos de la Ley de propiedad horizontal, y el principio conmutativo que exige que todo sacrificio tenga un correlativo beneficio do ut des, do ut facias, facio ut facias, por cuanto que la Sentencia impugnada, en su fundamento de derecho cuarto, p\u00e1rrafo segundo, en la interpretaci\u00f3n del precepto se\u00f1alado como vulnerado dice literalmente que \u201cPor dem\u00e1s, el propio art\u00edculo 17.1.\u00ba de la LPH, a diferencia de lo que acontece en su regla 2.\u00aa (referente a la instalaci\u00f3n de infraestructuras comunes para el acceso a los servicios de telecomunicaciones, adaptaci\u00f3n de las existentes, as\u00ed como a la instalaci\u00f3n de sistemas comunes o privativos de aprovechamiento de energ\u00eda solar, o bien de las infraestructuras necesarias para acceder a nuevos suministros energ\u00e9ticos colectivos), que prev\u00e9 expresamente la no repercusi\u00f3n de su coste, conservaci\u00f3n y mantenimiento sobre aquellos propietarios que no hubieran votado expresamente en la Junta a favor del acuerdo, ninguna salvedad al respecto contiene, declarando por el contrario en su p\u00e1rrafo final que tales acuerdos obligan a \u201ctodos los propietarios\u201d sin limitaci\u00f3n o distinci\u00f3n alguna, debiendo as\u00ed entenderse que esta obligaci\u00f3n comprende no solo el acatamiento del acuerdo v\u00e1lidamente adoptado por parte de los comuneros, sino tambi\u00e9n la de contribuir al gasto incluso por los copropietarios que votaron en contra\u201d; la recurrente solicita que por esta Sala la determinaci\u00f3n de si la instalaci\u00f3n del ascensor es una realizaci\u00f3n de obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservaci\u00f3n del inmueble y de sus servicios, resultando necesario o no para su habitabilidad, a efectos de establecer la obligaci\u00f3n o no de la actora \u2014propietaria de un piso principal, seg\u00fan la divisi\u00f3n horizontal del edificio, que en el recurso se denomina piso bajo\u2014 de contribuir a su abono.<br><br>El motivo se desestima.<br><br>El inter\u00e9s casacional est\u00e1 basado en la existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales, supuesto que no se acredita en la forma que esta Sala exige al indicar las fechas de varias sentencias de audiencias provinciales, todas ellas diferentes, y, en la aplicaci\u00f3n de norma con vigencia inferior a cinco a\u00f1os, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 10.1 de la Ley de propiedad horizontal (reformado por la Ley 8\/1999, de 6 de abril), el art\u00edculo 11 de la misma Ley (cuya redacci\u00f3n es id\u00e9ntica a la del art\u00edculo 10 de la Ley de propiedad horizontal 49\/1960, de 21 de julio) y el art\u00edculo 17.1 de la Ley de propiedad horizontal (de nueva redacci\u00f3n por la mencionada Ley 8\/1999).<br><br>Por la que hace menci\u00f3n a la instalaci\u00f3n de un ascensor en el edificio comunitario, am\u00e9n del derecho de que gozan para ello los minusv\u00e1lidos seg\u00fan lo dispuesto en la Ley 15\/1995, sin olvidar que esta cualificaci\u00f3n la tienen quienes hayan cumplido setenta a\u00f1os de edad por el art\u00edculo 1.3 de la referida Ley, dicha cuesti\u00f3n ha sido objeto del art\u00edculo 17, regla 1.\u00aa, en virtud de la Ley 8\/1999, a fin de que se pueda acordar, con las obligaciones de todos los comuneros de participaci\u00f3n y pago, cuando se alcance el \u201cqu\u00f3rum\u201d determinado en ese precepto, lo que no es objeto de controversia en el debate.<br><br>En definitiva, el acuerdo v\u00e1lidamente adoptado obliga a todos los comuneros desde la \u00f3ptica de que existe una norma espec\u00edfica que regula la instalaci\u00f3n del servicio de ascensor, con la a\u00f1adidura de que su interpretaci\u00f3n ha de efectuarse de acuerdo con la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada (art\u00edculo 3 del C\u00f3digo Civil), y las normas sobre la construcci\u00f3n exigen su existencia cuando en un edificio se elevan tres o m\u00e1s plantas, cuyo presupuesto viene tambi\u00e9n impuesto por el mercado inmobiliario, y con referencia a fincas antiguas, aparte de satisfacer las referidas necesidades de personas minusv\u00e1lidas, es un elemento esencial para la utilizaci\u00f3n de un edificio, que redunda en beneficio, sin excepci\u00f3n, de los propietarios de un inmueble, no solo a los efectos de las mentadas atenciones y del bienestar material, sino tambi\u00e9n porque incrementa el valor de los pisos o apartamentos y revaloriza la finca en su conjunto, y resultar\u00eda abusivo que la contribuci\u00f3n a su pago no tuviera que ser asumida por todos los condue\u00f1os.