{"id":2668,"date":"2010-12-10T15:15:30","date_gmt":"2010-12-10T14:15:30","guid":{"rendered":"http:\/\/revistaconsell.com\/?p=2668"},"modified":"2020-06-03T15:17:24","modified_gmt":"2020-06-03T14:17:24","slug":"la-jurisprudencia-al-dia-5","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/la-jurisprudencia-al-dia-5\/","title":{"rendered":"La jurisprudencia al d\u00eda"},"content":{"rendered":"\n\n\n\t<div class=\"dkpdf-button-container\" style=\" text-align:right \">\n\n\t\t<a class=\"dkpdf-button\" href=\"\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2668\/?pdf=2668\" target=\"_blank\"><span class=\"dkpdf-button-icon\"><i class=\"fa fa-file-pdf-o\"><\/i><\/span> PDF<\/a>\n\n\t<\/div>\n\n\n\n\n\n\n<h2><span style=\"color:#d7522c\" class=\"has-inline-color\">Tribunal&nbsp; Supremo&nbsp;<\/span><\/h2>\n\n\n\n<h4>PROPIEDAD INMUEBLE EN GENERAL<\/h4>\n\n\n\n<p><strong>Bienes gananciales&nbsp;<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>No tienen car\u00e1cter ganancial los apartamentos&nbsp; adquiridos por el marido despu\u00e9s&nbsp; de dictarse la sentencia de primera instancia&nbsp; en proceso de separaci\u00f3n, pero&nbsp; antes de dictarse la de apelaci\u00f3n.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia 17-3-2010, Sala 1.\u00aa TS, en el Recurso&nbsp; 864\/2006; Ley juris. 10745\/2010).<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Recurso de casaci\u00f3n&nbsp;<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>El recurso de casaci\u00f3n no es admisible,&nbsp; ya que la verdadera cuant\u00eda del asunto&nbsp; no llena la exigencia del art\u00edculo 477.2.2.\u00ba&nbsp; LEC (Ley 58\/2000) de que esta exceda&nbsp; de 150.000 euros, porque, si es cierto&nbsp; que en la demanda se fij\u00f3 como cuant\u00eda&nbsp; del proceso la de 228.384 euros, cantidad&nbsp; econ\u00f3mica reclamada conjuntamente&nbsp; por todos los actores, no obstante se&nbsp; trata de un supuesto de acumulaci\u00f3n&nbsp; subjetiva de acciones \u2014art. 72 LEC\u2014 en&nbsp; el cual en realidad son tres las ejercitadas,&nbsp; nacidas de tres t\u00edtulos o contratos&nbsp; de compraventa distintos aunque celebrados&nbsp; con la misma parte vendedora,&nbsp; reclam\u00e1ndose, por tanto, una indemnizaci\u00f3n&nbsp; para cada uno de los tres compradores&nbsp; que en ning\u00fan caso superar\u00eda los&nbsp; 150.000 euros, pero que indebidamente&nbsp; se ha hecho objeto de una reclamaci\u00f3n&nbsp; conjunta.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia 3-3-2010, Sala 1.\u00aa TS, en el Recurso&nbsp; 1406\/2005; Ley juris. 10620\/2010)<\/p>\n\n\n\n<p>La jurisprudencia ha declarado que la&nbsp; reducci\u00f3n del objeto litigioso en la segunda&nbsp; instancia conlleva la correlativa&nbsp; reducci\u00f3n de la cuant\u00eda litigiosa, que&nbsp; queda entonces circunscrita a la materia&nbsp; debatida en la apelaci\u00f3n y no comprende&nbsp; aquella que, por una u otra raz\u00f3n, hubiese&nbsp; devenido pac\u00edfica. De acuerdo con&nbsp; esta doctrina, las incidencias acaecidas&nbsp; durante el proceso que afectan a su objeto&nbsp; \u2014tales como allanamientos parciales,&nbsp; desistimientos parciales o el aquietamiento&nbsp; de la actora a la sentencia de&nbsp; primera instancia que estima parcialmente&nbsp; la demanda\u2014 tienen relevancia en&nbsp; orden a determinar la cuant\u00eda de la controversia&nbsp; que abre la v\u00eda de los recursos&nbsp; extraordinarios. Esta limitaci\u00f3n no puede&nbsp; aplicarse cuando la reducci\u00f3n se lleve a&nbsp; cabo por la sentencia de segunda instancia.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia 4-3-2010, Sala 1.\u00aa TS, en el Recurso&nbsp; 1270\/2005; Ley juris. 10621\/2010)<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Compraventa de edificios y locales&nbsp; y viviendas inhabitables<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Ante el incumplimiento de la obligaci\u00f3n&nbsp; de entrega de la cosa vendida, en el caso&nbsp; de autos, un edificio de locales y viviendas&nbsp; que resulta inhabitable debido al&nbsp; deterioro provocado por la cimentaci\u00f3n&nbsp; inadecuada, los compradores tienen opci\u00f3n&nbsp; de utilizar diversas v\u00edas para resarcirse.&nbsp; La primera, la acci\u00f3n de responsabilidad&nbsp; decenal que les brindaba el&nbsp; art\u00edculo 1591 CC \u2014anterior a la LOEdif.&nbsp; La segunda, las acciones edilicias, inviables&nbsp; si ha transcurrido el breve plazo de&nbsp; caducidad de seis meses que impone el&nbsp; art\u00edculo 1490 CC. La tercera, la acci\u00f3n&nbsp; tendente a exigir el cumplimiento correcto,&nbsp; que prev\u00e9 expl\u00edcitamente el art\u00edculo&nbsp; 1124 del mismo cuerpo legal. La cuarta,&nbsp; conforme al mismo art\u00edculo 1124, la resoluci\u00f3n&nbsp; siempre que el incumplimiento&nbsp; sea esencial. La quinta, la indemnizaci\u00f3n&nbsp; de dos a\u00f1os y perjuicios que contempla&nbsp; el art\u00edculo 1101 CC. Respecto a la acci\u00f3n&nbsp; de cumplimiento, se suma la doctrina del&nbsp; aliud pro alio, que contempla una doble&nbsp; situaci\u00f3n: que se haya entregado cosa&nbsp; distinta a la pactada o que se haya entregado&nbsp; cosa por su inhabilidad, provoque&nbsp; una insatisfacci\u00f3n objetiva, es decir,&nbsp; una completa frustraci\u00f3n del fin del contrato.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia 25-2-2010 TS, Sala 1.\u00aa de lo Civil,&nbsp; en el Recurso 1877\/2005; ley jur is.&nbsp; 10660\/2010).<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Ruina por vicios de la construcci\u00f3n&nbsp;<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>El particular r\u00e9gimen transitorio de la&nbsp; LOEdif ha hecho que en la actualidad&nbsp; subsistan dos reg\u00edmenes diferenciados&nbsp; de responsabilidad: el que se establece&nbsp; a partir de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1591&nbsp; CC, para las obras cuyos proyectos se&nbsp; hab\u00eda solicitado licencia de edificaci\u00f3n&nbsp; con anterioridad al d\u00eda 5 de mayo de&nbsp; 2000 \u2014fecha de entrada en vigor de la&nbsp; citada Ley\u2014 y posterior a esta fecha. El&nbsp; primero, regido por el art\u00edculo 1591 CC.&nbsp; El segundo, por el art\u00edculo 17 LOEdif. Y&nbsp; una cosa es que, aun no siendo directamente&nbsp; aplicable esta Ley a los casos surgidos&nbsp; con anterioridad a su entrada en&nbsp; vigor, se tengan en cuenta principios&nbsp; esenciales para interpretar de forma adecuada&nbsp; la responsabilidad establecida en&nbsp; el art\u00edculo 1591 CC, y otra distinta, aplicar&nbsp; directamente una normativa prevista para&nbsp; otros casos. Lo contrario supone crear un&nbsp; problema donde no lo hab\u00eda, ni deb\u00eda haberlo,&nbsp; dotando al sistema de una indudable&nbsp; inseguridad jur\u00eddica.&nbsp; (Sentencia 22-3-2010 TS, Sala 1.\u00aa de lo Civil;&nbsp; Ley juris. 1110\/2010)&nbsp; El art\u00edculo 1969 CC se\u00f1ala que el plazo&nbsp; de prescripci\u00f3n de toda clase de acciones,&nbsp; cuando no haya disposici\u00f3n especial&nbsp; que otra cosa determine, se contar\u00e1 desde&nbsp; el d\u00eda en que pudieron ejercitarse; y&nbsp; para las acciones personales ese plazo&nbsp; es de quince a\u00f1os, conforme al art\u00edculo&nbsp; 1964 CC. Es cierto que la LOEdif contiene&nbsp; un plazo espec\u00edfico de prescripci\u00f3n&nbsp; diferente al que el CC asocia a la acci\u00f3n&nbsp; nacida del art\u00edculo 1591 CC, pero tambi\u00e9n&nbsp; lo es que no es posible fraccionar&nbsp; para aplicar a la responsabilidad decenal&nbsp; el plazo de prescripci\u00f3n que delimita tales&nbsp; responsabilidades y garant\u00eda, entendiendo&nbsp; de una forma simple que ese&nbsp; \u201ct\u00e9rmino especial\u201d a que se refiere el art\u00edculo&nbsp; 1964 es el previsto en el art\u00edculo&nbsp; 1964 y en el art\u00edculo 18 LOEdif, y que es&nbsp; posible trasladarlo a una acci\u00f3n distinta,&nbsp; cuando adem\u00e1s existe una norma espec\u00edfica&nbsp; de derecho transitorio en la LOEdif&nbsp; \u2014disposici\u00f3n transitoria primera\u2014 que&nbsp; acota su aplicaci\u00f3n, salvo en materia de&nbsp; expropiaci\u00f3n forzosa, a las obras de nueva&nbsp; construcci\u00f3n y a obras en los edificios&nbsp; existentes para cuyos proyectos se solicite&nbsp; la correspondiente licencia de edificaci\u00f3n,&nbsp; a partir de su entrada en vigor,&nbsp; excluyendo por tanto su aplicaci\u00f3n retrospectiva.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia 22-3-2010 TS, Sala 1.\u00aa de lo Civil,&nbsp; en el Recurso 691\/2006; Ley juris. 1110\/2010).<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Compraventa de cosa inh\u00e1bil para su fin&nbsp;<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>La acci\u00f3n de saneamiento por vicios&nbsp; ocultos no presupone necesariamente&nbsp; un incumplimiento sustancial de la obligaci\u00f3n&nbsp; de entrega, pues esta tiene por&nbsp; objeto la cosa vendida en el estado en que se hallare al tiempo de la perfecci\u00f3n&nbsp; del contrario \u2014art. 1468.1 CC\u2014 y,&nbsp; en consecuencia, la acci\u00f3n por incumplimiento&nbsp; cuando existe un aliud pro alio&nbsp; no est\u00e1 sujeta al plazo de caducidad de&nbsp; las acciones edilicias. Mediante esta&nbsp; doctrina se remedian los abusos en que&nbsp; se traducir\u00eda la aplicaci\u00f3n excluyente de&nbsp; la acci\u00f3n de saneamiento, pues las acciones&nbsp; redhibitoria y quanta minoris,&nbsp; sujetas al plazo de caducidad establecido&nbsp; en el art\u00edculo 1486 CC, resultan&nbsp; inaplicables en aquellos supuestos en&nbsp; que la demanda no se dirija a obtener&nbsp; las reparaciones provenientes de los&nbsp; vicios ocultos, sino las derivadas por&nbsp; defectuoso cumplimiento al haber sido&nbsp; hecha la entrega de cosa distinta o con&nbsp; vicios que hagan impropio el objeto de&nbsp; la compraventa para el fin a que se destina.