<\/li><\/ul>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote\"><p>La actora tiene la facultad de actuar en su propio nombre en el proceso, pero no en beneficio de otros propietarios, que no han impugnado el acuerdo de la Junta<\/p><\/blockquote>\n\n\n\n<ul><li>El motivo segundo del recurso denuncia la transgresi\u00f3n del art\u00edculo 17.1.\u00aa de la Ley de propiedad horizontal, puesto que la Sentencia de instancia, en su fundamento de derecho quinto, ha manifestado lo siguiente: \u201c [\u2026] igualmente debe rechazarse el pedimento subsidiario de la misma, que lo es la declaraci\u00f3n de nulidad del acuerdo de la Junta de 10 de marzo de 2001 en la parte que se concede al propietario Don Vicente la exoneraci\u00f3n en el futuro de los gastos de reparaci\u00f3n, sustituci\u00f3n y mantenimiento del ascensor, ya que tal exoneraci\u00f3n no lo ha sido sino como contraprestaci\u00f3n a la servidumbre que se le impondr\u00e1 en sus locales con la instalaci\u00f3n de los ascensores [\u2026], lo que ciertamente comporta una variaci\u00f3n de su cuota, pero que se encuentra amparada por las mayor\u00edas del art\u00edculo 17, que dice \u00abincluso cuando suponga la modificaci\u00f3n del t\u00edtulo constitutivo o de los estatutos\u00bb, toda vez que el hecho de que este precepto permita alterar el t\u00edtulo o los estatutos est\u00e1 ideado para eliminar el servicio de porter\u00eda aunque estuviera previsto en los estatutos, o casos parecidos, sin que pueda entrar en contradicci\u00f3n con el apartado 1.\u00ba (necesidad de la unanimidad), para alterar las cuotas de participaci\u00f3n de los disidentes, pero la alteraci\u00f3n de la cuota de participaci\u00f3n de la actora para la sustituci\u00f3n, reparaciones o mantenimiento de los ascensores en el futuro, aprobada sin unanimidad, pugna con el contenido del art\u00edculo 17.1.\u00aa, p\u00e1rrafo 1.\u00ba de la repetida Ley.<br><br>El motivo se desestima.<br><br>La Sentencia recurrida ha declarado que el acuerdo de la Junta de Propietarios de 10 de marzo de 2001, concedida Don Vicente, respecto a la exoneraci\u00f3n en el futuro de gastos de reparaci\u00f3n, sustituci\u00f3n y mantenimiento del ascensor, ha sido como contraprestaci\u00f3n a la servidumbre impuesta a sus locales para la instalaci\u00f3n del ascensor, que es necesaria para la creaci\u00f3n de este servicio com\u00fan de inter\u00e9s general y por el que tiene derecho a ser resarcido por los da\u00f1os y perjuicios que se le ocasionen (art\u00edculo 9.c) de la Ley de propiedad horizontal.<br><br>[\u2026] id\u00e9ntica mayor\u00eda, y carece de sentido la exigencia de la recurrente con relaci\u00f3n a la unanimidad del acuerdo de la indemnizaci\u00f3n.<br>\ufeff<\/li><li>El motivo tercero del recurso reprocha la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 18 de la Ley de propiedad horizontal, ya que la recurrente solicit\u00f3 gen\u00e9ricamente que los propietarios de las viviendas sitas en la planta baja, que se opusieron al acuerdo de la Junta, no deben resultar obligados al abono de la instalaci\u00f3n de dos ascensores, con el entendimiento de que basta que uno de ellos pida la declaraci\u00f3n de nulidad del acuerdo litigioso.<br><br>El motivo se desestima.<br><br>Con menci\u00f3n a la impugnaci\u00f3n de los acuerdos de la Junta de Propietarios, en los supuestos detallados en las letras a, b y c del art\u00edculo 18, este precepto dispone que estar\u00e1n legitimados los propietarios que hubieren salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubieren sido privados de su derecho de voto.<br><br>La actora tiene la facultad de actuar en su propio nombre en el proceso, pero no en beneficio de otros propietarios, que no han impugnado el acuerdo de la Junta y, por consiguiente, han mostrado su conformidad con lo decidido, am\u00e9n de que la demandante no ostenta poder de representaci\u00f3n de esos comuneros, por lo que carece de legitimaci\u00f3n activa para litigar por ellos.<\/li><\/ul>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PDF Esta es la condici\u00f3n a que llega la Sentencia de la Sala 1.\u00aa TS de 18-12-2008, en el recurso de casaci\u00f3n 2469\/2003, con motivo de una demanda de juicio ordinario interpuesta contra la comunidad de propietarios, en la que se solicitaban la declaraci\u00f3n de nulidad de un acuerdo en la parte que impon\u00eda el 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