&nbsp; La doctrina aliud pro alio, aplicable&nbsp; a los contratos mercantiles de suministro,&nbsp; es aplicable en los casos en los que&nbsp; el defecto del producto suministrado&nbsp; consiste en un defecto de calidad de&nbsp; suficiente gravedad para poder ser considerado&nbsp; como determinante en un incumplimiento&nbsp; del contrato, pues en este&nbsp; supuesto no estamos en presencia de&nbsp; un vicio oculto en la cosa entregada,&nbsp; sino de un incumplimiento de las obligaciones&nbsp; pactadas en el contrato.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia 17-2-2010 TS, Sala 1.\u00aa de lo Civil,&nbsp; en el Recurso 2579\/2005; Ley juris.&nbsp; 10630\/2010).&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<h2>PROPIEDAD VERTICAL Y ARRENDAMIENTOS<\/h2>\n\n\n\n<p><strong>Subrogaci\u00f3n en el arrendamiento&nbsp; por muerte o jubilaci\u00f3n del arrendatario<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>En el caso, la cuesti\u00f3n discutida se centra&nbsp; en determinar si, fallecido el titular&nbsp; firmante de un contrato de arrendamiento&nbsp; de vivienda, el c\u00f3nyuge viudo debe&nbsp; subrogarse en el contrato para continuar&nbsp; en el arrendamiento o permanecer como&nbsp; titular del mismo en calidad de arrendatario&nbsp; originario pese a no ser el suscriptor&nbsp; formal del contrato. La doctrina jurisprudencial&nbsp; ha solventado las&nbsp; discrepancias existentes en torno a esta&nbsp; cuesti\u00f3n al declarar que el contrato de&nbsp; arrendamiento concluido por uno de los&nbsp; c\u00f3nyuges constante matrimonio no forma&nbsp; parte de los bienes gananciales y se&nbsp; rige por lo dispuesto en la LAU 1994 en&nbsp; lo relativo a la subrogaci\u00f3n por causa de&nbsp; muerte del c\u00f3nyuge titular del arrendamiento.&nbsp; Y es que la concreci\u00f3n de la figura&nbsp; del arrendatario resulta del propio contrato&nbsp; de arrendamiento, generador de&nbsp; derechos personales, independientemente&nbsp; de que la vivienda arrendada tenga&nbsp; como fin servir de domicilio conyugal o&nbsp; del r\u00e9gimen matrimonial que pueda existir&nbsp; entre los c\u00f3nyuges, lo que resulta plenamente&nbsp; compatible con el r\u00e9gimen de&nbsp; subrogaci\u00f3n existente en el art\u00edculo 58&nbsp; LAU 1964, as\u00ed como en el art\u00edculo 16&nbsp; LAU 1994. Por lo tanto, al no haberse&nbsp; subrogado la viuda del arrendatario en el&nbsp; periodo establecido en el citado art\u00edculo&nbsp; 16 LAU 1994, aplicable en virtud de lo&nbsp; dispuesto en su disposici\u00f3n transitoria 2&nbsp; B), procede declarar la inexistencia de&nbsp; subrogaci\u00f3n y la resoluci\u00f3n del contrato.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia 10-3-2010 TS, Sala 1.\u00aa de lo Civil,&nbsp; en el Recurso 1275\/2005; Ley jur is.&nbsp; 10691\/2010)<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Repercusi\u00f3n del coste de los servicios&nbsp; y suministros en orden a la resoluci\u00f3n&nbsp; del contrato de arrendamiento&nbsp;<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>La causa resolutoria prevista en el art\u00edculo&nbsp; 114.1.\u00aa LAU 1964 comprende, en la actualidad,&nbsp; el impago de los importes referidos&nbsp; a servicios y suministros producidos a partir&nbsp; de la entrada en vigor de la LAU 1994,&nbsp; y porque el arrendatario est\u00e1 obligado a su&nbsp; pago con car\u00e1cter peri\u00f3dico y una interpretaci\u00f3n&nbsp; integradora de ambas normas lleva&nbsp; a estimar su necesaria calificaci\u00f3n como&nbsp; \u201ccantidad asimilada a la renta\u201d, seg\u00fan la&nbsp; expresi\u00f3n utilizada por el art\u00edculo 114.1.\u00aa&nbsp; LAU 1964. Una interpretaci\u00f3n diferente&nbsp; obligatoria a forzar al arrendador a iniciar&nbsp; procedimientos sucesivos de reclamaci\u00f3n&nbsp; contra el arrendatario incumplidor respecto&nbsp; de una obligaci\u00f3n peri\u00f3dica de la que&nbsp; debe responder durante la vigencia del&nbsp; contrato, lo que exige su necesaria asimilaci\u00f3n&nbsp; a estos efectos a la obligaci\u00f3n de&nbsp; pago de la renta.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia 10-3-2010 TS, Sala 1.\u00aa de lo Civil, &nbsp;en el Recurso 813\/2005; Ley jur is.&nbsp; 10690\/2010).<\/p>\n\n\n\n<h4>Propiedad horizontal&nbsp;<\/h4>\n\n\n\n<p><strong>Estructura inmueble<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>El TS declara como doctrina jurisprudencial&nbsp; que dentro de lo que se denomina&nbsp; \u201cestructura del inmueble\u201d se incluye todo&nbsp; lo que forma parte de la armadura de f\u00e1brica&nbsp; del edificio, como los forjados, y la&nbsp; posibilidad de que cualquier propietario&nbsp; pueda modificar en ella es contraria no&nbsp; solo a la copropiedad, por lo que requiere&nbsp; la autorizaci\u00f3n un\u00e1nime de la junta de propietarios.&nbsp; Contraviniendo la jurisprudencia&nbsp; citada, la instalaci\u00f3n en el techo de una&nbsp; plaza de garaje situada en el s\u00f3tano de un&nbsp; centro nodal de recepci\u00f3n y redistribuci\u00f3n&nbsp; de productos mediante cable de fibra \u00f3ptica,&nbsp; colocando dos cajones met\u00e1licos colgados,&nbsp; de cuyo interior salen ocho tubos&nbsp; que acceden a la planta superior a trav\u00e9s&nbsp; de los elementos de forjado.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia 17-12-2010 TS, Sala 1.\u00aa, en el Recurso&nbsp; 1958\/2005; Ley juris. 868\/2010)&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<h4>URBANISMO<\/h4>\n\n\n\n<p><strong>Suelo urbano a efectos valoraci\u00f3n&nbsp; para expropiaci\u00f3n&nbsp;<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Si bien la clasificaci\u00f3n de un terreno&nbsp; como suelo urbano constituye un imperativo&nbsp; legal y no queda al arbitrio de la&nbsp; administraci\u00f3n planificadora sino que&nbsp; debe ser definido en funci\u00f3n de la realidad&nbsp; de los hechos, a la hora de considerar&nbsp; la suficiencia o idoneidad de los servicios&nbsp; urban\u00edsticos de que debe estar&nbsp; dotado el suelo urbano, la jurisprudencia&nbsp; no solo considera necesarias las dotaciones&nbsp; esenciales de acceso rodado,&nbsp; abastecimiento de agua, evacuaci\u00f3n de&nbsp; aguas residuales y suministro de energ\u00eda&nbsp; el\u00e9ctrica, sino que precisa que las mismas&nbsp; han de poseer las caracter\u00edsticas&nbsp; adecuadas para servir a la edificaci\u00f3n&nbsp; que sobre ellos exista o haya de construirse;&nbsp; que tales dotaciones las proporcionen&nbsp; los servicios correspondientes y&nbsp; que el suelo se encuentre inserto en la&nbsp; malla urbana, es decir, que exista una&nbsp; urbanizaci\u00f3n b\u00e1sica constituida por unas&nbsp; v\u00edas perimetrales y unas redes de suministro&nbsp; de agua, energ\u00eda el\u00e9ctrica y saneamiento&nbsp; de que puedan servirse los&nbsp; terrenos, y que estos, por su situaci\u00f3n,&nbsp; no est\u00e9n desligados del entramado urban\u00edstico&nbsp; ya existente.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia 3-2-2010 TS, Sala 3.\u00aa, Secci\u00f3n 6.\u00aa,&nbsp; en el Recurso 5334\/2001; Ley juris. 858\/2010)<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Normas complementarias y subsidiarias &nbsp;&nbsp;&nbsp;<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Cuando se trata de normas subsidiarias&nbsp; de planeamiento contempladas en el art\u00edculo 91.b RPU para clasificar suelo,&nbsp; delimitar su \u00e1mbito y establecer su r\u00e9gimen,&nbsp; supliendo as\u00ed al plan general de&nbsp; ordenaci\u00f3n urbana, han de contener el&nbsp; correspondiente estudio econ\u00f3mico financiero,&nbsp; pues su falta no solo constituir\u00eda&nbsp; una infracci\u00f3n de lo establecido en&nbsp; los art\u00edculos 12.2.b y 3.e LS 1976 y 42&nbsp; RPU, sino porque produce indefensi\u00f3n&nbsp; para los interesados, que carecer\u00edan de&nbsp; la base indispensable a fin de poder&nbsp; combatir las apreciaciones financieras&nbsp; que son necesarias para la efectividad&nbsp; de las indicadas normas subsidiarias, que&nbsp; en el supuesto de autos cambia la clasificaci\u00f3n&nbsp; y calificaci\u00f3n del suelo.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia 23-12-2009 TS, Sala 3.\u00aa de lo Contencioso-&nbsp; administrativo, Secci\u00f3n 5.\u00aa, en el Recurso&nbsp; 5094\/2005; Ley juris. 856\/2010)<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Suelo no urbanizable&nbsp;<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>En el caso, la Sala de instancia justifica&nbsp; la clasificaci\u00f3n del suelo de la recurrente&nbsp; como no urbanizable de protecci\u00f3n de&nbsp; riberas y cauces porque, seg\u00fan el dictamen&nbsp; de impacto ambiental, dicho suelo&nbsp; es inundable, hecho que, aun discutido y&nbsp; negado por la representaci\u00f3n procesal&nbsp; de la entidad recurrente, no cabe dudar&nbsp; de \u00e9l ante la categ\u00f3rica afirmaci\u00f3n contenida&nbsp; en la Sentencia recurrida, que se&nbsp; corrobora con las previsiones del plan de&nbsp; acci\u00f3n territorial sobre prevenci\u00f3n de&nbsp; riesgos de inundaci\u00f3n, aun cuando este&nbsp; plan, al aprobarse definitivamente el planeamiento&nbsp; municipal impugnado, se encontrase&nbsp; en tramitaci\u00f3n. El hecho de que&nbsp; en una peque\u00f1a porci\u00f3n de terreno&nbsp; cuente con industria no implica que tenga&nbsp; que ser clasificado como urbanizable&nbsp; cuando est\u00e1 afectado, al igual que el resto&nbsp; de la ribera del r\u00edo, por el riesgo de&nbsp; inundaciones, de modo que no hay raz\u00f3n&nbsp; para excluir esa parte del terreno del&nbsp; mismo tratamiento que corresponde al&nbsp; resto que soportan id\u00e9ntico riesgo.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia 2-2-2010 TS, Sala 3.\u00aa de lo Contencioso-&nbsp; administrativo, Secci\u00f3n 5.\u00aa, en el Recurso&nbsp; 5866\/2005; Ley juris. 937\/2010).<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Suelo&nbsp;<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>El control de la discrecionalidad administrativa&nbsp; en el orden urban\u00edstico impone&nbsp; que en el ejercicio de potestad discrecional,&nbsp; como presupuesto de legitimaci\u00f3n,&nbsp; se han de explicar las razones que determinan&nbsp; la decisi\u00f3n. Y esta justificaci\u00f3n&nbsp; ha de hacerse con criterios de racionalidad&nbsp; expresados en la memoria. Solo as\u00ed&nbsp; se puede diferenciar la discrecionalidad&nbsp; de la pura arbitrariedad. Cuando se trata&nbsp; de controlar la discrecionalidad del planeamiento,&nbsp; y teniendo en cuenta la incuestionable&nbsp; exigencia de justificaci\u00f3n y&nbsp; motivaci\u00f3n de las alteraciones del planeamiento&nbsp; en que forzosamente se concreta&nbsp; la memoria, la motivaci\u00f3n espec\u00edfica&nbsp; de cada determinaci\u00f3n del plan no&nbsp; puede ser realizada con la exhaustividad&nbsp; que postula la recurrente. Ha de ser una&nbsp; justificaci\u00f3n de trazos gruesos que preste&nbsp; cobertura a las espec\u00edficas l\u00edneas y&nbsp; pliegues concretos de la reforma, de manera&nbsp; que estos solo adquieran sentido y&nbsp; significado por referencia a aquella.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia 26-2-2010 TS, Sala 3.\u00aa, Secci\u00f3n 5.\u00aa,&nbsp; en el Recurso 82\/2006; Ley juris. 1006\/2010).<\/p>\n\n\n\n<h4>EXPROPIACIONES<\/h4>\n\n\n\n<p><strong>Justo precio&nbsp;<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>El c\u00e1lculo efectuado por el perito para&nbsp; hallar el valor inicial, punto de partida del&nbsp; residual en funci\u00f3n de la media aritm\u00e9tica&nbsp; entre el correspondiente a la vivienda&nbsp; de protecci\u00f3n oficial y el de la vivienda&nbsp; residencial, est\u00e1 justificado por la falta&nbsp; de un sector residencial suficientemente&nbsp; acreditado, ya que se toma por el perito&nbsp; el correspondiente al que consta en publicaciones&nbsp; peri\u00f3dicas referido a la fecha&nbsp; de referencia del justiprecio.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia 10-3-2010 TS, Sala 3.\u00aa, Secci\u00f3n 6.\u00aa,&nbsp; en el Recurso 5672\/2006; Ley juris.&nbsp; 10759\/2010)&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<h4>LEY DE COSTAS<\/h4>\n\n\n\n<p><strong>Deslinde&nbsp;<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>En el caso, se confirma la denegaci\u00f3n a&nbsp; un ayuntamiento de la concesi\u00f3n para la&nbsp; ocupaci\u00f3n de terrenos de dominio p\u00fablico&nbsp; mar\u00edtimo-terrestre con destino a la&nbsp; legalizaci\u00f3n del camping municipal e instalaci\u00f3n&nbsp; del centro de actividades de&nbsp; ocio y turismo. En efecto, el Tribunal a&nbsp; quo ha infringido lo establecido en la disposici\u00f3n&nbsp; transitoria 4.\u00aa LC, en relaci\u00f3n&nbsp; con el art\u00edculo 32.1 y 2, ya que, en contra&nbsp; del parecer de dicho Tribunal sentenciador,&nbsp; no hay otro inter\u00e9s p\u00fablico que el&nbsp; reconocido en la vigente Ley de costas,&nbsp; que proh\u00edbe la ocupaci\u00f3n del dominio&nbsp; p\u00fablico mar\u00edtimo-terrestre por construcciones&nbsp; o edificaciones destinadas a residencia&nbsp; o habitaci\u00f3n y solo la permite&nbsp; para actividades o instalaciones que, por&nbsp; su naturaleza, no pueden tener otra ubicaci\u00f3n,&nbsp; de manera que no cabe considerar&nbsp; de inter\u00e9s p\u00fablico aquellos usos que&nbsp; la Ley proh\u00edbe o que impiden el uso general&nbsp; de este dominio p\u00fablico. As\u00ed lo ha&nbsp; declarado inequ\u00edvocamente esta Sala del&nbsp; Tribunal Supremo al expresar categ\u00f3ricamente&nbsp; que el aut\u00e9ntico inter\u00e9s p\u00fablico&nbsp; no es otro que el de la protecci\u00f3n del&nbsp; dominio p\u00fablico mar\u00edtimo-terrestre, tal&nbsp; cual lo contempla la propia Ley, aunque&nbsp; no permite otras ocupaciones del mismo&nbsp; que no sean para actividades o instalaciones&nbsp; que no puedan, por su naturaleza,&nbsp; tener otra ubicaci\u00f3n (no es el caso de un&nbsp; camping y de un centro de actividades&nbsp; de ocio y turismo activo) y que proh\u00edbe&nbsp; cualquier edificaci\u00f3n o construcci\u00f3n destinada &nbsp;a residencia o habitaci\u00f3n (cual&nbsp; son las instalaciones para las que se pidi\u00f3&nbsp; la concesi\u00f3n).&nbsp; (Sentencia 17-2-2010 TS, Sala 3.\u00aa de lo Contencioso-&nbsp; administrativo, en el Recurso&nbsp; 7583\/2005; Ley juris. 1223\/2010).&nbsp; Las inscripciones registrales carecen de &nbsp;virtualidad frente al car\u00e1cter demanial de&nbsp; los bienes de dominio p\u00fablico naturales.&nbsp; La existencia de un deslinde anterior no&nbsp; es obst\u00e1culo para la realizaci\u00f3n de uno&nbsp; nuevo, de conformidad con lo establecido&nbsp; en los art\u00edculos 11 y 12 y disposici\u00f3n&nbsp; transitoria 1.\u00aa 4 LC. El nuevo deslinde no&nbsp; alter\u00f3, en este punto concreto, el de&nbsp; 1961, ya que el v\u00e9rtice de que se trata&nbsp; sigue en el mismo sitio, sin perjuicio de&nbsp; que las caracter\u00edsticas f\u00edsicas del sitio&nbsp; hayan variado como consecuencia de la&nbsp; desembocadura al mar del arroyo.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia 9-3-2010 TS, Sala 3.\u00aa de lo Contencioso-&nbsp; administrativo, Secci\u00f3n 5.\u00aa, en el Recurso&nbsp; 835\/2006; Ley juris. 1093\/2010).<\/p>\n\n\n\n<h2><span style=\"color:#d7522c\" class=\"has-inline-color\">Audiencias&nbsp; Catalu\u00f1a&nbsp;<\/span><\/h2>\n\n\n\n<p><strong>Pensi\u00f3n alimenticia del hijo mayor&nbsp; de edad&nbsp;<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Si el hijo tiene treinta a\u00f1os de edad y abandon\u00f3&nbsp; los estudios que le permit\u00edan obtener&nbsp; la titulaci\u00f3n que le permit\u00eda incorporarse al&nbsp; mundo laboral, se extingue la pensi\u00f3n alimenticia.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia 2-12-2009, Secci\u00f3n 18.\u00aa AP Barcelona,&nbsp; en el rollo 159\/2009, en RJC 2010, p. 608)uan<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Capacidad para ser parte<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>La disoluci\u00f3n de una sociedad mercantil&nbsp; comporta forzosamente la pervivencia de&nbsp; su personalidad jur\u00eddica en tanto que dure&nbsp; la liquidaci\u00f3n, de tal modo que su extinci\u00f3n&nbsp; y subsiguiente cancelaci\u00f3n de los asientos&nbsp; registrales no se produce sino con una finalizaci\u00f3n&nbsp; total de las operaciones liquidatorias,&nbsp; como ocurr\u00eda cuando estaba pendiente&nbsp; de elevaci\u00f3n a escritura p\u00fablica un&nbsp; contrato privado que otorg\u00f3.<\/p>\n\n\n\n<p>(Auto 20-11-2009, Secci\u00f3n 16, AP Barcelona,&nbsp; en RJC 2010, II, p. 405)<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Compraventa de finca r\u00fastica&nbsp;<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Es nulo el negocio de compraventa de finca&nbsp; r\u00fastica por indeterminaci\u00f3n del precio&nbsp; el vulnerar la norma imperativa de la Ley&nbsp; 19\/1995 que proh\u00edbe la divisi\u00f3n de finca&nbsp; r\u00fastica de superficie inferior a la unidad&nbsp; m\u00ednima de cultivo.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia 23-12-2009, Secci\u00f3n 1.\u00aa AP Barcelona,&nbsp; en RJC 2010, II, p. 400)<\/p>\n\n\n\n<p><strong>La tenencia de otra vivienda en propiedad&nbsp; como causa de excepci\u00f3n a&nbsp; la pr\u00f3rroga forzosa en los contratos&nbsp; de arrendamiento anteriores a la&nbsp; LAU vigentes de 24-11-1994&nbsp;&nbsp;<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Aunque es posible el ejercicio de una profesi\u00f3n&nbsp; en la vivienda, ello no supone que el&nbsp; inquilino y su familia se hayan trasladado a&nbsp; otra distinta, dejando la inicial como sede&nbsp; de una actividad mercantil. No es posible&nbsp; estar a la espera de volver a recalificar la&nbsp; misma al cabo de un tiempo.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia 2-11-2009, Secci\u00f3n 13.\u00aa AP. Barcelona,&nbsp; en R.J.C. 2010)<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Pensi\u00f3n alimenticia a hijos mayores&nbsp; de edad&nbsp;<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Cuando se trata de alimentos fijados en los&nbsp; procesos de \u00edndole matrimonial, debe tenerse&nbsp; en cuenta el art\u00edculo 76 del Codi de&nbsp; Fam\u00edlia en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 259 y&nbsp; siguientes del citado texto legal, ya que el&nbsp; hecho objetivo de la mayor\u00eda de edad no&nbsp; implica la supresi\u00f3n de los alimentos si los&nbsp; hijos no gozan de suficiente independencia&nbsp; econ\u00f3mica, concepto que se entiende&nbsp; como la capacidad para atender a su sustentamiento,&nbsp; habitaci\u00f3n y prestaci\u00f3n sanitaria.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia 23-12-2009, Secci\u00f3n 12.\u00aa AP Barcelona;&nbsp; en el rollo 603\/2009; en RJC 2010, II,&nbsp; p. 606)<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Pr\u00f3rroga del contrato de arrendamiento&nbsp; pactado despu\u00e9s de la LAU&nbsp; vigente de 24-11-1994&nbsp;<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Para evitar que opere la pr\u00f3rroga obligatoria&nbsp; establecida en el art\u00edculo 10, es&nbsp; necesaria la notificaci\u00f3n de cualquiera&nbsp; de las partes a la otra de su voluntad de&nbsp; no renovar con una antelaci\u00f3n superior&nbsp; al menos al plazo de un mes a la fecha&nbsp; de vencimiento del contrato. Atendida la&nbsp; literalidad del precepto, no cabe hablar&nbsp; de interpretaci\u00f3n m\u00e1s o menos restrictiva&nbsp; o estricta del mismo, ya que el precepto&nbsp; utiliza conceptos objetivos y de&nbsp; interpretaci\u00f3n un\u00edvoca; as\u00ed se refiere a&nbsp; una concreta fecha (el d\u00eda de finalizaci\u00f3n&nbsp; del contrato) indicando un concreto plazo&nbsp; (un mes), plazo sobre el que no cabe&nbsp; otra interpretaci\u00f3n que la legal recogida&nbsp; en el art\u00edculo 5 del C\u00f3digo Civil (si los&nbsp; plazos estuviesen fijados por meses o&nbsp; por a\u00f1os, se computar\u00e1n de fecha a fecha).&nbsp; Por otra parte, como puede observarse,&nbsp; la Ley no establece una forma&nbsp; especial para dicha notificaci\u00f3n, as\u00ed no&nbsp; requiere la fehaciencia, ni siquiera exige&nbsp; la forma escrita.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia 22-9-2009, Secci\u00f3n 13.\u00aa AP Barcelona;&nbsp; en RJC 2010,1, p. 16)<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Da\u00f1os causados por el ascensor&nbsp;<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Habi\u00e9ndose concluido que los da\u00f1os causados&nbsp; en el ascensor tengan causa directa&nbsp; en un deficiente estado de las instalaciones&nbsp; de la vivienda o en cualquier otro&nbsp; elemento incluido en su continente, y constando&nbsp; que el origen del da\u00f1o se encuentra&nbsp; en una actuaci\u00f3n aislada del arrendatario,&nbsp; no alcanza ninguna responsabilidad al propietario&nbsp; del inmueble, imput\u00e1ndose la misma&nbsp; al arrendatario, por lo que ha de excluirse&nbsp; la obligaci\u00f3n de aquel con la reparaci\u00f3n&nbsp; del ascensor.&nbsp; (Sentencia 20-1-2010, Secci\u00f3n 1.\u00aa AP Girona;&nbsp; Llei de 10-6-2010)<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Cesi\u00f3n y subarriendo&nbsp;<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Un inquilino o arrendatario puede alojar&nbsp; circunstancialmente a un amigo o familiar&nbsp; sin que ello suponga cesi\u00f3n parcial ni causa&nbsp; de resoluci\u00f3n del arrendamiento.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia 16-12-2009, Secci\u00f3n 4.\u00aa AP Barcelona;&nbsp; en RJC 2010, II, p. 319)<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Actividades prohibidas<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Para delimitar el concepto de actividades&nbsp; molestas, a los efectos previstos en el art\u00edculo&nbsp; 7.2 LPH, se ha entendido por tales las&nbsp; que suponen unas molestias superiores a la&nbsp; que vienen impuestas por la relaci\u00f3n de vecindad;&nbsp; esto es, m\u00e1s all\u00e1 de los l\u00edmites tolerables&nbsp; y asumibles por la comunidad por ser&nbsp; contrarios a la buena disposici\u00f3n de las cosas&nbsp; para el uso normal que de hacerse de&nbsp; aquellas, impidiendo a los dem\u00e1s propietarios&nbsp; el adecuado uso de los elementos comunes&nbsp; y de sus derechos. En el caso, la&nbsp; actividad desarrollada por la entidad demandada,&nbsp; consistente en la tenencia y cr\u00eda de&nbsp; palomas en el patio comunitario de uso exclusivo,&nbsp; debe considerarse molesta para los&nbsp; comuneros, en base a los elementos siguientes:&nbsp; a) la actividad constituye verdadera&nbsp; incomodidad por los ruidos que produce,&nbsp; as\u00ed como por los olores; y ello asimismo se&nbsp; desprende de la informaci\u00f3n vecinal; b) su&nbsp; lugar es relevantemente cercano a dependencias&nbsp; habitadas; c) la concesi\u00f3n de licencia&nbsp; no impide el ejercicio de las acciones&nbsp; civiles correspondientes; d) tal actividad no&nbsp; es meramente espor\u00e1dica u ocasional y ha&nbsp; sido objeto de reiteradas denuncias con&nbsp; apertura de dos expedientes municipales; e)&nbsp; los certificados acreditan la sanidad higi\u00e9nica&nbsp; de las palomas, pero no que no produzcan&nbsp; molestias, ruidos, olores y suciedad; y f)&nbsp; no consta solicitud ni autorizaci\u00f3n de la comunidad&nbsp; de propietarios. En consecuencia,&nbsp; debe estimarse la demanda formulada por&nbsp; dicha comunidad condenando a la demandada&nbsp; a cesar en su actividad.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia 17-11-2009, AP de les Illes Balears,&nbsp; Secci\u00f3n 5.\u00aa; en el Recurso 479\/2009; Ley juris.&nbsp; 1072\/2010)<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Tenencia de otra vivienda en propiedad&nbsp; como causa de excepci\u00f3n a la&nbsp; pr\u00f3rroga por necesidad&nbsp;<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Es aplicable la causa de excepci\u00f3n a la pr\u00f3rroga&nbsp; forzosa de arrendamiento al amparo&nbsp; del art\u00edculo 62.5 LAU de 1964, la tenencia&nbsp; de una vivienda en propiedad aunque esta&nbsp; la ostente la esposa del arrendatario y pueda&nbsp; ser ocupada.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia 28-12-2009, Secci\u00f3n 1.\u00aa AP Girona;&nbsp; Llei de 17-6-2010)<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Legitimaci\u00f3n del nudo propietario&nbsp;<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>El nudo propietario de una parte de la finca&nbsp; est\u00e1 legitimado para ejercitar la acci\u00f3n en&nbsp; defensa de los derechos comunitarios por&nbsp; ser un acto de administraci\u00f3n ordinaria seg\u00fan&nbsp; el C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia 20-10-2009, Secci\u00f3n 13.\u00aa AP&nbsp; Barcelona; en RJC 2010, I, p. 30)<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Impugnaci\u00f3n de acuerdos en el r\u00e9gimen&nbsp; de propiedad horizontal en&nbsp; Catalu\u00f1a<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Dispuesto en el art\u00edculo 523-24 del C\u00f3digo&nbsp; Civil de Catalu\u00f1a y por lo que aqu\u00ed interesa&nbsp; (no hab\u00eda impugnado judicialmente&nbsp; do\u00f1a Carmen en la fecha de celebraci\u00f3n&nbsp; de la junta las cuentas comunitarias, ni hab\u00eda&nbsp; consignado por v\u00eda judicial o notarial el&nbsp; importe adeudado), solo tienen derecho de&nbsp; voto los propietarios que se hallen al corriente&nbsp; en el pago de las cuotas, en coherencia&nbsp; con lo cual el art\u00edculo 513-31-2&nbsp; niega a sensu contrario legitimaci\u00f3n para&nbsp; impugnar los acuerdos a los comuneros&nbsp; morosos. No otra conclusi\u00f3n cabe alcanzar&nbsp; a la vista de que este \u00faltimo precepto, salvo&nbsp; que el acuerdo sea contrario a \u201clas leyes\u201d,&nbsp; en cuyo caso \u201cpuede impugnarlo todo&nbsp; propietario o propietaria\u201d, solo confiere dicha&nbsp; acci\u00f3n 1.\u00aa) a los propietarios que han&nbsp; votado en contra; 2.\u00aa) a los ausentes que&nbsp; no se hayan adherido en la forma presunta&nbsp; que prev\u00e9 el art\u00edculo 553-26-2 y III a los&nbsp; que hubieran sido privados ileg\u00edtimamente&nbsp; al derecho de voto. Cualquier otra interpretaci\u00f3n&nbsp; a la que propugnamos no nos parece&nbsp; sostenible a la vista del tenor y sistem\u00e1tica&nbsp; de los antedichos preceptos y,&nbsp; teniendo en cuenta, adem\u00e1s, que el&nbsp; pre\u00e1mbulo de la Ley 5\/2006, de 10 de&nbsp; mayo, dice adoptar \u201cel modelo de la Ley&nbsp; 49\/19960, de 21 de julio, sobre propiedad&nbsp; horizontal\u201d, \u201cactualiz\u00e1ndolo\u201d e introduciendo&nbsp; \u201cvarias mejoras\u201d adaptadas \u201ca las necesidades&nbsp; que la experiencia de los a\u00f1os y la&nbsp; evoluci\u00f3n de la legislaci\u00f3n hac\u00edan imprescindibles&nbsp; [\u2026]. Partiendo de tan clara declaraci\u00f3n&nbsp; de intenciones, resulta impensable&nbsp; que el legislador catal\u00e1n haya querido&nbsp; reconocer el derecho de impugnaci\u00f3n a los&nbsp; propietarios morosos, a quienes de forma&nbsp; expresa niega, en cambio, el de voto. Ello&nbsp; supondr\u00eda en definitiva una insalvable incoherencia&nbsp; y un inexplicable retroceso&nbsp; respecto del avance que supuso en su d\u00eda&nbsp; la reforma de la LPH operada mediante la&nbsp; Ley estatal 8\/1999, en la \u201clucha contra la&nbsp; morosidad\u201d en las comunidades de propietarios&nbsp; y en respuesta a lo que en su exposici\u00f3n&nbsp; de motivos se calificaba como \u201cuna&nbsp; de las grandes demandas de la sociedad\u201d.&nbsp; Y se ha de recordar, por \u00faltimo, que no&nbsp; contempla el art\u00edculo 553-31-2 del C\u00f3digo&nbsp; Civil de Catalu\u00f1a la precisi\u00f3n que se contiene&nbsp; en el art\u00edculo 18 LPH respecto a la&nbsp; impugnabilidad aun por los propietarios&nbsp; morosos de los acuerdos \u201crelativos al establecimiento&nbsp; o alteraci\u00f3n de las cuotas de&nbsp; participaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 9.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia 15-12-2009, Secci\u00f3n 16.\u00aa AP Barcelona;&nbsp; en RJC 2010) .<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PDF Tribunal&nbsp; Supremo&nbsp; PROPIEDAD INMUEBLE EN GENERAL Bienes gananciales&nbsp; No tienen car\u00e1cter ganancial los apartamentos&nbsp; adquiridos por el marido despu\u00e9s&nbsp; de dictarse la sentencia de primera instancia&nbsp; en proceso de separaci\u00f3n, pero&nbsp; antes de dictarse la de apelaci\u00f3n.&nbsp; (Sentencia 17-3-2010, Sala 1.\u00aa TS, en el Recurso&nbsp; 864\/2006; Ley juris. 10745\/2010). 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